T-794-13
Sentencia
T-794/13
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance
El
derecho de petición, como institución jurídica, tiene carácter especial, pues
aun cuando es un derecho fundamental autónomo, es la vía por medio de la cual
se protegen otros derechos, ya que está sumamente ligado a garantías
fundamentales como la libertad de expresión, el derecho a la participación o el
derecho a la información. La Corte ha manifestado que el ejercicio del derecho
de petición no se limita a la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a
las autoridades, sino, igualmente, el derecho a recibir una respuesta a la
solicitud realizada. Esta contestación debe sujetarse a los requerimientos
establecidos en la ley, es decir, independientemente de que lo resuelto por la
entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del
asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos
claros, coherentes, dar solución a lo que se plantea de manera precisa,
suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase.
ELEMENTOS ESTRUCTURALES ESENCIALES DEL DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación
efectiva
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Fundamental
RESERVA LEGAL DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Reglas jurisprudenciales
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Procedimiento según ley 57/85
DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE INFORMACION-Procede recurso de insistencia de la ley 57/85 cuando
entidad pública se niega a suministrar la información bajo el argumento de que
es reservada
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA CUANDO SE INVOCA
RESERVA LEGAL-Procedencia de recurso
de insistencia, según ley 57/85
Cuando
la contestación de la petición no contiene la normatividad en la cual se basa
la aducida reserva legal, la acción de tutela se erige como el único mecanismo
procedente, pues el peticionario carece de fundamentos legales para iniciar el
recurso de insistencia ante un Tribunal Contencioso.
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Vulneración cuando la entidad no argumenta el carácter
reservado
DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACION PUBLICA-Procedencia de
tutela cuando no se invoca reserva legal
Cuando
la entidad, dentro de las razones que sustentan la respuesta a la solicitud
ciudadana, no argumenta el carácter reservado de la misma con base en normas de
orden constitucional o legal, procederá la acción de tutela; cuando, por el
contrario, la entidad enuncie los fundamentos normativos para negar la
pretensión, el mecanismo apropiado será el recurso de insistencia.
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS COMO
MANIFESTACION DEL DERECHO DE PETICION Y DEL DERECHO A LA INFORMACION-Miembro de comunidad indígena solicita copia del
censo, copia de actas de reuniones que involucran intereses de la comunidad a
la cual pertenece
Referencia: Expediente T-3.933.163
Demandantes:
Yasir Torres Jolianys
Demandado:
Personería Municipal de Galapa
y Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre
de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2013 por
el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Barranquilla, que confirmó el dictado el 21 de enero del mismo año por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, en el trámite de acción de tutela
promovida por Yasir Torres Jolianys contra la Personería Distrital de Galapa y
el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías.
El
presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del dieciocho
(18) de julio de 2013, proferido por la Sala de Selección número Siete (7) y
repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
La solicitud
El
13 de diciembre de 2012, Yasir Torres Jolianys, quien es miembro de la
comunidad Mokaná, promovió acción de tutela, en procura de obtener la protección
de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a documentos públicos que,
según afirma, han sido vulnerados por la Personería Municipal de Galapa y el Ministerio
del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, al no expedirle “(i)
copia del censo de 2005, (ii) copia del acta del 19 de agosto de 2012, (iii)
copia de las actas de reunión de la Comisión de Concertación de la parcialidad
indígena Mokaná 2012 y (iv) copia del proyecto de Auto Censo de la parcialidad
indígena Mokaná”.
Reseña
fáctica
-
Dentro de la comunidad Mokaná,
asentada en el municipio de Galapa, Atlántico, existen problemas internos, que
ha intentado solucionar la Personería Municipal de Galapa – Atlántico y la
Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, mediante
la realización de diferentes encuentros. Estas reuniones tuvieron como
consecuencia la realización de un censo.
-
Sostiene el actor, que las
decisiones tomadas en las últimas reuniones no se comunicaron a la comunidad,
por ello, el 9 de noviembre de 2012, elevó petición a la Personería Municipal
de Galapa solicitando: “copia del censo de 2005, copia del acta del 19 de
agosto de 2012, copia de las actas de reunión de la Comisión de Concertación de
la parcialidad indígena Mokaná 2012 y copia del proyecto de Auto Censo de la
parcialidad indígena Mokaná”.[1]
-
La misma solicitud fue realizada
al representante del cabildo mayor regional Zenú, quien colabora con la
Dirección de Asuntos en el proceso de Auto Censo de la comunidad Mokaná. El
representante del pueblo Zenú le manifestó que esos documentos pertenecen al
Ministerio del Interior, y por tal razón la solicitud debía ser elevada ante
esa entidad.
-
El 13 de noviembre de 2012, la personera
municipal de Galapa le comunicó que la petición había sido remitida al
Ministerio del Interior, pues la información solicitada no reposaba en sus
archivos.
-
El 28 de noviembre de 2012, la
Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior dio
respuesta a la solicitud aduciendo que tal información no podía ser entregada,
pues la comunidad Mokaná no había reportado autoridad legítima para esa
anualidad y, por tanto, no existía quien autorizara la entrega. De igual manera,
le comunicó que el proceso del censo aún no había culminado, por lo que todavía
no podía hacerse público. Por último, sostuvo que debido al conflicto existente
internamente en la comunidad, la información requerida, no podía entregársele.
