T-795-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-795/06
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
traslado de interno/DERECHO A LA INTIMIDAD DEL INTERNO-Autoridades
penitenciarias no deben dilatar las solicitudes para visita conyugal
Aunque las
solicitudes de traslados conllevan la adopción de una serie de medidas para
asegurar la vida e integridad tanto de los detenidos como de los guardias que
custodian el traslado para hacer efectiva la visita conyugal, tal riesgo no
puede convertirse en una disculpa genérica para impedir, de manera indefinida,
el goce del derecho a la intimidad de los internos. Por tanto, esta Sala advertirá
a las entidades demandadas para que en adelante se abstengan de dilatar este
tipo de solicitudes y de restringir el goce del derecho a la intimidad de los
internos en la medida en que ello sea posible.
Referencia: expediente T-1318785
Acción de tutela interpuesta por Rubén Darío Montoya Quintero contra
el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Cómbita (Boyacá).
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
planteados en la demanda.
Manifiesta el
accionante quien se encuentra privado de su libertad en condición de recluso,
que desde el 14 de julio de 2004 fue la última visita íntima que tuvo con su
esposa, día en que fue trasladado de la cárcel distrital “La 40” en la ciudad
de Pereira, a la cárcel de “Penas blancas” en Calarcá, y luego al EPCAMS de
Cómbita en Boyacá.
Aduce igualmente, que su esposa también
se encuentra recluida y que fue trasladada del reclusorio de mujeres “La badea”
en Dosquebradas-Risaralda-, a la cárcel de Valledupar.
Indica, que llevan mas de 16 meses sin
poder llevar a cabo la visita conyugal, además que al haberlos separado en
penales tan distantes, ha traído como consecuencia la dificultad de ver a su
menor hijo de 12 años.
Afirma, que en vista de dicha situación
en febrero de 2005 elevó un derecho de petición ante la Dirección General del
INPEC, solicitando que se les permitiera realizar la visita conyugal. Asegura,
que al no recibir respuesta instauró una acción de tutela para que le fuese
contestada su solicitud, por medio de la cual se amparó el derecho de petición
del accionante.
Sostiene, que el INPEC en respuesta a la
petición del actor, con oficio No.7103 del 20 de mayo de 2005, le indicó que
según el artículo 30 del acuerdo 011 de 1995, para acceder a la visita íntima
entre personas detenidas y que requieran traslado de un centro penitenciario a
otro, se deberá contar con la autorización de autoridad judicial.
En la misma respuesta, asegura que el
INPEC le manifestó que no se encontró en su hoja de vida documentación que
acreditara la relación de pareja con su esposa, lo cual resulta falso por
cuanto esa condición ya había sido acreditada, además que a su esposa la
Fiscalía 1 Especializada de Pereira, había dado autorización para que llevara a
cabo la visita conyugal en una anterior oportunidad.
En vista que la Dirección del INPEC le
ordenó dirigirse al juez que tenía su proceso, expresa el accionante que se
dirigió al juez especializado de Pereira, en donde reposaba su expediente, para
solicitar el traslado de la cárcel con miras a obtener la autorización para su
visita conyugal. En respuesta a su solicitud, el juzgado especializado de
Pereira en oficio 1208 del 9 de junio de 2005, le indicó que debía dirigirse al
juez 2 de penas y medidas de seguridad, a quien le correspondió la tutoría de
su proceso.
Estima que con
este proceder le están vulnerando su derecho a la intimidad por cuanto se le
está sometiendo a él y a su esposa a una pena accesoria que consiste en no
poder tener relaciones sexuales. Igualmente, que el derecho a la familia se
encuentra afectado, al alejar a los padres del menor de edad. Solicita se
ordene al accionado que le conceda el traslado a la penitenciaria de Alta
Seguridad de Valledupar.
2. Contestación de la entidad demandada.
La directora del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita se opuso a
las pretensiones de la tutela, para lo cual adujo que el penal había realizado
los trámites necesarios para solucionar lo peticionado por el accionante.
Señala, que la
asesora jurídica mediante oficio No. OJU-AS-5074, relacionó la situación
jurídica del interno, y que a su vez la trabajadora social realizó al
accionante la entrevista socio familiar a fin de tramitar la visita conyugal
con su compañera, acto seguido mediante oficio TTO-DLLO-TS_081, se envió
solicitud al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, para que
se realice el trámite correspondiente.
