Sentencia T-794 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
T-794-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-794/08 DERECHO A LA MATERNIDAD-Protección especial a la mujer MATERNIDAD-Protección constitucional especial DERECHO A LA MATERNIDAD-Instrumentos internacionales de protección LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del mínimo vital ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Término LICENCIA DE MATERNIDAD-Deber de cotización durante periodo de gestación debe analizarse a la luz de cada embarazo LICENCIA DE MATERNIDAD Y SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES PARA ACCEDER AL PAGO-Si el periodo dejado de cotizar es inferior a dos meses se paga el total y si es mayor de dos meses se paga proporcional LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo para reclamarla LICENCIA DE MATERNIDAD-Presunción de vulneración al mínimo vital DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Eventualidades administrativas y/o normativas de las entidades encargadas de la prestación de los servicios, no resultan razones válidas para la ausencia o demora en la garantía efectiva de la prestación Y, el caso de los traslados entre EPS que hacen los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, en los que las exigencias administrativas correspondientes indican que a dicho traslado deben subyacer determinadas condiciones del afiliado con cada una de las EPS. En dicho trámite, las EPS exigen certificaciones, paz y salvos y periodos de transición, entre otros, para hacer efectivo el traslado en comento, ante lo cual pueden surgir eventualidades que no permiten realizarlo de manera inmediata. En estos casos la Corte ha sostenido que el ciudadano no puede quedar sin afiliación, esto es, sin cobertura en salud, y que en el entretanto en el que las entidades solucionan la eventualidad administrativa, la persona se entiende afiliada a la última EPS, en la que estuvo inscrita. Y ello, en aplicación del principio según el cual las eventualidades administrativas y/o normativas de las entidades encargadas de la prestación de los servicios en materia de Seguridad Social, no resultan razones válidas para la ausencia o demora en la garantía efectiva de las prestaciones por dicho concepto. ACCION DE TUTELA-Pagos proporcionales o completos de la licencia de maternidad dependiendo del caso en los procesos acumulados Referencia: expedientes acumulados T-1877384, T-1881173, T-1882064, T-1882178, T-1882320, T-1883721, T-1884024, T-1884414, T-1885180, T-1885485, T-1886338, T-1889869, T-1891843 y T-1893766. Acciones de tutela interpuestas por Ingrid Johana Jaimes, Ingrid de Jesús Blanco Menco, Lina Alejandra Hoyos, Diana Patricia Gordillo Suárez, Belcy Esteban Blanco, Sandra María Villamizar Rodríguez, Jackeline Bernal Peña, Lina Marcela Díaz Morelos, Mileidys Tatiana Berben Hernández, Ingris María Zúñiga Pérez, Ruth Cielo Gómez Díaz, Luz Marina Reyes Guevara, Yary Paola Vargas Ditta y Liliana María Santodomingo Castillejo contra SOLSALUD EPS, SALUDTOTAL EPS, COOMEVA EPS FAMISANAR EPS, CAFESALUD EPS, ISS y SANITAS EPS. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Dentro de los procesos de revisión de los fallos de tutela, en el asunto de la referencia, dictados por: · Expediente T-1877384 (actora: Ingrid Johana Jaimes) El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, del 13 de diciembre de 2007, única instancia. · Expediente T-1881173 (actora: Ingrid de Jesús Blanco Menco) El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, del 10 de agosto de 2007, en primera instancia; y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, del 18 de septiembre de 2007, en segunda instancia. · Expediente T-1882064 (actora: Lina Alejandra Hoyos) Juzgado Veinte (20) Penal Municipal de Medellín, del 25 de abril de 2007, en única instancia instancia. · Expediente T-1882178 (actora: Diana Patricia Gordillo Suárez) Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Cali, del 10 de diciembre de 2007, en única instancia. · Expediente T-1882320 (actora: Belcy Esteban Blanco) Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Bucaramanga, del 16 de noviembre de 2007, en única instancia. · Expediente T-1883721 (actora: Sandra María Villamizar Rodríguez) Juzgado Séptimo (7º) Civil Municipal de Bucaramanga, del 20 de septiembre de 2007, en única instancia. · Expediente T-1884024 (actora: Jackeline Bernal Peña) Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Girardot (Cundinamarca), del 09 de agosto de 2007, en primera instancia; y Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Girardot, del 19 de septiembre de 2007, en segunda instancia. · Expediente T-1884414 (actora: Lina Marcela Díaz Morelos) Juzgado Cuarto (4º) Penal Municipal de Cartagena, del 27 de septiembre de 2007, en primera instancia; y Juzgado Cuarto (4º) Penal del Circuito de Cartagena, del 6 de noviembre de 2007, en segunda instancia · Expediente T-1885180 (actora: Mileidys Tatiana Berben Hernández) Juzgado Séptimo (7º) Civil Municipal de Santa Marta, del 23 de noviembre de 2007, en primera instancia; y Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Santa Marta, del 19 de diciembre de 2007, en segunda instancia. · Expediente , T-1885485 (actora: Ingris María Zúñiga Pérez) Juzgado Cuarto (4º) Penal Municipal de Santa Marta, del 16 de febrero de 2007, en única instancia. · Expediente T-1886338 (actora: Ruth Cielo Gómez Díaz) Juzgado Cuarenta y tres (43) Penal del Circuito de Bogotá, del 12 de febrero de 2008, en única instancia. · Expediente T-1889869 (actora: Luz Marina Reyes Guevara) Juzgado Noveno (9º) Penal Municipal de Bogotá, del 08 de abril de 2008, en única instancia. · Expediente T-1891843 (actora: Yary Paola Vargas Ditta) Juzgado Noveno (9º) Penal Municipal de Barranquilla, del 11 de julio de 2007, en única instancia. · Expediente T-1893766 (actora: Liliana María Santodomingo Castillejo) Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Barranquilla, del 17 de octubre de 2007, en primera instancia; y Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Barranquilla, del 10 de Diciembre de 2007, en segunda instancia. I. ANTECEDENTES Por ser similares los hechos y fundamentos de las demandas de tutela de cada una de las actoras, la Sala resumirá los eventos relatados en éstas, de manera general: Hechos 1. Las demandantes, reclaman de las entidades demandadas el pago de la licencia de maternidad, el cual es negado, en unos casos porque las actoras no cotizaron durante todo el periodo de gestación, y en otros, porque no lo hicieron de manera ininterrumpida. 