T-794-03
Sentencia T-299/01
Sentencia T-794/03
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con el derecho a la vida digna
La vida en
condiciones dignas hace alusión a que el individuo considerado en su persona
misma pueda desarrollarse como ser autónomo y libre, con la suficiente
idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de la sociedad,
pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte
física sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma
del ser humano. No debe esperarse a que la vida esté en inminente peligro para
garantizar el servicio o acceder al amparo de tutela, sino procurar que la
persona pueda actuar normalmente en su entorno social. En consecuencia, la
Corte ha señalado que la tutela puede prosperar no sólo cuando se trate de
circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en
alguna función orgánica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan
llegar a comprometer la calidad de vida de la persona.
DERECHO DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional
Esta Corporación
ha manifestado que el amparo por vía de tutela es procedente cuando el titular
del mismo es una de las personas que, de conformidad con el artículo 13 de
nuestra Carta Política, requiera de una especial protección en razón a su mayor
vulnerabilidad, como son los niños, las mujeres cabeza de familia y las
personas de la tercera edad, entre otros. La Corte Constitucional también ha reconocido que quienes pertenecen
a la tercera edad, gozan de un derecho de trato o protección especial, el cual
conlleva, entre otras posibilidades, la facultad de las personas beneficiadas
de solicitar la procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión
a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de
una vida digna.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-741388
Acción de tutela instaurada por Cruz Alba Restrepo como agente
oficiosa de su tío Manuel José Restrepo Botero, contra A.R.S. CAPRECOM y la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
once (11) de septiembre dos mil tres (2003).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
decisiones judiciales adoptadas el seis (6) de marzo y el diez (10) de abril de
2003, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín y por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente,
dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Cruz Alba Restrepo como
Agente Oficioso de su tío Manuel José Restrepo Botero contra la A.R.S. CAPRECOM
de Medellín – Antioquia y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
y Pretensiones.
El día 14 de
febrero de 2003, la señora Cruz Alba Restrepo actuando como agente oficioso de
su tío Manuel José Restrepo Botero, interpuso acción de tutela contra la A.R.S.
CAPRECOM y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por considerar
vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y la
igualdad de su tío, en razón a que las entidades accionadas se niegan a
practicarle varios exámenes de próstata, ordenados por su médico tratante.
Los hechos son
los siguientes:
El señor Manuel
José Restrepo Botero, de 72 años de edad, se encuentra clasificado en el Nivel
2 del SISBEN, beneficiario del régimen Subsidiado y afiliado a A.R.S. CAPRECOM,
del Municipio de Gómez Plata, regional Antioquia.
Sufre graves
trastornos de próstata, para lo cual el médico tratante del Hospital Santa
Isabel, del Municipio de Gómez Plata, le ordenó la práctica del examen de
laboratorio Espectro en Próstata.
La A.R.S.
CAPRECOM negó la autorización para la realización del examen, con el argumento
que mientras no exista diagnóstico maligno de cáncer confirmado, dicho examen
no está incluido en el POS-S, razón por la cual la prestación del servicio le
corresponde a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Se solicita, en
consecuencia, se ordene a la A.R.S. CAPRECOM y a la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia, “… que de manera inmediata, se le realice el
procedimiento médico ordenado”.
2. Respuesta
de la A.R.S. Caprecom.
La A.R.S.
CAPRECOM, en escrito de 25 de febrero de 2003, dirigido al Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Medellín, indicó que: “…EL TRATAMIENTO POR UROLOGO QUE
AL PARECER REQUIERE, PUES NO SE ANEXA NINGUN SOPORTE EXPEDIDO POR ESPECIALISTA
MEDICO, MIENTRAS NO EXISTA DIAGNOSTICO MALIGNO CONFIRMADO no se
encuentra dentro del POS-S.”
Agrega además
que de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Acuerdo 72 de 1997
del CNSSS, las prestaciones no incluidas en el P.O.S–S a cargo de las A.R.S.,
deben ser cubiertas por el ente territorial respectivo con cargo a los recursos
del subsidio a la oferta, razón por la cual solicita que la acción se dirija
contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia para que en aras de
preservar el equilibrio del sistema, preste el servicio que le corresponde como
complemento del P.O.S-S.
