T-794-10
Sentencia T-794/10
Sentencia T-794/10
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia
excepcional para reconocimiento y pago de mesadas
PENSION DE VEJEZ-Desarrollo previsto en
la Ley 100 de 1993
DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Articulo 36 de la Ley 100 de 1993
INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-Régimen
pensional para sus afiliados antes de expedición de la Ley 100 de 1993
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procede por cuanto el actor es beneficiario del régimen de
transición
Referencia:
expediente T-2655229
Acción de tutela instaurada por Álvaro Alzate contra el Instituto
Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C,
primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de amparo
constitucional promovida por el señor Álvaro Alzate en contra del Instituto de
Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela.
El día veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), el ciudadano
Álvaro Alzate, actuando en nombre propio, impetró acción de tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la protección de sus
derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital,
a la dignidad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad
demandada, al negarse a reconocer en su favor la pensión de vejez a la cual
afirma tener derecho, según lo preceptuado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de
1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año.
2. Reseña Fáctica.
2.1. El señor Álvaro Alzate nació el día 3 de noviembre de 1947;
manifiesta que, según se desprende de la fecha de su nacimiento, para el día
1° de abril de 1994, fecha en que entra a regir la Ley 100 de 1993, contaba con
más de 40 años de edad, situación que lo hace beneficiario del régimen de
transición consagrado en el artículo 36 de dicha norma.
2.2. Afirma el accionante que durante todo el tiempo que trabajó,
desde el 17 de febrero de 1976 hasta el 31 de octubre de 2009, estuvo afiliado
al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez, invalidez y muerte,
cotizando interrumpidamente un total de 1103,14 semanas en toda su historia
laboral.
2.3. El 11 de marzo de 2008, cuando el demandante contaba con 60
años de edad, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez
ante el Instituto de Seguros Sociales; ésta fue negada mediante la Resolución
Número 021686, del 27 de mayo de 2008. En dicho acto administrativo se
argumentó que el señor Álvaro Alzate sólo había cotizado un total de 856
semanas, de las cuales 329 correspondían a los últimos veinte años anteriores
al cumplimiento de la edad necesaria para adquirir el status de pensionado, lo
que no le permitía acceder al derecho prestacional reclamado por no cumplir con
los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990; esto es, haber cotizado 500
semanas en los últimos veinte años con anterioridad al cumplimiento de la edad
o 1000 semanas en cualquier tiempo.
2.4. Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición,
el cual fue resuelto mediante Resolución número 059996 del 15 de diciembre de
2009. En este nuevo acto administrativo el ISS, una vez revisada la historia
laboral del señor Álvaro Alzate, modifica el tiempo cotizado, al comprobar que
el asegurado sufragó un total de 921 semanas, de las cuales 336 corresponden a
los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. Ante esta nueva
situación, el Instituto de Seguros Sociales confirmó la negativa del
reconocimiento de la pensión al considerar que no se estructuraron los
supuestos del Decreto 758 de 1990; además, advirtió que el accionante no
acreditó prueba de haber cotizado paralelamente a salud y a pensión durante el
período comprendido entre marzo de 2003 y enero de 2005, tiempo que no debe ser
tenido en cuenta como cotizado para las contingencias de invalidez, vejez y
muerte, según los términos del Decreto 510 de 2003.
Adicionalmente, se le manifestó al accionante que dentro de su
historia laboral aparecían dos períodos en mora de pago, el primero comprendido
entre el 1 de septiembre de 1988 hasta el 31 de agosto de 1994, a cargo del
empleador Universal Automotora de Trasportes S.A., y un segundo comprendido
entre el 1 de septiembre de 1994 y el 31 de diciembre del mismo año, a cargo de
Álvaro Alzate.
2.5. Manifiesta el accionante que el ISS, mediante comunicación
DJSC-ISS-CSS de julio de 2009, le comunicó que la Empresa Universal Automotora
de Transportes “canceló la deuda que tenía con el Seguro Social por
concepto de aportes patrono laborales los cuales se encontraban en mora…”.
De igual manera, el señor Álvaro Alzate canceló los ciclos 9409 a 9412, según
recibo 610, oficio VF 819 de junio 12-2007, emitido por la vicepresidencia
financiera de dicho Instituto.
2.6. El accionante considera que, una vez canceladas las deudas
anteriores, en toda su vida productiva cotizó más de mil (1.000) semanas al
Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de consolidar su derecho a la
pensión de vejez, tal y como se muestra a continuación, de acuerdo con su
historia laboral:
Entidad
Desde
Hasta
Días
Semanas
Sidauto S.A.
17/02/76
02/04/76
46
6.57
Sidauto S.A.
30/08/83
16/02/84
171
24,43
Universal de Transportes S.A.
29/04/76
08/06/81
09/11/84
18/01/91
15/03/93
27/10/94
15/07/80
15/11/81
21/05/87
22/05/92
07/07/93
31/12/94
1539
161
924
491
115
66
219,86
23,00
132,00
70,14
16,43
9,43
Comercial Moderna Ltda.
13/10/81
09/07/83
601
85,85
Mercadeo y Distribuciones.
15/07/83
19/08/83
36
5,14
Coointegral de Transportes.
