T-795-98
Sentencia T-795/98
Sentencia T-795/98
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Alcance/DEBIDO
PROCESO-Formas propias de cada juicio/VIA DE HECHO-Alcance
El artículo 29 de
la Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, como el
conjunto de garantías que procuran la protección del individuo incurso en una
actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten
las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la
justicia. En consecuencia, para que la protección a este derecho sea efectiva,
es necesario que cada uno de las etapas procesales estén previamente definidas
por el legislador, pues, de lo contrario, la función jurisdiccional quedaría
sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los
conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus
derechos. La previa definición legal de los procedimientos que constituyen el
debido proceso, ha sido denominada por la Constitución Política, como
"formas propias de cada juicio", y se constituye en consecuencia, en
la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué
momentos la conducta de los jueces o de la administración se convierte en
ilegítima, por desconocerse lo dispuesto en las normas legales, constituyéndose
en una vía de hecho. Resulta contrario al ordenamiento jurídico el que un
funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos
que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme su voluntad,
desconociendo las pautas que la ley le ha señalado para el ejercicio de su
función, pues en tal caso, su actuación subjetiva y caprichosa se convierte en
una vía de hecho, por la vulneración al debido proceso legal.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
VIA DE HECHO-Resolución de acusación proferida al
margen de la realidad probatoria
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Competencia
sobre negocio jurídico originado supuestamente por medios ilícitos
Cuando se trata
de actuaciones originadas por medios ilegales, lo que le corresponde al fiscal
en el ejercicio de sus funciones, es establecer dicha ilicitud, formulando la
respectiva resolución de acusación contra el presunto infractor de la ley, y
además, restablecer los derechos que hayan resultado afectados. Cosa distinta
es la culpabilidad del sujeto activo, la cual, única y exclusivamente puede ser
declarada por el juez de la causa dentro de la etapa de juzgamiento a través de
sentencia absolutoria o condenatoria. Entratándose de un negocio jurídico
originado supuestamente por medios ilícitos, es a la jurisdicción penal, concretamente
a la Fiscalía General de la Nación, a la cual compete la investigación de los
factibles delitos, y será el juez penal correspondiente quien debe juzgar si se
incurrió en el mismo. Pero en todo caso, sea durante la etapa de la
investigación o del juzgamiento, el sindicado o procesado tiene la garantía del
ejercicio y protección de su derecho al debido proceso, que se manifiesta,
entre otras, a través del derecho a la defensa y a interponer los recursos de
ley a que haya lugar.
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Conocimiento
de acción penal derivada de contrato civil
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de
mecanismo de defensa judicial
Referencia:
Expediente T-180.839
Peticionario:
Valentín Ossa Escallón contra el Fiscal 233 Delegado ante los Jueces Penales
del Circuito.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá, D.C., diciembre catorce
(14) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Para su revisión constitucional, fue
remitido a la Corte Constitucional el proceso de la referencia, promovido por
Valentín Ossa Escallón contra el Fiscal 233 Delegado ante los Jueces Penales
del Circuito de Bogotá.
En cumplimiento de lo dispuesto por el
Decreto 2591 de 1991, correspondió a la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, el conocimiento del mismo, a
fin de revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Civil del
Circuito de Santa Fé de Bogotá el 23 de julio de 1998, y por el Tribunal
Superior de Bogotá el 26 de agosto del mismo año.
I.
ANTECEDENTES
El demandante Valentín Ossa Escallón,
actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la
Fiscalía 233 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a
la igualdad, al proferir la Resolución de Acusación de fecha octubre 4 de 1996
que dispuso acusar al accionante como presunto coautor responsable de la
comisión del delito penal de estafa.
La demanda se fundamenta en los siguientes
H E C H O
S :
Entre las sociedades PETROBRAS COMERCIO
INTERNACIONAL S.A. INTERBRAS, empresa estatal Brasilera, y la empresa
Colombiana MICHEL Y. WARDE DE COLOMBIA LTDA., se venía desarrollando desde
enero 5 de 1988 un contrato de prestación de servicios de representación.
