T-795-10
Sentencia T-795/10
Sentencia T-795/10
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL
FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR-Familiares tienen la obligación de
colaborar con el costo de medicamentos y servicios prescritos NO POS, cuando se
encuentre probada la capacidad económica de alguno de ellos
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No se vulnera por parte de la EPS al negar
servicios NO-POS, por cuanto es obligación de los padres asumir gastos que se
originen en razón al cuidado y la atención de sus hijos
Referencia:
expediente T-2702160
Acción
de tutela instaurada por Gladys Trinidad Peláez en representación de Adriana
Sofía Mendoza Peláez, contra Saludcoop EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., primero
(1º) de octubre de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,
en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Gladys Trinidad Peláez en
representación de Adriana Sofía Mendoza Peláez, contra Saludcoop EPS.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El 04 de
marzo de 2010, la señora Gladys Trinidad Peláez, en representación de su hija Adriana
Sofía Mendoza Peláez, interpuso verbalmente acción de tutela contra Saludcoop EPS.
Indicó que
su hija tiene cinco años y medio, “en su etapa prenatal sufrió asfixia severa
por prolapso del cordón umbilical”, por lo cual padece parálisis cerebral
y, consecuencialmente, la aquejan episodios convulsivos,
limitaciones de movilidad, para alimentarse, para controlar esfínteres y en
general para desenvolverse como una niña de su edad.
La
accionante manifestó que su hija requiere pañales, paños húmedos, jabón y todos
los útiles de aseo personal que le proporcionen una mejor calidad de vida. De
igual forma, el transporte para el traslado de la niña a las terapias, o que
éstas le sean hechas en su domicilio. Afirmó que la omisión de la EPS de
proveerle los elementos y prestarle los servicios en mención, vulnera
gravemente el derecho a la salud y dignidad humana de su hija, Adriana Sofía
Mendoza.
Como
consecuencia de lo anterior, solicita que se protejan los derechos
fundamentales a la salud, y a la vida digna de su hija, ordenando a la EPS Saludcoop
que suministre lo expresado.
2. Contestación de la entidad demandada
Dentro del término legalmente establecido para ello, Saludcoop
EPS contestó la acción de tutela e indicó que a la menor Adriana Sofía Mendoza
Peláez “se le han suministrado terapias, vitaminas y medicamentos para su
tratamiento ordenados por el médico tratante. En la historia clínica no se
observa que haya sido ordenado el suministro de pañales desechables, paños
húmedos, jabones y demás productos para el aseo de la menor”. Agregó que
estos elementos, en todo caso, se encuentran excluidos del plan obligatorio de
salud.
De igual forma, la entidad accionada manifestó que los
pañales, los artículos de aseo y el transporte deben ser costeados por el
usuario o su núcleo familiar, de conformidad con el principio de solidaridad.
Además, expuso que “con relación a la posibilidad de realizar las terapias
en el domicilio de la menor, es preciso indicar que la entidad no puede
autorizar servicio alguno a la paciente, cuando ni siquiera el médico tratante
ha ordenado ni formulado ese servicio requeridos (sic) por la paciente”.
3. Actuaciones en la primera instancia
En providencia del 15 de marzo de 2010, el Juzgado
Quinto Civil Municipal de Cúcuta decretó las pruebas solicitadas por la parte
accionada, cuales fueron:
-
Oficiar a la DIAN para
que determine si la actora o su núcleo familiar cuentan con registro de pago de
impuestos y bases gravables.
-
Oficiar a Datacrédito
para que indique si la actora o su núcleo familiar cuentan con registros
bancarios y financieros, su clase y montos.
-
Oficiar a la Cámara de
Comercio de Cúcuta para que manifieste si la actora o su núcleo familiar
aparecen relacionados como dueños de empresa o socios de una sociedad
comercial.
-
Oficiar a la Oficina de
Instrumentos Públicos de Cúcuta para que informe si la actora o su núcleo
familiar figuran como titulares de derecho de dominio sobre algún bien.
-
Oficiar a la Secretaría
de Tránsito de Cúcuta para que informe si la actora o su núcleo familiar
figuran como titulares de derecho de dominio sobre algún automotor.
