T-794-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-794/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración/DEBIDO PROCESO-Vulneración por
defecto sustantivo
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Relevancia constitucional
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES EN LA LEY 906 de
2004-Configuración
El acuerdo o la negociación comporta: el
reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado o acusado; la
existencia de un fundamento fáctico y probatorio sobre el cual se produce el
acuerdo; la renuncia libre, conciente, voluntaria y debidamente informada del
imputado o acusado al juicio público, oral, concentrado y contradictorio; los
descuentos punitivos derivados del acuerdo. Una vez aprobado el acuerdo se
convocará a audiencia para dictar la sentencia correspondiente, mediante la
cual se produce la terminación anticipada al proceso.
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES EN LA NUEVA LEY DE
INFANCIA-No deben permitirse
frente a delitos sexuales contra los derechos de los niños
Frente a la violencia intrafamiliar y particularmente
frente a delitos de alto impacto como son los sexuales que atentan contra los
derechos humanos fundamentales de los niños, en donde el desequilibrio de
poder, temor y vulnerabilidad de las víctimas es evidente, no deben permitirse
este tipo de negociaciones entre el fiscal y los acusados.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto sustantivo
por desconocimiento del artículo 199 del Código de la Infancia y la
Adolescencia
Para la época en la que se realizó el preacuerdo ya
estaba vigente el Código de la Infancia y la Adolescencia, era esa la
disposición que obligaba a los operadores jurídicos encargados de la
investigación y fallo de este caso. Se concluye entonces, que se presentó un
defecto sustantivo en el preacuerdo realizado por la Fiscal y los imputados,
toda vez que la Fiscal no dio aplicación al numeral 7º.del artículo 199 del
Código de la Infancia y la Adolescencia y en consecuencia la norma aplicable al caso fue claramente desconocida
y no tenida en cuenta inicialmente por la Fiscalía y luego por el Juez Séptimo
Penal del Circuito al momento de dictar sentencia y quien hubiera podido
anular el proceso desde la elaboración del pre acuerdo.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Desconocimiento
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto
sustantivo, por cuanto era improcedente conceder preacuerdos en delitos
sexuales contra menores
La decisión de la Fiscal configuró un defecto
sustancial, por dos razones: (a) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce
a las autoridades judiciales, la aplicación del preacuerdo fue inaceptable por
ser evidentemente contrario al ordenamiento jurídico; (b) la ausencia de consideración y aplicación del
principio de primacía de la prevalencia del interés superior de las menores
víctimas del delito contra su integridad sexual c) la evidencia de que
la norma referida a los preacuerdos había perdido vigencia en los casos de
menores abusados sexualmente, tal como se demostró.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES
DENTRO DEL PROCESO PENAL
MENORES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Derecho a un recurso judicial y a que la madre
de las niñas esté asistida en todo momento por un abogado
MENORES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Indefensión
FUNCIONARIO JUDICIAL-Abstención de práctica discriminatoria frente a
menores abusadas sexualmente
REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO CAUSADO A MENORES
ABUSADAS SEXUALMENTE-Alcance
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES
DENTRO DEL PROCESO PENAL-Nulidad
del preacuerdo celebrado entre la fiscalía y los imputados
Referencia: expediente T-1627264
Acción de tutela instaurada por XXX contra la
Fiscalía 23 Seccional de Caldas y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la
misma ciudad.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil siete (2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra,
Nilson Pinilla Pinilla y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Asunto previo: Reserva de la
identidad de las menores y su familia.
En algunas de sus sentencias, cuando se ha verificado que la
publicación de los nombres de los niños involucrados en el proceso podría
afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y el sosiego de sus
familias, la Corte Constitucional ha dispuesto la publicación de un ejemplar con
reserva de la identidad, con el fin de no revelar los nombres de los menores.
En el caso concreto, las menores -así como sus padres- se encuentran
involucradas en un episodio de supuesto abuso sexual infantil. En atención a
las consecuencias negativas que para la intimidad y sosiego de las niñas y su
familia podría generar la publicación de los nombres de los involucrados, esta
Sala procederá a dictar sentencia en dos ejemplares similares,
distinguibles exclusivamente por los nombres que figuran en ellos.
En estos términos, el ejemplar contentivo de la identidad de las
menores y sus parientes estará destinado exclusivamente a integrarse al
expediente de tutela, con el fin de que las autoridades encargadas de dar
cumplimiento al fallo ejecuten las órdenes correspondientes. Sobre éste recae
estricta reserva, que sólo puede ser levantada a favor de las partes y de las
autoridades citadas. Por su parte, el ejemplar en el que el nombre de los
involucrados aparece sustituido, podrá ser libremente consultado y publicado en
los medios de divulgación de la Corte.
Así las cosas, el ejemplar aquí suscrito corresponde
a aquél en el que los nombres de los menores y sus padres han sido sustituidos,
por lo que se entiende que su finalidad es consultiva y puede publicarse
libremente en los medios de divulgación de la Corte
2. Hechos.
La señora xxx quien actúa en representación de
sus hijas menores de edad, presentó acción de tutela en contra del Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Manizales y la Fiscalía 23 de la misma ciudad.