Manifiesta el accionante que fue enterado a
finales de julio de 1990, que el gobierno del Brasil había ordenado la
liquidación de la sociedad PETROBRAS COMERCIO INTERNACIONAL S.A. -INTERBRAS-
por lo cual solicitó el concepto jurídico a un abogado sobre si tenía derecho a
reclamar judicialmente alguna indemnización. El día 8 de agosto de 1990 recibió
una comunicación proveniente del representante legal de la empresa PETROBRAS
para el Ecuador -Ronald Yung-, mediante la cual le notificaba que en razón a que
el gobierno Brasileño había dispuesto la liquidación de la empresa PETROBRAS
COMERCIO INTERNACIONAL S.A. -INTERBRAS-, cesaban a partir de la fecha las
actividades de la compañía MICHEL Y. WARDE DE COLOMBIA LTDA., como
representante de PETROBRAS.
Por lo anterior, el actor en su calidad de
gerente de la mencionada compañía, envío el día 8 de agosto de 1990 a INTERBRAS
en Brasil, por intermedio de la empresa ubicada en Quito, una comunicación con
el objeto de efectuar una reclamación formal por concepto de indemnización a
PETROBRAS COMERCIO INTERNACIONAL S.A., por no haber sido informado acerca de la
decisión del Gobierno Brasileño de dar por terminado unilateralmente el
contrato de representación.
Señala que el día 13 de agosto de 1990, el
gerente de INTERBRAS en Quito, informó al liquidador Wilson José Peroni y al
asesor legal en Brasil, Guilherme Galvao Caldas Da Cunha, acerca del reclamo
por concepto de la indemnización que estaba solicitando el representante legal
de la firma colombiana, razón por la cual el abogado rindió un informe
recomendando que se comisione al Gerente de la oficina en Quito, Ronald Yung,
para que logre la transacción con la firma colombiana.
El 18 de septiembre de 1990, el gerente de
PETROBRAS en Quito, informó al accionante que estaba autorizado para proponer
una transacción definitiva y a partir de ese momento se iniciaron una serie de
conversaciones entre Valentín Ossa Escallón y Ronald Yung, las que terminaron
con la celebración de un acuerdo suscrito el 26 de septiembre de ese mismo año,
según el cual la empresa PETROBRAS entregaría a la firma MICHEL Y. WARDE DE
COLOMBIA LTDA., la suma de US$3.210.500, e igualmente se acordó que dicha firma
se comprometía a través de su apoderado, el señor Carlos Manuel Afanador Pérez,
quien había presentado la correspondiente demanda civil, a retirarla en virtud
de la conciliación celebrada.
Con posterioridad a la fecha de la
conciliación, el abogado Carlos Eduardo Vargas Afanador presentó denuncia penal
en contra de Valentín Ossa Escallón, Carlos Manuel Afanador Pérez y Esperanza
Pérez de Pérez por la presunta comisión de los delitos de falsedad, estafa,
fraude procesal y concierto para delinquir en detrimento de la empresa
brasileña PETROBRAS COMERCIO INTERNACIONAL S.A. -INTERBRAS-. Proceso que le
correspondió al Juzgado 104 de Instrucción Criminal, el cual decidió mediante
providencia del 24 de febrero de 1992, abrir investigación penal y vincular al
proceso a los citados señores.
Señala que el 30 de mayo de 1994, se les
resolvió su situación jurídica, ordenándose medida de aseguramiento consistente
en detención preventiva, como presuntos responsables de la comisión de los
delitos de hurto y fraude procesal, medidas que posteriormente, el día 30 de
junio del mismo año, fueron revocadas por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del
Circuito, en razón a una acción de tutela instaurada por los sindicados, pero
la que a la postre fue dejada vigente en virtud del pronunciamiento del
Tribunal Superior de esta ciudad que revocó la decisión de primera instancia.
El Fiscal Delegado 172 de la Unidad Octava
de Fé Pública y Patrimonio, mediante decisión del 11 de diciembre de 1995,
decidió cambiar la adecuación típica de las conductas imputadas de fraude
procesal y hurto, por la de estafa y consecuencialmente modificó la medida de
aseguramiento de detención preventiva por la de caución en la modalidad
prendaria.
