Sentencia T-795 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-795-13 Sentencia T-795/13 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En representación de miembros de la comunidad COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos Dado el nexo inescindible que tienen los derechos de la comunidad indígena con su supervivencia, se hace necesario que el acceso al aparato judicial y, principalmente, a la acción de amparo, sea menos riguroso y estricto, tornándose flexible la acreditación de los requisitos de procedibilidad de la tutela y convirtiéndose esta en el mecanismo más célere y expedito para obtener la protección de sus derechos y evitar que, con diversas acciones u omisiones, se consolide su daño. DERECHOS A LA AUTODETERMINACION, A LA SUPERVIVENCIA, A LA IDENTIDAD, A LA INTEGRIDAD Y A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Protección constitucional Dentro de los preceptos asegurados como comunidad se encuentra el reconocimiento de la diversidad cultural lo que supone aceptar la alteridad y la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo, lo cual necesariamente implica su respeto y evitar medidas tendientes a variarlo, acabarlo o extinguirlo, pues ello conlleva su exterminio y contraría el derecho fundamental a la subsistencia que recae sobre sus pueblos, deducido del derecho a la vida, previsto en el artículo 11 del Texto Superior. Las plurales identidades culturales y, en particular, la de las comunidades indígenas, agrupa un modo de ser y de actuar, que se soporta en sus creencias, valores, conocimientos, actitudes que no pueden ser suprimidos o restringidos, pues con su desestabilización se podría alterar su medio y su deterioro severo puede llevar a su extinción. Por todo esto, le corresponde al Estado velar por su supervivencia y protección, acentuando su cuidado en la salvaguarda de su cosmovisión, autonomía, costumbres, tradiciones y particular forma de ver el mundo, etc., evitando intromisiones o alteraciones, en tanto que al modificarse su idiosincrasia se puede acrecentar el riesgo de exterminio. PUEBLO INDIGENA NASA PAEZ-Condiciones particulares, su lucha y resistencia y su posición frente al conflicto armado interno Frente al conflicto armado interno que sufre el Estado colombiano, la postura del pueblo nasa es la de negarse a adoptar partido o formar parte en la guerra por cuanto ésta no les pertenece y se limitan a reclamar con palabras y con hechos su total autonomía frente a los actores insurgentes y las fuerzas oficiales. Vale aclarar que, como ellos lo han indicado, no son neutrales en el conflicto, pues tienen su propia posición de no inclinarse hacia ningún lado por cuanto tienen su propuesta de paz alrededor de un plan de vida y de unas banderas de lucha. Para ellos, la forma de contestar en medio del actual conflicto no debe ser a través de las armas, sino ideológicamente, con lo que denominan sabiduría política para evitar que los extermine la oposición. Sin embargo, a pesar de su resistencia, desde 1997 se ha incrementado en la zona la presencia de miembros del grupo guerrillero de las FARC y, consecuentemente con ello, las actividades militares, toda vez que pretenden ampliar su poder y consolidar los corredores de movilidad necesarios para el transporte de estupefacientes. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional Por la facilidad con que pueden verse menguados o transgredidos los derechos fundamentales de las minorías étnicas, esta Corte ha optado por procurar porque cada una de las decisiones administrativas o legislativas que puedan afectar positiva o negativamente a la comunidad, se le consulte, de manera previa, con la intención de asegurar su protección y cuidado, proteger su integridad cultural, social y económica y garantizar su derecho a la participación. CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad Esta Corporación, prima facie, ha identificado algunos temas que, por su naturaleza y vital importancia, deben ser sometidos al proceso de consulta como quiera que tienen un nexo inescindible con la identidad, la supervivencia y la cultura de las comunidades étnicas. Vale destacar, entre otros aspectos, (i) los relacionados con sus territorios, (ii) con la explotación de recursos naturales en las zonas en que se encuentran ubicados sus resguardos, (iii) con la protección del grado de autonomía que la Constitución les reconoce y, finalmente, (iv) con la delimitación y conformación de sus gobiernos y su relación con los gobiernos locales y regionales. Ahora, se ha indicado que el método para determinar qué temas afectan a las comunidades es variado dependiendo de las circunstancias fácticas concretas que denoten los casos, por lo que le corresponde al juez constitucional, en el interior de cada proceso, evaluar qué tanto las impacta o incide la medida cuestionada sobre su autonomía, diversidad e idiosincrasia, para considerar la viabilidad o no de la consulta. CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Eventos en que debe realizarse SERVICIO DE RADIODIFUSION-Restricciones al contenido SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA-Alcance, objetivos y principios EMISORAS DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA-Clasificación en comerciales, comunitarias y de interés público EMISORAS DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA-Definición de emisoras de la Fuerza Pública SERVICIO DE RADIODIFUSION ITINERANTE-Regulación legal DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Incluye normas de origen tanto convencional como consuetudinario La transición del derecho internacional clásico al contemporáneo, ha implicado una serie de cambios en términos, principalmente, de seguridad, forjados por diversos acontecimientos de grandes proporciones, como lo fue el padecimiento de las guerras mundiales. Dichas variaciones se han soportado, entre otras razones, en el deseo incólume de mantener la paz, la seguridad internacional y la protección a la dignidad humana. Tal propósito fue precisamente el que motivó el surgimiento de un sistema internacional de protección de derechos humanos, mediante la creación de la Organización de las Naciones Unidas y, con ella, de diferentes instituciones encaminadas, precisamente, a asegurar la protección de los derechos humanos y, consigo, la dignidad humana. Tarea en la que paralelamente ha avanzado una de las ramas del derecho internacional público, cual es la del Derecho Internacional Humanitario, de manera convencional y consuetudinaria, con el propósito de limitar los métodos y medios de hacer la guerra y asegurar que, en periodos de conflicto, se garantice un trato humanitario que proteja el bien jurídico de la dignidad humana. Es por ello que en nuestro ordenamiento se ha permitido que, en la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, se tenga presente no solamente la regulación codificada existente, sino que, además, las normas consuetudinarias de derecho internacional, a las que se les otorga la misma importancia que las primeras, reconocimiento que ha sido avalado por esta