Sostiene la accionante que sus dos hijas
fueron abusadas sexualmente por dos sujetos familiares y conocidos de la familia,
en “hechos ocurridos en el 2005, de lo cual sólo se enteró en el 2006” doliéndose
de que la Fiscalía 23 Seccional, y el Juzgado Séptimo no cumplieron los deberes
que respecto a ellas les impone la Ley, pues las ignoraron, las trataron mal y
no tuvieron en cuenta que una de las menores tiene problemas de salud y un
retardo mental.
Agregó, que los hijos de los causantes de la
violación, se comprometieron a responder por los daños tanto morales como materiales
causados por sus padres, pero a la fecha de presentar la tutela, aún no habían
atendido ese compromiso. Indicó haber firmado un preacuerdo con la Fiscal 23 de
Manizales donde los acusados se comprometieron a pagarle una indemnización de 4
millones de pesos.
Destacó, igualmente, que el 30 de enero del
año en curso en la audiencia de lectura de fallo, apeló y le pidió al Juez y a
la Fiscal que le nombraran un abogado de oficio ya que no estaba de acuerdo con
la sentencia que le impusieron a unos de los sindicados.
Por último dijo: "por favor ayúdeme ya
que miren en la fecha que estamos y aún no me han otorgado el ABOGADO DE
OFICIO yo soy muy pobre y necesito el ABOGADO por que todo ser humano tiene
derecho a defenderse... yo necesito que el Juez haga algo porque esas
personas reparen la indemnización de daños morales e integrales...pido
que hagan que me colaboren para que esas personas respondan, las niñas
necesitan que de que la valoren los MÉDICOS ESPECIALISTAS EN PSICOLOGíA O SIQUIA
TRIA, pero ni la Fiscalía ni el Juzgado han hecho nada ya que las niñas
quedaron con un trauma.. Por favor colabórenme”.
3 Intervención de las entidades accionadas
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales
mediante memorial del 7 de marzo de 2007, señaló que en efecto ese Despacho
tramitó con preacuerdo y fallo el proceso radicado No. 1700160-00-031-2006-00759-00,
por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso,
donde aparecen como acusados XXX y XXX y como ofendidas XXX y XXX.
Agregó, además, que durante el trámite del
proceso, a la representante legal de las menores víctimas se le reconoció tal
condición, a fin de que en su oportunidad hiciera valer sus derechos, se le
garantizó el derecho de asistir a las diferentes audiencias, inclusive de intervenir,
al paso que suscribió el acta respectiva el día 12 y 19 de diciembre pasado,
donde se verificó y legalizó el preacuerdo a que llegaron los acusados, la
Fiscalía y el Defensor, destacando que "en esa en esta ocasión,
referente a los PERJUICIOS se dijo que “(...) con fecha 1
de diciembre se acercó el defensor de los implicados Dr. ARIEL ORTIZ
con poder para actuar manifestando que el interés de sus clientes era aceptar
los cargos formulados, e INDEMNIZAR A LAS VICTIMAS, representadas por su
señora madre.”
Por su parte, la Fiscalía 23 Seccional de
Manizales, mediante escrito recibido el 7 de marzo por el juez de primera
instancia, indicó que previo a la presentación del preacuerdo “se allegó a
la Fiscalía escrito por parte de los imputados y firmado por la accionante en
el que manifestaban que habían llegado a un ACUERDO ECONÓMICO con relación a la
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS”.
A lo largo del proceso, agrega, la accionante
fue atendida respetuosamente e informada de todos sus derechos, destacando que
"fue remitida a la Defensoría del Pueblo de esta ciudad con el fin de que
le fuera nombrado un abogado, pero allí le manifestaron que no representaban
los derechos de las victimas, sólo de los indiciados, por lo que se solicitó a
la Oficina Judicial la lista de Auxiliares Judiciales con el fin de nombrarle
defensor de oficio, encontrándonos en dicho proceso aunado a esto a que la
misma no ha sido citada para la sustentación oral del recurso.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1 Sentencia de primera instancia
La sentencia de primera instancia proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la tutela
interpuesta por la madre de las menores ultrajadas, tras sostener que “no
obstante, tanto el Juzgado como la Fiscalía incurrieron en algunas
irregularidades, relacionadas con la designación del defensor de oficio que
reclamó la víctima, no puede desconocerse que éstas no tienen la fuerza
suficiente para dar al traste con las actuaciones surtidas dentro del proceso
aludido.”
En primer lugar, considera el fallo de primera
instancia, que existe ya una sentencia condenatoria, previa celebración de un
preacuerdo bajo los parámetros del artículo 351 inciso 4 y 5 de la ley 906 de
2004, con intervención de la accionante tal como consta en el acta respectiva,
quien “no mostró inconformidad alguna en torno a lo estipulado, proceso en
el que además se encuentra pendiente la resolución de la segunda instancia, en
virtud del recurso de apelación que interpusiera la misma demandante en tutela.
