T-794-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-794/11
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales y especiales
de procedibilidad
DEFECTO
FACTICO-Configuración/DEFECTO
PROCEDIMENTAL-Configuración
DEFECTO
SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
PRECEDENTE
VERTICAL-Concepto
Esta
figura se refiere al deber de observancia de los lineamientos sentados por los
órganos encargados de unificar jurisprudencia. En ese orden de ideas, un juez
de inferior jerarquía debe seguir la posición adoptada por los entes judiciales
superiores. Para la mayoría de asuntos, la interpretación que deben seguir los
funcionarios judiciales es determinada por la Corte Suprema de Justicia o el
Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.
En los asuntos que no son susceptibles de ser revisados por esas corporaciones,
quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica en materia judicial son los
Tribunales Superiores de cada Distrito. En consecuencia, cuando las altas
corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe
aplicar la subregla sentada por ellas. En estos casos la autonomía judicial se
restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados.
FALLO
INHIBITORIO DICTADO DENTRO DE LA JUSTICIA ORDINARIA-Régimen
constitucional
En
síntesis, la sentencia C-666 de 1996 rechazó la posibilidad de que un juez se
abstenga de tomar una decisión de fondo o, en otras palabras, de definir una
solución para el conflicto que se la ha planteado por las partes. De hecho, en su
parte resolutiva, tal providencia condicionó el fallo de la siguiente manera: “en
el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden
adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él
la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del
fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo”.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por
cuanto Tribunal se declaró inhibido en proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho contra acto administrativo de reconocimiento de pensión de
sobrevivientes de menor que ostentaba mejor derecho sucesoral que los padres
del causante
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Orden a la Policía Nacional reconocer y pagar la pensión y la
compensación por muerte, a la menor quien fue reconocida por anticipado como
hija del causante
Referencia:
expediente T-3106563
Acción de tutela
instaurada por Siceris Rocío Ortiz Hernández en representación de su hija Ledis
María Mosquera Ortiz contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.C.,
veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Iván
Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por la Sección Quinta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó el fallo
proferido por la Sección Cuarta de la misma Corporación.
I.
ANTECEDENTES
La
señora Siceris Rocío Ortiz Hernández, a través de apoderado, en representación
de su menor hija Ledis María Mosquera Ortiz, presentó acción de tutela solicitando
el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al derecho
de los niños, a la educación, a la salud, a la recreación, a la dignidad humana
y al libre desarrollo de la personalidad, que estimó vulnerados a partir de la
providencia de 1° de julio de 2010, dictada por el Tribunal
Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho iniciado en contra del acto administrativo de reconocimiento de pensión
de sobrevivientes proferido por la Policía Nacional.
1. Hechos
Desde
el 6 de septiembre de 1996 entre la señora Siceris Rocío Ortiz y el señor Julio
César Mosquera Góngora, patrullero activo de la Policía Nacional, se inició una
unión marital de hecho que perduró por más de dos años, en forma continua e
ininterrumpida hasta el 18 de noviembre de 1998, momento en que falleció el
uniformado.
Fruto
de dicha unión, el 14 de abril de 1999 nace la niña Ledis María Mosquera Ortiz.
Expone la actora que el causante efectuó el reconocimiento anticipado de la
menor ante la Notaría Segunda del Círculo de Riohacha, a fin de garantizarle
todos los beneficios o auxilios que por derecho le correspondieran en el evento
de presentarse su muerte.
Mediante
Resolución número 01428 del 6 de septiembre de 2000, la Policía Nacional
reconoció la pensión de sobrevivientes a la menor Ledis María Mosquera Ortiz.
Igualmente ordenó pagar a la beneficiaria la suma de $35.957.677 como indemnización
por la muerte del uniformado. Los padres del policía fallecido impugnaron esta
decisión, sin embargo la institución la ratificó.
Posteriormente,
el señor José Elías Mosquera, padre del patrullero Mosquera Góngora, inició una
acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del citado acto
administrativo, argumentando que se había falsificado la firma del causante en
la escritura en que se le reconocía como hija póstuma. Ante tal situación, la actora
decidió dejar en suspenso el cobro de los derechos y prestaciones causados con
ocasión de la muerte de su compañero.
A
partir de lo anterior, el Jefe de Procesos de Pensionados de la Policía
Nacional en Bogotá le solicitó que iniciara proceso de filiación natural, para
así remitir una copia de la sentencia de reconocimiento a la entidad, a efectos
de cumplir con el eventual pago de las respectivas prestaciones. Ella inició
tal trámite el cual fue repartido al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar,
el 13 de enero de 2006.
El
28 de junio de 2007 el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró la nulidad
de la Resolución 01428 de 2000, que reconocía la pensión de sobrevivientes y la
indemnización a la menor Ledis María Mosquera Ortiz. Como restablecimiento del
derecho dispuso que los derechos y prestaciones respectivas fueran otorgados a
los señores José Mosquera y María Góngora de Mosquera, padres del fallecido
Julio César Mosquera Góngora.
