T-795-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-795/03
DERECHO A LA VIDA DE PERSONAL DOCENTE-Protección especial
Cuando en virtud de serias amenazas contra su vida un
educador hace una solicitud de traslado, corresponde a la autoridad competente
actuar con diligencia, celeridad y eficacia para disponer su reubicación
laboral en el menor tiempo posible. Es decir, que hecha tal solicitud, la
autoridad pública no puede abandonar a su suerte al educador amenazado dejando
en sus manos la práctica de todas la actuaciones administrativas para obtener
el traslado y reubicación laboral. Ha de concluirse que la acción de tutela
puede ejercerse cuando quiera que la entidad competente no atiende la solicitud
de traslado de un docente amenazado o la dilata injustificadamente,
exponiéndolo a correr riesgos contra su vida e interidad personal que no está
en la obligación de asumir. En estos casos, la tutela procede no en razón de
que la entidad pública haya generado la situación en la que se amenaza la vida
del educador, sino porque la desidia o falta de celeridad en adelantar la
actuación que le corresponde agrava la amenaza de violación de los derechos
fundamentales del educador que ha sido objeto de intimidación por parte de
grupos armados al margen de la ley.
DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAL DOCENTE
AMENAZADO-Inadecuado marco
normativo de protección
En lo que respecta a la situación
laboral de los docentes amenazados actualmente no se cuenta con un marco
normativo que le permita a los entes territoriales atender debidamente las
solicitudes de traslado y reubicación que le sean formuladas por los educadores
que han sido objeto de intimidaciones provenientes de grupos armados al margen
de la ley, situación que para la Sala es muy preocupante pues quiere significar
que tales personas carecen de esa protección jurídica y, por ende, son
altamente vulnerables a la violación de sus derechos fundamentales.
Precisamente, esta circunstancia fue la que llevó a que los educadores que
promovieron la presente tutela padecieran tantos avatares para conseguir
finalmente su reubicación laboral, la cual se produjo, no porque la entidad
territorial se hubiera esmerado en adelantar actuaciones administrativas
orientadas a conseguir este objetivo, sino en razón de que las gestiones para
el traslado a la ciudad de Bogotá corrieron por cuenta y riesgo de los
accionantes, lo cual es a todas luces inadmisible dada la situación de
vulnerabilidad en que se encontraban esos docentes.
Referencia: expediente T-734530
Acción de tutela instaurada por Fredy Arlex
Rubio y Elba Yaneth Reyes Moreno, contra el Ministerio de Educación Nacional.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
“B”, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Fredy Arlex Rubio y Elba
Yaneth Reyes Moreno contra el Ministerio de Educación Nacional.
I. ANTECEDENTES
Los educadores Fredy Arlex Rubio y Elba
Yaneth Reyes Moreno interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de
Educación Nacional, por considerar que esta entidad les ha desconocido sus
derechos fundamentales al trabajo, a la vida y a la unidad familiar.
Manifiestan que conviven en unión
marital de hecho y que llevan varios años laborando al servicio de la
Secretaría de Educación Departamental del Guainía en el corregimiento de
Barrancominas, el primero desde hace seis años como docente de educación
contratada, y la segunda desde hace tres años, desempeñando últimamente el
cargo de Rectora (E) del Colegio Manuel Quintín Lame de dicha localidad.
Aducen que el corregimiento de Barrancominas es un
lugar considerado zona de alteración del orden público pues aparte de que allí
operan el narcotráfico y la guerrilla, se presentan constantemente
hostigamientos y hechos lamentables como el sucedido el 31 de diciembre del año
pasado donde perecieron civiles y militares por el estallido de un petardo en
el centro del pueblo.
Comentan que el viernes 13 de junio de 2002, una
semana antes de viajar a dicho corregimiento para reincorporarse a sus labores
de rectora, la accionante recibió una llamada telefónica de la Secretaria de
Educación Departamental informándole que las FARC la amenazaban de muerte si
regresaba a la zona, hecho que fue confirmado por Monseñor Antonio Bayter
Abud el 18 de julio del mismo año.
Expresan que la amenaza consta en un memorial suscrito
por el comandante del Frente 16 de las FARC fechado el 9 de julio de 2002,
donde se observa que ella está dirigida directamente contra la accionante y su
familia. Agregan que dicho documento se encuentra en poder de la Secretaria de
Educación Departamental y de los organismos de seguridad que asumieron la
investigación del caso.
