T-794-12
Sentencia T-794/12
Sentencia T-794/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
La
jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al sostener que las providencias
judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados mediante
tutela si violan derechos fundamentales. Actualmente se acepta que la tutela
contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando
satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acción de
tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad –o de procedibilidad
general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Sólo después de
superados los requisitos –generales- de procedibilidad, el juez de tutela
debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del
amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada
incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la
jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico,
procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por
falta de motivación o por violación directa de la Constitución. Además,
debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación
de derechos fundamentales.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se reconoció pensión de vejez en forma
definitiva
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por desconocimiento de providencia
judicial/DEBIDO PROCESO-Vulneración por desconocimiento de providencia
judicial
La
jurisprudencia constitucional ha sido coherente en afirmar que el deber de
cumplir los fallos judiciales, es una manifestación del Estado social de
derecho, por medio del cual se pretende garantizar la efectividad de los
derechos fundamentales de los ciudadanos que han acudido a la administración de
justicia. De allí que la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia,
contemplada en el artículo 229 de nuestra Constitución, comprenda al menos las
siguientes tres dimensiones: (i) la facultad de cualquier ciudadano de acudir a
las autoridades judiciales en busca de una solución, (ii) la resolución del
asunto puesto a consideración mediante una providencia, y (iii) el efectivo
cumplimiento de lo ordenado por el operador judicial. Por ello, cuando una
autoridad no ejecuta las órdenes proferidas por un juez de la República,
desconoce el derecho fundamental a acceder efectivamente a la administración de
justicia.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a juzgado laboral de dictar una nueva
providencia en la que declare la cosa juzgada respecto de la pretensión de
reconocimiento de la pensión de vejez del actor
VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Caso en
que el ISS le otorga efectos transitorios al fallo de tutela que reconocía
pensión de vejez, bajo el argumento de que dicha decisión contrariaba las
disposiciones legales vigentes
VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Caso en
que Tribunal resuelve negar reconocimiento pensional en demanda laboral sin
tener en cuenta que la acción de tutela inicial ya había resuelto tal controversia
de manera definitiva
Referencia:
expediente T-3490939
Acción de tutela presentada por Nicolás
Ávila Valencia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el
Instituto de Seguros Sociales- Seccional Santander
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., once (11) de octubre dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
expedidos, en primera instancia, por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica el diecisiete (17) de febrero de
dos mil doce (2012), y, en segunda instancia, por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el tres (3) de mayo de dos mil doce
(2012),en el proceso de tutela promovido por Nicolás Ávila Valencia, contra la
Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga y el Instituto de Seguros Sociales
-Seccional Santander-.
El proceso de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección Número Seis, mediante Auto proferido el
catorce (14) de junio de dos doce (2012).
I. ANTECEDENTES
Síntesis
1. Nicolás Ávila Valencia, a quien un juez
constitucional le había reconocido definitivamente el derecho a la pensión de
vejez mediante sentencia de septiembre siete (7) de dos mil nueve (2009),
presentó nuevamente recurso de amparo contra el ISS y la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Por una parte, considera
que el ISS desconoció sus prerrogativas fundamentales, al otorgarle efectos
transitorios al fallo de tutela que reconocía su pensión, bajo el argumento de
que dicha decisión contrariaba las disposiciones legales vigentes. De otro
lado, y teniendo en cuenta que se vió obligado a promover un proceso ordinario,
señala que la Sala laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga violó su
derecho fundamental al debido proceso al resolver dentro de ese trámite que no
reunía los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, a pesar de que
la sentencia de tutela inicial ya había definido tal situación de manera
definitiva.
Antecedentes
de la Sentencia cuestionada
2. El señor
Ávila Valencia estuvo afiliado como cotizante al ISS desde el primero (1) de
mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975) hasta el treinta de diciembre de
dos mil ocho (2008). Posteriormente se trasladó a la
AFP Protección S.A. Al cumplir sesenta (60) años y haber completado más de mil
(1000) semanas cotizadas[1],
le solicitó en dos oportunidades el reconocimiento de su pensión de vejez. Sin
embargo, dichas solicitudes fueron negadas con fundamento en que el actor aún
no tenía el ahorro exigido por la ley. Por ello decidió trasladarse el ISS y
pedirle a este último que efectuara el reconocimiento de su pensión de vejez.[2]
3. No obstante,
pasados los cuatro (4) meses legalmente establecidos para resolver las
solicitudes pensionales, el ISS le informó que su pensión todavía estaba en
estudio. Así las cosas, el señor Ávila Valencia interpuso una acción de tutela
que correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. En fallo
emitido el siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009), el juez de la causa
tuteló los derechos fundamentales invocados por el señor Nicolás Ávila Valencia.