Por
su parte y un poco más adelante, el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, mediante
sentencia del 31 de octubre de 2007, declaró a la menor Ledis María Mosquera
Ortiz como hija extramatrimonial y póstuma del extinto Julio César Mosquera Góngora,
providencia que fue enviada inmediatamente a la Policía Nacional para obtener
el pago de la pensión e indemnización respectiva. Esta entidad elevó escrito al
Tribunal Administrativo de La Guajira, en el que informó la existencia de tal
fallo y solicitó que se definiera quién podía reclamar la pensión de
sobrevivientes.
En
cumplimiento de lo descrito y luego de dar trámite a una acción de tutela por
el derecho de petición[1], la
Policía Nacional expidió la Resolución número 00499 del 4 de junio de 2008, que
declaró como beneficiarios de la pensión a los padres del causante y a la madre
de la menor como deudora del Tesoro Público por la suma de $187’756.931, por
concepto de mesadas y compensación por causa de muerte. Contra este acto
administrativo la actora esgrime que presentó el recurso de apelación
respectivo, sin precisar cuales fueron los resultados del recurso.
Frente
a lo anterior, la accionante presentó una nueva acción de tutela con el fin de
evitar un perjuicio irremediable, pretendiendo que de manera transitoria se
ampararan los derechos fundamentales de su hija, dejando sin efectos la
Resolución 00499 de 2008, mientras el acto se atacaba ante la jurisdicción
contencioso administrativa. En aquella oportunidad el Tribunal Administrativo
del Cesar, por medio de fallo del 11 de julio del mismo año, concedió el amparo
invocado y procedió a suspender temporalmente los efectos del acto
administrativo cuestionado.
En
cumplimiento de la anterior mencionada, la Policía Nacional expidió la
Resolución 00640 de 18 de julio de 2008, por medio de la cual resolvió suspender
provisionalmente los efectos de la Resolución 00499 del 4 del mismo año, así
como reconoció y ordenó el pago de la pensión a favor de la menor Ledis María
Mosquera.
Con
fundamento en ello, se inició el proceso contencioso correspondiente, del cual
conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Valledupar, que en sentencia del 24 de junio de 2009 declaró la nulidad de la Resolución
00499 de 2008 y ordenó a la Policía Nacional que reconociera y pagara la
pensión de sobrevivientes a la menor Ledis María Mosquera. La decisión se
fundamentó en que (i) la menor ostentaba mejor derecho sucesoral que sus
abuelos y (ii) existía un proceso de reconocimiento de filiación natural a su
favor.
Apelada
tal decisión, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió revocar el fallo
proferido por el a quo y a través de sentencia del 1º de julio de 2010, se
inhibió de fallar de fondo, en la medida que se trataba de un acto
administrativo de ejecución no susceptible de ser demandado.
2. Razones
expuestas en el escrito de tutela
La
accionante, a través de apoderado, expone que el acto de inhibirse por parte
del Tribunal Administrativo del Cesar rompe el esquema del Estado Social de Derecho,
en la medida que quebranta sus fines, afectando el núcleo de la sociedad que es
la familia y los derechos de los niños.
Agrega
que el fallo atacado ha ocasionado una inestabilidad emocional y económica a su
familia, hasta el punto de dejar indefensa a su hija menor que ostenta mejor
derecho que sus abuelos respecto a los beneficios causados con ocasión del
fallecimiento de su padre.
A
su juicio, el Tribunal Administrativo del Cesar le da prioridad a criterios
formalistas y no analiza la naturaleza jurídica del acto administrativo, que en
últimas lo que quiso fue modificar una situación jurídica que afecta los
derechos de una niña.
Indica
además que esta actuación judicial constituye una vía de hecho porque (i) desconoce
todas las garantías que la Constitución consagra para los niños; (ii) deja en
el desamparo a una madre cabeza de familia y a su menor hija; causándoles
claramente un perjuicio irremediable; (iii) la pensión constituye el único
medio de subsistencia de la madre y de su hija; (iv) dejarla sin ese sustento
implicaría una grave “obstrucción en su educación, en su calidad de vida y
libre desarrollo de la personalidad”. Particularmente, plantea la
existencia de un defecto fáctico para lo cual expone lo siguiente:
“En el caso
concreto, el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió en una vía de hecho
por defecto fáctico por vía de una acción positiva, debido a que interpretó
erradamente las normas y no dio el trámite correspondiente defecto que se presenta
cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión”.
Finalmente
hizo alusión a los derechos de los niños y a la administración de justicia como
un sistema que deja por fuera las garantías constitucionales que le son propias
a las personas vulnerables, las cuales por culpa de decisiones similares a la
cuestionada “quedan sin amparo y a la espera de un milagro jurídico a muchos
colombianos. Los criterios utilizados son indolentes solo por salir del paso, y
aplican criterios no para proteger ni garantizar una causa, sino para evacuar
trabajo sin importarles el daño que se ocasione”.
3. Solicitud de
tutela
A
través del escrito de tutela se solicita la revocatoria del fallo del 1º de
julio de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar y en su lugar,
la confirmación de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Valledupar.
