T-795-99
Sentencia
T-795/99
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Interrupción de
servicios por mora patronal/EMPLEADOR-Asunción servicio de salud por
mora en aportes/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad subsidiaria
en protección de la salud del trabajador
Referencia:
Expediente T-224718
Acción de tutela
incoada por Edgar Rueda Beltrán contra "Solidaria de Salud Solsalud E.P.S.
S.A."
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado
Noveno Penal Municipal de Bucaramanga el 26 de marzo de 1999.
I. ANTECEDENTES
Edgar Rueda Beltrán
instauró acción de tutela contra "Solidaria de Salud Solsalud E.P.S.
S.A.".
Afirmó el demandante
que se afilió a dicha entidad con el fin de recibir atención médica, pero que,
a pesar de encontrarse al día en el pago de sus cuotas de afiliación, no se le
ha prestado el servicio de salud a su compañera, quien para la época en que se
instauró la acción se encontraba en estado de embarazo.
Mediante oficio del
18 de marzo de 1999, "Solsalud E.P.S." informó que Edgar Rueda
Beltrán figura como afiliado suspendido. Manifestó esa entidad que el
peticionario y su esposa fueron afiliados por la empresa "Americana de
Seguros", pero que ésta sólo ha cancelado al sistema de seguridad social
tres días correspondientes al mes de julio de 1998 por un valor de $2.446.oo, y
que a partir del siguiente mes no ha cumplido con el pago de los aportes,
motivo por el cual la entidad promotora de salud se vio abocada a suspender la
afiliación, de conformidad con lo establecido por la normatividad vigente
(Decreto 806 de 1998).
En declaración
rendida por el Gerente de "Solsalud E.P.S.", éste explicó que los
dineros que consignan los patronos a la E.P.S. no son de la entidad sino que
son recursos del sistema de seguridad social, que administra el Fondo de
Seguridad y Garantía -Fosyga-. Dicho fondo los distribuye para la atención de
todas las personas vinculadas al sistema, sean del régimen contributivo o del
subsidiado. Por tal razón, aseveró el declarante, la E.P.S. no puede destinar
recursos para prestar el servicio a los que no cumplen con sus obligaciones.
También se recibió
la declaración de Tilcia Amparo Villamizar Amaya, compañera permanente del
demandante, quien al ser interrogada sobre el pago de los aportes, respondió:
"El primer mes,
o sea en agosto 27 de 1998, se pagó en SOLSALUD; el segundo mes consignamos en
BANCOOP; octubre también se pagó, y dejamos acumular tres meses o sea
noviembre, diciembre de mil novecientos noventa y ocho y se pagaron en enero de
este año. En este último mes yo estaba embarazada; tenía un mes de embarazo; yo
necesitaba ir al control pero en SOLSALUD me dijeron que los servicios los
tenían cortados; no sé el motivo, pero quiero aclarar que en SOLSALUD nos
dijeron que consignaramos a favor del señor CESAR CONSUEGRA, que era el dueño
de Americana de Seguros, y así se hizo y el último mes que pagamos fue enero de
este año y de ahí en adelante no se siguió pagando porque no me atendieron más.
PREGUNTADO: Se afirma que usted y el señor Edgar Rueda Beltrán se encuentran al
día en el pago de dicho seguro. ¿Qué dice al respecto? CONTESTO: No, únicamente
se pagó hasta el mes de enero de este año; para qué se seguía pagando, si no me
atendían". (Folio 40)
Al expediente se
aportó copia del recibo expedido por César Consuegra, por valor de $91.980, y
cuyo concepto es el de "pago de los meses atrasados de noviembre,
diciembre y enero mas 2.7% de intereses". (Folio 41).
También se anexaron
copias de los formularios de autoliquidación de aportes del período
correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1998,
en los que consta que "Americana Seguros" consignó los aportes de
esos meses a "Solsalud E.P.S." (folios 44 a 47).
II. FALLO OBJETO
DE REVISION
Mediante providencia
del 26 de marzo de 1999, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga negó
el amparo solicitado.
En primer lugar
afirmó el juez de instancia que en el presente caso el derecho a la vida no
estaba en peligro. Agregó que la entidad demandada, de acuerdo con lo previsto
en el Decreto 806 de 1998, no está obligada a prestar el servicio de salud al
demandante y a su compañera, por cuanto el patrono no está al día en el pago de
los aportes, y señaló que la empresa "Americana de Seguros" ha
incurrido en una indebida apropiación de recursos.
Aclaró el Juzgado
que lo anterior no implicaba la desprotección del trabajador, pues el empleador
estaba en la obligación de asumir los costos de la atención médica requerida.