De tal manera que “mal puede ahora acudir a esta vía excepcional, cuando se
encuentra expedito el camino para reclamar los derechos que estima conculcados,
ante la jurisdicción ordinaria.”
A juicio del a-quo, tampoco es dable discutir
por esta vía aspectos distintos a la designación del abogado de oficio, que
echa de menos la actora, pues la negligencia que “advierte en la accionada
al no brindarles a sus menores las medidas de protección que requieren para
aliviarles el trauma que les quedó con ocasión de la agresión sexual, o la
falta de discreción que, en su sentir, se observó en las distintas audiencias,
constituyen aspectos que bien podrá discutir en el trámite del recurso de
apelación, cuya sustentación y decisión está pendiente o en el incidente de
reparación integral, si lo que pretende es el cobro de perjuicios morales,
merced a las secuelas que el adelantamiento del juicio dejó en sus hijas”.
La sentencia niega la tutela, pero requiere a
la Fiscalía 23 de Manizales para que designe un defensor de oficio a la
representante de las menores para efecto de sustentar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Manizales.
4.2 Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, decidió la segunda instancia confirmando el fallo de primer
grado, tras sostener que “evidencia la improcedencia del mecanismo de
protección excepcional, siendo que, la accionante recurrió en apelación la
sentencia que puso fin a la instancia, dentro del proceso en el que se gestaron
las irregularidades planteadas por vía del amparo excepcional, recurso que está
pendiente de definición por el respectivo superior funcional. Dicho argumento
resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente,
porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991.”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991
2. Problema Jurídico
Debe la Corte estudiar si en el presente caso se
configura una vía de hecho en la celebración del preacuerdo celebrado entre la
Fiscal acusada y los sindicados de un delito de abuso sexual en menores. Para
tal efecto, precisará su jurisprudencia sobre las causales de procedibilidad
de la tutela contra decisiones judiciales y analizará los temas de fondo que
sugiere este asunto: el interés superior del menor como postulado
constitucional y criterio para evaluar este caso, los derechos de las víctimas
en los delitos de violación sexual especialmente cuando se trata de la
reparación integral del daño, y la proscripción de los acuerdos y negociaciones
como presupuesto de rebaja de pena en los delitos de abuso sexual en menores.
3. La procedencia excepcional de la acción de
tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de
tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica sólo de aquellos
eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador,
manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable,
y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia.
Según lo ha expresado esta Corporación, la tutela
contra decisiones judiciales, en las condiciones señaladas, encuentra un claro
fundamento en la implementación por parte del Constituyente del 91 de un nuevo
sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el
carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los
poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía
de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte
Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la
protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad
reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier
autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales.
De igual manera, ha explicado la Corte que su
carácter excepcional y restrictivo se justifica en razón a los principios
constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la
necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y
autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las
competencias ordinarias de éstos.[1]
En los términos descritos, esta Corporación, tanto
en fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido construyendo una
nutrida doctrina en torno a los eventos y condiciones en las cuales procede la
tutela contra providencias judiciales. En una labor de sistematización sobre la
materia, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte
distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad
de la tutela contra providencias judiciales, precisando que los primeros son
los presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez pueda entrar a
examinar si en el caso concreto está presente una causal específica de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el citado fallo, este Tribunal se refirió a los
requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
de la siguiente manera:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional
no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones[2]. En consecuencia, el juez de tutela
debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra
a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes.
“b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[3]. De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la
acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el
riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de
concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a
ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las
funciones de esta última.
“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[4]. No obstante, de acuerdo con la
doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una
grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
“e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible[5]. Esta exigencia es comprensible pues, sin
que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
“f. Que no se trate de sentencias de tutela[6]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de
los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho
más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan
definitivas.
En relación con los requisitos especiales de
procedibilidad, la Corte, en la referida sentencia, expresó:
“... para que proceda una tutela contra una
sentencia se requiere que se presente, al menos uno de los vicios o defectos
que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[7] o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“e. Error inducido, que se presenta cuando el juez
o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que
se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante
del derecho fundamental vulnerado.[8]
“h. Violación directa de la Constitución.
“Estos eventos en que procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de especí6cos supuestos de procedibilidad en eventos en los
que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de
decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
Encuentra la Corte que en el presente caso
pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia
establecidos por la jurisprudencia. Las razones son las siguientes:
a. La situación fáctica planteada involucra un asunto de entidad
constitucional, en cuanto incide en los derechos de las víctimas en un caso de
violación de menores, encontrándose comprometido el derecho al debido proceso
de las accionantes.
b. Los hechos que generan la vulneración que acusa la demandante se
encuentran perfectamente identificados en la demanda.
c. La demandante no cuenta con otro medio judicial alternativo de defensa
de sus derechos fundamentales que, atendidas las circunstancias específicas del
caso, pueda ser considerado eficaz.
d. No encuentra la Sala que se haya desconocido el principio de
inmediatez, tomando en consideración a que las piezas judiciales atacadas
tienen fecha de diciembre de 2006 y de enero de 2007. La tutela se interpone
en febrero de 2007.
e. Por último no se pretende controvertir por esta vía una sentencia de
tutela, frente a la cual este mecanismo resulta improcedente.
