T-793-13
Sentencia T-793/13
Sentencia T-793/13
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO
El artículo 29 de la
Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe
observarse en toda clase de actuaciones administrativas. En concordancia, el
artículo 228 superior señala que el actuar de la administración de justicia
debe estar sujeto al principio de prevalencia del derecho sustancial. En ese
sentido, una providencia judicial que no garantice lo establecido en los dos artículos
mencionados, puede incurrir en un defecto procedimental absoluto cuando el
funcionario judicial se aparta del proceso correspondiente establecido en la
ley o porque se abstiene de llevar a cabo una etapa sustancial del mismo. Por
otra parte, en lo referente al acceso y al actuar de la administración de
justicia, el defecto se puede presentar cuando se interpone la norma procesal
como fin en sí misma y no como medio para materializar el derecho sustancial,
convirtiéndose en un obstáculo que deriva en la denegación de un derecho
material radicado en cabeza de quien lo alega, configurándose, de esta manera,
un exceso ritual manifiesto, es decir, “una renuncia consciente de la verdad
jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de
las normas procesales.”
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La función que constitucional y
legalmente tiene la administración de justicia es la de darle prevalencia, en
todas sus actuaciones, al derecho sustancial
Se
reconoce el importante papel que juegan el procedimiento y las formalidades
dentro de la estructura de un Estado social de derecho, resaltando que su
objetivo es ser el medio por el cual se materializan los derechos sustanciales.
No obstante, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 228 de la Carta, la
forma pasa a un segundo plano cuando se trata de hacer valer el derecho
sustancial. En ese orden, cuando se aplica con rigor la norma procedimental
desplazando el derecho sustancial que el juez ya ha reconocido, el derecho
procesal se convierte en un obstáculo para materializar la verdad objetiva
desnaturalizando su fin. En consecuencia, se configura un defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto, al darle prevalencia a la norma procesal por
encima de la sustancial, tornándose procedente el amparo por vía de tutela, al
acreditarse un defecto material en la decisión controvertida.
PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL-Violación del derecho al debido proceso por exceso
ritual manifiesto en la aplicación de las reglas procedimentales y omisión
consciente del deber de protección de derechos fundamentales
Resulta evidentemente
desproporcionado y un claro ejemplo de que la entidad demandada no tuvo en
cuenta el objetivo de las normas procesales como medio para hacer valer el
derecho material, sino, por el contrario, las impuso como obstáculo impidiendo
el acceso a los derechos ya reconocidos por un juez penal a favor del accionante.
En consecuencia, lo que ocurre en el presente asunto, es que se antepone el
derecho procesal, aun cuando la Constitución y la jurisprudencia de esta
corporación han manifestado que debe primar el derecho sustancial sobre las
formas. Bajo ese entendido, resulta claro que se configura un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto y por ende, el juez de tutela está
en la obligación de corregir dicha situación.
Referencia: expediente T-3.918.428
Accionante: Juvencio
Franco de los Ríos Herrera
Accionado: Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Civil
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., doce (12) de
noviembre de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo
proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que
confirmó el de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en el trámite de la
acción de tutela promovida por Juvencio Franco de los Ríos Herrera contra el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete por
medio de auto del 18 de julio 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
El demandante Juvencio Franco de
los Ríos Herrera, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en
contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, para que le fuera protegido
su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado como
consecuencia de la decisión de revocar la sentencia dictada el 11 de agosto de
2011, por el Juzgado 14 Civil de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso
ejecutivo adelantado para obtener el pago de la indemnización reconocida a su
favor por la jurisdicción penal, a causa de la muerte de su cónyuge en un
accidente de tránsito.
2. Hechos
2.1. El 25 de abril de 2001, como
consecuencia de un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un
vehículo de propiedad de José Javier Palomá, conducido por Timoteo Alvarado y
afiliado a la empresa de transportes Distrito Capital S.A., respaldada por
Seguros Cóndor S.A., fallecieron dos personas dentro de las cuales se
encontraba Teresita Salazar Ramírez, cónyuge del accionante Juvencio Franco de
los Ríos Herrera, de 74 años de edad.