4. Sentencias objeto de revisión
Primera Instancia
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, mediante
sentencia del 25 de marzo de 2010, negó la protección a los derechos
fundamentales invocados por la accionante, al considerar que el material
probatorio no demostró su vulneración o puesta en peligro.
Al tanto, el a quo adujo que “al revisarse
detalladamente se aprecian los registros contentivos de las órdenes médicas
respecto de la patología que presenta la actora, procedimientos estos ordenados
por los médicos tratantes y autorizados por la empresa prestadora de salud, así
como las demás diferentes ordenes (sic) de servicios, dentro de lo que no
aparece (sic) los elementos de aseo exigidos por la petente.”
En relación con el pago del transporte, consideró que
no existe vulneración alguna, toda vez que no existe solicitud de la señora
Peláez a la EPS para que costeara este servicio, como tampoco obra en el
expediente prueba de la negativa de la accionada en realizarlo.
El juez de primera instancia concluyó que quien debe
ordenar la valoración o los servicios a un paciente, sólo es el médico tratante
de conformidad con los protocolos pertinentes para la patología en cuestión, y
no como se pretende en este caso por el capricho o la solicitud del enfermo o
su familia. Al respecto, expresó: “se ubica en el acervo probatorio
existente en el informativo, del que se deduce sin lugar a equivoco alguno, que
los implementos de aseo solicitados por la petente, así como el suministro de
los dineros necesarios para pagar los gastos de traslado de la peticionaria al
lugar donde se le realizan las terapias o del profesional de salud que le
realiza las terapias a la casa de aquella, no han sido prescritos por un médico
adscrito a la empresa promotora de salud demandada, como tampoco llegó a
acreditarse la negativa de parte de la aquí demandada en tal sentido, pues no
se aportó medio probatorio que así lo demuestre”.
Impugnación
La accionante Gladys Trinidad Peláez impugnó el fallo
el día 06 de abril del año en curso, escrito en el cual adujo “ninguno de
los médicos (sic) tratantes de mi hija esta (sic) en libertad de formular o
expedir ordenes (sic) referente a lo que allí estoy pidiendo para mi miña
(sic), todo lo allí solicitado se (sic) no (sic) encuentra en el POS”.
Segunda Instancia
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en
providencia del 24 de mayo de 2010, confirmó la decisión del a quo, pues estimó
que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de Adriana Sofía
Mendoza Peláez, toda vez que luego de analizadas las pruebas recaudadas en el
proceso, no se observa la orden médica para el suministro de los elementos de
aseo y transporte, como tampoco la renuencia injustificada de la EPS de prestar
tales servicios.
Agregó que en el caso sub examine es probable que realmente
la menor requiera los pañales y artículos de aseo que solicita en la tutela,
dadas sus condiciones y las enfermedades que la aquejan. Sin embargo, “los
mismos no han sido ordenados por el médico tratante, máxime que éstos no se
encuentran contemplados dentro del POS, ni existe concepto médico de que sean
requeridos por la menor para el tratamiento de las patologías que padece, o que
de ellos dependa su salud, y tal decisión no corresponde emitirla al juzgador
constitucional por así parecerle de acuerdo a su prudente juicio, por cuanto
ello debe obedecer al carácter eminentemente profesional del especialista
médico tratante, y de así dictaminarse y su concepto ser vinculante a la
entidad de seguridad social en los términos expuestos en la presente providencia”.
5. Pruebas
-
Folio 1, copia de la
cédula de ciudadanía de la señora Gladys Trinidad Peláez.
-
Folio 2, copia de
informe de consulta médica de neurología pediátrica.
-
Folio 3, copia de
informe de consulta médica general.
-
Folios 4 y 5, copias de
los carné de afiliación de Gladys Trinidad Peláez y Adriana Sofía Mendoza
Peláez.
-
Folio 6, copia de reporte
electroencefalográfico.
-
Folio 7, copia del
registro civil de nacimiento de Adriana Sofía Mendoza Peláez.
-
Folio 6, copia de reporte
resonancia magnética de cerebro simple.
-
Folios 37 al 44, documento
denominado “datos autorización”, donde constan todos los servicios prescritos a
la menor Adriana Sofía Mendoza Peláez y practicados por la EPS.
