T-794-06
II
Sentencia T-794/06
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Práctica de cirugía
de catarata
Referencia: expediente T-1365007
Acción de tutela instaurada por el señor
Luis Manuel Morales Guzmán, contra Solsalud EPS regional Barrancabermeja.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal
Municipal de Barrancabermeja.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, dentro del trámite de la
acción de tutela instaurada por el señor Luis Manuel Morales Guzmán, contra
Solsalud EPS, Régimen Subsidiado, regional Barrancabermeja, en el asunto que
originó la tutela de la referencia.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hiciera la Secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala N° 6 de la
Corte, el día 22 de junio del año en curso eligió, para efectos de su revisión,
el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor Luis Manuel Morales Guzmán, presentó acción
de tutela el 24 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Penal Municipal (reparto),
por los hechos que se resumen a continuación:
A.
Hechos.
El actor tiene 71 años de edad, se encuentra afiliado
al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, a través
de Solsalud EPS regional Barrancabermeja desde el 1° de Junio de 2002.
Debido a que padece catarata en el ojo izquierdo, en
enero de 2005 el médico tratante le autorizó cirugía para la primera semana de
septiembre del mismo año, pero al momento de radicar la autorización le
informaron que para su realización requería de unos exámenes prequirúrgicos de
laboratorio, biometría, consulta interna y copago por el valor de $250.750 no
cubierto por la entidad, argumentando que se encuentra excluido del POS-S.
Finaliza
afirmando que carece de recursos económicos suficientes, que le permitan cubrir
los valores exigidos para realizar la cirugía que requiere.
B.
Pretensiones.
En tal virtud, solicita le presten los servicios
médicos necesarios, incluyendo la cirugía de catarata OI, con “los debidos
medicamentos y tratamientos en la fase de recuperación”.
C. Informe técnico médico legal de estado de salud.
Mediante escrito presentado por el médico forense, el 29 de
noviembre de 2005, informó que se trata de paciente anciano con dificultad para
la visión con diagnóstico de catarata OI examinado y programado para cirugía
por el oftalmólogo desde el mes de enero del 2005, a quien debe resolvérsele su
situación de salud a la menor brevedad posible para restablecerle su calidad de
vida, ya que entre más edad mayor es el riesgo quirúrgico.
D. Respuesta de la entidad
demandada al juez de tutela.
Una vez
notificada de la acción de tutela instaurada en contra de la entidad, la
Asesora Jurídica de Solsalud EPS, mediante escrito de fecha 30 de noviembre
2005, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la
acción argumentando que el señor Luis Manuel Morales Guzmán, se encuentra
inscrito como beneficiario de Solsalud EPS en el régimen subsidiado y presenta
catarata en el ojo izquierdo, para lo cual requiere tratamiento quirúrgico,
pero los exámenes “como la biometría y consultas por especialidades tales como
medicina interna, se encuentran excluidas del plan de beneficios del régimen
subsidiado, y por ende no pueden ser autorizadas” por “Solsalud EPS” so pena de
romperse el equilibrio financiero del contrato, toda vez que “deben ser
asumidas por la Secretaría de Salud Departamental de Santander con cargo al
subsidio a la oferta”.
De otra
parte, señala que al pertenecer el usuario al segundo nivel de estratificación
socioeconómica, debe hacer un copago del 10% de la cuenta, sin que éste supere
la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo
señalado en el Acuerdo 260 de 2004.
Finalmente
anota que el hecho de estar afiliado a una ARS no significa que ésta tenga la
obligación de garantizar todos los servicios de salud requeridos, pues de
conformidad con el Acuerdo del Consejo Nacional en Seguridad Social en Salud,
Solsalud EPS únicamente tiene como obligación asumir la prestación de los
servicios cubiertos por el POS-S. Así las cosas, en el presente caso como lo
requerido por el actor está excluido del POS-S, la obligación radica en el
Estado, por intermedio de la IPS pública que se designe para tal fin.
