T-794-02
SENTENCIA No
Sentencia T-794/02
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Fallo
ultra o extra petita
Por supuesto la Corte
no puede aceptar ese argumento, en primer lugar, porque al juez constitucional
le corresponde, dada la naturaleza de la acción de tutela, fallar ultra o
extrapetita si del análisis de los supuestos fácticos que originaron la
interposición de la acción se desprende la violación de un derecho fundamental
cuyo amparo no fue solicitado, como lo ha sostenido esta Corporación; y en
segundo lugar, porque así el actor, a través de su mandatario judicial, no haya
invocado como vulnerado expresamente el derecho de petición que consagra el
artículo 23 de la Constitución Política, en el escrito de tutela, como si lo
hizo en el de impugnación, si lo manifestó.
REVOCATORIA
DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA PENSION-Procedencia de tutela/DERECHO
DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Negligencia en trámite administrativo y
vulneración de derechos fundamentales
Los ciudadanos no están
constitucionalmente obligados a soportar el desorden y la negligencia
administrativas. Si el Instituto de Seguros Sociales hubiera, en cumplimiento
de sus funciones constitucionales y legales, establecido la historia laboral
del actor para poder solicitar a los respectivos empleadores la emisión del
bono pensional, seguramente no hubiera sido necesario acudir a la
interposición de esta acción de tutela. Pero se observa que sólo hasta el 18 de
octubre de 2001, mediante oficio, solicitó a la Gobernación, Fondo Territorial
de Pensiones, la liquidación y emisión del bono pensional del actor, según manifiesta
en el escrito de respuesta a la presente acción. Esta Corporación ha señalado
en varias oportunidades que la acción de tutela es procedente para solicitar
que se resuelva en tiempo por la Administración una solicitud de revocatoria
directa.
DERECHO
DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Término de quince días para responder sobre
revocatoria de acto que niega reconocimiento de pensión de vejez
Se ordenará al Instituto de Seguros
Sociales resolver el recurso de revocatoria directa interpuesto en contra de la
Resolución 1612 de 19 de febrero de 2001, para lo cual deberá tener en cuenta
todo el tiempo de servicios laborado por el actor, de conformidad con la
información por él suministrada y con la que repose en los archivos de esa
entidad. Para el cumplimiento de esta providencia, se dará al Instituto de
Seguros Sociales un plazo máximo de quince días contados a partir de la
notificación de la presente providencia, al término del cual la entidad
accionada deberá comunicar su decisión al juez constitucional de primera
instancia, con el fin de que verifique la orden aquí proferida.
Referencia:
expediente T-625098
Peticionario:
Elías Ramírez Giraldo
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente :
SENTENCIA
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
número ocho ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 12 de
agosto de 2002.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano
Elías Ramírez Giraldo, actuando a través de apoderado judicial, demandó al
Instituto de Seguros Sociales, en procura del amparo de su derecho a la
seguridad social que consagra el artículo 48 de la Constitución Política.
Aduce como
supuestos fácticos los siguientes:
1. Que cotizó
por más de veinte años para su pensión de vejez, inicialmente a la Caja
Nacional de Previsión Social y luego al Instituto de Seguros Sociales, contando
a la fecha con el número de semanas cotizadas y la edad exigida por la ley para
acceder al reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Señala que el número
de afiliación en el Seguro Social – Pensiones Bogotá, es el
917043592-010571382.
2. Manifiesta
el demandante que desde el 17 de diciembre de 1997, radicó en el Seguro Social
los documentos necesarios para iniciar el trámite de reconocimiento y pago de
su pensión, asignándosele como número de radicación el 29366. Aduce que si bien
a esa fecha no contaba con sesenta años de edad, si contaba con el número de
semanas cotizadas por reunir más de veinte años de servicio aportando para la
seguridad social. Expresa que la razón para radicar los documentos con la
debida anticipación, tuvo por objeto que el Instituto de Seguros Sociales
obtuviera los bonos pensionales dentro de un término prudencial y con la debida
anticipación.