2.2. Debido a ello, se inició
proceso penal por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales
culposas en contra de la empresa de transportes, la aseguradora y el conductor
del vehículo, constituyéndose el accionante como parte civil.
2.3. En fallo del Juzgado 51
Penal del Circuito de Bogotá, con fecha del 29 de junio de 2004, confirmado por
el Tribunal Superior de San Gil, el 22 de agosto de 2005, se condenó
solidariamente a los procesados, como terceros civilmente responsables, al pago
de 103’920.000 pesos por concepto de lucro cesante, más los intereses
moratorios y a 216’850.000 pesos correspondientes a daños morales y sus
respectivos intereses.
2.4.Así las cosas, el 8 de agosto
de 2007 el accionante presentó demanda ejecutiva, con el fin de que se ordenara
el pago de las condenas previstas correspondiéndole al Juzgado 14 Civil de
Descongestión de Bogotá.
2.5. Mediante providencia del 9
de abril de 2010, se libró mandamiento de pago y en sentencia del 25 de agosto
de 2011, se declararon no probadas las excepciones propuestas por las
demandadas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con lo
dispuesto en el mandamiento de pago.
2.6. Dicha decisión fue objeto de
apelación por parte de los demandados y, el 22 de junio de 2012, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia y en su lugar,
denegó la ejecución, dispuso la terminación del proceso, levantó las medidas
cautelares y condenó en costas al demandante.
2.7.Lo anterior, en razón a que
el tribunal consideró que de una interpretación sistemática de los artículos
488[1],
497[2],
115[3],
numerales 2 y 7 y 254[4] numeral 1° del Código de
Procedimiento Civil, el título ejecutivo es inexistente, pues en virtud de lo
dispuesto en los artículos 488 y 497“se puede impetrar la ejecución de una
sentencia condenatoria siempre y cuando tenga fuerza ejecutiva conforme a la
ley y el mandamiento ejecutivo se haya librado en la forma pedida o en la que
el juez considere legal”.
2.8. Para el ad quem, una
sentencia tiene fuerza ejecutiva cuando: “(i)se trata de una copia
auténtica, (ii) ordenada por el juez y autenticada por el secretario, (iii) con
constancia del auto que dispuso compulsarlas, (iv) atestación de que se trata
de la primera copia, y (v) que presta mérito ejecutivo, de lo contrario, no es
posible inferir la existencia de un título ejecutivo”.
2.9. A juicio del Tribunal, la
sentencia presentada al proceso, como título de recaudo, solo satisface los
requisitos de tratarse de copia auténtica y contener la atestación de ser
primera reproducción con mérito ejecutivo, sin que se advierta la constancia de
la orden del juez sobre su expedición, razón por la cual el demandado concluye
que el título ejecutivo es inexistente. La anterior medida “no obedece a un
prurito formalista sino que se explica porque el legislador ha previsto control
judicial sobre el mérito ejecutivo de las providencias de este linaje (…)”.
2.10. El accionante considera
que, con dicha decisión se vulnera su derecho fundamental al debido proceso,
habida cuenta que se incurre en un exceso ritual manifiesto lo que impide que
se tenga acceso al derecho material ya reconocido por una autoridad judicial.
3. Pretensión
El demandante pretende que, por
medio de la acción de tutela, le sea amparado su derecho fundamental al debido
proceso. En consecuencia, solicita dejar sin efecto la sentencia dictada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, con fecha del 22 de junio de
2012, dentro del proceso ejecutivo iniciado para obtener la respectiva
indemnización por la muerte de su esposa Teresita Salazar Ramírez.
4. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Copia de la sentencia dictada por el Juzgado 14 Civil del Circuito en
Descongestión de Bogotá, en primera instancia, dentro del proceso ejecutivo
iniciado por el accionante en contra de Cóndor S.A., Transportes Distrito
Capital S.A., y José Javier Palomá Herrera (folios 3 al 6, cuaderno 2).
-
Copia de la sentencia proferida en segunda instancia, por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 22 de junio de 2012,
dentro del proceso ejecutivo iniciado por el accionante en contra de Cóndor
S.A., Transportes Distrito Capital S.A., y José Javier Palomá Herrera (folios 8
al 13, cuaderno 2).
