T-794-98
Sentencia T-794/98
Sentencia T-794/98
DERECHO DE
PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal
La Corte ha sido
reiterativa en su jurisprudencia, al señalar que las entidades encargadas de
reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tienen los trabajadores no
pueden supeditar el derecho de petición, al cumplimiento de actuaciones por
parte de ellas mismas o de otras entidades, o condicionar la respuesta a tal
petición con base en el criterio de la no disponibilidad de recursos para pagar
el posible derecho que se este reconociendo.
DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resolución y decisión de
fondo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-188575
Peticionaria:
Mercedes Velásquez de Valderrama.
Procedencia: Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Neiva.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C.,
a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre los fallos de los
Juzgados Tercero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito ambos de Neiva,
dentro del proceso de tutela instaurado por la señora Mercedes Velásquez de
Valderrama contra el Fondo de Prestaciones del Magisterio, Regional Huila.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hiciera el Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Neiva, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos y pretensiones.
De manera general, los hechos que sirvieron
de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes
puntos:
1. Señala la demandante que se encuentra vinculada al Departamento del
Huila desde el 30 de enero de 1964, como Directora de la escuela rural mixta La
Cañada del municipio de La Plata.
2. La demandante tiene cesantías acumuladas desde su vinculación al
departamento, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela.
3. Señala la actora que solicitó sus cesantías parciales el día 15 de
noviembre de 1996, con el lleno de todos los requisitos.
4. Sin embargo, han pasado casi dos años sin que se le haya dado respuesta
alguna a su petición y mucho menos se le haya reconocido y pagado las cesantías
solicitadas.
En vista de lo anterior, la demandante
considera violados su derechos fundamentales de igualdad y trabajo, y solicita
se ordene al Fondo de Prestaciones del Magisterio Seccional Huila, la
cancelación de las cesantías solicitadas en la cuantía que se hayan causado.
B. Fallos que se revisan.
Mediante sentencia del treinta y uno de
agosto de 1998, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, resolvió negar la
presente acción de tutela. Consideró el despacho que, si bien la demandante
amplió posteriormente su demanda de tutela, no señala en que manera le está
siendo violado su derecho fundamental a la igualdad, más cuando no establece un
criterio de comparación con otras personas que se encuentran bajo las mismas
circunstancias que ella y que ya les hubieran reconocido y pagado las cesantías
parciales. Respecto del derecho al trabajo, no se guarda una relación directa
con el no pago de las cesantías parciales solicitadas, pues las cesantías son
desarrollo de un derecho de rango legal y no de carácter constitucional
fundamental. Finalmente, señala que el juez constitucional no puede señalar el
contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas por
carecer dicho juez constitucional, de competencia.
Impugnada la decisión, conoció en segunda
instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el cual, mediante
sentencia del quince de octubre del presente año, resolvió confirmar la
decisión de primera instancia. Consideró el ad quem, que vista la situación del
caso en particular, ésta no se constituye en una situación excepcional, que
como en muchos otros caso y en particular frente a los de la Rama Judicial, que
se traen como argumento en la impugnación, han sido objeto de revisión por
parte de la Corte Constitucional, carece de los factores que ameritan su
revisión. Indica el juez de instancia que, razones como la discriminación
entre funcionarios por pertenecer a regímenes legales distintos respecto de sus
prestaciones laborales, o por la falta de idoneidad del otro medio de defensa
judicial entre otros argumentos, no se observan en la presente tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. El derecho de petición
frente a solicitudes de cesantías parciales de funcionarios docentes.
Reiteración de jurisprudencia.
En casos similares al
que es objeto de estudio, la Corte ha sido reiterativa en su jurisprudencia, al
señalar que las entidades encargadas de reconocer y pagar las prestaciones
sociales a que tienen los trabajadores no pueden supeditar el derecho de
petición, al cumplimiento de actuaciones por parte de ellas mismas o de otras
entidades, o condicionar la respuesta a tal petición con base en el criterio de
la no disponibilidad de recursos para pagar el posible derecho que se este
reconociendo. Sobre el particular la sentencia T-314 de 1998, Magistrado
Ponente Carlos Gaviria Díaz, señaló:
“De nada sirve la garantía constitucional del derecho de petición, si
esta se reduce a un pronunciamiento oficial que reconoce la existencia de una
deuda, pero difiere su pago de manera indefinida. La manera como las entidades
demandadas vienen atendiendo el reconocimiento y pago de cesantías parciales en
el sector educativo, se convierte en la práctica en una flagrante violación del
artículo 23 de la Carta Política, pues a muchas solicitudes no se responde,
frente a otras se aduce la ineficiente actuación de la propia entidad o se
alega el retraso de otra, y cuando se reconoce la titularidad del derecho, se
condiciona su efectividad, esto es, el pago, a la realización de un traslado de
fondos sin fecha determinada.
“…
“Así, la responsabilidad que se desprende de la inadecuada atención de
las peticiones de los actores, no radica en uno de los organismos demandados,
ni su solución depende del esfuerzo de uno de ellos. Pero, que no pueda
predicarse la vulneración de determinados derechos del exclusivo comportamiento
de un determinado ente oficial, no releva al juez de constitucionalidad de la
obligación de ordenar lo que sea necesario para amparar los derechos
fundamentales de los actores, ni de prevenir a las autoridades que dieron
origen a los procesos que se revisan, para que introduzcan los correctivos
necesarios, y no vuelvan a incurrir en las mismas violaciones a los derechos
fundamentales de docentes y empleados.”[1]
Además de los
argumentos anteriormente expuestos, debemos recordar que mediante sentencia
C-428 de 1997, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, fueron declarados
inexequibles los apartes del artículo 14 de la Ley 344 de 1996, por el cual se
señalaba que no se podía proferir ningún acto administrativo que implicase una
erogación que no tuviese respaldo presupuestal. Por lo tanto, el argumento
expuesto por las entidades involucradas en el trámite de reconocimiento de las
cesantías solicitadas por la actora carece de sustento jurídico.
En vista de lo
anterior, resulta evidente la violación del derecho fundamental de petición de
la actora, razón por la cual se revocarán las decisiones proferidas por los
Juzgados Tercera Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Neiva. En su
lugar se tutelará el derecho fundamental de petición, para lo cual se ordenará
al Fondo de Prestaciones del
Magisterio, Regional Huila, para que en el término máximo de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,
resuelva de fondo la petición ante ella elevada el 15 de septiembre de 1996 por
la señora Mercedes Velásquez de Valderrama, en relación con su solicitud de
reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
III. Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos
proferidos por los Juzgados Tercera Penal
Municipal y Segundo Penal del Circuito de Neiva, de 1° de agosto y 15 de
octubre de 1998, respectivamente.
Segundo. TUTELAR el derecho
fundamental de petición, para lo cual se
ordenará al Fondo de Prestaciones del Magisterio, Regional Huila, para
que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, resuelva de fondo la petición ante ella
elevada el 15 de septiembre de 1996 por la señora Mercedes Velásquez de
Valderrama, en relación con su solicitud de reconocimiento y pago de sus
cesantías parciales.
Tercero. Por Secretaria General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Los mismos planteamiento se hicieron con ocasión
de la sentencia de reiteración No T-552 de 1998, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.