T-795-13
Sentencia
T-795/13
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En representación de miembros de la comunidad
COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus
derechos
Dado el nexo
inescindible que tienen los derechos de la comunidad indígena con su
supervivencia, se hace necesario que el acceso al aparato judicial y,
principalmente, a la acción de amparo, sea menos riguroso y estricto,
tornándose flexible la acreditación de los requisitos de procedibilidad de la
tutela y convirtiéndose esta en el mecanismo más célere y expedito para obtener
la protección de sus derechos y evitar que, con diversas acciones u omisiones,
se consolide su daño.
DERECHOS A LA AUTODETERMINACION, A LA SUPERVIVENCIA, A LA IDENTIDAD,
A LA INTEGRIDAD Y A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Protección constitucional
Dentro de los
preceptos asegurados como comunidad se encuentra el reconocimiento de la
diversidad cultural lo que supone aceptar la alteridad y la multiplicidad de
formas de vida y sistemas de comprensión del mundo, lo cual necesariamente
implica su respeto y evitar medidas tendientes a variarlo, acabarlo o
extinguirlo, pues ello conlleva su exterminio y contraría el derecho
fundamental a la subsistencia que recae sobre sus pueblos, deducido del derecho
a la vida, previsto en el artículo 11 del Texto Superior. Las plurales
identidades culturales y, en particular, la de las comunidades indígenas,
agrupa un modo de ser y de actuar, que se soporta en sus creencias, valores,
conocimientos, actitudes que no pueden ser suprimidos o restringidos, pues con
su desestabilización se podría alterar su medio y su deterioro severo puede
llevar a su extinción. Por todo esto, le corresponde al Estado velar por su
supervivencia y protección, acentuando su cuidado en la salvaguarda de su
cosmovisión, autonomía, costumbres, tradiciones y particular forma de ver el
mundo, etc., evitando intromisiones o alteraciones, en tanto que al modificarse
su idiosincrasia se puede acrecentar el riesgo de exterminio.
PUEBLO INDIGENA NASA PAEZ-Condiciones
particulares, su lucha y resistencia y su posición frente al conflicto armado
interno
Frente al
conflicto armado interno que sufre el Estado colombiano, la postura del pueblo
nasa es la de negarse a adoptar partido o formar parte en la guerra por cuanto
ésta no les pertenece y se limitan a reclamar con palabras y con hechos su
total autonomía frente a los actores insurgentes y las fuerzas oficiales. Vale
aclarar que, como ellos lo han indicado, no son neutrales en el conflicto, pues
tienen su propia posición de no inclinarse hacia ningún lado por cuanto tienen
su propuesta de paz alrededor de un plan de vida y de unas banderas de lucha.
Para ellos, la forma de contestar en medio del actual conflicto no debe ser a
través de las armas, sino ideológicamente, con lo que denominan sabiduría política
para evitar que los extermine la oposición. Sin embargo, a pesar de su
resistencia, desde 1997 se ha incrementado en la zona la presencia de miembros
del grupo guerrillero de las FARC y, consecuentemente con ello, las actividades
militares, toda vez que pretenden ampliar su poder y consolidar los corredores
de movilidad necesarios para el transporte de estupefacientes.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y
GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional
Por la
facilidad con que pueden verse menguados o transgredidos los derechos
fundamentales de las minorías étnicas, esta Corte ha optado por procurar porque
cada una de las decisiones administrativas o legislativas que puedan afectar
positiva o negativamente a la comunidad, se le consulte, de manera previa, con
la intención de asegurar su protección y cuidado, proteger su integridad cultural, social y económica y garantizar su
derecho a la participación.
CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser
consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad
Esta Corporación, prima facie, ha identificado algunos temas que,
por su naturaleza y vital importancia, deben ser sometidos al proceso de
consulta como quiera que tienen un nexo inescindible con la identidad, la
supervivencia y la cultura de las comunidades étnicas. Vale destacar, entre
otros aspectos, (i) los relacionados con sus territorios, (ii) con la
explotación de recursos naturales en las zonas en que se encuentran ubicados
sus resguardos, (iii) con la protección del grado de autonomía que la
Constitución les reconoce y, finalmente, (iv) con la delimitación y
conformación de sus gobiernos y su relación con los gobiernos locales y
regionales. Ahora, se ha indicado que el método para determinar qué temas
afectan a las comunidades es variado dependiendo de las circunstancias fácticas
concretas que denoten los casos, por lo que le corresponde al juez
constitucional, en el interior de cada proceso, evaluar qué tanto las impacta o
incide la medida cuestionada sobre su autonomía, diversidad e idiosincrasia,
para considerar la viabilidad o no de la consulta.
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Eventos en que debe realizarse
SERVICIO DE RADIODIFUSION-Restricciones
al contenido
SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA-Alcance,
objetivos y principios
EMISORAS DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA-Clasificación en comerciales, comunitarias y de interés público
EMISORAS DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA-Definición de emisoras de la Fuerza Pública
SERVICIO DE RADIODIFUSION ITINERANTE-Regulación
legal
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Incluye
normas de origen tanto convencional como consuetudinario
La transición del derecho internacional
clásico al contemporáneo, ha implicado una serie de cambios en términos,
principalmente, de seguridad, forjados por diversos acontecimientos de grandes
proporciones, como lo fue el padecimiento de las guerras mundiales. Dichas
variaciones se han soportado, entre otras razones, en el deseo incólume de
mantener la paz, la seguridad internacional y la protección a la dignidad
humana. Tal propósito fue precisamente el que motivó el surgimiento de un
sistema internacional de protección de derechos humanos, mediante la creación
de la Organización de las Naciones Unidas y, con ella, de diferentes
instituciones encaminadas, precisamente, a asegurar la protección de los
derechos humanos y, consigo, la dignidad humana. Tarea en la que paralelamente
ha avanzado una de las ramas del derecho internacional público, cual es la del
Derecho Internacional Humanitario, de manera convencional y consuetudinaria,
con el propósito de limitar los métodos y medios de hacer la guerra y asegurar
que, en periodos de conflicto, se garantice un trato humanitario que proteja el
bien jurídico de la dignidad humana. Es por ello que en nuestro ordenamiento se
ha permitido que, en la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, se
tenga presente no solamente la regulación codificada existente, sino que,
además, las normas consuetudinarias de derecho internacional, a las que se les
otorga la misma importancia que las primeras, reconocimiento que ha sido
avalado por esta Corte, en tanto que ha admitido el carácter vinculante que
estas últimas tienen y ha señalado que hacen parte del corpus jurídico que se integra
al bloque de constitucionalidad, en aplicación de las directrices contenidas en
los artículos 93 y 94 de la Carta Política. Lo anterior, se refuerza con la
idea de que el derecho consuetudinario es una parte fundamental del Derecho
Internacional Humanitario, lo cual se puede deducir a partir de las numerosas
ocasiones en las que ha sido reconocido, identificado y aplicado por organismos
y tribunales constitucionales, en las que además lo equiparan con el
codificado.