Posteriormente, a través de Resolución
fechada 4 de octubre de 1996, el Fiscal 233 Delegado ante los Jueces Penales
del Circuito, dispuso acusar entre otros, al señor Valentín Ossa Escallón como
presunto coautor responsable de la comisión del delito de estafa, cometido en
las circunstancias de tiempo, modo y lugar definida en la misma; decisión que
no fue impugnada en tiempo y que por reparto le correspondió al Juzgado 32
Penal del Circuito de esta ciudad, ante quien el actor solicitó la nulidad de
lo actuado, petición que fue rechazada por extemporaneidad, toda vez que los
funcionarios penales solo admiten dichas solicitudes dentro de los términos señalados
por el Código de Procedimiento Penal.
Señala el demandante, que el Juzgado en
mención señaló como fecha para celebrar la audiencia pública, el 10 de junio
del año en curso, pero por asuntos de congestión decidió aplazarla
indefinidamente.
Sostiene por lo anterior, que la decisión
impartida por el Juzgado accionado vulnera el artículo 29 de la Carta Política,
por cuanto dicho precepto establece que es “nula de pleno derecho, la prueba
obtenida con violación del debido proceso”. Considera que el Fiscal accionado
está tomando atribuciones legales y constitucionales sin competencia legítima
que generan como consecuencia la nulidad absoluta de la resolución de
acusación.
Por lo anterior, solicita se declare la
nulidad de la resolución de acusación fechada 4 de octubre de 1996, proferido
dentro de la causa No. 264 del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de
Santa Fé de Bogotá, y que fue expedida por el Fiscal 233 Delegado ante los
Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, por cuanto dicha decisión se
sustentó en una prueba adquirida con violación al debido proceso por falta de
competencia del investigador para valorar una prueba civil, constituyéndose
dicha decisión en una vía de hecho.
Por lo anterior, el accionante solicita que
ante el quebrantamiento a su derecho fundamental al debido proceso, se ordene
al Fiscal accionado la preclusión de la investigación que contra él se sigue,
por no haber existido delito alguno.
II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN
Correspondió conocer de la demanda de tutela
al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santa Fé de Bogotá, el cual mediante
sentencia de 23 de julio de 1998 resolvió denegar las pretensiones del
accionante contra la Fiscalía 233 Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito, con base en las siguientes razones:
En primer término, señala que la acción de
tutela es la herramienta jurídica para la protección de los derechos
fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier
autoridad pública o por los particulares en los casos taxativamente señalados
por el legislador, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, indica que la acción de
tutela no procede contra decisiones judiciales, a menos que estas constituyan
una vía de hecho y que el actor no disponga de otros medios de defensa
judicial. Agrega que el hecho de que la acción penal se derive de la
celebración de un contrato civil o comercial no excluye a la Fiscalía de su
competencia de instrucción y acusación, y que si dicho ente consideró que
existían méritos para abrir una investigación penal, imponer medida de
aseguramiento y acusarlo ante el juez penal por el delito de estafa no fue por
capricho del funcionario, sino que su decisión se motivó en los elementos
probatorios que obran en el expediente.
Expresa que la resolución de acusación fue
notificada en legal forma al sindicado quien no interpuso los recursos
ordinarios en el evento de haberla considerado contraria a la ley. Indica que
al encontrarse el proceso en la etapa del juzgamiento, el juez antes de
proferir sentencia -cosa que aún no ha ocurrido-, puede declarar la cesación
del procedimiento si encuentra acreditada alguna de las causales que den lugar
a la preclusión de la investigación de acuerdo a lo establecido en el artículo
36 del Código de Procedimiento Penal. Señala, además, que la audiencia de
juzgamiento se aplazó para el día 22 de octubre del año en curso y no en forma
indefinida como lo sostiene el actor.
Concluye afirmando que la vía de hecho
endilgada por el actor al fiscal accionado, no se da en este caso, lo que
conduce a la desestimación de sus pretensiones.
La anterior providencia fue objeto de impugnación
por el apoderado del accionante, la cual fue resuelta por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá el día 26 de
agosto de 1998, confirmando la sentencia de primera instancia proferida por el
Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santa Fé de Bogotá.
A juicio del Tribunal, resulta improcedente
acudir a una acción de las características de la tutela para lograr la
reapertura de términos procesales que debieron agotarse en el momento procesal
oportuno y validar así la interposición de los recursos que estaban llamados a
proponerse en las etapas pertinentes de la acción penal.