Afirman que debido a la gravedad de los hechos la
Secretaría de Educación del Departamento del Guanía profirió el Decreto No.
0454 del 10 de septiembre de 2002, por el cual se otorgó la calidad de
amenazada a la unidad familiar compuesta por la pareja de docentes, autorizando
en dicho acto su desplazamiento y reubicación laboral en la ciudad que ellos
soliciten.
Comentan que actualmente se encuentran en Bogotá y que
hicieron una petición de traslado a la Secretaría de Educación de Cundinamarca
que les contestó que no era posible atender tal solicitud, pues se encontraba
en el plan de reorganización de las plantas docentes. En el mismo sentido
elevaron solicitud a la Secretaría de Educación del Distrito Capital, sin que
hasta el momento de instaurar la presente tutela hayan obtenido respuesta
alguna.
Indican que el 23 de enero del presente año
solicitaron su traslado al Gobernador del Departamento del Guainía en
cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 0454 de 2002, pero hasta el momento no
les ha contestado su petición.
Expresan que no están dispuestos a regresar al
Departamento del Guainía pues debido a la situación de orden público que allí
se vive no pueden arriesgar sus vidas y mucho menos las de sus hijas.
Por todo lo anterior solicitan que se ordene al
Ministerio de Educación Nacional: i) que disponga su reubicación laboral como
docentes del orden nacional en la ciudad de Bogotá en el cargo que venían
desempeñando al servicio de la Secretaría Departamental del Guainía; ii) que se
protejan sus vidas y las de sus hijas las cuales han sido amenazadas de muerte;
iii) que se le brinde a su grupo familiar estabilidad emocional, sicológica y
afectiva y que iii) se les procure la unidad familiar afectada por la amenaza.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El
Ministerio de Educación Nacional en escrito del 26 de febrero del cursante año
dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien le correspondió
conocer de la acción de tutela, manifestó que dicha entidad tienen competencia
para administrar el personal docente y administrativo del servicio educativo
estatal.
Expresa
que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 (derogada por la Ley
715 de 2001), el servicio público educativo se descentralizó y se certificó a
los departamentos que reunían los requisitos de ley, haciéndoles entrega de la
administración del personal docente y administrativo de los establecimientos
educativos, así como el manejo de los recursos para el pago de los mismos.
Considera
que en atención a lo anterior, le corresponde a las entidades territoriales
certificadas, dentro de la administración del servicio educativo, ordenar el
traslado de los directivos docentes, docentes y administrativos por necesidades
del servicio o situaciones de amenaza contra su vida e integridad física.
Explica
que el Ministro de Educación Nacional expidió la directiva número 14 del 22 de
abril del 2002, dirigida a Gobernadores, Alcaldes Distritales y Municipales y Secretarías
de Educación, en la cual advierte sobre la obligación constitucional que tienen
las entidades territoriales de proteger la vida de sus habitantes y garantizar
la vida de sus habitantes, y orientar las acciones que deben seguir para
realizar traslados en caso de amenaza contra la vida e integridad física de los
educadores, advirtiéndole a dichas autoridades que la condición de docente
amenazado prima sobre cualquier otra novedad de personal.
Concluye
afirmando que el ministerio no es competente para realizar los traslados de
docentes amenazados pues tal facultad radica exclusivamente en las entidades
territoriales, en el caso concreto la Secretaría de Educación Distrital y/o
Departamental de Cundinamarca, de acuerdo a lo manifestado por los accionantes,
razón por la cual la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales
invocados en el escrito de tutela.
III. LA DECISIÓN OBJETO DE
REVISIÓN
En sentencia del 7 de marzo del presente año, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”,
denegó el amparo solicitado por considerar que el Ministerio de Educación
Nacional no es el competente para resolver las peticiones de reubicación
laboral de los accionantes, pues el servicio público de la educación se
descentralizó otorgándole a las entidades territoriales facultades de
administración del personal docente y administrativo de los establecimientos
educativos. En consecuencia, considera que los peticionarios deben accionar
contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y/o contra la Secretaría
de Educación del Departamento de Cundinamarca.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer de
asunto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes. Este examen se hace por virtud
de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del
reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta
Corporación.
2. La materia
Corresponde a la Sala revisar el fallo proferido por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”,
con ocasión del ejercicio de la acción de tutela instaurada por los educadores
Fredy Arlex Rubio y Elba Yaneth Reyes Moreno para proteger sus derechos
fundamentales a la vida, el trabajo, y a la unidad familiar, supuestamente
vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional.
