T-793-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-793/12
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Caso
en que empresa de energía eléctrica suspende el servicio a usuarios alegando
que se encontraban en mora sin tener en cuenta que había sujetos de especial
protección
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Respeto al
debido proceso como garantía indispensable para la adopción de decisiones
relacionadas con la suspensión o la continuidad en la prestación de los
servicios
Las actuaciones de las
empresas de servicios públicos domiciliarios, cuando implican la suspensión, el
corte o la terminación de la prestación de dichos servicios, se componen de
actos administrativos, razón por la cual están sujetas al debido
proceso. En ese sentido, cuando una empresa de servicios públicos
domiciliarios procede a suspender, cortar o terminar la prestación de uno de
sus servicios, debe respetar entre otros límites protegidos por la Constitución
el derecho de todo usuario a “la defensa” (CP art. 29). En un ámbito
como el de prestación de servicios públicos domiciliarios, este derecho a la
defensa implica ante todo el derecho del usuario “a ser oíd[o]”, según la
fórmula de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8.1. CADH y 93
CP).
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE USUARIOS DE
SERVICIOS PUBLICOS-Derecho
a ser notificados oportuna y debidamente de los actos de suspensión, corte y
terminación de los servicios, con el fin que puedan ser recurridos
El derecho al debido proceso de los usuarios o
suscriptores de servicios públicos no es un fin en sí mismo, sino un
instrumento al servicio de los demás derechos fundamentales. Estos últimos se
salvaguardan si existe una prestación eficiente y continua de servicios
públicos domiciliarios de calidad. El derecho al debido proceso sirve para
evitar posibles errores de las empresas prestadoras de servicios públicos, en
tanto les da oportunidad de conocer información y opiniones de los usuarios,
que pueden resultar útiles o necesarias para determinar si debe suspenderse,
terminarse o cortarse un servicio público domiciliario. Así, el derecho a un
recurso contribuye a evitar que se le suspenda o corte el servicio al
propietario de un inmueble por deudas con la empresa de servicios, cuando no
esté obligado a pagar por ellas debido a su buena fe. El derecho a
un recurso también podría evitar que al propietario de un inmueble se le
suspenda el servicio, de suerte que no se cause como efecto
un desconocimiento de derechos constitucionales a sujetos de especial
protección. También contribuiría a impedir la suspensión de
servicios que sean precisos para el funcionamiento de hospitales u otros
establecimientos especialmente protegidos, o para que no se afecten
gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Incumplimiento del
pago del servicio acarrea la imposición de sanciones/SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-La empresa prestadora del servicio que lo va a
suspender debe respetar derechos fundamentales de los usuarios
La suspensión de los servicios públicos domiciliarios no
puede tener lugar, pese al incumplimiento sucesivo en el pago de los servicios,
si la suspensión se efectúa en cualquiera de dos clases de hipótesis: (i) o
con violación de las garantías del derecho al debido proceso o (ii) bajo
el respeto del debido proceso, pero con la consecuencia aneja de: (a)
suponer “el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos
especialmente protegidos”, (b) “imp[edir] el funcionamiento de hospitales
y otros establecimientos también especialmente protegidos” o (c) “afect[ar]
gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad”. Por tanto, no basta
con que entre los usuarios de servicios públicos domiciliarios haya un sujeto
de especial protección, para que se enerve la potestad de suspenderlos que el
ordenamiento les reconoce a las empresas de servicios públicos domiciliarios.
Es necesario además que la consecuencia directa de esa suspensión sea el
desconocimiento de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, la Sala debe
establecer si esa fue la consecuencia de la suspensión en este caso.