El fallo no fue
impugnado por ninguna de las partes.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El no pago de las
cotizaciones a las entidades promotoras de salud es causal de suspensión del
servicio. Lo anterior sin perjuicio de la obligación del empleador de asumir su
prestación
En el presente
asunto se debe establecer si la suspensión del servicio que presta la entidad
promotora de salud contra la cual se dirigió la acción, es una conducta que se
encuentra al margen del orden jurídico y que ha generado la violación de los
derechos fundamentales del peticionario y de su familia.
En primer lugar, es
necesario señalar que a la luz del ordenamiento vigente, la actitud asumida por
"Solsalud E.P.S." es legítima, por cuanto su negativa a prestar el
servicio de salud se debe al incumplimiento por parte del empleador de las
obligaciones a su cargo. Cabe recordar que, según lo prescribe el artículo 161
de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral, es deber de los empleadores inscribir a sus trabajadores en alguna
entidad promotora de salud, y en concordancia con lo ordenado en el artículo 22
del mismo estatuto, los patronos son responsables del pago de su aporte y de
los que deben asumir los empleados a su servicio. De igual forma, son
responsables por el traslado de estos recursos al sistema.
El incumplimiento de
estas obligaciones patronales da lugar a la sanción moratoria y a las
correspondientes acciones de cobro. Adicionalmente, la negligencia del
empleador genera la suspensión de la atención en el Plan Obligatorio de Salud,
según lo prevé el artículo 209 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, es
importante anotar que esta Corte declaró exequible la norma mencionada, bajo el
entendido de que dicho precepto se interpretara de conformidad con las
siguientes pautas:
"25-
Finalmente, en relación con la proporcionalidad de la medida, la Corte
considera que es necesario distinguir las dos consecuencias previstas por la
norma, ya que ésta establece no sólo la interrupción de la prestación del
servicio sino incluso la suspensión de la afiliación.
Por el contrario, la
interrupción de los servicios por parte de la EPS es proporcionada ya que en el
fondo no limita el acceso a las prestaciones de salud del trabajador, caso en
el cual realmente se estaría restringiendo en forma grave su derecho a la
salud, sino que simplemente desplaza la responsabilidad para su prestación, que
ya no corresponderá a la EPS sino al propio patrono pues, conforme al parágrafo
del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, la atención de los accidentes de
trabajo, riesgos y Así, la Corte considera que la suspensión de la
afiliación aparece desproporcionada ya que afecta la antigüedad del trabajador
en el sistema, lo cual podría, en determinados casos, obstaculizar el no acceso
a determinados servicios sanitarios. En efecto, conforme al artículo 164 de la
Ley 100 de 1993, el acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo
“podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización que en ningún caso podrán
exceder 100 semanas de afiliación al sistema, de las cuales al menos 26 semanas
deberán haber sido pagadas en el último año.” Por ende, la Corte considera que
es excesivo que se imponga la suspensión de la afiliación a un trabajador y a
su grupo familiar por una conducta que es imputable a su empleador, que no
efectuó los aportes que le correspondían, y a la propia EPS, que fue negligente
en sus deberes de vigilancia.
eventualidades
por enfermedad general, maternidad y accidentes de trabajo y enfermedad
profesional serán cubiertos en su totalidad por el patrono si éste no ha
efectuado la inscripción del trabajador o no ha girado oportunamente las
cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente. Es cierto que
todo el sistema de seguridad social está estructurado sobre la idea de que las
entidades idóneas para satisfacer las prestaciones en salud son las EPS y las
IPS. Y esa presunción es razonable, ya que la mayor parte de los patronos no
tiene la competencia técnica ni la solvencia financiera para garantizar
efectivamente a sus trabajadores las prestaciones sanitarias definidas por la
ley. Sin embargo, no por ello la norma impugnada es contraria a la Carta, pues
debe recordarse que el derecho a la salud es de amplia configuración legal, por
lo cual debe reconocerse al Congreso la posibilidad de regular de distintas
formas el acceso a la salud. En estos casos no procede un examen estricto de
proporcionalidad pues la propia Constitución ha deferido a la ley la
delimitación misma de gran parte del contenido del derecho. Por todo lo
anterior, la Corte considera que en principio se ajusta a la Carta que, en caso
de mora patronal, se autorice la interrupción de los servicios por la EPS a los
asalariados, tal y como lo prevé la norma impugnada.
(...)
29- En ese orden
de ideas, la Corte entiende que en principio la regla prevista por la norma
impugnada, según la cual la falta de pago de la cotización implica la
suspensión de los servicios por parte de la EPS es válida, por cuanto de todos
modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene
una amplia libertad para regular la materia. Sin embargo, en determinados
casos, y si está de por medio un derecho fundamental, y el juez considera que
no es posible que el patrono preste el servicio de salud necesario para evitar
un perjuicio irremediable, puede ser procedente que se ordene a la EPS, como lo
ha hecho la Corte en algunas de sus decisiones de tutela, que atienda al trabajador
y repita contra el patrono que ha incumplido.
