T-795-05
Sentencia T-
Sentencia T-795/05
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas probatorias que se han establecido/DERECHO A LA SALUD-No se presentó violación por cuanto demandante tiene
capacidad económica
Referencia: expediente T-1111848
Accionante: James Antonio García Rivera.
Demandado: Saludcoop E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira y Tercero Civil del circuito de
Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por James Antonio García Rivera contra Saludcoop
E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Refiere el accionante que se encuentra afiliado a la
entidad demandada desde hace dos años como cotizante y que hace seis (6) meses
sufre de dolor intenso en ambas rodillas. El 14 de enero del año en curso al
asistir a consulta de urgencias le fue diagnosticado “Desgarre intenso de
rodilla”, siendo remitido al especialista. Al ser valorado por el
Ortodepedista y con el fin de efectuarle una corrección de rodillas debido a
una artrosis, se le ordenó una ARTROSCOPIA DE RODILLA, OSTEOTOMIA TIBIAL y
un INJERTO OSEO DE HUESO.
Manifiesta el demandante, que Saludcoop EPS cubrió los
procedimientos de Artroscopia de Rodilla y la Osteotomía Tibial. Con
respecto al INJERTO OSEO DE HUESO, el mismo le fue negado argumentando
que no se encontraba incluido en el POS.
Al averiguar por el valor de dicho procedimiento, este
asciende a la suma de setecientos sesenta y tres pesos moneda corriente
($763.000-oo) M/cte, dinero del que el actor que no dispone, por cuanto es
cabeza de familia, con dos hijos y uno próximo a nacer.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones
El accionante considera violados sus derechos
fundamentales a la salud y a la integridad física, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con la
actuación del Saludccop EPS, al negarse a ordenar el procedimiento INJERTO OSEO DE HUESO que le ha ordenado el médico tratante para
tener una mejor calidad de vida.
Solicita en consecuencia, se ordene a la demandada
conceder autorización de manera inmediata para efectuar el procedimiento
requerido, denominado INJERTO
OSEO DE HUESO, ordenado
por el médico tratante, y que se le preste el tratamiento integral que requiera para recuperar su salud.
3. Oposición a la demanda de tutela
La entidad accionada, en escrito presentado ante el
Juez del conocimiento acepta que el demandante se encuentra afiliado al Sistema
General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante dependiente desde el 9 de enero de 2003, con un
ingreso base de cotización de $ 2.577.975.oo, contando con 260 semanas de
cotización al sistema.
Afirma que se autorizó, mediante orden No. 27332928
la cirugía articular al demandante, la cual tiene un valor aproximado de $3.100.000.oo M/cte, suma de
la cual y en virtud al principio de solidaridad, el Sistema General de
Seguridad Social le exige al paciente un ínfimo aporte en consideración a los
gastos en que incurre el sistema y la EPS para su atención, cual es el pago de injerto heterólogo o tomado
de un donante, el cual tiene un valor aproximado de $ 763.000.oo M/cte.
Con base en varias sentencias de ésta Corporación, refiere que el demandante tiene
capacidad de pago, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización que es de
$2.577.975.oo y que el pago del valor del injerto es por una sola vez, además
de que no se ha demostrado que el demandante se encuentre en incapacidad económica para asumir el costo del
servicio médico.
4. Pruebas que obran en el expediente
- A folios 5 a 8, copia de los documentos mediante los
cuales se ordena los procedimientos al demandante.
- A folio 9, copia de la autorización de servicios No. 27332928 respecto de los
procedimientos Artroscopia
de Rodilla y la Osteotomía Tibial.
- A folio 10, copia de una cotización del “Banco de
Huesos y Tejidos de la Fundación Santafé de Bogotá” de fecha 3 de Febrero de
2005.
-A folio 11, copia del “Formato
de Negación de Servicios de Salud” No. 69775 respecto del INJERTO OSEO DE HUESO.