PRINCIPIOS ESENCIALES DEL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Naturaleza de
ius cogens
El Derecho Internacional Humanitario
incorpora unas disposiciones o principios que, aunque tienen su origen
principal en fuentes consuetudinarias, por la importancia que revisten, es
imperioso su acatamiento por los estados y las partes en conflicto,
otorgándoseles la categoría especial y elevada de ius cogens. Ahora, debe
tenerse en cuenta que no todas las normas que conforman el Derecho
Internacional Humanitario tienen la categoría de ius cogens, no obstante, sí
tiene una serie de principios cuya naturaleza es esa, dentro de los que se
destacan tres que resultan de vital importancia, en tratándose de conflictos
armados internos.
PRINCIPIO DE DISTINCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Importancia
para la protección de la población civil
Con relación al principio de distinción se
puede decir que su médula es la protección y el respeto a la población civil y
a sus bienes durante el conflicto, por las partes contendientes, en tanto que
les impone la obligación de distinguir entre combatientes y personal civil, del
mismo modo les impone, de manera especial, la obligación de evitar que sus
ataques recaigan sobre el referido sector poblacional. De este principio se
debe decir que, según el artículo 48 del Protocolo I Adicional a los Convenios
de Ginebra, constituye una norma fundamental y, por consiguiente, pilar del
Derecho Internacional Humanitario.
PERSONAS CIVILES Y POBLACION CIVIL EN DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Definición
La expresión “civil” se refiere a las
personas que reúnen dos condiciones, cuales son: (i) no ser miembros de las
fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas y (ii) no
tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como “personas
civiles” o “individuos civiles” o de manera colectiva como “población civil”, o
las personas puestas fuera de combate por rendición, captura u otras causas.
Ahora, para precisar el término “población civil” debe observarse que se
considera esta cuando su naturaleza es predominantemente civil, por tanto no
interesa que dentro de la misma existen miembros de la fuerza pública, grupos
armados irregulares o personas activamente involucradas en el conflicto, pues
no es necesario que la totalidad de los miembros que la integran sean civiles
sino que el único requisito es que estos sean los que sobresalgan.
PRINCIPIO DE DISTINCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Subreglas que
deben tenerse en cuenta para la protección de la población civil en el
conflicto armado interno
PRINCIPIO DE PRECAUCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Finalidad
PRINCIPIO DE PRECAUCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Subreglas que deben tenerse en cuenta para la protección de la
población civil en el conflicto armado interno
DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL E IDENTIDAD CULTURAL DE
COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneración por Emisora del
Ejército Nacional al difundir mensajes que promueven la incorporación de
miembros del pueblo Nasa a sus tropas
PRINCIPIOS DE DISTINCION Y PRECAUCION DEL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Caso en que Emisora del Ejército
Nacional hace mención explícita de miembros de la población civil dentro de la
programación de la emisora, lo que pone en riesgo la vida de combatientes y
civiles no combatientes
DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL E IDENTIDAD CULTURAL DE
COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a Emisora del Ejército
Nacional excluir de su programación menciones públicas radiales que recaen
sobre algunos miembros o integrantes de la población civil
DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL E IDENTIDAD CULTURAL DE
COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a Emisora del Ejército
Nacional excluir de su programación publicidad encaminada a que miembros del
pueblo Nasa hagan parte de sus tropas
Referencia: Expediente T-3.960.277
Demandantes: Yeins Santos Poto Ul, Marcos Yule Yatacué y Gustavo
Orozco Tálaga en representación de los resguardos indígenas de San Francisco,
Toribío y Tacueyó
Demandados: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y
Ministerio de la Tecnología, Informática y las Comunicaciones
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., doce
(12) de noviembre de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
de la sentencia de tutela proferida, el 30 de mayo de 2013, por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó la
providencia dictada el 19 de abril de 2013, por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Yeins Santos
Poto Ul, Marcos Yule Yatacué y Gustavo Orozco Tálaga, en su calidad de
gobernadores de los resguardos indígenas de San Francisco, Toribío y Tacueyó,
pertenecientes al pueblo Nasa, en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el
Ejército Nacional de Colombia y el Ministerio de la Tecnología, Informática y
las Comunicaciones.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
Los gobernadores
indígenas de los resguardos de San Francisco, Toribío y Tacueyó, pertenecientes
al pueblo Nasa, acudieron a la acción de tutela en contra del Ministerio de
Defensa, el Ejército Nacional y el Ministerio de la Tecnología, Informática y
las Comunicaciones a objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales
a la vida, integridad personal, consulta previa, identidad cultural, autonomía
y libre determinación de los pueblos indígenas y a la precaución y distinción del
Derecho Internacional Humanitario, presuntamente transgredidos por las
entidades demandadas con la puesta en funcionamiento de una emisora de
operación itinerante con cobertura e influencia en sus territorios, la cual es
de uso exclusivo del Ejército Nacional, sin que se hubiese celebrado la
respectiva consulta previa.
Al efecto,
indicaron que la transgresión de sus derechos por medio de la referida emisora
se concretiza por lo siguiente: (i) la programación transmitida no
compagina con su pensamiento y cosmovisión, como quiera que la música
promocionada no es acorde con sus tradiciones; (ii) realizan mención de
algunos miembros de sus resguardos, lanzándoles expresiones de saludos sin
tener en cuenta que la zona actualmente se encuentra bajo alerta temprana por
parte de la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de
Derechos Humanos, por los constantes enfrentamientos que se presentan entre el
Ejército Nacional y la guerrilla de las FARC, lo cual, a su juicio, viola los
principios de distinción y precaución del DIH, pues propicia la confusión entre
combatientes y no combatientes; (iii) interfiere con las ondas de
transmisión de las emisoras comunitarias de sus resguardos y, por último; (iv)
realizan propaganda a favor del Ejército y ofrecen recompensas por
cabecillas guerrilleros, promocionándose con ello un mensaje netamente bélico.
2. Hechos
2.1. Los
demandantes son gobernadores de los resguardos indígenas de San Francisco, Toribío y Tacueyó[1]
y señalan que, desde el mes de febrero del año 2013, el Ejército Nacional de
Colombia puso a funcionar una emisora de operación itinerante en el dial 98.3
de la FM, con cobertura e influencia en sus comunidades, sin que, de manera
previa, se les haya consultado.
2.2. Agregan que
dicha zona ha sufrido una larga trayectoria de atentados contra su población
que, en la actualidad, tienen origen en los constantes enfrentamientos bélicos entre
las Fuerzas Militares de Colombia y las fuerzas insurgentes de las FARC, por lo
que sus territorios se encuentran bajo alerta temprana de la Defensoría
Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y del
Derecho Internacional Humanitario.
