T-794-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-794/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por
conexidad/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo
vital de la madre y su hijo
LICENCIA DE MATERNIDAD-Eventos en los
que el pago esta a cargo del empleador
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago a cargo de EPS por allanamiento a la
mora
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1092313
Acción de tutela instaurada por Ana Francidia Ballesteros Anduquia
contra Salud Total E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Bogotá, D.C., el 17 de febrero de 2005.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Ana Francidia Ballesteros Anduquia quien se encuentra
afiliada a Salud Total E.P.S. desde el 18 de julio de 2000 afirma que el 27 de
septiembre de 2004 solicitó a dicha entidad el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad, la cual le fue negada a pesar de haber dado a luz a su
hijo el 17 de septiembre del mismo año.
Según lo informado por la accionante, la EPS fundamentó dicha
negativa en lo establecido en el artículo 3 del Decreto 47 de 2000 que en su
numeral 2 señala: “Licencia por maternidad. Para acceder a las prestaciones
derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de
afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante su
periodo de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos
para el reconocimiento de prestaciones económicas conforme las reglas de
control a la evasión”.
No obstante lo anterior, dentro del formato de negación de servicios
que le fue expedido, le señalaron como alternativa para acceder al servicio,
que lo asumiera el patrono, o de lo contrario, que “este aclare los pagos
ante ellos”. [1]
Asegura la demandante que pudo establecer con su patrono, señor
David León Arias, que si bien hubo mora en el pago de los aportes, dicha
obligación se normalizó en el mes de agosto, puesto que de no haber sido así,
la EPS no la hubiera atendido durante el período de embarazo y mucho menos
durante su parto.
De esta manera, para la actora, es inconcebible “la
interpretación abusiva” que dicha E.P.S. pretende hacer de la norma antes
señalada para conculcar de manera grave sus derechos y los de su hijo, pues “una
cosa es no haber estado afiliada al sistema durante los nueve meses
correspondientes al proceso de gestación, bienquiera porque su patrono hubiera
reportado la novedad de su retiro como su empleada y hubiera reingresado uno o
más meses después con otro patrono, y otra bien distinta, la mora en el giro de
aportes por el patrono, que ratifica estaba al día en el momento en que reclamó
el reconocimiento de su licencia.”[2]
Finalmente señala que su situación económica es apremiante, pues su
familia depende de sus escasos ingresos para prodigarse su subsistencia. En la
actualidad no está percibiendo salario alguno. Por tanto, solicita la protección
de su derecho fundamental a la seguridad social y se ordene a Salud Total
E.P.S. el pago de la licencia de maternidad.
2. Respuesta de la entidad tutelada
La E.P.S. Salud Total manifestó que la demandante se encuentra
afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de dicha
entidad desde el 18 de julio de 2000, en calidad de trabajadora dependiente del
señor David León Arias, su empleador, y que presenta mora en el pago del aporte
correspondiente al mes de noviembre de 2004.
Así mismo señaló que la señora Francidia Ballesteros Anduquia
presentó solicitud para que se le cancelara la licencia de maternidad “que
en principio tiene derecho”[3]
siendo rechazado dicho requerimiento por no haber sido cancelados por parte de
su empleador por lo menos cuatro pagos oportunos durante los últimos seis meses
anteriores a la causación del derecho (fecha de parto), lo que significa al
tenor del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 que el pago de los aportes no se
efectuó dentro de la oportunidad legal, esto es, dentro de los 7 primeros días
hábiles de cada mes, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 24 del Decreto
1406 de 1999. De tal forma que efectuar los pagos dentro del término
establecido se constituye en una obligación necesaria para generar el derecho
al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
Por lo anterior señala que es el empleador de la accionante quien
tiene la obligación de pagar la licencia, “por no cumplir con los deberes
que le asisten frente al sistema y frente al derecho constitucional, con las
consecuencias que ello le acarrea,” lo que significa que la conducta
asumida por Salud Total E.P.S. se ha ajustado a la normatividad legal vigente,
lo cual hace que la acción de tutela se torne improcedente.
Finalmente agrega que no existe prueba sumaria de la presunta
vulneración al mínimo vital de la tutelante, luego, mal podría el juez de
tutela reconocer tal derecho.
3. Intervención del empleador
El juzgado de instancia vinculó al trámite de tutela como tercero
interesado en la decisión al señor David León Arias, empleador de la
accionante, quien manifestó que la mora que tuvo en los pagos correspondientes
a la obligación frente a Salud Total no superó los 90 días y que se ocasionó debido
a la mala situación económica de la empresa, con la cual no se afectó a nadie,
ya que la EPS antes mencionada, siempre ha recibido los aportes con sus
respectivos intereses de mora y la misma puede dar fe de que se normalizó en el
mes de agosto de 2004, pues de no haber sido así, la EPS no hubiera atendido a
la accionante durante el período de embarazo y parto.