- A folio 12, copia del documento de identificación
del demandante y del documento que lo acredita como cotizante de Saludcoop
EPS.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
El Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira mediante
sentencia de marzo tres (3) de dos mil cinco (2005), niega la acción
interpuesta, por cuanto el demandante posee capacidad económica para costearse
el suministro del injerto
requerido, si se tiene en cuenta que algunos de sus gastos son suntuosos como
por ejemplo las sumas elevadas que cancela en mantenimiento del vehículo,
dinero que puede emplear por una sola vez en su salud.
2. Segunda Instancia.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira mediante
providencia de abril diecinueve (19) de dos mil cinco (2005) confirma la
decisión anterior, por compartir los criterios del a-quo, al estimar probada la
capacidad económica del demandante, para asumir el valor del injerto necesario para la cirugía
ordenada.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los hechos que han dado lugar a la
controversia objeto de la presente acción de tutela, le corresponde a esta Sala
de Revisión establecer si resulta violatoria de los derechos a la salud y a la
vida del actor, la conducta asumida por el Seguro
Social EPS, de negarle al demandante el
suministro del INJERTO OSEO DE HUESO, advirtiendo
que este elemento no se encuentra incluido en el POS.
Con el propósito de desarrollar y resolver el problema
jurídico planteado, esta sentencia de reiteración de jurisprudencia tendrá la
siguiente estructura:
Se recuerdan las reglas jurisprudenciales
que declaran que el derecho a la salud tiene un carácter prestacional pero
adquiere la connotación de fundamental al estar en conexidad con el derecho a
la vida digna, y que estos derechos son vulnerados cuando por razones de tipo
legal o contractual, una entidad prestadora de servicios de salud niega el
suministro de medicamentos o la práctica de tratamientos indispensables para la
vida digna de un paciente.
A continuación se reiteran las reglas formuladas por
la jurisprudencia de la Corte, en aquellos eventos en los cuales, las E.P.S
deben prestar determinados servicios médicos o suministrar medicamentos, pese a
no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S. Todo esto con el fin
de proteger los derechos fundamentales de quienes necesitan medicamentos o
tratamientos para la protección de su vida. A continuación se hará referencia a
las reglas jurisprudenciales relacionadas con la prueba de la incapacidad
económica para asumir el costo de un medicamento o procedimiento no incluido en
el POS. Finalmente, teniendo en cuenta las reglas reiteradas se procederá a
resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto.
2.1. El derecho a la salud y a la
integridad física en conexidad con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas
La Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia, ha considerado que el derecho a la salud se puede proteger
mediante la acción de tutela cuando está ligado directamente con el derecho a
la vida, de forma tal que aunque la salud en principio no hace parte de los
derechos fundamentales autónomos, se ha garantizado cuando se encuentra en
conexidad con la vida, en la medida en que éste derecho previsto en la
Constitución Nacional pertenece a un concepto amplio y no simplemente limitado
a la posibilidad de la sola existencia, y en esos términos encuentra su
fundamento en el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el
artículo 1º de la norma superior.
Así lo sostuvo la Corte en sentencias como la T-264 de 2004, en donde se reiteran las
reglas relativas a la naturaleza particular del derecho a la salud cuando se
encuentra en conexidad con la vida o con otros derechos fundamentales. En esta
providencia, que a su vez reitera la Sentencia T-1036 de 2000, la Corte considera lo siguiente:
“Esta Corporación ha sostenido, que si bien
el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental[1], sí puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la
inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan
necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a
fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.[2] De ahí que el derecho a la salud sea un
derecho protegido constitucionalmente[3], en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea
la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[4]. Por consiguiente, la atención idónea y
oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos,
etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere
por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”[5].