Constata así la Sala, que concurren los presupuestos generales que
conforme a su jurisprudencia la habilitan para ingresar en el estudio de una
tutela que controvierte decisiones judiciales.
4. Breve referencia a la jurisprudencia constitucional
sobre la vulneración al debido proceso por defecto sustantivo
Por
la naturaleza del caso, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre
el alcance de la violación al debido proceso por defecto sustantivo. La Corte
ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por
defecto sustantivo, señalando por ejemplo que se presenta “cuando en una
providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso,
cuando se realiza una interpretación de la normatividad que contraría los
postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de
una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto
sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la
normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de
juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico”[9]. En la
sentencia SU-159 de 2002[10]
se sintetizaron con mayor precisión los rasgos fundamentales de esta figura,
así:
“La Corte
Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que
convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que
toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le
reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[11], bien sea, por
ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el
ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el
funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[12], (iii.) porque
su aplicación al caso concreto es inconstitucional[13], (iv.) porque ha sido
declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[14] o, (v.) porque, a pesar de
estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a
la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen
efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”
En la sentencia T-462 de 2003, la Corte explicó que “una
providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma
aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el
fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de
la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses
legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente
(iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto
de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre
la que pesa la cosa juzgada respectiva”.[15]
Habiendo
recordado los criterios expresados en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional para establecer la configuración de una violación al debido
proceso por defecto sustantivo, se procederá a analizar los temas de fondo que
sugiere este asunto: el interés superior del menor como postulado
constitucional y criterio para evaluar este caso, los derechos de las víctimas
en los delitos de violación sexual especialmente cuando se trata de la
reparación integral del daño, y la proscripción de los acuerdos y negociaciones
como presupuesto de rebaja de pena en los delitos de abuso sexual en menores.
5. Sobre el interés superior del niño
El
amplio consenso existente en las legislaciones nacionales e internacionales en
el sentido de rodear a los niños de una serie de garantías y beneficios que los
protejan en el proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la
adultez, ha generado como principio orientativo para la resolución de los
conflictos que involucren a un menor, el concepto del interés superior del
menor, que se ha incorporado como eje central del análisis constitucional.[16].
Desde
ésta perspectiva de análisis, el menor se hace acreedor de un trato preferente
que obedece a su caracterización jurídica como sujeto de especial protección y
de la cual se deriva la titularidad de un conjunto de derechos que deben ser
contrastados con las circunstancias específicas tanto del menor como de la
realidad en la que se halla. Es así que el interés superior del menor posee un
contenido de naturaleza real y relacional[17]
criterio con el cual se exige una verificación y especial atención a los
elementos concretos y particulares que distinguen a los menores, sus familias y
en donde se encuentran presentes aspectos emotivos, culturales, creencias y
sentimientos de gran calado en la sociedad.
En este sentido la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie
de parámetros generales que contribuyen a establecer criterios claros para el
análisis de situaciones específicas. En efecto se han fijado dos condiciones a
verificar, fácticas y jurídicas, que contribuyen a determinar el grado
de bienestar del menor. Dentro de las primeras, i) fácticas se encuentran “–las
circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a
aspectos aislados–,” y las (ii) jurídicas prevén “–los parámetros
y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el
bienestar infantil–.”[18]
5.1.
Criterios jurídicos para determinar el interés superior del menor
Dentro
de los múltiples criterios que la Corte Constitucional ha elaborado como
herramientas útiles para determinar el interés superior del menor y cuya
implementación se encuentra condicionada a la situación concreta del niño o
niña en cuestión, ésta Sala considera que los siguientes elementos conforman
los aspectos más relevantes para adoptar una decisión en el caso sometido a
estudio:
- El artículo 44 de la Constitución establece la
obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño
y a la niña para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio
pleno de sus derechos. Según esta norma, es obligación de todos garantizar el
derecho a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social,
a una alimentación equilibrada, a su nombre y nacionalidad, a tener una familia
y no ser separados de ella, al cuidado y amor, a la educación y la cultura, la
recreación, a la libre expresión de su opinión y al desarrollo armónico e
integral. En desarrollo de esta norma constitucional,
el legislador ha establecido una serie de derechos más específicos y deberes
concretos que deben ser garantizados por el Estado. En particular, para los
efectos del presente caso, no sobra recordar que este deber compromete
especialmente a los jueces constitucionales.
- Según el artículo 18 de la nueva Ley de
Infancia, los niños,
las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las
acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y
los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes
legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su
grupo familiar, escolar y comunitario. Para los efectos del Código de la Infancia,
se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación
o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos
tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la
violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la
niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o
cualquier otra persona.
- El artículo 20 del mismo estatuto, dispone que los niños,
las niñas y los adolescentes serán protegidos contra el abandono físico,
emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las
personas, instituciones y autoridades que tienen la responsabilidad de su
cuidado y atención; la explotación económica por parte de sus padres,
representantes legales, quienes vivan con ellos, o cualquier otra persona.