-
Folios 59 al 62, respuesta
al requerimiento hecho a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Cúcuta.
-
Folio 63, respuesta al
requerimiento hecho a la Cámara de Comercio de Cúcuta.
-
Folios 64 y 65, respuesta
al requerimiento hecho a la Secretaría de Tránsito de Cúcuta.
-
Folios 80 y 94, respuesta
al requerimiento hecho a la DIAN.
-
Folios 81 al 82 y 85 al
93, respuesta al requerimiento hecho a Datacrédito.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las presentes
decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241
de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2. Problema Jurídico
Conforme lo expuesto, la Sala encuentra necesario
abordar el siguiente problema jurídico:
¿Se vulneran los derechos fundamentales a la vida digna
y a la salud de un menor, al no suministrarle pañales, elementos de aseo, ni
transporte para el traslado de la paciente por parte de la Entidad Promotora de
Salud?
Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordará
los siguientes temas: (i) el
derecho fundamental a la salud de los sujetos de especial protección; (ii) el
principio de solidaridad familiar; y (iii) resolverá la solicitud de protección
de derechos planteado en el caso concreto.
3. El derecho fundamental a la salud de los sujetos de
especial protección.
La Constitución Política consagra el derecho a la
seguridad social[1] y, asimismo, determina
que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado[2].
Este Tribunal ha desarrollado paulatinamente este derecho, en cuanto un amplio
grupo de la jurisprudencia constitucional se ha dedicado a determinar las
pautas de su aplicación, alcance y defensa, tal como se explicará sucintamente
a continuación.
En este sentido, la protección de la salud se ha
concedido como derecho fundamental autónomo cuando el accionante es menor de
edad, en concordancia con lo prescrito en el artículo 44 superior y, en
general, cuando el titular del derecho es un sujeto de especial protección[3].
En el primero de los casos, esta Corporación consideró
en la Sentencia SU-225 de 1998:
“…la protección especial de los derechos
fundamentales del menor no se explica exclusivamente por la fragilidad en la
que se encuentra frente a un mundo que no conoce y que no está en capacidad de
afrontar por sí solo. La Carta pretende promover un orden basado en los valores
que orientan cualquier Estado civilizado: la libertad, la igualdad, la
tolerancia y la solidaridad. No obstante, un orden tal de valores sólo es
verdaderamente efectivo si los sujetos a quienes se orienta lo conocen y lo
comparten. En este sentido, el constituyente quiso que las personas, desde la
infancia, tuvieran acceso a este código axiológico, mediante un compromiso real
y efectivo de la sociedad para garantizar las condiciones que les permitieran
crecer en igualdad y en libertad, con justicia y respeto por las opiniones y
creencias ajenas. En estas circunstancias, es razonable suponer que el menor
accederá a la mayoría de edad, como una persona libre y autónoma, que conoce
los valores de igualdad y justicia que informan la Carta y que, por lo tanto,
se encuentra en capacidad de defenderlos y promoverlos. Estas y otras
consideraciones explican que la Constitución declare, de manera expresa, la
especial protección constitucional que merecen los derechos fundamentales de
los niños en el territorio nacional.
…
En primer lugar, podría sostenerse que el
artículo 44 de la Carta reconoce al juez constitucional la autoridad para
ordenar la disposición inmediata de todos los recursos que sean
necesarios para asegurar a la población infantil la prestación de los
servicios de promoción, protección y recuperación integral de su salud.
Ciertamente, si el derecho a la salud, en relación con los niños, es un derecho
fundamental y si el juez debe proteger integralmente los derechos fundamentales
(C.P. art. 86), no cabe objeción, en principio, a esta opción. No obstante,
esta alternativa plantea serias dificultades respecto de otras normas
constitucionales, especialmente, aquellas que establecen la forma de gobierno
democrática. Efectivamente, la asignación de los recursos necesarios para
cubrir integralmente las eventuales afecciones a la salud que puede sufrir un
menor, comporta una injerencia notoria y definitiva en la asignación del gasto
público, contrariando principios tan nucleares al sistema democrático como
aquel que indica que la tributación y adjudicación de recursos públicos, son
del resorte de los órganos de representación política. En conclusión, si se
aceptara esta alternativa, se estaría avalando la intervención del juez en
ámbitos que, en un Estado democrático de derecho, deben ser regulados por los
órganos de representación popular. En suma, esta hipótesis supone privilegiar
el Estado Social, sobre el Estado democrático de derecho, sin que al parecer
exista razón constitucional suficiente para ello.