Corte, en tanto que ha admitido el carácter vinculante que estas últimas tienen y ha señalado que hacen parte del corpus jurídico que se integra al bloque de constitucionalidad, en aplicación de las directrices contenidas en los artículos 93 y 94 de la Carta Política. Lo anterior, se refuerza con la idea de que el derecho consuetudinario es una parte fundamental del Derecho Internacional Humanitario, lo cual se puede deducir a partir de las numerosas ocasiones en las que ha sido reconocido, identificado y aplicado por organismos y tribunales constitucionales, en las que además lo equiparan con el codificado. PRINCIPIOS ESENCIALES DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Naturaleza de ius cogens El Derecho Internacional Humanitario incorpora unas disposiciones o principios que, aunque tienen su origen principal en fuentes consuetudinarias, por la importancia que revisten, es imperioso su acatamiento por los estados y las partes en conflicto, otorgándoseles la categoría especial y elevada de ius cogens. Ahora, debe tenerse en cuenta que no todas las normas que conforman el Derecho Internacional Humanitario tienen la categoría de ius cogens, no obstante, sí tiene una serie de principios cuya naturaleza es esa, dentro de los que se destacan tres que resultan de vital importancia, en tratándose de conflictos armados internos. PRINCIPIO DE DISTINCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Importancia para la protección de la población civil Con relación al principio de distinción se puede decir que su médula es la protección y el respeto a la población civil y a sus bienes durante el conflicto, por las partes contendientes, en tanto que les impone la obligación de distinguir entre combatientes y personal civil, del mismo modo les impone, de manera especial, la obligación de evitar que sus ataques recaigan sobre el referido sector poblacional. De este principio se debe decir que, según el artículo 48 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra, constituye una norma fundamental y, por consiguiente, pilar del Derecho Internacional Humanitario. PERSONAS CIVILES Y POBLACION CIVIL EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Definición La expresión “civil” se refiere a las personas que reúnen dos condiciones, cuales son: (i) no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas y (ii) no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como “personas civiles” o “individuos civiles” o de manera colectiva como “población civil”, o las personas puestas fuera de combate por rendición, captura u otras causas. Ahora, para precisar el término “población civil” debe observarse que se considera esta cuando su naturaleza es predominantemente civil, por tanto no interesa que dentro de la misma existen miembros de la fuerza pública, grupos armados irregulares o personas activamente involucradas en el conflicto, pues no es necesario que la totalidad de los miembros que la integran sean civiles sino que el único requisito es que estos sean los que sobresalgan. PRINCIPIO DE DISTINCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Subreglas que deben tenerse en cuenta para la protección de la población civil en el conflicto armado interno PRINCIPIO DE PRECAUCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Finalidad PRINCIPIO DE PRECAUCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Subreglas que deben tenerse en cuenta para la protección de la población civil en el conflicto armado interno DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL E IDENTIDAD CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneración por Emisora del Ejército Nacional al difundir mensajes que promueven la incorporación de miembros del pueblo Nasa a sus tropas PRINCIPIOS DE DISTINCION Y PRECAUCION DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Caso en que Emisora del Ejército Nacional hace mención explícita de miembros de la población civil dentro de la programación de la emisora, lo que pone en riesgo la vida de combatientes y civiles no combatientes DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL E IDENTIDAD CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a Emisora del Ejército Nacional excluir de su programación menciones públicas radiales que recaen sobre algunos miembros o integrantes de la población civil DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL E IDENTIDAD CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a Emisora del Ejército Nacional excluir de su programación publicidad encaminada a que miembros del pueblo Nasa hagan parte de sus tropas Referencia: Expediente T-3.960.277 Demandantes: Yeins Santos Poto Ul, Marcos Yule Yatacué y Gustavo Orozco Tálaga en representación de los resguardos indígenas de San Francisco, Toribío y Tacueyó Demandados: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Ministerio de la Tecnología, Informática y las Comunicaciones Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la sentencia de tutela proferida, el 30 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó la providencia dictada el 19 de abril de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Yeins Santos Poto Ul, Marcos Yule Yatacué y Gustavo Orozco Tálaga, en su calidad de gobernadores de los resguardos indígenas de San Francisco, Toribío y Tacueyó, pertenecientes al pueblo Nasa, en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia y el Ministerio de la Tecnología, Informática y las Comunicaciones. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud Los gobernadores indígenas de los resguardos de San Francisco, Toribío y Tacueyó, pertenecientes al pueblo Nasa, acudieron a la acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y el Ministerio de la Tecnología, Informática y las Comunicaciones a objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, consulta previa, identidad cultural, autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas y a la precaución y distinción del Derecho Internacional Humanitario, presuntamente transgredidos por las entidades demandadas con la puesta en funcionamiento de una emisora de operación itinerante con cobertura e influencia en sus territorios, la cual es de uso exclusivo del Ejército Nacional, sin que se hubiese celebrado la respectiva consulta previa. Al efecto, indicaron que la transgresión de sus derechos por medio de la referida emisora se concretiza por lo siguiente: (i) la programación transmitida no compagina con su pensamiento y cosmovisión, como quiera que la música promocionada no es acorde con sus tradiciones; (ii) realizan mención de algunos miembros de sus resguardos, lanzándoles expresiones de saludos sin tener en cuenta que la zona actualmente se encuentra bajo alerta temprana por parte de la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos, por los constantes enfrentamientos que se presentan entre el Ejército Nacional y la guerrilla de las FARC, lo cual, a su juicio, viola los principios de distinción y precaución del DIH, pues propicia la confusión entre combatientes y no combatientes; (iii) interfiere con las ondas de transmisión de las emisoras comunitarias de sus resguardos y, por último; (iv) realizan propaganda a favor del Ejército y ofrecen recompensas por cabecillas guerrilleros, promocionándose con ello un mensaje netamente bélico. 