21/02/84
16/03/84
25
3.57
Líneas Colombianas de Turismo.
24/04/84
17/05/89
09/08/84
12/02/90
108
272
15,43
38,86
Insis ltda
16/10/92
01/03/93
134
19,57
Alzate Álvaro
13/12/93
06/09/94
01/04/06
01/02/07
01/02/08
01/11/08
01/02/09
30/05/94
31/12/94
31/01/07
31/01/08
31/03/08
31/01/09
31/10/09
169
117
300
360
60
90
210
24,14
16,71
42,86
51,43
8,57
12,86
30,00
Republicana de Transportes S.A.
01/07/96
30/04/98
635
90.72
Ucolbuses
01/05/98
30/09/98
126
18,02
Transportes Flota Blanca
01711/98
30/11/98
2
0,29
Trans. Radio Taxi Confort.
01/02/01
28/02/01
8
1,14
Cootransniza
01/06/2000
31/01/2005
1.019
145.58
Totales
7.788
1.112,6
2.7. De esta manera, el tutelante afirma tener derecho a la pensión
de vejez reclamada, toda vez que cumple con el requisito de haber cotizado más
de 1000 semanas en cualquier tiempo y en la actualidad cuenta con más de 60
años de edad, lo que satisface los requerimientos del artículo 12 del Decreto
758 de 1990.
3. Pruebas relevantes allegadas con el expediente.
·
Copia de la Resolución Núm. 021686 del 27 de
mayo de 2008, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión al señor
Álvaro Alzate (Folio 10).
·
Copia de la Resolución Núm. 059996 del 15 de
diciembre de 2009, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la
cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución
Núm. 021686 y en la que se confirma la negativa del reconocimiento de la
pensión al accionante (Folio 2 a 9).
·
Copia simple de la cédula de ciudadanía donde
consta que el señor Álvaro Alzate nació el día 3 de noviembre de 1947 (Folio
1).
·
Cuenta de cobro del ISS al deudor Álvaro Alzate
y recibo de pago, por concepto de los ciclos correspondientes a los meses de
septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1994 (Folios 11 a 13).
·
Comunicación expedida por el ISS, mediante la
cual se informa al señor Álvaro Alzate, que la deuda patronal que tenía la
Empresa Automotora de Transportes S.A. fue cancelada y que así quedó consignado
en la Resolución Núm. 12586 del 10 de julio de 2009 (folio 14).
·
Resumen de semanas cotizadas a favor del señor
Álvaro Alzate (folio 19).
·
Fotocopia de la colilla de radicación ante el
ISS, de los documentos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión
de vejez, que data del 11 de marzo de 2008 (folio 17).
4. Respuesta de la entidad accionada.
El cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en
conocimiento de la entidad accionada. Durante el término de traslado, el
Instituto de Seguros Sociales guardó silencio.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA.
1. Sentencia
única de instancia.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia
proferida el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), resolvió negar el
amparo invocado por improcedente.
En criterio del fallador, en el caso bajo análisis no se vislumbró
vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que al actor le asisten
otros mecanismos de defensa judicial; adicionalmente no concurren los
requisitos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya
que no se demostró:
(1)
“Que el acto administrativo se aleja
ostensiblemente de la normatividad legal, convirtiéndose en un acto arbitrario
y caprichoso, es decir, en lo que la doctrina denomina vía de hecho; y,
(2)
Que esta ilegalidad lesione los derechos
fundamentales del afectado, configurándose un perjuicio irremediable.”
En relación con los derechos presuntamente vulnerados, el a quo
adujo que en el expediente no se acreditan circunstancias de vulneración o de riesgo
que constituyan amenaza a la salud o la vida del accionante; por tanto, no se
constata una afectación al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad o
a la igualdad del tutelante.
Esta sentencia no fue objeto de impugnación.
III. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema
jurídico
Teniendo
en cuenta la situación fáctica descrita previamente, corresponde a la Corte
Constitucional establecer si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los
derechos fundamentales del señor Álvaro Alzate a la seguridad social, al mínimo
vital, a la dignidad humana y a la igualdad, al negarse a reconocer en su favor
la pensión de vejez a la que afirma tener derecho.
Antes de entrar al estudio de fondo del problema jurídico planteado,
la Sala analizará la procedibilidad de la acción de tutela, desde el punto de
vista de la jurisprudencia en la materia.
Establecido el punto anterior, se procederá a analizar: (i) los
requisitos para acceder a la pensión de vejez; (ii) el
régimen de transición en lo que respecta a la pensión de vejez; (iii) el
régimen pensional vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, para
quienes cotizaron durante toda su vida laboral al Instituto de Seguros
Sociales; (iv) por último, resolverá el caso concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
pensiones.