3. Respuesta
de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Por su parte, la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia, mediante escrito de 7 de marzo de
2003, dirigido a Juzgado Séptimo Penal del Circuito, manifiesta que: “Las
atenciones por patología de cáncer de próstata (enfermedad de alto costo o
catastrófica) que requiere el accionante, le corresponde autorizarlas a la
ARS Caprecom del municipio de Gómez Plata, de conformidad con el Acuerdo 72 de
1997, articulo 1, literal c, numerales 5 y 5.6.” , lo que sustenta
en el concepto de auditoría médica que reitera que el manejo integral del
Cáncer, conlleva una serie de actividades asistenciales como la del diagnóstico
inicial, que están incluidas en el Plan de Beneficios y por lo tanto
corresponde garantizarlas a la A.R.S. y no a la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció en
primera instancia el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, que en
providencia de 6 de marzo de 2003 concedió el amparo solicitado, al considerar
que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia vulneró los derechos
fundamentales a la vida digna, la salud, la seguridad social, así como el
derecho a las personas de la tercera edad, y por lo tanto ordenó a dicha
entidad practicar los exámenes de Próstata que requiere el paciente.
Impugnada la
anterior decisión por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín, en Sentencia de 10 de abril de 2003,
revocó el fallo proferido por él a – quo, con fundamento en la ausencia de
legitimación por activa de la señora Cruz Alba Restrepo para actuar en nombre y
representación de su tío Manuel José Restrepo Botero, pues de manera alguna se
demostró por medio probatorio idóneo la incapacidad física o mental del señor
Restrepo para demandar en forma personal la protección de sus garantías
básicas, insinuando a la A.R.S. CAPRECOM no ignorar las obligaciones
contractuales de las A.R.S. frente a eventuales patologías como la que se
sospecha padece el tutelante.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Legitimidad
para instaurar la acción.
En el presente
caso quien instaura la acción de tutela es la sobrina de una persona de 72 años
que se encuentra enferma y en imposibilidad de ejercer su propia defensa,
motivo por el cual la situación se ajusta a las prescripciones del artículo 10
del decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos de
terceros.
3. Derecho a
la salud en condiciones dignas y especial protección a las personas de la
tercera edad. Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo con
lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisión a tomar se
limitará a una breve justificación, toda vez que existe reiterada
jurisprudencia sobre el particular.
La
jurisprudencia constitucional[1]
ha señalado que, en principio, la salud no es un derecho fundamental[2].
Sin embargo, éste puede adquirir el rango de fundamental cuando se encuentra
inescindiblemente ligado al derecho a la vida, pues si es necesario garantizar
éste último a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar la
dignidad de las personas[3],
la salud se convierte en derecho fundamental por conexidad. De ahí que el
derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[4] en
los eventos en que por su conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea
la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[5].
Así, cuando la
salud adquiere el rango de derecho fundamental es susceptible de amparo a
través de la tutela. Pero cuando mantiene su carácter prestacional debe ser
exigible a través de otros mecanismos judiciales de defensa diferentes a la
tutela[6].
Ahora bien, la
conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida debe enmarcarse
dentro del contexto de dignidad humana que irradia todo el ordenamiento constitucional,
por lo cual los riesgos contra la vida no pueden entenderse única y
exclusivamente en un estricto sentido formal. La jurisprudencia constitucional
sobre este aspecto ha determinado que el concepto de vida no es un concepto
limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo
de tutela únicamente en el evento de encontrarse el individuo a punto de
fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva, sino que se
consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de
existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en
condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial
de la vida humana en condiciones de plena dignidad”[7], ya
que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”[8], en
la medida en que ello sea posible[9].
La vida en
condiciones dignas hace alusión a que el individuo considerado en su persona
misma pueda desarrollarse como ser autónomo y libre, con la suficiente
idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de la sociedad,
pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte
física sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma
del ser humano. No debe esperarse a que la vida esté en inminente peligro para
garantizar el servicio o acceder al amparo de tutela, sino procurar que la
persona pueda actuar normalmente en su entorno social.
En consecuencia,
la Corte ha señalado que la tutela puede prosperar no sólo cuando se trate de
circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en
alguna función orgánica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan
llegar a comprometer la calidad de vida de la persona.
Al respecto ha
considerado la Corte:
“El derecho
fundamental a la vida que garantiza la Constitución -preámbulo y artículos 1, 2
y 11-, no se reduce a la mera existencia biológica, sino que expresa una
relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de
desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. Sin
duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado
proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la
expresión autónoma y completa de las características de cada individuo en todos
los campos de la experiencia.” [10]
Igualmente, esta Corporación ha manifestado que el amparo
por vía de tutela es procedente cuando el titular del mismo es una de las
personas que, de conformidad con el artículo 13 de nuestra Carta Política,
requiera de una especial protección en razón a su mayor vulnerabilidad, como
son los niños, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera
edad, entre otros. [11]
La Corte
Constitucional[12]
también ha reconocido que quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de
un derecho de trato o protección especial, el cual conlleva, entre otras
posibilidades, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la
procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la existencia de
otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión a sus
derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una
vida digna[13].