Como
medida preventiva pide la suspensión provisional de los efectos del fallo de
segunda instancia, en aras de evitar un perjuicio a la menor Ledis María
Mosquera Ortiz, en cuanto la pensión constituye su único medio de
supervivencia.
4. Pruebas
allegadas al expediente
El
material probatorio relevante está formado por:
1. Resolución 01428
donde la Policía reconoce y ordena pagar a la menor la pensión por muerte de
su padre.
2. Sentencia de
filiación extramatrimonial proferida por el Juzgado Tercero de Familia de
Valledupar, donde reconoce a la menor Ledis Mosquera como hija del fallecido
Julio César Mosquera Góngora.
3. Resolución 00499
del 4 de junio de 2008 de la Policía Nacional, por medio de la cual se ordena
pagar la pensión de sobrevivientes a favor de José Elías Mosquera y María
Eduvina Góngora.
4. Resolución 00640
del 18 de julio de 2008, mediante la cual se suspende transitoriamente la
Resolución 00499 del 4 de junio de 2008.
5. Respuesta de los
accionados
1.
El Tribunal
Administrativo del Cesar solicita se niegue la acción de tutela por cuanto la
sentencia cuestionada no es constitutiva de vía de hecho judicial. Aduce que en
el fallo se valoraron las pruebas allegadas en forma legal bajo los principios
de la sana crítica y libre de toda arbitrariedad, por tanto la decisión
cuestionada no podía catalogarse como grosera o discriminatoria, máxime cuando no
se encuadra en ninguna de las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional
para la existencia de una vía de hecho.
2.
La Coordinación de Procesos Pensiones de la Policía Nacional, tercera
interesada en la tutela, solicita se declare improcedente la acción
constitucional. Indica que frente a este caso la Policía Nacional ha dado
cumplimiento a todos y cada uno de los fallos proferidos por los distintos
despachos judiciales.
3.
El Tribunal Administrativo de La Guajira, vinculado por el Consejo de Estado,
como tercero con interés directo en las resultas del proceso, no contestó la
demanda de tutela.
4.
Los señores José Elías Mosquera Cuedo y María Eduvina Góngora de Mosquera,
terceros interesados, tampoco dieron respuesta a la tutela.
6. Fallo de primera
instancia
La
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, en sentencia del 14 de octubre de 2010, negó por improcedente la
solicitud de tutela, motivando su decisión conforme con los siguientes
argumentos:
(i)
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el
juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en
la sentencia C-590 de 2005; (ii) la acción presentada, no estableció ninguna de
las causales de procedibilidad indicadas en la jurisprudencia constitucional,
ni siquiera la relevancia constitucional del caso; (iii) el proceso tuvo trámite
en dos instancias; y (iv) la accionante contó con la oportunidad procesal para ejercer
sus derechos de defensa y contradicción; por tanto, con la presente tutela pretendió
revivir un debate probatorio ya desatado en las correspondientes etapas del
proceso contencioso.
7. La impugnación
La
inconformidad principal dentro de la impugnación presentada contra la sentencia
de primera instancia se concentró en la errada interpretación que el fallador dio
a la sentencia C-590 de 2005. Advirtió que fue el juez de instancia quien no
estudió a fondo cada una de las causales, defectos o vicios exigidos por la
Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En lo que se refiere a la ausencia de
relevancia constitucional del caso, el apoderado de la actora transcribió el
preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 14, 21, 25, 24, 29 de la Constitución y
concluyó lo siguiente: “En conclusión a este punto, considero que fue
necesario trae (sic) a colación todos los derechos, que sin duda fueron
vulnerados y que a la postres (sic) generan un impacto por el grave
estado de indefensión en el que queda la menor LEDIS MARIA MOSQUERA ORTIZ y su
familia. || Con lo anterior, por lo menos se evidencia que los derechos
deprecados deben considerarse como relevantes, en el sentido que la mayoría son
aquellos que tienen la calidad de fundamentales y su vulnerabilidad reporta
mayor importancia y protección por los funcionarios del estado”.
Posteriormente,
presentó argumentos para sustentar que el caso cumple con todos los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Especialmente, hizo referencia a la existencia de un defecto
procesal que se habría presentado con ocasión del fallo inhibitorio proferido
por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar. Puntualiza que aquel desconoció
su derecho de defensa y contradicción ya que la consideración de que el acto
administrativo es de ejecución no fue objeto de debate por ninguna de las
partes y reitera que dicha decisión no tiene esa categoría, debido a que “crea,
modifica y extingue una situación jurídica”. Sobre este aspecto alegó la
existencia de un defecto material o sustantivo, que explicó de la siguiente
manera: “en el sentido que le dio aplicación a una jurisprudencia del
Consejo de Estado, donde la corporación estudió un proceso totalmente distinto
a los hechos y pretensiones de la demanda”.
Agregado
a lo anterior, la actora sintetiza la censura contra la providencia judicial de
la siguiente manera: “En la segunda instancia el magistrado ponente, no se
dio a la tarea de valorar el proceso en su integridad, no tuvo en cuenta si
realmente la menor era beneficiaria de la pensión por sobreviviente, no estimo (sic)
si se estaban vulnerando derechos fundamentales con su eventual decisión;
solo se limito (sic) a proferir un fallo inocuo, desprovisto de
garantías constitucionales que solo dejan el sin sabor de una inseguridad
jurídica en un estado “garantista”.”