Serán especialmente protegidos contra su utilización en la mendicidad; el
consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la
utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de
promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y comercialización;
la violación, la inducción, el estímulo y el constreñimiento a la prostitución;
la explotación sexual, la pornografía y cualquier otra conducta que atente
contra la libertad, integridad y formación sexuales de la persona menor de
edad; la tortura y toda clase de tratos y penas crueles, inhumanos, humillantes
y degradantes, la desaparición forzada y la detención arbitraria y en general
de cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos.
- A su turno, el derecho internacional de
los derechos humanos se ha ocupado de proteger los derechos del niño y de la
niña y de garantizar la protección prevalente del interés superior del menor.
De una parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[19] en su artículo
19 establece: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requiere por parte de la familia, de la sociedad y el
Estado.”. Así mismo, la Convención sobre
los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 20 de noviembre de 1989 (Ley 12 de 1991), consagra el derecho del menor a
tener relaciones personales y directas con los padres y establece como
excepción a este derecho la protección del interés superior del menor.
Según el artículo 9.1 de la precitada Convención:
“Los Estados
Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad
de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes
determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal
separación es necesaria en interés superior del niño. Tal determinación puede
ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño
sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven
separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.
Así,
en cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales e
internacionales citadas, la Corte Constitucional ha señalado que “los criterios
que deben regir la protección de los derechos e intereses de los menores que
comprende la garantía de un desarrollo armónico e integral son: i) la
prevalencia del interés del menor[20];
ii) la garantía de las medidas de protección que su condición de menor
requiere[21];
iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para
desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y
saludable, y en condiciones de libertad y dignidad[22].”[23]
6. Los derechos de las víctimas de
delitos a la luz de la jurisprudencia constitucional
Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que
en un Estado social de derecho y en una democracia participativa (artículo 1,
CP), los derechos de las víctimas de un delito resultan constitucionalmente
relevantes. Así, el artículo 1º
Superior establece como uno de los principios fundantes del Estado colombiano
el respeto de la dignidad humana, el artículo 2° de la Carta señala como fines
esenciales del Estado, la garantía de la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como el aseguramiento de
un orden justo y dispone que las autoridades están constituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias
y demás derechos y libertades. Igualmente, el artículo 228 constitucional
ordena que en las actuaciones de la administración de justicia prevalezca el
derecho sustancial y el artículo 229 de la Carta garantiza el derecho que tienen
todas las personas a acceder a la justicia; el numeral 1 del artículo 250
Superior dispone que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde, entre
otras cosas, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el
restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados
por el delito y, el numeral 4 del mismo
artículo 250, señala que el Fiscal General de la Nación debe “velar por la
protección de las víctimas.”
Sobre los derechos de las víctimas del delito, esta
Corporación dijo lo siguiente en la sentencia C-228 de 2002:[24]
“Como desarrollo del artículo 2 de la Carta, al
adelantar las investigaciones y procedimientos necesarios para esclarecer los
hechos punibles, las autoridades en general, y las judiciales en particular,
deben propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en
Colombia y la protección de bienes jurídicos de particular importancia para la
vida en sociedad. No obstante, esa protección no se refiere exclusivamente a la
reparación material de los daños que le ocasione el delito, sino también a la
protección integral de sus derechos.
“El derecho de las víctimas a participar en el proceso
penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo
dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que “Colombia es
un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana”, las
víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un
trato acorde con su condición humana. (…)
(…)
“En la Carta se refleja también una concepción
amplia de la protección de los derechos de las víctimas, que no está prima
facie limitada a lo económico. En efecto, el numeral 1 del artículo 250
superior, establece como deberes de la Fiscalía General de la Nación el “tomar
las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y
la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”. De ello resulta
que la indemnización es sólo uno de los posibles elementos de la reparación a
la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera
indemnización. La Constitución ha trazado como meta para la Fiscalía General el
“restablecimiento del derecho”, lo cual representa una protección plena e
integral de los derechos de las víctimas y perjudicados. El restablecimiento de
sus derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es
posible volver al estado anterior a la vulneración, así como también que se
haga justicia.
“En consonancia con lo anterior, el artículo 229 de la
Carta garantiza “el derecho de toda persona para acceder a la administración de
justicia”. Ese derecho comprende, tal como lo ha reconocido esta Corte, contar,
entre otras cosas, con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación
legal de derechos y obligaciones,[25] la
resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término
prudencial y sin dilaciones injustificadas[26], la adopción de decisiones con el pleno respeto del
debido proceso[27], la existencia de un conjunto amplio y suficiente de
mecanismos para el arreglo de controversias[28], que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a
la justicia a los pobres[29] y que la oferta de justicia permita el acceso a ella
en todo el territorio nacional[30]. Y, aun cuando en relación con este tema el
legislador tiene un amplio margen para regular los medios y procedimientos que
garanticen dicho acceso, ese margen no comprende el poder para restringir los
fines del acceso a la justicia que orientan a las partes hacia una protección judicial
integral y plena de los derechos, para circunscribir dicho acceso, en el caso
de las víctimas y perjudicados de un delito, a la obtención de una
indemnización económica. Por lo cual, el derecho a acceder a la administración
de justicia, puede comprender diversos remedios judiciales diseñados por el
legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la
sanción de los responsables y la reparación material de los daños sufridos.