2. Adicionalmente en el caso del expediente T-1886338 (actora: Ruth Cielo Gómez Díaz), la EPS demandada niega el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad a la actora, porque el empleador realizó la cotización correspondiente en un monto inferior al 12,5 % ordenado en la Ley 1122 de 2007. Por razones metodológicas y para mayor claridad, la Sala resumirá los hechos relevantes de cada caso objeto de revisión en el siguiente cuadro: No. Exp. Tiempo cotizado Respuesta de la EPS Fecha de la demanda de tutela Exp. T-1877384 (actora: Ingrid Johana Jaimes) Cotizó 33 semanas (8 meses aprox) de 39 de gestación, entre el 27 de diciembre de 2006 y el 29 de julio de 2007 (fecha de parto). (Fls 1, 11 y 49) Niega por haber cotizado durante lapso inferior al periodo de gestación. (Fl. 60-68) Admisión del 29 de noviembre de 2007 (f. 58). Transcurren cuatro meses entre el parto y la demanda de amparo. Exp. T-1881173 (actora: Ingrid de Jesús Blanco Menco) Cotizó 20.7 semanas (5 meses aprox.) de 40 semanas de gestación entre diciembre de 2006 y el 19 abril de 2007 (fecha de parto). (Fls. 9 y 40) Niega por haber cotizado durante lapso inferior al periodo de gestación. (Fl. 39-43) Admisión del 26 de julio de 2007 (f. 35). Transcurren tres meses aprox. entre el parto y la demanda de amparo. Exp. T-1882064 (actora: Lina Alejandra Hoyos) Cotizó 7 meses y 14 días de 39 semanas de gestación, entre 9 de agosto de 2006 y 30 de marzo de 2007 (fecha de parto). (Fls. 7, 13 y 14) Niega por haber cotizado durante lapso inferior al periodo de gestación. (Fl. 13-16) Admisión del 12 de abril de 2007 (f. 11). Transcurre menos de un mes aprox. entre el parto y la demanda de amparo. Exp. T-1882178 (actora: Diana Patricia Gordillo Suárez) Cotizó 5 meses de 40 semanas de gestación, entre el 21 de diciembre de 2006 y 25 de mayo de 2007 (fecha de parto). (Fl. 15 y 32) Niega por haber cotizado durante lapso inferior al periodo de gestación. (Fl. 31,32) Admisión del 27 de noviembre de 2007 (f. 16). Transcurren seis meses aprox. entre el parto y la demanda de amparo. Exp. T-1882320 (actora: Belcy Esteban Blanco) Cotizó 31 semanas (8 meses aprox) de las 39 de gestación, entre el 24 de septiembre de 2006 y 15 de mayo de 2007 (fecha de parto). (Fl. 24) Niega por haber cotizado durante lapso inferior al periodo de gestación. (Fl. 23- 28) Admisión del 23 de octubre de 2007 (f. 17). Transcurren cinco meses aprox. entre el parto y la demanda de amparo. Exp. T-1883721 (actora: Sandra María Villamizar Rodríguez) No cotizó 22 días, de la siguiente manera: aportó entre el 30 de marzo de 2006 y el 27 de junio de 2007 (fecha de parto), interrumpiendo los aportes entre el 12 de diciembre 2006 y el 5 de enero de 2007. (Fl.13, 27 y 37) Niega porque interrumpió la cotización 22 días del periodo de gestación. (Fl. 36- 43) Admisión del 07 de septiembre de 2007 (f. 20). Transcurren tres meses aprox. entre el parto y la demanda de amparo. Exp. T-1884024 (actora: Jackeline Bernal Peña) Cotizó 29 semanas (7 meses aprox) de 39 de gestación entre el 1º de julio de 2006 y el 20 de enero de 2007 (fecha de parto). (fl. 9) Niega por haber cotizado durante lapso inferior al periodo de gestación. (Fl. 14- 21) Admisión del 25 de julio de 2007 (f. 11). Transcurren seis meses aprox. entre el parto y la demanda de amparo. Exp. T-1884414 (actora: Lina Marcela Díaz Morelos) Cotizó 8 meses de 40 semanas de gestación, entre el 15 de mayo de 2006 y el 9 de enero de 2007 (fecha de parto). En octubre de 2006 cambia a cotizante independiente (Fl.13 y 43) Niega por haber cotizado durante lapso inferior al periodo de gestación. (Fl. 43- 48) Admisión del 13 de septiembre de 2007 (f. 38). Transcurren ocho meses aprox. entre el parto y la demanda de amparo Exp. T-1885180 (actora: Mileidys Tatiana Berben Hernández Cotizó 7 meses de 36 semanas de gestación, entre febrero de 2007 y el 3 de agosto de 2007 (fecha de parto). (Fl. 23) Niega por haber cotizado durante lapso inferior al periodo de gestación. (Fl. 37- 39) Admisión del 14 de noviembre de 2007 (f. 34). Transcurren tres meses aprox. entre el parto y la demanda de amparo Exp. T-1885485 (actora: Ingris María Zúñiga Pérez) Cotizó 25 semanas (6 meses aprox) de 40 de gestación aprox., entre el 16 de marzo de 2006 y el 11 noviembre de 2006 (fecha de parto). (fl. 17). Interrumpió los aportes en julio y octubre. Niega por haber cotizado durante lapso inferior al periodo de gestación. (Fl. 16- 24) Admisión del 31 de enero de 2007 (f. 13). Transcurren dos meses aprox. entre el parto y la demanda de amparo Exp. T-1886338 (actora: Ruth Cielo Gómez Díaz) Cotizó todo el periodo de gestación, presuntamente con aportes del empleador inferiores al 12.5 % del salario, según lo dispone la ley 1122 de 2007. (Fl. 25). La fecha de parto fue el 19 de mayo de 2007 (Fl. 1) Niega porque los aportes hechos por el empleador correspondieron a montos inferiores al 12.5 % del salario, según lo dispone la ley 1122 de 2007. (Fl 25 a 28) Admisión del 30 de enero de 2008 (f. 23). Transcurren ocho meses aprox. entre el parto y la demanda de amparo. Exp. T-1889869 (actora: Luz Marina Reyes Guevara) Cotizó 33 semanas (8 meses aprox) de 39 semanas de gestación, entre el 21 de septiembre del 2006 y el 8 de mayo de 2007. (fecha de parto). (Fl. 34, 35) Niega por haber cotizado durante lapso inferior al periodo de gestación, y porque no interpone la acción de tutela durante la vigencia de la licencia de maternidad. (Fl. 34- 37) Admisión del 26 de marzo de 2008 (f. 28). Transcurren diez meses aprox. entre el parto y la demanda de amparo. Exp. T-1891843 (actora: Yary Paola Vargas Ditta) Cotizó 31 semanas (8 meses aprox) de 38 de gestación, ntre el 18 de febrero de 2006 y el 23 de septiembre de 2006 (fecha de parto). (Fl. 27) Niega por haber cotizado durante lapso inferior al periodo de gestación. (Fl. 27- 29) Admisión del 27 de junio de 2007 (f. 23). Transcurren nueve meses aprox. entre el parto y la demanda de amparo. Exp. T-1893766 (actora: Liliana María Santodomingo Castillejo) Cotizó 31 semanas (8 meses aprox) de 37 de gestación, entre el 1º de noviembre de 2006 y el 12 de junio de 2007 (fecha de parto). (fl. 6) Niega por haber cotizado durante lapso inferior al periodo de gestación. (Fl. 25- 33) Admisión del 04 de octubre de 2007 (f. 20). Transcurren cuatro meses aprox. entre el parto y la demanda de amparo. 3. De conformidad con los anteriores hechos, cada una de las ciudadanas referenciadas interpone acción de tutela por separado, y alegan de manera genérica, la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad, al mínimo vital y en general a la protección reforzada, tanto de las mujeres embarazadas como en condición de madres, y de sus hijos recién nacidos. Pruebas relevantes que obran en los expedientes. 