2.3. Insisten en
que con la programación de la emisora se han conculcado gravemente los derechos
de sus comunidades, habida cuenta que dentro de su contenido se incluyen saludos
a algunos de sus miembros, lo que permite que se confundan civiles como
simpatizantes de una de las partes en conflicto, en este caso, del Ejército
Nacional de Colombia, generando con ello que se conviertan en objetivo militar
de las FARC, pues pueden recaer sobre ellos retaliaciones que afecten su vida o
integridad física.
2.4. Del mismo
modo, manifiestan su inconformidad con el contenido difundido por la emisora
itinerante del Ejército Nacional de Colombia, en tanto que riñe, en forma
directa, con la identidad e integridad cultural del pueblo Nasa, puesto que se
dedican a (i) promocionar un mensaje bélico propio del conflicto armado
interno, (ii) hacer propaganda prolífica a vincularse a las filas de su
institución, a pesar de que, como es sabido, los indígenas están exentos de
prestar el servicio militar obligatorio y luchan contra toda forma de
participación en el conflicto armado interno, (iii) ofrecen recompensas
por la entrega de cabecillas de las FARC y campañas de desmovilización.
2.5. Finalmente,
advierten que el tipo de música que transmiten no compagina con el pensamiento
de la comunidad Nasa y su difusión opaca las emisoras legítimas, avaladas y
creadas por las comunidades indígenas, tales como Nasa Stereo, ubicada en el
dial 99.4 FM; Pa´yumat con dial 101.0 FM y Voces de Nuestra Tierra con dial
107.4 FM, como quiera que la radiofrecuencia de la entidad demandada tiene una
mayor potencia y, por consiguiente, interfiere con las ondas hertzianas de las mencionadas
emisoras, afectando la cobertura en algunas veredas de sus municipios.
2.6. En
consecuencia, recurren a la acción de amparo pretendiendo la protección de sus
derechos fundamentales, presuntamente transgredidos por las demandadas,
solicitando “se ordene salir del aire del espacio electromagnético y del uso
indebido de las ondas hertzianas del territorio indígena de Toribio (sic) a la
Emisora del Ejército Nacional denominada ‘Colombia Estéreo’, sintonizada en el
dial 98.3 de la FM (…)[2]”.
Lo anterior, por violar el derecho fundamental a la consulta previa de las
comunidades indígenas y por no respetar la autonomía territorial y la identidad
e integridad cultural y la autodeterminación de los pueblos originarios.
2.7.
Adicionalmente, solicitan que en las emisoras de la Fuerza Pública no se
mencione al aire a los comuneros indígenas y a sus autoridades, en ningún
sentido. Según señalan, para respetar en forma eficaz y permanente los
principios de distinción y de precaución del Derecho Internacional Humanitario.
3. Pretensiones
Los demandantes concretamente solicitan que
por medio de la acción de tutela sean amparados sus derechos fundamentales a la
consulta previa, a la identidad cultural, a la autonomía y a la libre
determinación de los pueblos indígenas, a la vida y a la integridad personal,
transgredidos en virtud de la vulneración del principio de precaución y
distinción del Derecho Internacional Humanitario y, como consecuencia de ello,
se ordene sacar del aire y del espacio electromagnético de sus resguardos, a la
emisora “Colombia Estéreo” perteneciente al Ejército Nacional de
Colombia. O, en su defecto, que se prohíba continuar realizando mención de los
comuneros indígenas o de sus autoridades, en ningún sentido, como quiera que
con dicho actuar exponen su vida e integridad física, ante la falta de
aplicación de los principios del DIH mencionados.
4. Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
-
Fotocopias
de los documentos de identificación ciudadana de los gobernadores que
interponen la presente acción de amparo (folio 1 al 3 del cuaderno 2).
-
Fotocopias
de las certificaciones expedidas por la Coordinadora del Grupo de Investigación
y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio
de Interior, en las que se da fe de la calidad de gobernadores que ostentan los
peticionarios (folios 4 al 6 del cuaderno 2).
-
Copia
del oficio de la Secretaria Ejecutiva Adjunta de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en el que relacionan las medidas urgentes a tomar por el
Gobierno de Colombia en favor del Pueblo Nasa de los Resguardos de Toribío, San
Francisco, Tacueyó y Jambaló (folio 7 y 8 del cuaderno 2).
-
Fotocopia
de la nota de seguimiento No. 020-12, proferida por la Defensoría Delegada para
la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH, dentro del Sistema
de Aletas Tempranas -SAT (folios 9 al 16 del cuaderno 2).
-
Un
Cd con 3 copias que contiene grabaciones de audio aportadas por el gobernador
del Cabildo Indígena de Toribío sobre la programación transmitida por la
emisora “Colombia Estéreo” en el dial 98.30 F. M..
5. Respuesta
de la entidad demandada
5.1. Ejército
Nacional de Colombia
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, las Fuerzas Militares de Colombia
-Ejército Nacional, por intermedio del Director de la Jefatura de Acción Integral,
se pronunciaron sobre los cuestionamientos formulados por los demandantes, señalando
lo siguiente:
-
Es
cierto que las autoridades tradicionales indígenas de Toribío, Tacueyó y San
Francisco, fueron reconocidas como tales en virtud de la Ley 89 de 1890, la Ley
21 de 1991 que ratifica el Convenio 169 de la OIT y los artículos 246 y 230 de
la Constitución Política de Colombia, cuyos representantes efectivamente son
las personas que interponen el recurso de amparo, territorio sobre el que,
además, recae una alerta temprana proferida por la Defensoría Delegada para la
Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH.
-
No
es cierto que en la zona geográfica correspondiente al área de los Resguardos
Indígenas de Toribío, Tacueyó y San Francisco exista una emisora del Ejército
Nacional de Colombia instalada sino que, a diferencia de ello, lo que opera, en
el dial 98.3 de la FM, es una emisora de operación itinerante[3] denominada “Colombia
Estéreo”, por lo que, bajo dicho entendido, no se requiere de autorización de
las autoridades tradicionales indígenas, ni realizar consulta previa libre e
informada a la comunidad.
-
Todo
el personal militar que labora en dichas emisoras es capacitado en materia de
legislación indígena lo cual incluye diversos temas, dentro de los que se destacan,
entre otros, el estudio del Convenio 169 de la OIT, la protección
constitucional inmersa en la Carta Política de 1991, la Ley 48 de 1993 y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
-
Es
cierto que dentro de la programación se incluyen cuñas, mensajes y programas
especiales, entre otras piezas radiales, dirigidas a motivar a la
desmovilización de integrantes de los grupos armados al margen de la ley y,
respecto del contenido musical, este siempre se establece dependiendo del área
geográfica donde se encuentra la emisora de operación itinerante y, por ningún
motivo, está destinado a ofender, irrespetar o sobrepasar los límites
culturales.