Igualmente, manifiesta
que mediante oficio TTO-DLLO-TS_080, se le informó al director de la Regional
Central, sobre la entrevista socio familiar realizada y el trámite dado a la
solicitud del accionante.
Así mismo,
sostiene que a través del oficio TUT-3856 de 14 de diciembre de 2005, se le
informó al interno todo el trámite que se le había dado a su solicitud de la
visita íntima, quien se negó a firmar la notificación del mismo, aduciendo que
se atenía a lo que se determinase en el transcurso de la tutela.
3.
Contestación del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario.
La coordinadora del grupo de acciones de
tutela del INPEC, solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que
en su sentir no existe vulneración a derecho alguno.
Sostiene, que de
acuerdo con lo manifestado por la asesora de asuntos penitenciarios del INPEC y
de la abogada de tutelas del EPCAMS de Cómbita, no existe petición de traslado
elevada por el interno Rubén Darío Montoya Guerrero, para la ciudad de
Valledupar.
Indica, que
según las disposiciones legales vigentes, compete al INPEC en general, el
manejo autónomo, eficaz e independiente de la gestión administrativa tendiente
a desarrollar las políticas penitenciarias y lograr la readaptación y
resocialización como fines legales de la pena.
Asegura que, en
consecuencia, las razones legales que sirven de sustento a los traslados de los
internos en el país, están precedidas de un análisis ponderado de las diversas
circunstancias de cada una de las personas privadas de la libertad, así como de
las situaciones extremas que eventualmente inciden en la toma de decisiones.
Advierte, que el
INPEC tiene gravísimas limitaciones presupuestales y de cupos, razón por la
cual los traslados operan con fundamento en circunstancias excepcionales, pues cada
desplazamiento implica una enorme erogación en tiquetes, logística y seguridad,
tanto para el interno como para el personal del custodia y vigilancia.
En cuanto a la
visita íntima, anota que según la abogada de tutelas del EPCAMS de Cómbita, en
la fecha se está tramitando la solicitud de visita íntima con su esposa
recluida en el EPCAMS de Valledupar. A su vez, que el Acuerdo 011 de 1995
establece en su artículo 30 los requisitos para obtener el mencionado permiso,
y que en ningún momento se ha negado la solicitud del accionante, toda vez que
ésta ni siquiera ha sido presentada ante las autoridades correspondientes.
Por último,
asegura que el accionante ya había interpuesto otra acción de tutela por los
mismos hechos, la cual fue fallada favorablemente para el accionante, donde se
ordenó que en 48 horas se diera respuesta de fondo a la petición elevada por el
interno el 2 de febrero de 2005, respecto de la autorización de visita
conyugal, sentencia que fue debidamente acatada mediante oficio No.7103 APE-08810.
4.
Pruebas que obran dentro del expediente.
·
Oficio No.7103 APE-08810, mediante el cual la
asesora de la Dirección General del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC,
en cumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, contesta al accionante
negando la petición. (folios 6 a 7).
·
Copia de la respuesta del Juzgado Único Penal
del Circuito Especializado de Pereira, al accionante. (folio 8).
·
Copia de oficio dirigido al Fiscal 1
Especializado de Pereira, por la asesora jurídica de la Cárcel de Mujeres La
Badea de Dos Quebradas, mediante el cual solicita se conceda permiso para que
la señora Sandra Monica Herrera Gaviria pueda llevar a cabo la visita conyugal
con el señor Rubén Darío Montoya Quintero, de fecha Septiembre 5 de 2003.
(folio 9).
·
Copia de la resolución por medio de la cual la
Fiscalía Primera Especializada de Pereira, accede a la solicitud de visita
conyugal de la señora Sandra Mónica Herrera Gaviria, con el señor Rubén Darío
Montoya Quintero, de fecha 12 de septiembre de 2003. (folio 10).
·
Copia del oficio de la Fiscalía Primera Especializada
de Pereira, dirigida a la asesora jurídica de la Cárcel de Mujeres La Badea de
Dos Quebradas, por medio de la cual se entera de la anterior decisión. (folio
11).