1. Escritos de las demandas de tutela: · Expediente T-1877384 (actora: Ingrid Johana Jaimes): Fl. 49-57 · Expediente T-1881173 (actora: Ingrid de Jesús Blanco Menco): Fl. 1-5 · Expediente T-1882064 (actora: Lina Alejandra Hoyos): Fl. 1-6 · Expediente T-1882178 (actora: Diana Patricia Gordillo Suárez): Fl. 1 · Expediente T-1882320 (actora: Belcy Esteban Blanco). Fl. 6-15 · Expediente T-1883721 (actora: Sandra María Villamizar Rodríguez): Fl. 13-18 · Expediente T-1884024 (actora: Jackeline Bernal Peña): Fl. 1, 2 · Expediente T-1884414 (actora: Lina Marcela Díaz Morelos): Fl. 1-8 · Expediente T-1885180 (actora: Mileidys Tatiana Berben Hernández): Fl. 2-19 · Expediente T-1885485 (actora: Ingris María Zúñiga Pérez): Fl. 1-3 · Expediente T-1886338 (actora: Ruth Cielo Gómez Díaz): Fl. 1-7 · Expediente T-1889869 (actora: Luz Marina Reyes Guevara): Fl. 1-4 · Expediente T-1891843 (actora: Yary Paola Vargas Ditta): Fl. 2-10 · Expediente T-1893766 (actora: Liliana María Santodomingo Castillejo): Fl. 1-4 2. Escritos de respuesta de las entidades demandadas: · Expediente T-1877384 (actora: Ingrid Johana Jaimes): Fl. 60-68 · Expediente T-1881173 (actora: Ingrid de Jesús Blanco Menco): Fl. 39-43 · Expediente T-1882064 (actora: Lina Alejandra Hoyos): Fl. 13-16 · Expediente T-1882178 (actora: Diana Patricia Gordillo Suárez): Fl. 31, 32 · Expediente T-1882320 (actora: Belcy Esteban Blanco). Fl. 23-28 · Expediente T-1883721 (actora: Sandra María Villamizar Rodríguez): Fl. 36-43 · Expediente T-1884024 (actora: Jackeline Bernal Peña): Fl. 14-21 · Expediente T-1884414 (actora: Lina Marcela Díaz Morelos): Fl. 43-48 · Expediente T-1885180 (actora: Mileidys Tatiana Berben Hernández): Fl. 37-39 · Expediente T-1885485 (actora: Ingris María Zúñiga Pérez): Fl. 16-24 · Expediente T-1886338 (actora: Ruth Cielo Gómez Díaz): Fl. 25-28 · Expediente T-1889869 (actora: Luz Marina Reyes Guevara): Fl. 34-37 · Expediente T-1891843 (actora: Yary Paola Vargas Ditta): Fl. 27-29 · Expediente T-1893766 (actora: Liliana María Santodomingo Castillejo): Fl. 25-33 3. Fallos de tutela de primera y segunda instancia · Expediente T-1877384 (actora: Ingrid Johana Jaimes): Fl. 71-73 (Única instancia) · Expediente T-1881173 (actora: Ingrid de Jesús Blanco Menco): Fl. 49-53 (primera instancia) y fl. 95-100 (segunda instancia) · Expediente T-1882064 (actora: Lina Alejandra Hoyos): Fl 43-51 (Única instancia) · Expediente T-1882178 (actora: Diana Patricia Gordillo Suárez): Fl. 35-41 (Única instancia) · Expediente T-1882320 (actora: Belcy Esteban Blanco). Fl. 31-33 (Única instancia) · Expediente T-1883721 (actora: Sandra María Villamizar Rodríguez): Fl. 45-53 (Única instancia) · Expediente T-1884024 (actora: Jackeline Bernal Peña): Fl. 44-54ª (Primera Instancia) y fl. 81-88 (Segunda instancia) · Expediente T-1884414 (actora: Lina Marcela Díaz Morelos): Fl. 49-51 (Primera instancia) y fl. 74- 77 (segunda instancia). · Expediente T-1885180 (actora: Mileidys Tatiana Berben Hernández): Fl. 40-44 (Primera instancia) y fl. 10- 14 Cuad # 2 (Segunda instancia) · Expediente T-1885485 (actora: Ingris María Zúñiga Pérez): Fl. 30-33 (Única instancia) · Expediente T-1886338 (actora: Ruth Cielo Gómez Díaz): Fl. 30-34 (Única instancia) · Expediente T-1889869 (actora: Luz Marina Reyes Guevara): Fl. 47-57 (Única instancia) · Expediente T-1891843 (actora: Yary Paola Vargas Ditta): Fl. 32, 33 (Única instancia) · Expediente T-1893766 (actora: Liliana María Santodomingo Castillejo): Fl. 44-42 (Primera instancia) y fl. 5-7 Cuad # 2 (Segunda instancia) Además, en los distintos expedientes obra la relación de las semanas cotizadas por las actoras, en los escritos de respuesta a las demandas de tutela por parte de las entidades demandas, señalados en el numeral 2 de este acápite. Argumentos de las EPS demandadas para no reconocer el pago de la licencia de maternidad. De manera general las entidades demandadas, plantearon a las actoras y a los jueces de tutela, que no era procedente el reconocimiento económico de la licencia de maternidad porque las mencionadas no cumplen con el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 047 de 2000, según el cual para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, se debe cotizar ininterrumpidamente al sistema durante todo el periodo de gestación. De otro lado, en el caso del expediente T-1886338 (actora: Ruth Cielo Gómez Díaz), la EPS demandada niega el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad a la actora, porque el empleador realizó la cotización correspondiente en un monto inferior al 12,5% ordenado en la Ley 1122 de 2007. Decisiones judiciales objeto de revisión. Por razones metodológicas y para mayor claridad, la Sala resumirá los argumentos relevantes de los jueces de tutela en cada caso objeto de revisión, en el siguiente cuadro: No. Exp. Argumentos del fallo de 1ª Instancia o de Única Instancia Argumentos del fallo de 2ª Instancia Exp. T-1877384 (actora: Ingrid Johana Jaimes) NIEGA por considerar que no se cumple con el requisito según el cual se debe cotizar durante todo el periodo de gestación. Además, consideran que no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de las actoras, como el derecho al mínimo vital. NO HUBO IMPUGNACIÓN Exp. T-1881173 (actora: Ingrid de Jesús Blanco Menco) NIEGA por considerar que no se cumple con el requisito según el cual se debe cotizar durante todo el periodo de gestación. Además, consideran que no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de las actoras, como el derecho al mínimo vital. CONFIRMA Exp. T-1882064 (actora: Lina Alejandra Hoyos) NIEGA por considerar que no se cumple con el requisito según el cual se debe cotizar durante todo el periodo de gestación. Además, consideran que no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de las actoras, como el derecho al mínimo vital. NO HUBO IMPUGNACIÓN Exp. T-1882178 (actora: Diana Patricia Gordillo Suárez) NIEGA por considerar que no se cumple con el requisito según el cual se debe cotizar durante todo el periodo de gestación. Además, consideran que no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de las actoras, como el derecho al mínimo vital. NO HUBO IMPUGNACIÓN Exp. T-1882320 (actora: Belcy Esteban Blanco) NIEGA por considerar que no se cumple con el requisito según el cual se debe cotizar durante todo el periodo de gestación. Además, consideran que no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de las actoras, como el derecho al mínimo vital. NO HUBO IMPUGNACIÓN Exp. T-1883721 (actora: Sandra María Villamizar Rodríguez) NIEGA por considerar que no se cumple con el requisito según el cual se debe cotizar durante todo el periodo de gestación. Además, consideran que no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de las actoras, como el derecho al mínimo vital. NO HUBO IMPUGNACIÓN Exp. T-1884024 (actora: Jackeline Bernal Peña) CONCEDE REVOCA, porque no se demostró la configuración de la vulneración del derecho al mínimo vital. Exp. T-1884414 (actora: Lina Marcela Díaz Morelos) NIEGA por considerar que no se cumple con el requisito según el cual se debe cotizar durante todo el periodo de gestación. Además, consideran que no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de las actoras, como el derecho al mínimo vital. CONFIRMA Exp. T-1885180 (actora: Mileidys Tatiana Berben Hernández CONCEDE REVOCA, porque no cumplen requisitos legales para acceder a la prestación laboral, y además considera que no se dan las condiciones excepcionales para conceder por tutela el pago de la licencia, pues no se demostró la configuración de la vulneración del derecho al mínimo vital. Exp. T-1885485 (actora: Ingris María Zúñiga Pérez) NIEGA por considerar que no se cumple con el requisito según el cual se debe cotizar durante todo el periodo de gestación. Además, consideran que