2. Hechos 2.1. Los demandantes son gobernadores de los resguardos indígenas de San Francisco, Toribío y Tacueyó[1] y señalan que, desde el mes de febrero del año 2013, el Ejército Nacional de Colombia puso a funcionar una emisora de operación itinerante en el dial 98.3 de la FM, con cobertura e influencia en sus comunidades, sin que, de manera previa, se les haya consultado. 2.2. Agregan que dicha zona ha sufrido una larga trayectoria de atentados contra su población que, en la actualidad, tienen origen en los constantes enfrentamientos bélicos entre las Fuerzas Militares de Colombia y las fuerzas insurgentes de las FARC, por lo que sus territorios se encuentran bajo alerta temprana de la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. 2.3. Insisten en que con la programación de la emisora se han conculcado gravemente los derechos de sus comunidades, habida cuenta que dentro de su contenido se incluyen saludos a algunos de sus miembros, lo que permite que se confundan civiles como simpatizantes de una de las partes en conflicto, en este caso, del Ejército Nacional de Colombia, generando con ello que se conviertan en objetivo militar de las FARC, pues pueden recaer sobre ellos retaliaciones que afecten su vida o integridad física. 2.4. Del mismo modo, manifiestan su inconformidad con el contenido difundido por la emisora itinerante del Ejército Nacional de Colombia, en tanto que riñe, en forma directa, con la identidad e integridad cultural del pueblo Nasa, puesto que se dedican a (i) promocionar un mensaje bélico propio del conflicto armado interno, (ii) hacer propaganda prolífica a vincularse a las filas de su institución, a pesar de que, como es sabido, los indígenas están exentos de prestar el servicio militar obligatorio y luchan contra toda forma de participación en el conflicto armado interno, (iii) ofrecen recompensas por la entrega de cabecillas de las FARC y campañas de desmovilización. 2.5. Finalmente, advierten que el tipo de música que transmiten no compagina con el pensamiento de la comunidad Nasa y su difusión opaca las emisoras legítimas, avaladas y creadas por las comunidades indígenas, tales como Nasa Stereo, ubicada en el dial 99.4 FM; Pa´yumat con dial 101.0 FM y Voces de Nuestra Tierra con dial 107.4 FM, como quiera que la radiofrecuencia de la entidad demandada tiene una mayor potencia y, por consiguiente, interfiere con las ondas hertzianas de las mencionadas emisoras, afectando la cobertura en algunas veredas de sus municipios. 2.6. En consecuencia, recurren a la acción de amparo pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente transgredidos por las demandadas, solicitando “se ordene salir del aire del espacio electromagnético y del uso indebido de las ondas hertzianas del territorio indígena de Toribio (sic) a la Emisora del Ejército Nacional denominada ‘Colombia Estéreo’, sintonizada en el dial 98.3 de la FM (…)[2]”. Lo anterior, por violar el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades indígenas y por no respetar la autonomía territorial y la identidad e integridad cultural y la autodeterminación de los pueblos originarios. 2.7. Adicionalmente, solicitan que en las emisoras de la Fuerza Pública no se mencione al aire a los comuneros indígenas y a sus autoridades, en ningún sentido. Según señalan, para respetar en forma eficaz y permanente los principios de distinción y de precaución del Derecho Internacional Humanitario. 3. Pretensiones Los demandantes concretamente solicitan que por medio de la acción de tutela sean amparados sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la identidad cultural, a la autonomía y a la libre determinación de los pueblos indígenas, a la vida y a la integridad personal, transgredidos en virtud de la vulneración del principio de precaución y distinción del Derecho Internacional Humanitario y, como consecuencia de ello, se ordene sacar del aire y del espacio electromagnético de sus resguardos, a la emisora “Colombia Estéreo” perteneciente al Ejército Nacional de Colombia. O, en su defecto, que se prohíba continuar realizando mención de los comuneros indígenas o de sus autoridades, en ningún sentido, como quiera que con dicho actuar exponen su vida e integridad física, ante la falta de aplicación de los principios del DIH mencionados. 4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Fotocopias de los documentos de identificación ciudadana de los gobernadores que interponen la presente acción de amparo (folio 1 al 3 del cuaderno 2). - Fotocopias de las certificaciones expedidas por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio de Interior, en las que se da fe de la calidad de gobernadores que ostentan los peticionarios (folios 4 al 6 del cuaderno 2). - Copia del oficio de la Secretaria Ejecutiva Adjunta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el que relacionan las medidas urgentes a tomar por el Gobierno de Colombia en favor del Pueblo Nasa de los Resguardos de Toribío, San Francisco, Tacueyó y Jambaló (folio 7 y 8 del cuaderno 2). - Fotocopia de la nota de seguimiento No. 020-12, proferida por la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH, dentro del Sistema de Aletas Tempranas -SAT (folios 9 al 16 del cuaderno 2). - Un Cd con 3 copias que contiene grabaciones de audio aportadas por el gobernador del Cabildo Indígena de Toribío sobre la programación transmitida por la emisora “Colombia Estéreo” en el dial 98.30 F. M.. 5. Respuesta de la entidad demandada 5.1. Ejército Nacional de Colombia Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, las Fuerzas Militares de Colombia -Ejército Nacional, por intermedio del Director de la Jefatura de Acción Integral, se pronunciaron sobre los cuestionamientos formulados por los demandantes, señalando lo siguiente: - Es cierto que las autoridades tradicionales indígenas de Toribío, Tacueyó y San Francisco, fueron reconocidas como tales en virtud de la Ley 89 de 1890, la Ley 21 de 1991 que ratifica el Convenio 169 de la OIT y los artículos 246 y 230 de la Constitución Política de Colombia, cuyos representantes efectivamente son las personas que interponen el recurso de amparo, territorio sobre el que, además, recae una alerta temprana proferida por la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH. - No es cierto que en la zona geográfica correspondiente al área de los Resguardos Indígenas de Toribío, Tacueyó y San Francisco exista una emisora del Ejército Nacional de Colombia instalada sino que, a diferencia de ello, lo que opera, en el dial 98.3 de la FM, es una emisora de operación itinerante[3] denominada “Colombia Estéreo”, por lo que, bajo dicho entendido, no se requiere de autorización de las autoridades tradicionales indígenas, ni realizar consulta previa libre e informada a la comunidad. - Todo el personal militar que labora en dichas emisoras es capacitado en materia de legislación indígena