Igualmente, la
Corte también considera que en aquellos eventos en que se verifique que es
verdaderamente imposible que el patrono que ha incurrido en mora pueda
responder por las prestaciones de salud, la aplicación de la norma puede
resultar inconstitucional incluso si no está en juego un derecho fundamental,
ya que en tal caso habría una restricción desproporcionada del derecho a la
salud del trabajador, pues éste habría cotizado las sumas exigidas por la ley,
y sin embargo no puede reclamar los servicios a que tiene derecho. Por ende en
tales eventos, la Corte considera que también podría el trabajador exigir la
prestación sanitaria a la EPS, la cual podrá repetir contra el patrono.
30- Esto muestra
pues que la norma acusada es exequible en el entendido de que mantiene una
responsabilidad subsidiaria de las EPS a fin de proteger el derecho a la salud
del trabajador, frente a la responsabilidad primaria que recae en el patrono.
Esta responsabilidad originaria del empleador en caso de mora encuentra
fundamento no sólo en elementales principios de responsabilidad sino en la
propia Carta. En efecto, el artículo 53, que regula los principios mínimos del
derecho laboral, señala que se debe garantizar al trabajador la seguridad
social. Se entiende entonces que esa norma constitucional, que se proyecta
esencialmente en el ámbito de las relaciones entre patrono y empleado, está
estableciendo que el responsable primario de garantizar la seguridad social de
los trabajadores es el propio patrono, lo cual armoniza con el sistema diseñado
por la Ley 100 de 1993, según la cual éste tiene a su cargo la obligación de
afiliar a sus trabajadores al sistema. Por ende, en caso de incumplimiento de
este deber legal "aquellos asumen directamente la responsabilidad de
prestar el servicio" (artículo 161 de la Ley 100 de 1993).
31- Finalmente,
la Corte entiende que en situaciones de mora patronal, esta obligación de
prestar los servicios de salud, ya sea directamente y en forma primaria por el
patrono, o subsidiariamente por las EPS en determinados eventos, cubre también
al grupo familiar del trabajador. En efecto, la especial protección
constitucional que se le brinda al núcleo familiar (CP arts 5º y 42) impone al
Estado y a la sociedad la garantía de su protección integral. Por ello es
natural que, en desarrollo de ese mandato, se establezca que los beneficios que se establecen
para el trabajador afiliado a los sistemas se aplican también a su familia, tal
y como lo señala el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que el plan
de salud obligatorio de salud tendrá cobertura familiar. Por ende, si la mora
patronal acarrea la suspensión de los servicios de salud para la familia del
trabajador, es natural que el patrono deba primariamente también responder por
tales servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban, en
los casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia,
responder subsidiariamente.
(...)
33- Conforme a lo
anterior, la Corte concluye que el primer segmento del artículo 209 de la Ley
100 de 1993, según el cual “el no pago de la cotización en el sistema
contributivo producirá la suspensión de la afiliación y al derecho a la
atención del plan de salud obligatorio” es claramente constitucional cuando se
trata de la suspensión de servicios en caso de personas no vinculadas a través
de relación laboral, esto es de pensionados, jubilados y trabajadores
independientes, pues ellos directamente deben realizar los pagos de las
correspondientes cotizaciones. Por el contrario, y como se ha visto en los
anteriores fundamentos de esta sentencia, es necesario condicionar el alcance
de esta norma a fin de adecuarla a la Carta, cuando se trata de trabajadores dependientes
y a servidores del Estado, pues una aplicación literal puede transgredir los
artículos 13, 49 y 83 de la Constitución. Es por ello que se declarará la
exequibilidad condicionada de ese aparte.
Así, y como se
precisó en el fundamento 25, la suspensión de la afiliación resulta
desproporcionada en estos casos. Por el contrario, la interrupción de los
servicios de salud por la EPS es conforme con la Carta, pero con las
precisiones efectuadas en los fundamentos 29 a 31 de esta sentencia, esto es, que
el patrono asume la obligación primaria de prestar tales servicios al
trabajador y a su grupo familiar y que subsiste una responsabilidad subsidiaria
de la EPS en determinados eventos.