Según lo
establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
es un mecanismo judicial, preferente y sumario, diseñado para la protección de
los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos se amenacen
o vulneren por la acción u omisión de las autoridades públicas, o
excepcionalmente de los particulares[1]. Este medio judicial, se
caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que significa que, frente a un
caso concreto, procederá como medio de protección de los derechos
fundamentales, siempre que no exista un mecanismo de defensa judicial, o que
existiendo, éste no sea eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado; de
igual manera, saldrá avante si se promueve como mecanismo transitorio para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En virtud de lo
anterior, esta Corporación ha señalado que, por regla general, los conflictos
relativos al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en especial lo
referente a la pensión de vejez, deben ser ventilados ante la jurisdicción
ordinaria laboral[2] o ante la jurisdicción
contencioso administrativa, según la naturaleza del caso, de tal forma que la
acción de tutela, en principio, no es el mecanismo judicial idóneo para buscar
la protección de este tipo de derechos.[3]
Sin embargo, la
jurisprudencia de esta Corporación[4], con base en el artículo
86 de la Carta Política, ha señalado dos excepciones a la regla general de dicha
improcedencia. De un lado, la acción de tutela procederá como mecanismo
principal en el evento en que el medio judicial previsto para dirimir
determinada controversia no resulta idóneo y eficaz al momento de
aplicarlo al caso concreto. Para identificar cuándo se está ante dicha
situación, esta Corporación, ha fijado como uno de los parámetros “la
avanzada edad del peticionario(a), sobre todo si sobrepasa el índice de
promedio de vida en Colombia (72 años para los hombres y 78 años para las
mujeres), pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la
persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo
tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y
la edad del actor(a)[5].”
De otra parte, la acción de amparo procederá como
mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario,
idóneo y eficaz, cuando la misma sea necesaria para evitar un perjuicio
irremediable. Para establecer la existencia del perjuicio en un caso
concreto y que en la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo
vital del peticionario(a) y de su familia, se han utilizado criterios como: “(i)
la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial
protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del
(la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del
peticionario(a)[6]. Adicionalmente,
la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal
administrativa mínima por parte del interesado(a)[7].
De igual manera la jurisprudencia constitucional ha estimado que “la
acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial,
cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el
conflicto de manera integral, o ii) éste no es lo suficientemente expedito
frente a la exigencia particular de una protección inmediata...”.[8]
No obstante, el
perjuicio irremediable puede provenir de situaciones concretas que no se
enmarcan dentro de los casos anteriormente reseñados, y por ello es el juez de
tutela quien debe verificar la existencia o no de la afectación de los derechos
fundamentales del accionante.
En todo caso,
cuando se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la
Corte en la sentencia T- 090 de 2009 señaló:
“que si bien es posible presumir su afectación, en general quien
alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de
reconocimiento de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al
menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción
de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los
hechos en los que basa sus pretensiones[9].”
En lo que
respecta a la existencia del otro mecanismo de defensa judicial, esta
Corporación ha indicado que no es obligatorio iniciar el proceso ordinario ante
la jurisdicción competente antes de acudir a la acción de tutela, basta con que
dicha posibilidad esté abierta al momento de solicitar el amparo constitucional.
De lo contrario, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar
el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la
tutela no procede siquiera como mecanismo transitorio[10].
Ante la
presencia de alguno de los supuestos explicados la acción de tutela es
procedente y la autoridad judicial debe estudiar entonces si se existe una
violación o amenaza al derecho fundamental a la seguridad social.
4. La pensión
de vejez en el Sistema General de Pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993.
Según lo
preceptuado en el artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la
Seguridad Social tiene una doble connotación; de un lado es un servicio público
obligatorio, y de otro es un derecho irrenunciable al que pueden acceder todos
los habitantes del territorio nacional.[11]
En desarrollo
del mencionado artículo, el legislador diseñó el Sistema Integral de Seguridad
Social, el cual se materializó en la expedición de la Ley 100 de 1993; dicho
cuerpo normativo derogó los regímenes pensionales
existentes para ese momento, y los integró en uno sólo de carácter general. Este
quedó compuesto por (i) los regímenes generales de pensiones (régimen de
prima media con prestación definida administrada por el ISS y el régimen de
ahorro individual con solidaridad regentado por las administradoras de fondos
de pensiones privadas), (ii) salud y riesgos profesionales y (iii) servicios
complementarios.
En lo que
respecta al régimen de prima media con prestación definida, el artículo 31 de
la Ley 100 de 1993 estableció las diferentes prestaciones a las que pueden
acceder sus afiliados y entre ellas se establecieron diferentes tipos de
pensión de naturaleza legal: (i) de invalidez; (ii) de vejez; y (iii) de
sobrevivientes. Así mismo, se estableció que los “aportes de los afiliados y
sus rendimientos forman un fondo común de naturaleza pública, con el cual se
garantiza el pago de las prestaciones causadas, el cubrimiento de los gastos de
administración y la adopción de reservas legales.” La administración de
este régimen se encuentra actualmente en manos del Instituto de Seguros
Sociales.
De esta manera,
el derecho a la pensión de vejez aparece como parte integral del derecho a la
seguridad social y tiene como fin proteger a las personas que debido a su
edad, encuentran mermada su capacidad laboral, lo que les dificulta o impide
obtener los recursos económicos necesarios para disfrutar de una vida digna[12].