…
Referida al derecho a la salud de los niños
(C.P. art. 44), la doctrina anterior se traduciría en la existencia de una
serie de derechos mínimos, adscritos a los niños y directamente aplicables, que
originan deberes implícitos para cada uno de los sujetos que el mismo artículo
44 indica como responsables de su pleno cumplimiento. Así las cosas, los
órganos políticos tendrían la obligación ineludible de definir sistemas de
prevención y atención con contenidos constitucionalmente definidos y los jueces
podrían obligar a la familia y al Estado a cumplirlos así no existiera mediación
legislativa o administrativa.
…
Así por ejemplo, hace parte del núcleo
esencial del derecho a la salud de los menores, el atentado grave - por acción
o por omisión - contra su salud, que de ninguna manera puede ser evitado o
conjurado por la persona afectada y que pone en alto riesgo su vida, sus
capacidades físicas o psíquicas o su proceso de aprendizaje o
socialización. En consecuencia, nada obsta para que el juez, ante la
demostración de tan grave circunstancia, profiera la orden adecuada para liberar
al menor de la situación de extrema necesidad en la que ha sido puesto por
acción u omisión de los agentes constitucionalmente responsables de asegurar la
plenitud de sus derechos.”
Por su parte, la Corte determinó en la
Sentencia T-288 de 1995, en relación con la protección especial que requieren
las personas en situación de discapacidad:
“El Constituyente
no fue ajeno a la situación de marginalidad y discriminación a la que
históricamente han sido expuestas las personas disminuidas física, sensorial o
psíquicamente. Es así como la Carta Política consagra derechos fundamentales y
derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de
oportunidades y el trato más favorable (CP art. 13), son derechos
fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos
discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica,
física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De
otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de carácter
programático (CP art. 47), que se deduce de la obligación estatal de adoptar
una política de previsión, rehabilitación e integración social.
“Los derechos
específicos de protección especial para grupos o personas, a diferencia del
derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciación positiva
justificada` en favor de sus titulares. Esta supone el trato más favorable para
grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de
debilidad manifiesta (CP Art. 13).”[4]
En igual sentido, se indicó en la Sentencia
T-197 de 2003:
“(…) es frecuente
que el discapacitado requiera atención médica especializada a fin de mantener o
mejorar las habilidades físicas o mentales disminuidas y, en la mayoría de
casos, buscar la conservación de la vida en condiciones dignas. De esto se
desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta
atención en salud del discapacitado supedita la protección de sus derechos
fundamentales a la vida digna y la integridad física, por lo que el amparo
constitucional a través de la acción de tutela resulta procedente, más aún si
se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Política se extraen
sobre la protección reforzada a la que son acreedores los limitados físicos y
mentales.”
Finalmente, este Tribunal se pronunció en
la sentencia T-818 de 2008, concluyendo:
“En síntesis,
las circunstancias de vulnerabilidad e indefensión en las cuales desarrollan su
vida las personas afectadas con algún tipo de discapacidad, son reconocidas por
la Constitución Política y por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual
ha establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de
Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que
por su condición física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta.” [5] (Negrilla fuera de texto original)
De conformidad con lo expuesto, la Corte afirma que el
amparo constitucional de los sujetos de especial protección, por tener origen
constitucional, se impone como una obligación para el juez de tutela, toda vez
que el constituyente quiso brindarle unas condiciones especiales a aquellos
individuos que por su debilidad física o mental, son más vulnerables. Por
tanto, el Estado debe velar por su bienestar prevalentemente en concordancia
con la Carta de Derechos, la jurisprudencia de este Tribunal y de algunos
limites que garantizan la sostenibilidad y el funcionamiento del sistema.