Por
tanto solicitó “que se analizara y garantizara de manera objetiva cada una
de las etapas procesales, incluso la presente acción de tutela, en lo relativo
a su procedencia, la cual estaba debidamente sustentada con hechos reales para que
se concediera lo que en derecho correspondiera a la menor Ledis María Mosquera
Ortiz, como hija extramatrimonial del fallecido Julio Cesar Mosquera Góngora”.
8. Sentencia de
segunda instancia
La
Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia tras
entender que la tutela contra providencias judiciales es improcedente, salvo
ciertos eventos excepcionales que no se dan en el caso. Por esto, argumentó que
“se imponía rechazar la acción interpuesta” y no meramente declarar su
improcedencia.
Refirió
que la acción de tutela, en principio, resulta improcedente para cuestionar
decisiones de los jueces o de cualquier otra autoridad dictada en cumplimiento
de función judicial. Recordó que esta regla se deriva de lo dispuesto en la
sentencia C-543/92 que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991.
Agregó
que a pesar de que la Corte Constitucional revivió el uso de la acción de
tutela contra providencias judiciales, inicialmente con apoyo en la teoría de
las vías de hecho y luego de las causales genéricas de
procedibilidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado no comparte la
posición de esta Corporación porque contiene una tesis que convierte en regla
la tutela contra decisiones de los jueces. Darle curso a tal doctrina “conduciría
a interpretaciones subjetivas del juzgador de tutela, generando inseguridad
jurídica, incertidumbre y desconocimiento de reglas como las del juez natural y
del debido proceso legal”.
Con
todo, la Sección Quinta recordó que “ha admitido en contados casos la
procedencia de la tutela contra decisiones judiciales cuando éstas constituyen
flagrante violación al debido proceso legal o en los casos en que se advierten
en trámites en los que se ejecutan actuaciones que representan restricción al
derecho de acceso a la administración o cuando se tornan en ilegítimas pues
representan la violación de las normas sustanciales que rigen el asunto sub
lite y esa circunstancia salta a la vista”.
Finalizó
afirmando que en el asunto de la referencia no se presenta ninguna de las
situaciones descritas, toda vez que a la demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho se le ha dado el trámite de ley y la decisión estuvo fundada en
razones jurídicas.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Corte es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política,
el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema
jurídico
Puntualmente,
corresponde a la Sala establecer si la sentencia de segunda instancia que negó
el acceso a la pensión de sobrevivientes a la hija de la actora, incurrió en
alguna causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En
otras palabras, esta Corporación debe definir si el fallo inhibitorio proferido
por el Tribunal, así como la argumentación referida a que la naturaleza del
acto administrativo demandado era de simple ejecución, constituye una
vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Para
abordar el estudio del problema descrito, la Sala reiterará brevemente los
requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, haciendo
especial referencia en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico,
atendiendo las especificidades del caso. Adicionalmente, enunciará los
argumentos constitucionales relativos a los fallos inhibitorios dentro de la
justicia ordinaria.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defectos
procedimental y fáctico. Reiteración de jurisprudencia[2]
3.1. En la
sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión planteó la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
cuando quiera que éstas configuren una “actuación de hecho”. La Corte infirió,
en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y la
cosa juzgada, que sólo bajo esa condición es posible evidenciar la amenaza de
los derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. La
sentencia en comento expresó lo siguiente:
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Conforme a tal
razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se comenzaron a
desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acción
constitucional en contra de las providencias que dictan los diferentes
operadores judiciales. Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de
causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los
derechos fundamentales en los diferentes trámites de carácter jurisdiccional.
En las primeras
decisiones sobre el tema, esta Corporación enfatizó y definió que el punto en
el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de
la tutela lo constituía la ‘vía de hecho’, definida como el acto
absolutamente caprichoso y arbitrario[3],
producto de la carencia de fundamentación legal y constitucionalmente
relevante.
No obstante, con
la síntesis de los diferentes casos atendidos por las Salas de Revisión de la
Corte Constitucional, la jurisprudencia ha avanzado hacia los denominados “criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”. Al
respecto, la sentencia T-949 de 2003 señaló lo siguiente:
“Esta
Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta
redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de
eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2,
13, 86, 228 y 230 C.P.).
En
esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho”
por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido
por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con
tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado.”
La
sistematización de los criterios a partir de los cuales es posible justificar
la procedencia de una tutela contra una decisión judicial, ha mermado la
definición tradicional de ‘vía de hecho’ y ha generado varias obligaciones
específicas en cabeza de los operadores. En efecto, en paralelo a su deber de
aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas
legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligación de
respetar los precedentes, así como la de guardar respeto y armonía entre su
discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la
Constitución[4].
En suma, cada una de dichas pautas ha llevado a que esta Corporación adscriba
al ejercicio jurisdiccional, el compromiso de argumentar suficientemente cada
una de las decisiones y también de ponderar con claridad los valores superiores
que se encuentren en disputa.