Pretensión
Con
fundamento en la situación fáctica expuesta, el demandante solicita le sean
amparados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a documentos
públicos, y, en consecuencia, se ordene a la Personería Municipal de Galapa y al
Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, que
se expida “copia del censo de 2005, copia del acta del 19 de agosto de 2012,
copia de las actas de reunión de la Comisión de Concertación de la parcialidad
indígena Mokaná 2012 y copia del proyecto de Auto Censo de la parcialidad
indígena Mokaná.”
Pruebas
-
Copia de la petición elevada el 9
de noviembre de 2011 por el señor Yasir Torres Jolianys a la Personería
Distrital de Galapa (folio 10).
-
Copia de la notificación del 13
de noviembre de 2012 en la que se le informa al señor Yasir Torres Jolianys que
la petición radicada en la Personería Municipal de Galapa fue remitida al
Ministerio del Interior (folio 11).
-
Copia de la petición remitida el 9
de noviembre de 2012 al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos
Indígenas, ROM, y Minorías (folio 12).
-
Copia de la respuesta dada por el
Ministerio del Interior a la petición del 28 de noviembre de 2012, en la que se
niega la entrega de los documentos solicitados (folio 13).
-
Copia del correo electrónico
enviado a Yasir Torres Jolianys el 3 de diciembre de 2012 que contiene la
respuesta del Ministerio del Interior (folio 14).
-
Copia de la petición elevada el 8
de noviembre al representante del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú en la
que solicita: “copia del censo de 2005, copia del acta del 19 de agosto de
2012, copia de las actas de reunión de la Comisión de Concertación de la
parcialidad indígena Mokaná 2012 y copia del proyecto de Auto Censo de la
parcialidad indígena Mokaná” (folio 15).
-
Copia del correo electrónico
remitido el 8 de noviembre de 2012 en el que le indican al señor Torres que el
representante del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú no es el competente
para expedirles las copias solicitadas (folio 16).
-
Copia del correo electrónico remitido
el 8 de noviembre de 2012 por el representante del Cabildo Mayor Regional del
Pueblo Zenú a Yasir Torres Jolianys en el que le reitera que no tiene en su
poder los documentos que solicita (folio 17).
Oposición
a la acción de tutela
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa – Atlántico, mediante auto del 13 de
diciembre de 2012, dispuso:
“1) Admitir la acción de tutela presentada por Yasir
Torres Jolianys, actuando en su nombre, en contra de la Personería Municipal de
Galapa, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
2) Notifíquese el presente a la Personería Municipal
de Galapa o, a quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) días
contados a partir de la notificación del presente auto, manifieste todo lo que
a bien tenga acerca de los hechos de la tutela (…).
3) Téngase como pruebas, para analizarlas en su oportunidad,
los documentos acompañados con la acción de tutela.
4) Ofíciese a la Personería Municipal de Galapa, para
que remita con destino a este expediente, en caso de encontrarse en su poder,
copia autentica de todos los documentos que respalden el censo 2005 de la
comunidad Mokaná, copia del acta fechada agosto de 2012, copia de todas las
actas de reunión de la comisión de concertación de la parcialidad indígena de
Mokaná, así como la copia del auto censo de la misma parcialidad indígena año
2012.
5) Ordénese a la Personera Municipal de Galapa,
comparecer a este despacho con el fin de rendir declaración jurada respecto de
los hechos relacionados en esta acción de tutela, (…).”[2]
De igual forma, mediante auto del 13 de enero de 2013,
resolvió:
“1) Vincúlese al Ministerio del Interior - Dirección
de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías.
2) Solicítese al Ministerio del Interior Dirección de
Asuntos Indígenas, ROM y Minorías se sirva suministrar toda la información
relacionada con la petición que da origen a la presente tutela.
3) Líbrese las comunicaciones que sean del caso.”
Sin
embargo, vencido el término legal, el Ministerio del Interior, Dirección de
Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, no allegó los argumentos para su defensa.
Personería
Municipal de Galapa – Atlántico
El
18 de diciembre de 2013 la personera municipal respondió la acción de tutela en
los siguientes términos:
El
9 de noviembre de 2012, el señor Yasir Torres Jolianys elevó petición a esta entidad
con el fin de obtener “(i) copia del censo 2005 (ii) copia del acta de
agosto de 19 de 2012 (iii) copia del acta de reunión de la comisión de
concertación de la parcialidad indígena Monaká 2012 y (iv) copia del proyecto
de auto censo de la parcialidad indígena Mokaná.”
Aduce
que en vista de que la información solicitada por el accionante no era de su
resorte, dio aplicación a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1437 de
2011, remitiendo la solicitud al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos
Indígenas, ROM y Minorías, pues es esa entidad la que direcciona el proceso de
depuración del censo de la comunidad Mokaná del municipio de Galapa. Una vez
remitida la solicitud, se informó al señor Torres el destino de esta.
Sostiene
que la personería municipal ha actuado como garante y mediador durante el
proceso de censo llevado a cabo entre la comunidad Mokaná y la Dirección de
Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, es por ello que,
al no ser parte activa en el proceso de censo, no tiene la información
solicitada por el accionante.
En
la declaración rendida ante el Juez Promiscuo Municipal de Galapa, la accionada
sostuvo que no tiene en su poder ninguno de los documentos solicitados por el
señor Torres Jolianys, y reiteró que su labor como personera es actuar como “puente
de comunicación” entre la comunidad y el ministerio, y para acompañar a la
comunidad Mokaná en la defensa de sus derechos fundamentales.
II.