3. Aduce el
actor que el Instituto de Seguros Sociales, expidió la Resolución No. 1612 de
19 de febrero de 2001, negándole la pensión de vejez solicitada, por considerar
que no se encontraba acreditado el tiempo de servicios requerido por la ley
para ser beneficiario de la pensión de vejez. Contra dicha resolución, el 30 de
abril de 2001 interpuso el recurso extraordinario de revocatoria directa,
argumentando que no le fue tenido en cuenta el tiempo de servicios que laboró
en el Banco Cafetero, entidad en la que trabajó desde el 1 de diciembre de 1962
hasta el 21 de mayo de 1965, es decir, por un lapso de 2 años, 5 meses y 21
días, para lo cual aportó el respectivo certificado laboral, certificación con
la cual se acredita un tiempo de servicios de 21 años y 7 días de cotizaciones para
la pensión de vejez.
Con todo,
agrega, que a la fecha de presentar el recurso de revocatoria directa, se
encontraba vinculado laboralmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil,
entidad en donde laboró desde el 6 de abril de 1999 hasta el 6 de junio de
2001, es decir, por un lapso de 2 años y 2 meses, cotizando al Instituto de
Seguros Sociales. Ello significa, añade el actor, que al 6 de junio de 2001,
completaba un término de 23 años, 2 meses y 7 días.
4. Agrega el
demandante que a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela,
la entidad demandada no le ha resuelto el recurso de revocatoria directa, a
pesar de que mensualmente se presenta al Instituto de Seguros Sociales para
averiguar por el trámite dado a su solicitud. Manifiesta el actor que se
encuentra totalmente desprotegido, pues no cuenta con seguridad social, ni con
trabajo, y no tiene ningún otro ingreso que le permita solventar sus
necesidades económicas y las de su familia, pues es jefe de hogar, su cónyuge
no trabaja, y tiene que responder por la educación y sostenimiento de sus
hijos, el pago de su vivienda, la cancelación de servicios y los demás gastos
de la canasta familiar.
Solicita en
consecuencia, que ante la angustiosa y apremiante situación que lo aqueja, se
le tutele su derecho a la seguridad social, ordenando a la entidad demandada se
pronuncie sobre el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, de manera que
se resuelva el recurso de revocatoria directa interpuesto desde el 30 de abril
de 2001
Respuesta
del Instituto de Seguros Sociales
El Instituto
de Seguros Sociales en forma extemporánea, dio respuesta a la acción de tutela
interpuesta por el ciudadano Elías Ramírez Giraldo, manifestando que en efecto,
el accionante presentó recurso de revocatoria directa el 30 de abril de 2001,
en contra de la Resolución No. 1612 de 19 de febrero del mismo año, mediante la
cual se le negó la prestación de vejez solicitada por no acreditar el tiempo de
servicios requerido para adquirir el derecho, de conformidad con lo establecido
por la Ley 71 de 1988, que establece 20 años de cotizaciones o más al Instituto
de Seguros Sociales y en una o varias entidades del sector público.
Aduce la
entidad demandada que el recurso de revocatoria directa no le ha sido resuelto,
por cuanto el actor les solicitó contabilizar el tiempo laborado en otras
entidades y que no le fue tenido en cuenta al momento de negarle la prestación
reclamada. Por ello, expresa que se revisaron nuevamente las pruebas obrantes
en el expediente y se estableció que por tratarse de una prestación en donde se
debe tener en cuenta tiempo laborado como servidor público, es indispensable
dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 y sus
decretos reglamentarios. Por esa razón, añade que mediante Oficio No. 062.2.10
No. 5136 de 18 de octubre de 2001, se solicitó a la Gobernación del Huila,
Fondo Territorial de Pensiones, la liquidación y emisión del bono pensional.
Finalmente,
señala el Instituto de Seguros Sociales que según la última información del
nivel nacional del ISS, el 20 de marzo de 2002 se recibió la certificación
laboral del asegurado, y, que una vez sea expedido el bono pensional, se
entrará a decidir de fondo el recurso extraordinario de revocatoria directa.
Por ello, solicita exonerar a esa entidad de toda responsabilidad por haber
cumplido con lo establecido en la ley.