Agregado a lo
anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos
generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos
previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen
constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005, se hizo un
ejercicio de sistematización sobre este punto. Al respecto se indicó:
“24.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales son los siguientes:
a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[5].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[7].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[8]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[9].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[10]. Esto
por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
Evacuados dichos
ingredientes se estableció que además resulta necesario acreditar la existencia
de –por lo menos- una causal o defecto específico de procedibilidad. La
sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la
acción de tutela de la siguiente manera:
“25.
Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una
acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la
existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben
quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte,
para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente,
al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para
ello.
“b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
“c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales[11]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de
un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales.
“g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad
de su órbita funcional.
“h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En
estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado[12].
“i.
Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.).
Posteriormente,
la sentencia en comento advirtió que la sistematización de los defectos, sirve
como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial
ilegítimo. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los
anteriores vicios “involucran la superación del concepto de vía de hecho y
la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si
bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de
decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
En conclusión,
dichos criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible
justificar de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias
judiciales.
3.2.
Defecto
fáctico
A juicio de la
jurisprudencia de esta Corporación, sólo es factible fundar una acción de
tutela por defecto fáctico, cuando se “observa que de una manera manifiesta,
aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la
correspondiente providencia. Así, el error en el juicio valorativo de la
prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela
no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas
generales de competencia”[13].
3.3.
Defecto
procedimental
El
fundamento normativo de esta causal específica de procedibilidad contra providencias
judiciales, surge de los artículos 29 y 228 de la Carta Política, los cuales
consagran el principio de legalidad, el derecho de defensa y de contradicción,
“con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” y la
prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones. La aparente tensión que
pudiera generarse entre el respeto a las formalidades procesales y la primacía
del derecho sustancial que contemplan tales preceptivas en la administración de
justicia, encuentra solución “en la concepción de las formas procedimentales
como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como
fines en sí mismas”.[14]
Así,
como regla general, la causal mencionada tiene ocurrencia por el desconocimiento
de las formas del juicio regularmente establecidas (defecto procedimental
absoluto) y esta Corte ha encontrado que también puede producirse cuando el
juzgador obstaculiza la efectividad de los derechos fundamentales o los
sacrifica por la aplicación irrestricta de las formas del proceso.
3.4.
Defecto
sustantivo, especialmente el derivado por el desconocimiento del precedente[15]
Existe
un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación
controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable[16],
ya sea porque[17]
(i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[18],
(ii) es inconstitucional[19],
(iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con
los presupuestos del caso[20].
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma[21],
el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes
o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la
Constitución[22].
Igualmente
se considera defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga
problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o
justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales[23]; o (vi)
cuando se desconoce el precedente judicial[24] sin
ofrecer el mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión
diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[25]; entre
otros.
En
relación con el desconocimiento del precedente, la Corte ha advertido[26]
que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con
el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el
caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el
caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del
caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla
jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más
específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”[27]
En
ese orden de ideas, cuando la autoridad judicial se aparta de los precedentes
jurisprudenciales sin atender unos requisitos mínimos, demostrando que la
decisión tomada variaría si hubiera atendido a la jurisprudencia[28],
se puede aducir que el fallo carece de suficiente sustentación o justificación,
lo que constituye una vulneración del debido proceso y la igualdad.
En
relación con el derecho a la igualdad frente al trato que deben recibir los
ciudadanos por parte de los operadores judiciales, la sentencia C-836 de 2001
expuso:
“La igualdad,
además de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, está
consagrada en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las
personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante
la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin
embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la
actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia
materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas
consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo
tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las
autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la
interpretación y aplicación de la ley.”
El
derecho a la igualdad conlleva a que las autoridades brinden la misma
protección y trato a quienes se encuentren en idéntica situación fáctica. Por
ello, este valor se vulnera cuando una autoridad judicial modifica sin
fundamento suficiente sus decisiones frente a casos con hechos similares. El
artículo 230 de la Carta Política establece que el juez únicamente está
sometido al imperio de la ley; por tanto, en principio no está obligado a
fallar de idéntica manera a los casos anteriores[29]. No
obstante, es indudable que cuando se presentan fallos contradictorios por parte
de la misma autoridad judicial frente a hechos semejantes, surge un problema
frente al derecho a la igualdad. En este sentido la sentencia T-698 de 2004
estableció:
“Nótese que ante
esos eventos, lo que está en contradicción es el principio de autonomía
judicial (Art. 230 C.P.) con el principio de igualdad (Art. 13 C.P.), confrontación que exige necesariamente una armonización de estos contenidos constitucionales,
so pena de desconocer un derecho constitucional en principio inviolable, por
medio de actuaciones contradictorias de las autoridades judiciales. El
artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio de igualdad en la
aplicación de la ley, y dispone que "las personas deben recibir la misma
protección y trato de las autoridades", en donde el trato igual,
evidentemente, involucra la actividad de los órganos jurisdiccionales.[30]
En este sentido
ha concluido la jurisprudencia de esta Corporación, que el derecho de acceso a
la administración de justicia implica también el derecho a recibir un trato
igualitario. Precisamente en la sentencia C-104 de 1995, se dijo que el
artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13 superior, de
manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, se
entendiera no solo como la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados
judiciales sino también como la posibilidad de recibir idéntico tratamiento
por parte de estas autoridades y de los tribunales, ante situaciones
similares.”