Decisión judicial que se revisa
Primera
instancia
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, en sentencia del 21 de enero de 2013, accedió
al amparo constitucional aduciendo, que si bien las comunidades indígenas tienen
sus propias leyes, usos y costumbres, también gozan de los derechos
fundamentales dispuestos en la Carta Política de 1991. Por tal razón, su
derecho fundamental de petición debe ser protegido.
Así
pues, no avizora el fallador ninguna norma que eleve un censo indígena a
documento reservado, pues considera que los miembros de la comunidad tienen el
legítimo derecho de conocer quiénes pertenecen o no a la parcialidad.
Al
respecto del proceso de superación del conflicto del que habla el Ministerio
del Interior, considera que si las reuniones y concertaciones han confluido en el
proceso de censo, la garantía para la transparencia del proceso es la
publicidad del mismo.
En
consecuencia, ordenó al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos
Indígenas, Rom y Minorías que en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación del fallo, se sirviera entregar al peticionario la información solicitada.
Asimismo,
declaró la improcedencia de la acción respecto de la Personería Municipal de
Galapa por no ser de su competencia resolver lo pretendido.
Impugnación
El
Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior,
impugnó la decisión del a quo con fundamento en lo siguiente:
Sostiene
que entregar los documentos que solicita el accionante, implica vulnerar el
derecho a la libre autodeterminación de los pueblos, pues el trámite dispuesto
para ello involucra la autorización de la autoridad del cabildo o en su defecto
de la Asamblea General, y en vista de que en la parcialidad Mokaná no hay
autoridad reconocida no existe quien dé la orden de entrega.
Aduce
que, tanto el censo de 2005, como el proyecto de censo realizado en conjunto
por el Ministerio y la parcialidad Mokaná, tienen reserva legal, y por tanto,
no puede expedirse la copia que solicita el señor Torres.
Manifiesta
que la oficina a su cargo no es titular de esa información, pues en virtud de
los derechos al autogobierno y a la autodeterminación indígena, solo funge como
depositaria.
Segunda
instancia
El
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de
Conocimiento, en sentencia del 25 de febrero de 2013, desestimó los alegatos
del impugnante y confirmó el fallo del a quo aduciendo que si bien la
entidad dio respuesta a la solicitud del accionante, no se satisface
materialmente la petición.
Así
mismo, sostuvo que el señor Torres tiene derecho a reclamar la información que
solicitó, pues a pesar de ser miembro de la comunidad Mokaná, el contenido del
proceso de censo no ha sido comunicado a toda la parcialidad.
De
igual forma, consideró que el objeto de los pedimentos no está contemplado en
la Constitución Nacional ni en la ley como documento sujeto a reserva.
III.
Pruebas decretadas por la Corte Constitucional
Mediante auto calendado el 18 de octubre de 2013, el Magistrado Sustanciador consideró necesario
recaudar algunas pruebas con el fin de verificar unos hechos determinantes del
caso, al efecto dispuso:
“PRIMERO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE al Ministerio del Interior -
Dirección de Asuntos Indígenas, ROM, y Minorías, para que en el término de tres
(3) días hábiles, contado a partir de la notificación de este Auto con los
correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a
esta Sala lo siguiente:
1.
¿Cómo se adelanta el
proceso de auto censo en la parcialidad Mokaná de Galapa?
2.
¿Quién adelanta el auto
censo en esa comunidad?
3.
Específicamente, ¿qué datos
contiene dicho censo?
4.
¿Cuál es el procedimiento
para suministrar, eventualmente, la información que allí se recoge?”
El
Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías allegó
respuesta a la Secretaría General de esta corporación, el 24 de octubre de
2013, en la que señaló:
“1.Teniendo en cuenta la Circular Externa del 29 de
diciembre de 2009, mediante la cual se encuadran las directrices tendientes a
esclarecer la naturaleza y alcances de los listados censales o auto-censos, que
realizan las comunidades y/o resguardos indígenas; atendiendo a lo dispuesto
mediante la Ley 89 de 1890, la trascendencia y el adelantamiento de los
auto-censos son de manera interna para cada comunidad, en donde sus respectivas
actualizaciones periódicas se encuentran condicionadas a los ciclos vitales,
teniendo en cuenta los nacimientos, muertes y matrimonios celebrados dentro del
periodo evaluado. De lo anterior el marco de la Ley 89 de 1890 dispone:
Articulo 7º. Corresponde al Cabildo de cada parcialidad:
1º. Formar y custodiar el censo distribuido por
familias, anotando al margen, al fin de cada año, las altas y bajas que haya
sufrido,
Articulo 35. Los Cabildos de las parcialidades formarán el padrón o lista de los
indígenas de la parcialidad respectiva, distribuyendo por familias. Concluido
que sea presentarán dicho padrón al Cabildo, para que lo examine y apruebe
después de cerciorarse de su exactitud. Los interesados que hubieren sido
excluidos, pueden reclamar ante este último Cabildo, el cual debe resolver en
el término de un año; y los perjudicados con tal resolución podrán ocurrir ante
el Prefecto de la Provincia, y en tercer recurso ante el Gobernador del
Departamento…
De lo anterior y según las disposiciones legales, la
parcialidad Mokaná de Galapa, es la responsable de adelantar de manera autónoma
los listados censales con sus respectivas actualizaciones.