Expresamente señaló “[…] el Juzgado encuentra que se acredita el
cumplimiento por parte del señor Ávila Valencia de los requisitos legales para
obtener la pensión de vejez con carácter definitivo”[3]. En
consecuencia, ordenó al ISS expedir un acto administrativo en el que le
reconociera la pensión de vejez al peticionario, decisión que fue confirmada en
su integridad por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de
noviembre nueve (9) del mismo año.[4]
4. En
cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela el ISS expidió la
Resolución 009629 de dos mil nueve (2009) en la que le concedió la pensión de
vejez desde noviembre del mismo año. No obstante, en el mismo acto señaló que
el reconocimiento de la pensión se mantendría sólo por cuatro (4) meses y el
accionante debía iniciar la acción judicial pertinente. Lo anterior con
fundamento en los siguientes argumentos: (i) “[…] en la mayoría de los
casos en los que se reconoce una pensión por vía de tutela los jueces no
examinan o interpretan de manera errónea las leyes pensionales // siendo
conveniente que el ISS tome las medidas preventivas necesarias para evitar el
pago improcedente de pensiones […]”, (ii) cuando el juez constitucional no
expresa el término por el cual se debe cumplir el fallo, debe entenderse que
este es transitorio y corresponde a las administradoras, dentro del acto
administrativo de reconocimiento pensional, fijar su temporalidad hasta que el
afiliado acuda a la jurisdicción ordinaria.[5]
5. Inconforme
con esta decisión el señor Ávila Valencia interpuso recurso de reposición y en
subsidio apelación.[6]
No obstante, vencido el término legal, el ISS no resolvió los recursos
interpuestos, por lo que afirma se vio obligado a promover demanda ordinaria
laboral contra el ISS, en tanto este había condicionado el reconocimiento
definitivo de su pensión de vejez a que el conflicto se dirimiera de nuevo en
un proceso ordinario laboral. Del asunto conoció el Juzgado Adjunto Segundo
Laboral de Bucaramanga que, en sentencia de marzo treinta y uno (31) de dos mil
once (2011) accedió a las pretensiones formuladas por la parte demandante y
ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de vejez al señor
Nicolás Ávila Valencia. Estimó la autoridad judicial que, contrario a lo
afirmado por el ISS, el señor Ávila Valencia sí era beneficiario del régimen de
transición establecido en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 y por consiguiente, se le debían aplicar los requisitos
exigidos por el Acuerdo 049 de 1990[7]
reglamentado por el Decreto 758 de 1990[8],
esto es, sesenta (60) años y quinientas (500) semanas antes de cumplir esta
edad, o mil (1000) semanas en todo tiempo. Así las cosas, el juzgado adujo que
los elementos probatorios permitían concluir que el actor cumplía con dichos
requisitos, por lo que tenía derecho a la pensión de vejez. Tal decisión fue
impugnada por el ISS.
La
sentencia cuestionada por la acción de tutela, emitida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el veintisiete (27) de enero
de dos mil doce (2012)
6.
Del recurso de apelación conoció la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y mediante fallo del
veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) decidió revocar el fallo
recurrido y negar el reconocimiento de la pensión de vejez. Señaló la
Corporación que el actor no era beneficiario del régimen de transición, porque
al haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida, al
régimen de ahorro individual con solidaridad y haber retornado al régimen de
prima media, debía cumplir los siguientes requisitos para no perder el
beneficio del régimen de transición: (i) tener a abril primero (1°) de mil
novecientos noventa y cuatro (1994) quince (15) años de servicio, (ii)
trasladar al régimen de prima media todo el ahorro realizado en el régimen de
ahorro individual y que (iii) el ahorro hecho en el régimen de ahorro
individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en
caso que hubiese permanecido en el régimen de prima media. Y, a juicio de esa
Sala el actor no cumplía dos de estos requisitos. Específicamente en la
sentencia se sostuvo que, en tanto no se había logrado trasladar efectivamente
al régimen de prima media todo el ahorro realizado en el régimen de ahorro
individual, no podía determinarse si el ahorro logrado en su cuenta individual
alcanzaba el monto que hubiese podido tener si hubiese permanecido en el
régimen de prima media con prestación definida, por lo que no podía ordenarse
el reconocimiento de la pensión de vejez.
Acción
de tutela
7.
Pretende el señor Nicolás Ávila Valencia por vía de esta acción que se deje sin
efectos el fallo proferido por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la
Resolución No.009629 expedida por el ISS. Ello, por las siguientes razones.
Primero, porque un juez competente ya había fallado de fondo el mismo asunto y
había ordenado el otorgamiento de la pensión de vejez de manera definitiva, y
segundo porque, a su juicio, tal decisión, contrario a lo afirmado por el ISS, se
tomó con arreglo en la Constitución y la Ley 100 de 1993, toda vez que en su
concepto reúne los requisitos establecidos para acceder a la pensión de vejez
en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley
100 de 1993. En efecto, expuso que (i) al primero (1°) de abril de mil
novecientos noventa y cuatro (1994) contaba con más de dieciocho (18) años de
servicio, (ii) desde marzo de dos mil nueve (2009) Protección S.A trasladó todo
su ahorro al ISS y, (iii) con la rectificación de su historia laboral se puede
corroborar que al contar con mil trecientas (1300) semanas cotizadas, lo que
ahorró en el régimen de ahorro individual no es inferior a lo que hubiese
podido cotizar de haber permanecido en el régimen de prima media con prestación
definida, como lo sostiene la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bucaramanga, simplemente la autoridad judicial demandada no pudo constatar el
cumplimiento de este requisito porque, según lo manifiesta el ISS, Protección
S.A no cumplió con su obligación de trasladar efectivamente todos sus ahorros.
Respuesta
de la autoridad demandada y demás autoridades y entidades vinculadas al proceso
8.
La Sala de Casación Laboral estimó que la acción de tutela estaba dirigida
contra el ISS y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, pero además contra el Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito
de la misma ciudad, por lo que dispuso correrles traslado a ambos Despachos
judiciales. Sin embargo, las autoridades guardaron silencio respecto de la
acción de tutela promovida por el señor Nicolás Ávila Valencia.
Sentencias
de tutela que se revisan
9.
Mediante fallo de diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, resolvió negar el amparo, pues a su juicio, el
accionante contaba con el recurso extraordinario de casación, pero decidió acudir
directamente a la tutela, la cual se torna improcedente, pues no es la vía para
discutir derechos de rango legal. Igualmente consideró que la condición de
adulto mayor y la difícil situación económica que le representaría la
suspensión de la mesada pensional no lo ubican en situación de padecer un
perjuicio irremediable. Sin embargo, el juez de instancia concedió el amparo
del derecho de petición y ordenó al ISS dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del fallo, dar respuesta a los recursos de
reposición y apelación presentados por el accionante contra la resolución No.
009629 de dos mil nueve (2009).
10.
Inconforme con el fallo, el accionante interpuso el recurso de apelación.
Por medio de sentencia de tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió confirmar en
su integridad la decisión impugnada por similares argumentos a los expuestos en
la sentencia de primer grado.