3. Sustracción de materia
Mediante auto del 10 de julio del año en
curso, la Sala ordenó poner en conocimiento de la Secretaría de Educación del
Departamento del Guainía la acción de tutela de la referencia para que esta
entidad se pronunciara acerca de las pretensiones y el problema jurídico
planteado, pues consideró que si bien dicha entidad no fue demandada sin
embargo podría verse afectada con lo que finalmente se decida, ya que
legalmente le compete disponer sobre el traslado de los docentes vinculados al
servicio educativo del ente territorial.
En comunicación recibida el 29 de julio de este año la
citada dependencia solicita a la Sala el archivo de la presente actuación, en
razón de que las pretensiones de los accionantes fueron acogidas y, en
consecuencia, sus derechos amparados, al serles fallada a su favor por el
Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá la tutela interpuesta por ellos contra la
Secretaría de Educación del Distrito Capital, entidad a la cual se le ordenó
ubicarlos en un establecimiento educativo, como efectivamente aconteció al ser
expedida por la citada entidad la Resolución 1343 del 6 de mayo del presente
año.
La Secretaria de Educación Departamental del Guainía
afirma que adelantó las gestiones pertinentes para efectuar el
traslado-nombramiento de los accionantes sin lograr resultados satisfactorios
pues no existían vacantes en las plantas de personal docente de acuerdo con las
investigaciones adelantadas junto con el Ministerio de Educación, y en razón de
que ninguna entidad territorial se comprometía a solucionar dicha situación
administrativa, inconvenientes que retrasaron su nombramiento llevándolos a
ejercer la acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Educación de
Bogotá con los resultados favorables ya anotados.
Como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta
Corporación, superadas las causas que originaban la amenaza o violación de los
derechos fundamentales que dio lugar al ejercicio de la acción de tutela, no
tendría objeto que la Sala revisara el fallo de instancia para efectos de
establecer si es procedente revocarlo o modificarlo. Ha dicho la Corte:
“La decisión del juez de tutela carece de
objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta
en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la
acción, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido
toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la
defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de
administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene
que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas
circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de
cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características
totalmente diferentes a las iniciales”.[1]
En consecuencia, la Sala procederá a confirmar el
fallo de instancia, no sin antes efectuar algunas consideraciones en relación
con la procedencia de la acción de tutela en los casos de amenazas contra
docentes y sobre la protección que deben recibir los docentes amenazados por
parte del Estado.
4. Procedencia de la acción de tutela para la
protección de la vida de educadores amenazados. Reiteración de jurisprudencia
La Sala considera oportuno reiterar la doctrina
constitucional en punto a la procedencia de la acción de tutela para proteger
los derechos fundamentales de los docentes que estando al servicio del Estado
han sido víctimas de amenazas contra su vida por parte de organizaciones
armadas al margen de la ley.
Al respecto la Corte ha señalado que los educadores
estatales son servidores públicos civiles que, a diferencia de los miembros de
las fuerzas armadas -quienes han sido dotados y capacitados para asumir los
riesgos inherentes a su oficio-, no tienen la obligación de arriesgar su vida
en ejercicio del cargo para el cual han sido designados.[2]
Por ello, cuando en virtud de serias amenazas contra
su vida un educador hace una solicitud de traslado, corresponde a la autoridad
competente actuar con diligencia, celeridad y eficacia para disponer su
reubicación laboral en el menor tiempo posible.[3] Es decir, que
hecha tal solicitud, la autoridad pública no puede abandonar a su suerte al
educador amenazado dejando en sus manos la práctica de todas la actuaciones
administrativas para obtener el traslado y reubicación laboral.
La Corte ha sido enfática al sostener que en tales
eventos no se trata de una modalidad ordinaria de movimiento de personal que
corresponda a la tradicional modalidad de traslado, propia del derecho
administrativo, y en especial de la modificación de alguna de las situaciones
administrativas en las que se encuentra o se puede encontrar el servidor
público, sino en especial de una figura jurídica que venía siendo regulada en
el Decreto reglamentario 1645 de 1992, para efectos de asegurar una modalidad
de amparo administrativo del derecho a la vida de educadores que trabajan en
zonas de alto riesgo por alteración del orden público.[4]
Además, la jurisprudencia ha precisado que la
autorización de traslado de un profesor amenazado no es del todo un acto discrecional
de la administración, pues “a más de la consideración regular de las
necesidades y conveniencias del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos
graves o amenazas serias contra la vida de los empleados o trabajadores a cargo
de la prestación del servicio, que ellos no deban afrontar por razón de la
profesión u oficio que desempeñan, o en contra de la vida e integridad de los
usuarios. En semejantes circunstancias, la protección de la vida de las
personas priva sobre otras consideraciones, y puede llegar a afectar la
continuidad en la prestación del servicio”[5].