-
Copia de la constancia expedida por la secretaria del Juzgado 51 Penal
del Circuito de Bogotá, relacionada con las copias solicitadas de las
sentencias dictadas por la jurisdicción penal (folio 15, cuaderno 2).
-
Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal
Superior del Distrito de San Gil, el 22 de agosto de 2005, dentro del proceso penal
adelantado por la muerte de Teresita Salazar.(folios 16 a 36, cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad demandada
5.1. Dentro de la oportunidad
procesal correspondiente, el Tribunal Superior del Distrito de Judicial Bogotá solicitó
denegar el amparo pretendido por Juvencio Franco de los Ríos Herrera,
limitándose a manifestar que la decisión a la que se arribó en la sentencia
cuestionada, no responde a arbitrariedad alguna, en la medida en que obedece a
las razones fácticas jurídicas y a precedentes judiciales que allí se
consignaron.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
Primera instancia
La Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, en providencia del 13 de diciembre de 2012, negó el
amparo solicitado, bajo el argumento de que el tribunal realizó una legítima
interpretación del caso, del acervo probatorio y de la normatividad aplicable, por
ende, en su sentir, la decisión que se tomó es coherente, razonable y motivada.
Así las cosas, considera que la
pretensión del accionante se basa en una simple inconformidad con lo resuelto
por el tribunal y, por otro lado, no se evidencia la configuración de los
requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Impugnación
Al estar en desacuerdo, el
accionante impugnó la decisión de primera instancia, presentando los mismos
argumentos manifestados en la demanda de tutela.
Segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, en fallo del 14 de febrero de 2013, confirmó la
sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión del tribunal tuvo
como fundamento el criterio hermenéutico del juez, el cual puede calificarse
como plausible y no de absurdo o arbitrario.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE
LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que, a su
vez, confirmó la dictada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación
Civil dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3. Problema jurídico
Corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión, determinar si se presenta la vulneración del
derecho fundamental al debido proceso de Juvencio Franco de los Ríos Herrera, por
parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revocar la
sentencia proferida el 11 de agosto de 2011, por el Juzgado 14 Civil en
Descongestión de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución, al
considerar que el título ejecutivo aportado era inexistente, por no allegarse
el auto en el que conste la orden judicial de su expedición. Todo ello dentro
del proceso ejecutivo adelantado por el actor para obtener el pago de la
indemnización reconocida a su favor, por la jurisdicción penal, a causa de la
muerte de su cónyuge en un accidente de tránsito.
Previo a
dilucidar la cuestión planteada, se abordará lo respectivo a la (i)procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales,
(ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, finalmente, analizar el (iii) caso concreto.
4. Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta
corporación ha establecido en numerosas oportunidades que, la procedencia de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales tiene un carácter
excepcional, dado que se reconoce la necesidad de garantizar que los jueces
conserven su autonomía y competencias. De igual manera, se identifica a la
administración de justicia como el mecanismo adecuado para proteger los
derechos de los ciudadanos permitiendo mantener la independencia del juez y
ajustarse al principio de cosa juzgada.[5]
Bajo ese entendido, a través de varios pronunciamientos la
Corte comenzó a desarrollar los presupuestos para determinar las ocasiones en
que la tutela contra providencias judiciales se tornaba procedente, indicando,
en un primer momento, que la procedencia del amparo se sujetaba al acaecimiento
de una vía de hecho por parte de la autoridad judicial. Con posterioridad
señaló, al estimarlo necesario, que este concepto debía hacer parte de un
conjunto más amplio de requisitos, distinguiendo entre aquellos que tenían un
carácter general y otros específicos.[6]
Así las cosas, el tribunal determinó que, en una primera
oportunidad, el juez constitucional debe verificar que el caso tratado se
enmarque dentro de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, es decir:
“1. Que
el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2.
Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y
extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un
perjuicio iusfundamental irremediable.
3.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido
interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de
ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4.
Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en
la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de
la parte actora.
5.
Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que
generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal
vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6.
Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos
fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”[7]
Una vez se compruebe que la
tutela cumple con estos requisitos, se procede a analizar si la misma se
encausa en al menos una de las causales específicas, también conocidas como
defectos materiales:
“1.
Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la
decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen
del procedimiento establecido.
3.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4.
Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son
proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que
presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada
por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta
derechos fundamentales.
6.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha
motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7.
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por
ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho
fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del
derecho fundamental vulnerado.
8.
Violación directa de la Constitución”[8].
Acorde con lo señalado, como se
mencionó previamente, lo que debe hacer el juez de tutela cuando está frente a
una solicitud de amparo constitucional por vulneración de derechos
fundamentales, como consecuencia de lo determinado en una providencia judicial,
es verificar la concurrencia de todos los requisitos generales citados, para luego
analizar el caso concreto y comprobar que el mismo se enmarque, por lo menos,
dentro de unos de los defectos materiales señalados para que se dé la
viabilidad de la acción de tutela. Lo anterior, debido a la necesidad de
respetar el principio de cosa juzgada, y preservar la seguridad jurídica, la
autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como
el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada
juez.
5. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
El artículo 29 de la Constitución
consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe observarse en
toda clase de actuaciones administrativas. En concordancia, el artículo 228
superior señala que el actuar de la administración de justicia debe estar
sujeto al principio de prevalencia del derecho sustancial.
En ese
sentido, una providencia judicial que no garantice lo establecido en los dos
artículos mencionados, puede incurrir en un defecto procedimental absoluto
cuando el funcionario judicial se aparta del proceso correspondiente
establecido en la ley o porque se abstiene de llevar a cabo una etapa
sustancial del mismo.
Por otra
parte, en lo referente al acceso y al actuar de la administración de justicia,
el defecto se puede presentar cuando se interpone la norma procesal como fin en
sí misma y no como medio para materializar el derecho sustancial, convirtiéndose
en un obstáculo que deriva en la denegación de un derecho material radicado en
cabeza de quien lo alega, configurándose, de esta manera, un exceso ritual
manifiesto, es decir,“una renuncia consciente de la verdad jurídica
objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las
normas procesales.”[9]
Al respecto la Corte ha señalado:
“[L]os
jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el
derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales
dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe
ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo
que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole
material.
Sin embargo,
si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un
derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle
prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular
quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las
normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva
realización del derecho material (art. 228).
De lo
contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual
manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia
consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo
rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una
inaplicación de la justicia material.”[10]
Esta
línea, ha sido sostenida por la corporación en múltiples ocasiones, como por
ejemplo, en sentencias T-1306 de 2001, T-1123 de 2002, T-950 de 2003,
T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-599 de 2009, T-268 de 2010, T-893 de 2011 y
T-352 de 2012, entre otras, indicando que si bien el
procedimiento y las formalidades son de gran importancia para los procesos y
para el desarrollo de un Estado social de derecho, su aplicación no debe
derivar en un sacrificio injustificado de la justicia material y de los
derechos subjetivos, pues de ser así, se constituye un defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto y como consecuencia, el juez de tutela está en la
obligación de corregir esa situación y hacer prevalecer el derecho sustancial
sobre las formas.
Por
otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado, a su vez, que cuando
se alegue la configuración de un defecto procedimental absoluto o por exceso
ritual manifiesto, la procedencia de la acción de tutela, aunado a la
verificación de los requisitos generales, debe estar sujeta a:
“´(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir
la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario
de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia
directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos
fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del
proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las
circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior
se presente una vulneración a los derechos fundamentales”[11]
Bajo
ese entendido, se reconoce el importante papel que juegan el procedimiento y
las formalidades dentro de la estructura de un Estado social de derecho, como
se mencionó en precedencia, resaltando que su objetivo es ser el medio por el
cual se materializan los derechos sustanciales. No obstante, de acuerdo con lo
consagrado en el artículo 228 de la Carta, la forma pasa a un segundo plano
cuando se trata de hacer valer el derecho sustancial. En ese orden, cuando se
aplica con rigor la norma procedimental desplazando el derecho sustancial que
el juez ya ha reconocido, el derecho procesal se convierte en un obstáculo para
materializar la verdad objetiva desnaturalizando su fin. En consecuencia, se
configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al darle
prevalencia a la norma procesal por encima de la sustancial, tornándose
procedente el amparo por vía de tutela, al acreditarse un defecto material en
la decisión controvertida.