·
Copia de escrito del accionante dirigida al Juez
Especializado de Pereira, por medio de la cual solicita su autorización para el
traslado a fin de que se lleve a cabo la visita conyugal con su esposa. (folio
12 a 13).
·
Oficio No.1208 de 9 de junio de 2005, por medio
del cual la Secretaría del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de
Pereira, le informa al accionante que su petición había sido enviada al Juzgado
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por radicar allí la
competencia para resolver dicho petitum. (folio 14).
·
Copias de respuestas a derecho de petición
elevado por la señora Sandra Mónica Herrera, esposa del accionante, emitida por
la Asesora de la Dirección General del INPEC, donde se le informa el trámite a
seguir para conseguir el traslado. (folio 15 a 16).
·
Copia del memorando de la directora de la
Reclusión de Mujeres de Pereira, dirigido al director del EPCAMS de Valledupar,
informando que toda la documentación referente a la visita conyugal de la
interna Sandra Mónica Herrera, reposa en la cartilla biográfica remitida a ese
penal. (folio 17).
·
Respuesta a derecho de petición elevado por la
señora Sandra Mónica Herrera, esposa del accionante, emitida por el director
del EPCAMS de Valledupar en donde se le informa que no se encontró el fallo de
tutela que amparó los derechos del accionante, en cuanto a que se le diera
respuesta a su petición de visita íntima. (folio 18).
·
Respuesta a derecho de petición elevado por la
señora Sandra Mónica Herrera, esposa del accionante, emitida por la directora
de la Reclusión de Mujeres de Pereira, de fecha 18 de agosto de 2004, mediante
la cual se le envía fotocopia de la autorización de visita íntima. (folio 20).
·
Repuesta a derecho de petición elevado por la
señora Sandra Mónica Herrera, esposa del accionante, emitido por el asesor de
la Dirección Regional Central del INPEC, por medio de la cual se le informa que
no registra petición sobre visita íntima formulada por el señor Rubén Darío
Montoya. (folio 21).
·
Respuesta emitida por la defensora delegada para
la política criminal y penitenciaria de la ciudad de Bogotá, en donde se le
informa a la señora Sandra Mónica Herrera Gaviria, que a su situación se le dio
trámite por competencia a diversos funcionarios. (folio 22).
·
Respuesta a derecho de petición elevado por el
accionante, emitida por el asesor jurídico de la Cárcel de Cómbita de fecha 8
de agosto de 2005, mediante el cual se le informa que su solicitud de traslado
no es viable, porque según lo establecido por la circular del 16 de enero de
1995, es requisito permanecer en el establecimiento carcelario como mínimo un
año. (folio 23).
·
Copia de derecho de petición elevado por el
accionante, y dirigido al procurador regional de Boyacá, de fecha 14 de
septiembre de 2005, mediante el cual se le pone en conocimiento su situación.
(folio 24 a 26).
·
Copia de la respuesta al derecho de petición
elevado por el accionante, mediante el cual el procurador regional de Boyacá,
le informa al accionante que ese despacho dispuso comisionar a una de sus asesoras,
para verificar las situaciones descritas. (folio 27).
·
Respuesta a petición telefónica realizada por la
señora Sandra Mónica Herrera, esposa del accionante, a la Defensoría del
Pueblo, mediante la cual se le informa que su petición le fue remitida a la
defensora del pueblo Seccional Cesar, por ser de su competencia. (folio 28).
·
Copia de respuestas emitidas por el asesor del
grupo de asuntos penitenciarios y carcelarios de la Procuraduría General de la
Nación, en donde se le informa a la señora Sandra Herrera y al señor Rubén
Montoya, en donde se le informa que estarán atentos a su situación. (folio 29
y 30).
·
Solicitud del accionante de fecha 2 de junio de
2004, dirigida al director de la Reclusión de Mujeres de Pereira, mediante la
cual se solicita su autorización para llevar a cabo la visita conyugal con la
señora Sandra Herrera. (folio 31).
·
Copia de derecho de petición elevado por el
accionante el 12 de octubre de 2005, dirigido al Juzgado Primero Penal del
Circuito de Tunja, para que autorice la visita conyugal. (folio 32).
·
Oficio No.817 de fecha 27 de octubre de 2005,
mediante el cual el procurador regional de Boyacá le informa al accionante que
comisionó a un profesional universitario de esta procuraduría, para que
verifique las situaciones descritas por el accionante. (folio 33).