Además agregó que la peticionaria se encuentra afiliada desde julio
de 2000, luego ha cotizado más de 210 semanas de manera ininterrumpida al momento
del parto, teniendo entonces derecho a su licencia de maternidad.
4. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, D.C., a través de
providencia del 17 de febrero de 2005 resolvió denegar la acción de tutela interpuesta
por la señora Ana Francidia Ballesteros Anduquia.
Como fundamento de su decisión expuso que el derecho a la seguridad
social tiene varias connotaciones, desde la prestación de servicios de salud,
como la adquisición de derechos pensionales y demás derivados de las relaciones
laborales a favor de los trabajadores, entre los cuales está el derecho a
obtener en estado de embarazo y al momento del parto, el reconocimiento a la
licencia de maternidad por parte de la EPS a la cual la trabajadora se encuentre
afiliada por el nacimiento de su hijo, la que sólo se concede o se reconoce a
su favor si se han cumplido los requisitos contemplados en el artículo 21 del
Decreto 1804 de 1999.[4]
Así las cosas, y teniendo en cuenta lo manifestado por la E.P.S.
Salud Total, asegura el a-quo que el empleador de la accionante no
efectuó los aportes dentro del tiempo legal, y al no tener como mínimo 4 pagos
oportunos, le era imposible autorizar la cancelación correspondiente, pues
dicha entidad debe ceñirse a la normatividad legal vigente, en virtud del
principio de la solidaridad. Añade que de aceptar el hecho de los pagos aún
cuando fueron extemporáneos y se procediera a reconocer la licencia, tendría
que hacerlo a favor de todos los demás ciudadanos en esa situación, lo que
ocasionaría colapso en el sistema general de seguridad social.
Además agrega que el artículo 63 del Decreto 806 de 1998 establece
que el derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de
maternidad requiere que la afiliada haya cotizado como mínimo un período igual
al período de gestación, sin perjuicio del deber que le corresponde al
empleador de cancelar oportunamente los pagos a la entidad prestadora de salud,
hecho que para el caso objeto de estudio no se dio, motivo por el cual
considera que no es dable la protección del derecho alegado por la accionante
en contra de la entidad demandada, en razón a que la EPS no puede ser
responsable por el hecho de que el empleador de la señora Francidia Ballesteros
Anduquia no cumpla con su deber legal de cotizar oportunamente al sistema.
Por tanto, señala que la entidad prestadora de salud actuó dentro de
los parámetros requeridos por la accionante y su hijo, circunstancia que no ha
sido desvirtuada. De otra parte señala que teniendo en cuenta la respuesta dada
por el empleador de la tutelante, quien confirmó la mora en el pago de los
aportes alegada por la EPS y que fue el fundamento principal de la negativa al
reconocimiento de la licencia de maternidad, la acción de tutela es
improcedente, por asistirle a la accionante otros medios de defensa judicial
para buscar solución en relación con el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad.
El fallo no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema Jurídico
La Sala debe analizar si la negativa de la E.P.S. accionada a
reconocer y pagar la licencia de maternidad solicitada por la tutelante
desconoce sus derechos fundamentales a pesar de que algunos aportes al Sistema
de Seguridad Social en Salud se hicieron de forma extemporánea.
2. El
Allanamiento a la mora y la procedencia excepcional del reconocimiento de la
licencia de maternidad por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia
La Constitución Política dispone en su artículo 43 que la mujer
durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y
protección del Estado. Un desarrollo de esta preceptiva constitucional se
encuentra en el reconocimiento que el ordenamiento laboral (artículo 236 del
Código Sustantivo del Trabajo) hace del derecho al reconocimiento y pago de un
descanso remunerado por maternidad también denominado licencia de maternidad.
Dicha prestación tiene una doble finalidad, por una parte, brindar
un descanso a la madre para que se recupere del parto y la posibilidad de
brindarle al recién nacido todas las atenciones que requiere; y por la otra,
garantizar el mínimo vital de éstos. Obsérvese que dicha protección está
dirigida tanto a la madre como al hijo desde el mismo momento de la concepción.
Sobre el alcance de la protección que el Estado debe prodigar a la
mujer después del parto, la Corte Constitucional ha fijado reglas que
constituyen mandato ineludible de interpretación para todos los operadores
jurídicos y cuya inobservancia tienen como consecuencia la violación del
derecho a la igualdad. Para el caso objeto de estudio, es importante señalar
las siguientes reglas jurisprudenciales que han sido recopiladas, entre otras,
en la Sentencia T-1014 de 2003[5]
en la cual se precisó que:
a.