Agrega que la acción de tutela no fue
ideada para discutir las decisiones judiciales que han adquirido firmeza en
virtud a su ejecutoria, a menos que estas se hayan producido con
desconocimiento total de las normas que estaban llamadas a aplicarse,
vulnerando con ello el derecho constitucional al debido proceso del ciudadano
involucrado en la acción penal, lo que no ocurrió en el presente asunto.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
Con fundamento en los artículos 86 y 241
numeral noveno de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias
proferidas por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito y por la Sala Civil de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del
proceso de tutela promovido por Valentín Ossa Escallón.
El Derecho Constitucional Fundamental al
Debido Proceso
El artículo 29 de la Carta Política
consagra el derecho fundamental al debido proceso, como el conjunto de
garantías que procuran la protección del individuo incurso en una actuación judicial
o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades
propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia. En
consecuencia, para que la protección a este derecho sea efectiva, es necesario
que cada uno de las etapas procesales estén previamente definidas por el
legislador, pues, de lo contrario, la función jurisdiccional quedaría sujeta a
la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los
conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus
derechos. La previa definición legal de los procedimientos que constituyen el
debido proceso, ha sido denominada por la Constitución Política, como
"formas propias de cada juicio", y se constituye en consecuencia, en
la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué
momentos la conducta de los jueces o de la administración se convierte en
ilegítima, por desconocerse lo dispuesto en las normas legales, constituyéndose
en una vía de hecho.
Así entonces, el debido proceso ha sido
considerado por la doctrina como todo el conjunto de garantías que protegen al
ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo
una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación
de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Es además, el derecho que
tiene toda persona a la recta administración de justicia, lo cual implica
además, la correcta y adecuada aplicación de la Constitución y la ley al caso
particular.
En tal virtud, resulta contrario al
ordenamiento jurídico el que un funcionario encargado de adelantar
procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos
subjetivos, proceda conforme su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le
ha señalado para el ejercicio de su función, pues en tal caso, su actuación
subjetiva y caprichosa se convierte en una vía de hecho, por la vulneración al
debido proceso legal.
La acción de tutela frente a sentencias
judiciales por violación al debido proceso.
Ahora bien, la Corte Constitucional desde
la sentencia No. C-543 del 1o. de octubre de 1992, al pronunciarse sobre una
demanda instaurada contra el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, determinó la
improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales por quebrantar los
principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada. No obstante, y como lo
dejó consignado en la parte motiva de dicha providencia, doctrina que luego fue
reiterada en otras providencias de las distintas Salas de Revisión de la
Corporación, en forma excepcional sería viable la tutela contra sentencias
judiciales, cuando se evidencie en forma clara en su contenido el
desconocimiento de los derechos fundamentales, en especial el del debido
proceso, o cuando se incurra en una arbitrariedad por el juzgador como
consecuencia de una vía de hecho suya[1].
Sobre el particular, en la sentencia No.
T-008 de 1998, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, dijo esta Corporación acerca de
la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales:
"La Corte
Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra
decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos
constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes
requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la
tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe
ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el
amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.
Como lo indica la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye vía de
hecho judicial la decisión que se produce completamente al margen de las
disposiciones que definen la competencia de los jueces. No obstante,
esa no es la única causal que origina una vía de hecho. La jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una vía
de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que sólo
pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la
sentencia bajo revisión. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a
la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1)
la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto
sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la
decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto
orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento
establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial
carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de
una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del
funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[2]
Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o
expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional
contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles
defectos.
La Corte ha
indicado que sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una
auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente
o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o
que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico,
no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia
impugnada. A este respecto, esta Corporación ha indicado: “La vía de hecho
predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder
ser imputada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún
en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de
la ley”[3].
Para que la
acción de tutela proceda contra una decisión judicial, se requiere que el acto,
además de ser considerado una vía de hecho, lesione o amenace lesionar un
derecho fundamental. Ciertamente, puede suceder que en un proceso se produzca una vía de
hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del orden jurídico que, no
obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas
circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la tutela no puede
proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la vía de
hecho se configura si y sólo si se produce una operación material o un acto que
superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho constitucional
fundamental[4].
(...)