-
Respecto
de los saludos y menciones del personal civil que realizan al aire, señaló que
dicho cargo no es cierto, como quiera que solo se dirigen a las personas que
han llamado en cada uno de los diferentes programas y que no se oponen a que se
nombren en la transmisión. Además, destacó que la emisora es un medio usado para
acercar a los militares con sus familias, teniendo en cuenta que, usualmente,
los lugares de los enfrentamientos son muy apartados de la periferia de las
ciudades en donde las comunicaciones fallan y, por tanto, es difícil que
mantengan contacto por otra forma.
-
Con
relación a la afirmación de que la emisora “Colombia Estéreo” ocasiona
interferencia en las frecuencias utilizadas por las emisoras del Pueblo Nasa, señalaron
que no es cierta toda vez que cumple con los requisitos exigidos y con las normas
técnicas obligatorias para su funcionamiento, según la Resolución 415 de 2010,
sin que altere las demás frecuencias radiales.
5.2.
Ministerio de la Tecnología, Informática y las Comunicaciones
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de la Tecnología, Informática
y las Comunicaciones, por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica, luego de
pronunciarse sobre los fundamentos de la tutela, solicitó que se denegara,
señalando al respecto, en síntesis, lo siguiente:
-
La
frecuencia 98.3 Mhz, no se encuentra proyectada ni asignada para el
departamento del Cauca.
-
En
el caso de las emisoras itinerantes no es necesario agotar una consulta previa
a la comunidad indígena para autorizar las concesiones del servicio de
radiodifusión sonora, terminaciones, cancelaciones o la suspensión del
servicio, como quiera que dicho requisito no se encuentra inscrito en la Ley
1341 de 2009[4]
y la Resolución No. 415 de 2010, por lo que no sería legalmente procedente
proferir una orden de suspensión.
-
El
contenido de las transmisiones que realizan las concesiones de interés público
es libre y, por consiguiente, el Ministerio de la Tecnología, Informática y las
Comunicaciones no cuenta con la facultad legal para restringir dicha libertad prohibiendo
la transmisión de algún determinado contenido.
-
Los
concesionarios de servicios de radiodifusión sonora, incluyendo las emisoras de
interés público del Ejército Nacional, están amparados por el derecho
fundamental de libertad de expresión y de información consagrado en el artículo
20 de la Constitución Política.
5.3.
Ministerio de Defensa Nacional
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente el Ministerio de Defensa Nacional guardó
silencio.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión
de primera instancia
Mediante
providencia del 19 de abril de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de
Popayán denegó la solicitud de amparo al considerar que los demandantes no han
presentado previamente alguna petición ante las entidades accionadas tendiente
a obtener solución al conflicto que, a su juicio, vulnera sus derechos
fundamentales.
Adicionalmente,
señaló el Tribunal que, debido al carácter subsidiario de la acción de tutela,
no es procedente que esta desplace la competencia del juez ordinario de manera
caprichosa, sino que solo procede cuando el peticionario no cuente con otro
mecanismo de defensa o lo haya agotado previamente. Situación que en el
presente caso no se realizó y, por consiguiente, se torna improcedente la
protección pretendida.
2.
Impugnación
La anterior
providencia fue impugnada por los demandantes dentro de la oportunidad procesal
correspondiente señalando, al efecto, que por el contexto que presenta el
asunto se hace necesario que se realice el estudio de la subsidiariedad de la
tutela de una manera más flexible, despojando el caso de todo el excesivo
rigorismo formal, atendiendo el contexto social y político que afronta la zona,
máxime si se tiene en cuenta que los procesos ordinarios fueron creados para
situaciones de “normalidad” [5]
y para sujetos sin ningún tipo de calificación especial, diferente a lo que
ocurre en su caso pues se trata de comunidades indígenas sometidas a las
consecuencias del conflicto armado interno que afronta el país y, por tanto,
gozan de una protección constitucional reforzada.
Además
advirtieron que no existe en nuestro ordenamiento jurídico un medio de defensa
judicial idóneo para solicitar que la emisora del Ejército Nacional de Colombia
deje de tener influencia en la zona territorial de los resguardos indígenas de
Toribío, Tacueyó y San Francisco, salvo acudir al derecho de petición previsto
en la Ley 1437 de 2011, el cual no es el medio más efectivo por las
circunstancias fácticas particulares, como quiera que tiene un término mayor de
respuesta, 15 días, frente al tiempo de la tutela que, según las previsiones
del Decreto 2591 de 1991, es de tan solo 10 días.
Agregaron que,
de conformidad con lo descrito en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, no
es requisito de procedencia para acudir a la acción de tutela, agotar la
solicitud previa a la parte demandada para acceder a la protección de los
derechos fundamentales de las comunidades indígenas.
En el mismo
sentido, comentan que se hizo necesario acudir al recurso de amparo con la
finalidad de prevenir un daño irremediable a la vida e integridad de los
miembros de sus comunidades, puestos en riesgo con los mensajes de saludo que
realiza la emisora mencionada en tanto que permite deducir que son simpatizantes
de las fuerzas militares, hecho que es riesgoso teniendo en cuenta que la zona
es considera de alerta temprana, por lo que con tal actuación se vulnera
el principio de distinción y precaución del Derecho Internacional Humanitario.
Finalmente,
alegaron la existencia de un perjuicio irremediable y directo contra la cosmovisión
de la Cultura Nasa generado a causa de la incidencia del Ejército Nacional
sobre su territorio ancestral, a través de los programas radiales y de la
música que transmiten, la publicidad y la propaganda a su favor, dirigida en
muchas ocasiones a instar a nuestros comuneros para que ingresen a las filas de
la fuerza pública.
3. Decisión
de segunda instancia
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 30 de
mayo de 2013, confirmó el fallo del a quo, aclarando, preliminarmente, que
no comparte la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos ordinarios de
defensa para recurrir a la acción de amparo pues la jurisprudencia
constitucional ha reivindicado a esta última como el procedimiento idóneo para
proteger los derechos de los pueblos indígenas, en tanto que son considerados
sujetos de especial protección constitucional debido al vínculo inescindible
que los derechos fundamentales tienen con su supervivencia, los cuales son expuestos
a un perjuicio irremediable si se les impone recurrir a los procesos comunes
toda vez que suelen ser más restringidos.
Asimismo,
reiteró la procedencia del recurso de amparo cuando la comunidad indígena
pretenda que se le proteja su derecho a la consulta previa, pues debe tenerse presente
que dicho mecanismo de opinión fue constituido como una herramienta para
involucrar a la colectividad en las decisiones que puedan incidir sobre su
identidad, el cual tiene estatus de fundamental.