6. Caso concreto
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se presentó la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Juvencio Franco de
los Ríos Herrera, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, al revocar la decisión que concedía el pago de la indemnización
reconocida a favor del actor por la jurisdicción penal, a causa de la muerte de
su cónyuge en un accidente de tránsito.
En el expediente está acreditado
que, debido al fallecimiento de Teresita Salazar Ramírez, cónyuge de Juvencio
Franco de los Ríos Herrera, como consecuencia de un accidente de tránsito, que
involucró a la empresa de transportes Distrito Capital S.A. respaldada por
Seguros Cóndor S.A., se inició proceso penal el cual culminó con la condena de
estas dos últimas, como civilmente responsables de lo sucedido, al pago de
103’920.000 pesos por concepto de lucro cesante más los intereses moratorios y
a 216’850.000 pesos correspondiente a daños morales y a sus intereses.
En consecuencia, el 8 de agosto
de 2007, el accionante presentó demanda ejecutiva con el fin de que se ordenara
el pago de las condenas previstas correspondiéndole al Juzgado 14 Civil de
Descongestión de Bogotá. Dentro del proceso se libró mandamiento de pago y el
25 de agosto de 2011, se ordenó seguir adelante con la ejecución.
No obstante, al desatar el
recurso de apelación interpuesto por la empresa de transportes y su
aseguradora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia
del 22 de junio de 2012, revocó lo decidido en primera instancia, para, en su
lugar, denegar la ejecución, disponer la terminación del proceso, levantarlas
medidas cautelares y condenar en costas al demandante.
La anterior decisión, obedece a
que, a juicio del tribunal demandado, la sentencia dictada por el juzgado penal
presentada en el proceso ejecutivo carece de fuerza ejecutiva, al no cumplir
con los requisitos establecidos en la ley para ello, toda vez que hace falta el
auto donde consta la orden del juez para expedir las copias correspondientes.
De las circunstancias fácticas
anotadas, la Sala advierte que:
Como primera medida, el actor
cuenta con 74 años de edad, por lo que es considerado sujeto de especial
protección y como consecuencia merece un trato preferencial en cuanto a la
protección inmediata de sus derechos fundamentales se refiere.
Por otro lado, en razón a que la
acción de tutela va encaminada a atacar una providencia judicial, se debe
analizar si se satisfacen los requisitos para la procedencia del amparo en este
caso.
Bajo ese entendido, se observa
que(i) el asunto adquiere relevancia constitucional al tratarse de un sujeto de
especial protección debido a su avanzada edad; (ii) toda vez que el tribunal
demandado decidió negar la pretensión del demandante y dar por terminado el
proceso, el actor no cuenta con otros mecanismos para evitar un perjuicio
irremediable; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez en la medida en
que no transcurrieron más de 6 meses desde que se profirió la decisión judicial
controvertida hasta la radicación de la tutela, por lo que se entiende que la
misma fue presentada dentro de un término razonable;(iv) lo resuelto por el
accionado tiene un efecto determinante en la decisión, puesto que al considerar
que la sentencia presentada como título ejecutivo carece de fuerza ejecutiva, niega
la posibilidad de hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la
jurisdicción penal;(v) hay una identificación clara y precisa del hecho que
genera la vulneración y, finalmente,(vi) se verifica que la providencia
discutida fue dictada dentro de un proceso ejecutivo y no se trata de una
sentencia de tutela.
De esta manera, se evidencia la satisfacción
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Corresponde entonces, pasar a estudiar si el caso se
enmarca dentro de alguno de los defectos materiales mencionados en la parte
considerativa de esta sentencia.