En principio, el pago de la licencia de
maternidad se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no
susceptible de proteger por vía del amparo constitucional. No obstante, cuando
se halla en relación inescindible con otros derechos fundamentales de la madre
o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la
seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de
maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible
por vía de tutela.
b.
Cuando la satisfacción del mínimo vital de la
madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el
reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal,
sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En
estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser
ordenado por el juez de tutela.
c.
La entidad obligada a realizar el pago es la
empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema
de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes
al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por
extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica.
d.
Si el empleador canceló los aportes en forma
extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones fueron aceptados por la
entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento
a la mora y por lo tanto ésta puede negar el pago de la licencia.
Esta última regla implica entonces, que la sola mora en el pago de
las cotizaciones no genera automáticamente el traslado de la responsabilidad al
empleador por la licencia de maternidad, cuando la respectiva entidad promotora
de salud se ha allanado a recibir el pago extemporáneo.[6]
En estos casos con apoyo en la teoría del allanamiento a la mora y
el principio de buena fe, la Corte ha considerado que, pese a la mora, la
E.P.S. debe reconocer y pagar la licencia de maternidad por haber incumplido
también su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no
oponerse oportunamente al pago extemporáneo.
De igual manera, a partir de la Sentencia T-999 de 2003[7] se ha establecido por
la jurisprudencia constitucional que para que sea viable el amparo
constitucional, el pago de la prestación económica de la licencia de maternidad
debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer año de vida del
niño.
Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, habrá de verificarse
si el caso analizado es de aquellos, de carácter excepcional, en los que
procede la acción tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia
de maternidad.
3. Caso
Concreto
De las pruebas que obran en el expediente, la Sala constata que se
cumplen las reglas expuestas para conceder el amparo solicitado.
Así, contrario a lo expresado por el juez de instancia, en el
presente caso el pago extemporáneo de los aportes a la seguridad que es la
justificación de la E.P.S. Salud Total para negarse a cancelar la prestación,
no constituye óbice para ello, dado que como se ha expuesto, la E.P.S. pudo
hacer uso de los mecanismos que le brinda la ley para oponerse al pago -fuera
de tiempo- que efectuara el empleador de la accionante.
Como ello no ocurrió, es decir, la entidad accionada aceptó dicho
pago sin pronunciarse oportunamente, operó el fenómeno de allanamiento a la
mora, que implica que dichas entidades no pueden negarse a la cancelación de
las licencias de maternidad reclamadas por sus afiliadas y no pueden alegar la
excepción de contrato no cumplido.[8]
De otro lado, según lo manifestado por la señora Ana Francidia
Ballesteros Anduquia,[9]
amparada en la presunción de buena fe (Art. 83 Superior) que no fue infirmada
por la entidad tutelada, se advierte que, tanto ella como su hijo no cuentan
con los recursos para prodigarse una subsistencia digna durante el período de
descanso que la ley otorga a la mujer trabajadora después del parto, lo cual
permite constatar una violación al derecho al mínimo vital de la citada señora
y el de su hijo.
Aunado a lo anterior, la solicitud de tutela fue interpuesta el 11
de noviembre de 2004, es decir, dentro del año de vida del hijo de la
accionante, con lo cual también se cumple con este presupuesto para la
procedencia del amparo constitucional.
En conclusión, encuentra esta Sala que a la accionante le asiste el
derecho de gozar de la prestación económica por licencia de maternidad, sin que
para este caso en concreto tenga relevancia el que su empleador haya cancelado
de forma extemporánea los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud
porque la E.P.S. Salud Total se allanó a la mora. Por esta razón, se revocará
el fallo de instancia y, en su lugar, se amparará el derecho de la actora y el
de su hijo a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá,
D.C. En consecuencia, se CONCEDE la tutela de los derechos fundamentales
a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital.
Segundo. ORDENAR al representante
legal de la E.P.S. Salud Total, que en el término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reconocer y
pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la señora Ana Francidia
Ballesteros Anduquia.
Tercero.- Dar cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 1 del expediente.
[2]
Folio 3 del expediente.
[3] Folio 7 del expediente.
[4]“Reconocimiento
y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes y personas
con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la
incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al
momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo
con las siguientes reglas: 1. Haber cancelado en forma completa sus
cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud
frente a todos los trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador
independiente, en relación con los aportes que debe pagar al sistema. Los pagos
a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna
por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la
fecha de causación del derecho. (...)”
[5]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[6]
En este sentido, también pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-091
de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-147 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar
Gil, T-271 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-273 de 2005 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[7]
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[8]
Ver las sentencias T-270 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-458 de
1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett; T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de 2002, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-44 de
2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.
[9]
Cfr. Folio 3 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.