Empero, aclaró
que ni la importancia que las minorías étnicas le dan a su territorio, ni el
carácter fundamental de la consulta previa, le impiden al juez constitucional
constatar que en el caso concreto se cumplan las causales generales de
procedibilidad de la acción. En ese sentido señaló que debido a que la estación
de radiodifusión del Ejército que supuestamente amenaza los derechos
fundamentales de los demandantes es itinerante y, además, no se encuentra
ubicada dentro de la jurisdicción de los resguardos indígenas que representan,
se puede concluir que para la expedición de la licencia no se generó la
obligación de realizar la consulta previa y, por consiguiente, al no existir
una actuación administrativa que ocasione efectos nocivos en las prerrogativas
constitucionales alegadas, se torna improcedente el desplazamiento del juez
ordinario de manera transitoria habida cuenta que no se está ante un perjuicio
irremediable.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La Corte Constitucional
es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por
el juez de instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo ordenado por el auto del 18 de julio de 2013, proferido por
la Sala de Selección número Siete.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86
de la Carta establece que toda persona tendrá derecho
a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En esta
oportunidad, la acción de tutela fue presentada por los señores Yeins Santos
Poto Ul, Marcos Yule Yatacué y Gustavo Orozco Tálaga, en su calidad de
gobernadores de los resguardos indígenas de San Francisco, Toribío y Tacueyó,
perteneciente al Pueblo Nasa, frente a lo cual debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de esta Corte ha
reconocido no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a
las comunidades étnicas, sino que, adicionalmente, ha establecido que tanto los
dirigentes como los miembros individuales de estas colectividades se encuentran
legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la
protección de los derechos de la comunidad[6], así como también lo
pueden hacer las organizaciones creadas
para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas[7]
y la Defensoría del Pueblo[8],
por lo cual se encuentran legitimados para actuar en esta causa.
2.2.
Legitimación pasiva
El Ministerio de
Defensa, el Ejército Nacional de Colombia y el Ministerio de la Tecnología,
Informática y las Comunicaciones, son entidades de naturaleza pública, por
tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, están
legitimadas como parte pasiva, en la medida en que de ellas se predica la vulneración
de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades demandadas, vulneraron los
derechos fundamentales a la vida, integridad personal, consulta previa,
identidad cultural, autonomía, libre determinación de los pueblos indígenas y a
los principios de precaución y distinción del Derecho Internacional Humanitario,
con la puesta en funcionamiento de una emisora de operación itinerante con
cobertura e influencia en sus comunidades, sin que para ello se les hubiere
consultado previamente y cuya programación: (i) no compagina con su
pensamiento y cosmovisión, (ii) interfiere con las emisoras comunitarias
de los resguardos que representan, (iii) realizan propaganda a favor del
Ejército Nacional de Colombia motivando a los indígenas que integran sus
comunidades, a que hagan parte de sus filas y, finalmente, (iv) mencionan
públicamente a algunos de sus miembros sin tener en cuenta que la zona
actualmente se encuentra bajo alerta temprana de la Defensoría Delegada para la
Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos, lo cual propicia la confusión
entre personas combatientes y no combatientes y los expone a un constante
peligro por los reiterados enfrentamientos que se presentan con la guerrilla de
las FARC.
En ese sentido,
se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) las comunidades indígenas como sujetos de especial protección
constitucional y la procedencia de la acción de tutela para el amparo de sus
derechos; (ii) la protección constitucional a la identidad e integridad
étnica, cultural, social y a la libre autodeterminación de los pueblos
indígenas; (iii) las condiciones particulares del pueblo Nasa, su lucha
y resistencia, (iv) el derecho fundamental a la consulta previa de las
comunidades étnicas y su protección por vía de tutela; (v) las estaciones de radiodifusión itinerante y su regulación legal; (vi) el Derecho Internacional Humanitario y el principio de distinción y precaución y, finalmente, (vii) analizar el caso
concreto.
4. Las comunidades indígenas como
sujetos de especial protección constitucional y la procedencia de la acción de
tutela para el amparo de sus derechos
Como es
conocido, las comunidades indígenas constantemente se han visto sometidas a reiteradas
transgresiones en sus derechos, ocasionadas, entre otras razones, por las masacres
de que han sido víctimas, por el despojo de sus tierras, la pérdida de sus
terrenos ancestrales, el abandono legal y a las incontables situaciones de
abuso que han sufrido, lo que ha originado que en ellas surja el sentir de
luchar por asegurar el goce de sus garantías, el cual ha perdurado por décadas
y que ha motivado al Estado colombiano a adoptar medidas positivas tendientes a
contrarrestar la injusticia histórica que han padecido.
Para ello, no
solo se ha consagrado el amparo constitucional previsto en la Carta Política del
91, sino que, además, se ha avanzado en su protección con la suscripción y
ratificación de diversos tratados internacionales y, por vía jurisprudencial,
ampliando y unificando las medidas tendientes a defender y garantizar la
efectividad de sus derechos, sometiéndolos a un trato preferencial en
comparación con el común de la sociedad.
En efecto, la
Carta Política de 1991, resalta, de manera puntual, que Colombia es un Estado
que reconoce y salvaguarda la diversidad étnica y cultural[9], amparando y aceptando las
distintas manifestaciones y expresiones[10]
que se adopten en el interior de la comunidad, de lo que se desprende, a su vez,
que se encuentra obligado a proteger las riquezas culturales y naturales de la
Nación[11],
entre otras razones, porque en el país convergen distintas culturas que, a no
dudarlo, contribuyen a conformar la nacionalidad colombiana.
En ese sentido,
se ha procurado garantizar un componente de protección más amplio tendiente a
asegurar, de forma efectiva, el goce de sus derechos y evitar la comisión de
conductas que puedan resultar transgresoras de sus prerrogativas
constitucionales o discriminatorias en razón de sus especiales características
étnicas, lo anterior soportado en la necesidad de garantizar el pluralismo[12] y la coexistencia de
las diversas manifestaciones culturales dentro del territorio nacional.
De dicho
componente de derechos se destaca: (i) el reconocimiento de sus lenguas
y dialectos como idiomas oficiales en sus territorios[13], (ii) el acceso
a los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos colombianos, (iii) el
derecho de los indígenas a ser juzgados por sus propias autoridades, (iv) el
fomento de la etnoeducación, (v) los servicios especiales de salud y (vi)
la disposición contenida en el artículo 286 de la Carta Política[14] según la cual los
territorios indígenas son entes territoriales y, por consiguiente, siguiendo
las previsiones del artículo 287 Superior, ostentan las siguientes garantías:
“(…) 1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les
correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los
tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.”
Sin embargo, con
la intención de asegurar su protección y de optimizar la efectividad de sus
prerrogativas, compensarlas por el constante agravio que afrontan y, con
sustento en el viraje constitucional que se generó a partir de la adopción de
la Carta Política de 1991, en torno a la relación Estado-indígenas esta
Corporación, en reiterada jurisprudencia, les ha otorgado el estatus de sujetos
de especial protección constitucional y acreedores de un mayor y acentuado
amparo. Reconocimiento que fue reforzado por el acogimiento del Convenio 169 de
la OIT[15].