Por ello, el
artículo 10° de la Ley 100 de 1993 establece como objeto del Sistema General de
Pensiones, “garantizar a la población, el amparo
contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte,
mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en
la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a
los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”
En conclusión, la ley 100 de 1993 integró y unificó los
regímenes pensionales que existían para la fecha de su expedición; para ello
fue necesario derogarlos y compilarlos en un solo cuerpo normativo. Sin
embargo, después de su entrada en vigencia, el 1° de abril de 1994, algunas
normas reguladoras de pensiones quedaron vigentes, tales como el Decreto 546 de
1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, entre
otras, sólo para aquellas personas que conforme a lo establecido en el artículo
36 de la referida ley, fueran beneficiarios del régimen de transición.
5. El régimen
de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como se anotó anteriormente,
la Ley 100 de 1993 derogó los regímenes pensionales que existían previamente a
su expedición y los compiló en el Sistema General de Pensiones. No obstante,
ante la necesidad de salvaguardar las expectativas legítimas de quienes no
habían consolidado su derecho a una pensión, pero que se encontraban próximos a
cumplir con los requisitos para acceder a la misma, el legislador estableció un
régimen de transición, con el fin de protegerlos frente a una afectación
desmesurada de sus garantías prestacionales.
Al respecto, esta Corporación definió el
régimen de transición, en materia pensional, como “un mecanismo de
protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no
afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la
pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa
legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos
para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo.” [13]
La Ley 100 de
1993, consagró en su artículo 36, las condiciones para acceder a la transición
pensional. Según esta preceptiva, la edad para consolidar el derecho a la
pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para
el efecto y el monto de la misma, serán las establecidas en el régimen anterior
al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de entrada en
vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), tuvieran la
edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; o cuarenta años
(40) o más en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince
(15) o más años de servicios.
Al respecto la
disposición en comento dispuso:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez,
continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para
los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos
años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la
pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el
monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en
vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más
años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual
se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar
la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les
faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de
lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado
durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base
en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que
expida el DANE.
(…)”
De esta manera, los requisitos que los beneficiarios del régimen de
transición deben cumplir para que se cause su derecho a la pensión, en lo que
respecta a la edad y al tiempo de servicio, deben ser los consagrados en la
legislación previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al cual se
encontraban afiliados, según cada caso particular. Esta garantía es extensible
sólo a quienes se encuentran adscritos al régimen de prima media con prestación
definida, en tanto la normativa pensional anterior a la ley de seguridad social
era similar a éste; por tanto, no es aplicable a las administradoras de fondos
de pensiones que manejan el ahorro individual con solidaridad, toda vez que
antes de la Ley 100 de 1993 no existían sistemas pensionales estructurados
sobre la posibilidad de que los cotizantes acumularan un ahorro de capital, que
permitiera la consolidación del derecho a la pensión.
6. Régimen
pensional vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 para los
afiliados al Instituto de Seguros Sociales.
Dentro de los
regímenes pensionales que regulaban el reconocimiento de la pensión de vejez,
antes de ser expedida la ley de seguridad social integral, se encuentran: (i)
el decreto 546 de 1971, que ampara las contingencias de los servidores de la
Rama Judicial y del Ministerio Público, (ii) La Ley 33 de 1985 que regulaba la
pensión de los servidores públicos que cumplían con el requisito de haber
laborado durante veinte años o más para entidades del Estado; (iii) La ley 71
de 1988, que permitía la acumulación de tiempos laborados en entidades públicas
así como las sufragadas al ISS por parte de empleadores privados; y (iv) El
Decreto 758 de 1990, que reglaba las prestaciones sociales de los trabajadores privados,
cuyos patronos trasladaron los riesgos de vejez, invalidez y muerte al
Instituto de los Seguros Sociales; y reconocía las prestaciones a los
trabajadores que cotizaron a dicho régimen en calidad de independientes.
Recordemos que
en el caso sub examine, la normatividad aplicable en virtud del régimen de
transición es el Decreto 758 de 1990, “Por el cual se aprueba el acuerdo número 049 del mismo
año, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. Esta preceptiva rige las pensiones de las
personas que durante toda su vida laboral estuvieron afiliadas al ISS, por
parte de un empleador privado que decidió subrogar en dicho Instituto, los
riesgos de invalidez, vejez y muerte de sus trabajadores. El mencionado Decreto en su capítulo primero prescribe:
“Capítulo I. Campo de aplicación:
Artículo
1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo
2 del
presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los
riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:
1. En forma forzosa u obligatoria:
a) Los trabajadores nacionales o
extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato
de trabajo o de aprendizaje;
b) Los funcionarios de seguridad social del
Instituto de Seguros Sociales y,
c) Los pensionados por jubilación cuyas
pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del
Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.
2. En forma facultativa:
a) Los trabajadores independientes;
b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de
las Comunidades Religiosas y,
c) Los servidores de entidades oficiales
del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como
patronos ante el ISS.
3. Otros sectores de población respecto de quienes
se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.”
Esta misma preceptiva en su artículo 12 establece que tienen
derecho a la pensión de vejez quienes lleguen a la edad de sesenta (60) años si
son hombres, o cincuenta y cinco años (55) si son mujeres, también prescribe el
acceso al derecho a quienes hubieran efectuado al menos cotizaciones
equivalentes a quinientas (500) semanas en los veinte (20) años previos al
cumplimiento de la edad requerida, o sufragado mil (1.000) semanas en cualquier
tiempo. La norma en comento dispone:
ARTÍCULO 12.
REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las
personas que reúnan los siguientes requisitos:
“a) Sesenta (60)
o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad,
si se es mujer y,
b) Un mínimo de
quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)
años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un
número de un mil (1.0-+00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier
tiempo.”
Por su parte, el artículo 13 del
Decreto en cita dispone que: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte
interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo
anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda
entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta
la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.”
De esta manera,
el régimen pensional aplicable a quienes antes de la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993 se encontraban afiliados al Instituto de Seguros Sociales, y
que durante toda su vida laboral cotizaron como trabajadores privados o
independientes a dicha entidad, es el contenido en el Decreto 758 de 1990.
7. Caso concreto.
En el presente asunto se tiene que el señor Álvaro Alzate, quien
nació el día 3 de noviembre de 1947, una vez cumplió los 60 años de edad
solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el ISS, toda vez
que considera que es beneficiario del régimen de transición; él considera que
debe aplicarse a su situación pensional lo reglamentado en el Decreto 758 de
1990.
Dicha prestación fue negada mediante la Resolución Número 021686,
del 27 de mayo de 2008, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales
consideró que no cumplía con los requisitos legales y reglamentarios exigidos
para su caso concreto; esto es, haber cotizado 500 semanas en los últimos
veinte años con anterioridad al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en
cualquier tiempo.
Contra la anterior resolución el accionante interpuso el recurso de
reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución número 059996 del 15 de
diciembre de 2009. Este nuevo acto administrativo confirmó la negativa del
reconocimiento de la pensión al considerar que no se estructuraron los
supuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Adicionalmente, el ISS manifestó al accionante que dentro de su
historia laboral aparecían dos períodos en mora de pago, el primero comprendido
entre el 1 de septiembre de 1988 hasta el 31de agosto de 1994 a cargo del
empleador Universal Automotora de Transportes S.A., y un segundo comprendido
entre el 1 de septiembre de 1994 y el 31 de diciembre del mismo año, a cargo de
Álvaro Alzate. Tanto el empleador que se encontraba en mora, como el
accionante, sufragaron los aportes dejados de pagar junto con los intereses
moratorios, según lo acepta el ISS mediante comunicación DJSC-ISS-CSS de julio
de 2009: “le comunico que la Empresa Universal Automotora de
Transportes ‘canceló la deuda que tenía con el Seguro Social por
concepto de aportes patrono laborales los cuales se encontraban en mora (…)’.
De igual manera, el señor Álvaro Alzate canceló los ciclos 9409 a 9412, según
recibo 610, oficio VF 819 de junio 12-2007, emitido por la vicepresidencia
financiera de dicho Instituto”.
El accionante
considera, una vez canceladas las deudas anteriores, que en toda su vida
productiva cotizó más de mil (1.112) semanas al Instituto de Seguros Sociales,
con el propósito de consolidar su derecho a la pensión y que en la actualidad
cuenta con más de 60 años de edad.
Para esta sala
de Revisión, en primer lugar, se hace necesario llevar a cabo la verificación del
cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la acción de tutela para el
reconocimiento de prestaciones sociales, ya que el artículo 86 de la
Constitución política prescribe que ésta sólo procederá cuando no exista otro
mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo que se interponga de forma
transitoria para evitar un perjuicio irremediable. De
modo tal que se hace imperativo analizar si, en este caso, se presenta alguna
de las excepciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado para el reconocimiento
de pensiones de vejez por medio de acción de tutela. Al respecto la T-010 de
2010 precisó:
“La seguridad social tiene calidad de derecho fundamental,
particularmente al resultar inescindible de otros derechos, como la vida, la
dignidad humana y la integridad física y moral, de manera que su
desconocimiento conculca o pone en peligro estos últimos, máxime si se tiene
presente que el derecho a una pensión de vejez realza tal calidad, derivando el
interesado su sostenimiento y la satisfacción de sus necesidades básicas y
familiares, del ingreso que esa prestación le reporta.
Entonces, el trabajador que cumple los requisitos de edad y tiempo
de cotización exigidos para acceder a la pensión, es merecedor de su
reconocimiento y consecuente pago, como quiera que la demora imputable a la
entidad responsable de esa prestación afecta derechos como la dignidad, el
mínimo vital, la seguridad social y los adquiridos. Las actuaciones tardías o
ineficaces de las entidades encargadas de esas prestaciones, que deben actuar
coordinadamente, no pueden perjudicar a quien ha adquirido el derecho a la
pensión, pues la seguridad social, servicio público de carácter obligatorio,
está sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art.
48 Const.).”
De igual manera,
la jurisprudencia constitucional ha establecido que, para que proceda el
reconocimiento de una prestación de carácter pensional por vía de tutela, debe
acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para tal
fin, de manera que, no obstante haberlos reunido el interesado, la autoridad
encargada no ha procedido a otorgar el derecho prestacional solicitado[14].
Sobre el
particular, la Corte señaló:
“El excepcional reconocimiento del derecho pensional
por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición
de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la
procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder
no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta
alguna a la solicitud.(…)
El mencionado requisito probatorio pretende
garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los
derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave
situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya
procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la
normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su
petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la
actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación
excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia
del reconocimiento”[15].