Por todo lo anterior, ha de concluirse que la acción
de tutela puede ejercerse cuando quiera que la entidad competente no atiende la
solicitud de traslado de un docente amenazado o la dilata injustificadamente,
exponiéndolo a correr riesgos contra su vida e interidad personal que no está
en la obligación de asumir. En estos casos, la tutela procede no en razón de
que la entidad pública haya generado la situación en la que se amenaza la vida
del educador, sino porque la desidia o falta de celeridad en adelantar la
actuación que le corresponde agrava la amenaza de violación de los derechos
fundamentales del educador que ha sido objeto de intimidación por parte de
grupos armados al margen de la ley.
5. Protección jurídica de los docentes amenazados
Tal como lo ha reconocido esta Corporación[6], las condiciones por las que atraviesa el
país y la función misma que desempeñan en la sociedad, han conllevado a que en
no pocas ocasiones los docentes sean objeto de graves amenazas y atentados
contra su integridad por parte de grupos armados al margen de la ley. Por ello,
requieren de especial protección del Estado cuando quiera que se configuren
tales circunstancias.
En el plano jurídico tal protección se proyecta no
sólo en la adopción de un plan de acción destinado a proteger sus vidas[7],
sino también de un marco normativo que le permita al Estado contar con los
mecanismos indispensables para reubicar laboralmente y en forma ágil al
personal docente que se encuentre bajo situación de amenaza, permitiendole
ejercer su trabajo en condiciones de seguridad.
Con este objetivo fue expedido el Decreto 1645 de
1992, por el cual se establecieron los mecanismos para la solución de la
situación del personal docente y administrativo de los planteles nacionales y
nacionalizados que se encuentren en situación de amenaza.
En ese ordenamiento legal se creó un Comité Especial
en cada departamento y en el Distrito Capital de Bogotá, encargado de estudiar,
evaluar y resolver los casos que sobre amenazas a la vida e integridad personal
se presenten contra el personal docente y administrativo de los
establecimientos educativos del orden nacional y nacionalizado.
A dicho Comité -integrado por el Jefe de la Oficina
Seccional del Escalafón, el Secretario de Educación Departamental o del
Distrito, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el
Fondo Educativo regional, el Procurador Regional o su delegado y un
representante del sindicato que agrupe el mayor número de docentes de la
respectiva entidad territorial-, se le asignaron funciones tales como la de atender
las solicitudes presentadas por la autoridad nominadora de la entidad
territorial, agotar los trámites necesarios para la reubicación del docente
dentro de la misma entidad territorial, evaluar las solicitudes presentadas y
conceptuar sobre la necesidad inmediata de traslado, expedir la certificación
mediante la cual se acredite la situación de amenaza, solicitar a las
autoridades competentes la protección del docente, y diligenciar ante las
autoridades nominadoras la reubicación inmediata del docente en situación de
amenaza, entre otras.
En el citado decreto también se consagraron
disposiciones sobre el traslado-nombramiento del personal docente amenazado a
un municipio de diferente departamento o al Distrito Capital de Bogotá, su
reubicación temporal y el pago de sueldos y emolumentos, medidas estas que se
hicieron extensivas al personal directivo docente, docente administrativo y
administrativo.
Sobre el significado e importancia de este Comité
Especial, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades. Así en la
Sentencia T-673 de 1996 se dijo que como organismos de la administración
pública, los Comités de Docentes y Administrativos Amenazados están obligados a
atender las peticiones que le sean elevadas. En Sentencia T-733 de 1998 sostuvo
que la creación de dicho Comité es trasunto de la protección especial que debe
otorgarles el Estado a los docentes. En Sentencia T-212 de 1999, la Corte llamó
la atención de los Comités Especiales para que al analizar las solicitudes de
traslado tengan en cuenta no solo la jurisprudencia que sobre la materia ha
producido esta Corporación, sino la situación real y concreta de la zona en la
que desempeñan sus funciones. En la Sentencia T-1131 de 2000 se previno a
dichos Comités para que den respuesta oportuna a las peticiones de traslados de
docentes amenazados. Y en la Sentencia T-258 de 2001 la Corte también resaltó
nuevamente la labor del Comité Especial creado en el citado Decreto.