En efecto, se logra observar que,
en el presente asunto, la entidad demandada resolvió revocar la decisión de
seguir adelante con la ejecución en contra de la empresa de transportes y su
aseguradora, como consecuencia de una condena impuesta por la jurisdicción
penal con ocasión de la muerte de la cónyuge del accionante, bajo el argumento
de que las copias de la sentencia presentada como título ejecutivo no cumplían
los requisitos para considerarse como tal, por el hecho de no existir orden del
juez que las autorizara, no obstante que se allegó oficio de la secretaría del
Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, que indica que son primera copia y que
presta merito ejecutivo.[12]
Es decir, a pesar de que ya fue
reconocido por la jurisdicción penal el derecho que tiene el accionante al
reconocimiento y pago de la indemnización por la muerte de su cónyuge y que la
sentencia presentada al proceso cumple con las condiciones formales y de fondo
de los títulos ejecutivos, establecidas en el artículo 488 del Código de
Procedimiento Civil y en la jurisprudencia[13], toda vez que, como se
reconoció en la decisión materia de discusión, se trata de un documento
auténtico[14] que incorpora una
obligación clara, expresa y exigible, esto es, el pago de la correspondiente
indemnización por la muerte de la cónyuge del actor, el hecho de solicitar
rigurosamente el auto autorizando las copias allegadas impide que un sujeto de
especial protección, pueda materializar ese derecho.
Lo anterior, resulta
evidentemente desproporcionado y un claro ejemplo de que la entidad demandada
no tuvo en cuenta el objetivo de las normas procesales como medio para hacer
valer el derecho material, sino, por el contrario, las impuso como obstáculo
impidiendo el acceso a los derechos ya reconocidos por un juez penal a favor
del accionante.
En consecuencia, lo que ocurre en
el presente asunto, es que se antepone el derecho procesal, aun cuando la
Constitución y la jurisprudencia de esta corporación han manifestado que debe
primar el derecho sustancial sobre las formas. Bajo ese entendido, resulta
claro que se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y
por ende, el juez de tutela está en la obligación de corregir dicha situación.
Bajo
esta perspectiva, al acreditarse la vulneración del derecho fundamental al
debido proceso del actor, se procederá a dejar sin efectos el fallo del Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Civil, con fecha del 22 de junio de 2012, proferido
dentro del proceso ejecutivo iniciado por Juvencio Franco de los Ríos Herrera.
A su vez, se ordenará a dicho Tribunal, Sala Civil, continuar con el trámite
requerido para resolver la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo
mencionado, sin exigir el auto que hecha de menos, contando para ello con un
término máximo de 15 días hábiles a partir de la notificación de esta
sentencia, conforme con lo consignado en la parte considerativa.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la
sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
el 14 de febrero de 2013, que a su turno confirmó el fallo emitido por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el13 de diciembre de 2012,
por medio del cual se resolvió negar la protección solicitada, dentro de la
acción de tutela T-3.918.428. En su lugar, TUTELAR
el derecho fundamental al debido proceso de Juvencio Franco de los
Ríos Herrera, por las razones expuestas en
la presente providencia.
SEGUNDO.
Dejar sin efectos el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, con
fecha del 22 de junio de 2012, proferido dentro del proceso ejecutivo iniciado
por Juvencio Franco de los Ríos Herrera. A su vez, ORDENAR al Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Civil, continuar con el trámite requerido para
resolver la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo mencionado, sin
exigir el auto que hecha de menos, dentro los quince (15) días siguientes a la
notificación de esta sentencia, conforme con lo consignado en la parte
considerativa de la misma.
TERCERO.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
Con
aclaración de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
NILSON
PINILLA PINILLA
A
LA SENTENCIA T-793/13
Referencia:
expediente T-3918428.
Acción de tutela
presentada por Juvencio Franco de los Ríos Herrera contra el Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Civil.
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Habiendo
votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el
Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta
aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.
Si bien
participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que
la tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo de protección del derecho
fundamental al debido proceso del accionante, debo aclarar mi voto, pues
siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de
hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para
arribar a la decisión adoptada.
Particularmente,
tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[15],
no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se
reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra
decisiones judiciales (consideración 4ª), a partir de las cuales podría
evocarse la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de
cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedición.
Mi
desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como
parte de la fundamentación, al referirse a la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales (páginas 6 a 10), radica en el hecho de
que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de
procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan
todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común
contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima
que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los
establecidos en el proceso de que se trata.
Con
ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales
enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se
confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el
juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s)
adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido,
situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los
derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar
reflejado en el artículo 86 superior.