2. Conforme a lo antes mencionado, y contando con la
normatividad vigente, la autoridad de cada comunidad indígena encargada para el
adelantamiento de los listados censales o auto-censo, estará a cargo de los
Cabildos de cada Parcialidad, los cuales integrarán el listado de su
parcialidad respectiva distribuido por familias; una vez este procedimiento se
encuentre cubierto, dicho listado o padrón será presentado al gobernador del
cabildo, para que acorde a los procedimientos dispuestos por cada comunidad, se
cerciore de su exactitud y lo aprueben. Así las cosas, quien debe adelantar el
auto-censo es la misma parcialidad de Mokaná de Galapa.
3. Los datos que específicamente debe contener el
padrón o listado censal, y refiriendo con el reconocimiento de ser un ejercicio
autónomo, puede incluir los datos que mejor considere cada comunidad indígena;
sin detrimento de lo anterior y detallando las funciones que le atañen al
Ministerio, es importante que dicha información según la Circular Externa No.
CIR09-301-DAI-0220, comporte básicamente:
Por hogar:
·
Número de Familia
·
Nombre y apellido de las personas
que hacen parte del hogar y viven en la comunidad, comenzando por el jefe de
hogar
·
Fecha de nacimiento
·
Parentesco con el jefe de hogar
·
Tipo de identificación
·
Número del documento de
identidad
·
Estado civil
·
Sexo
·
Nivel educativo
·
Estado de adscripción y
pertenencia a la comunidad, es decir, si cada persona correspondiente a una
ALTA o a una BAJA o simplemente a la comunidad.
·
Causas de la alta o la baja
·
EPS-NIT
·
Dirección de la casa donde
reside el hogar, vereda o corregimiento.
4. El procedimiento para suministrar esta información
contenida en los listados censales o auto-censos, una vez sea recogida por el
Gobernador de cada comunidad indígena, es enviada al Ministerio de Interior –Dirección
de Asuntos Étnicos, ROM y Minorías, para que conforme a lo dispuesto mediante
el Decreto 2893 de 2011, se registre la información contenida en los censo de
la población de comunidades indígenas, y de los resguardos indígenas; de lo
anterior la normatividad dispone:
‘ DECRETO 2893 DE 2011
(agosto 11)
Diario Oficial No. 48.158 de 11 de agosto de 2011
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Por el cual se modifican los objetivos, la estructura
orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector
Administrativo del Interior.
ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN
PARA LA DEMOCRACIA, LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LA ACCIÓN COMUNAL. Son
funciones de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la
Acción Comunal, las siguientes:
(…)
8. Llevar el registro de los censos de población de
comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades
reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la
respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o
cabildos indígenas y su actualización.’
Para finalizar, es importante mencionar que la
información suministrada en los autos-censos de cada comunidad al Ministerio,
única y exclusivamente debe ser utilizada para registrar la población allí
incorporada, dando cumplimiento al reconocimiento de la autonomía con la que
cuenta cada comunidad indígena. Desafortunadamente algunas comunidades están
haciendo mal uso de estos censos y de allí la restricción que se ha hecho a los
mismos, para que solo sea custodiado por las autoridades indígenas que los
actualizan y el Ministerio del Interior. ”
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
Corresponde
a la Sala Cuarta de Revisión determinar en el presente caso, si la Personería
Municipal de Galapa y el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos
Indígenas, ROM y Minorías, violaron los derechos fundamentales de petición y de
acceso a documentos públicos de Yasir Torres Jolianys al negar la entrega de “(i)
copia del censo de 2005,(ii) copia del acta del 19 de agosto de 2012, (iii)
copia de las actas de reunión de la Comisión de Concertación de la parcialidad
indígena Mokaná 2012 y (iv) copia del proyecto de Auto Censo de la parcialidad
indígena Mokaná”, con el argumento de que dicha información está sujeta a reserva
legal y, en consecuencia, no puede dársele publicidad.
Para
contextualizar el problema jurídico planteado, la Sala realizará un repaso
jurisprudencial acerca del (i) derecho de petición, y (ii) el derecho fundamental de acceso a documentos
públicos, la reserva legal y el procedimiento para acceder a ellos.
Derecho
de petición. Reiteración de jurisprudencia
El derecho fundamental de petición se encuentra
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El derecho de petición, como institución jurídica, tiene
carácter especial, pues aun cuando es un derecho fundamental autónomo, es la
vía por medio de la cual se protegen otros derechos, ya que está sumamente
ligado a garantías fundamentales como la libertad de expresión, el derecho a la
participación o el derecho a la información.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha
señalado la relevancia que cobra el derecho fundamental de petición, ya que se
constituye en un instrumento clave para el funcionamiento de la democracia
participativa.
Este derecho regula también las relaciones entre las
autoridades y los particulares, pues se busca que estos últimos puedan conocer
y estar al tanto de las actuaciones de cualquier ente estatal. Desde este punto
de vista, su núcleo esencial está en la pronta respuesta que se le brinde a las
solicitudes presentadas.
En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado que el
ejercicio del derecho de petición no se limita a la posibilidad de elevar
peticiones respetuosas a las autoridades, sino, igualmente, el derecho a
recibir una respuesta a la solicitud realizada. Esta contestación debe
sujetarse a los requerimientos establecidos en la ley, es decir,
independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los
intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio
minucioso de lo pretendido, argumentos claros, coherentes, dar solución a lo
que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de
ninguna clase. Sobre el particular ha sostenido esta corporación que:
“… una respuesta es suficiente cuando
resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del
solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones
del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos
2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido
y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo
preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la
petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información
adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.[3]
Así, para tener claridad sobre los elementos del
derecho de petición, esta corporación ha indicado que el mismo se compone de:
“1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en
términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se
nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
2. La obtención de una respuesta que tenga las
siguientes características:
(i) Que sea oportuna;
(ii)
Que resuelva de fondo, en
forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente
se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin
evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.