De acuerdo con
esta jurisprudencia, puede sostenerse que para que proceda el reconocimiento,
reajuste o pago de prestaciones pensionales en sede de tutela, el juez
constitucional debe verificar: i) Que la falta de reconocimiento o reajuste
de la pensión de jubilación o vejez se origine en actuaciones que, prima facie,
desvirtúen la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la
administración pública; ii) que se encuentre acreditado el cumplimiento de los
requisitos legales y reglamentarios para que proceda el reconocimiento, pago o
reajuste de la pensión o que, sin encontrarse plenamente demostrado la reunión
de los mismos, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la
solicitud, iii) que la falta de reconocimiento, reajuste o pago de la pensión
vulnere o amenace un derecho fundamental y iv) que la acción de tutela resulte
necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[16].
Entrando al
análisis del caso concreto, se tiene que de los elementos fácticos allegados
al expediente se puede colegir que en esta oportunidad, el mecanismo ordinario
resulta idóneo y eficaz, para resolver la controversia planteada, toda vez que
(i) el actor no tiene una edad que permita pensar que probablemente no existirá
para el momento en el que se adopte un fallo definitivo (62 años)[17]
y (ii) tampoco es posible que el conflicto sobre el cumplimiento de los
requisitos para la pensión de vejez vaya a perder su razón de ser para el
momento del fallo definitivo. Además, no se observan otras situaciones,
diferentes a las analizadas, que hagan que el mecanismo pierda su idoneidad y
eficacia.
No obstante, esta
situación no determina por sí sola la improcedencia de la tutela en el caso
concreto, toda vez que hay que tener en cuenta otras circunstancias presentes
en el asunto sub-lite, como la afectación del mínimo vital del accionante y por
ende el de su familia; de igual manera está demostrado que el señor Álvaro
Alzate cumple a cabalidad con los requisitos legales y reglamentarios para
acceder a la pensión solicitada.
Tal como se señaló en la parte considerativa, las
condiciones económicas de la persona que solicita el amparo ha sido uno de los
factores que la jurisprudencia de esta Corporación ha usado para comprobar la
presencia de un perjuicio irremediable. Al respecto la Sentencia T-248 de 2008
preceptuó:
“La acción de tutela deviene procedente para el reconocimiento de
pretensiones prestacionales en materia pensional, si su desconocimiento
compromete de forma conexa derechos fundamentales como el mínimo vital y la
vida digna.”
De igual manera
la Sentencia T-567 de 2005 consideró que se afecta el mínimo vital de una
persona cuando:
“el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que
existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la
falta de pago genere una situación crítica para el afectado.”
Al respecto,
puede apreciarse en el reporte de semanas cotizadas en pensiones a folio 19 del
cuaderno principal, que el peticionario durante toda su vida laboral ha tenido
un ingreso base de cotización igual al salario mínimo legal mensual vigente;
por tanto, el valor de la pensión no será mayor a dicha cuantía. Además se
observa que durante los últimos años de cotización, el señor Alzate ha tenido
que sufragar sus aportes, a través del régimen subsidiado pensional
administrado por el Consorcio Prosperar[18], lo que lleva
a concluir que el presente caso se enmarca dentro de los supuestos que esta
Corporación ha desarrollado para presumir la afectación del mínimo vital del
accionante, por parte de la entidad demandada, al no reconocérsele la
prestación solicitada.
Adicionalmente,
se tiene que el actor desplegó toda la actividad administrativa posible frente
al acto administrativo que le negó el reconocimiento de su pensión, toda vez que
agotó la vía gubernativa.
Por último,
aunque el señor Álvaro Alzate no ha instaurado la acción ordinaria ante la
jurisdicción laboral, dicha posibilidad se encuentra abierta todavía, ya que
como lo ha señalado esta Corte en varias oportunidades[19],
el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez es imprescriptible, salvo las
mesadas pensionales dejadas de cobrar, las que se someten a la regla general de
prescripción de las leyes sociales de 3 años (artículo 151 del Decreto-Ley 2158
de 1948). Esta circunstancia hace posible conceder la tutela como mecanismo
transitorio, según la jurisprudencia antes reseñada.
Determinada
la procedencia de la acción de tutela y visto el caso concreto, le corresponde
a esta Sala de Revisión establecer si el Instituto de Seguros Sociales vulneró
los derechos fundamentales del señor Álvaro Alzate, al negarse a reconocer en
su favor la pensión de vejez a la que afirma tener derecho, argumentando que el
peticionario no cuenta con el número de semanas necesarias, que requiere el
artículo 12 del decreto 758 de 1990. Ello por cuanto su expatrono Universal
Automotora de Transportes S.A., se encontraba en mora en el pago de sus aportes
desde el mes de septiembre de 1988 hasta el 31 de septiembre de 1994. De igual
manera, se ha advertido que el señor Álvaro Alzate tenía una deuda por concepto
de los ciclos de septiembre a diciembre de 1994.
