T-794-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-794/04
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamiento y medicamentos de
alto costo
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en
representación de su padre con cáncer
PRESUNCION DE VERACIDAD-Cumplimiento de
requisitos que tornan procedente el amparo
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de
medicamento a paciente con cáncer y repetición contra el Fosyga
Referencia: expediente T-901495
Acción de tutela instaurada por Rosa Camila Mestra Yañez actuando
como agente oficioso de Antonio Norberto Mestra Mestra contra la Caja Nacional
de Previsión Social CAJANAL – E.P.S de Montería
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de la ciudad de Montería, dentro del trámite de la acción de
tutela iniciada por Rosa Camila Mestra Yañez actuando como agente oficioso de
Antonio Norberto Mestra Mestra contra la Caja Nacional de Previsión Social
CAJANAL – E.P.S de Montería
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 14 de
enero de 2004, la señora Rosa Camila Mestra Yañez solicita el amparo de los
derechos fundamentales a la igualdad y a la salud en conexidad con la vida de
su padre, Antonio Norberto Mestra Mestra, presuntamente violado por la entidad
demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, la actora invoca los
siguientes:
1. Hechos.
Relata que el
señor Mestra Mestra es una persona de tercera edad y que padece de cáncer.
Indica que por ello el médico tratante le diagnosticó el medicamento Zoladex.
Agrega que al solicitar la anotada droga a la entidad demandada ésta la negó
por no encontrarse incluida en el POS. Manifiesta que el valor comercial del
Zoladex asciende a un millón de pesos y que su padre no cuenta con recursos
económicos suficientes para sufragar dicho costo.
2. Solicitud
La actora
exhorta a la autoridad judicial para que ampare los derechos fundamentales
presuntamente violados por el demandante y en consecuencia : “…obligar a
esta a suministrar el medicamento correspondiente o dar la suma que equivalga
esta (sic) para subsanar el derecho fundamental…” Además solicita
que se le restituya a su padre las erogaciones económicas hechas por concepto
de compra del medicamento en cuatro (4) oportunidades.
3. Trámite de
instancia.
Mediante auto de
16 de enero de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería avoca
conocimiento de la presente acción de tutela y dispone correr traslado a le
entidad demandada por el término de siete (7) días calendario.
Corrido el
traslado no se obtuvo ninguna respuesta por parte de la entidad demandada.
4. Pruebas
que obran en el expediente.
Aportadas por la demandante:
- Copia de carné de afiliación del señor
Antonio Norberto Mestra Mestra como pensionado del la U. T. Del Caribe a la
Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. (Folio 5)
- Copia de la
cédula de ciudadanía del señor Antonio Norberto Mestra Mestra.(Folio 6)
- Copia de la
cédula de ciudadanía de la señora Rosa Camila Mestra Yañez. (Folio 7)
- Copia de
factura Cambiaria de Compraventa extendida por AstraZeneca S.A a nombre de Alex
Alvarez Garzón, fechada el mes de agosto de 2002 (Folio 8)
II. LA
SENTENCIA QUE SE REVISA
1. Sentencia
de instancia
Mediante
sentencia de 28 de enero de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Montería denegó el amparo deprecado.
En su fallo, el Juez indicó que el señor
Mestra Mestra no había efectuado el trámite administrativo correspondiente ante
el comité técnico científico de la entidad demandada y que, por tanto, no podía
darse por entendido que la ésta no le había negado aún los medicamentos
requeridos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
fallos de tutela dictados en la acción iniciada por Rosa Camila Mestra Yañez,
actuando como agente oficioso de Antonio Norberto Mestra Mestra, contra la Caja
Nacional de Previsión Social CAJANAL – E.P.S de Montería, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de
Selección Número Cinco de mayo 21 de 2004.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso la Sala debe
establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Antonio
Norberto Mestra Mestra a la igualdad y a la salud, en conexidad con la vida,
teniendo en cuenta que la EPS de la Caja Nacional de Previsión Social le ha
negado medicamentos excluidos del POS, y considerando que el los ha venido
costeando, pero que ahora afirma no estar en la capacidad de seguirlos pagando.
Para dar respuesta a dicho problema
jurídico, esta Sala definirá los criterios sobre la agencia oficiosa en
materia de tutela. Luego tendrá en consideración la presunción de veracidad
consagrada en el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991. Con posterioridad
efectuará una breve reiteración de la doctrina de la Corte Constitucional en
relación con la autorización por vía de tutela de medicamentos excluidos en el
Plan Obligatorio de Salud. Por último hará un análisis del caso concreto.
3. La agencia oficiosa en materia de
tutela.
