T-795-01
Sentencia T-795/01
Sentencia
T-795/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Improcedencia de tutela por no demostración de afectación
Referencia: expediente T-433145
Acción de tutela instaurada por ELIZABETH
ROJAS BULA y otros contra el Gobernador del Departamento del Atlántico, la
Tesorera Departamental del Atlántico, el Tesorero y el Presidente de la
Asamblea Departamental del Atlántico.
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., julio veintisiete (27) de dos
mil uno (2001).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo del
quince (15) de enero de dos mil uno (2001), proferido por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Barranquilla, al resolver la acción de tutela instaurada
por ELIZABETH ROJAS BULA, VICTORIA QUINTERO DE GIL y ELKIN ANTONIO VELEZ contra
el Gobernador del Departamento del Atlántico, la Tesorera Departamental del
Atlántico, el Tesorero y el Presidente de la Asamblea Departamental del
Atlántico.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Los accionantes Elizabeth Rojas Bula,
Vitoria Quintero de Gil y Elkin Antonio Vélez Miranda fueron vinculados a la
Asamblea Departamental del Atlántico, mediante resoluciones 0475 de Agosto 16 y
0459 de Agosto 8 de 2000, para ocupar los cargos de asistente la primera y
asesores los segundos.
1.2 Los accionantes presentaron tutela contra
el Gobernador del Departamento del Atlántico, la Tesorera Departamental del
Atlántico, el Tesorero y el Presidente de la Asamblea Departamental del
Atlántico, por el no pago de los salarios de los meses de octubre y noviembre
del año 2000 y de las primas de servicio y de vacaciones correspondientes.
Adujeron que dichas autoridades, al no cancelarles los salarios, les han
ocasionado graves perjuicios, ya que los han privado de satisfacer sus
necesidades básicas. Solicitan, en consecuencia, la tutela de sus derechos al
trabajo, a la igualdad y al mínimo vital.
1.3 En comunicación al juez de tutela, el
Presidente de la Asamblea Departamental del Atlántico confirmó la vinculación
de los accionantes a la Asamblea y el no pago de los salarios y responsabilizó
al Gobernador del Departamento de no haber realizado "las transferencias
económicas necesarias para cancelar los meses adeudados", pese a saber que
la Asamblea Departamental depende en forma absoluta de los mencionados giros.
1.4 Por su parte, la subsecretaria de
Tesorería del Departamento del Atlántico, por instrucciones del Gobernador de
dicho departamento en escrito dirigido al juez de tutela negó que la
administración departamental hubiera vulnerado los derechos fundamentales de
los accionantes, ya que ellos no se encuentran vinculados laboralmente a la
planta departamental. Aseveró, además, que la Asamblea Departamental es una
corporación que constitucionalmente goza de autonomía administrativa y de
presupuesto propio, "de tal manera que no recibe de la Administración
Departamental directriz alguna para el manejo del recurso humano a su cargo,
manejo este que incluye el pago oportuno de los servicios prestados por
estos".
2. Fallo de tutela objeto de revisión
2.1 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Barranquilla, mediante fallo del quince (15) de enero de dos mil uno (2001),
denegó la tutela impetrada con fundamento en la improcedencia de esta acción
para propender el cobro de acreencias laborales y por no haber los accionantes demostrado
la afectación de su mínimo vital como circunstancia excepcional para que
proceda la tutela.
2.2 La anterior decisión fue remitida a la
Corte Constitucional para su eventual revisión. Habiendo sido seleccionada
mediante auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), correspondió
a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
3. Pruebas decretadas y practicadas
La Sala Tercera de Revisión procedió a
solicitar al Presidente de la Asamblea Departamental del Atlántico información
sobre el tipo de vinculación de los peticionarios a la Asamblea Departamental,
el respaldo presupuestal para realizar el nombramiento y la relación entre la
Asamblea Departamental y la Gobernación del Atlántico en materia de
financiamiento del presupuesto. Así mismo solicitó al Gobernador del Atlántico
clarificar la relación entre las mencionadas entidades en materia salarial,
prestacional, de personal y financiera.
3.1 El Presidente de la Asamblea
Departamental manifestó que los peticionarios se encontraban asignados a la
mesa directiva de la Asamblea mientras estuvieron vinculados a esta
corporación, de lo cual se deduce que actualmente ya no laboran en ella.