(iii) Que la respuesta sea puesta en
conocimiento del peticionario.
3. La respuesta es independiente del hecho de si
es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica
acceder a lo pedido.”[4]
Bajo ese entendido, para que la respuesta a la petición
se encuentre ajustada a la ley y a lo que la jurisprudencia constitucional ha
manifestado al respecto, la misma, además de ser oportuna y de fondo, como ya
se mencionó, debe ser comunicada al peticionario.[5]
De igual manera, por tratarse de un derecho con
categoría fundamental, es susceptible de ser protegido a través de la acción de
tutela. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se
elevó una petición, sino que debe haber prueba, siquiera sumaria, de la misma,
es decir, que se cuente con algún tipo de herramienta que permita respaldar la
afirmación, y, por su parte, acreditado lo anterior, es la autoridad la que
debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.
En esa medida, es obligación del juez constitucional
analizar los elementos obtenidos para verificar si efectivamente se está en
presencia de una vulneración del derecho fundamental de petición. En otras
palabras, si no se dio respuesta o si la misma no cumple con los presupuestos
legales y jurisprudenciales con los que debe contar la respuesta a una petición,
el derecho debe ser amparado. [6]
En cuanto al desarrollo legal del derecho de petición,
su regulación se encontraba prevista en el Decreto 01 de 1984, el cual fue
derogado con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el 2 de julio de
2012, del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Teniendo en cuenta su origen, el legislador plasmó
inicialmente, en el artículo 5 del Decreto 1° de 1984, y ahora en el artículo
13 de la Ley 1437 de 2011, la posibilidad que tienen las personas de presentar ante
las autoridades peticiones respetuosas a través de cualquier medio idóneo y, de
igual manera, el deber que tienen estas de brindar una pronta respuesta acerca
de lo solicitado. El actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, en los artículos 13 y siguientes[7], da desarrollo a la
petición y establece lo relacionado con los requisitos que debe cumplir y
términos de respuesta, entre otros aspectos.
Derecho fundamental de acceso a documentos públicos, la
reserva legal y el procedimiento para acceder a ellos. Reiteración de
jurisprudencia
El artículo 74 de la Constitución dispone que todas
las personas tienen acceso a los documentos públicos, salvo aquellos casos
exceptuados en la ley, por ejemplo, la reserva legal por cuestiones de
seguridad nacional.
Este derecho se encuentra acorde con lo señalado en el
artículo 20 de la carta política, el cual expresa la facultad que tienen las
personas de informar y recibir información veraz e imparcial. Sobre este mismo
punto es posible decir que el derecho a la información y el de petición, tienen
una estrecha relación, pues el segundo es la garantía de cumplimiento del
primero.
Sin embargo, esta corporación ha sostenido que aun
cuando dicha relación es muy cercana, el derecho al acceso a documentos
públicos es autónomo[8]
pues funge como instrumento para dar cumplimiento a los principios de publicidad
y transparencia que rigen las actuaciones de la función pública. Este derecho
tiene como objeto que el ciudadano cuente con la posibilidad, ya sea a través
de la solicitud de copias o por la simple consulta, de tener conocimiento de la
información estatal[9].
Para dar respuesta a solicitudes de información o de
copias de documentos, esta Corte ha indicado que la entidad debe emitirla
teniendo en cuenta los mismos requisitos exigidos para la contestación del
derecho de petición. En ese orden, la autoridad no solamente debe responder de
forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe, de manera
precisa, determinar el procedimiento a seguir para lograr acceder a la
información o a la documentación requerida. De igual forma, en caso de no ser
posible brindarla, la decisión debe contar con una motivación suficiente y
satisfactoria.[10]
Así mismo, debe hacerse en
concordancia con los principios que orientan la función y la actuación
administrativa contemplados en el artículo 209 de la Carta Política[11].
Por tratarse de garantías fundamentales, no es de
recibo exigir al peticionario trámites que obstaculicen el ejercicio de su
derecho. Al respecto, la Ley
57 de 1985, por medio de la cual se ordena la publicidad de los actos y
documentos oficiales, en el artículo 12, establece que en la medida en que no
sean materia de reserva legal o versen sobre temas que involucren la seguridad
nacional, toda persona tiene el derecho de acceder a los documentos que reposen
en los archivos de las entidades públicas y a obtener copias de los mismos.
En todo caso, las entidades públicas deben interpretar
restrictivamente la reserva legal de los documentos, pues una errada
interpretación puede vulnerar el derecho fundamental de acceso a documentos
públicos, así pues, debe la administración limitarse a lo establecido por la
ley en materia de documentos reservados, es decir lo contenido en el artículo
24 la Ley 1437 de 2011[12].
Para acceder a documentos que se consideren
reservados, el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, dispuso un mecanismo mediante
el cual se puede insistir en la entrega del documento solicitado, al efecto
expuso:
“La
Administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la
copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su
carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes.
Si la persona interesada insistiere en su solicitud,
corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga
jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única
instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender
parcialmente.
Ante la insistencia del peticionario para que se le
permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo
enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Se interrumpirá este término en el caso de que el
Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación
deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente”. (Subrayas fuera de original)
Teniendo
en cuenta lo dispuesto por la normatividad aludida, la acción de tutela se
tornaría improcedente para reclamar el acceso a documentos con reserva legal,
no obstante, esta corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial
respecto de la procedencia del mecanismo de amparo en tratándose del acceso a
documentos reservados, con las siguientes características:
En
primer lugar, se debe tener en cuenta que el recurso de insistencia solo es
procedente cuando la entidad pública responde la solicitud pero se niega a
suministrar la información solicitada aduciendo que es de carácter reservado.