4. El principio de solidaridad familiar.
La jurisprudencia constitucional ha
definido el principio de solidaridad como “un deber, impuesto a toda persona
por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la
vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros
asociados o en interés colectivo”[6].
Asimismo, ha determinado que todos los ciudadanos
colombianos tienen el deber de actuar en concordancia con el principio de
solidaridad y colaborar humanitariamente a sus semejantes que se encuentren en
situaciones que pongan en peligro su vida o salud, de conformidad con el
artículo 95 Superior.
En relación con lo anterior, la Corte ha
resaltado que la familia es la encargada de prestarles a sus miembros más
cercanos la atención que necesite originalmente, sin perjuicio del deber constitucional
que obliga al Estado a proteger los derechos fundamentales de los asociados.[7]
En este sentido, este Tribunal ha
conceptuado[8]:
“La sociedad colombiana, fiel a sus
ancestrales tradiciones religiosas, sitúa inicialmente en la familia las
relaciones de solidaridad. Esta realidad sociológica, en cierto modo reflejada
en la expresión popular "la solidaridad comienza por casa", tiene
respaldo normativo en el valor dado a la familia como núcleo fundamental (CP. art.
42) e institución básica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas,
se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares más cercanos en
búsqueda de asistencia o protección antes de hacerlo ante el Estado, salvo que
exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de éste, o
peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una
intervención inmediata de las autoridades (CP art. 13).”[9]
Esta Corporación ha reiterado esta posición,
como se lee a continuación:
“3.1.3. La jurisprudencia citada permite
ver con claridad que, dada la existencia de determinadas condiciones –que quien
pretenda obtener la protección constitucional se encuentre en una condición de
manifiesta debilidad fehacientemente demostrada y que sea igualmente comprobada
la imposibilidad material de su familia para darle asistencia–, un derecho
social –el derecho a la salud, para el caso de la referencia– puede llegar
hasta el punto de originar, en consecuencia, una obligación concreta por parte
del Estado.”[10]
En conclusión, la familia tiene
obligaciones, tales como colaborar con la atención y cuidado de sus
integrantes. Por tanto, en toda situación en la que se encuentre probada la
capacidad económica de alguno de los miembros más cercanos al paciente, y en la
que a éste le hubieren sido prescritos servicios o medicamentos NO-POS, el
Estado no asumirá el costo de los mismos, ya que sus familiares son quienes
deben sufragar los gastos virtud del principio de solidaridad. El Estado sólo
se abrogará tales prestaciones en los casos en que el afiliado ni sus parientes
cuenten con medios económicos para cancelar los servicios requeridos con
necesidad.
5. El caso concreto
La señora Gladys Trinidad Peláez actuando en representación
de su hija Adriana Sofía Mendoza Peláez, incoó acción de tutela solicitando el
suministro de pañales, elementos de aseo y pago de transportes de la menor para
recibir sus terapias, por parte de la EPS Saludcoop. La entidad accionada
contestó que no existe prescripción médica de los artículos y que en todo caso
no puede conceder esas prestaciones dado que no se encuentran incluidas en el
POS.
En atención a las pruebas recaudadas en el plenario,
se afirma que la menor sufre de parálisis cerebral, acompañada de episodios
convulsivos, falta de control de esfínteres, imposibilidad de movimiento y
otros síntomas asociados; por consiguiente, es evidente la necesidad de usar
pañales, artículos de aseo y se puede suponer la dificultad para su traslado a
los centros asistenciales donde le practican las terapias.
No obstante, a quien le compete ordenar tales
servicios es al galeno tratante de la niña Adriana Sofía, debido a que es quien
conoce la realidad clínica del paciente. En este sentido, la Corte ha determinado que el concepto del
médico tratante se sobrepone al de cualquier otro miembro de la EPS, en este caso el CTC, atendiendo que es “(i) el
especialista en la materia que, (ii) mejor conoce el caso, y por ende, es la
persona competente para determinar si el paciente realmente necesita un
servicio especial de salud con urgencia”[11].
Advierte la Sala, que en este caso no se agotó la
solicitud al médico tratante como tampoco el trámite de petición de servicios
NO POS ante el CTC, situación que de todas formas, no es óbice para acceder a
la protección constitucional mediante la acción de tutela.