En ese entendido, esta Corporación ha
precisado que la salud es una
condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, de
forma tal que al individuo no se le debe una vida cualquiera sino una vida
saludable,[6] es por esa razón que en aquellos eventos en que el
derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental por conexidad con el
derecho a la vida, la Corte ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud adelantar los
tratamientos requeridos por los tutelantes y ordenados por el médico tratante
de dichas entidades, así el servicio esté excluido del Plan Obligatorio de
Salud –POS-, toda vez que en atención a la primacía de los derechos inalienables de la persona deben
buscarse las alternativas para su efectiva protección.[7]
2.2. La vulneración del derecho a la salud en conexidad con
la vida cuando por razones de tipo contractual o legal, se niega la práctica de
un tratamiento o el suministro de medicamentos poniéndose en riesgo la vida.
Teniendo en cuenta la regla precedente, la
jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que el derecho a la
salud en conexidad con la vida e integridad personal se vulnera, entre otras
circunstancias, cuando por razones de tipo contractual o legal, una entidad
encargada de prestar el servicio de salud decide negar la práctica de un
tratamiento o el suministro de medicamentos poniendo en riesgo los precitados
derechos de las personas.
Respecto
al vínculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, esta Corporación ha
sostenido que éste no se origina únicamente con la puesta en peligro de la
existencia biológica del hombre. Así lo sostuvo la Corte en un reciente
pronunciamiento:
"Según
lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el vínculo del derecho a la
salud con el derecho a la vida, no se origina únicamente a partir de que se
ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues éste no se refiere única
y exclusivamente a la simple existencia biológica, sino que implica además, la
posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda
desempeñarse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas
lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a
la integridad física y una vida saludable en la medida que sea posible"[8].
De
acuerdo con esta sentencia, el juez constitucional para proteger el derecho a
la salud en conexidad con la vida, puede considerar no sólo aquellas
circunstancias que pongan en riesgo la existencia biológica de la persona, sino
también aquéllas que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir,
aquélla que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de buen vivir
en la sociedad en condiciones adecuadas.
2.3. Servicios médicos necesarios y excluidos del
P.O.S. Reglas jurisprudenciales.
Ahora bien, pese a que el juez constitucional protege
el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida
en condiciones dignas, tal protección no es absoluta y requiere la verificación y el cumplimiento de un conjunto
de reglas que han sido trazadas por esta Corporación[9].
Estas reglas son, en últimas, el equivalente a los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales en
este tipo de casos. Las reglas son:
A-Verificar si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del
P.O.S -Plan Obligatorio de Salud -, amenaza el derecho a la vida del
interesado, en el sentido señalado anteriormente.
B- Verificar que el medicamento o tratamiento no pueda ser
sustituido por uno de los incluidos en el P.O.S. -Plan Obligatorio de Salud - o
cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad
que el paciente necesita para el mejoramiento de su
salud.
C- Adicionalmente, se debe comprobar la incapacidad económica del
paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su
inhabilidad de acceder a él por algún otro sistema o plan de salud.
D- Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento
requerido por el accionante, haya sido prescrito por un medico adscrito a la
E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el peticionario.
2.4. Prueba de la incapacidad económica para asumir el
costo de los
procedimientos o medicamentos excluidos del POS.
Para efectos de determinar la capacidad del afectado
por la no prestación del servicio de salud, al negarse a prestar un servicio no
POS, la jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en nuestra
legislación civil, referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho
que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los
hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba.
En este sentido, la Corte Constitucional ha
establecido que: (i) no existe una tarifa legal para su prueba, pues, para la
Corporación, esta puede verificarse a través de cualquier medio probatorio,
incluyendo la presunción legal
de la incapacidad, y (ii) Se aplica la presunción de buena fe establecida en el
artículo 83 de la Constitución Política.
En sentencia T-683 de 2003[10], reiterada en las sentencias T-744 de 2004[11], T-499 de 2005[12] y T-514 de 2005[13], se consideró que las reglas probatorias
en materia de incapacidad económica son las siguientes:
“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia
probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que
permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación
de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la
prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo
contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos
económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios
de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances
contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)
corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el
fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos
fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los
recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el
peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo
de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en
el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o
de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo
83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le
quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad”.