“El derecho de las víctimas a participar dentro del
proceso penal para lograr el restablecimiento de sus derechos, tienen también
como fundamento constitucional el principio participación (artículo 2, CP),
según el cual las personas pueden intervenir en las decisiones que los afectan.[31] No obstante, esa participación deberá hacerse de
conformidad con las reglas de participación de la parte civil y sin que la
víctima o el perjudicado puedan desplazar a la Fiscalía o al Juez en el
cumplimiento de sus funciones constitucionales, y sin que su participación transforme
el proceso penal en un instrumento de retaliación o venganza contra el
procesado.
“Finalmente, los derechos a la verdad, a la justicia y
a la reparación económica reconocidos a las víctimas o perjudicados por un
hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en
especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas (Arts. 1º, 15 y
21, CP), puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las
víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que
pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como
cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la
honra o el buen nombre de la víctimas o perjudicados.[32]”
De lo anterior se concluye que la concepción
constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un
delito comprende tres derechos esenciales: el derecho a la verdad, el derecho a
la justicia y el derecho a la reparación del daño.
7. La configuración de los preacuerdos y los acuerdos
en la Ley 906 de 2004
Los artículos 348, 350, 351 y 352 hacen parte del
título II del Libro III del Código de Procedimiento Penal denominado “Preacuerdos
y Negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado”, y se orientan a
establecer la naturaleza, las finalidades, el objeto, la oportunidad, los
niveles de intervención de los actores procesales, las consecuencias
procesales y los controles respecto de esta institución.
En cuanto a la naturaleza, ha dicho la Corte en
reciente fallo, [33]
que los preacuerdos y las negociaciones representan una vía judicial encaminada
a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del
debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes.
Los procesos abreviados basados en los preacuerdos y
las negociaciones entre las partes involucradas, no son expresión de una
renuncia al poder punitivo del Estado[34],
sino que están guiados por el propósito de resolver de manera más expedita el
conflicto penal mediante la aceptación, por parte del imputado o acusado de
hechos que tengan relevancia frente a la ley penal y su renuncia libre,
voluntaria e informada, al juicio oral y público, a cambio de un tratamiento
jurídico y punitivo menos severo por parte del órgano jurisdiccional. No
incorporan el ejercicio de un poder dispositivo sobre la acción penal[35],
sino la búsqueda, a través del consenso, de alternativas que permitan anticipar
o abreviar el ejercicio de la acción penal.
En cuanto a la oportunidad, los preacuerdos
podrán realizarse desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes
de ser presentado el escrito de acusación.(350). Así mismo, una vez presentada
la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado en el juicio
oral para que fije una oposición sobre su responsabilidad, el fiscal y el
acusado podrán realizar preacuerdos (352).[36]
El objeto sobre el cual recae el preacuerdo,
según lo identificó la sentencia C-516 de 2007, son los hechos imputados y
sus consecuencias, y persigue que el imputado o acusado se declare culpable
del delito que se le atribuye, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de
que el fiscal elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o
algún cargo específico, o tipifique la conducta, dentro de su alegación
conclusiva de una forma específica con miras a disminuir la pena[37]
(Art. 350). De manera que los aspectos sobre los cuales versa el acuerdo son: (i)
Los hechos imputados, o alguno relacionado; (ii) la
adecuación típica incluyendo las causales de agravación y atenuación punitiva; (iii)
las consecuencias del delito (art. 351, inciso 2°) las cuales son de orden
penal y civil.
El control sobre los preacuerdos celebrados
entre la Fiscalía y el acusado o imputado es judicial, debe ser ejercido
por el juez de conocimiento, quien verificará si el mismo desconoce o quebranta
garantías fundamentales. Sólo recibirán aprobación y serán vinculantes para el
juez de conocimiento cuando superen este juicio sobre la satisfacción de las
garantías fundamentales de todos los involucrados en la actuación (Arts. 350
inciso 1° y 351 inciso 4° y 5°).
El ámbito y naturaleza del control que ejerce el juez
de conocimiento está determinado por los principios que rigen su actuación
dentro del proceso penal como son el respeto por los derechos fundamentales de
quienes intervienen en la actuación y la necesidad de lograr la eficacia del
ejercicio de la justicia (Art.10); el imperativo de hacer efectiva la igualdad
de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger,
especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 4°); así
como el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia (Art.
5°). De particular relevancia para determinar el alcance de este control es el
inciso 4° del artículo 10, sobre los principios que rigen la actuación
procesal: “El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que
lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya
controversia sustantiva, sin que implique renuncia a los derechos
constitucionales”.