En
orden a lo anterior se puede establecer prima facie, que el operador
judicial no puede apartarse de las decisiones adoptadas por él mismo o por
órganos superiores, cuando quiera que un caso presente las siguientes
características:
(i) los hechos relevantes que definen el
asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un
caso del pasado.
(ii) la consecuencia jurídica aplicada a
los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente.
(iii) la regla jurisprudencial no ha
sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de
hecho para su aplicación.
Por
otra parte, vale aclarar que la regla de vinculación del precedente no puede
ser adoptada de manera absoluta, teniendo en cuenta que el derecho es cambiante;
para la Corte ha sido claro que dicha pauta no se puede convertir en la única
vía para resolver un caso concreto. Por ello, siempre que se sustenten de
manera expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer
o cambiar una posición anterior, el operador judicial puede apartarse de ella.
La
jurisprudencia ha precisado que el juez (singular o colegiado) sólo puede
apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando
demuestre y cumpla los siguientes requisitos:
(i) Debe hacer referencia al precedente
que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo
inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una
carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y
razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus
propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía
(principio de razón suficiente)[31].
Si
un operador judicial asume una posición contrapuesta en casos similares, el
juez constitucional puede valorar si sus interpretaciones vulneran los derechos
fundamentales a través del defecto sustantivo.
Ahora
bien, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos clases de precedentes:
los horizontales y los verticales; esto, con el fin de establecer los niveles
de contundencia que el juez debe dar a cada uno de ellos al momento de decidir
un asunto.
3.4.1.
Precedente horizontal.
Este
precedente se refiere a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma
jerarquía o, inclusive, el mismo operador judicial. Sobre éste la Corte ha
señalado que todo juez debe ser consistente con sus decisiones, de manera que
casos con supuestos fácticos similares sean resueltos bajo las mismas formulas
de juicio. En la sentencia T-049 de 2007 la Corte estableció que este
precedente cuenta con fuerza vinculante por cuatro razones básicas: “(i) en
virtud del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, que exige tratar
de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de
seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser ‘razonablemente
previsibles’; (iii) en atención a los principios de buena fe y confianza
legítima, que demandan respetar las expectativas generadas a la comunidad; y
finalmente, (iv) por razones de ‘disciplina judicial’, en la medida en que
es necesario un mínimo de coherencia en el sistema judicial.”[32]
(negrilla fuera de texto original).
Así
las cosas, se puede establecer que si un juez desconoce sus propios
precedentes, ya sea porque omite hacer referencia a ellos o porque no presenta
motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la
consecuencia no será otra que la violación de los derechos a la igualdad y al
debido proceso.[33]
3.4.2.
Precedente vertical.
Esta
figura se refiere al deber de observancia de los lineamientos sentados por los
órganos encargados de unificar jurisprudencia. En ese orden de ideas, un juez
de inferior jerarquía debe seguir la posición adoptada por los entes judiciales
superiores. Para la mayoría de asuntos, la interpretación que deben seguir los
funcionarios judiciales es determinada por la Corte Suprema de Justicia o el
Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.
En los asuntos que no son susceptibles de ser revisados por esas corporaciones,
quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica en materia judicial son los
Tribunales Superiores de cada Distrito.
En
consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto
particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas. En estos casos
la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos
jueces colegiados.
4. Régimen
constitucional de los fallos inhibitorios dictados dentro de la justicia
ordinaria
En
la sentencia C-258 de 2008[34] la
Corte Constitucional presentó una definición de las implicaciones de un fallo
inhibitorio. En aquella oportunidad dijo lo siguiente:
“Decisiones
judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas,
ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea
al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito[35];
por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo
que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado
para su solución, salvo eventos especiales de caducidad o prescripción, que en
principio no se presentan en la acción de inconstitucionalidad[36].”
Ese
mismo marco teórico fue esbozado en la sentencia C-666 de 1996[37],
en la que la Corte estudió si toda sentencia inhibitoria tiene la capacidad de
vulnerar los derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso
ordinario. Para ello recalcó que este tipo de providencias tienen como efecto “que
el problema que ante [el juez] ha sido llevado queda en el mismo estado
inicial”. Bajo tal condición, luego juzgó que este tipo de decisiones
constituyen, como regla general, la “antítesis” del acceso a la administración
de justicia y el debido proceso. Sobre este último puntualizó lo siguiente:
“El derecho
constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en
la garantía de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendrá una
definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la
sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial. Hacerla
aparente o formal implica, por tanto, la innegable violación de aquél, ya que
deja al interesado a la expectativa, contrariando la razón misma del proceso.”