En otros casos en los cuales no se dé respuesta de fondo y oportuna, o en cualquier
caso diferente a la negación por documento sujeto a reserva, el mecanismo
idóneo será la acción de tutela, bien sea para amparar el derecho fundamental
de petición o el de acceso a documentos públicos.
Respecto
de la negación de documentos por considerarse de reserva, esta corporación en
sentencia T-074 de 1997[13],
al resolver una petición ciudadana que solicitaba a la Superintendencia de
Notariado y Registro copia de los nombramientos de los notarios del país, y la
modalidad bajo la cual le fue otorgado el cargo, sostuvo que era necesario que
la entidad que emitiera la respuesta expusiera los fundamentos legales sobre
los cuales basaba dicha reserva, pues de lo contrario, negaría al peticionario
la posibilidad de acudir al recurso de insistencia, en esa oportunidad se
pronunció así:
“(…) la existencia de limitaciones para no
permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicación pueda
vulnerar, entre otros, el derecho a la intimidad, consagrado por el artículo 15
de la Carta Política; en efecto, considera la Corporación que para el caso de
documentos reservados, el artículo 74 de la C.P., en armonía con el artículo 21
de la Ley 57 de 1985, precisa que todas las personas tienen derecho a acceder a
documentos públicos, salvo los casos que establece la ley. Por consiguiente
la decisión negativa debió motivarse señalando su carácter reservado e
indicando las normas jurídicas pertinentes que establecen excepcionalmente la
reserva, situación que no se cumplió en el oficio referido, con lo cual se
desconoció la garantía al derecho de petición y el acceso a documentos
públicos, así como el debido proceso administrativo, por cuanto limitó la
posibilidad eventual del ciudadano para interponer el recurso de insistencia
contra la decisión que para el caso concreto era el único mecanismo judicial
con que contaba el peticionario, el cual debía ser resuelto (art. 21 ley 57 de
1985) por el Tribunal Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el
lugar donde se encuentren los documentos; en consecuencia, la tutela es el
único mecanismo de defensa judicial que surge para proteger el derecho
fundamental de petición y de acceso a los documentos públicos.” (Subrayas fuera de original).
Así
pues, cuando la contestación de la petición no contiene la normatividad en la
cual se basa la aducida reserva legal, la acción de tutela se erige como el
único mecanismo procedente, pues el peticionario carece de fundamentos legales
para iniciar el recurso de insistencia ante un Tribunal Contencioso. En este
sentido, la sentencia T-534 de
2007[14] sostuvo:
“(…) la Sala observa que la acción de
tutela resulta procedente en el caso concreto en la medida en que la aplicación
del recurso de insistencia consagrado en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985
parte del supuesto según el cual la Administración niegue el acceso de la
información requerida bajo el argumento de la existencia de alguna reserva de
orden jurídico que limite tal acceso a la ciudadanía. En este orden de ideas,
el Tribunal de lo contencioso administrativo competente se encargará de
examinar si la reserva alegada es valedera en el caso concreto o si, por el
contrario, la demanda de acceso al documento público resulta legítima. En
tal sentido, en la medida en que la entidad demandada se opuso a la pretensión
elevada sin que mediara disposición legal o constitucional alguna que
protegiera la información requerida –y en atención a las inocultables
consecuencias que se siguen de la realización de este tipo de procesos sin que
se permita a los ciudadanos ejercer algún tipo de control- la respuesta de la
Administración constituye una vía de hecho que desborda el margen de
competencia atribuido a la autoridad judicial de lo contencioso administrativo,
y abre las puertas a la actuación del juez de tutela como garante de los
derechos fundamentales.”(Subrayas
fuera de original)
En
conclusión, el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos se
manifiesta a través de otra garantía constitucional, el derecho de petición, ambos
susceptibles de protección a través de la acción de tutela. Sobre este
particular debe señalarse, que esta acción no es procedente para todos los
casos en los que se encuentre vulnerado el derecho.
El
mecanismo constitucional procede para proteger el derecho de petición cuando no
ha sido respondido en oportunidad o de fondo, a su vez, para el amparo del
derecho de acceso a documentos públicos, puede utilizarse dependiendo del caso,
el recurso de insistencia dispuesto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, o
la acción de tutela.
Cuando
la entidad, dentro de las razones que sustentan la respuesta a la solicitud
ciudadana, no argumenta el carácter reservado de la misma con base en normas de
orden constitucional o legal, procederá la acción de tutela; cuando, por el
contrario, la entidad enuncie los fundamentos normativos para negar la
pretensión, el mecanismo apropiado será el recurso de insistencia.
Caso concreto
El señor Yasir Torres Jolianys, instauró acción de
tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición y de
acceso a los documentos públicos presuntamente vulnerados por la Personería
Municipal de Galapa – Atlántico y por el Ministerio del Interior, Dirección de
Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, quienes se niegan a entregar “(i) copia del censo de 2005, (ii) copia del acta del 19
de agosto de 2012, (iii) copia de las actas de reunión de la Comisión de
Concertación de la parcialidad indígena Mokaná 2012 y (iv) copia del proyecto
de Auto Censo de la parcialidad indígena Mokaná.”