En cuanto al no pago oportuno de los salarios
y prestaciones al personal, el Presidente de la Asamblea reiteró que ésta
depende totalmente de las transferencias provenientes de la Gobernación del
Departamento. Un déficit de tesorería de la Gobernación – como el que viene
ocurriendo en los años 1999, 2000 y 2001 – conlleva al incumplimiento de la
corporación.
3.2 El Gobernador del Atlántico, por su
parte, subrayó que la Asamblea Departamental es una entidad autónoma que no
recibe directriz alguna de la Gobernación para el manejo del recurso humano a
su cargo, lo que incluye el pago oportuno de los servicios prestados. Advirtió
además que los giros de recursos que realiza la Gobernación del Departamento
son los asignados en el Presupuesto Departamental para dicha corporación y
corresponden a los conceptos presupuestales de gastos de funcionamiento, “es
decir, gastos de personal, gastos generales y transferencias”.
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Los hechos del presente caso plantean un
problema jurídico que puede resumirse en lo siguiente: ¿Se vulneran los
derechos al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital del trabajador a quien no
se cancela su salario de dos meses?
3. Reiteración jurisprudencial
En reiterada jurisprudencia la Corte
Constitucional ha sostenido que por regla general la acción de tutela no
procede para el cobro de acreencias laborales, salvo cuando la mora en el pago
del salario, siendo éste el único medio de subsistencia, compromete el derecho
fundamental al mínimo vital del trabajador.[1]
Ahora bien, la Corte ha hecho igualmente
claridad sobre a quien corresponde la carga de la prueba para la demostración
de la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. Se ha buscado así
por la Corte el evitar que la acción de tutela se utilice como un medio alterno
o subsidiario a la acción ordinaria laboral, a voluntad del interesado. A este
respecto, la Corte ha sostenido que (i) si está demostrada la mora salarial del
demandado, (ii) hay indicios de que el afectado no cuenta con otros medios de
subsistencia y (iii) no se ha probado lo contrario, entonces debe concederse la
tutela de su derecho fundamental al mínimo vital.[2] Adicionalmente, la Corte ha establecido una presunción de
afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es
prolongada o indefinida,[3]
salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales.
Además, la Corte ha precisado que si se
afirma que el derecho al mínimo vital está siendo vulnerado y ello se demuestra
indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se
configura dicha vulneración.[4]
Ello se desprende de la especial función asignada al juez de garantizar los
derechos fundamentales.
4. El caso concreto
El juez de tutela denegó la tutela impetrada
por considerar que los demandantes no demostraron la afectación de su mínimo
vital, de forma que no se configuró la circunstancia exceptiva para la
procedencia de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales.
De las pruebas practicadas se desprende que
los peticionarios no laboran ya en la Asamblea Departamental del Atlántico, de
lo que se deduce que actualmente su subsistencia no depende de tal vinculación.
La mora en el pago de dos meses de salario llevó a los demandantes a ejercer la
acción de tutela y a solicitar la protección de sus derechos fundamentales al
trabajo, a la igualdad y al mínimo vital. Sin embargo, la simple afirmación de
la vulneración de los derechos fundamentales invocados no es suficiente en este
caso para que proceda la acción de tutela.
En efecto, el transcurso de dos (2) meses no
es un período prolongado e indefinido – como razonablemente ha establecido la
jurisprudencia constitucional – que permita presumir la afectación del derecho
al mínimo vital de los demandantes por privarles de las condiciones materiales
necesarias para su subsistencia. Tampoco se trata en el presente caso del no
pago de un salario muy bajo (hasta dos salarios mínimos), ya que los
peticionarios venían devengando un salario mensual superior a dos millones de
pesos. Siendo así las cosas, no les bastaba afirmar la vulneración de su
derecho fundamental al mínimo vital sin aportar los elementos indiciarios
necesarios para demostrar dicha afectación.