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Orden a empresa de
energía eléctrica observar en el futuro los motivos de la suspensión, corte o
terminación de la prestación de servicios públicos
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No pueden suspender el servicio de agua a sujetos de
especial protección
Referencia: expediente T-3495647
Acción de tutela instaurada por Miladys Vergara Gamarra, Mari Luz
Domínguez, Miguel Salomón Ortiz, Martha Lidueña Bravo, Betty Manosalva Bravo,
Carmen Audid García, Lilia de la Cruz, Antonio Bravo Galvis, Nicolasa Cervantes
y Haicner Bravo contra Electricaribe S.A. E.S.P.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., once (11) de octubre
de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA[1]
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. Un grupo de personas integrado por
Miladys Vergara Gamarra, Mari Luz Domínguez, Miguel Salomón Ortiz, Martha
Lidueña Bravo, Betty Manosalva Bravo, Carmen Audid García, Lilia de la
Cruz, Antonio Bravo Galvis, Nicolasa Cervantes y Haicner Bravo, instauró
acción de tutela contra Electricaribe S.A. E.S.P. En su concepto, Electricaribe
S.A. les violó sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a
los servicios públicos, al bienestar general y a la vida digna, al haber
interrumpido la prestación del servicio de energía eléctrica en el “Barrio
denominado Ríos de Agua Viva del Municipio de Soledad – Atlántico”, lugar
donde quedan sus domicilios. Los hechos del caso los narra así su apoderado:
“[…] El día 8 de Febrero de 2012, los señores
funcionarios de Electricaribe S.A. E.S.P.D, desconectaron el servicio de
energía eléctrica al Barrio denominado RIOS DE AGUA VIVA DEL MUNICIPIO DE
SOLEDAD – ATLÁNTICO., donde se domicilian los accionantes y que se alimentan
del Medidor No. 13278382 y que tiene el Nic – 6941306.
[…] Para el día 10 de Febrero de 2012, con el
acompañamiento de un funcionario de la
Defensoría del Pueblo, Dr. Heinz Olivo Cabrera, con sus buenos oficios
logramos que el Funcionario Ing., Arnold Alberto Álvarez Rodríguez, nos
atendiera y así se nos informara sobre las razones que motivaron el retiro del
servicio de Energía de la Comunidad que hoy represento, lo cual alcanza el más
alto grado de vulneración cuando la prestadora nos muestra un oficio emanado de
la Gobernación del Atlántico, con fecha 06 de mayo de 2010 y firmada por el
que en este momento era el gobernador del departamento del Atlántico Dr.
Eduardo Verano de la Rosa, sorpresa que nos deja muy claro que el Ejecutivo
Departamental con su ánimo de vulnerar derechos fundamentales a sus
administrados no se detuvo en prevaricar, pues esta no es de su competencia y
mucho menos la actuación administrativa la podía ejercer directamente”.[2]
2. Con fundamento en estos hechos, los actores piden que
se le ordene a Electricaribe S.A. E.S.P. ponerle fin a la violación de sus
derechos fundamentales.
Respuesta de las entidades
accionadas
3. Electricaribe S.A. E.S.P. presentó un informe sobre
lo planteado en la acción de tutela. En síntesis señaló que en efecto esa
Empresa procedió el ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) a suspender el
servicio de energía eléctrica “en el sector conocido como Ríos de Agua Viva”.
Sin embargo, señaló que luego de eso hubo una reconexión no autorizada del
servicio el diez (10) de febrero del mismo año, razón por la cual volvió a
suspenderlo al día siguiente, el once (11) de febrero del corriente. Ahora bien,
sostuvo que la suspensión del servicio de electricidad en esas dos fechas
estaba justificado por dos razones: en primer lugar, porque tanto la
Gobernación del Atlántico como la Empresa de Desarrollo Urbano y Medio
Ambiente de Soledad (EDUMAS S.A.) habían requerido previamente a la
Empresa de Servicios Públicos para que suspendiera el servicio, y en segundo
lugar porque los habitantes del sector habían dejado de pagar tres o más
facturas, y esas a su juicio son causas en las que la ley expresamente autoriza
a suspender los servicios públicos domiciliarios. En concreto, esto lo expuso
del siguiente modo:
“[…] Sea lo primero Señor Juez, manifestarle, y como
se indicó también en la tutela radicada 2012-00084 de su despacho, que la
empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., procedió con la suspensión del servicio de
energía en el sector conocido como Ríos de Agua Viva, el día 08 de febrero de
2012, posteriormente se da una reconexión no autorizada el día 10 de febrero,
suspendiendo finalmente, el día 11 de febrero del presente año. Esta suspensión
del servicio es realizada por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. amparada en
la solicitud que realiza el entonces Gobernador del Atlántico Eduardo verano de
la Rosa, en escrito dirigido al entonces representante legal de la empresa
Electricaribe, y fechado el 06 de mayo de 2010.