En consecuencia, entra la Corte a analizar si el caso
sub examine cumple con los requisitos para conceder prestaciones excluidas del
plan de beneficios. En relación con lo anterior, la Sentencia T-760 de 2008[12],
puntualizó las reglas de interpretación aplicables para conceder el acceso a
dichos servicios en sede judicial:
“(i) Que la falta del
medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de
la vida o la integridad personal del interesado;
(ii) Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger la vida en relación del paciente;
(iii) Que el servicio médico haya sido ordenado
por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación de
servicios a quien está solicitándolo; y.
(iv) Que el paciente realmente no pueda sufragar
el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él
por ningún otro modo o sistema, esto último es lo que alude a la noción de necesidad,
por no tener el paciente los recursos económicos para sufragar el valor que la
entidad garantizada de la prestación está autorizada a cobrar”.
Ante todo, dentro de los elementos solicitados por la
accionante se encuentran el jabón, los paños húmedos y en general los útiles de
aseo personal no están incluidos en el plan de beneficios; además, no son
considerados por la jurisprudencia como servicios que se requieren con
necesidad, es decir, no son indispensables para conservar la salud, en
especial, aquellos que comprometen la vida digna y la integridad personal, no
importa como se conozcan en el argot médico o científico, ya sea que se trate
de medicamentos, procedimientos quirúrgicos, diagnósticos, exámenes, consultas
con especialistas, tratamientos, traslados de centros hospitalarios, etc” [13].
Por su parte, en el caso en concreto no se tiene
prueba de la amenaza a la vida o integridad personal de Adriana Sofía Mendoza
Peláez; adicionalmente, aunque es claro que los servicios requeridos no gozan
de sustitutivos en el POS, lo es de igual forma, que no existe prescripción
médica en la que se ordene su suministro.
En relación con el último de los requisitos, se
encuentra en el expediente que la madre de la menor, actualmente ostenta la
calidad de cotizante al régimen contributivo de la EPS Saludcoop, por lo que se
presume que es trabajadora dependiente con vínculo laboral, o goza de los
recursos suficientes para cotizar como independiente.
Adicionalmente, la señora Gladys Peláez, al presentar
la acción de tutela verbalmente, declaró en sus generales de ley tener estado
civil casada; por tanto, no es madre cabeza de familia y puede compartir los
gastos del hogar con su cónyuge.
Aunado a lo anterior, las pruebas decretadas por el
juez de primera instancia, arrojaron como resultado que la accionante tiene un
bien inmueble, que concuerda con la dirección de notificaciones de la misma,
por lo que asume esta Sala, que la actora y su núcleo familiar habitan en casa
propia y no deben cancelar arriendo.
Finalmente, el reporte de Datacrédito indicó que la
señora Peláez tiene tarjeta de crédito del Banco Colpatria y dos cuentas de
celular con la empresa Comcel, las que hasta el momento ha manejado
correctamente y sin constituirse en mora.
Dadas las especificaciones reseñadas anteriormente,
esta Sala colige que la señora Gladys Trinidad Peláez ostenta una condición
socio económica a partir de la cual es capaz de proveer a su hija de los
artículos y el pago de transporte solicitados. De esta manera, la Sala concluye
que la actora incumple el más importante de los requisitos jurisprudenciales
para conceder el amparo en situaciones como esta, por lo que está
imposibilitada para imponer al Estado la carga de suministrar las prestaciones
solicitadas.
En los anteriores términos adquiere trascendencia el
principio de solidaridad, especialmente el que se genera en las relaciones
paternales, luego que corresponde a los padres asumir los gastos que se
originen en razón al cuidado y atención de sus hijos.
En consecuencia, la Sala concluye que Saludcoop EPS no
desconoció los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la niña
Adriana Sofía Mendoza Pelaez, puesto que no incumplió los parámetros para negar
servicios NO-POS, dado que éstos no fueron siquiera requeridos por el médico
tratante.
Por consiguiente, esta Corporación confirmará las
decisiones de instancia que negaron el amparo constitucional de los derechos de
la menor.