Afirma
el accionante que en la parcialidad se han venido llevando a cabo reuniones con
la personería y algunos delegados del Ministerio del Interior, y que a raíz de
eso, concertaron realizar un censo en la comunidad. Sin embargo sostiene que no
les han informado las decisiones adoptadas.
Por
tanto, solicitó a la Personería Municipal se sirviera expedir “(i) copia del
censo de 2005, (ii) copia del acta del 19 de agosto de 2012, (iii) copia de las
actas de reunión de la Comisión de Concertación de la parcialidad indígena
Mokaná 2012 y (iv) copia del proyecto de Auto Censo de la parcialidad indígena
Mokaná”.
Esta
entidad respondió que no tenía en su poder los documentos pretendidos, y que
por esa razón, remitiría la petición al Ministerio del Interior – Dirección de
Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, pues eran ellos quienes podían entregar las
copias.
El
28 de noviembre de 2013, el director de la mencionada dependencia respondió la
solicitud aduciendo que los datos requeridos no podían entregarse, pues era de público
conocimiento que la comunidad no tenía reportado gobernador para el momento, y
que sin el permiso de esa autoridad, el ministerio no podía entregar lo pedido.
Menos aún, teniendo en cuenta que ellos solo tenían la custodia de tal
información.
Por
esa razón, el señor Torres acudió a la acción de tutela solicitando se amparara
su derecho fundamental de petición y de acceso a documentos públicos y, en
consecuencia, se ordenara a la Personería de Galapa, y a la Dirección de Asuntos
Indígenas, ROM y Minorías, expedir la documentación solicitada.
Durante
el trámite de primera instancia, se vinculó al Ministerio del Interior,
Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías y se ordenó a la personera
municipal de Galapa comparecer al Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, para
que explicara lo que a bien considerara sobre la solicitud en comento.
El
Ministerio no allegó los argumentos para su defensa. Por su parte, la aludida funcionaria
sostuvo, que en su poder no se encontraba lo pretendido por el señor Torres que,
por esa razón, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley
1437 de 2011, remitió al Ministerio del Interior la petición por carecer de
competencia para resolver lo solicitado. Manifestó, que la función de la
personería en ese caso, era verificar que las concertaciones realizadas entre
la comunidad y el ministerio se cumplieran, es decir, actuar como “puente de
comunicación” en esa relación, y que la personería no recibe los documentos
que provienen de las reuniones.
El
fallo de primera instancia, que concedió el amparo a favor del señor Torres,
basó su decisión en la inexistencia de una norma que elevara a reserva legal un
censo indígena y al respecto de la superación del conflicto que atraviesa la
comunidad, sostuvo que la garantía para la transparencia del proceso era
informar a la comunidad de las decisiones tomadas.
El
director de asuntos indígenas, durante el trámite de impugnación del fallo, sostuvo
que la información pedida por el señor Torres contiene una clase especial de
reserva legal, pues se refiere a datos personalísimos de los integrantes de la
comunidad, y que, de hacer públicos esos documentos, se estaría atentando
contra su derecho a la intimidad. Sin embargo, no allegó ningún fundamento
legal que respaldara su afirmación.
El
ad quem confirmó el fallo de primera instancia considerando que las
medidas derivadas de las concertaciones entre la comunidad Mokaná y el
ministerio, deben informarse a toda la parcialidad, por tanto, se hacía
necesario dar publicidad a los documentos requeridos por el señor Torres. De
otra parte, advirtió que no encontró normas que categorizaran un censo
indígena, como documento sujeto a reserva legal o constitucional.
En
la parte general de esta sentencia se advirtió que la contestación a una
petición debe ser clara, coherente, precisa y sin evasivas, que debe darse en
el tiempo estipulado en la ley para ello, pues, de no encontrarse cumplidos
estos requisitos, se vulnera el derecho fundamental de petición.
Sobre este particular, debe la Sala advertir, que ni
la Personería Municipal de Galapa, ni la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y
Minorías del Ministerio del Interior vulneró el derecho fundamental de petición
de Yasir Torres Jolianys, pues la respuesta dada a su solicitud fue concedida
en término y de fondo.
Sin embargo, respecto de la vulneración al derecho
fundamental de acceso a documentos públicos, la Sala encuentra que, si bien las
copias requeridas por el accionante son contentivas de información indígena,
estas se encuentran en poder del Ministerio del Interior, razón por la que
tienen el carácter de documento público, así lo dispone el artículo 12 de la
Ley 57 de 1985:
“Toda persona tiene derecho a consultar los
documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de
los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme
a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad
nacional”.
Ahora bien, de las pruebas solicitadas en sede de
revisión, en particular, de la respuesta de la Dirección de Asuntos Indígenas,
ROM y Minorías, se evidencia que algunos de los datos contenidos en los censos se
refieren a: nombre, dirección, número de integrantes del hogar, etc.[15]; razón por la cual
dicha entidad se niega a entregar la documentación solicitada, pues considera
que si lo hace se vulnera el derecho a la intimidad de los integrantes de la
comunidad.
Tal como se expuso en la parte general de esta
providencia, esta corporación en la sentencia T-074 de 1997[16]
en la que se decidió un caso en el cual un peticionario solicitaba información
acerca de diferentes notarios, la cual fue negada por considerar que se
vulneraba, entre otros, el derecho fundamental a la intimidad, la Corte
consideró que todas las personas tienen derecho a acceder a documentos
públicos, salvo los casos exceptuados establecidos en la ley, y, por tanto,
dicha negativa debió basarse en normas jurídicas que dispusieran la reserva de
los mismos y, en vista de que
no se encontró normatividad al respecto, se accedió a la solicitud elevada.