Las anteriores reglas probatorias han sido acogidas
por la jurisprudencia constitucional en forma reiterada. Así mismo, y de
manera correlativa, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar
lo contrario, so pena de que
con la mera afirmación del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad.
Con
base en los criterios expuestos, entra la Corte a pronunciarse sobre el amparo
solicitado en el caso concreto.
3. Caso Concreto.
En el presente caso el demandante solicita
la protección de su derecho a la salud en conexidad con la vida digna,
presuntamente violado por Saludcoop EPS, al negarse a autorizarle el
suministrarle del INJERTO OSEO DE HUESO.
El juez de instancia denegó el amparo solicitado, por
considerar que no se cumplía
con algunos de los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional
para inaplicar las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones
del POS, específicamente el requisito que alude a la incapacidad de pago del actor. A idéntica conclusión llegó el
juez de segunda instancia.
Sobre el tema que convoca a la Corte en esta
oportunidad, el debate se centra en la negativa de la EPS en cuanto al
suministro del INJERTO OSEO
DE HUESO y no de la
autorización de la cirugía,
puesto que la misma ya fue autorizada y así lo manifiesta la entidad demandada
al indicar que mediante orden No. 27332928 le fue autorizada la cirugía
articular al demandante y solo debe cancelar el valor del injerto. No se
autorizó el suministro del
injerto en razón a que el mismo no se encuentra incluido en el POS y tiene un
valor de $763.000.oo que el actor puede cancelar debido a que posee capacidad
de pago.
En el escrito de tutela el actor sostiene que no posee
los recursos económicos para
sufragar el costo del injerto ordenado, puesto que se trata de una persona
cabeza de hogar, con dos hijos y un bebé próximo a nacer.
Para respaldar esta afirmación el accionante no aportó
ninguna prueba relacionada con su condición socioeconómica al momento de presentar la acción.
Posteriormente, en declaración rendida ante el Juez de primera instancia
manifestó que labora como Asesor Comercial en la empresa Jhon Restrepo y Cia
Ltda., donde tiene un básico de $100.000.oo más comisiones que oscilan entre $1.800.000.oo a $2.000.000.oo y
con unos egresos mensuales de $1.800.000.oo aproximadamente.
Manifiesta que posee una casa la cual se encuentra
pagando. Como gastos indica que sufraga una cuota mensual del apartamento de
$250.000.oo, cancela la suma
de $200.000.oo a una empleada, $300.000.oo por mantenimiento del carro y
$500.000.oo que aporta a los hijos.
A folio 26 obra certificación de la firma John
Restrepo A. y Cia. S.A. expedida el 3 de marzo de 2005, en donde se indica que
el demandante devenga un
salario promedio mensual de $1.863.521 y a folio 27 obra una certificación de
Saludcoop EPS Regional Eje Cafetero, donde se indica que respecto del
demandante le fue reportado un salario de $2.577.975.oo para el mes de
Diciembre de 2004.
Con
respecto al ingreso sobre el cual efectúa la cotización a la EPS, manifiesta
que lo reportado corresponde al mes de Diciembre de 2004, la mejor temporada y
que es cuando los liquidan; que no corresponde a la realidad, porque los
ingresos son variables mes a
mes.
En consecuencia, la Sala habrá de
determinar si al accionante le asiste el derecho de exigir la prestación del
procedimiento requerido, aún cuando el mismo se encuentra excluido del POS.
Aplicando
los criterios que la jurisprudencia constitucional ha determinado para la
inaplicación de la reglamentación de las reglas del POS, se tiene que el
accionante no cumple con todas las condiciones exigidas para que el INJERTO OSEO DE HUESO, le sea suministrado
por la E.P.S. accionada, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía -
Fosyga. Veamos:
Con
respecto al requisito de que el no suministro del medicamento, tratamiento o
procedimiento no POS amenace los derechos fundamentales a la vida o la
integridad personal del paciente, éste se encuentra cumplido en el presente
caso, pues el no suministro del injerto óseo de hueso afecta la vida digna del
actor en la medida que le impide movilizarse en forma normal y desarrollar sus
laborales diarias.