Además,
no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia
C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y
decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la
sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese
pronunciamiento[16], de suyo sólo argüible
frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto
parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha
interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la
C-543 de 1992.
En
efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de
cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada,
que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad
jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio
democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la
función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia
se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la
C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de
inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el
control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la
decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha
desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha
abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.
Por lo
anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye
algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el
voto en el caso de la referencia.
Con
mi acostumbrado respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
[1]“ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. <Artículo
derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral
6) del artículo627> Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones
expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor
o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una
sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o
de otraprovidencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de
las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía
aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la
justicia.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título
ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el
artículo 294.”
[2]“ARTÍCULO 497. MANDAMIENTO EJECUTIVO. <Artículo
derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral
6) del artículo 627><Artículo modificado por el artículo 1,
numeral 259 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>
Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste
mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla
la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél
considere legal.
<Inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos formales del título
ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el
mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia
sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de
legalidad.”
[3]“ARTÍCULO 115. COPIAS DE
ACTUACIONES JUDICIALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero
de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627><Artículo
modificado por el artículo 1, numeral 63 del Decreto 2282 de 1989. El
nuevo texto es el siguiente:> De todo expediente podrán las partes o
terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia
de las reglas siguientes:
2. Si la copia pedida es
de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso,
apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará
de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.
7. Las copias auténticas
requerirán auto que las ordene y la firma del secretario.”
[4]“ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. <Artículo
derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral
6) del artículo 627><Artículo modificado por el artículo
1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>
Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes
casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina
administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del
juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.”
[5]Sentencias T-033 de 2010 y T-264 de 2009.
[6]Sentencias T-268 de 2010, T-462 de 2003 y C-590 de
2005 entre otras.
[7] Sentencia T-225 de 2010, ver también sentencia C-590
de 2005.
[8] Sentencia T-225 de 2010, ver también sentencias C-590
de 2005, T-268 de 2010, T-599 de 2009, entre otras.
[9]Ver Sentencia T-599 de 2009,T- 264 de 2009y
T-268 de 2010 entre otras.
[10] Sentencia T-1306 de 2001.
[11]Sentencia T-264 de 2009 ver también Sentencia T-893 de
2011.
[12]Folio15, Cuaderno 2.
[13]Sentencia delConsejo
de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda,
Subsección “A”, Consejero
ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, el 27 de mayode 2010.“El
artículo 488 del C.P.C. establece las condiciones formales y de fondo que debe
reunir un documento para que de él pueda predicarse la existencia de título
ejecutivo.
Las condiciones formales
buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que
sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de
condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra
providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las
providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben
liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de
un acto administrativo en firme. Las condiciones de fondo, buscan que en
los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas
obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del
ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en
el caso de obligaciones pagaderas en dinero.
Concretamente,
la sentencia de condena constituye un verdadero título ejecutivo, en tanto que
contiene una obligación clara, expresa y exigible en virtud de un
pronunciamiento judicial con efectos de cosa juzgada.
En
el presente caso, la Sala observa que el fallo dictado el 26 de agosto de 1999
por la Sección Segunda de esta Corporación es un título expreso,
determinado y especificado en un documento que es la misma sentencia; que es claro,
pues los elementos que la integran se encuentran inequívocamente señalados:
por un lado el acreedor (la señora Herminia Isabel Bitar de Montes como
accionante), por otro el deudor (La Nación – Contraloría General de la Nación,
entidad que expidió el acto acusado), y el objeto (el reintegro de la
demandante a un empleo igual o de superior jerarquía al que ejercía en el
momento de la desvinculación y pago de salarios y prestaciones sociales dejados
de percibir desde el momento en que fue retirada hasta la fecha en que sea
reintegrada); y que es exigible, debido a que se encuentra en una situación
de pago o solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo,
esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada.”
Ver también Sentencia T-283 de 2013.
[14]Folio 12, cuaderno 2.
[15]
Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las
sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007;
T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256
de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las
sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925,
T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364,
T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y
T-786 y T-867 de 2011; T-010, T-948 y T-1086 de 2012; T-035, SU-198 y SU-539 de
2013.
[16] C-590 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.