En resumen, el acuerdo o la negociación comporta: el
reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado o acusado; la
existencia de un fundamento fáctico y probatorio sobre el cual se produce el
acuerdo; la renuncia libre, conciente, voluntaria y debidamente informada del
imputado o acusado al juicio público, oral, concentrado y contradictorio; los
descuentos punitivos derivados del acuerdo. Una vez aprobado el acuerdo se
convocará a audiencia para dictar la sentencia correspondiente, mediante la
cual se produce la terminación anticipada al proceso.
Visto lo anterior, la Corte aborda la misma figura
desde la perspectiva de la nueva Ley de Infancia para demostrar la intención
del Legislador de no permitir este tipo de negociaciones en delitos que
involucran a menores de edad.
8. Los preacuerdos y las negociaciones en la
nueva Ley de Infancia
Adecuar de manera urgente la normatividad
relacionada con los derechos humanos de los menores de edad, a efecto de
que se cuente con verdaderas herramientas de política pública tendientes a
contrarrestar todas las situaciones vulneratorias de los derechos humanos de
los niños y adolescentes, es el reto del nuevo Código de la Infancia y la
Adolescencia.
Además de las acciones de carácter preventivo
que debe adelantar el Estado para evitar su ocurrencia, con el apoyo de la
sociedad y la familia, vale la pena, para lo que concierne a este caso,
mencionar que la nueva Ley de la Infancia y la Adolescencia contiene un avance
significativo en el juzgamiento de delitos cuando el sujeto pasivo es un niño,
niña o adolescente. En su artículo 199, limita los beneficios y subrogados penales
a favor del agresor cuando se cometan delitos contra la libertad, integridad y
formación sexual o secuestro en contra de los menores de edad. En estos
eventos no se otorgará el beneficio de la casa por cárcel, no procederá la
extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad, ni la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la libertad condicional,
el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, ni procederán las
rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y
el imputado o acusado.
“ARTICULO 199. BENEFICIOS Y
MECANISMOS SUSTITUVOS
Cuando se trate de los delitos de
homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños,
niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si hubiere mérito para proferir
medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004,
esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán
aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas
en los artículos307 literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.
2. No se otorgará el beneficio de
sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de
detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del
artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
3. No procederá la extinción de la
acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo
324 numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de
los perjuicios.
4. No procederá el subrogado penal
de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el
artículo 63 del Código Penal.
5. No procederá el subrogado penal
de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
6. En ningún caso el juez de
ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la
pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
7. No procederán las rebajas de
pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el
imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
8. Tampoco procederá ningún otro
beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por
colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta
sea efectiva.
PARÁGRAFO TRANSITORIO
En donde permanezca
transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los
que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los
beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la
acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de
aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por
sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos
de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o
suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional. Tampoco
procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como
sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado
legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración
consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva.”
Significa lo anterior, que frente a la
violencia intrafamiliar y particularmente frente a delitos de alto impacto como
son los sexuales que atentan contra los derechos humanos fundamentales de los
niños, en donde el desequilibrio de poder, temor y vulnerabilidad de las
víctimas es evidente, no deben permitirse este tipo de negociaciones entre el
fiscal y los acusados. Flaco favor se hacía a la justicia, cuando la pretensión
de celeridad y agilidad en el marco del proceso público y oral, propiciaba
espacios de desprotección y revictimización de los niños.
Era evidente que en delitos tan execrables
como el acceso carnal abusivo con menores de 14 años, gracias a los acuerdos
entre fiscalía y defensa, y particularmente con base en beneficios de
confesión, se producían condenas irrisorias que fácilmente alcanzaban a
poner en entre dicho los beneficios de la justicia reparativa y generaban desconfianza
respecto del sistema de justicia. Según cifras de la Fiscalía en el primer año
de implementación del sistema acusatorio, en Bogotá y el Eje Cafetero se
adelantaron 13.000 investigaciones por estos delitos, de las cuales llama
la atención fueron conciliadas 7000, precluidas 2000, vinculados 48 casos y sólo
4 sentencias fueron condenatorias.[38]
9. Caso concreto
Para el caso concreto estima la Corte que existió una vía de hecho en
la decisión de la Fiscalía 23 de Manizales al realizar un preacuerdo con las
personas que confesaron el delito de abuso sexual en las menores representadas
por su madre en esta tutela:
Las razones son las siguientes:
- Por que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 proscribe los preacuerdos
y las negociaciones, permitidas por el artículo 351 del Código de Procedimiento
Penal, pero que para el caso de niños existe una expresa prohibición en el
artículo 199 de la Ley 1098.
- El preacuerdo llevado a cabo entre la Fiscal 23 Seccional de
Manizales y los imputados por el delito de actos sexuales con menor de 14 años
agravado, se realizó el 19 de diciembre de 2006, fecha en la cual se celebró la
audiencia para su aprobación ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Manizales.