La
Sala comprueba que el ISS no tuvo en cuenta que la resolución 021686 de 2008
mediante la cual se negó la prestación, fue objeto de reposición, y que
mientras se resolvía dicho recurso, en julio de 2009, tanto el patrono moroso
como el accionante, pagaron las cotizaciones que adeudaban al ISS[20];
por tanto, dichas semanas debieron sumarse a la historia laboral del
tutelante..
No
obstante lo anterior, el 15 diciembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales
resolvió, mediante resolución núm. 059996, el recurso de reposición
interpuesto contra la resolución núm. 021686 del 27 de mayo de 2008, que negó
el derecho a la prestación. En ésta confirmó la negativa, argumentando que
tanto el empleador Universal Automotora de Transportes S.A., como el señor
Álvaro Alzate se encontraban en mora. Conforme a lo expuesto y a lo evidenciado
en el expediente, se concluye que el ISS desconoce que tanto la persona
jurídica como la natural, sufragaron las cotizaciones que se encontraban en
mora desde el mes de julio de 2009; es decir 5 meses antes de resolver el recurso
de reposición mediante el cual se confirmó la negativa del reconocimiento de la
prestación.
Con base en lo
expuesto, la Sala observa que el Instituto de Seguros Sociales vulnera el
derecho fundamental al debido proceso del accionante. Ello por cuanto la
entidad de previsión social negó mediante resolución núm. 059996, del 15 de
diciembre de 2009, el derecho a su pensión de vejez, con el argumento de que no
cumplía con el lleno de los requisitos establecidos en el decreto 758 de 1990,
esto es haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo. Sin embargo, no se
tuvo en cuenta que tanto el peticionario, como su patrono deudor, cancelaron
las cotizaciones en mora, y que por tanto la moratoria alegada no existe.
Establecida la
vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte del
Instituto de Seguros Sociales, la Sala analizará si éste tiene derecho al
reconocimiento de la pensión de vejez que reclama, teniendo en cuenta que se
encuentra frente a una vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital y,
que por tanto, requiere de una protección urgente de sus derechos.
Con este
propósito la Sala debe iniciar por estudiar si el demandante es beneficiario
del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
que entró a regir el 1° de abril de 1994.
De acuerdo con
el precepto anotado, la edad para que se cause el derecho a la pensión de
vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para el efecto, y
su monto, serán las previstas en el régimen anterior al que estaban afiliadas
la personas, que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de
Pensiones, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años o más, en el caso de
las mujeres; o cuarenta años (40) o más, para los hombres; o que indistintamente
tuvieren quince (15) o más años de servicios.
Advierte la Sala
que el accionante nació el 3 de noviembre de 1947, razón por la cual para el 1°
de abril de 1994 había cumplido 46 años de edad. Adicionalmente, se observa que
para ese momento el peticionario estaba cotizando para consolidar su derecho a
la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales. Estos elementos permiten
concluir que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
Por lo anterior,
la Sala estima que el tutelante, en su condición de beneficiario del régimen de
transición, tiene derecho a que la edad que se le exige
para consolidar su derecho a la pensión de vejez, el número de semanas
cotizadas exigidas para el efecto, y su monto, sean las previstas en el régimen
anterior al que estaba afiliado, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993, el cual, tal y como se expuso en las consideraciones generales de esta
providencia, está contenido en el Decreto 758 de 1990, toda vez que esta norma
aplica a quienes durante toda su vida estuvieron afiliados, y cotizaron para el
efecto, al Instituto de Seguros Sociales.
Conforme al artículo 12
de ese ordenamiento, el derecho a la pensión de vejez se consolida para quienes
lleguen a la edad de sesenta (60) años, si son hombres, o cincuenta y cinco
(55) años, si son mujeres y; hubieren efectuado al menos cotizaciones
equivalentes a quinientas semanas (500) en los veinte (20) años previos al
cumplimiento de la edad requerida, o mil (1.000) semanas de cotización en
cualquier tiempo.
En el caso bajo estudio, la Sala observa que el
accionante tiene 62 años de edad a la fecha y que ha cotizado al Sistema de
Pensiones, específicamente al Instituto de Seguros Sociales, durante toda su
vida laboral, acumulando mil ciento doce (1.112) semanas para el efecto, en el
periodo que va desde el 17 de febrero de 1976, hasta el 31 de octubre de 2009,
conforme con el siguiente cuadro:
Entidad
Desde
Hasta
Días
Semanas
Sidauto S.A.
17/02/76
02/04/76
46
6.57
Sidauto S.A.
30/08/83
16/02/84
171
24,43
Universal de transportes S.A.
29/04/76
08/06/81
09/11/84
18/01/91
15/03/93
27/10/94
15/07/80
15/11/81
21/05/87
22/05/92
07/07/93
31/12/94
1539
161
924
491
115
66
219,86
23,00
132,00
70,14
16,43
9,43
Comercial Moderna Ltda.
13/10/81
09/07/83
601
85,85
Mercadeo y Distribuciones.
15/07/83
19/08/83
36
5,14
Coointegral de Transportes.
21/02/84
16/03/84
25
3.57
Líneas Colombianas de Turismo.