II. Fallos
de instancia
Fallo de
primera instancia
El Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Bogotá, negó por improcedente la acción de tutela
impetrada, pues considera que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial, que inevitablemente debe seguir so pena de sacrificar el ordenamiento
jurídico con grave perjuicio del debido proceso y, por ende el derecho de
defensa. Aduce el juez constitucional que el procedimiento idóneo es la
instauración de una demanda ante la jurisdicción competente, a fin de obtener
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que solicita.
Impugnación
El demandante, por
medio de apoderada judicial impugnó el fallo del juez constitucional de primera
instancia, mencionando nuevamente los supuestos fácticos que dieron lugar a la
presente acción de tutela, y, luego de citar varias sentencias de esta
Corporación, solicita la protección de sus derechos a la seguridad social, a la
vida, a la solidaridad, así como la protección del derecho de petición.
Manifiesta la
apoderada del accionante que resulta inaudito que una acción de tutela
interpuesta para la salvaguarda de los derechos fundamentales, sea resuelta “en
pocas líneas, absolutamente de plano, sin consideraciones sustanciales y
relativas al caso concreto, en fin que se atienda de una manera tan escueta y
superficial”. Considera que el fallo del juez constitucional de primera
instancia refleja la falta de interés por parte de ese despacho judicial, y
premia la desidia del Instituto de Seguros Sociales, con un fallo que en su
ligereza desconoce los derechos fundamentales de una persona que tiene agotadas
todas sus reservas económicas para poder subsistir él y su familia “con lo
cual se afecta su integridad física y emocional”.
Fallo de segunda instancia
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, confirmó el fallo de primera
instancia, aduciendo que el juez de tutela no puede so pretexto de proteger
derechos fundamentales arrogarse la facultad de determinar así sea en forma
transitoria, si alguien tiene derecho o no a una pensión de vejez y, en
consecuencia, ordenar a una entidad que profiera el acto administrativo de reconocimiento
y pago de dicha pensión, pues ello es competencia del juez natural ordinario, a
quien le corresponde ventilar esa clase de controversias a través del
procedimiento legalmente consagrado en el ordenamiento jurídico.
Expresa que la
jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela no es procedente para el
reconocimiento de prestaciones sociales, por existir otro mecanismo de defensa
judicial, salvo que se trate de amparar solamente el derecho de petición ante
el silencio injustificado de la entidad. Agrega que otra cosa sería cuando la
Administración reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que se haga
efectivo, evento en el cual se hace viable el mecanismo constitucional para el
pago oportuno de las mesadas pensionales.
Así las cosas, manifiesta
que “muy a pesar de las circunstancias que pueden rodear al accionante con
relación a la situación de necesidad por la cual afirma se encuentra pasando
actualmente”, no es posible que el juez de tutela se arrogue la facultad de
determinar si una persona merece una pensión de vejez, porque ello equivaldría
a señalarle a una entidad pública el contenido de las decisiones que debe tomar
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
Finalmente, considera
que en relación con el derecho de petición cuya protección solicita el
accionante en el escrito de impugnación, no es posible pronunciarse, por cuanto
en primera instancia no hubo pronunciamiento sobre el mismo, y el actor no lo
menciona en su solicitud de amparo, caso en el cual, de prosperar la tutela por
la vulneración del derecho de petición, la entidad accionada no podría ejercer
el derecho a impugnar esa decisión, vulnerando su derecho a la defensa y
contradicción.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto que se
debate. La protección del derecho a la seguridad social.
2.1.
Solicita el ciudadano demandante la protección de sus derechos a la seguridad
social y el derecho de petición, que considera vulnerados por el Instituto de
Seguros Sociales ante la negativa de resolver un recurso de revocatoria
directa, por él interpuesto contra la Resolución No. 1612 de 19 de febrero de
2001 proferida por esa entidad, mediante la cual se le negó el reconocimiento a
la pensión de vejez, por no acreditar los veinte años de servicios exigidos por
la ley para ser beneficiario de dicha prestación, pues, según la entidad
accionada, solamente acredita 18 años, 6 meses y 16 días, cotizados al ISS y a otras
entidades de Previsión Social del Sector Público.