Actuaciones en sede de revisión
11. El ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012) la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió a esta Sala de
Revisión, para que obrara dentro del expediente, un incidente de desacato
promovido por el señor Nicolás Ávila Valencia dentro del trámite de la acción
de tutela de la referencia, por el presunto incumplimiento de la orden
impartida al ISS de acuerdo con la cual debía resolver los recursos de
reposición y apelación interpuestos por el accionante en contra de la
Resolución 009629.
12. En el referido trámite, el trece (13) de marzo de
dos mil doce (2012),la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia dispuso oficiar al ISS para que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes informara si había dado cumplimiento o no
a lo ordenado en el citado fallo de tutela. Vencido el término el ISS no allegó
el informe, por lo que la respectiva autoridad judicial dio apertura al
incidente, ordenó notificar al representante legal de la entidad accionada y
correr traslado del memorial de desacato suscrito por el actor, para que
informara porque no había dado cumplimiento a lo ordenado.
13. El veintiocho (28) de marzo del presente año, el
ISS remitió oficio GS31100 por medio del cual informó que, a través de la
Resolución No. 1582 de la misma fecha se resolvió el recurso de reposición
interpuesto. En dicha resolución se decidió modificar la
Resolución No. 009629 de octubre diecinueve de dos mil nueve (2009) y
reconocer definitivamente la pensión de vejez al actor, así como modificar la
fecha de causación a partir de enero primero (1) de dos mil nueve (2009) y
reconocer el valor retroactivo entre enero y octubre de dos mil nueve. De igual
manera el ISS comunicó que esta decisión había sido confirmada mediante la
Resolución No. 0189 de marzo veintiocho (28) de dos mil doce (2012). Por
consiguiente solicitó a la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia archivar el incidente de desacato comoquiera que se
había configurado un hecho superado.
14. Así las cosas, la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de providencia N°
28008 de mayo quince (15) de dos mil doce (2012) resolvió no declarar en
desacato al ISS y archivar la diligencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido
dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y problema jurídico
2. De la situación descrita en el acápite de
antecedentes la Sala encuentra que se le atribuye al ISS y a la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor
Nicolás Ávila Valencia. El ISS por haberle otorgado efectos transitorios al fallo de tutela que
reconocía su pensión de vejez, bajo el argumento de que dicha decisión
contrariaba las disposiciones legales vigentes, haciéndolo ver obligado a
interponer una acción ordinaria respecto de un asunto que ya había sido
fallado. Y, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga porque al decidir
acerca de la demanda laboral, resolvió negar el reconocimiento pensional, sin
tener en cuenta que la acción de tutela inicial ya había resuelto tal
controversia de manera definitiva.
3. La Sala advierte que, en efecto, ninguna de las
autoridades judiciales que conoció del proceso ordinario laboral promovido por
el accionante, con ocasión del condicionamiento del reconocimiento definitivo
de su pensión de vejez a que la discusión fuera dirimida en el respectivo
proceso ordinario, no tuvo en cuenta para fallar, que el mismo asunto ya había
sido estudiado por un juez de tutela, quien había decidido que el peticionario
tenía derecho al reconocimiento definitivo de la pensión de vejez y en tal
sentido había ordenado al ISS efectuar dicho reconocimiento de manera
definitiva.
4. A partir de esta perspectiva del asunto corresponde a la
Sala resolver los siguientes problemas jurídicos
¿Viola un administradora de fondos de pensiones los
derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y al
debido proceso de un afiliado, cuando en cumplimiento de un fallo de tutela,
expide un acto administrativo
reconociendo un derecho pensional transitoriamente, a pesar de que en la
sentencia se ordenó su otorgamiento definitivo, con fundamento en que la
decisión del juez constitucional contraría
las disposiciones legales vigentes?
¿Vulnera una autoridad judicial el derecho fundamental
al debido proceso de una persona al emitir una providencia judicial negándole
su pensión de vejez, a pesar de que en un fallo de tutela ya se había ordenado
el reconocimiento definitivo de dicha prestación?
5. La Sala Primera, para efectos de resolver el
problema jurídico, hará uso de la siguiente metodología: (i) efectuará
una reiteración jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, y examinará la procedibilidad en el caso
concreto; luego, en el evento de encontrarla apta para su estudio, (ii) resolverá
los problemas jurídicos planteados.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. La Sala encuentra que la acción de tutela es procedente
para censurar las sentencias emitidas por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de
Bucaramanga y la Sala laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la
acción ordinaria laboral instaurada por el señor Nicolás Ávila Valencia
6. La acción de tutela contra providencias judiciales
tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. El artículo 86 de la
Carta reconoce su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública.”, lo cual incluye violación de derechos derivada de actos judiciales.
Así lo ha indicado la Corte en sentencia C-543 de 1992,[9] por medio de
la cual se estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto
2591. Allí, si bien se declararon inexequibles las disposiciones acusadas por
considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la
Constitución Política, también se matizó su decisión de inexequibilidad en su
parte motiva, al prever que la acción de tutela podía llegar a ser procedente
contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas
resultaran ser una vía de hecho.[10]
“(…) [N]ada obsta para que por la vía de la tutela se
ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización
de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de
las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco
cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto,
por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo
que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la
Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas
no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia.”
7.
Así, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al sostener que las
providencias judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados
mediante tutela si violan derechos fundamentales. Actualmente se acepta que la
tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando
satisfaga todo un haz de condiciones.[11]
En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de
procedibilidad –o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar
el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez
debe preguntarse, en síntesis: (i) si la problemática tiene relevancia
constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios
–ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate
de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las
circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el
requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo
razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de
irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión
cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v)
si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así
como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó
oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi)
si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[12]
8. Sólo después de superados los requisitos –generales-
de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura
alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el
juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos
a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo,
fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del
precedente, por falta de motivación o por violación directa de la
Constitución.[13]
Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso
la violación de derechos fundamentales.
9. Ahora bien, de todos los
defectos que la jurisprudencia constitucional ha tratado, en este caso merece
especial atención el defecto sustantivo. De acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, existe
un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[14] ya sea (a)
porque la norma perdió vigencia o validez por cualquiera de las
razones de ley[15]
o (b) porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con
los presupuestos del caso.[16]
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (c) un grave error en la interpretación de la norma
pertinente,[17]
el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la
Corte Constitucional con efectos erga omnes.