En esa misiva la
Gobernación del Atlántico requería a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. para
que se abstenga de instalar redes y suministrar cualquier clase de servicio
público en los predios conocidos como el legado Muvdi. || Adicionalmente a esto
reposa en nuestro archivos una certificación del EDUMAS en la cual se afirma
que los predios en los cuales se encuentran los asentamientos La
Joya y Ríos de Agua Viva, se han asentado unas viviendas sin el lleno de los
requisitos legales, además de ser un predio donde el uso del suelo es institucional
y no es compatible el desarrollo de vivienda conforme al POT. Esa certificación
es firmada por la Secretaria de Planeación del Municipio de Soledad la
Doctora Lorena Cuao Santamaría. Esta información se le dio a conocer a los
representantes del sector Ríos de Agua Viva en reunión sostenida en las
instalaciones de Electricaribe, en presencia del representante de la
Defensoría del Pueblo.
La situación que se presenta en los predios del
‘Legado Muvdi’, en el cual se encuentra el asentamiento Ríos de Agua Viva, es
de conocimiento público, prueba de esto es el artículo publicado por el diario
El Heraldo de la ciudad de Barranquilla en su página web, el cual nos
permitimos aportar a este documento.
En virtud a lo solicitado por la
Gobernación del Atlántico y amparados en la
Cláusula Trigésima Séptima del Contrato de Condiciones Uniformes,
Electricaribe inicia el trámite encaminado a la suspensión del servicio de
energía en el asentamiento denominado Ríos de Agua Viva.
C.C.U. [Contrato de Condiciones Uniformes] Suspensión
en Interés del Servicio: ‘Electricaribe podrá suspender el servicio, sin que
se considere falla en la prestación del mismo y sin perjuicio de las demás
acciones pertinentes en los siguientes eventos: … Literal f) Para cumplir de
buena fe cualquier orden o directiva gubernamental ya sea nacional o municipal
o de autoridad reguladora sin perjuicio de que en dicha orden o directiva pueda
posteriormente considerarse inválida’.
La accionada en diversas oportunidades, durante los
años 2010 y 2011, pretendió la suspensión del servicio resultando infructuosos
los intentos, prueba de ello son los diversos amparos policivos solicitados a
la comandancia de la policía Metropolitana de Barranquilla, hasta que se pudo
concretar finalmente la suspensión en la fecha ya indicada.
Ahora bien, pretenden los accionantes que la empresa
Electricaribe S.A. E.S.P. les reinstale el servicio de energía al asentamiento
Ríos de Agua Viva, sin embargo la accionada se ve impedida toda vez que, además
de lo consagrado en la cláusula 37 del Contrato de Condiciones Uniformes,
ampara esta actuación en el artículo 17 de la resolución 108 de la
Comisión de Regulación de Energía y Gas.
“Art. 17 Negación del servicio: … C) Cuando el
suscriptor potencial no cumpla con las condiciones establecidas por la
autoridad competente”.
Si bien la empresa prestadora del servicio de energía,
ahora accionada, contrató temporalmente el servicio de energía de buena fe, a
algunos habitantes del sector denominado Ríos de Agua Viva asentamiento ubicado
en los predios del denominado Legado Muvdi, pues se presumió que cumplían las
calidades establecidas en la norma para ello, hay que tener presente que,
adicional a lo ya mencionado, estos suministros o contratos tampoco cumplieron
con la obligación de pago, la cual se encuentra consagrada en el artículo 141
de la ley 142 de 1994:
Incumplimiento, terminación y corte del servicio: ‘El
incumplimiento del contrato por un período de varios meses o en forma repetida,
o en materias que afecten gravemente la empresa o a terceros, permite a la
empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las
condiciones uniformes se precisarán las causales que dan lugar a tener resuelto
el contrato’.
A su vez la
Cláusula Trigésima Octava del Contrato de Condiciones uniformes expresa: ‘Electricaribe
podrá dar por terminado el contrato y procederá al corte del servicio ante la
ocurrencia de los siguientes eventos: … b) El atraso en el pago de tres (3)
facturas continuas o discontinuas’.
Relación suministrada por el área comercial de la
empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., del valor de la energía consumida y no
pagada en el sector Ríos de Agua Viva:
NIS
NIC
MEDIDOR
Deuda
8115049
6941306
13278382
88.444.670
Lo anterior sin perjuicio de las demás causales de
Terminación del contrato establecidas en la mencionada cláusula 38 del Contrato
de Condiciones Uniformes.
Visto lo anterior su Señoría, se deben analizar tres
presupuestos fácticos:
1.
Que la empresa Electricaribe S.A.
E.S.P. contrató temporalmente el servicio de energía, a algunos moradores del
sector Ríos de Agua Viva, de buena fe y presumiendo el cumplimiento de todos
los requisitos de la norma.
2.