lo cual incluye diversos temas, dentro de los que se destacan, entre otros, el estudio del Convenio 169 de la OIT, la protección constitucional inmersa en la Carta Política de 1991, la Ley 48 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. - Es cierto que dentro de la programación se incluyen cuñas, mensajes y programas especiales, entre otras piezas radiales, dirigidas a motivar a la desmovilización de integrantes de los grupos armados al margen de la ley y, respecto del contenido musical, este siempre se establece dependiendo del área geográfica donde se encuentra la emisora de operación itinerante y, por ningún motivo, está destinado a ofender, irrespetar o sobrepasar los límites culturales. - Respecto de los saludos y menciones del personal civil que realizan al aire, señaló que dicho cargo no es cierto, como quiera que solo se dirigen a las personas que han llamado en cada uno de los diferentes programas y que no se oponen a que se nombren en la transmisión. Además, destacó que la emisora es un medio usado para acercar a los militares con sus familias, teniendo en cuenta que, usualmente, los lugares de los enfrentamientos son muy apartados de la periferia de las ciudades en donde las comunicaciones fallan y, por tanto, es difícil que mantengan contacto por otra forma. - Con relación a la afirmación de que la emisora “Colombia Estéreo” ocasiona interferencia en las frecuencias utilizadas por las emisoras del Pueblo Nasa, señalaron que no es cierta toda vez que cumple con los requisitos exigidos y con las normas técnicas obligatorias para su funcionamiento, según la Resolución 415 de 2010, sin que altere las demás frecuencias radiales. 5.2. Ministerio de la Tecnología, Informática y las Comunicaciones Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de la Tecnología, Informática y las Comunicaciones, por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica, luego de pronunciarse sobre los fundamentos de la tutela, solicitó que se denegara, señalando al respecto, en síntesis, lo siguiente: - La frecuencia 98.3 Mhz, no se encuentra proyectada ni asignada para el departamento del Cauca. - En el caso de las emisoras itinerantes no es necesario agotar una consulta previa a la comunidad indígena para autorizar las concesiones del servicio de radiodifusión sonora, terminaciones, cancelaciones o la suspensión del servicio, como quiera que dicho requisito no se encuentra inscrito en la Ley 1341 de 2009[4] y la Resolución No. 415 de 2010, por lo que no sería legalmente procedente proferir una orden de suspensión. - El contenido de las transmisiones que realizan las concesiones de interés público es libre y, por consiguiente, el Ministerio de la Tecnología, Informática y las Comunicaciones no cuenta con la facultad legal para restringir dicha libertad prohibiendo la transmisión de algún determinado contenido. - Los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora, incluyendo las emisoras de interés público del Ejército Nacional, están amparados por el derecho fundamental de libertad de expresión y de información consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política. 5.3. Ministerio de Defensa Nacional Dentro de la oportunidad procesal correspondiente el Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio. II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA 1. Decisión de primera instancia Mediante providencia del 19 de abril de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán denegó la solicitud de amparo al considerar que los demandantes no han presentado previamente alguna petición ante las entidades accionadas tendiente a obtener solución al conflicto que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales. Adicionalmente, señaló el Tribunal que, debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, no es procedente que esta desplace la competencia del juez ordinario de manera caprichosa, sino que solo procede cuando el peticionario no cuente con otro mecanismo de defensa o lo haya agotado previamente. Situación que en el presente caso no se realizó y, por consiguiente, se torna improcedente la protección pretendida. 2. Impugnación La anterior providencia fue impugnada por los demandantes dentro de la oportunidad procesal correspondiente señalando, al efecto, que por el contexto que presenta el asunto se hace necesario que se realice el estudio de la subsidiariedad de la tutela de una manera más flexible, despojando el caso de todo el excesivo rigorismo formal, atendiendo el contexto social y político que afronta la zona, máxime si se tiene en cuenta que los procesos ordinarios fueron creados para situaciones de “normalidad” [5] y para sujetos sin ningún tipo de calificación especial, diferente a lo que ocurre en su caso pues se trata de comunidades indígenas sometidas a las consecuencias del conflicto armado interno que afronta el país y, por tanto, gozan de una protección constitucional reforzada. Además advirtieron que no existe en nuestro ordenamiento jurídico un medio de defensa judicial idóneo para solicitar que la emisora del Ejército Nacional de Colombia deje de tener influencia en la zona territorial de los resguardos indígenas de Toribío, Tacueyó y San Francisco, salvo acudir al derecho de petición previsto en la Ley 1437 de 2011, el cual no es el medio más efectivo por las circunstancias fácticas particulares, como quiera que tiene un término mayor de respuesta, 15 días, frente al tiempo de la tutela que, según las previsiones del Decreto 2591 de 1991, es de tan solo 10 días. Agregaron que, de conformidad con lo descrito en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, no es requisito de procedencia para acudir a la acción de tutela, agotar la solicitud previa a la parte demandada para acceder a la protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas. En el mismo sentido, comentan que se hizo necesario acudir al recurso de amparo con la finalidad de prevenir un daño irremediable a la vida e integridad de los miembros de sus comunidades, puestos en riesgo con los mensajes de saludo que realiza la emisora mencionada en tanto que permite deducir que son simpatizantes de las fuerzas militares, hecho que es riesgoso teniendo en cuenta que la zona es considera de alerta temprana, por lo que con tal actuación se vulnera el principio de distinción y precaución del Derecho Internacional Humanitario. Finalmente, alegaron la existencia de un perjuicio irremediable y directo contra la cosmovisión de la Cultura Nasa generado a causa de la incidencia del Ejército Nacional sobre su territorio ancestral, a través de los programas radiales y de la música que transmiten, la publicidad y la propaganda a su favor, dirigida en muchas ocasiones a instar a nuestros comuneros para que ingresen a las filas de la fuerza pública. 