Más
adelante, insistió en que toda providencia inhibitoria dictada sin
justificación, es una forma de negación de la justicia y causa de la
prolongación de los conflictos. Bajo esta condición, dicha sentencia aclaró que
este tipo de decisiones deben ser excepcionales y estar enmarcadas en motivos
que puedan ser corroborados y a partir de los cuales se pueda inferir que el
operador judicial no tenía otra opción argumentativa. En caso contrario, tal
fallo constituirá una forma de ‘vía de hecho’; al respecto afirmó lo siguiente:
“En otros
términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se
establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la
forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una
excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se
funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo
contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera,
constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de
justicia, el acceso de las personas a ella.
(…)
Se configura, en
tales ocasiones, una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que,
al inhibirse sin razón válida, el juez elude su responsabilidad, apartándose de
la Constitución y de la ley; realiza su propia voluntad, su interés o su deseo,
por encima del orden jurídico; atropella a quienes están interesados en los
resultados del juicio y hace impracticable el orden justo preconizado por la
Constitución.
Si ello es así,
la inhibición injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de una
decisión judicial apta para producir cualquier efecto jurídico. Es tan sólo una
providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente
atribuída a las determinaciones de los jueces.”
En
contraste a las anomalías adscritas a un fallo inhibitorio, la sentencia C-666
de 1996 insistió en el papel activo del juez en la búsqueda de una verdad que
le permita fallar con justicia. Sin embargo, la Corte sí señaló que existen
algunos casos en los cuales es procedente la adopción de este tipo de
decisiones; textualmente relacionó las siguientes:
“Desde luego,
la proscripción de las inhibiciones no puede ser absoluta, ya que se dan
circunstancias excepcionales, en las que resulta imposible adoptar fallo de
mérito, a pesar de que el juez haya hecho uso de todas sus facultades y
prerrogativas para integrar los presupuestos procesales de la sentencia.
Uno de tales
eventos es el de la falta de jurisdicción, que corresponde en el fondo a la
absoluta carencia de facultades del juez para administrar justicia en el caso
controvertido. Lo que entonces se le exige es precisamente no resolver, ya
que, al hacerlo, invadiría la órbita propia de una jurisdicción distinta, con
ostensible violación del debido proceso (artículo 29 C.P.) y en clara extralimitación de funciones públicas (artículo 6 C.P.), lo que justifica la inhibición cuando la demanda no ha sido rechazada de plano.
(…)
Los otros casos
que puedan presentarse deben ser de tal naturaleza que, agotadas por el juez
todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y
adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad,
siga siendo imposible la decisión de fondo. De tal modo que, siempre que
exista alguna posibilidad de arribar a ella, la obligación ineludible del
fallador consiste en proferir providencia de mérito, so pena de incurrir en
denegación de justicia.”
En
síntesis, la sentencia C-666 de 1996 rechazó la posibilidad de que un juez se
abstenga de tomar una decisión de fondo o, en otras palabras, de definir una
solución para el conflicto que se la ha planteado por las partes. De hecho, en
su parte resolutiva, tal providencia condicionó el fallo de la siguiente
manera: “en el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias
únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y
adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los
presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de
fondo”.
5. Cumplimiento
de los requisitos generales de procedibilidad en el presente caso
-
Relevancia constitucional: La Sala considera que el presente caso es relevante
y que, por tanto, no se refiere únicamente al debate sobre aspectos legales, en
la medida en que el mismo comporta la comprobación de la constitucionalidad de
un fallo inhibitorio que habría afectado los derechos de una niña, ya que imposibilitaría
el acceso a una pensión de sobrevivientes que habría dejado su fallecido padre.
-
Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: En realidad este
es uno de los requisitos más complejos de analizar en la presente acción,
atendiendo a que fueron varias las acciones judiciales ordinarias y constitucionales
presentadas en torno al litigio por la pensión de sobrevivientes causada por el
patrullero Mosquera Góngora. Por lo pronto, como justificará más
adelante, la Sala considera que se han agotado todos los medios ordinarios de
defensa y advierte que aunque la acción de revisión no fue agotada en su
momento, tal descuido no puede achacarse a la actora o a su hija.
-
El principio de inmediatez: el fallo del Tribunal Administrativo de
Cesar fue proferido el primero de julio de 2010 y la acción de tutela se
interpuso el 15 de julio del mismo año, cumpliendo así las exigencias de
razonabilidad temporal en la interposición del amparo.
-
Identificación de los hechos que generan la violación y que ésta haya sido
alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible:
La
gran mayoría de censuras presentadas por la actora se concentran en el carácter
inhibitorio del fallo dictado en la segunda instancia por parte del Tribunal
Administrativo del Cesar. Además, la peticionaria sustentó en debida forma la
existencia de causales de procedibilidad de la acción de tutela en posibles
defectos sustantivos y fácticos.
-
Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela: El pronunciamiento
judicial, que a juicio de la accionante infringió los derechos fundamentales
invocados, se produjo en un proceso ordinario ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y por ende no se trata de una acción de tutela.
Acreditados
todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales, la Sala abordará el estudio de fondo del presente
asunto.
6.