24/04/84
17/05/89
09/08/84
12/02/90
108
272
15,43
38,86
Insis ltda
16/10/92
01/03/93
134
19,57
Alzate Álvaro
13/12/93
06/09/94
01/04/06
01/02/07
01/02/08
01/11/08
01/02/09
30/05/94
31/12/94
31/01/07
31/01/08
31/03/08
31/01/09
31/10/09
169
117
300
360
60
90
210
24,14
16,71
42,86
51,43
8,57
12,86
30,00
Republicana de transportes S.A.
01/07/96
30/04/98
635
90.72
Ucolbuses
01/05/98
30/09/98
126
18,02
Trnsportes Flota Blanca
01711/98
30/11/98
2
0,29
Trans. Radio Taxi Confort.
01/02/01
28/02/01
8
1,14
Cootransniza
01/06/2000
31/01/2005
1.019
145.58
totales
7.788
1.112,6
Por lo anterior, se concluye que el accionante
cumple con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 12 del
Decreto 758 de 1990, lo que le permite consolidar su derecho a la pensión de
vejez. Esto conlleva a que esta Corporación ampare sus
derechos fundamentales de manera transitoria y deje al arbitrio del ISS, si
concede de manera definitiva la prestación, una vez estudie el expediente del
accionante incluyendo las semanas pagadas de manera extemporánea y constate el
cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la pensión solicitada.
Para el efecto,
el Instituto de Seguros Sociales deberá, en el término improrrogable de cinco
(5) días, proceder a dejar sin efectos la Resolución Número 059996 del 15 de
diciembre de 2009, decisión en la que le negó el derecho a la pensión por vejez
al accionante, y seguidamente deberá reconocer la prestación, conforme a las
consideraciones expuestas en esta providencia, y con lo dispuesto para el
efecto en el Decreto 758 de 1990, como régimen aplicable al demandante.
Por las
anteriores razones, esta Sala de Revisión revocará la sentencia que se revisa y
en su lugar, se concederá el amparo solicitado.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el catorce (14) de
abril de 2010, en la que negó por
improcedente la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Alzate, y en su
lugar, TUTELAR de manera transitoria los derechos fundamentales del
actor al mínimo vital y al debido proceso, por las razones expuestas en la
presente providencia.
Segundo.
ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que en el
término improrrogable de cinco (5) días, deje sin efectos la Resolución Número 059996, del 15 de diciembre de 2009, y expida un nuevo acto administrativo correspondiente al
reconocimiento de la pensión de vejez del señor Álvaro Alzate, conforme a lo
previsto por el Decreto 758 de 1990, y a las consideraciones de esta
providencia.
Tercero. En caso de que el ISS decida no
conceder de manera definitiva la prestación objeto de esta sentencia, advertir a las partes que los efectos de este fallo permanecerán
vigentes durante todo el tiempo que la justicia ordinaria emplee para decidir
de fondo las pretensiones del actor relativas al mismo asunto. En consecuencia PREVENIR
al tutelante, sobre su obligación de actuar en el proceso de manera
diligente, para continuar disfrutando de la protección que se concede, dentro
de los 4 meses siguientes a la notifi cación del presente fallo,
según lo establece el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Artículo 86 de la Constitución Política.
[2] C.S. del T. y la S.S. ARTICULO 2o.
COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La
Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social
conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de
seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,
cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos
jurídicos que se controviertan.
[3] Ver
entre otras las sentencias: T-371
de 1996, T-078 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001, y T- 634 de 2002.
[4] Sentencias T-762, T-286, T-239, T-052 de
2008 ; T-691A, T-376, T-284, T-529, T-149 de 2007 y T-229 de 2006, entre
otras.
[5] Sentencias T-239 de 2008, T-284 de 2007,
T-149 de 2007 y T-229 de2006.
[6] Sentencias T-762 de 2008, T-376, T-607, T-652
, T-529 de 2007 y T-935, T-229 de 2006, entre otras.
[7] Ibídem.
[8] Sentencia
T-076 de 2003.
[9] En sentencia SU-995 de 1999 la Corte señaló que “(...) en esta clase de procesos preferentes y
sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales
que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los
artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica,
debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el
artículo 83 de la Carta de 1991.” En el mismo sentido, ver las sentencias
T-174, T-286 de 2008, T-284, T-307 de 2007 y T-1088 de 2000, entre otras.
[10] Sentencias T-286-08, T-284-07, T-871 de 1999,
T-812 de 2000, entre otras.
[11] Ver Sentencias
C-841 de 2003 y T-1233 de 2008.
[12] Sentencia T-284 de 2007.
[13] Ver
Sentencia C-789 de 2002.
[14] Sentencia T-836 de 2006.
[15] Sentencia T-836 de 2006.
[16] Sentencia T-851 de 2006.
[17] Folio 1, cuaderno principal.
[18] “Es un programa que tiene a cargo el Seguro Social
junto con el Ministerio de la protección Social y el Consorcio Prosperar, el
cual nace con la Ley 100 de 1993 con la creación del Fondo de Solidaridad
Pensional como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica,
adscrita al Ministerio de la Protección Social, destinado a ampliar la
cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos
de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no
tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de
subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia
o de pobreza extrema.”
[19]
Sentencias C-298 de 2002, C-152 de 2002 y C-624
de 2003, entre otras.
[20] Ver folios 11a 14 del c.p.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.