no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de las actoras, como el derecho al mínimo vital. NO HUBO IMPUGNACIÓN Exp. T-1886338 (actora: Ruth Cielo Gómez Díaz) NIEGA, porque considera que la tutela se ha interpuesto únicamente para reclamar la respuesta al derecho de petición que solicitaba el pago de la licencia, independientemente de la existencia de una controversia entre el patrono y el ISS, relativa a que el monto de los aportes no correspondía al 12.5 % del salario, según lo dispone la ley 1122 de 2007. Agrega que se ha presentado hecho superado, en tanto la petición sí se respondió. NO HUBO IMPUGNACIÓN Exp. T-1889869 (actora: Luz Marina Reyes Guevara) NIEGA, porque considera que la tutela se debió interponer en el plazo de vigencia de la licencia de maternidad y no 10 meses después. Agrega que, siendo la actora abogada debió hacer uso de los mecanismos idóneos de manera más presta. NO HUBO IMPUGNACIÓN Exp. T-1891843 (actora: Yary Paola Vargas Ditta) NIEGA por considerar que no se cumple con el requisito según el cual se debe cotizar durante todo el periodo de gestación. Además, consideran que no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de las actoras, como el derecho al mínimo vital. NO HUBO IMPUGNACIÓN Exp. T-1893766 (actora: Liliana María Santodomingo Castillejo) NIEGA por considerar que no se cumple con el requisito según el cual se debe cotizar durante todo el periodo de gestación. Además, consideran que no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de las actoras, como el derecho al mínimo vital. CONFIRMA II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. Competencia. 1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Planteamiento del caso y del problema jurídico. 2.- En la presente providencia se revisan catorce (14) casos correspondientes a la negativa de diferentes EPS, de reconocer el pago de la licencia de maternidad a las distintas demandantes, con base en cuatro razones principales. La primera consistente en que según el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 047 de 2000, sólo se puede acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, mediante la cotización ininterrumpida al sistema durante todo el periodo de gestación. La segunda, relacionada con la verificación de periodos cotizados extemporáneamente, con lo que se vulnera lo establecido en el numeral 1° del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, según el cual la mora en la cancelación del valor correspondiente a la cotización, da lugar a que sea el empleador quien deba asumir la obligación de reconocer la licencia. La tercera, alegada sólo en algunos casos, según la cual la solicitud del pago de la licencia por parte de las tutelantes, se hizo después de los 3 meses posteriores al parto, momento en el cual dicha licencia ya estaba vencida, por lo que éstas perdieron el derecho de reclamar su reconocimiento. Y la cuarta, presentada también solo en algunos casos, consistente en que no se demostró o no se alegó la vulneración del derecho al mínimo vital por parte de las demandantes. Adicionalmente, en el caso del expediente T-1886338 (actora: Ruth Cielo Gómez Díaz), la EPS demandada niega el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad a la actora, porque el empleador realizó la cotización correspondiente en un monto inferior al 12,5% ordenado en la Ley 1122 de 2007. Esta Sala de Revisión consideró que las anteriores situaciones jurídicas corresponden a la aplicación de líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, reiteradas en múltiples ocasiones. Dicha líneas se han desarrollado a partir de la inaplicación de las diferentes normas reglamentarias relativas a los requisitos para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, cuando éstos suponen la desprotección de los derechos fundamentales, tanto de las mujeres, en estado de embarazo y como madres, así como también de sus hijos recién nacidos. Por ello, la Sala de Selección respectiva decidió acumular los expedientes de la referencia, para ser fallados bajo los criterios establecidos en las líneas jurisprudenciales mencionadas. En este orden, el problema jurídico de la presente sentencia se determina en atención a las cinco situaciones descritas anteriormente, y que conforman a su vez las razones que las entidades demandadas presentaron para negar el reconocimiento del pago de la licencia. Problema Jurídico 3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si se vulneran los derechos fundamentales de las mujeres, tanto en estado de embarazo como en su condición de madres, y de sus hijos recién nacidos, cuando se niega el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad, bajo el argumento de que (i) no se ha cotizado durante la totalidad del periodo de gestación, y/o (ii) se han hecho aportes durante el periodo de gestación de manera extemporánea, y/o (iii) no hizo la solicitud relativa al reconocimiento en mención dentro de los tres (3) meses siguiente al parto, y/o (iv) no se demuestra o no se alega la vulneración del derecho al mínimo vital. De otro lado, (v) la Corte hará referencia a los casos en que la entidad responsable del reconocimiento de la licencia tiene reparos en relación con el cumplimiento de los requisitos de los aportes por parte del empleador, y si ello es razón suficiente para hacer depender la garantía del derecho que representa el pago de la licencia, del resultado de dicha controversia. Para resolver el problema jurídico planteado, se hará referencia a continuación a las líneas jurisprudenciales relacionadas con cada uno de los aspectos expuestos. Previamente se hará una breve referencia a los criterios desarrollados por esta Corte en relación con la protección constitucional de la maternidad, y el carácter de la licencia de maternidad como herramienta determinante para el logro efectivo de dicha protección. Alcance de la protección constitucional a la maternidad. Reiteración de jurisprudencia 4.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de la garantía de la protección efectiva de la maternidad. Entre otras, en las sentencia T-838 de 2006 y T-530 de 2007, se ha sistematizado el alcance de dicha garantía. Se ha sostenido pues, que la Constitución Política de Colombia reconoce en su artículo 43 el derecho de la mujer a recibir especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo y después del parto. Y, en la legislación ordinaria esta cláusula ha sido desarrollada en las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral creado a partir de la Ley 100 de 1993[1], en las normas integrantes del Código Sustantivo del Trabajo y en la Ley 82 de 1993[2], que establece medidas para la protección de la mujer cabeza de familia. 5.