De conformidad con lo consignado en la Directiva
Ministerial No. 14 del 22 de abril del 2002, dictada por el Ministro de
Educación Nacional, y dirigida a los Gobernadores, Alcaldes Distritales y
Municipales y Secretarios de Educación, el Comité Especial creado por el
Decreto 1645 de 1992 ha dejado operar en razón de que la Ley 715 de 2001
suprimió las oficinas seccionales de escalafón cuyo jefe formaba parte de dicho
comité.
En efecto, la Ley 715 de 2001 derogó expresamente las
Secciones 3 y 4 del Capítulo III del Decreto 2277 de 1979 referentes a la
organización y funcionamiento de las Juntas y Oficinas de Escalafón y del
Secretario Ejecutivo de éstas, quien ejercía las funciones de Jefe de la
Oficina de Escalafón y coordinaba el Comité Especial de Amenazados de que trata
el Decreto 1645 de 1992.
Además, según consta en la mencionada directiva
ministerial, el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, que regula el traslado de
docentes, aún no ha sido reglamentado por el Gobierno Nacional, tal como lo
ordena la citada disposición legal:
“Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida
prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o
directivo docente, este se ejecutará discrecional mente y por acto debidamente
motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio
certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.
“Cuando se trate de traslados entre departamentos,
distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto
administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las
entidades territoriales.
“Las solicitudes de traslados y las permutas
procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no
podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las
entidades territoriales.
“El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.”
(Se subraya)
Por lo anterior, ha de concluirse que en lo que
respecta a la situación laboral de los docentes amenazados actualmente no se
cuenta con un marco normativo que le permita a los entes territoriales atender
debidamente las solicitudes de traslado y reubicación que le sean formuladas
por los educadores que han sido objeto de intimidaciones provenientes de grupos
armados al margen de la ley, situación que para la Sala es muy preocupante pues
quiere significar que tales personas carecen de esa protección jurídica y, por
ende, son altamente vulnerables a la violación de sus derechos fundamentales.
Precisamente, esta circunstancia fue la que llevó a
que los educadores que promovieron la presente tutela padecieran tantos
avatares para conseguir finalmente su reubicación laboral, la cual se produjo,
no porque la entidad territorial se hubiera esmerado en adelantar actuaciones
administrativas orientadas a conseguir este objetivo, sino en razón de que las
gestiones para el traslado a la ciudad de Bogotá corrieron por cuenta y riesgo
de los accionantes, lo cual es a todas luces inadmisible dada la situación de
vulnerabilidad en que se encontraban esos docentes.
No sobra recordar que la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos ha urgido al Estado colombiano para que tome las medidas
indispensables en orden a proteger los derechos fundamentales de los profesores
amenazados y a remover las causas que originan este deplorable fenómeno:
“...la
Comisión entiende que el Estado está en la obligación primaria e irrenunciable
de proveer educación en cada una de las regiones del país. Mientras la
situación de violencia se mantenga, el Estado debe tomar cuantas medidas sean
necesarias para que los docentes puedan desempeñar su profesión sin ser
expuestos a peligros que amenacen su vida o integridad física. El
desplazamiento y reubicación de docentes es una medida paliativa a corto plazo
pero no puede ser ni la respuesta integral ni final del Estado. Las
obligaciones de garantía, prevención y tutela a cargo del Estado, lo obligan a que
prevenga los hechos de violencia en contra de los docentes, que investigue y
sancione a los responsables de los mismos, que garantice el libre y seguro
desempeño de las funciones educativas por parte de los docentes y finalmente
que provea educación libre y gratuita a todos los habitantes del país,
independientemente de la región que habiten”[8].
Igualmente, el Tercer Congreso de la Internacional de
la Educación reunido los días 25 a 25 de julio de 2001,en Jomtien, Tailandia,
recomendó que la Internacional de la Educación y sus organizaciones miembro, “insten
al gobierno colombiano a condenar y rechazar las persecuciones y los asesinatos
de los/las educadores/as colombianos/as, y tomen medidas para garantizar el
libre ejercicio de la docencia y de la actividad sindical”.