De esta forma, dado
el nexo inescindible que tienen los derechos de la comunidad indígena con su
supervivencia, se hace necesario que el acceso al aparato judicial y,
principalmente, a la acción de amparo, sea menos riguroso y estricto,
tornándose flexible la acreditación de los requisitos de procedibilidad de la
tutela y convirtiéndose esta en el mecanismo más célere y expedito para obtener
la protección de sus derechos y evitar que, con diversas acciones u omisiones,
se consolide su daño.
5. La protección constitucional a la
identidad e integridad étnica, cultural, social y a la libre autodeterminación
de los pueblos indígenas
Dentro de los
reconocimientos que previó la Carta Política de 1991 en favor de estas
comunidades se destacan la protección a la diversidad étnica y cultural de su
población[16],
lo cual implica la defensa de las diferentes razas que convergen en el país,
aun cuando no necesariamente coincidan[17]
con las características de la mayoría de la sociedad colombiana en sus
orígenes, lenguaje, cosmovisión, tradiciones, costumbres, concepciones, estilo
de vida, pensamiento, color de piel, creencias, etc..
Con el objetivo
de asegurar dicho cuidado y de no realizar intromisiones en las ideologías de
sectores poblacionales reiteradamente abusados y perjudicados, como lo son las
comunidades indígenas que tienen asiento en el país, se amplió, como se
mencionó, su protección en tanto que en el artículo 286 de la Carta se permitió
la conversión de las comunidades indígenas en entidades territoriales[18] y, con ello, los
derechos que de dicho reconocimiento surjan señalados puntualmente en el
artículo 287 Superior[19].
Por medio de
dicha prerrogativa se pretende garantizar la prevalencia de la integridad
cultural, social y económica de las comunidades indígenas[20] y minorías étnicas, de
manera tal que puedan asegurar su capacidad de autodeterminación, dejando estas
comunidades de ser simplemente una realidad fáctica y legal para pasar a ser
consideradas un sujeto de derechos fundamentales, como quiera que la misma es
dotada de una singularidad propia, generada a partir del reconocimiento expreso
que la Constitución consagró en el artículo 7°.
Dentro de los
preceptos asegurados como comunidad se encuentra el reconocimiento de la
diversidad cultural lo que supone aceptar la alteridad y la multiplicidad de
formas de vida y sistemas de comprensión del mundo, lo cual necesariamente implica
su respeto y evitar medidas tendientes a variarlo, acabarlo o extinguirlo, pues
ello conlleva su exterminio y contraría el derecho fundamental a la
subsistencia que recae sobre sus pueblos, deducido del derecho a la vida,
previsto en el artículo 11[21]
del Texto Superior.
Así las cosas, las
plurales identidades culturales y, en particular, la de las comunidades
indígenas, agrupa un modo de ser y de actuar, que se soporta en sus creencias,
valores, conocimientos, actitudes que no pueden ser suprimidos o restringidos,
pues con su desestabilización se podría alterar su medio y su deterioro severo
puede llevar a su extinción.
Al respecto,
debe tenerse en cuenta lo previsto en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos
de Naciones Unidas, el cual dispuso, en su artículo 27, que: “En los Estados
en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas no se negará a las
personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en
común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural,
a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.” (Subrayas
propias).
Por todo esto,
le corresponde al Estado velar por su supervivencia y protección, acentuando su
cuidado en la salvaguarda de su cosmovisión, autonomía, costumbres, tradiciones
y particular forma de ver el mundo, etc., evitando intromisiones o
alteraciones, en tanto que al modificarse su idiosincrasia se puede acrecentar
el riesgo de exterminio.
6. Las
condiciones particulares del pueblo Nasa, su lucha y resistencia
El presente
capítulo se soporta en diversos documentos que versan sobre la historia y
características particulares del pueblo Nasa. En efecto, la Corte tuvo en
cuenta algunos extractos de los siguientes documentos: “Los Nasa o la gente Páez”[22], el informe de diagnóstico de la situación del pueblo
indígena Nasa o Páez, proferido por el Observatorio del Programa Presidencial
de Derechos Humanos y DIH, el “Proyecto Nasa La Construcción del Plan de
Vida de un Pueblo que Sueña.”[23],
“Los Paeces: gente y territorio,
una metáfora que perdura.”[24], “Nuestra vida ha sido
nuestra lucha. Resistencia y Memoria en el Cauca Indígena”[25], “La utopía mueve
montañas”[26],
la Cátedra Nasa Unesco & Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del
Cauca -ACIN- “Los líderes cuentan sobre el proceso organizativo del
Resguardo Toribío, Tacueyó, San Francisco, y el Proyecto Nasa”, “Tragedia,
cultura y luchas de los paeces”[27],
y “Resistencias para la Paz en Colombia. Experiencias Indígenas,
Afrodescendientes y Campesinos”[28].
Respecto del
pueblo Nasa debe resaltarse que su territorio se encuentra ubicado en la
vertiente oriental de la cordillera central en el departamento del Cauca,
limitando con los ríos Páez y Yaguará en el oriente, La Plata y Páez en el sur,
y su territorio tiene una extensión territorial de aproximadamente 1300 Km2[29].
Su hábitat
natural es Tierradentro cuyo nombre ilustra en parte el “aislamiento e
inaccesibilidad que históricamente ha caracterizado su territorio”[30],
es el segundo pueblo indígena de Colombia, pues tiene cerca de 138.000
integrantes y lo comprenden, entre otros, los resguardos: Vitoncó, Talaga,
Huila, Yaquiva, San Andrés de Pisimbalá, Toribió, Jambaló, Silvia, San
Francisco, Tacueyó, Corinto, Caldono, Poblazón, Quintana, López Adentro,
Delicias y Buenos Aires.
Sus creencias
infiltran y enmarcan sus políticas, economía y contexto social[31], destacándose por ser
un pueblo agrícola cuyo eje central se encuentra en el maíz y por adquirir una
forma de trabajo colectivo o minga que asegure esfuerzos individuales en
beneficio de la comunidad[32].
Consideran que
los cabildos son instituciones políticas que rigen los destinos de los
resguardos y sus cabildantes son personas elegidas democráticamente todos los
años, a quienes se les otorgan las varas de mando[33].
La comunidad
Nasa, fruto de un duradero proceso de lucha, organización y resistencia,
constituyó el Proyecto Nasa en 1980, el cual tuvo como prolegómeno un recorrido
que se remonta a tiempos de la lucha de la Cacica Gaitana, seguido de la
oposición realizada a la colonización española mediante la guerra y al proceso
de evangelización, la reclamación de sus derechos ante la corona española por
parte de avezados líderes indígenas como Juan Tama y Manuel de Quilo y Sicos,
el levantamiento indígena abanderado por Manuel Quintín Lame, el movimiento
armado hasta la creación del Consejo Regional Indígena del Cauca.