- En efecto, de un lado, en virtud del artículo 162 de la Ley 100 de 1993, el Plan Obligatorio de Salud –POS- “permitirá la protección integral de las familias a la maternidad” y según el texto del artículo 207 de la misma Ley, el régimen contributivo reconocerá y pagará para los afiliados la licencia por maternidad[3]. De otro lado, de acuerdo con el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990[4], la madre trabajadora tiene derecho a “doce (12) semanas de licencia remunerada con el salario que esté devengando al entrar a disfrutar del descanso”. Así pues, con fundamento en la normatividad mencionada, existen al menos dos maneras de realizar la cláusula constitucional de protección a la maternidad prevista en la Constitución. En primer lugar, mediante la prestación de servicios de salud a la mujer en estado de embarazo y a la que ha dado a luz y, en segundo lugar, por razón del reconocimiento de prestaciones económicas a favor de la madre trabajadora[5]. 6.- Así mismo, diferentes instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos constitucionales, según lo establece el inciso segundo del artículo 93 constitucional[6], reconocen la condición especial de la maternidad y confieren un ámbito de protección a las mujeres en estado de gravidez y a la población recién nacida. En este contexto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[7] ratificado por Colombia, prevé el deber de los Estados de conceder especial protección a las madres durante un período razonable antes y después del parto, e igualmente el reconocimiento de la licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social[8]. En consonancia con esta directriz, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha solicitado regularmente a los Estados Partes información sobre la existencia de grupos concretos de mujeres que no disfruten de esa protección. La protección a la maternidad, además, es una cláusula fijada en el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Protocolo de San Salvador”[9] y a la luz del mismo, la licencia retribuida por maternidad antes y después del parto es una de las prestaciones incluidas en el derecho a la seguridad social[10]. Así pues, la disposición contenida en el Protocolo de San Salvador, permite complementar el artículo 43 constitucional y la normatividad vigente de manera tal que la licencia por maternidad podría ser reconocida tanto antes como después del parto. Así pues, con el fin de ampliar la protección legal a la maternidad existente, el legislador podría extender la actual licencia por maternidad a la etapa de gestación.[11] 7.- Por otra parte, la maternidad ha sido objeto de análisis en diversos pronunciamientos de esta Corte, en donde ha sido señalado que la protección especial se presenta a partir del reconocimiento de las condiciones de discriminación y marginamiento a las que se ha visto sometida la mujer gestante y cabeza de familia y adicionalmente al incremento del número de mujeres que deben asumir, en condiciones precarias y sin apoyo de ninguna naturaleza, las responsabilidades del hogar, como las propias de la actividad de la que se deriva el sustento familiar[12]. De la misma manera, en la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada la protección a la maternidad por cuanto su garantía permite impedir que dicha situación se convierta en un factor de discriminación femenina y que se salvaguarden los derechos de la mujer al libre desarrollo de su personalidad, a su dignidad humana y la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad (Art. 42 C.P.).[13] 8.- En consecuencia, la protección a la maternidad es un postulado constitucional que ha sido desarrollado en el ámbito legislativo mediante el reconocimiento de prestaciones específicas a la madre gestante que tendrán repercusiones sobre la criatura que está por nacer. La asistencia involucra atención en salud durante el período de gestación y el otorgamiento de auxilios económicos –licencia por maternidad- con posterioridad al parto dirigidas a garantizar la recuperación de la mujer e igualmente su sostenimiento y el de su hijo recién nacido. Del mismo modo, el respeto de la situación de maternidad dispuesto en la Constitución Política se encuentra complementado por tratados internacionales suscritos por Colombia, los cuales refuerzan las prerrogativas previstas en la legislación colombiana a favor de la mujer en situación de gravidez. Finalmente, importa destacar que las medidas propuestas para garantizar la maternidad han sido objeto de protección en el ámbito de la acción de tutela, en donde ha sido reconocido que su garantía es complementaria del ejercicio de otros derechos de la mujer dentro de los cuales se encuentra el libre desarrollo de la personalidad y la protección de los derechos de la infancia. Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento de la licencia de maternidad y los deberes (i) de cotizar durante todo el periodo de gestación, (ii) de registrar los aportes sin mora en los pagos, y (iii) de hacer la solicitud de reconocimiento dentro de los tres meses siguientes al parto. 9.- Una de las manifestaciones de la protección a la maternidad consiste en el reconocimiento del derecho a la licencia por maternidad, en el entendido que ésta constituye una prestación económica y se encuentra en conexidad con los derechos a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de la madre y del menor, especialmente cuando la misma representa el único sustento de aquéllos durante el período posparto. La idoneidad de la licencia por maternidad para amparar el derecho al mínimo vital[14] tanto de la mujer como de la criatura que acaba de nacer ha sido establecida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. En este sentido, en sentencia T-664 de 2002 esta Corporación señaló “la licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica”. De igual manera, en fallo T-1019 de 2005 esta Corte sostuvo que no obstante el carácter prestacional de la licencia de maternidad, ésta puede ser reclamada mediante acción de tutela cuando el valor que se percibe por este concepto representa el único ingreso para el sostenimiento tanto de la madre como de su hija o hijo[15]; es decir cuando tiene una relación directa con la garantía de su derecho al mínimo vital. Así las cosas, se reitera que la licencia de maternidad en el ámbito colombiano es una prestación económica de orden legal que permite garantizar los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana de las mujeres y de la población recién nacida. 10.- De conformidad con la legislación vigente, la licencia de maternidad es otorgada a la mujer trabajadora previo el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que aquélla haya cotizado durante todo el período de su gestación[16] (ii) que haya cancelado en forma completa el aporte durante el año anterior a la fecha de la solicitud; (iii) que haya cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho[17]; (iv) que no se encuentre en mora en dicho momento[18]. 11.- Así pues, ante una solicitud de reconocimiento de una licencia de maternidad, las Entidades Prestadoras de Salud del Régimen Contributivo deben verificar que la trabajadora afiliada cumpla los requisitos aludidos. No obstante, de manera excepcional y de conformidad con las circunstancias de cada caso, es posible otorgar la licencia por maternidad aún cuando algunas de estas exigencias no han sido satisfechas. Sobre el deber de cotizar durante todo el periodo de gestación 12.