Así, por ejemplo, en la Sentencia T–036 de 1995, MP. Carlos Gaviria Díaz, la
Corte señaló:
“Ahora, tanto la Constitución Política en
su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las
personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protección
del Estado. Las características particulares de este grupo social permiten
elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con
derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede
decirse también que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el
Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial a las personas
de la tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior.”
Es claro
entonces que los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad
deben primar sobre cualquiera de rango legal, máxime cuando se pone de
manifiesto su situación de debilidad. En sentencia T-190 de 2000 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, esta Corporación afirmó:
“Las personas de la tercera edad tienen
derecho de nivel constitucional a una especial protección, particularmente en
lo relativo a la preservación de su vida en condiciones dignas y justas, a su
salud y a su seguridad social (arts. 13 y 46 C.P.).
El Estado, por perentorio mandato constitucional,
se encuentra comprometido a garantizar a los ancianos la protección de los
servicios de la seguridad social integral (art. 46).
La Corte considera necesario subrayar que
la actividad de las entidades responsables de mantener la seguridad social en
cuanto se refiere a las personas de la tercera edad están sujetas a la
exigencia específica de cobijar todos los aspectos de la salud de los
beneficiarios, que no otro es el significado de la expresión
"integral", usada por el Constituyente para referirse al contenido de
la seguridad social que debe brindarse a los ancianos.
Por tanto, el alcance de la protección y de
los servicios a cargo de tales entes va mucho más allá del puro trámite de
citas y consultas médicas, pues comprende el diagnóstico, la prevención, los
tratamientos, los cuidados clínicos, los medicamentos, las cirugías, las
terapias y todos aquellos elementos de atención que aseguren la eficiente
cobertura de la seguridad social a favor de las personas de la tercera edad”.
4. Estudio
del caso concreto.
En el presente
caso está comprobado que el señor Manuel José Restrepo Botero, quien tiene 72
años de edad y no sabe firmar[14],
necesita una evaluación por especialista a fin de determinar qué tipo de la
patología lo afecta, y el consiguiente tratamiento para lograr el
restablecimiento de su salud, los que constituyen factores que deben tenerse
presentes ante el perentorio mandato constitucional de protección de los
derechos a la tercera edad y el deber de protección de las personas con
debilidad manifiesta.
De conformidad
con el acervo probatorio obrante en el expediente, es claro que si bien no se
pone en peligro la existencia misma del señor Restrepo, la recuperación de su
salud depende de la práctica del examen ordenado por su médico tratante, el
cual resulta indispensable para que pueda llevar una vida digna, pues como ya
se indicó el dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo
desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse
normalmente en sociedad hacen indigna su existencia.
La Sala observa
que la demandante inició la acción de tutela como consecuencia de los
argumentos expuestos por la A.R.S. CAPRECOM, al indicar que “…MIENTRAS NO
EXISTA DIAGNOSTICO MALIGNO CONFIRMADO no se encuentra dentro del POS-S…”.
Según consta en
el expediente, el señor Manuel José Restrepo Botero, está afiliado al sistema
de seguridad social en salud, bajo el régimen subsidiado, razón por la cual las
prestaciones a las que tiene derecho y la entidad que debe prestar el servicio,
están definidas en las disposiciones que regulan el régimen jurídico de éste
sistema, el cual precisa en relación con la población pobre no cubierta con
subsidio a la demanda (afiliados al régimen de salud subsidiado), que los
Departamentos recibirán recursos “los cuales deberán destinarse para
garantizar la atención en salud de los servicios diferentes a los de primer
nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Nación aplica en la
distribución para este componente”[15].
Esto significa que al departamento no le corresponde asumir la prestación
del servicio de salud requerido si una persona está afiliada al régimen de
salud subsidiado.
Por su parte, el
artículo 215 de la Ley 100 de 1993 dispone que las entidades que afilien a
personas al régimen subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los
servicios contenidos en el Plan de Salud Obligatorio (POS-S) y a su vez el
Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establece
que el POS-S cubre la atención por Cáncer que incluye los estudios de
diagnóstico inicial (artículo 1, literal c., numeral 5.6).