La Corte Constitucional ha señalado el
alcance interpretativo que debe darse al inciso 2º del artículo 10º del
Decreto-Ley 2591 de 1991 en relación con la posibilidad de que las personas
agencien derechos ajenos. Ha dicho la Corporación que la llamada agencia
oficiosa en materia de tutela debe reunir dos requisitos mínimos de
procedibilidad; a saber: i) la manifestación expresa por parte del agente en
relación de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de
prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de
interponer por si mismo la acción.[1]
Frente al primer requisito, la Corte ha
sostenido que se excluye, dado el carácter informal de la acción, la
consagración de formulas sacramentales y que basta con que se infiera del
contenido del libelo petitorio que se obra en la calidad de agente para que se
entienda surtido dicho requisito.[2]
En relación con el segundo aspecto
relevante, la Corte ha precisado que la prueba de la incapacidad del titular
del derecho debe existir y tener siquiera carácter sumario. La incapacidad a la
que se hace referencia cuando de agencia oficiosa se trata, desborda la
concepción tradicional de la misma (referida a minoría de edad o alienación
mental) y se extiende a la incapacidad física del legítimo titular del derecho
para iniciar por sí mismo la demanda.
4. La presunción de veracidad.
El artículo 20
del Decreto-Ley 2591 de 1991 consagra la presunción de veracidad en materia de
tutela. Cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez., la
norma señalada prevé que: “…se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a
resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación
previa.”
5. Suministro de medicamentos,
tratamientos y procedimientos excluidos del POS. Reiteración de Jurisprudencia.
En innumerables oportunidades esta Corte
ha indicado cuales son los casos en los cuales se debe inaplicar la
reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, teniendo en cuenta el perjuicio
que se causa a quienes requieren de los medicamentos o procedimientos excluidos,
a tal punto que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a
la vida y a la integridad personal.
Según jurisprudencia reiterada de esta
corporación, las entidades de salud (E.P.S.) tienen la obligación de
suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del POS cuando; a) la
falta de medicamentos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida,
la dignidad o la integridad física; b) el medicamento no puede ser sustituido
por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo
serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del
plan; c) el paciente no puede sufragar el costo de lo requerido d) que el
medicamento haya sido prescrito por un medico adscrito a la E.P.S. a la cual se
encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio.
En consecuencia, cuando un usuario del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, que cumple los anteriores
requisitos, demanda una actividad, un procedimiento, una intervención o un medicamento
excluido del Plan Obligatorio de Salud, la E.P.S debe prestarle los servicios
requeridos y estará en posibilidad de exigir al Estado, a través del Fondo de
Solidaridad y Garantías (FOSYGA), el reintegro de los gastos en que incurra.[3]
5. Estudio
del Caso Concreto.
5.1 La señora
Mestra Yañez interpone acción de tutela a favor de su padre, el señor Antonio
Norberto Mestra Mestra para obtener de la entidad demandada, la Caja Nacional
de Previsión Social CAJANAL E.P.S las droga por él requerida de nombre Zoladex,
excluida del Plan Obligatorio de Salud. Aduce la demandante que su representado
carece de los recursos económicos para sufragar el costo de dicho medicamento.
En primer lugar la Sala debe establecer si existe legitimidad por parte de la
actora para interponer la acción de tutela en nombre de su padre. Luego, y de
resultar positiva la valoración que se haga en sentido de lo anterior, la Sala
debe establecer si es o no procedente el amparo al derecho a la salud en
conexidad con la vida del paciente, teniendo en cuenta que la entidad demandada
no rindió informe alguno sobre los hechos que constituyen el presente caso y
que por ello opera la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del
Decreto-Ley 2591 de 1991.
5.2 La agencia oficiosa.
Frente al caso que estudia, la Sala
encuentra que con la expresión consignada en la demanda ,“…en representación de
mi padre…”.[4]
Se da cabal cumplimiento al requisito enunciado en las consideraciones
generales de la presente sentencia en el sentido de manifestar la condición de
agente oficioso bajo la que se actúa.
Además la Sala considera que, teniendo en
cuenta que las afirmaciones hechas en la demanda por parte de quién la suscribe
se encuentran cobijadas por presunción de veracidad, la Sala da por cierto el
hecho que el señor Mestra Mestra, siendo un hombre de avanzada edad que se
encuentra afectado por una cáncer casi terminal, no es capaz de valerse por sí
mismo.
Según el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la acepción terminal, referida al
campo médico, es un adjetivo: “..Dicho de un enfermo o de un paciente: Que
está en situación grave e irreversible y cuya muerte se prevé muy próxima.”