·
Copia de oficio de fecha 5 de diciembre de 2005,
dirigido por la trabajadora social y la directora del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Cómbita al director del EPCAMS de Valledupar, en
donde se le informa que se realizó la entrevista sociofamiliar al interno Rubén
Darío Montoya, con miras a tramitar la respectiva visita conyugal con su
compañera Sandra Mónica Herrera. (folio 50).
·
Copia de oficio de fecha 5 de diciembre de 2005,
dirigido por la trabajadora Social y la directora del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Cómbita al director regional central del INPEC,
en donde se le informa que se realizó la entrevista sociofamiliar al interno
Rubén Darío Montoya, con miras a tramitar la respectiva visita conyugal con su
compañera Sandra Mónica Herrera. (folio 52).
·
Copia de comunicación de la abogada de oficina
de tutela de fecha 14 de diciembre de 2005, dirigida al accionante, por medio
de la cual se le hace saber que se le ha dado trámite a su solicitud de visita
íntima con la señora Sandra Mónica Herrera ante la Dirección Regional Central y
ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar
para que allí se tramite lo pertinente con lo relacionado con su compañera.
(folio 53).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante
sentencia de 21 de diciembre de 2005, denegó las pretensiones del accionante al
considerar que al actor le había sido informado del estado en que se encuentra
el trámite de su traslado a la penitenciaria de Valledupar y de los requisitos
exigidos para la práctica de su tan “anhelada visita” de parte de las
directivas del establecimiento penitenciario, lo que a su juicio demuestra que
su derecho a la información ha sido satisfecho de manera idónea.
Estima el juez de instancia, que el
traslado de internos es un trámite netamente administrativo, en el cual es
autónomo el INPEC, razón por la cual, para efectos de gozar de la visita
íntima, la figura está sometida a una serie de ritualidades y requisitos, a
los cuales han dado cumplimiento estricto las entidades accionadas, por tanto,
la tutela no constituye un mecanismo idóneo para acelerar o burlar los
procedimientos y requisitos señalados por la ley.
2.
Sentencia de Segunda Instancia.
El Tribunal Superior de Tunja, Sala
Penal, confirma la sentencia de primera instancia. A juicio del Adquem, lo
pretendido por el accionante no es otra cosa que obtener directamente por el
juez constitucional un traslado de establecimiento carcelario, a lo que es
imposible acceder ya que el juez tutelar no puede relevar a la autoridad
administrativa quien debe decidir bajo los parámetros legales sobre la
viabilidad o no del traslado anhelado por el actor.
III.
ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
La Sala Novena de Revisión, mediante auto
de diecinueve (19) de julio de 2006, decidió vincular a la Dirección Regional
Central del INPEC al trámite de la tutela de la referencia para que se
pronunciara acerca de los hechos que dieron origen a la presente acción.
En respuesta de ello, el director
regional central del INPEC mediante oficio recibido en la Secretaría General de
esta Corporación el 10 de agosto de 2006, indicó que esa dirección
oportunamente hizo lo de su cargo, y a través del memorando DRCEN-100-DR-1419
de febrero 27 de 2006, remitió la documentación del traslado del interno a la
oficina de asuntos penitenciarios, la cual, a su juicio, es la única competente
para decidir sobre los traslados de internos condenados por la justicia
especializada o cuando la solicitud de traslado es para la jurisdicción de otra
Dirección Regional.
Sobre el estado de la solicitud del
accionante, informa que la Dirección General del INPEC, mediante resolución
No.01793 del 4 de abril de 2006, ordenó el traslado del señor Rubén Darío
Montoya Quintero del EPCAMS de Cómbita al EPCAMS de Valledupar, sitio en donde
se encuentra actualmente recluido.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer los fallos objeto de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2.
Caso Concreto. Hecho superado
En el presente caso, encuentra la Sala que se ha presentado la
figura del hecho superado, toda vez que han cesado los motivos que originaron
la acción de tutela, y al momento de fallar no existe vulneración o amenaza a
derecho fundamental alguno [1]. Ha dicho al respecto la Corporación:
“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual
explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o
negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se
considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la
situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en
términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en
consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo
cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86
de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[2].