En este orden de
ideas, es la A.R.S. CAPRECOM y no la Dirección Seccional de Salud de Antioquia
la entidad competente para la prestación del servicio de salud solicitado, en
tanto que se relaciona con los derechos fundamentales de uno de sus asociados y
cuyo servicio se encuentra incluido en el POS-S.
También reitera
esta Sala la jurisprudencia sostenida por la Corte Constitucional, en el
sentido de establecer que la protección al derecho a la salud incluye además la
realización de exámenes diagnósticos, así como que la negativa de las entidades
obligadas a la realización de un examen que puede ayudar a precisar la
enfermedad del paciente y determinar el tratamiento necesario, pone en peligro
el derecho fundamental a la vida. [16]
En sentencia
T-366 del 25 de 1999 MP. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte afirmó que:
“En apariencia, el caso sometido a revisión
tendría que regirse por esa doctrina, toda vez que la afección que presenta la
accionante, al menos en su enunciado, no muestra un vínculo insalvable con su
subsistencia. Pero no pierde de vista la Corte que lo solicitado por la petente
al Seguro Social era precisamente la práctica de un examen, dirigido a
verificar si su salud estaba o no gravemente afectada, inclusive poniendo en
peligro su vida.
“Para la Corte, el derecho a la seguridad
social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus
beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica,
hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora
necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los
facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual
del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por
consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente
los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados
con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los
médicos ordenen.”
Se concluye,
entonces, que la petición invocada por la señora Cruz Alba Restrepo como agente
oficiosa de su tío Manuel José Restrepo Botero debe prosperar atendiendo a su
edad y especiales condiciones de debilidad manifiesta, y considerando que se
está discutiendo un derecho fundamental inherente a su ser, como es el de poder
llevar una vida digna en condiciones normales para que pueda desarrollarse en
sociedad y no quede aislado como una persona inútil a la cual se le rechaza por
su enfermedad.
Por
consiguiente, la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la
salud, en conexidad con el derecho a la vida digna y la integridad personal
debe acogerse y, por ende, se revocará la Sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, mediante la cual revocó
la providencia del juez a quo, por encontrar falta de legitimación en la
causa. En su lugar, la Corte confirmará la sentencia proferida por el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito, aclarando, como ya se indicó, que la entidad
obligada a practicar el examen solicitado es la A.R.S. y no la Dirección
Seccional de Salud.
Para tal efecto,
se ordenará al representante legal de la A.R.S. CAPRECOM, o a quien haga sus
veces, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación de esta providencia, si es que aún no lo ha hecho,
autorice la práctica del examen de laboratorio solicitado que requiere el
afiliado y que fue ordenado por su médico tratante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida dentro del asunto de
la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, el 10 de abril de 2003. En su lugar, CONCEDER la tutela de
los derechos a la salud y a la vida del señor Manuel José Restrepo Botero, para
lo cual se CONFIRMA la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal
del Circuito de Medellín, el 6 de marzo de 2003, con la aclaración indicada en
la parte motiva de esta providencia.
Segundo.
ORDENAR, como consecuencia de lo anterior, al
Representante Legal de la A.R.S. CAPRECOM, o quien haga sus veces, que dentro
del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, autorice la práctica del examen de
laboratorio que requiere el afiliado, siempre que el mismo no se haya
realizado.
Tercero. LÍBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Ver entre otras las Sentencias T-976-00
M.P.Alejandro Martínez Caballero y T-090-03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2] Sentencias T-395de 1998, T-076 de1999 y
T-231de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Ver Sentencias T-271de 1995, T-494 de
1993 y T-395 de 1998.
[4] Al respecto, consultar las sentencias
SU-111de 1997, SU-039 de 1998, T-236 de 1998, T-395 de 1998, T-489 de 1998,
T-560 de 1998 y T-171de 1999 entre otras.
[5] Ver Sentencia T-271de 1995 M.P.
Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[6] Ver Sentencia T-230 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[7] Ver Sentencia T-271 de 1995
M.P.Alejandro Martínez Caballero
[8] Sentencia T-494 de1993. M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[9] Sentencia T-395 de 1998. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[10] Sentencia T-926 de 1999.
[11] Ver entre otras las Sentencias T- 978,
T-1037,T- 1266, T-1237, T-1277, T-1310 de 2001.
[12] Ver entre otras Sentencia T- 252 de 2002
M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-090 – 03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[13] Ver Sentencias T-036 de 1995 y T-801
de 1998.
[14] Folio 5 del expediente, fotocopia de la
Cédula de Ciudadanía.
[15] Artículo 49, Ley 715 de 2001.
[16] Ver Sentencia T-504 de 2003, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.