Ahora bien, en
virtud de las afirmaciones realizadas hasta este punto queda claro que el juez
de tutela no está en condiciones de revisar cada uno de los elementos de una
sentencia judicial impugnada para desestimar la procedencia de una acción de
tutela. Sin embargo, su deber consiste en aportar razones suficientes que, sin
suplantar al juez de instancia, descarten la existencia de la vía de
hecho" (negrillas y subrayas fuera del texto).
Estudio del caso concreto
Según el apoderado del actor, la decisión
del Fiscal 233 Delegado ante los Jueces Penales, quebranta el artículo 29
constitucional, por cuanto la providencia impugnada -resolución de acusación de
4 de octubre de 1996- se sustentó en una prueba adquirida con desconocimiento
del debido proceso, por calificar sin competencia el valor de un contrato y su
correspondiente acción civil, sin tener en cuenta las normas civiles que
regulan el contrato de transacción y su valor de cosa juzgada, profiriendo para
tal efecto resolución de acusación, fundamentada en una vía de hecho.
Debe precisar la Corte, en primer lugar,
que una actuación judicial proferida al margen de la realidad probatoria o
violatoria del debido proceso constitucional -que es la presuntamente proferida
por la autoridad accionada en el asunto sub examine-, puede implicar la
configuración de una vía de hecho que habilitaría la procedencia de la acción
de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, tal como se indicó con anterioridad.
En consecuencia, entra la Sala a estudiar
si, como lo afirma el apoderado del actor, la Corte se encuentra frente a una
típica vía de hecho, y por ende si se quebrantó el debido proceso, al haber
formulado resolución de acusación en contra del accionante, por la presunta
comisión del delito de estafa, y si la misma debe ser conjurada con prontitud
antes de que se configure un daño irreparable sobre alguno de los derechos
fundamentales invocados por el demandante.
De conformidad con las normas constitucionales,
a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y
acusar a los presuntos infractores, al igual que tomar las medidas necesarias
para restablecer los derechos que hayan resultado afectados con la comisión del
hecho punible. Así lo dispone el artículo 250 superior, al determinar que, la
Fiscalía General debe asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de
la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del
caso, tomar las necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho
y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.
En relación con los fundamentos
constituciones del artículo 250 de la Carta Política, ha dicho la Corporación
que los mismos "hacen parte de uno de los presupuestos inseparables de la
noción de Estado de Derecho que, desde sus orígenes, se erige para superar los
estados de arbitrariedad y para garantizar la dignidad y los derechos de las
personas, dentro de los limites de la misma Constitución y de las leyes que se
pueden expedir en su desarrollo y bajo su amparo, y atendiendo a las nociones
que ella misma permite determinar en cuanto a la Justicia y al Derecho”[5].
Así las cosas, las investigaciones que
adelanta la Fiscalía General de la Nación tienen por objetivo cumplir con su
labor de administrar justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo
116 de la Carta Política, razón por la cual no podría pensarse que cuando en el
curso del proceso penal se califica provisionalmente la conducta como típica y
antijurídica, no puedan los fiscales adoptar medidas judiciales encaminadas a
la protección de los derechos amenazados o vulnerados a las víctimas de un
delito o a quienes resulten perjudicados por la comisión del hecho punible.
En conclusión, cuando se trata de
actuaciones originadas por medios ilegales, lo que le corresponde al fiscal en
el ejercicio de sus funciones, es establecer dicha ilicitud, formulando la
respectiva resolución de acusación contra el presunto infractor de la ley, y además,
restablecer los derechos que hayan resultado afectados. Cosa distinta es la
culpabilidad del sujeto activo, la cual, única y exclusivamente puede ser
declarada por el juez de la causa dentro de la etapa de juzgamiento a través de
sentencia absolutoria o condenatoria.
En todo caso, durante la etapa de
investigación y acusación, así como en la de juzgamiento, el investigado o
acusado tiene, en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 constitucional, el
derecho a que se le siga un debido proceso, con la posibilidad de ejercer su
derecho de defensa, de formular los recursos a que haya lugar contra las
decisiones que en su contra se adopten, etc.