3. Decisión de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 30 de mayo de 2013, confirmó el fallo del a quo, aclarando, preliminarmente, que no comparte la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos ordinarios de defensa para recurrir a la acción de amparo pues la jurisprudencia constitucional ha reivindicado a esta última como el procedimiento idóneo para proteger los derechos de los pueblos indígenas, en tanto que son considerados sujetos de especial protección constitucional debido al vínculo inescindible que los derechos fundamentales tienen con su supervivencia, los cuales son expuestos a un perjuicio irremediable si se les impone recurrir a los procesos comunes toda vez que suelen ser más restringidos. Asimismo, reiteró la procedencia del recurso de amparo cuando la comunidad indígena pretenda que se le proteja su derecho a la consulta previa, pues debe tenerse presente que dicho mecanismo de opinión fue constituido como una herramienta para involucrar a la colectividad en las decisiones que puedan incidir sobre su identidad, el cual tiene estatus de fundamental. Empero, aclaró que ni la importancia que las minorías étnicas le dan a su territorio, ni el carácter fundamental de la consulta previa, le impiden al juez constitucional constatar que en el caso concreto se cumplan las causales generales de procedibilidad de la acción. En ese sentido señaló que debido a que la estación de radiodifusión del Ejército que supuestamente amenaza los derechos fundamentales de los demandantes es itinerante y, además, no se encuentra ubicada dentro de la jurisdicción de los resguardos indígenas que representan, se puede concluir que para la expedición de la licencia no se generó la obligación de realizar la consulta previa y, por consiguiente, al no existir una actuación administrativa que ocasione efectos nocivos en las prerrogativas constitucionales alegadas, se torna improcedente el desplazamiento del juez ordinario de manera transitoria habida cuenta que no se está ante un perjuicio irremediable. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 18 de julio de 2013, proferido por la Sala de Selección número Siete. 2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Carta establece que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por los señores Yeins Santos Poto Ul, Marcos Yule Yatacué y Gustavo Orozco Tálaga, en su calidad de gobernadores de los resguardos indígenas de San Francisco, Toribío y Tacueyó, perteneciente al Pueblo Nasa, frente a lo cual debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a las comunidades étnicas, sino que, adicionalmente, ha establecido que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas colectividades se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad[6], así como también lo pueden hacer las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas[7] y la Defensoría del Pueblo[8], por lo cual se encuentran legitimados para actuar en esta causa. 2.2. Legitimación pasiva El Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional de Colombia y el Ministerio de la Tecnología, Informática y las Comunicaciones, son entidades de naturaleza pública, por tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva, en la medida en que de ellas se predica la vulneración de los derechos fundamentales en discusión. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades demandadas, vulneraron los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, consulta previa, identidad cultural, autonomía, libre determinación de los pueblos indígenas y a los principios de precaución y distinción del Derecho Internacional Humanitario, con la puesta en funcionamiento de una emisora de operación itinerante con cobertura e influencia en sus comunidades, sin que para ello se les hubiere consultado previamente y cuya programación: (i) no compagina con su pensamiento y cosmovisión, (ii) interfiere con las emisoras comunitarias de los resguardos que representan, (iii) realizan propaganda a favor del Ejército Nacional de Colombia motivando a los indígenas que integran sus comunidades, a que hagan parte de sus filas y, finalmente, (iv) mencionan públicamente a algunos de sus miembros sin tener en cuenta que la zona actualmente se encuentra bajo alerta temprana de la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos, lo cual propicia la confusión entre personas combatientes y no combatientes y los expone a un constante peligro por los reiterados enfrentamientos que se presentan con la guerrilla de las FARC. En ese sentido, se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) las comunidades indígenas como sujetos de especial protección constitucional y la procedencia de la acción de tutela para el amparo de sus derechos; (ii) la protección constitucional a la identidad e integridad étnica, cultural, social y a la libre autodeterminación de los pueblos indígenas; (iii) las condiciones particulares del pueblo Nasa, su lucha y resistencia, (iv) el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas y su protección por vía de tutela; (v) las estaciones de radiodifusión itinerante y su regulación legal; (vi) el Derecho Internacional Humanitario y el principio de distinción y precaución y, finalmente, (vii) analizar el caso concreto. 4. Las comunidades indígenas como sujetos de especial protección constitucional y la procedencia de la acción de tutela para el amparo de sus derechos Como es conocido, las comunidades indígenas constantemente se han visto sometidas a reiteradas transgresiones en sus derechos, ocasionadas, entre otras razones, por las masacres de que han sido víctimas, por el despojo de sus tierras, la pérdida de sus terrenos ancestrales, el abandono legal y a las incontables situaciones de abuso que han sufrido, lo que ha originado que en ellas surja el sentir de luchar por asegurar el goce de sus garantías, el cual ha perdurado por décadas y que ha motivado al Estado colombiano a adoptar medidas positivas tendientes a contrarrestar la injusticia histórica que han padecido. Para ello, no solo se ha consagrado el amparo constitucional previsto en la Carta Política del 91, sino que, además, se ha avanzado en su protección con la suscripción y ratificación de diversos tratados internacionales y, por vía jurisprudencial, ampliando y unificando las medidas tendientes a defender y garantizar la efectividad de sus derechos, sometiéndolos a un trato preferencial en comparación con el común de la sociedad. En efecto, la Carta Política de 1991, resalta, de manera puntual, que Colombia es un Estado que reconoce y salvaguarda la diversidad étnica y cultural[9], amparando y aceptando las distintas manifestaciones y expresiones[10] que se adopten en el interior de la comunidad, de lo que se desprende, a su vez, que se encuentra obligado a proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación[11], entre otras razones, porque en el país convergen distintas culturas que, a no dudarlo, contribuyen a conformar la nacionalidad colombiana. En ese sentido, se ha procurado garantizar un componente de protección más amplio tendiente a asegurar, de forma efectiva, el goce de sus derechos y evitar la comisión de conductas que puedan resultar transgresoras de sus prerrogativas constitucionales o discriminatorias en razón de sus especiales características étnicas, lo anterior soportado en la necesidad de garantizar el