De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta la
omisión del Ministerio del Interior de informar al peticionario el fundamento
legal en el cual basa su negativa, esta Sala considera que la tutela es
procedente con el fin de proteger los derechos fundamentales del actor, quien
no puede seguir el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley 57 de
1985 por desconocer el fundamento normativo de la decisión de la
administración.
Por otro lado, esta Sala estima adecuado tener en
cuenta la persona que solicita la información, pues el señor Torres Jolianys es
miembro de la comunidad censada, y los fundamentos utilizados para exigir la información
son más que valederos, a saber: no se está informando a la comunidad las
actuaciones surtidas con el ministerio.
En las pruebas allegadas a esta Corporación, el Ministerio
del Interior informa, que “desafortunadamente algunas comunidades están
haciendo mal uso de estos censos y de allí la restricción que se ha hecho a los
mismos”[17].
Dicha afirmación claramente da a entender que la negativa recibida por el
señor Torres, no surge de una reserva legal, sino de la presunción de la mala
fe que de esta afirmación se infiere, por lo que, ambas situaciones; la
consideración de documento sujeto a reserva legal sin fundamento legal que lo
respalde, y la presunción de mala fe, son constitucionalmente reprochables.
Ahora bien, para la protección de las bases de datos personales,
el legislador expidió la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la cual establece en el
artículo 2º la excepciones de aplicación, así pues, de esta se eximen los datos
que sean recopilados en aplicación de la Ley 70 de 1993, “Por la cual se regula la realización de los Censos de
Población y Vivienda en todo el territorio nacional”. Considera la Sala, que dada la igualdad material que
existe entre el objeto de esa ley y los procedimientos que se han adelantado en
la comunidad Mokaná, la ley estatutaria no le es aplicable al caso concreto.
No
obstante, si en gracia de discusión pudiera aplicarse tal normatividad, el artículo
5º de dicha ley estatutaria expone que se entiende como dato sensible la
información sobre la intimidad del titular, a saber, aquellos que revelen el
origen étnico o racial, entre otros, y teniendo en cuenta que existe claridad
sobre el origen de las personas que fueron censadas, no sería útil la
aplicación de esta normatividad. De otra parte, respecto del tratamiento de
datos sensibles de los menores de edad, el artículo 7º indica que queda
proscrita la utilización de datos personales de niños, niñas y adolescentes,
salvo los que se consideren de naturaleza pública, es decir, los que contiene
el censo de la comunidad.
Así pues, considera la Sala que el Ministerio del
Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, vulneró el derecho
fundamental de acceso a documentos públicos del señor Yasir Torres Jolianys, en
cuanto no fundamentó legalmente la reserva a la que, aparentemente, estaba
sujeta dicha información.
En tratándose de la Personería Municipal de Galapa,
entidad a la que, en principio, se dirige la acción, se observa de lo narrado
en precedencia que esta entidad no tiene responsabilidad respecto de la
vulneración de los derechos fundamentales aducidos por el actor, pues no cuenta
con la información solicitada.
De otra parte y respecto de la situación de conflicto
que afronta la comunidad, tal y como se sostuvo a través de los fallos de la
acción, la parcialidad indígena, en virtud del principio de publicidad, tiene
derecho a conocer los procedimientos que entre las autoridades de la comunidad
y el ministerio se realizan.
Así las cosas, en la medida en que en el presente caso
se evidencia la vulneración al derecho fundamental de acceso a documentos
públicos del señor Yasir Torres Jolianys, la Corte confirmará el fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2013
por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de
Conocimiento, que a su vez, confirmó el dictado el 21 de enero del mismo año
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa que concedió el amparo tutelar
impetrado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR,
por las razones expuestas en esta
providencia, el fallo proferido por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, que
confirmó el dictado el 25 de febrero del mismo año por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Galapa, dentro de la acción de tutela instaurada por Yasir Torres
Jolianys, contra la Personería Municipal de Galapa - Atlántico y el Ministerio
del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías.
SEGUNDO. Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Folio 10.
[2]
Folio 1 y 2.
[3] Sentencia T-627 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, véase
también sentencias T-340 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
T-377 de 2000 M.P. Alejandro Martinez Caballero.
[4]
Sentencia T-414 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[5] Sentencia T-414 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, véase también,
T-377 de 2000, T-219 de 2001, T-1089 de 2001.
[6]
Sentencia T-581 de 2010, M.P Jorge Iván Palacio Palacio.
[7]
El título segundo de la Ley 1437 de 2011, que consagraba el
derecho de petición fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con
efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014 en Sentencia C-818 de 2011,
por lo que se entiende que aun se encuentran vigentes las disposiciones
contenidas en dicho aparte.
[8] Sentencia T-1029 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[9] Sentencia T-1029 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[10]
Sentencia T-527 de 2005 M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[11]
Sentencias T-1078 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-487 de
2001, M.P. Jaime Araújo Rentería y T-295 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[12]
El título segundo de la Ley 1437 de 2011, que consagraba el
derecho de petición fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con
efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014 en sentencia C-818 de 2011,
por lo que se entiende que aun se encuentran vigentes las disposiciones
contenidas en dicho aparte.
[13]
M.P. Fabio Morón Díaz .
[14]
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[15]
Cuaderno 1, Folio 18.
[16]
M.P. Fabio Morón Díaz.
[17]
Cuaderno 1, Folio 19.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.