De igual manera el Diccionario Médico, Espasa Calpé- Instituto Científico y
Tecnológico de la Universidad de Navarra,[5]
señala que terminal: “Se dice de la situación médica de la persona sin
esperanza de curación, por su longevidad o por la incurabilidad de la
enfermedad, con una previsión próxima de su fallecimiento”
Con lo anterior, la Sala concluye que la
hija del señor Mestra actúa como legítima agente de los derechos de su padre,
quien está en una situación de salud grave e irreversible y cuya muerte se
prevé muy próxima.
5.3 Solicitud
por vía del mecanismo de tutela de un medicamento para el cáncer no incluido en
el POS que el paciente ha venido costeando, pero que ahora afirma no estar en
la capacidad de seguir pagando.
Ahora bien, la
Sala deberá conceder lo pedido por quien actúa en nombre de su padre y ordenar
a la entidad demandada suministrar el medicamento requerido por el paciente.
Ello porque, en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el
artículo 10º del Decreto- Ley 2591 de 1991, se verifica el cumplimento del
lleno de requisitos que tornan procedente el amparo en casos que presentan
identidad fáctica con el actual.
Además reitera
la Sala la consolidada doctrina de esta Corporación en el sentido de que la
prestación de los servicios del sistema de seguridad social en salud no pueden,
so pretexto de una aplicación rigurosa de la normatividad que la reglamenta,
desembocar en una situación insostenible para el paciente; situación ésta que
implique un menoscabo de sus derechos fundamentales, en especial del derecho a
la vida y a la integridad personal.
Si bien es
cierto que en el caso sub examine el paciente ha corrido con el costo del
medicamento durante un periodo de tiempo, no menos cierto resulta que, dado el
elevado precio del mismo, le es dable al juez de tutela concluir que la
afirmación que la agente oficiosa hace en representación de su padre en el
sentido de no poder seguir sufragando el costo del medicamento resulta cierta.
Mas aún si se tiene en cuenta que el estudio del caso se debe efectuar bajo la
presunción ya varias veces anotada, que da por ciertos los hechos de la
demanda.
En todo caso,
considera la Sala que el estado terminal del paciente del que se da cuenta en
la demanda, indica las claras consecuencias de la suspensión del suministro del
medicamento y redundan suficientes para señalar que ante la imposibilidad
sobreviviniente de que el paciente no pueda seguir sufragando el costo del
procedimiento, es el Estado, a través de la EPS demandada, quien debe asegurar
el suministro del mismo. Es por eso que la Sala Primera de Revisión, en el
presente fallo, revocará la sentencia que revisa y en su lugar ordenará a la
entidad demandada suministrar el medicamento Zoladex al señor Antonio Norberto
Mestra Mestra, cada vez que aquel la requiera y cuando así lo ordene el médico
tratante. Además advertirá a la E.P.S de Cajanal de Montería que podrá repetir
contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social
en Salud (FOSYGA) en compensación por los gastos que asuma en el tratamiento
del paciente en todo aquello que se encuentre excluido del POS.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Montería, en primera y única instancia, por medio de la
cual negó el amparo deprecado por Rosa Camila Mestra Yañez como agente
oficioso de Antonio Norberto Mestra Mestra contra la Caja Nacional de Previsión
Social CAJANAL – E.P.S de Montería
En su lugar CONCEDER
la tutela del derecho a la salud en conexidad con el fundamental a la vida
de Antonio Norberto Mestra Mestra.
En consecuencia ORDENAR
a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL – E.P.S de Montería,
suministrar en un término de cuarenta y ocho horas (48), si no lo ha hecho aún,
al señor Antonio Norberto Mestra Mestra el medicamento denominado Zoladex, cada
vez que aquel la requiera y cuando así lo ordene el médico tratante.
Segundo.- ADVERTIR a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL –
E.P.S de Montería, entidad demandada, que le asiste el derecho de repetir por
lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela y
que no se encuentre incluido en el P.O.S. ante el Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA),
Segundo. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCURCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
Ver Sentencias T-342/04, T-294/04, T-061/04, T-531/02, T-1224/00, entre otras.
[2]
Ver T-232/04. M.P.: Alvaro Tafur Gálvis
[3]
Ver, entre la abundante jurisprudencia de la corporación acerca del tema, a
manera de ejemplo, las sentencias T-065/04, T-190/04, T-202/04, T-221/04,
T-239/04, T-253/04, T-268/04, T-271/04, T-326/04, T- 341/04, T-342/04,
T-343/04, T367/04.
[4] Ver Folio 3.
[5]
http://diccionarios.elmundo.es/diccionarios/cgi/lee_diccionario.html
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.