Es necesario, entonces, que el Gobierno Nacional
cumpla con prontitud la obligación constitucional de reglamentar la Ley 715 de
2001, en lo concerniente al traslado y reubicación de docentes amenazados, pues
de ello depende que los entes territoriales puedan velar por los derechos
fundamentales de estas personas al entregárseles herramientas jurídicas
adecuadas que les permitan atender y tramitar ágilmente las solicitudes que
sobre el particular le sean formuladas.
Ahora bien, como quiera que desde su expedición hasta
la fecha han trascurrido casi dos años sin que haya implementado la Ley 715 de
2001, en punto al traslado y reubicación de docentes amenazados, la Sala
exhortará al Gobierno Nacional para que lo haga en un plazo razonable y así lo
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Con esta modalidad de exhorto, no se está, en manera
alguna, desbordando la competencia de la Corte Constitucional o invadiendo el
ámbito funcional del Gobierno Nacional pues, por el contrario, lo que se busca
es hacer realidad el mandato superior que obliga a los órganos del Estado a
colaborar armónicamente para la consecución de sus fines, uno de los cuales es
garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (arts.
2° y 113 de la CP).
Además, es de recordar que en múltiples oportunidades
la Corte Constitucional ha acudido a este mecanismo de colaboración
interinstitucional. Así por ejemplo ha exhortado al Congreso para que adecue el
orden legal a la Constitución en materia de derechos constitucionales[9], y también ha hecho lo propio con
autoridades de la rama ejecutiva del poder público[10].
Finalmente, la Sala considera que mientras se produce
la reglamentación de la Ley 715 de 2001 los entes territoriales no pueden
abstenerse de dar curso a la solicitudes de traslado y reubicación del personal
docente amenazado, pues al hacerlo incurrirían en flagrante violación de los
derechos fundamentales de dichas personas. Con tal fin, deben seguir aplicando
las disposiciones del Decreto 1645 de 1992 en lo que no contraríe el espíritu
ni la finalidad de la citada ley. Así por ejemplo, la circunstancia de que ya
no exista una Oficina de Escalafón no es óbice para que los entes territoriales
reactiven los Comités Especiales de Docentes Amenazados o Desplazados con las
demás personas a las que se refiere el citado decreto.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el
presente asunto.
Segundo. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó el amparo solicitado
por los educadores Fredy Arlex Rubio y Elba Yaneth Reyes Moreno.
Tercero. EXHORTAR al Gobierno Nacional para que en un plazo razonable
reglamente la Ley 715 de 2001 en lo conceniente al traslado y reubicación de
docentes amenazados.
Por Secretaría General líbrese las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencia T-01 de 1996
[2] Sentencia T-733 de 1998
[3] Sentencia T-160 de 1994
[4] Sentencia T-160 de 1994
[5] Sentencia T-362 de 1997
[6] Sentencia T-258 de 2001
[7] Mediante la Ley 782 de 2002,
por la cual se prorrogó la vigencia de la Ley
418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, se le ordenó
al Gobierno Nacional poner en funcionamiento un programa de protección a
personas, que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida,
integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política
o ideológica, o con el conflicto armado interno, y que pertenezcan a las
siguientes categorías: Dirigentes o activistas de grupos políticos y
especialmente de grupos de oposición. Dirigentes o activistas de organizaciones
sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos
étnicos. Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y
los miembros de la Misión Médica.Testigos de casos de violación a los derechos
humanos y de infracción al derecho internacional humanitario,
independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos
disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad
vigente (art. 28). Dicho El programa debe proporcionar a sus beneficiarios
servicios y medios de protección, incluyendo cambio de domicilio y ubicación,
pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad. Además se dispuso que las
medidas de protección sean de carácter temporal y sujetas a revisión periódica.
[8] OEA. Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Tercer informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia. Capítulo IX
“La situación de los docentes”. OEA/Ser.L/V/II.102Doc. 9 rev. 126 febrero
1999.Original: Inglés.
[9] Cfr. Sentencias C-828 de 2002, C-179 de 2002, C-1060A de 2001,
C-674 de 199, C-867 de 1999, C-239 de 1997, C-221 de 1997, C-473 de 1994, entre
otras.
[10] Sentencias T-193 de 2002 y T-1136 de 2001
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.