Aduce
el demandante en la solicitud de revocatoria directa, que el Instituto de
Seguros Sociales, no tuvo en cuenta el tiempo laborado por él en el Banco
Cafetero desde el 1 de diciembre de 1962 hasta el 21 de mayo de 1965, para un
total de 2 años, 5 meses y 21 días, lapso que sumado al relacionado por el
Seguro Social en la resolución que le negó la pensión, arroja un total de 21
años y 7 días. Pero además, solicita el demandante que se le tenga en cuenta el
tiempo que laboró al sector oficial en la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
El
Instituto de Seguros Sociales, en respuesta a la acción de tutela impetrada en
su contra, adujo que el recurso extraordinario de revocatoria directa no ha
sido resuelto debido a la solicitud hecha por el accionante en el sentido de
que se le tuviera en cuenta el tiempo laborado con entidades, que no había sido
tenido en cuenta inicialmente. Añade que revisadas las pruebas que obran en el
expediente, se tiene que por tratarse de una prestación en la cual se deben
sumar tiempos laborados en el sector público, se hace necesario dar aplicación
a lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos
reglamentarios, razón por la cual, mediante Oficio No. 062.2.10 No. 5136 de 18
de octubre de 2001, se solicitó la liquidación y emisión del bono pensional, a
la Gobernación del Huila, Fondo Territorial de Pensiones. Por último señala que
según información del Nivel Nacional del ISS, el 20 de marzo de 2002 se recibió
certificación laboral del asegurado.
Los
jueces constitucionales de instancia, negaron la acción de tutela, aduciendo,
en síntesis, que el ciudadano Elías Ramírez Giraldo contaba con otro mecanismo
de defensa judicial para hacer valer sus derechos, sin que puedan los jueces de
tutela, ordenar el reconocimiento de prestaciones como la que solicita el
actor.
2.2.
Resulta cierto lo afirmado por los jueces constitucionales que conocieron de la
acción de tutela que ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión, en el
sentido de que no es posible que por medio de esta acción se interfiera en las
competencias propias de las autoridades administrativas, como en este caso, del
Instituto de Seguros Sociales, entidad a quien legalmente le corresponde el reconocimiento
y pago de las pensiones de vejez, una vez se verifique el cumplimiento de los
requisitos que para acceder a dicha prestación exige la ley.
No
obstante, ello no significa que el juez constitucional como garante del
cumplimiento de los derechos fundamentales que la Constitución Política
garantiza a todas las personas, pueda entrar a revisar decisiones judiciales o
administrativas, que sean abierta y ostensiblemente vulneradoras de los
derechos constitucionales fundamentales. Dentro de esos derechos que reconoce
el Estatuto Fundamental, se encuentra el de la seguridad social, consagrado en
el artículo 48, que si bien, no está contemplado como un derecho fundamental,
si adquiere esa categoría cuando se encuentra en conexidad con un derecho que si
la ostente, como puede ser el derecho a la vida (art. 11), al trabajo (art.
25).
Establece
el artículo 48 superior, que la seguridad social es un servicio público “de
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad
social...”.
3.
La solicitud de revocatoria directa. El derecho de petición
3.1.
Ante la expedición de la Resolución 1612 de 19 de febrero de 2001, en la cual
se negó al actor del reconocimiento de la pensión de vejez, éste interpuso
recurso extraordinario de revocatoria directa contra ese acto administrativo,
mediante escrito de abril 24 de 2001, por considerar que con esa decisión se
le estaba ocasionando un agravio injustificado, como quiera que no le había
sido tenido en cuenta todo el tiempo de servicios laborado a distintas
entidades del sector público y privado, razón por la cual el tiempo requerido
por la ley no le alcanzaba para ser beneficiario de la prestación reclamada.
Dado
el silencio de la Administración y, presionado por la situación económica por
la falta de recursos para su manutención y la de su familia, el demandante
interpuso acción de tutela, ante la cual la entidad accionada respondió
aduciendo que no le ha sido resuelto el recurso interpuesto, porque, como lo
señala el actor “hay que tenerle en cuenta varios tiempos con entidades
donde había laborado y las cuales no se le tuvieron en cuenta”.