El motivo que
condujo al señor Rubén Darío Montoya Quintero para pedir el amparo
constitucional, fue solicitar su traslado del Establecimiento Carcelario y
Penitenciario de Cómbita al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de
Valledupar, sitio en donde se encuentra recluida su compañera, a fin de llevar
a cabo la visita conyugal, por cuanto desde el 14 de julio de 2004 había podido
realizarla.
En ese orden de
ideas, analizado el material probatorio que obra en el expediente, se pudo
establecer que la Dirección General del INPEC, mediante resolución No.01793 del
4 de abril de 2006, ordenó el traslado del señor Rubén Darío Montoya Quintero
del EPCAMS de Cómbita al EPCAMS de Valledupar, sitio en donde se encuentra
actualmente recluido[3].
En el caso que ocupa a la Sala como se ha
constatado, se trata entonces, de un hecho que evidentemente fue superado y por
tanto, se consolida la sustracción de materia toda vez que la causa que originó
la interposición de la acción de tutela, dejó de existir con el traslado del
accionante de la cárcel de Cómbita a la cárcel de Valledupar.
Si bien la Sala
comparte el criterio de los jueces de instancia en cuanto a que el traslado de
una cárcel a otra a efectos de llevar a cabo la visita conyugal implica el
cumplimiento de ciertos requisitos y, entiende que el derecho a las visitas
conyugales es un derecho limitado por las propias características que conlleva
el permitirlas[4], la Sala estima
cuestionable el hecho que el accionante haya tenido que esperar desde febrero
de 2005 para conseguir su traslado a efectos de tener la visita conyugal con su
compañera recluida en el EPCAMS de Valledupar, pese a sus insistentes peticiones
ante las diferentes autoridades carcelarias[5]. Al respecto,
esta Sala considera que aunque las solicitudes de traslados conllevan la
adopción de una serie de medidas para asegurar la vida e integridad tanto de
los detenidos como de los guardias que custodian el traslado para hacer
efectiva la visita conyugal, tal riesgo no puede convertirse en una disculpa
genérica para impedir, de manera indefinida, el goce del derecho a la intimidad
de los internos[6]. Por tanto, esta Sala
advertirá a las entidades demandadas para que en adelante se abstengan de
dilatar este tipo de solicitudes y de restringir el goce del derecho a la
intimidad de los internos en la medida en que ello sea posible.
Por las anteriores razones se confirmarán
los fallos de las instancias en este proceso.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO:
LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por la
Sala Novena de Revisión mediante auto de diecinueve (19) de julio de 2006.
SEGUNDO:
DECLARAR que existe carencia actual de objeto por
presentarse un hecho superado, y por esta razón se CONFIRMAN la sentencias proferidas por el Tribunal Superior
de Tunja y por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Tunja, que declararon improcedente la acción de tutela.
TERCERO:
PREVENIR al Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, a la Dirección Regional
Central del INPEC y a la Dirección General del INPEC para que en adelante se
abstengan de dilatar este tipo de solicitudes y de restringir el goce del
derecho a la intimidad de los internos en la medida en que ello sea posible.
CUARTO: Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Sobre el tema del hecho superado pueden consultarse las sentencias T-675 y
T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de
1997, entre otras.
[2] Sentencia T-519 de 1992,
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre
muchas otras, en las sentencias T-100 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-201
de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández ; T-325 de 2004
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[3] Ver folios 24 y 25 del
cuaderno de la Corte Constitucional en el expediente.
[4]
La Corte en sentencia T-134 de 2005, consideró que en virtud
de la especial relación de sujeción que existe entre los internos y el Estado,
en el evento en que las visitas conyugales impliquen un traslado de un centro
de reclusión a otro para llevarlas a cabo, conlleva de parte de los reclusos,
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad general de
los establecimientos carcelarios. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Ver folios 12 al 32 del
cuaderno principal del expediente.
[6] En sentencia T-718 de 2003 con ponencia del
Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, se determinó que pese a que se deben
prever la posibilidad de planes de fuga, así como adoptar todas las medidas
pertinentes para asegurar la vida e integridad tanto de los detenidos como de
los guardias que custodian el traslado para hacer efectiva la visita conyugal,
tal riesgo no puede convertirse en una disculpa genérica para impedir, de
manera indefinida, el goce del derecho a la intimidad de los internos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.