10. Se considera igualmente defecto
sustantivo el que se predica de una providencia judicial cuando tenga problemas
determinantes relacionados, (d) con una insuficiente sustentación o
justificación de la actuación, que afecte derechos fundamentales;[18] (e) cuando
se desconoce el precedente judicial[19]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente;[20]
o (f) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la
Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes
en el proceso.[21]
11. Así las cosas y de conformidad con lo
que acaba de señalarse la Sala pasará a examinar primero si para la acción de
tutela interpuesta por Nicolás Ávila Valencia concurren los presupuestos
generales de procedibilidad, de ser así, la determinará si las sentencias
censuradas incurrieron en alguno de los defectos anteriormente señalados y si
tal defecto derivó en la vulneración de los derechos fundamentales del
accionante. Esta Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de
procedibilidad. A continuación expondrá los argumentos.
12. Primero, (i) la
cuestión que se discute es de relevancia constitucional, porque supone definir
si se vulnera el debido proceso cuando un juez de la
República vuelve a estudiar de fondo un derecho prestacional que ya ha sido
reconocido con carácter definitivo por medio de una sentencia de tutela. De la
definición de ese punto depende no sólo la salvaguarda del derecho reclamado,
sino posiblemente del derecho al mínimo vital y la seguridad social del
peticionario. Igualmente, esta Sala advierte que (ii) si bien el actor no hizo uso del recurso
extraordinario de casación para atacar la sentencia proferida el veintisiete
(27) de enero de dos mil doce (2012) por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, para esta Sala, esta no es una razón suficiente para
declarar improcedente la acción, comoquiera que someter al accionante a un
trámite de esa naturaleza, dada su avanzada edad, el tiempo que ha tenido que
esperar para poder acceder a la pensión de vejez y las múltiples cargas
administrativas y procesales que ha tenido que soportar para poder acceder a su
pensión de vejez resulta una carga desproporcionado.[22]; y
(iii) Por otro lado, (iii)
está cumplido el presupuesto de la inmediatez, porque entre la
notificación de la providencia censurada y la presentación de la acción de
tutela transcurrió un tiempo aproximado de cinco (5) días.[23] Por lo demás, (iv) la Sala observa que el accionante identificó la
sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de
Bucaramanga el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) como el hecho
vulnerador del debido proceso; y como esta es una providencia. Finalmente, (v)
no se examina una tutela contra sentencia de tutela.
De esta forma, cumplidos los
presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y
de conformidad con la metodología propuesta, la Sala examinará los problemas
jurídicos planteados.
Primer problema- En la acción de tutela de la
referencia se presenta un hecho superado frente a la actuación desplegada por
el ISS
13.
Lo primero que esta Sala debe precisar es que respecto de la presunta
vulneración del ISS, se presenta una carencia actual de objeto por cuanto el hecho
que a juicio del actor amenazaba sus derechos fundamentales se superó durante
el trámite de
revisión de la tutela de la referencia. En efecto, como ya se mencionó en el
acápite de antecedentes, esta Sala de Revisión recibió el ocho (8) de octubre
del presente año el incidente de desacato promovido por el señor Nicolás Ávila
Valencia contra el ISS. En el escrito presentado por el actor, se argumentó que
el ISS no había cumplido con la orden emitida por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica y confirmada por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la acción de la acción
de la referencia, toda vez que, a la fecha no había resuelto los recursos
interpuestos en contra de la Resolución No. 009629 de octubre diecinueve de dos
mil nueve (2009), por la cual la entidad accionada decidió reconocer la pensión
de vejez del señor Nicolás Ávila Valencia pero provisionalmente.
14.
No obstante en el trámite del desacato, el ISS informó que por medio de la
Resolución No. 1582 de marzo
veintiocho (28) de dos mil doce (2012), y la
Resolución No. 0189 de la misma fecha se resolvieron los recursos de
reposición y apelación interpuestos por el señor Nicolás Ávila Valencia contra la
Resolución 009629 de octubre diecinueve (19) de dos mil nueve (2009). Por
medio de dichos actos el ISS resolvió modificar la
Resolución recurrida y
reconocer
definitivamente la pensión de vejez al actor, así como también se decidió
modificar la fecha de causación a partir de enero primero (1) de dos mil nueve
(2009) y reconocer el valor retroactivo entre enero y octubre de dos mil nueve.
15. Así las
cosas, esta Sala de revisión advierte que desde el veintiocho (28) de marzo del
año en curso, el ISS reconoció definitivamente la pensión de vejez al señor
actor, por lo que respecto de los hechos en los que se fundamenta la acción de
amparo frente a esta entidad se configura un hecho superado. En tal sentido,
esta Corporación ha señalado en múltiples fallos que, cuando las
situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las
personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, esta acción, como
mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, pierde su razón de
ser. Por lo tanto, cuando entre la interposición del amparo y el momento del
fallo se repara la amenaza o vulneración del derecho alegado, se debe declarar
la carencia de objeto por hecho superado, lo cual implica que el
pronunciamiento del juez de tutela debe dirigirse a estudiar la vulneración
pero no a emitir órdenes al respecto. En ese orden de ideas, esta Sala a pesar
de que encuentra que respecto del primer problema jurídico planteado se
presenta un hecho superado, pasará a revisar si la actuación de la entidad
accionada violó los derechos fundamentales del actor, sin embargo, si así lo
encuentra no emitirá órdenes a la entidad en tanto, la actuación del ISS ya fue
corregida.
Una administradora de fondos de pensiones viola el
derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia y al
debido proceso cuando se rehúsa a cumplir en su integridad lo dispuesto en una
providencia judicial
16.