3.2.
El juez constitucional de segunda instancia aduce que el accionante en el
escrito de impugnación solicita la protección del derecho de petición, pero que
teniendo en cuenta que en la primera instancia no se hizo ningún
pronunciamiento sobre la vulneración del mismo, no le es posible a esa
instancia el estudio de su amparo “ya que en caso de prosperar la tutela de
ese derecho, no podría la entidad accionada ejercer el derecho de impugnar tal
decisión, con lo que se le estaría vulnerando su derecho a la defensa y
contradicción”.
Por
supuesto la Corte no puede aceptar ese argumento, en primer lugar, porque al
juez constitucional le corresponde, dada la naturaleza de la acción de tutela,
fallar ultra o extrapetita si del análisis de los supuestos fácticos que
originaron la interposición de la acción se desprende la violación de un
derecho fundamental cuyo amparo no fue solicitado, como lo ha sostenido esta
Corporación[1];
y en segundo lugar, porque así el actor, a través de su mandatario judicial, no
haya invocado como vulnerado expresamente el derecho de petición que consagra
el artículo 23 de la Constitución Política, en el escrito de tutela, como si lo
hizo en el de impugnación, si lo manifestó en el hecho décimo que “Mensualmente
mi representado se presenta al Instituto de los Seguros Sociales Pensiones para
solicitar información sobre el trámite dado a sus documentación, la cual se
encuentra completa como se demostrará en el capítulo de pruebas. Es decir
que el recurso extraordinario de revocatoria a la fecha no ha sido resuelto y
el Seguro Social pensiones no se ha pronunciado sobre el derecho de mi
representado”. (Negrillas fuera de texto).
Pero
es más, el derecho de petición del accionante, no sólo resulta vulnerado por la
demora de la entidad accionada en resolverle el recurso extraordinario de
revocatoria directa. La vulneración va mucho más allá. En efecto, como se ha
dicho, desde el 17 de diciembre de 1997 el actor radicó ante al Instituto de
Seguros Sociales la documentación necesaria a fin de que “con la debida
antelación” la accionada obtuviera los bonos pensionales “dentro de un
término prudencial”, sin que la entidad hiciera ninguna clase de
pronunciamiento. Solamente tres años después, el 19 de febrero de 2001,
profiere un acto administrativo negando el reconocimiento de la prestación
reclamada.
El
ciudadano demandante, confiado legítimamente en que presentando sus documentos
con los cuales creía acreditar su tiempo de servicios, facilitaba el actuar de
la Administración, para que con la debida anticipación solicitara los bonos
pensionales, demostrando con ello, a juicio de la Sala, una actitud seria y
responsable tendiente a no verse él ni su familia en dificultades económicas,
para cuando no tuviera ninguna vinculación laboral, y pudiera entrar a gozar
legítimamente de su pensión, no encuentra respuesta alguna por parte de la
Administración, la cual, con su actuar no sólo desconoció el derecho de
petición del actor, sino también los principios que orientan la función
administrativa y la seguridad social (arts. 209 y 48 C.P.).
Los
ciudadanos no están constitucionalmente obligados a soportar el desorden y la
negligencia administrativas. Si el Instituto de Seguros Sociales hubiera, en
cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, establecido la
historia laboral del actor para poder solicitar a los respectivos empleadores
la emisión del bono pensional, seguramente no hubiera sido necesario acudir a
la interposición de esta acción de tutela. Pero se observa que sólo hasta el 18
de octubre de 2001, mediante oficio No. 062.2.10 No. 5136, solicitó a la
Gobernación del Huila, Fondo Territorial de Pensiones, la liquidación y emisión
del bono pensional del actor, según manifiesta en el escrito de respuesta a la
presente acción.
3.3. Esta
Corporación ha señalado en varias oportunidades que la acción de tutela es
procedente para solicitar que se resuelva en tiempo por la Administración una
solicitud de revocatoria directa. En efecto, ha sostenido la Corte que:
“Es
relevante establecer que el uso de los recursos señalados por las normas del
Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus
decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues a través de ellos, el
administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene
como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado
acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta
resolución.