- El texto del preacuerdo es el siguiente:
“previamente a cualquier consideración, el fiscal
delegado advierte a los imputados, en presencia de su defensor, los derechos y
garantías fundamentales que le asisten y que se hallan consagrados en el
artículo 8 del código de procedimiento penal. Después de hacer una lectura de
la disposición en cita le explica los alcances de la autoincriminación, del
derecho a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado,
imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, y de
las consecuencias a renunciar a ellos al hacer alegaciones de culpabilidad por
virtud de un preacuerdo. Asimismo le informa que, de hacerlo, tendrá una
rebaja de hasta la mitad de la pena por imponer por el juez en sentencia
condenatoria, excepto si solicita la eliminación de alguna causal de
agravación punitiva en la acusación, o que se tipifique de otra forma la
conducta en la alegación conclusiva del fiscal con el propósito de aminorar la
pena, eventos en los cuales no habrá lugar a ninguna otra rebaja de pena. ….
..los señores XXX y XXX se allanan en un todo a los cargos de acto
sexual abusivo con menor de 14 años agravado y en concurso, formulados por la
fiscalía en diligencia de imputación del 25 de noviembre del presente año. Así
lo aceptan los imputados asimismo que al momento de impartir sentencia
respectiva se parta de los mínimos de la pena y se les conceda la rebaja de la
mitad de esta, con beneficio para los imputados, conforme a lo dispuesto en el
artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.”
- Según el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, el Código de
Infancia entraría en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. La
promulgación de la referida Ley fue el 8 de noviembre de 2006 y la misma la
norma dispone que artículo 199 relativo a los beneficios y mecanismos
sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente
ley.
- En efecto, el texto del artículo 216 es el siguiente: “ La
presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. Con
excepción de los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de
responsabilidad penal para adolescentes, los cuales se implementarán de manera
gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta
su realización total el 31 de diciembre de 2009. El artículo 199 relativo a los
beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley[39].”
- Quiere decir, que para la época en la que se realizó el mencionado
preacuerdo ya estaba vigente el Código de la Infancia y la Adolescencia, era esa
la disposición que obligaba a los operadores jurídicos encargados de la
investigación y fallo de este caso. Se concluye entonces, que se
presentó un defecto sustantivo en el preacuerdo realizado por la Fiscal y los
imputados, toda vez que la Fiscal 23 de Manizales no dio aplicación al numeral
7º.del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia y en
consecuencia la norma aplicable al caso
fue claramente desconocida y no tenida en cuenta inicialmente por la Fiscalía y
luego por el Juez Séptimo Penal del Circuito al momento de dictar sentencia y quien
hubiera podido anular el proceso desde la elaboración del pre acuerdo.
- Amén
de lo dicho, sorprende a la Corte que las autoridades demandadas hubiesen
permitido la coexistencia de una transacción económica entre la madre de la
víctima y los acusados, bajo la rúbrica de una “indemnización de perjuicios”, que
resulta claramente desproporcionada frente al daño físico y moral infringido a
las menores y a su familia ($4.000.000 en cuotas de $200.000 pesos mensuales),
y que abiertamente ignora las condiciones de garantía, respaldo y apoyo que el
caso exigía por parte de las autoridades judiciales del Estado.
Se infiere del acopio probatorio allegado al
expediente, que las condiciones emocionales de la madre, los nexos familiares
con los agresores, su extremada pobreza, su bajo nivel educativo, y el impacto
sufrido por la agresión de que fueron víctimas sus dos hijas menores, la
llevaron sin más razonamientos, y sin ningún tipo de respaldo, acompañamiento y
orientación judicial, a aceptar una transacción económica que resulta
abiertamente desproporcionada y ridícula con respecto del daño causado y del
bien jurídico que es materia de tutela, desconociendo las autoridades
judiciales el interés superior que la Constitución propugna y en el cual están
comprometidas todas las autoridades en el ámbito de sus competencias. La consideración de dos menores violadas, una
enferma mentalmente, convoca la protección especial del Estado y obliga a sus
autoridades, en este caso judiciales, a adelantar acciones y adoptar medidas
dirigidas a compensar su condición de debilidad manifiesta, que de otro modo,
serían violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). La Fiscal 13 de
Manizales, que antes de protocolizar su preacuerdo, conoció previamente la
transacción económica entre los acusados y la madre de las víctimas, se allanó
a ella, dejando de lado la situación de las menores.
En un Estado Social de Derecho, la administración de justicia penal
tiene como finalidad última la protección de los derechos fundamentales, y de
otros bienes constitucionalmente garantizados mediante la investigación y
sanción de los atentados graves que se ocasionen contra el disfrute pleno de
éstos; y asimismo, el resarcimiento pleno e integral a las víctimas de los
perjuicios causados por el delito.
En el caso de los niños, el cumplimiento de estos mandatos
constitucionales por los diversos funcionarios que actúan en las etapas
procesales de investigación y de juzgamiento, debe estar siempre orientado por
el principio del interés superior del menor, bien sea que se encuentre en la
situación de sujeto activo de la infracción o de víctima o afectado por el
mismo. Este principio regulador de la normativa de los derechos del menor se
funda, como se expuso en precedencia, en la dignidad misma del ser humano, en
las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el
desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.
La Constitución de 1991, en su artículo 44 consagra diversos derechos a
favor de los niños, disponiendo una...
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