Ahora bien, en el caso sub examine, cuando
el Fiscal 233 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito expidió la
resolución de acusación fechada 4 de octubre de 1996, cobijando entre otros, al
peticionario de la tutela como presunto coautor responsable de la comisión del
delito de estafa, dicha decisión tuvo como fundamento y respaldo una
investigación pormenorizada y detallada de los hechos que rodearon la denuncia
penal presentada por el apoderado de la sociedad PETROBRAS COMERCIO
INTERNACIONAL S.A., INTERBRAS, la cual fue objeto de solicitud de nulidad, pero
que fue rechazada por extemporaneidad. En tal virtud, fue remitido y repartido
el sumario al Jugado 32 Penal del Circuito de esta ciudad, donde según
certificación anexa al expediente de tutela, actualmente el proceso se
encuentra pendiente de realización de la respectiva audiencia pública. Hecho
este que fue corroborado a través del oficio remitido por el Secretario del
Juzgado 32 Penal del Circuito al despacho del Magistrado Ponente, y fechado el
19 de noviembre de 1998, mediante el cual se indicó que:
"Se recibió
para la etapa del juicio en marzo 5 de 1997, con auto del 7 del mismo mes y año
se corrió el traslado de que trata el artículo 446 del C.P.P., con auto del 6
de junio del mismo año se resolvieron las pruebas solicitadas por los Sujetos
Procesales, con auto del 6 de marzo de 1998 se fijó la hora de las nueve de la
mañana del 10 de junio de 1998, para la diligencia de audiencia pública,
diligencia que no se llevó a cabo por inasistencia del Señor Fiscal Delegado,
se dejó la constancia firmada por los demás sujetos procesales que asistieron,
de la cual se anexa copia de la misma. Con auto del 15 de julio de 1998, se
fija como nueva fecha para la celebración de la diligencia de audiencia
pública, el día 22 de octubre del presente año, diligencia que no se pudo
evacuar porque no se hicieron presentes los Sujetos Procesales. Es de anotar
que para esa fecha la Rama Jurisdiccional se encontraba en Cese de actividades
programada por ASONAL JUDICIAL, pero la mayoría de juzgados estuvimos laborando
normalmente ya que se permitió el ingreso del personal al complejo judicial.
Las diligencias se encuentran para señalar nueva fecha y hora para la
diligencia de audiencia pública, teniendo en cuenta que el calendario de
actividades de lo que resta del presente año se encuentra agotado con
diligencias con Detenido".
Por consiguiente, estima la Sala que, no
puede afirmarse válidamente, como lo pretende ver el actor, que el Fiscal
demandado invadió la competencia del Juez Civil para determinar la validez o
nulidad del negocio jurídico celebrado entre los representantes de las
sociedades PETROBRAS COMERCIO INTERNACIONAL S.A. INTERBRAS, y la empresa
Colombiana MICHEL Y. WARDE DE COLOMBIA LTDA., por cuanto por mandato
constitucional y legal, y de conformidad con los elementos de juicio que
aparecían en el proceso, el Fiscal accionado está constitucional y legalmente
habilitado para determinar, si en el desarrollo de un contrato civil, alguno de
sus intervinientes incurrió en la comisión de un delito. Y no es que, como lo
argumenta el apoderado del demandante, el fiscal esté suponiendo la ineficacia
o inexistencia del contrato, sino que el contrato se convierte en elemento
fundamental de carácter probatorio para el proceso penal.
A juicio de la Sala, entratándose de un
negocio jurídico originado supuestamente por medios ilícitos, es a la
jurisdicción penal, concretamente a la Fiscalía General de la Nación, a la cual
compete la investigación de los factibles delitos, y será el juez penal
correspondiente quien debe juzgar si se incurrió en el mismo. Pero en todo
caso, sea durante la etapa de la investigación o del juzgamiento, el sindicado
o procesado tiene la garantía del ejercicio y protección de su derecho al
debido proceso, que se manifiesta, entre otras, a través del derecho a la
defensa y a interponer los recursos de ley a que haya lugar, cuya afectación no
aparece acreditada en el expediente.