E. Sentencia de instancia.
Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2005, el
Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja denegó el amparo solicitado
en la acción de la referencia.
No encontró duda de la enfermedad que sufre el
afectado, pero si cuando recibió notificación de la autorización de la cirugía,
enero de 2005, estimó que la fecha fijada para tal efecto era muy lejana, debió
pronunciarse de manera inmediata respecto de esta inconformidad, y no esperar
más de 9 meses para solicitar la exoneración del copago; pronunciamiento que en
ese momento bien pudo otorgarle resultados satisfactorios en cuanto al
señalamiento de una fecha más cercana, o al menos, una rebaja del valor de la
cuota moderadora.
No puede argüir el accionante la carencia de recursos
monetarios para no haberse realizado la cirugía, cuando incluso tuvo el tiempo
suficiente para ahorrar poco a poco la suma de dinero señalada como copago. Es
inaceptable que acuda ante los estrados judiciales clamando una protección del
Estado cuando de su parte “ha sido sumiso para adelantar las diligencias
pertinentes”, pretendiendo se obligue a la entidad demandada al no cobro o pago
de su parte de una cuota moderadora que por ley le corresponde, máxime cuando
se demostró que el señor Morales Guzmán no es una persona totalmente insolvente
económicamente, “si se tiene en cuenta que es propietario de dos bienes
muebles” (sic).
Mal podría el Juzgado “ordenar la inaplicación de una
norma cuando ello legalmente es factible en enfermedades de alto costo o
catastróficas; como no acontece con la enfermedad que padece” el accionante, la
que si bien requiere a la mayor brevedad una debida atención médica en razón de
su edad, no es considerada de alto riesgo tal como lo certifica el Instituto de
Medicina Legal (folio 48).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. Lo que se debate.
El actor
considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la
vida, debido a la omisión de la entidad demandada, al negar la autorización de
los exámenes prequirúrgicos de laboratorio, biometría y consulta interna e
imponer copago para realizar la cirugía ordenada por el médico tratante y poder
así mejorar su calidad de vida.
El Juez de instancia negó la tutela de la referencia
argumentando que el actor debe asumir lo legalmente indicado, y tuvo tiempo
suficiente para ahorrar poco a poco la suma de dinero señalada como copago.
Tercera. Las personas de la tercera edad gozan de
una protección excepcional.
En los casos en que esté
amenazado o se haya producido una vulneración del derecho a llevar una vida
digna, las personas de la tercera edad gozan de una protección excepcional, que
hace procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa,
cuando constituya un mecanismo necesario para prevenir la consumación de un
perjuicio irremediable.
La
jurisprudencia constitucional ha indicado insistentemente, que los derechos a
la salud y a la seguridad social adquieren el carácter de fundamentales, cuando
su ineficaz o inexistente prestación vulnera o pone en peligro otros derechos
de carácter fundamental. En tales eventos, la tutela es procedente para evitar
un perjuicio que puede llegar a ser irremediable, especialmente de los derechos
a la vida y a la integridad (artículos 11 y 12 constitucionales).
Todavía más, esta corporación ha
expresado:
“El derecho a la salud es
fundamental respecto de menores y de personas de la tercera edad en razón de
su condición de vulnerabilidad que requiere de una especial atención y
consideración como la misma Carta Política lo reconoce al consagrar derechos
especiales que los protegen prioritariamente.” (Sentencia T-540 de 18 de julio de 2002 M. P. Clara
Inés Vargas Hernández).
Ahora bien, tanto la Constitución Política en su
artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las
personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de
protección del Estado. Las características particulares de este grupo social
permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud. Asimismo, puede
decirse que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se
encuentra obligado a brindarle una protección especial a las personas de la
tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior.