En relación con la exigencia de que el
medicamento, tratamiento o procedimiento no pueda ser sustituido por otro
contemplado en el POS con la misma efectividad, se tiene que en el caso bajo
análisis la entidad accionada no se refirió al hecho de que el injerto de hueso
requerido por el actor pueda ser reemplazado por otro incluido en el POS y que
tenga la misma efectividad que el ordenado por el médico tratante.
Sobre la necesidad de que el medicamento,
tratamiento o procedimiento requerido por el accionante, haya sido prescrito
por su medico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el
peticionario, observa la Sala que éste se cumple a cabalidad, puesto que el
injerto requerido por el actor le fue ordenado por su médico tratante adscrito
a la EPS accionada.
Finalmente, en cuanto al requisito referido a la necesidad de que “el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o
tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o
sistema”, estima la Sala que
el mismo no se cumple, pues, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se infiere que el
actor cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir el costo del
injerto no POS. En efecto, conciliando las posiciones expuestas por las partes
en litigio respecto del salario devengado por el accionante, ha quedado establecido que éste devenga
un salario promedio mensual superior a los dos millones de pesos
($2.000.000.oo) M/Cte., y aún cuando los egresos mensuales son tasados por el
actor en la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000.oo) M/Cte, algunos de los gastos que refiere y
hacen parte de ese componente de egresos no se causan mensualmente, como es el
caso del monto derivado del mantenimiento del vehículo. Así, considerando que
el costo promedio del injerto óseo de hueso no contemplado en el POS no supera los dos salarios
mínimos mensuales vigentes ($763.000.oo) y sólo cabe cancelarlo por una sola
vez, considera la Sala que este puede ser sufragado directamente por el
accionante, sin que esto afecte en manera alguna su mínimo vital o el de las personas a su cargo.
Teniendo en cuenta el salario devengado y el costo del
injerto, no considera la Sala que trasladar al actor el pago del servicio
requerido le imponga a éste una carga económica desproporcionada no soportable
por éste. Por esta razón, no
cabe invocar el principio de solidaridad para proteger los derechos
fundamentales del actor y en consecuencia, debe negarse el amparo. La decisión
de confirmar el fallo de instancia que negó la tutela, responde a la necesidad
de armonizar el principio de
igualdad material frente a todas las personas que sí requieren el subsidio y la
atención del Estado y el propio derecho a la salud.
De esta manera, se reitera la posición de
la Corte, en el sentido de que la acción de tutela no procede en los casos
donde las prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, puedan ser
asumidas directamente por el afiliado en razón de su probada capacidad
económica.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar la decisión proferida por los Juzgados
Octavo Civil Municipal de Pereira y Tercero Civil del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada
por James Antonio García Rivera contra Saludcoop E.P.S. por los motivos
expuestos en el transcurso de ésta providencia.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Ver Sentencias T-271 de 1995; T-494 de 1993
y T-395/98.
[3] Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039
de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998; T-560 de 1998, T-171 de
1999, entre otras.
[4] Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 1993. Así mismo, en
relación con el derecho a la vida digna se puede consultar la sentencia T-1344
de 2001.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-897 de 2002.
[8] Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. En este
pronunciamiento, la Corte conoció la acción de tutela promovida por Maria
Yolanda Retallak Rojas contra la Secretaría de Salud de Bogotá con el fin de
que la entidad accionada cubriera la consulta médica y los medicamentos
prescritos por su médico tratante, con el fin de contrarrestar sus problemas
pulmonar y cardiaco.
[9] Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil
[10] MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[11] MP. Manuel José Cepeda Espinosa
[12] MP. Rodrigo Escobar Gil.
[13] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.