pluralismo[12] y la coexistencia de las diversas manifestaciones culturales dentro del territorio nacional. De dicho componente de derechos se destaca: (i) el reconocimiento de sus lenguas y dialectos como idiomas oficiales en sus territorios[13], (ii) el acceso a los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos colombianos, (iii) el derecho de los indígenas a ser juzgados por sus propias autoridades, (iv) el fomento de la etnoeducación, (v) los servicios especiales de salud y (vi) la disposición contenida en el artículo 286 de la Carta Política[14] según la cual los territorios indígenas son entes territoriales y, por consiguiente, siguiendo las previsiones del artículo 287 Superior, ostentan las siguientes garantías: “(…) 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales.” Sin embargo, con la intención de asegurar su protección y de optimizar la efectividad de sus prerrogativas, compensarlas por el constante agravio que afrontan y, con sustento en el viraje constitucional que se generó a partir de la adopción de la Carta Política de 1991, en torno a la relación Estado-indígenas esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, les ha otorgado el estatus de sujetos de especial protección constitucional y acreedores de un mayor y acentuado amparo. Reconocimiento que fue reforzado por el acogimiento del Convenio 169 de la OIT[15]. De esta forma, dado el nexo inescindible que tienen los derechos de la comunidad indígena con su supervivencia, se hace necesario que el acceso al aparato judicial y, principalmente, a la acción de amparo, sea menos riguroso y estricto, tornándose flexible la acreditación de los requisitos de procedibilidad de la tutela y convirtiéndose esta en el mecanismo más célere y expedito para obtener la protección de sus derechos y evitar que, con diversas acciones u omisiones, se consolide su daño. 5. La protección constitucional a la identidad e integridad étnica, cultural, social y a la libre autodeterminación de los pueblos indígenas Dentro de los reconocimientos que previó la Carta Política de 1991 en favor de estas comunidades se destacan la protección a la diversidad étnica y cultural de su población[16], lo cual implica la defensa de las diferentes razas que convergen en el país, aun cuando no necesariamente coincidan[17] con las características de la mayoría de la sociedad colombiana en sus orígenes, lenguaje, cosmovisión, tradiciones, costumbres, concepciones, estilo de vida, pensamiento, color de piel, creencias, etc.. Con el objetivo de asegurar dicho cuidado y de no realizar intromisiones en las ideologías de sectores poblacionales reiteradamente abusados y perjudicados, como lo son las comunidades indígenas que tienen asiento en el país, se amplió, como se mencionó, su protección en tanto que en el artículo 286 de la Carta se permitió la conversión de las comunidades indígenas en entidades territoriales[18] y, con ello, los derechos que de dicho reconocimiento surjan señalados puntualmente en el artículo 287 Superior[19]. Por medio de dicha prerrogativa se pretende garantizar la prevalencia de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas[20] y minorías étnicas, de manera tal que puedan asegurar su capacidad de autodeterminación, dejando estas comunidades de ser simplemente una realidad fáctica y legal para pasar a ser consideradas un sujeto de derechos fundamentales, como quiera que la misma es dotada de una singularidad propia, generada a partir del reconocimiento expreso que la Constitución consagró en el artículo 7°. Dentro de los preceptos asegurados como comunidad se encuentra el reconocimiento de la diversidad cultural lo que supone aceptar la alteridad y la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo, lo cual necesariamente implica su respeto y evitar medidas tendientes a variarlo, acabarlo o extinguirlo, pues ello conlleva su exterminio y contraría el derecho fundamental a la subsistencia que recae sobre sus pueblos, deducido del derecho a la vida, previsto en el artículo 11[21] del Texto Superior. Así las cosas, las plurales identidades culturales y, en particular, la de las comunidades indígenas, agrupa un modo de ser y de actuar, que se soporta en sus creencias, valores, conocimientos, actitudes que no pueden ser suprimidos o restringidos, pues con su desestabilización se podría alterar su medio y su deterioro severo puede llevar a su extinción. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo previsto en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, el cual dispuso, en su artículo 27, que: “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.” (Subrayas propias). Por todo esto, le corresponde al Estado velar por su supervivencia y protección, acentuando su cuidado en la salvaguarda de su cosmovisión, autonomía, costumbres, tradiciones y particular forma de ver el mundo, etc., evitando intromisiones o alteraciones, en tanto que al modificarse su idiosincrasia se puede acrecentar el riesgo de exterminio. 6. Las condiciones particulares del pueblo Nasa, su lucha y resistencia El presente capítulo se soporta en diversos documentos que versan sobre la historia y características particulares del pueblo Nasa. En efecto, la Corte tuvo en cuenta algunos extractos de los siguientes documentos: “Los Nasa o la gente Páez”[22], el informe de diagnóstico de la situación del pueblo indígena Nasa o Páez, proferido por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, el “Proyecto Nasa La Construcción del Plan de Vida de un Pueblo que Sueña.”[23], “Los Paeces: gente y territorio, una metáfora que perdura.”[24], “Nuestra vida ha sido nuestra lucha. Resistencia y Memoria en el Cauca Indígena”[25], “La utopía mueve montañas”[26], la Cátedra Nasa Unesco & Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca -ACIN- “Los líderes cuentan sobre el proceso organizativo del Resguardo Toribío, Tacueyó, San Francisco, y el Proyecto Nasa”, “Tragedia, cultura y luchas de los paeces”[27], y “Resistencias para la Paz en Colombia. Experiencias Indígenas, Afrodescendientes y Campesinos”[28]. Respecto del pueblo Nasa debe resaltarse que su territorio se encuentra ubicado en la vertiente oriental de la cordillera central en el departamento del Cauca, limitando con los ríos Páez y Yaguará en el oriente, La Plata y Páez en el sur, y su territorio tiene una extensión territorial de aproximadamente 1300 Km2[29]. Su hábitat natural es Tierradentro cuyo nombre ilustra en parte el “aislamiento e inaccesibilidad que históricamente ha caracterizado su territorio”[30], es el segundo pueblo indígena de Colombia, pues tiene cerca de 138.000 integrantes y lo comprenden, entre otros, los resguardos: Vitoncó, Talaga, Huila, Yaquiva, San Andrés de Pisimbalá, Toribió, Jambaló, Silvia, San Francisco, Tacueyó, Corinto, Caldono, Poblazón, Quintana, López Adentro, Delicias y Buenos Aires. Sus creencias infiltran y enmarcan sus políticas, economía y contexto social[31], destacándose por ser un pueblo agrícola cuyo eje central se encuentra en el maíz y por adquirir una forma de trabajo colectivo o minga que asegure esfuerzos