- En relación con el período de cotización necesario para alcanzar el reconocimiento de la licencia por maternidad, la jurisprudencia ha afirmado de manera reiterada que la existencia de lapsos no cotizados no autoriza a la EPS a eludir el pago de la prestación económica referida. Así, en sentencia T-139 de 1999, reiterada en fallo T-931 de 2003 afirmó que en algunas oportunidades, el requisito consagrado en el artículo 63 del Decreto 806 de 1998 es una norma que en ciertos casos “hace nugatorio el derecho de la mujer a que se le reconozca la prestación económica derivada la licencia de maternidad, hecho que en sí mismo haría necesaria su inaplicación, a los casos en revisión, por desconocer los derechos que la Constitución y los tratados internacionales han consagrado en cabeza de la mujer parturienta y el recién nacido.” Esta regla fue reiterada en sentencia T-461 de 2006, en la cual la Corte protegió el derecho a la licencia de maternidad de una mujer trabajadora que por haber sido retirada del sistema debido al cambio en la afiliación en calidad de trabajadora dependiente a trabajadora independiente presentó una interrupción de 14 días de cotización durante el período de gestación. Esta Corporación precisó que prevalecía la protección constitucional a la maternidad y a la niñez sobre los requerimientos legales para acceder a la licencia de maternidad. Lo anterior, señaló la Corte, en virtud del artículo 228 constitucional según el cual “en el Estado social de derecho […] lo trascendente del procedimiento no son las formalidades sino la realización de los derechos sustanciales”. Posteriormente, en providencia T-640 de 2006, la Corte ordenó cancelar la licencia de maternidad a la cual tenía derecho una afiliada que presentó un período de interrupción en sus cotizaciones como consecuencia de su desvinculación como empleada y su nueva vinculación como trabajadora independiente. En sus consideraciones, esta Corte señaló “la interrupción en el pago de los aportes al sistema, originada en el tiempo de cesación del contrato laboral no constituyen razones suficientes para exonerar a la E.P.S. Salud Total de pagar el derecho económico concomitante con la licencia de maternidad;”. E igualmente agregó, que “durante su embarazo solo se interrumpieron los aportes por el período comprendido entre la terminación del anterior contrato a término fijo y la nueva vinculación laboral para el año 2005, la Corte estima que tal interrupción no puede generar la pérdida del derecho prestacional derivado de la protección constitucional a la maternidad” En sentencia T-728 de 2006, la Corte ordenó a la EPS Famisanar reconocer y pagar la licencia de maternidad a una madre trabajadora que no efectuó cotizaciones durante 30 días del período de gestación, debido a que la peticionaria había cambiado de empleador. En el análisis del caso concreto, esta Corporación sostuvo que “a pesar de la ausencia de un aporte mensual durante el embarazo, la señora Rodríguez Sosa ha cotizado desde el 2001 a la misma EPS y durante el periodo que falta cotización se presentó la transición entre CICODES CTA y GESTIONANDO CTA. De tal forma que, como lo ha establecido la Corte, en casos como el estudiado, resulta desproporcionado exigirle a la madre que por el cambio de empleador pierda el derecho a la prestación”. 13.- Más recientemente, en sentencia T-530 de 2007, se puntualizaron dos aspectos importantes en relación con la subregla mencionada según la cual, la falta de cotización de algún periodo de la totalidad del periodo de gestación, no autoriza per se el no pago de la licencia de maternidad. En primer término, se resaltó la importancia de analizar el hecho de que a pesar de existir un tiempo de gestación promedio de treinta y seis semanas (36), se han presentado embarazos de menor duración o prematuros.[19] De tal manera, que las entidades prestadoras de salud tienen la obligación de estudiar las circunstancias de cada caso específico para exigir el cumplimiento de cotización durante el período de gestación[20]; y la indicación de que el periodo de gestación corresponde a 36 semanas, no puede aplicarse, para efectos del cálculo de las semanas cotizadas, como regla general a todos los casos. 14.- En segundo término, en la sentencia T-530 de 2007 citada, se reconstruyó el conjunto de elementos fácticos de los casos revisados por esta Corte, en relación con la determinación del número de semanas (días o meses) no cotizados, con el fin de establecer a partir cuántas de semanas no cotizadas procedía el reconocimiento del pago de la licencia. Así, se encontró pues que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido aunando su criterio alrededor de la distinción de dos situaciones, con dos consecuencias jurídicas igualmente diferentes. Una relativa a cuando el periodo no cotizado es mayor a dos meses del periodo total de gestación, caso en cual procede el reconocimiento del pago de la licencia, en un valor proporcional al tiempo cotizado; y otra situación correspondiente a cuando el periodo no cotizado es menor a dos meses del periodo total de gestación, caso en cual procede el reconocimiento del pago de la licencia, en su valor total, como si se hubiese cotizado durante todo el periodo de gestación. Esta postura ha sido acogida en diversos pronunciamientos, entre los cuales se encuentran la sentencias T-530 y 576 de 2007 y aún más recientemente en el fallo T-136 de 2008. Sin embargo, es importante tener en cuenta que no se trata de una regla aplicable en forma automática a todas las hipótesis sometidas al conocimiento del juez de amparo, por cuanto, será en últimas esta autoridad judicial quien, de acuerdo al análisis razonado de los medios probatorios obrantes en el expediente y atendiendo a las particulares circunstancias de cada caso, establecerá la forma en la que debe concederse la protección de los derechos fundamentales vulnerados. Por la importancia de lo anterior, se citará in extenso el análisis que le permitió a la Corte puntualizar lo expuesto. “[En un principio], se consideró que la ausencia de pago de aportes durante cortos períodos durante el tiempo de la gestación, no podría ser argumento suficiente para no proteger por vía de tutela los derechos fundamentales al mínimo vital, tanto de la madre como del nacisturus, razón por la cual se procedió a amparar por esta vía judicial excepcional el pago de tal licencia de maternidad. Sin embargo, abierta esta brecha, los casos en los que las cotizaciones no coincidían con el período de gestación, y por ser aquellas ligeramente menores, se multiplicaron y fueron haciéndose más comunes.