El
concepto de vida no está limitado, en su protección, a la idea restrictiva de
evitar el peligro de muerte, sino que se consolida como un derecho más amplio
que la simple posibilidad de sobrevivir, extendiéndose al objetivo de
garantizar también una existencia en condiciones decorosas. Lo que se pretende
es respetar la situación vital en condiciones de dignidad, ya que al hombre no
se le debe una subsistencia cualquiera, sino saludable y plena, en la medida de
sus propias condiciones.
Por consiguiente, toda situación que haga de la
existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional
fundamental a la vida, extendido como el derecho a existir con dignidad.
Cuarta. La procedencia de la tutela en
relación con la cirugía de cataratas. Reiteración de jurisprudencia.
Tal como se ha manifestado por esta
corporación, como en la sentencia T- 655 de 8 de julio de 2004, M. P. Jaime
Córdoba Triviño, el estado social de derecho debe, por mandato constitucional,
prodigar a las personas de la tercera edad un trato o protección especial y
como desarrollo de este principio se tiene establecida la fundamentalidad del
derecho a la salud de este grupo de personas que, aunado al derecho a existir
en condiciones dignas, garantiza al mayor adulto el poder exigir al Estado que
le brinde las condiciones necesarias para el goce pleno de sus derechos de
forma efectiva, acorde a las condiciones naturales de cada quien.
Consecuencia de lo anterior, es la reiterada
jurisprudencia constitucional cuando se trata de la procedencia de la orden de
tutela para superar la vulneración del derecho a la salud y de la vida digna,
frente a la omisión de las Empresas Promotoras de Salud para autorizar y
practicar procedimientos necesarios, en orden a recuperar o preservar funciones
vitales o dignificantes como, para el caso, la cirugía de catarata.
Sobre la incidencia de este procedimiento
quirúrgico en el goce de los derechos fundamentales de las personas de la
tercera edad y la necesaria intervención del juez de tutela para ordenar su
restablecimiento, esta corporación explicó que:
“Las afecciones que menoscaban la visión de
una persona, reducen y limitan su calidad de vida ya que le impiden al
individuo usar adecuadamente uno de los sentidos de los que ha sido dotado para
conocer el mundo exterior. En esta medida, la intervención del juez
constitucional se hace necesaria para restaurar a la persona en su dignidad,
ordenándole a la entidad que sea del caso, autorizar o practicar la cirugía.” Sentencia T-1081 de 11 de octubre de 2001,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
De esta manera, es claro que las personas
que sufren problemas en su visión tienen derecho a que el Estado les garantice
de forma efectiva su derecho a vivir en condiciones decorosas, por ello
cualquier demora u omisión en la prestación de las atenciones médicas y/o
quirúrgicas para el mejoramiento de su estado de salud, viola dichas garantías
fundamentales y hacen necesaria la intervención del juez de tutela para
realizar el contenido de la Constitución.
El padecimiento como consecuencia de una enfermedad
y la limitación de facultades de la trascendencia de la visión, es una
situación que no permite gozar de la buena calidad de vida que merece todo ser
humano y, por ende, le impide desarrollarse plenamente de una manera digna en
la sociedad.
Quinta. Análisis del
caso concreto.
Es necesario tener presente que
el demandante es una persona de la tercera edad, que padece de catarata en el ojo izquierdo; por ende, la negativa de autorizar los procedimientos que
requiere está colocando en riesgo sus derechos a la salud, la dignidad humana y
la calidad de la vida, razones que a juicio de la Corte son suficientes para
considerar que en este caso es viable el amparo constitucional al cual acude el
accionante, quien se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta.
Además, existe certeza que la cirugía ordenada por el
oftalmólogo tratante en enero de 2005 debido a la enfermedad que padece es
realmente necesaria, pues de acuerdo con el concepto que reposa en el
expediente, emitido por el médico forense, se trata de un
paciente anciano con dificultad para la visión, con diagnóstico de catarata OI,
examinado y programado para cirugía, a quien debe resolvérsele su situación de
salud a la brevedad posible, ya que entre más edad mayor es el riesgo
quirúrgico.