individuales en beneficio de la comunidad[32]. Consideran que los cabildos son instituciones políticas que rigen los destinos de los resguardos y sus cabildantes son personas elegidas democráticamente todos los años, a quienes se les otorgan las varas de mando[33]. La comunidad Nasa, fruto de un duradero proceso de lucha, organización y resistencia, constituyó el Proyecto Nasa en 1980, el cual tuvo como prolegómeno un recorrido que se remonta a tiempos de la lucha de la Cacica Gaitana, seguido de la oposición realizada a la colonización española mediante la guerra y al proceso de evangelización, la reclamación de sus derechos ante la corona española por parte de avezados líderes indígenas como Juan Tama y Manuel de Quilo y Sicos, el levantamiento indígena abanderado por Manuel Quintín Lame, el movimiento armado hasta la creación del Consejo Regional Indígena del Cauca. Dichas etapas permiten entender las razones actuales de su ideología, la cual se decantará al finalizar este capítulo luego de realizar un breve recorrido por el proceso mencionado como quiera que este ocasionó que, en múltiples oportunidades y durante algún tiempo, fueran considerados como guerreros, postura que dista, parcialmente, de la presente. Para iniciar, debe tenerse en cuenta que existen algunos referentes de luchas del pueblo nasa con los pijaos y con otras tribus a las que con posterioridad se aliaron, a pesar de que fueron sus enemigos, con el propósito de luchar contra la invasión de los españoles[34]. Como es sabido, fruto del proceso de colonización por los europeos, nuestros indígenas padecieron constantes afrentas en sus territorios, en sus creencias, en su cosmovisión, en su lengua, entre otras, las cuales los redujeron significativamente y los expusieron a un peligro de exterminio y a situaciones de escasez, esclavitud y pobreza. Por tanto, como consecuencia de ese injustificado y reiterado maltrato y explotación se levantaron algunas voces de protesta y retaliación en contra de las arbitrariedades realizadas, destacándose, en primer lugar, la de la cacica Gaitana en 1538. El levantamiento de la Gaitana se soportó en su deseo de cobrar venganza por la muerte de su hijo que fue quemado vivo por orden de Pedro de Añasco y como protesta por las injusticias y los atropellos de los colonizadores. Para ello, se alió con otro cacique, capturó a Anasco, le sacó los ojos y lo exhibió por toda la región hasta que murió[35]. Más adelante, la corona, con el propósito de acabar el sentir revolucionario existente en los Nasa, llevó a cabo luchas armadas para doblegarlos sin obtener resultados favorables, viéndose en la obligación de cambiar su método, implementando uno de tendencia pacifista que les permitiera mantener su hegemonía. Para ello, pasó a desarrollar un proceso dirigido a lo que denominó la “conquista de las almas” por medio de la evangelización cristiana, a través de sacerdotes jesuitas y franciscanos, quienes realizaron constantes e infructuosos esfuerzos para obtener su sujeción, cediendo el paso, con posterioridad, a sacerdotes seculares[36]. Ese proceso religioso rindió sus frutos pues influenciaron sus convicciones en la comunidad indígena y, en consecuencia, se tornó inevitable el control y dominio por el imperio español, el cual había irradiado en la esfera de los nasas a pesar de su resistencia. Sin embargo, aún cuando era claro el poderío y la subordinación a la corona, en la comunidad nasa persistía el deseo de mantener sus formas organizativas y tradiciones étnicas y cosmogónicas y muestra de eso es el reclamo elevado por Jacinto Moscay, quien requirió ante la corona no reconocer a otro cacique distinto a él y sus sucesores[37]. Seguidamente, aparecen líderes como Juan Tama y Manuel de Quilo y Sicos, el primero, sobrino de Jacinto Moscay y, el segundo, gobernador del cacicazgo de Toribío el cual comprendía a San Francisco, Toribío y Tacueyó[38]. Son precisamente ellos los que inician un camino dirigido a asegurar los derechos de los pueblos indígenas de manera preferente, aunque aceptando al rey como autoridad, fruto del comentado dominio de los colonizadores, cambiando la forma de obtener sus peticiones, pues no se refugiaban en la guerra sino que, de manera pacífica, reclamaban su derecho original a mantener la autonomía dentro de sus territorios por cuanto argüían que eran tierras de sus antepasados. Muestra de ello puede verse en la carta[39] que dirigió Manuel de Quilo y Sicos a los reyes de España en la que, entre otras cosas, refirió: “Yo creo que sólo vuestra majestad tenga derecho a ceder tierras a los blancos, esto sin perjuicio de los indios tributarios, porque a más tenemos derecho y preferencia porque dependemos y somos legítimos americanos y no somos venidos de lugares extraños, me parece todo un derecho a más de ser uno dueño. Como su majestad es quien gobierna lo que conquistó y tiene derecho absoluto, suplicamos nos prefiera mirándonos primero como a sus sumisos tributarios, y en segundo lugar, como justicia, como a dignos acreedores a las tierras que nuestro antepasados nos dejaron y de quien procedemos por nuestro origen y principios (...)” (Subrayas propias) Sin embargo, el pueblo Nasa, a pesar del viraje respecto de la manera de obtener sus derechos, continuó orientado por los postulados fundacionales de Juan Tama, los cuales mantenían su deferencia respecto de las políticas que la corona les quería imponer y que consistían, concretamente, en lo siguiente: “- La dinastía Tama-Calambás seguirá gobernando a los paeces. - La tierra de los paeces únicamente será de los paeces y para los paeces - Los paeces no mezclarán su sangre con la de gente extraña (que otros interpretan como “no se aliarán con sus enemigos”) - Los paeces no serán vencidos ni acabados.”[40] Otro factor que mostró algún distanciamiento con la colonización española fue la conformación de 4 cacicazgos -Toribío, Pitayó, Togoima y Vitoncó-, sin que hubiera inferencia de la corona, pues surgieron como fruto de la voluntad indígena. No obstante, a pesar de lo anterior y de su resistencia, perdieron grandes porciones de su territorio, lo cual también aconteció en el siglo XVIII como consecuencia del despojo que sufrieron por parte de la expansión de los latifundios que conformaron sectores élite en Popayán. Adicionalmente, padecieron de otro flagelo acaecido en virtud de una serie de rebeliones que sufrió el país, pues se presentaron guerras locales y guerrillas civiles las cuales hicieron mella en la comunidad indígena nasa pues, en muchas ocasiones, sus miembros tomaban partido hacia alguno de los dos mandos y si no querían, los obligaban, hecho que produjo múltiples bajas en su población. Muestra de ello, fue la fuerte lucha desarrollada por los liberales y conservadores, en las que los indígenas Nasa adoptaron posturas individuales y no como comunidad por cuanto en ese entonces no eran unidos en la concepción de temas sociales o políticos[41]. División que ineludiblemente se tradujo en numerosas bajas de los miembros de la comunidad, de cuya participación, al día de hoy, no se tiene claridad sobre