34- En relación con
la parte final del artículo 209 de la Ley 100 de 1993, que dispone expresamente
que "por el período de la suspensión, no se podrán causar deuda ni interés
de ninguna clase", la Corte considera que es necesario también condicionar
su constitucionalidad por las siguientes razones:
De acuerdo con el artículo
49 de la Constitución sólo la atención básica de salud debe ser gratuita para
todas las personas, por ende es razonable que el incumplimiento de una
obligación pecuniaria en este campo origine las consecuencias económicas que le
garanticen, a la entidad que debe responder por el servicio, la estabilidad y
el equilibrio del sistema. Además, el artículo 365 de la Constitución dispone
que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios
públicos, el cual debe leerse en concordancia con el artículo 2º de la Carta
que dispone como fin de nuestro Estado la efectividad de los derechos
consagrados en la Constitución. Por tal razón, si no existen serias
consecuencias contra el empleador o el individuo que incumple, no se garantiza
"a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud" (CP art. 49). Finalmente, no debe olvidarse que
el actual sistema de seguridad social en salud se diseñó para también favorecer
a las personas sin capacidad de pago, pues a través del fondo de solidaridad se
busca hacer efectivo el derecho a la salud de quienes objetivamente no pueden
cotizar en el sistema. Por ende, si no existen mecanismos jurídicos que
garanticen el pago efectivo de la cotización de quienes pueden hacerlo, se
desconoce el deber ciudadano de solidaridad social que contempla el numeral 2º
del artículo 95 constitucional. Por todo lo anterior, la Corte considera que en
aquellos casos en que el incumplimiento es imputable al patrono, entonces no
existe ninguna razón para que se lo excluya del pago de intereses, pues ello
constituye una invitación a eludir el pago de esas contribuciones parafiscales.
Por el contrario, en
el caso de los trabajadores independientes y pensionados, la Corte considera
que es razonable el mandato según el cual durante el periodo de la suspensión,
no se podrá causar deuda ni interés de ninguna clase. En efecto, en tales
eventos, la suspensión de la afiliación constituye una consecuencia drástica
para la persona afectada, por lo cual se justifica que se lo exima del pago de
intereses, a fin de no hacer excesivamente gravosa su posterior vinculación al
sistema de salud. Por ende, también se condicionará la exequibilidad de esta
frase". (se subraya) (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
C-177 del 4 de mayo de 1998).
En relación con la
responsabilidad de los patronos respecto de las transferencias de los aportes
para la seguridad social, esta Sala, al analizar un caso similar al que ahora
ocupa su atención, señaló:
"...la relación
laboral implica para el patrono, como una de sus obligaciones básicas, la de
afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, efectuando sus
propios aportes y trasladando a la entidad correspondiente los que se
descuentan por nómina al empleado, con el objeto de mantener la constante
disponibilidad de los servicios en salud, tanto para aquél como para sus
beneficiarios.
La jurisprudencia ha
destacado que tales obligaciones a cargo del empleador deben ser cumplidas de
manera oportuna, para evitar la suspensión de los servicios del Plan
Obligatorio de Salud, a la que se refiere el artículo 209 de la Ley 100 de
1993, y que la mora en llevar a cabo la afiliación, como en efectuar los
aportes patronales o en consignar los recursos descontados al trabajador se
refleja necesariamente en el traslado al patrono de la responsabilidad total,
desde el punto de vista económico, por lo que respecta a los costos que
demanden los servicios médicos, asistenciales, quirúrgicos, hospitalarios,
terapéuticos y por concepto de suministro de medicamentos, tanto por causa de
las dolencias de todo orden, físico o sicológico, que aquejen al trabajador y a
su familia y demás beneficiarios, como por los accidentes y enfermedades de
trabajo. (Cfr. Sentencia T-557 del 6 de octubre de 1998)
Por su parte, el
artículo 57 del Decreto 806 de 1998, establece que cuando el patrono no ha
pagado las cotizaciones, éste deberá garantizar la prestación de los servicios
de salud a los trabajadores que así lo requieran, "sin perjuicio de la
obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar
por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo
210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993".
En el caso sub lite,
aunque existe controversia acerca de cuáles han sido los períodos dejados de
cancelar, pues al expediente se aportaron copias de algunos formularios de
autoliquidación patronal, lo cierto es que, independientemente de ello, se
demostró que el empleador no está al día en el pago de aportes para seguridad
social en salud. Lo anterior da lugar a la consecuencia antes indicada, es
decir, el empleador debe asumir los gastos para atender la salud del trabajador
y de sus beneficiarios, y ello con el fin de que éstos no queden desprotegidos
por la culpa imputable a un tercero (Preámbulo y artículos 1, 25, 48, 49 y 53
C.P.).
En este orden de
ideas, se concluye que en el caso sub examine, la actitud de la entidad
demandada es legítima y, por tanto, ningún reproche merece. Es por ello que se
confirmará la decisión del juez de instancia, que negó la tutela solicitada.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, por medio del
cual se negó el amparo invocado.
Segundo. - Dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.