[21] Es decir, ya no faltaban por cotizar algunos días, sino que se daba el caso de faltar semanas completas de cotizaciones y en algunos casos varias semanas en su conjunto, lo que fue generando pronunciamientos por parte de la Corte, cada vez más proteccionistas, en detrimento del cumplimiento de los requisitos formales exigidos para que el derecho prestacional se pudiera pagar adecuadamente. De esta manera, se concedieron tutelas en las que se habían dejado de pagar tan solo 11 días o 21 días[22], para pasar a amparar derechos fundamentales en casos en los que la madre reclamante había dejado de cotizar por más de un mes y hasta casi 3.6 meses como ocurrió en la sentencia T-1205 de 2005,(…). Ante esta situación, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte, en sentencia T-1243 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda, consideró pertinente establecer una variable a la línea jurisprudencial que ya se venía siguiendo, en el sentido de establecer un criterio de proporcionalidad, que garantizara un equilibrio entre el derecho a recibir el pago de un derecho prestacional que garantizaría el respeto de derechos fundamentales de orden constitucional, frente a la necesidad de asegurar una la responsabilidad en el pago oportuno y completo de los aportes y el equilibrio económico del SGSSS. Ciertamente, la misma Corte había advertido que ordenar el reconocimiento de una licencia de maternidad cuando el requisito de exigir aportes por cotización en un número similar de semanas al del período de gestación de la madre no podía aplicarse de manera mecánica y por igual a todos los casos, no pondría en peligro el equilibrio financiero del SGSSS; sin embargo, si esta circunstancia se llega a presentar de manera más repetitiva y en una mayor escala, podría tornarse en desequilibrante y afectar el SGSSS, poniendo en peligro de esta manera el futuro reconocimiento de esta misma prestación social a futuras madres en igualdad de circunstancias. Ante esta difícil situación, se advirtió que si bien en algunos caso las afiliadas no lograban cumplir con todos los requisitos legalmente establecidos para reclamar el pago de la licencia de maternidad, no podía entrar a garantizarse su derecho prestación a la licencia de maternidad, sin que se diera una proporcionalidad en el pago de la misma, calculada según el número de semanas efectivamente cotizadas. (…) De esta manera, se introdujo una variable a la posición ya sentada por la Corte en relación con el reconocimiento por vía de tutela de la licencia de maternidad, situación que se reiteró posteriormente en sentencia T-598 de 2006. En esta oportunidad se ordenó reconocer de manera proporcional el pago de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que en este caso la accionante tan solo había cotizado siete meses de su período de gestación. Igual situación se presentó en el caso resuelto en la sentencia T-034 de 2007 en que la accionante se le reconoció el 85.1% de la licencia de maternidad en tanto solo había cotizado, 32 semanas de las 37.6 semanas que duró su período de gestación. Sin embargo, esta posición jurisprudencial sugirió una nueva variante cuando en sentencia T-206 de 2007, se consideró que partiendo del pago proporcional de la licencia de maternidad, era necesario de todos modos advertir una circunstancia jurídica asumida por la Corte en sentencia T-053 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en cuyo caso se había ordenado el reconocimiento de una licencia de maternidad en un ciento por ciento (100%), de una madre cabeza de familia que había dejado de cotizar por un lapso de 2 meses y dos días, justificado en el hecho de que ´en tratándose de la reclamación de la licencia de maternidad, la verificación de los requisitos legales para su procedencia no puede ser tan rigurosa y por tanto, debe prevalecer la aplicación de las normas superiores que regulan la protección doblemente reforzada por la calidad de sujetos de especial protección que tiene la madre cabeza de familia y el hijo, frente aquellas normas que determinan que el período de cotización debe ser igual al de la gestación´[23]. De esta manera, en los casos objeto de revisión en la sentencia T-206 de 2007, se advierten dos circunstancias fácticas distintas: En una de ellas la accionante había dejado de cotizar por diez (10) semanas, término que superaba el mínimo de dos meses establecido en la sentencia T-053 de 2007, razón por la cual se ordenó el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que cotizó durante su embarazo. En el otro caso, la accionante había dejado de cotizar por 30 días, lapso inferior al mínimo de los dos meses ya señalados, en cuyo caso se procedió a reconocer la licencia de maternidad en un ciento por ciento.(100%).” [T-530 de 2007] Sobre el deber de registrar los aportes sin mora en los pagos y el allanamiento a la mora 15.- En este contexto, ha sostenido igualmente la Corte Constitucional, que en caso de recibir una solicitud de reconocimiento de licencia por maternidad, la EPS no podrá eximirse del pago de la licencia de maternidad cuando observa mora en el pago de las cotizaciones si ha admitido el pago extemporáneo por el empleador, pues en este caso dicha mora no es imputable a la trabajadora.[24] De conformidad con esta posición, la Corte Constitucional ha concedido amparo constitucional de los derechos de mujeres trabajadoras a quienes les fue negada la licencia de maternidad porque sus pagos ante el Sistema de Seguridad Social fueron realizados de manera extemporánea. Dentro de las sentencias que han evaluado dicha situación se encuentran los fallos T-947 de 2005, T-350 de 2005, T-504 de 2004, T-707 de 2002, T-950 de 2000. 16.- Así pues, la Corte ha sido enfática en señalar que “si las entidades de salud no manifiestan su inconformidad al momento en que se efectúa el pago “extemporáneo”, no podrán posteriormente alegar esta circunstancias como causa suficiente para negar el reconocimiento de la licencia de maternidad, pues en estos casos, se estaría ante un allanamiento a la mora, originada en la propia negligencia de la entidad en exigir de sus afiliados el pago oportuno de las cotizaciones, máxime cuando ésta dispone de los medios legales para hacerlo”[25]. La teoría del allanamiento a la mora ha sido descrita por la jurisprudencia constitucional, de la siguiente manera: “…en aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes’ la E.P.S. no puede desconocer el pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría ‘una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador”[26] Sobre el término para solicitar el reconocimiento económico derivado de la licencia de maternidad. 17.- De otro lado, a partir de la sentencia T-999 de 2003[27], se planteó un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad para solicitar el reconocimiento del pago de la licencia, incluso por vía de tutela. Consideró la Corte que la tesis mantenida previamente, que establecía la garantía de la vigencia de la licencia de maternidad (84 días) como plazo oportuno para solicitar su reconocimiento, se había convertido con el tiempo en un formalismo utilizado por las Empresas Promotoras de Salud que hacía nugatoria la protección efectiva de las garantías con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y después del parto, así como el recién nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte amplió el término para hacer viable su solicitud, así como su amparo constitucional, al primer año de vida del niño[28]. Lo anterior significa entonces, que a partir de la sentencia en comento, la solicitud del pago de la licencia de maternidad es procedente dentro del año siguiente a la fecha del parto. De igual manera para que el amparo constitucional sea viable, el pago de la prestación económica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela dentro del mismo lapso de tiempo, esto es, durante el primer año de vida del niño. 18.