las razones que la motivaron, pues existen quienes aducen que se soportó en la intención de defender sus territorios más no en una línea partidista, en tanto que otros advierten que fue por imposición. Más adelante, el país sufrió sendas luchas agrarias y la creación de distintos partidos y organizaciones de autodefensas campesinas al margen de la ley, iniciando con el grupo de las FARC, quienes tuvieron orígenes en la zona del norte del Cauca y límites del Tolima, seguido del M-19, ELN, EPL y la columna Ricardo Franco, entre otros, los cuales operaban de manera activa en las zonas territoriales del pueblo nasa[42]. Así las cosas, el territorio caucano perteneciente a los paeces, se convirtió en una zona estratégica para los comentados grupos, entre otras razones, por su importancia geográfica como quiera que cuenta con una compleja topografía que permite la circulación hacia otras regiones y, también, porque fruto del conflicto entre indígenas y hacendados, se pueden nutrir de personal para fortalecer sus causas[43]. En 1964 las FARC celebran su primera conferencia guerrillera en Riochiquito[44], y, con posterioridad, realizan el 17 de marzo de 1965, su primera incursión ofensiva, la cual recayó sobre el pueblo de Inzá[45], masacrando a 12 indígenas, actuar que se constituyó en el inicio de una serie de ataques posteriores a la comunidad étnica. Presencia guerrillera que con el transcurrir del tiempo se fue consolidando. Ese movimiento insurgente, desde sus inicios, dominó fuertemente el territorio nasa mediante el empleo de la fuerza, principalmente, el frente 6º en los municipios de Corinto, Cajibío, Miranda, Piendamó, Inzá, Silvia, Jambaló, Caldono y Toribío, en los que adelantó una constante actividad, logrando infiltrar algunos de sus milicianos en la organización indígena que para ese momento iniciaba y el frente 8º en los municipios de El Tambo, Popayán, Argelia, Timbío, Balboa y Patía[46]. A lo anterior, se suma la presencia guerrillera posterior en los municipios de Bolívar, Almaguer, Santa Rosa, Piamonte y Florencia y las operaciones de la columna móvil Jacobo Arenas[47]. Con relación a la presencia del EPL en la zona caucana puede decirse que desde sus inicios ejecutaron sus operaciones en el municipio de Corinto, pues constituía uno de los 5 sectores elegidos por ese grupo guerrillero para consolidar sus ideales revolucionarios. Adicionalmente fueron los encargados, junto con el apoyo del Partido Comunista Marxista Leninista (PC-ML), en realizar cursos de instrucción militar a algunos miembros de la comunidad étnica que más adelante darían paso a las autodefensas indígenas[48]. Sin embargo, dicho proceso de creación de autodefensas indígenas no se consolidó y los miembros adiestrados en la milicia no tuvieron otra opción que hacer parte de las filas de EPL que operaban en el Cauca. Respecto de la influencia del ELN, esta ha sido variada como quiera que siempre dependió del avance o repliegue de otros grupos insurgentes como las FARC y el M-19. Aunque, desde 1999 fortaleció su presencia en el sector con las acciones de la columna Milton Hernández con gran influencia en el municipio de El Tambo[49]. Con relación al M-19 en la zona, puede decirse que fue un movimiento que realizó operaciones en el norte del Cauca y, principalmente, en el sector de Tierradentro, en donde efectuó un par de entrenamientos a algunos grupos de autodefensas indígenas que se estaban formando y que más adelante darían paso al Movimiento Armado Quintín Lame[50]. El M-19 tuvo periodos de tiempo en los que se retiró del Cauca para radicarse en el Caquetá, pero retornó al departamento en 1983, y luego de un fallido intento de dialogo con el gobierno, se reorganizaron en 1985 en el norte del Cauca, realizando en San Francisco, una asamblea general que daría inicio al Batallón América[51]. Fue precisamente en el Cauca en donde ese movimiento presentó la propuesta de “Vida y Paz para Colombia” con la cual se inició un proceso de acercamiento con el gobierno que concluyó con su desmovilización en 1989, en Santo Domingo, al norte del departamento. En torno a la Columna Ricardo Franco, puede decirse que surgió como un pequeño grupo disidente del frente 6º de las FARC que, como se indicó, tiene su centro de operaciones en el Cauca, cuyo director fue Javier Delgado. Dicha tropa funcionó en el norte del departamento y celebró en Tacueyó, municipio de Corinto, una asamblea general con militantes provenientes de zonas urbanas aledañas. Además, realizó operaciones conjuntas con el M-19 y con el movimiento armado Quintín Lame.[52] Ahora, para explicar el Movimiento Armado Quintín Lame, debemos recordar la brecha fijada por el líder indígena Manuel Quintín Lame quien nació en 1880, en medio de una atmósfera de guerras y rebeliones en el corregimiento de Las Piedras que, en la actualidad, pertenece al municipio de Popayán[53]. Fue hijo de un terrazguero, que eran indígenas obligados a pagar terraje, figura que consistía en trabajar ciertos días sin remuneración, para poder obtener el derecho de ocupar y cultivar en un pequeño sector de la hacienda del terrateniente. Quintín Lame hizo parte del Ejército Nacional y, cuando se retiró de sus filas, regresó al Cauca y se dedicó a buscar la unidad en los indios de los resguardos existentes y, además, a instruirlos sobre las razones por las cuales no deben pagar el terraje y rebelarse contra las autoridades cuando los vayan a forzar para la desocupación de las tierras[54]. En ese sentido, emprendió una campaña para que las comunidades indígenas pelearan por sus derechos con valor, al respecto, el avezado líder, promulgaba: “Con valor le he hablado al más temible juez, al más inteligente jurisconsulto, valor que dejo como un ejemplo para todos los niños indígenas de todo el país colombiano. Porque para ser abogado no se necesita estudiar ni tener diploma. El diploma es la verdad en su punto. La jurisprudencia que yo aprendí fue enseñada en los campos de lucha (…)”[55]. Con ese mismo valor, inició y lideró un levantamiento indígena autónomo que combatió las tropas del gobierno y superó la división que se había generado por la intromisión de los indígenas en la lucha partidista. Dicho movimiento se denominó “La Quintinada” y se encargó de dar continuidad a los objetivos planteados en las luchas adelantadas por Juan Tama y Manuel de Quilo y Sicos[56] persiguiendo los siguientes objetivos: “(…) - La defensa de las parcialidades indígenas y el rechazo de toda ley que atente contra los resguardos. - La negativa rotunda al pago de terraje o a cumplir con obligaciones personas por concepto del derecho a la tierra. - La afirmación de los cabildos como centros de autoridad. - La recuperación de tierras usurpadas por los terratenientes y desconocimiento de todos los títulos que no se basen en cédulas reales. - El rechazo y la condena a la discriminación racial a que están sometidos los indígenas colombianos.”[57] Por ello, su grupo disputó una lucha en contra de la élite payanesa y el terraje que les era impuesto, l...

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