La Sala aclara que lo anterior no obsta, para que si
cambian drásticamente las condiciones socio económicas de la accionante, pueda
solicitar directamente a la EPS o a través de la acción de tutela el suministro
de pañales para su hija.[14]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la decisión adoptada el día veinticuatro (24) de mayo de
dos mil diez (2010) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, que a
su vez confirmó la sentencia proferida el día veinticinco (25) de marzo de dos
mil diez (2010) por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, dentro del
trámite de la acción de tutela instaurada por Gladys Trinidad Peláez en
representación de Adriana Sofía Mendoza Peláez, contra Saludcoop EPS.
Segundo. ACLARAR que lo anterior no obsta, para que si cambian drásticamente
las condiciones socio económicas de la accionante, pueda solicitar directamente
a la EPS o a través de la acción de tutela el suministro de pañales para su
hija.
Tercero. LÍBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, y
cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Constitución Política, artículo 48.
[2] Constitución Política, artículo 49.
[3] Al respecto, es
oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007 donde esta
corporación señala: “A su
turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en
razón a … que se trate de un sujeto de especial protección constitucional
(menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen
enfermedades catastróficas, entre otros).”
[4] Sentencia T-288 de 1995.
[5] Sobre el tema ver también la sentencia T-850 de 2002 y T-899 de
2007, entre otras.
[6] Ver Sentencia T-550 de 1994.
[7] En sentencia C-174
de 1996, se dejó claro que: "El deber de alimentos así como la porción
conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad que impregna
el conjunto de las relaciones familiares".
[8] Reiterado en las Sentencias T-1279 y T-1330 de 2001, entre otras.
[9] Sentencia T-533 de 1992.
[10] Sentencia T-1330 de 2001.
[11] Sentencia T-674 de 2009. Véase además en las sentencias T-666 de 1997, T-155 de 2000,
T-179 de 2000, T-378 de 2000 y T-301 de 2005, entre otras.
[12] Estos criterios se encuentran contemplados en las Sentencias T-104
de 2000, T-406 de 2001, T-137 de 2003, T-648 de 2007, T-1007 de 2007, T-139 de
2008, T-144 de 2008 y T-517 de 2008.
[13] Ver Sentencias T-369 de 2009 y T-863 de
2009, entre otras.
Esta
Corporación ha reiterado en su jurisprudencia, que en el caso de las personas
que demandan servicios que se requieren con necesidad que no se encuentran
incluidos en el POS, y que carecen de medios económicos para sufragarlos, el
costo de los mismos debe ser asumido el Estado y atendido por las entidades
promotoras de salud, en el sentido de proporcionar al paciente una atención
integral.
[14] Al respecto, en
Sentencia T-155 de 2006 esta Corporación consideró que “En el presente caso
nos encontramos frente a la negativa de suministrar unos elementos que se
encuentran por fuera del POS (pañales), con los cuales se pretende mejorar la
calidad de vida de la menor Lina Paola y, de paso, evitarle mayores
complicaciones a su ya deteriorada salud. No se pueden anteponer al
reconocimiento de derechos fundamentales de los niños restricciones de orden
legal, como lo hacen los jueces de instancia, ni acudir al argumento de que el
padre de la menor devenga un salario mucho mayor que el de gran parte de sus
conciudadanos. Evidentemente el demandante es un suboficial de la Fuerza
Pública que además del gasto diario de los pañales de su hija, debe atender
todos los gastos de su familia que les permitan una digna subsistencia.”
En igual
sentido, en Sentencia T-212 de 2008, la Corte Constitucional dispuso: “En
reciente pronunciamiento, esta Corporación realizó un desarrollo de la
protección que el ordenamiento constitucional e internacional le ha dado a las
personas con discapacidad, señalando que “a partir de estas garantías de
protección, se desprenden un conjunto de deberes en cabeza de las autoridades
públicas y de los particulares quienes en sus actuaciones han de proceder de
modo que se considere de manera especial a estas personas y se les respeten sus
derechos constitucionales fundamentales.”
En tal contexto y a partir de la información allegada por el médico
tratante de la menor, existe certidumbre de que el estado de salud de la niña
presenta serias dificultades, razón por la cual el suministro del insumo
solicitado (pañales desechables) lo que busca en últimas es la
protección del derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.