Caso concreto
Los
supuestos fácticos constatados en el material probatorio allegado al expediente
son los siguientes:
La
señora Siceris Rocío Ortiz Hernández vivió en unión marital de hecho con el
patrullero de la Policía Julio César Mosquera Góngora desde el 6 de septiembre
de 1996 hasta el 18 de noviembre de 1998, fecha en la que su compañero falleció.
Para esa época ella se encontraba embarazada y el 14 de abril de 1999 nació
Ledis María Mosquera Góngora.
El
causante efectuó reconocimiento anticipado de la menor ante la Notaría Segunda
del Círculo de Riohacha, a fin de garantizarle a su hija todos los beneficios o
auxilios que por derecho le correspondían en el evento de presentarse su
muerte. Atendiendo tal acto, la señora Ortiz Hernández reclamó ante la Policía
Nacional los derechos causados por la muerte de su compañero, situación que
llevó a que se expidiera un acto administrativo en el que se benefició a la niña
con la pensión de sobrevivientes y la indemnización por el deceso (resolución
01428 del 06 de septiembre de 2000).
Inconformes
con esa decisión, los padres del fallecido procedieron a impugnarla, razón por
la cual la señora Siceris Rocío Ortiz decidió no cobrar la indemnización
causada. Finalmente, a través de la vía gubernativa, la resolución 01428 fue
confirmada a través de actos administrativos proferidos en noviembre del año
2000 y noviembre de 2001.
Al
tiempo que los padres del fallecido iniciaron proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho contra tales decisiones ante el Tribunal
Administrativo de La Guajira, Siceris Rocío Ortiz Hernández adelantó proceso de
filiación natural, del cual conoció el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar.
El
28 de junio de 2007 el Tribunal Administrativo de La Guajira dictó sentencia en
la que, entre otros, declaró la nulidad de la resolución 01428 de 2000 y, como
restablecimiento del derecho, “ordenó reconocer y pagar pensión por muerte a
partir del 19 de noviembre de 1998 y la suma de $35’957.677,44 por concepto de
indemnización a favor de los padres del fallecido, en la misma decisión ordena
a la Policía Nacional repetir por los valores cancelados como pensión e
indemnización contra la señora SICERIS ROCIO ORTIZ HERNÁNDEZ, en calidad de
representante de la menor LEDIS MARIA MOSQUERA, al quedar demostrado dentro del
proceso que obro (sic) de mala fé”[38].
Dicha
decisión fue cumplida por la Policía Nacional a través de las Resoluciones 0485
del 18 de junio de 2008 y 00499[39] del 04
de junio del mismo año[40].
En
el entretanto, el 31 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Familia de
Valledupar declaró a Ledis María Mosquera Ortiz como hija extramatrimonial del
fallecido Julio César Mosquera Góngora. En dicha providencia se lee lo
siguiente:
“En procura
de su demostración la demandante arrimó al proceso los medios probatorios
conformados por las pruebas documentales obrantes a folios 8 al 12, donde
consta la fecha de nacimiento de la menor y que JULIO CESAR MOSQUERA GONGORA
murió el 18 de noviembre de 1998, en San Juan del Cesar (Guajira).
Teniendo en
cuenta que la parte demandada manifestó que estaba de acuerdo con lo pedido en
la demanda, allanándose a las pretensiones de la misma, se tendrán por
demostrados los requisitos esenciales para declarar la paternidad que se
reclama.
Por lo anterior,
se declarará que la menor LEDIS MARÍA ORTIZ HERNANDEZ es hija extramatrimonial
del finado JULIO CESAR MOSQUERA GONGORA, habido (sic) con la señora SICERIS
ROCÍO ORTIZ HERNANDEZ.”[41]
De
acuerdo a lo narrado por la actora, esta providencia se envió en forma
inmediata a la Policía Nacional para obtener el pago de las prestaciones correspondientes.
Sin embargo, la solución de la misma fue aplazada debido a la sentencia dictada
por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Ella relata que tuvo que
interponer una acción de tutela por el derecho de petición para que aquella autoridad
expidiera el acto administrativo respectivo: la Resolución 00499 mencionada, “Por
la cual se da cumplimiento a sentencia proferida por el Tribunal Administrativo
de la Guajira y se reconoce pensión de sobrevivientes y compensación por muerte
a beneficiarios del SI (F) JULIO CESAR MOSQUERA GONGORA, se declara la nulidad
de resoluciones, se niega petición a reclamante y se declara deudora del Tesoro
Público”.
De
hecho, en la Resolución 00499 de 2008 se transcribe la parte resolutiva de la decisión
judicial y se aclara que fue elevado un oficio ante el Tribunal que fue
respondido de la siguiente manera: “En virtud del Artículo 309 del C.P.C., la
Sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Teniendo
en cuenta lo anterior, y como la Sentencia se encuentra debidamente
Ejecutoriada el interesado podrá hace (sic) uso de los
recursos extraordinarios de Ley (Artículo 174 del C.C.A.)”
(Negrilla fuera de texto original).
Frente
a tal acto y a pesar que en él se advertía la posibilidad de interponer los
recursos extraordinarios, la actora, a través de apoderado, decidió presentar
una nueva acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable ante el Tr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.