En el caso concreto, el fiscal demandado
simplemente cumplió con sus deberes constitucionales y legales, al encontrar
probada la tipicidad y antijuricidad del delito de estafa, que efectivamente
lesionó el patrimonio de la sociedad PETROBRAS INTERBRAS, habiendo dado
oportunidad al demandante de ejercer los respectivos recursos y de invocar las
nulidades que procesalmente eran viables, los cuales, según aparece demostrado
en el expediente, no fueron presentados dentro de los respectivos términos
legales. Pero además, estima la Sala que los hechos mencionados a que se
refiere la solicitud de tutela, no pueden calificados por el juez de tutela,
pues ello escapa a la órbita de competencia asignada por el artículo 86
constitucional y el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual la demanda no está
llamada a prosperar.
Es así como acertadamente el juez de
primera instancia expresó en sus consideraciones, que “el hecho de que la
acción penal se derive de la celebración de contratos civiles o comerciales, no
excluye a la Fiscalía de dicha competencia de instrucción y acusación, por
cuanto no existe ninguna prohibición al respecto y solo basta que aquella se
considere delincuencial para que el ente mencionado, asuma el conocimiento de
estos y determine lo que corresponda de conformidad con las normas sustanciales
y procesales que rigen la investigación, imponer medidas de aseguramiento
contra el actor, y por último, acusarlo ante el juez penal por el delito de
estafa, (por lo que) no fue por capricho del funcionario encargado de proferir
tales actos, sino porque los medios probatorios analizados lo llevaron a tal
convencimiento. La resolución de acusación fue notificada legalmente al
sindicado sin que se hubiesen interpuesto los recursos ordinarios que le otorga
la ley con miras a que esto fuese revisada, si la consideraba contraria a la
ley. Por el contrario, guardó silencio, pretendiendo dejarla sin efecto alguno
a través del pedimento de la nulidad que resultó extemporáneo”.
En razón de lo anterior, estima la Sala de
Revisión que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para constituirse en
recurso procesal adicional dentro de los diferentes procesos judiciales. En
efecto, cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,
más aún, cuando este medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso dentro
de los términos y procedimientos fijados para esos casos, no puede pretenderse
adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del
artículo 86 de la Constitución, dicho instrumento es improcedente por la sola
existencia de otro mecanismo judicial de protección, mas aún sin que se haya
culminado el pronunciamiento definitorio y ordinario correspondiente.
Bien puede afirmarse que, tratándose de
instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por
excelencia es el proceso ordinario. En criterio de la Corte, no es posible
alegar que se careció de medios de defensa si la persona gozó de la oportunidad
de un proceso y más todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció
los recursos de que disponía, o no lo hizo por descuido o negligencia de su
parte.
Así pues, si a pesar de las oportunidades
de defensa dentro del proceso y de las posibilidades de impugnación de las
decisiones adoptadas por las respectivas autoridades -en este caso del Fiscal
accionado- que le otorgaba el sistema jurídico, en particular en desarrollo de
los principios constitucionales contenidos en los artículos 29 y 31 de la Carta
Política, el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,
resulta abiertamente improcedente acudir al mecanismo extraordinario de la
tutela.
En efecto, sobre el particular, ha
expresado la Corte Constitucional en diversas providencias, que:
“Quien no ha
hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece
para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona
voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su
conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza
de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya
transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión
propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una
instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños
causados por el propio descuido procesal"[6]
Por este aspecto, esta Sala de Revisión
encuentra que las decisiones adoptadas por el Fiscal 233 Delegado ante los
Jueces Penales del Circuito de Bogotá, materia de la acción instaurada, no
desconocieron el derecho a la defensa ni el debido proceso, razón por la cual
no se configura una vía de hecho, y en consecuencia, la tutela no está llamada
a prosperar, como lo resolvieron los juzgados de instancia en providencias que,
por consiguiente, habrán de confirmarse.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- CONFIRMAR los
fallos proferidos por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, el 26 de agosto de 1998 que a su vez
confirmó el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, el día 23
de julio de 1998, respectivamente, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- LIBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los fines allí establecidos.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cr. Corte
Constitucional. Sentencia No. SU-342 de 1995. MP. Dr. Antonio Barrera
Carbonell.
[2] Cr. Corte
Constitucional. Sentencia No. T-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[3]Cr. Corte
Constitucional. Sentencia No. T-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[4] Cr. Corte
Constitucional. Sentencia No. T-055/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[5]
Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-541 del 24 de septiembre de
1992. M.P.: doctor Fabio Morón Díaz.
[6] Cfr.
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de
Septiembre de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.