Como se mencionó anteriormente, para cumplir el fallo de tutela que
ordenó el reconocimiento de la pensión del señor Nicolás Ávila Valencia, el ISS
profirió la Resolución 009629 de dos mil nueve (2009). En este acto, en efecto,
le otorgó su pensión de vejez a partir de noviembre del mismo año. No
obstante, también señaló que dicho reconocimiento operaria sólo por cuatro (4)
meses y le ordenó al accionante iniciar una acción ordinaria laboral. El ISS Sustentó
su decisión en las siguientes dos razones. De un lado, manifestó que, (i)
teniendo en cuenta que en la mayoría de los casos en los que se reconoce una
pensión por vía de tutela, los jueces desconocen las leyes vigentes en materia
pensional, el ISS debe tomar las medidas necesarias para evitar el pago
improcedente de pensiones; y de otro, señaló que (ii) en aquellos casos en los
que el juez constitucional no expresa el término por el cual se debe cumplir el
fallo, debe entenderse que este es transitorio y corresponde a las administradores,
dentro del acto administrativo de reconocimiento pensional, fijar su
temporalidad hasta que el afiliado acuda a la jurisdicción ordinaria. Así, la
Sala debe preguntarse si tal actuación, como es válida a la luz de la
Constitución y conlleva a la conclusión de que el ISS si cumplió con el fallo
de tutela, o si por el contrario, al decidir reconocer la pensión de vejez al
señor Ávila Valencia sólo por cuatro (4) meses, haciéndolo acudir a un proceso
ordinario laboral para continuar con el pago de las mesadas pensionales se
irrespetaron los derechos fundamentales del señor Nicolás Ávila Valencia.
17. Lo primero
que la Sala advierte es que, al emitir los fallos de tutela en los que se
concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga
(en primera instancia), y el Tribunal Administrativo de Santander (en segunda
instancia), encontraron que estos derechos estaban siendo vulnerados por el ISS
al negar el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que decidieron
protegerlos. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga lo
hizo en los siguientes términos, los cuales a su turno fueron confirmados en su
integridad por la autoridad judicial de segunda instancia:
“Por
todo lo anterior, el Juzgado encuentra que se acredita el cumplimiento por
parte del señor ÁVILA VALENCIA de los requisitos legales para obtener la
pensión de vejez con carácter definitivo. // Con fundamento en
los razonamientos fácticos y constitucionales, el Juzgado Octavo Administrativo
del Circuito de Bucaramanga, administrando justicia (…) (resaltado y negrilla
por fuera del texto original)
Resuelve:
Primero-
Tutelar los derechos fundamentales de petición en conexidad con la seguridad
social en pensiones, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del señor
Nicolás Ávila Valencia, vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales- ISS-
Seccional Santander- Departamento de Pensiones, por os motivos expuestos en la
parte considerativa de esta providencia
Segundo-
En consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales- ISS- Seccional
Santander- que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) contadas a partir
de la notificación del presente fallo, se sirva efectuar todos los trámites
necesarios de acuerdo con las normas procedimentales que le resulten aplicables
en esta materia para que proceda a expedir el correspondiente acto
administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez del señor
NICOLÁS ÁVILA VALENCIA identificado con CC 5.564 486 de Bucaramanga, incluirlo
en nómina y comenzar a pagar las mesadas pensionales desde que su derecho se
hizo exigible conforme el artículo 36 de la ley 100 de 1993.”[24]
18. La lectura
de los anteriores apartes permite concluir que no hay duda respecto del sentido
de las sentencias emitidas por los jueces de tutela, ni del alcance del amparo,
así como tampoco de las obligaciones originadas para la entidad accionada con
su expedición. Por ello, esta Sala piensa que el ISS sí desatendió la orden
impartida por las autoridades constitucionales de la causa, ya que del simple
cotejo entre la orden emitida y la conducta desplegada por el ISS resulta una
diferencia sustancial respecto de los efectos temporales del amparo. Ahora, si
bien en la parte resolutiva del fallo no se menciona expresamente que el amparo
es definitivo, en la parte considerativa se puede leer cómo se hizo explicito
el carácter definitivo del amparo por parte del juez de primera instancia.
Luego, la Sala no entiende porque en el acto por medio del cual supuestamente
se acatan las órdenes del fallo de tutela, el ISS resuelve otorgar la pensión
temporalmente y hace ver obligado al accionante a interponer una acción
ordinaria para dirimir un asunto que se había decido definitivamente.
19. Aquí la
Sala considera pertinente aclarar que las órdenes de los jueces constitucionales
deben ser interpretadas razonablemente de conformidad a la parte motiva de la
sentencia y los postulados superiores, so pena de continuar la vulneración de
los derechos fundamentales. Por ello, no es de recibo para esta Sala la
interpretación del ISS conforme la cual, en los eventos en los que, a juicio de
la administradora, el juez constitucional no haya aplicado o interpretado
correctamente las normas pensionales vigentes, esta tiene la facultad de
definir el alcance temporal del reconocimiento prestacional. Así como tampoco
acepta esta Corte el segundo argumento propuesto por el ISS, el cual sugiere
que, cuando el juez constitucional no dice explícitamente en la parte
resolutiva que el amparo es definitivo debe entenderse que es entonces
transitorio, toda vez que una interpretación en tal sentido desconocería que la
carga impuesta al tutelante de acudir a un proceso ordinario debe constar en la
sentencia.
20. Efectivamente esta Corte
en la sentencia T-431 de 2012[25]
concedió el amparo del debido proceso y del acceso a la administración de
justicia de una persona a quien ya le habían ordenado por vía de tutela el
reconocimiento de su pensión de invalidez. Sin embargo, en aquella oportunidad,
al igual que en el caso que hoy se somete a revisión por parte de esta Sala, el
ISS había decidido efectuar el reconocimiento de manera transitoria
informándole al actor que debía iniciar el respectivo proceso ordinario so pena
de suspender el pago. Para ello el ISS argumentaba que, en tanto en el fallo de
tutela no se había hecho mención respecto de la temporalidad del reconocimiento
le correspondía al ISS definirlo. A este respecto, la
Sala Octava de Revisión consideró que tanto en la parte considerativa como en la resolutiva estaba claro que la
orden conceder la pensión de invalidez estaba emitida de manera definitiva y
sin estar sujeta al inicio de un proceso ordinario laboral ni de ningún tipo.