No puede la
Sala aceptar la decisión del Juez de instancia, al cuestionar el lapso
transcurrido, debido a que la orden para la
cirugía en mención fue expedida desde enero del 2005, para efectuar su
realización en septiembre del mismo año, pues fue así como lo determinó el
oftalmólogo tratante, de acuerdo a las necesidades en salud del actor y
consecuente con sus conocimientos en la materia.
Como se reitera, el Juez constitucional
debe tener presente que la vida se encuentra directamente relacionada
con la dignidad de la persona, que tiene derecho a gozar y desarrollar todas
las facultades que le son inherentes, en la medida de sus capacidades. Los
adultos mayores necesitan una protección preferente, en atención a las
especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene
el deber de garantizarles los servicios de seguridad social integral, dentro de
los cuales se encuentra la atención en salud y preservación o recuperación de
la calidad vital.
El actor
necesita la práctica de la cirugía, que no ha podido realizarse, por cuanto le
exigen cubrir los exámenes prequirúrgicos de laboratorio, biometría, consulta
interna y además el 10% del valor total por concepto de copago, sin entrar a
analizar que se trata de una persona que carece de recursos económicos para
sufragar lo exigido. El juez de instancia, al asumir que tiene recursos, por
poseer “dos bienes muebles” (sic), no observó que porque habite en casa propia
y tenga otra, ocupada por un hijo a quien ha tenido que demandar (folio 50 v.),
de allí no se desprende que posea liquidez para sufragar por sí mismo los
gastos en cuestión, cuando él dice y no se ha demostrado en contrario, que
carece de recursos (“no tengo trabajo, yo vivo con el hijo mayor de nombre Luis
Enrique, que es el que a veces me da la comida y la mamá de la que era mi mujer
que es la que más me ayuda porque me regala la comida, ya que yo no trabajo y
no tengo entradas económicas”, folio 50).
En consecuencia,
teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas, en el presente
caso habrá de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y conceder la protección
de sus derechos, ya que la atención en salud de
personas de la tercera edad se hace relevante, en el entendido en que es
precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico, en
razón de las dolencias que son connaturales a la senectud en que se encuentran.
Por
consiguiente, y en aras a proteger los derechos reclamados, se ordenará a la
entidad Solsalud EPS Régimen Subsidiado, regional Barrancabermeja, que en el
término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de
esta providencia, autorice y oportunamente realice los exámenes prequirúrgicos
de laboratorio, biometría, consulta interna y cubra el 100% del valor de la
cirugía de “catarata OI”, que deberá practicarse lo más pronto posible, de
acuerdo con lo determinado por el médico tratante.
Para
obtener el reintegro de los valores que no esté obligada legalmente a asumir,
la entidad demandada podrá hacer uso de la acción de repetición, a cargo de los
recursos del subsidio a la oferta de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 31 del Decreto 806 de 1998.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVÓCASE la sentencia proferida el día 9 de diciembre de 2005,
por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, dentro de la acción
de tutela instaurada por el señor Luis Manuel Morales Guzmán. En consecuencia, CONCÉDASE
la protección de los derechos invocados.
Segundo:
ORDÉNASE a la entidad Solsalud EPS Régimen
Subsidiado, regional Barrancabermeja, a través de su representante legal o de
quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas
a partir de la notificación de esta providencia, proceda a autorizar y realizar
oportunamente los exámenes prequirúrgicos de laboratorio, biometría, consulta
interna y cubra el 100% del valor de la cirugía de “catarata OI”, que deberá
practicarse lo más pronto posible, de acuerdo con lo determinado por el médico
tratante.
Para obtener el reintegro de los valores que no esté
obligada legalmente a asumir, la entidad demandada podrá hacer uso de la acción
de repetición, a cargo de los recursos del subsidio a la oferta de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998.
Tercero: Por Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.