- En conclusión, en sentencias de tutela la Corte ha aplicado de manera prevalente las normas constitucionales para efectos del reconocimiento de la licencia de maternidad. Es por esto que a la luz de la jurisprudencia, ni la ausencia de cotizaciones ante el Sistema de Seguridad Social durante el período de gestación, ni cuando se ha presentado el fenómeno de allanamiento a la mora, ni la solicitud (incluso por vía de tutela) del reconocimiento de la licencia después de los tres meses siguientes al parto (y dentro del año siguiente), constituyen razones suficientes para rehusar el pago de la prestación referida. Ahora bien, la negativa de reconocer el pago de la licencia de maternidad en alguno de los supuestos anteriores, hace presumir la violación del mínimo vital de la madre y del menor, por cuanto aquélla es trabajadora y depende para su subsistencia del ingreso que recibe por su labor. Sobre la presunción de vulneración del derecho al mínimo vital, cuando se desconoce la jurisprudencia constitucional en materia de inaplicación de algunos requisitos relativos al acceso a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad 19.- En efecto, la Corte ha sostenido que las necesidades de una mujer son distintas mientras no se esté en estado de embarazo, y así, los recursos requeridos para satisfacer su mínimo vital. Empero, otro tanto sucede si se trata de una mujer gestante, pues los cuidados especiales propios de dicha condición, modifican no sólo las exigencias médicas, sino cuestiones básicas de su subsistencia como por ejemplo su alimentación. Incluso, se puede afirmar que el mínimo vital de la mujer en estado de gravidez difiere de aquel que se configura cuando ésta ha dado a luz recientemente. En el último caso, las necesidades mínimas se incrementan e involucran las garantías concernientes a la protección del menor recién nacido. 20.- En este orden, esta Corporación ha desarrollado la noción de mínimo vital acorde con cada caso concreto, para referirse a la relación entre el contenido del derecho a gozar de las condiciones mínimas de subsistencia, y las distintas necesidades que surgen de las diferentes condiciones en las que se pueden encontrar las personas. Así pues, si bien se pueden identificar derechos básicos referidos a la garantía de subsistencia en condiciones dignas, esto es, un contenido genérico del derecho al mínimo vital; no se puede desconocer que dependiendo de las condiciones que enmarquen la situación de una persona, así mismo variaran las necesidades cuyo carácter resulta básico en relación con dicha subsistencia. Y, en este sentido el contenido del mínimo vital se amplia para cubrir aquellas necesidades, que en otras condiciones o para otras personas no resultarían básicas. Los derechos básicos que van a definir los contornos de la garantía del mínimo vital no son pues un estandar inalterable, sino un análisis cualitativo de qué es lo básico mínimo en cada caso. Precisamente, un ejemplo claro de ello es el de la distinta configuración del contenido del derecho al mínimo vital de las mujeres, tal como se expuso, según estén éstas en estado de gravidez o no, o según la protección de la maternidad implique el cuidado de su embarazo solamente y del menor por nacer, o de su condición post-parto y del menor recién nacido. 21.- La determinación del contenido del derecho al mínimo vital, para la garantía de su protección, ha involucrado dos aspectos principales. En primer término, “[e]l concepto de mínimo vital (…) no puede ser restringido a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Como desarrollo de lo anterior, la Corte ha explicado que el mínimo vital no equivale al salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa (…), atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto.”[29] Y, en segundo lugar, la Corte ha considerado que la vulneración del derecho al mínimo vital se protege mediante la acción de amparo, para evitar que la persona “…sufra una situación crítica económica (…). Con esta referencia se pretende dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo.”[30] Los puntos de referencia anteriores, es decir, el contenido del mínimo vital con un alcance mayor al de la mera posibilidad de subsistencia biológica y la procedencia de su protección por vía de tutela en situaciones urgentes, sugieren que el contenido del derecho al mínimo vital aparece como el punto de equilibrio entre estos dos criterios. Si bien el mencionado contenido del derecho al mínimo vital varía según la situación de quien alega su vulneración o amenaza, esto no puede derivar en el absurdo que toda reclamación jurídica de carácter económico, implique la vulneración de este derecho, so pretexto de que lo básico mínimo es contingente según cada situación particular. Por el contrario el límite a ello se encuentra en que no todas las necesidades resultan constitucionalmente básicas y urgentes; sino sólo aquellas cuya satisfacción implique la protección inmediata de otros derechos fundamentales. Contrario sensu, la característica de dichas necesidades es que la consecuencia de su no satisfacción implica la vulneración de otros derechos fundamentales. De otro modo, no es posible que un debate jurídico sobre los ingresos económicos de ciudadanos(as), respecto de las necesidades que dichos ingresos pretenden cubrir, resulte constitucionalmente relevante, luego discutible en sede de tutela. De hecho, la estructura del derecho al mínimo vital implica per se la consideración de otros derechos fundamentales. Aquéllos que conforman la subsistencia digna de las personas, v.gr alimentación, salud, vivienda, entre otros. 22.- Así, el reconocimiento de las condiciones que rodean a las mujeres gestantes y a aquéllas que acaban de dar a luz, indica que las prestaciones que conforman su mínimo vital se incrementan, así como también la urgencia de su garantía. De ahí, que la Corte Constitucional considere que la privación del pago correspondiente a la licencia de maternidad, haga presumir la vulneración del mínimo vital tanto de la mujer, como del menor recién nacido. Esta presunción, es la que justifica la afirmación, tantas veces reiterada por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de calificar de razones insuficientes para negar el pago de la licencia en mención, el incumplimiento de algunos requisitos formales. Sobre el cumplimiento de los trámites entre entidades, como requisito para la garantía de prestaciones en materia de seguridad social. 23.- La Corte Cons...

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