Por consiguiente no era válido para el ISS otorgar el reconocimiento de la
pensión sólo por un tiempo, obligando al afiliado a acudir a un proceso
ordinario.[26]
21. Ahora bien, la
Sala también recuerda que la jurisprudencia constitucional ha sido coherente
en afirmar que el deber de cumplir los fallos judiciales, es una manifestación
del Estado social de derecho, por medio del cual se pretende garantizar la
efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos que han acudido a
la administración de justicia. De allí que la garantía al acceso efectivo a la
administración de justicia, contemplada en el artículo 229 de nuestra
Constitución, comprenda al menos las siguientes tres dimensiones: (i) la
facultad de cualquier ciudadano de acudir a las autoridades judiciales en busca
de una solución, (ii) la resolución del asunto puesto a consideración mediante
una providencia, y (iii) el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el
operador judicial. Por ello, cuando una autoridad no ejecuta las órdenes proferidas
por un juez de la República, desconoce el derecho fundamental a acceder
efectivamente a la administración de justicia.
22. Pero además, esta Corporación ha considerado que
cuando una autoridad incumple una sentencia ejecutoriada también vulnera el debido
proceso, ya que este derecho impone necesariamente el deber de respetar el
acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto el aseguramiento de
las garantías sustanciales y procesales de cada juicio dependen en primera
medida de garantizar adecuadamente dicho acceso. En el mismo sentido la
Corte ha sostenido que el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es un
derecho de carácter subjetivo que se deriva del artículo 29 de la
Constitución y su inobservancia atenta contra la
Carta Política.[27]
23. Igualmente,
cuando lo que está de por medio es el cumplimiento de una orden judicial proferida
por un juez de tutela, a través de la cual se busca la protección inmediata y
efectiva de los derechos fundamentales, y la autoridad obligada a cumplir el
fallo se rehúsa a efectuar el cumplimiento o dilata su ejecución esgrimiendo
razones injustificadas, la entidad (i) desconoce una decisión que hizo tránsito
a cosa juzgada, (ii) quebranta los derechos fundamentales que por medio de la
tutela se habían amparado y por consiguiente (iii) viola la Constitución también
por esta razones.
24. En
concordancia con lo anterior, la
Convención Interamericana de los
Derechos Humanos en sus artículos 8° y 25° relativos al acceso a la justicia y
a las garantías judiciales, respectivamente, contempla específicamente (i) el
derecho a ser oído por un juez independiente e imparcial, con las debidas
garantías para la determinación de sus derechos y obligaciones, así como también
(i) el derecho que tiene todo ciudadano a contar con un recurso efectivo que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, el cual impone sobre los Estados parte el deber de “garantizar
el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se
haya estimado procedente el recurso.”
25. En la línea
de esas consideraciones, esta Sala advierte que al no acatar en su integridad
el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga,
confirmado por el Tribunal Superior de Santander, por medio del cual se le
había ordenado efectuar el reconocimiento definitivo de la pensión de vejez del
accionante, el ISS le violó sus derechos fundamentales acceder efectivamente a
la administración de justicia y al debido proceso y lo indujo a error, pues lo
hizo ver obligado a iniciar un proceso ordinario laboral para someter a
definición judicial un asunto que ya había sido dirimido definitivamente por el
juez constitucional.
Segundo
Problema- Una autoridad judicial viola los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia de un ciudadano cuando vuelve
a someter a un estudio de fondo el goce efectivo de un derecho que ya ha sido
reconocido y protegido definitivamente en sede judicial
26. El señor Nicolás Ávila Valencia también considera
que la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga desconoció sus derechos
fundamentales en la sentencia de
enero veintisiete (27) de dos mil doce (2012), por medio de la cual se resolvió
en segunda instancia la acción ordinaria laboral que este tuvo que iniciar en
cumplimiento de lo establecido por el ISS en la
Resolución 009629 de dos mil nueve
(2009). A juicio del actor, la decisión de revocar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado
Segundo Adjunto Laboral de Bucaramanga en el que se había decidido reconocer su
pensión de vejez, viola su derecho fundamental al debido proceso y al acceso
efectivo a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial accionada
en la sentencia cuestionada, decidió, respecto de su derecho a la pensión de
vejez, en un sentido contrario al que se había resuelto la sentencia de tutela
por medio de la cual se resolvió que si tenía derecho al reconocimiento
definitivo de la pensión de vejez.
27. A este respecto, la
Sala observa que las dos autoridades judiciales que conocieron de la acción
ordinaria laboral promovida por el peticionario, resolvieron analizar
nuevamente si, de conformidad con la legislación vigente, el actor tenía
derecho al reconocimiento pensional. Así que corresponde a esta Sala determinar
si estas autoridades judiciales violaron los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia del actor, al
volver a someter a un estudio de fondo el reconocimiento de la pensión de vejez
del señor Ávila Valencia, a pesar de que en un fallo de tutela, ya se había
decidido que él tenía derecho a gozar efectivamente de dicha prestación y se le
había ordenado al ISS efectuar su respectivo reconocimiento de manera
definitiva.
28. Sea lo primero manifestar que esta Sala piensa que
en las sentencias provenientes del juicio ordinario laboral respecto del
reconocimiento de la pensión de vejez del actor, si se vulneraron varios de sus
derechos fundamentales. Entre estos, el debido proceso porque incurrieron en un
yerro sustantivo al desconocer que sobre el mismo asunto había una sentencia
ejecutoriada que había hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que no le era
dable a los jueces volver a realizar un estudio de fondo respecto del
reconocimiento de la pensión del señor Nicolás Ávila Valencia. A continuación la
Sala explicará las razones por las cuales se puede llegar a esta conclusión.