Dichas etapas
permiten entender las razones actuales de su ideología, la cual se decantará al
finalizar este capítulo luego de realizar un breve recorrido por el proceso
mencionado como quiera que este ocasionó que, en múltiples oportunidades y durante
algún tiempo, fueran considerados como guerreros, postura que dista,
parcialmente, de la presente.
Para iniciar,
debe tenerse en cuenta que existen algunos referentes de luchas del pueblo nasa
con los pijaos y con otras tribus a las que con posterioridad se aliaron, a
pesar de que fueron sus enemigos, con el propósito de luchar contra la invasión
de los españoles[34].
Como es sabido,
fruto del proceso de colonización por los europeos, nuestros indígenas
padecieron constantes afrentas en sus territorios, en sus creencias, en su
cosmovisión, en su lengua, entre otras, las cuales los redujeron
significativamente y los expusieron a un peligro de exterminio y a situaciones
de escasez, esclavitud y pobreza.
Por tanto, como
consecuencia de ese injustificado y reiterado maltrato y explotación se
levantaron algunas voces de protesta y retaliación en contra de las
arbitrariedades realizadas, destacándose, en primer lugar, la de la cacica
Gaitana en 1538.
El levantamiento
de la Gaitana se soportó en su deseo de cobrar venganza por la muerte de su
hijo que fue quemado vivo por orden de Pedro de Añasco y como protesta por las
injusticias y los atropellos de los colonizadores. Para ello, se alió con otro
cacique, capturó a Anasco, le sacó los ojos y lo exhibió por toda la región
hasta que murió[35].
Más adelante, la
corona, con el propósito de acabar el sentir revolucionario existente en los Nasa,
llevó a cabo luchas armadas para doblegarlos sin obtener resultados favorables,
viéndose en la obligación de cambiar su método, implementando uno de tendencia
pacifista que les permitiera mantener su hegemonía.
Para ello, pasó
a desarrollar un proceso dirigido a lo que denominó la “conquista de las almas”
por medio de la evangelización cristiana, a través de sacerdotes jesuitas y
franciscanos, quienes realizaron constantes e infructuosos esfuerzos para
obtener su sujeción, cediendo el paso, con posterioridad, a sacerdotes
seculares[36].
Ese proceso
religioso rindió sus frutos pues influenciaron sus convicciones en la comunidad
indígena y, en consecuencia, se tornó inevitable el control y dominio por el
imperio español, el cual había irradiado en la esfera de los nasas a pesar de
su resistencia.
Sin embargo, aún
cuando era claro el poderío y la subordinación a la corona, en la comunidad
nasa persistía el deseo de mantener sus formas organizativas y tradiciones
étnicas y cosmogónicas y muestra de eso es el reclamo elevado por Jacinto
Moscay, quien requirió ante la corona no reconocer a otro cacique distinto a él
y sus sucesores[37].
Seguidamente,
aparecen líderes como Juan Tama y Manuel de Quilo y Sicos, el primero, sobrino
de Jacinto Moscay y, el segundo, gobernador del cacicazgo de Toribío el cual
comprendía a San Francisco, Toribío y Tacueyó[38].
Son precisamente
ellos los que inician un camino dirigido a asegurar los derechos de los pueblos
indígenas de manera preferente, aunque aceptando al rey como autoridad, fruto
del comentado dominio de los colonizadores, cambiando la forma de obtener sus peticiones,
pues no se refugiaban en la guerra sino que, de manera pacífica, reclamaban su
derecho original a mantener la autonomía dentro de sus territorios por cuanto argüían
que eran tierras de sus antepasados.
Muestra de ello
puede verse en la carta[39]
que dirigió Manuel de Quilo y Sicos a los reyes de España en la que, entre
otras cosas, refirió:
“Yo creo que sólo vuestra majestad tenga derecho a ceder tierras a
los blancos, esto sin perjuicio de los indios tributarios, porque a más
tenemos derecho y preferencia porque dependemos y somos legítimos americanos y
no somos venidos de lugares extraños, me parece todo un derecho a más de
ser uno dueño. Como su majestad es quien gobierna lo que conquistó y tiene
derecho absoluto, suplicamos nos prefiera mirándonos primero como a sus sumisos
tributarios, y en segundo lugar, como justicia, como a dignos acreedores a
las tierras que nuestro antepasados nos dejaron y de quien procedemos
por nuestro origen y principios (...)”
(Subrayas propias)
Sin embargo, el
pueblo Nasa, a pesar del viraje respecto de la manera de obtener sus derechos,
continuó orientado por los postulados fundacionales de Juan Tama, los cuales
mantenían su deferencia respecto de las políticas que la corona les quería
imponer y que consistían, concretamente, en lo siguiente:
“- La dinastía Tama-Calambás seguirá gobernando a los paeces.
-
La tierra de los paeces únicamente será de
los paeces y para los paeces
-
Los paeces no mezclarán su sangre con la de
gente extraña (que otros interpretan como “no se aliarán con sus enemigos”)
-
Los paeces no serán vencidos ni acabados.”[40]
Otro factor que
mostró algún distanciamiento con la colonización española fue la conformación
de 4 cacicazgos -Toribío, Pitayó, Togoima y Vitoncó-, sin que hubiera
inferencia de la corona, pues surgieron como fruto de la voluntad indígena.
No obstante, a
pesar de lo anterior y de su resistencia, perdieron grandes porciones de su
territorio, lo cual también aconteció en el siglo XVIII como consecuencia del
despojo que sufrieron por parte de la expansión de los latifundios que
conformaron sectores élite en Popayán.
Adicionalmente,
padecieron de otro flagelo acaecido en virtud de una serie de rebeliones que
sufrió el país, pues se presentaron guerras locales y guerrillas civiles las
cuales hicieron mella en la comunidad indígena nasa pues, en muchas ocasiones,
sus miembros tomaban partido hacia alguno de los dos mandos y si no querían,
los obligaban, hecho que produjo múltiples bajas en su población.
Muestra de ello,
fue la fuerte lucha desarrollada por los liberales y conservadores, en las que
los indígenas Nasa adoptaron posturas individuales y no como comunidad por
cuanto en ese entonces no eran unidos en la concepción de temas sociales o
políticos[41].
División que
ineludiblemente se tradujo en numerosas bajas de los miembros de la comunidad,
de cuya participación, al día de hoy, no se tiene claridad sobre las razones
que la motivaron, pues existen quienes aducen que se soportó en la intención de
defender sus territorios más no en una línea partidista, en tanto que otros advierten
que fue por imposición.