En el mismo sentido, los demandantes no
aportaron prueba siquiera indiciaria de la vulneración del derecho a la
igualdad, al no establecer el término de comparación que permitiera establecer
una posible discriminación en su contra respecto de otros funcionarios por el
no pago de los salarios de los meses de octubre y noviembre de 2000 y las
prestaciones correspondientes. No resulta claro si a los demás servidores
públicos vinculados a la corporación demandada sí se les pagaron sus salarios y
prestaciones de dichos meses o el incumplimiento de la demandada fue
generalizado.
En cuanto al derecho al trabajo, si bien
aciertan los demandantes en el sentido de que el no pago del salario adeudado
vulnera el derecho fundamental al trabajo, lo cierto es que la posibilidad de
recurrir en tutela en pos de la protección de los derechos fundamentales
depende de la no disponibilidad de otros medios de defensa judicial, atendida
su efectividad, salvo que se haga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable (D. 2591 de 1991, art. 6 num. 1). En el presente caso, los
demandantes tenían a su disposición las acciones laborales ordinarias para el
cobro de sus acreencias laborales. No habiendo demostrado la inminencia de un
perjuicio irremediable que permitiera el ejercicio de la acción de tutela,
tampoco era posible ordenar el pago de dichos emolumentos por esta vía.
D
E C I S I O N
A la luz de lo anteriormente expuesto, se
reitera que sólo la prolongada o indefinida suspensión en el pago del salario
hace presumir la afectación del derecho al mínimo vital, debiendo en caso
contrario el demandate demostrar siquiera indiciariamente la veracidad de su
afirmación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de
Revisión,
R
E S U E L V E
Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia del
quince (15) de enero de dos mil uno (2001), proferida por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia.
Segundo.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional, Sentencias SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-284/98 y
T-298/98 M.P. Fabio Morón Díaz; T-527/97 y T-529/97 M.P. Hernando Herrera
Vergara; T- 651/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-434/99 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-502/99 y T-545/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-657/99 y
T-679/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T- 263/97 M.P. Hernando Herrera Vergara;
T-261/00 M.P. José Gregorio Hernández; T-146/96, M.P Carlos Gaviria Díaz;
T-081/97, M.P José Gregorio Hernández; T-547/98 M.P Vladimiro Naranjo Mesa;
T-1031/00 M.P Alejandro Martínez Caballero; T-042/01 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett; T-043/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-064/01 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[2] En sentencia T-1039/00, M.P Alejandro Martínez
Caballero, sostiene la Corte: "En lo
tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es
un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia 'en
todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo'. Se debe partir del principio de la buena fe, pero que el
actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del
decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento
inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden
informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22
(convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que
no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen
otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que
el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al
trabajador. Sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la
situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del
trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir
que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de
prueba, no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para
varios trabajadores."
[3]
En sentencia T-808/98, M.P Antonio Barrera Carbonell, se establece la
presunción de afectación del mínimo vital en los siguientes términos:
"Éste (el mínimo vital) se presume afectado cuando la suspensión en el
pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se
coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que
afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y
eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al
demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros
ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias
vitales y las de su familia". En el mismo sentido, las siguientes
sentencias reiteran la mencionada presunción: T-385/99 M.P. Alfredo Beltrán;
T-387/99 M.P Alfredo Beltrán; T-525/99 M.P Carlos Gaviria; T-616/99 M.P Alvaro
Tafur Galvis; T-711/99 M.P José Gregorio Hernández; T-1000/99 M.P José Gregorio
Hernández; T-606/99 M.P Alfredo Beltrán; T-611/99 M.P Carlos Gaviria. En la
T-259/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se dice que, si bien debe demostrarse, al
menos sumariamente, que la falta de pago del salario afecta el mínimo vital, no
puede el juez denegar el amparo porque el demandante no haya probado afectación
del mínimo vital. En sentencia T-1056/00, M.P. Alejandor Martinez Caballero, retomando
la SU-995/99 la Corte advierte que cuando el demandante cumple con las
condiciones para declarar renta, el juez puede valorar el tiempo en que la mora
del patrono incide en el mínimo vital. La misma sentencia afirma: “El
accionante debe indicar la vulneración del mínimo vital que alega, y el juez
podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá
presumirse”.
[4]
En la T-259/99, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se afirma que es responsabilidad
del juez, en uso de su facultad oficiosa y de su deber de proteger los derechos
fundamentales, establecer la vulneración del mínimo vital.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.