29. Para comenzar, es importante tener en cuenta que el artículo 332 del Código de Procedimiento
Civil fija los criterios a los cuales debe atender un juez para establecer si
se abstiene de resolver de fondo un caso, sobre la base de que ya ha sido
decidido por una providencia con fuerza de cosa juzgada.[28] Y según ese
precepto, una sentencia ejecutoriada
tiene fuerza de cosa juzgada, “siempre que el nuevo proceso verse sobre el (i)
mismo objeto, y se funde en la (ii) misma causa que el anterior, y que
entre ambos procesos haya (iii) identidad jurídica de partes”.
30. A la luz de los hechos presentados en la acción de
tutela objeto de revisión por esta Sala, se advierte que existió identidad de
objetos y sujetos procesales, toda vez que ambos litigios giraron en torno a la
misma petición y las mismas partes, a saber: Nicolás Ávila Valencia demando en
una acción de tutela y posteriormente en una acción ordinaria laboral al ISS
con la petición de que se reconociera definitivamente su pensión de vejez. De
igual manera, al preguntarse si la causa fundante de las dos acciones es la
misma, la Sala encuentra que si. Pues, entendiendo, como lo ha hecho la
jurisprudencia constitucional, que existe identidad en la causa para pedir
cuando las razones fácticas y jurídicas que dieron pie a las acciones son
equivalentes,[29] la respuesta a este interrogante es
positiva, comoquiera que ambos procesos se iniciaron por la negativa del ISS de
reconocer de manera definitiva la pensión de vejez del peticionario. De hecho, también
puede afirmarse que existía identidad en el fundamento jurídico, en cuanto las
normas que invocó el accionante en ambos procesos son las mismas.
31. Así, en la acción de tutela el actor solicitó el reconocimiento
definitivo de su pensión de vejez, considerando que tenía derecho a este con
fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993que contempla el régimen de
transición y en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el
Decreto 758 de 1900 en el cual se señalan los requisitos para acceder a la
pensión de vejez de quienes al primero (1°) de abril de mil novecientos noventa
y cuatro (1994) se encontraban
vinculadas al Instituto de Seguros Sociales, es decir que no se había
presentado ni reportado novedad de retiro, y precisamente en aplicación de
estas normas y de la Constitución, los operadores judiciales que conocieron de
esta acción, concedieron el amparo del derecho a la pensión de vejez y
ordenaron al ISS realizar su reconocimiento definitivo. Posteriormente, en la
acción ordinaria que el señor Ávila Valencia tuvo que iniciar en cumplimiento
de lo decido por el ISS, el peticionario basó nuevamente su pretensión de
reconocimiento pensional en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 y en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por
el Decreto 758 de 1990.
32. En este punto conviene hacer énfasis en el carácter permanente del
reconocimiento de la pensión de vejez, con lo cual se desplazó la competencia
del juez natural para definir el asunto. Y es que no puede perderse de vista que
el juez constitucional sólo se involucra
en el reconocimiento de derechos que pueden ser discutidos en otros escenarios
jurisdiccionales bajo tres hipótesis: la necesidad de evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable; la falta de idoneidad o la falta de eficacia de los
mecanismos ordinarios para brindar una protección adecuada, integral y oportuna
a intereses iusfundamentales, en el marco del caso concreto. En el primero de
esos supuestos, el amparo se concede de forma transitoria así que, por
definición, se preserva expresamente la competencia del juez natural de cada
proceso para pronunciarse definitivamente sobre la controversia planteada,
debido a la carga impuesta al accionante en el sentido de interponer las
acciones legales ordinarias dentro de los cuatro meses siguientes a la
notificación del fallo. En los dos eventos restantes, el amparo adquiere un
carácter definitivo. En efecto, el fallo de tutela por medio del cual se
resolvió el reconocimiento de la pensión del señor Ávila Valencia, se decidió
bajo la consideración de que la acción ordinaria laboral si bien era idónea, no
era eficaz para proteger sus derechos fundamentales, y por ello, ambos jueces
de instancia resolvieron reconocer el amparo definitivo del derecho acceder a
su pensión de vejez, con lo cual se definió que el actor no tenía la carga de
acudir al proceso ordinario.
33. Ahora bien, reiterada jurisprudencia de
esta Corporación ha señalado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada
una vez es enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y la Corte decide seleccionarlo o
excluirlo de revisión. Cualquiera de las dos circunstancias, implica el
análisis del caso y el cierre definitivo de la discusión sobre el objeto de
estudio del amparo. De esta manera, la Sala advierte que, en el caso objeto de
revisión la sentencia de tutela emitida, en primera por el Juzgado Octavo
Administrativo de Bucaramanga, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior
de Santander hizo tránsito a cosa juzgada por cuanto fue enviada a la Corte Constitucional para
su eventual revisión y esta Corporación por medio de auto notificado el tres
(3) de febrero de dos mil diez (2010) decidió no seleccionarla.[30]
34. En ese estado de cosas, la
Sala estima que las autoridades judiciales que conocieron del proceso
ordinario laboral promovido por el señor Nicolás Ávila Valencia en cumplimiento
de lo señalado por el ISS, no podían someter nuevamente a un estudio de fondo
el reconocimiento de la pensión del señor Nicolás Ávila Valencia, reabriendo un
debate que ya había culminado, en tanto, como ya se explicó, este asunto, había
sido decidido de manera definitiva por medio de una sentencia de tutela que
hizo tránsito a cosa juzgada y, estaba demostrado que en los dos (2) procesos
se estructuraban los presupuestos que, de conformidad con el artículo 332 del
Código de Procedimiento Civil, configuran la cosa juzgada. Por consiguiente, los
jueces de la causa puesta a discusión tenían el deber legal y constitucional de
declarar de oficio la excepción de cosa juzgada.