Más adelante, el
país sufrió sendas luchas agrarias y la creación de distintos partidos y
organizaciones de autodefensas campesinas al margen de la ley, iniciando con el
grupo de las FARC, quienes tuvieron orígenes en la zona del norte del Cauca y
límites del Tolima, seguido del M-19, ELN, EPL y la columna Ricardo Franco,
entre otros, los cuales operaban de manera activa en las zonas territoriales
del pueblo nasa[42].
Así las cosas,
el territorio caucano perteneciente a los paeces, se convirtió en una zona
estratégica para los comentados grupos, entre otras razones, por su importancia
geográfica como quiera que cuenta con una compleja topografía que permite la
circulación hacia otras regiones y, también, porque fruto del conflicto entre
indígenas y hacendados, se pueden nutrir de personal para fortalecer sus causas[43].
En 1964 las FARC
celebran su primera conferencia guerrillera en Riochiquito[44], y, con
posterioridad, realizan el 17 de marzo de 1965, su primera incursión ofensiva,
la cual recayó sobre el pueblo de Inzá[45],
masacrando a 12 indígenas, actuar que se constituyó en el inicio de una serie
de ataques posteriores a la comunidad étnica. Presencia guerrillera que con el
transcurrir del tiempo se fue consolidando.
Ese movimiento
insurgente, desde sus inicios, dominó fuertemente el territorio nasa mediante
el empleo de la fuerza, principalmente, el frente 6º en los municipios de
Corinto, Cajibío, Miranda, Piendamó, Inzá, Silvia, Jambaló, Caldono y Toribío,
en los que adelantó una constante actividad, logrando infiltrar algunos de sus
milicianos en la organización indígena que para ese momento iniciaba y el
frente 8º en los municipios de El Tambo, Popayán, Argelia, Timbío, Balboa y
Patía[46].
A lo anterior,
se suma la presencia guerrillera posterior en los municipios de Bolívar,
Almaguer, Santa Rosa, Piamonte y Florencia y las operaciones de la columna
móvil Jacobo Arenas[47].
Con relación a
la presencia del EPL en la zona caucana puede decirse que desde sus inicios
ejecutaron sus operaciones en el municipio de Corinto, pues constituía uno de
los 5 sectores elegidos por ese grupo guerrillero para consolidar sus ideales
revolucionarios. Adicionalmente fueron los encargados, junto con el apoyo del
Partido Comunista Marxista Leninista (PC-ML), en realizar cursos de instrucción
militar a algunos miembros de la comunidad étnica que más adelante darían paso
a las autodefensas indígenas[48].
Sin embargo,
dicho proceso de creación de autodefensas indígenas no se consolidó y los
miembros adiestrados en la milicia no tuvieron otra opción que hacer parte de
las filas de EPL que operaban en el Cauca.
Respecto de la
influencia del ELN, esta ha sido variada como quiera que siempre dependió del
avance o repliegue de otros grupos insurgentes como las FARC y el M-19. Aunque,
desde 1999 fortaleció su presencia en el sector con las acciones de la columna
Milton Hernández con gran influencia en el municipio de El Tambo[49].
Con relación al M-19
en la zona, puede decirse que fue un movimiento que realizó operaciones en el
norte del Cauca y, principalmente, en el sector de Tierradentro, en donde
efectuó un par de entrenamientos a algunos grupos de autodefensas indígenas que
se estaban formando y que más adelante darían paso al Movimiento Armado Quintín
Lame[50].
El M-19 tuvo
periodos de tiempo en los que se retiró del Cauca para radicarse en el Caquetá,
pero retornó al departamento en 1983, y luego de un fallido intento de dialogo
con el gobierno, se reorganizaron en 1985 en el norte del Cauca, realizando en
San Francisco, una asamblea general que daría inicio al Batallón América[51].
Fue precisamente
en el Cauca en donde ese movimiento presentó la propuesta de “Vida y Paz para
Colombia” con la cual se inició un proceso de acercamiento con el gobierno que
concluyó con su desmovilización en 1989, en Santo Domingo, al norte del
departamento.
En torno a la
Columna Ricardo Franco, puede decirse que surgió como un pequeño grupo
disidente del frente 6º de las FARC que, como se indicó, tiene su centro de
operaciones en el Cauca, cuyo director fue Javier Delgado. Dicha tropa funcionó
en el norte del departamento y celebró en Tacueyó, municipio de Corinto, una
asamblea general con militantes provenientes de zonas urbanas aledañas. Además,
realizó operaciones conjuntas con el M-19 y con el movimiento armado Quintín
Lame.[52]
Ahora, para
explicar el Movimiento Armado Quintín Lame, debemos recordar la brecha fijada
por el líder indígena Manuel Quintín Lame quien nació en 1880, en medio de una
atmósfera de guerras y rebeliones en el corregimiento de Las Piedras que, en la
actualidad, pertenece al municipio de Popayán[53].
Fue hijo de un
terrazguero, que eran indígenas obligados a pagar terraje, figura que consistía
en trabajar ciertos días sin remuneración, para poder obtener el derecho de
ocupar y cultivar en un pequeño sector de la hacienda del terrateniente.
Quintín Lame
hizo parte del Ejército Nacional y, cuando se retiró de sus filas, regresó al
Cauca y se dedicó a buscar la unidad en los indios de los resguardos existentes
y, además, a instruirlos sobre las razones por las cuales no deben pagar el
terraje y rebelarse contra las autoridades cuando los vayan a forzar para la
desocupación de las tierras[54].
En ese sentido,
emprendió una campaña para que las comunidades indígenas pelearan por sus
derechos con valor, al respecto, el avezado líder, promulgaba: “Con valor le
he hablado al más temible juez, al más inteligente jurisconsulto, valor que
dejo como un ejemplo para todos los niños indígenas de todo el país colombiano.
Porque para ser abogado no se necesita estudiar ni tener diploma. El diploma es
la verdad en su punto. La jurisprudencia que yo aprendí fue enseñada en los
campos de lucha (…)”[55].
Con ese mismo
valor, inició y lideró un levantamiento indígena autónomo que combatió las
tropas del gobierno y superó la división que se había generado por la
intromisión de los indígenas en la lucha partidista.
Dicho movimiento
se denominó “La Quintinada” y se encargó de dar continuidad a los objetivos
planteados en las luchas adelantadas por Juan Tama y Manuel de Quilo y Sicos[56] persiguiendo los
siguientes objetivos:
“(…)
-
La defensa de las parcialidades indígenas y
el rechazo de toda ley que atente contra los resguardos.
-
La negativa rotunda al pago de terraje o a
cumplir con obligaciones personas por concepto del derecho a la tierra.
-
La afirmación de los cabildos como centros de
autoridad.
-
La recuperación de tierras usurpadas por los
terratenientes y desconocimiento de todos los títulos que no se basen en
cédulas reales.
-
El rechazo y la condena a la discriminación
racial a que están sometidos los indígenas colombianos.”[57]
Por ello, su
grupo disputó una lucha en contra de la élite payanesa y el terraje que les era
impuesto, l...
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