Si
bien el administrado puede acudir ante la jurisdicción para que resuelva de
fondo sobre sus pretensiones (...) haciendo uso de las acciones consagradas en
el Código Contencioso, aquel conserva su derecho a que sea la propia
administración, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y
al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello está en que si la
persona no recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a
resolver”[2].
En
el mismo sentido se dijo por la Corporación:
“Ya
la corte ha señalado con claridad que aun los recursos por la vía gubernativa,
que tienen un alcance muy concreto y unos plazos para su interposición, cuando
los administrados acuden a ellos, si bien se fundan en unas normas legales que
los consagran, implican en el fondo el uso del derecho fundamental previsto en
el artículo 23 de la Carta Política. No tramitar o no resolver a tiempo acerca
de tales recursos constituye vulneración flagrante del derecho de petición.
Si
ello es así en tratándose de recursos, con mucha mayor razón debe entenderse
que se ejercita el derecho de petición cuando se pide la revocación directa de
un acto administrativo (artículos 69 y siguientes del C.C.A.), que no tiene tal
carácter sino que responde al objeto de buscar una decisión administrativa
cuando, precisamente, no se ejercitaron los recursos por la vía gubernativa
(art. 70 C.C.A.), Además de que indudablemente el solicitante impetra algo de
la administración, en interés suyo o de la colectividad, es claro que en el
sistema jurídico vigente no se le exigen formalidades para acogerse a dicha
figura, ni está obligado a seguir ciertos derroteros procesales con tal objeto,
ni es requisito imprescindible que exponga las razones o fundamentos de su
pretensión”[3].
3.4.
Así las cosas, la Corte amparará los derechos de petición y de seguridad social
cuya protección solicita el accionante, sin que se pueda aceptar la afirmación
hecha por el Instituto de Seguros Sociales, en el sentido de que entrará a
decidir de fondo el recurso extraordinario de revocatoria directa, una vez se
emita el bono pensional del actor, pues, como se ha dicho por esta Corporación
en múltiples oportunidades “...la emisión, remisión y trámite del bono
pensional no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien ha
cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación,
inclusive se ha afirmado que se incurre en vía de hecho, si a pesar de que la
persona tiene el tiempo y la edad requerida para su pensión, a través de
resolución se le niega dicha prestación con la disculpa de que no ha llegado la
parte del bono pensional correspondiente”[4]
Siendo
ello así, se ordenará al Instituto de Seguros Sociales resolver el recurso de
revocatoria directa interpuesto en contra de la Resolución 1612 de 19 de
febrero de 2001, para lo cual deberá tener en cuenta todo el tiempo de
servicios laborado por el actor, de conformidad con la información por él
suministrada y con la que repose en los archivos de esa entidad. Para el
cumplimiento de esta providencia, se dará al Instituto de Seguros Sociales un
plazo máximo de quince días contados a partir de la notificación de la presente
providencia, al término del cual la entidad accionada deberá comunicar su
decisión al juez constitucional de primera instancia, con el fin de que
verifique la orden aquí proferida.
IV.
Decisión
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Laboral, el 28 de junio de 2002.
Segundo:
ORDENAR al
Instituto de Seguros Sociales, resolver el recurso extraordinario de
revocatoria directa presentado por el ciudadano Elías Ramírez Giraldo, contra
la Resolución 1612 de 19 de febrero de 2001, para lo cual deberá tener en
cuenta todo el tiempo de servicios laborado por el actor de conformidad con la
información por él suministrada y con la que repose en los archivos de esa
entidad. Para el cumplimiento de esta providencia, se dará al Instituto de
Seguros Sociales, un plazo máximo de quince días contados a partir de la
notificación de la presente providencia, al término del cual la entidad
accionada deberá comunicar su decisión al juez constitucional de primera
instancia, con el fin de que verifique la orden aquí proferida.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sent. T-450/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[2] Sent. T-304/94 M.P. Jorge Arango Mejía
[3] Sent. T-021/98 M.P. José Gregorio Hernández
[4] Sent. T-900/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.