35.Precisamente, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil,
en armonía con el citado artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y los
artículos 29 y 229 de la
Constitución Política, contempla el deber del juez de reconocer de oficio la
excepción de cosa juzgada, cuando quiera que el juez encuentre que se
configuran los hechos que la constituyen,[31]
norma plenamente aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social[32] por virtud
del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social.[33]
36. Vale la pena precisar que esta Corporación en
otras sentencias ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto del
principio de cosa juzgada. Interesa en ese caso, hacer énfasis en la sentencia
T-652 de 1996[34]
en la que se revisó una acción de tutela instaurada por una sociedad que
invocaba el amparo del debido proceso y solicitaba que se dejara sin efectos
una sentencia proferida por un juez civil, en la que, a su juicio se había
quebrantado el principio de cosa juzgada, porque ya había sido condenada en un
proceso penal a pagar una indemnización por ser civilmente responsable por los
mismos hechos. Teniendo en cuenta que la sociedad buscaba la protección del
debido proceso por la presunta violación de la cosa juzgada, la
Corte se hizo la siguiente pregunta “¿la consagración del derecho al debido
proceso hecha en la Constitución, comprende el principio de la cosa juzgada?” y
consideró que su respuesta era afirmativa, al menos por las siguientes razones:
37. (i) Cuando en el artículo 29 de la Constitución cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al
Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, hace referencia
también a que no se decida en sentencia judicial dos veces un mismo asunto, a
efectos de proteger que “ (…) la parte cuyo derecho a sido reconocido por una
sentencia, puede obrar en justicia sin que a ningún juez le sea permitido
rehusarse a tener en cuenta esa decisión (…)” (ii) También porque el debido
proceso es una garantía que debe cubre todas las ramas del derecho, y en esa
medida la cosa juzgada también lo es. En ese orden de ideas la
Sala concluyó:
“(…) la Constitución Política de Colombia incluye la protección a la “cosa juzgada” como
parte constitutiva del debido proceso; por tanto ella se erige como una
garantía constitucional de carácter fundamental, que en caso de violación,
puede ser protegida por medio de la acción de tutela.”
38. Por lo que resolvió amparar el debido proceso y
dejar parcialmente sin efectos la sentencia censurada, en tanto, había incurrido en una violación al principio de la “cosa
juzgada”, pues se había pronunciado sobre algunas de las pretensiones que ya
habían sido ventiladas en el proceso penal respecto de las mismas partes y por
los mismos hechos. De acuerdo con lo expresado, una autoridad judicial
desconoce el principio de cosa juzgada cuando asume el conocimiento de un
conflicto jurídico atinente a la existencia de un derecho que ya ha sido
reconocido definitivamente por un el juez y, por lo tanto, viola los derechos
fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), al acceso a la administración de
justicia (art. 228 CP.) y a un recurso judicial efectivo (art. 25 Convención
Americana sobre Derechos Humanos[35]).
39. Así las cosas, esta Sala considera que en las
sentencias emitidas dentro del proceso laboral cuestionado se configuró un
defecto sustantivo, toda vez que en ellas se desconoció el contenido de un fallo emitido sobre el
mismo asunto y con ello, se desbordó el marco de acción otorgado por la
constitución y la ley, de acuerdo con el principio de la cosa juzgada derivado
de los artículos 29, 229 de la Constitución política, así como del artículo 332
del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual se busca garantizar la
inmutabilidad del resultado procesal obtenido por medio de una sentencia y se
pretende brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en un proceso
que ya culminó.
40.
En suma, la Sala comprende que el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito
de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de
Bucaramanga violaron el debido proceso del actor toda vez que (i) estudiaron de
fondo nuevamente, en las sentencias de marzo treinta y uno (31) de dos mil once
(2011) y enero veintisiete de dos mil doce (2012), el reconocimiento de la
pensión de vejez del señor Nicolás Ávila Valencia, a pesar de que en sentencia
de tutela ya se había reconocido definitivamente dicha prestación y dicha
providencia había hecho tránsito a cosa juzgada. (ii) Con ello, vulneraron el
derecho a la administración efectiva de justicia, en tanto desconocieron una
orden proferida por un juez constitucional y legitimaron la actitud negligente
del ISS frente al goce efectivo de un derecho reconocido judicialmente. Por
ello, tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso
efectivo a la administración de justicia.
Alcance del amparo
41. Como se acabó de señalar, la
Corte protegerá los derechos fundamentales del accionante, por ello
corresponde a la Sala definir también de que forma lo hará. Así, esta Sala
encuentra que frente a la conducta del ISS que produjo la vulneración de los
derechos fundamentales del accionante no es necesario proferir órdenes,
teniendo en cuenta que, como ya se señaló, por medio de la
Resolución No. 1582 de marzo veintiocho (28) de dos mil doce (2012) el ISS
modificó la Resolución No. 009629 de dos mil nueve (2009) reconociendo
definitivamente la pensión de vejez al señor Nicolás Ávila Valencia.
42. Sin embargo, la
Sala advierte la necesidad de proferir órdenes encaminadas a proteger el
debido proceso del accionante frente a los fallos proferidos en el curso de la
acción ordinaria laboral que este tuvo que iniciar. Ello, teniendo en cuenta
que, como ya se explicó en el acápite anterior de esta sentencia, los fallos
cuestionados volvieron a someter a un estudio de fondo el reconocimiento del
derecho a la pensión de vejez del actor a pesar de que dicha prestación ya
había sido reconocida definitivamente por una autoridad judicial en una
providencia ejecutoriada y por tanto, operaba el fenómeno de cosa juzgada respecto
de este asunto.
En consecuencia, la
Sala revocará parcialmente los fallos de tutela proferidos, en primera
instancia por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, y en segunda instancia por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto negaron el
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de
justicia del señor Nicolás Ávila Valencia. En su lugar, tutelará los derechos
invocados. Por ello, dejará parcialmente sin efectos la sentencia emitida en
primera instancia por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de
Bucaramanga el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), y la dictada
en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012),
únicamente en lo que tiene que ver con el reconocimiento de su pensión de
vejez. Por lo cual, le ordenará a la autoridad judicial de primera instancia
dictar una nueva providencia en la que declare la cosa juzgada respecto de la
pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez del señor Nicolás Ávila
Valencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR parcialmente el fallo proferido en segunda ins...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.