En desarrollo de esa contratación
temporal se presentaron dos situaciones:
a)
La solicitud realizada por la
Gobernación del Atlántico, para que la accionada se abstenga de prestar el
servicio en los predios conocidos como el legado Muvdi.
b)
Que los moradores del sector Ríos
de Agua Viva han consumido energía por varios meses sin haber pagado por el
servicio.
3.
Que para proceder con la conexión
del servicio habría que desconocer la
Resolución CREG 108 de 1997 en su artículo 17, la
Ley 142 de 1994 y el Contrato de Condiciones Uniformes. Por lo que sólo habría
lugar a ello una vez se subsanen todos los presupuestos establecidos en la
norma.
Por lo anteriormente expuesto señor Juez, no se
configura en ningún momento por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., la
vulneración de los derechos alegados por los accionantes”.[3]
4. El Departamento del Atlántico, por
su parte, también fue vinculado al presente proceso. En cuanto a los hechos
narrados en la acción de tutela, la
Gobernación de dicho Departamento manifestó que la comunicación presentada por
ese ente territorial a Electricaribe S.A., y a la cual se refieren tanto los
actores como Electricaribe en su respuesta al amparo, se dio como contestación
a una solicitud enviada por esta última empresa, que tenía como fin cambiar las
redes de conducción dentro del circuito 20 de julio, partiendo desde la
Escuela de Policía por el camino que conduce al barrio Villa Muvdi, ubicado en
la parte Sur del Legado Muvdi. No obstante, dice el Departamento, en esta
comunicación enviada por el Gobernador del Atlántico, no se hizo alusión en
ningún momento al Barrio Ríos de Agua Viva, que es donde viven los demandantes:
“[…] Señor Juez, nos referimos en primera instancia al
oficio No. 000201 calendado 14 de mayo del 2010, firmado por el señor Gobernador
del Departamento para entonces, Dr. Eduardo Verano de la
Rosa, dirigido al Dr. Carlos Franco Delgado, gerente de Electricaribe,
recibido en esas dependencias el día 18 de mayo del 2010, en el cual le
manifiesta el Gobernador al señor Gerente de Electricaribe, el conocimiento
público que existe sobre la propiedad de los terrenos denominados ‘Legado
Muvdi’, en cabeza del Departamento del Atlántico en el cual igualmente
manifiesta el desarrollo de construcciones ilegales que se vienen presentando
en dichos terrenos, como consecuencia de ello, solicita a la mencionada empresa
la abstención de la instalación de redes eléctricas, y se refería exactamente a
una solicitud enviada por la misma empresa ELECTRICARIBE, con el fin de cambiar
las redes de conducción dentro del circuito 20 de julio, partiendo desde la
Escuela de Policía por el camino que conduce al barrio Villa Muvdi, ubicado en
la parte Sur del Legado Muvdi, mas no se ha señalado en el oficio referenciado
barrios como lo señala el accionante, entre los cuales se encuentran los
barrios RÍOS DE AGUA VIVAS, del municipio de Soledad […]”.
Decisiones de instancia bajo
revisión
5. El trece (13) de marzo de dos
mil doce (2012), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad - Atlántico,
resolvió no tutelar los derechos invocados. Para empezar, consideró que haber
suspendido el servicio de electricidad a los accionantes, con la justificación
de darle cumplimiento a la solicitud del Gobernador, no es una conducta válida
ni ajustada a derecho. Sin embargo, aseguró que la falta de pago por parte de
quienes se benefician del servicio, sí constituye una razón jurídica para
realizar dicha suspensión. Frente al derecho a la igualdad, consideró que los
actores no aportaron pruebas suficientes, que permitieran advertir un trato
diferente por parte de Electricaribe S.A., respecto de otras personas en la
misma situación.
6. Los accionantes impugnaron el
fallo al considerar que con la respuesta de la accionada no sólo se prueba la
existencia de los Contratos de Condiciones Uniformes (en adelante CCU), sino
también la presencia de un medidor totalizador en las instalaciones del Barrio
Ríos de Agua Viva.[4]
En consecuencia, sostienen que si bien era cierta la mora de algunos
beneficiarios del servicio, en todo caso se dejó de tener en cuenta que estos
son individuales y, por ende, se les debió cancelar únicamente a dichos morosos
el servicio de energía eléctrica. Así, la accionada no demostró haber realizado
el corte del servicio en razón de la mora en el pago de las facturas por el
servicio de energía eléctrica y, en cambio, evidenció que midió el consumo pero
no expidió la correspondiente factura de éste, incumpliendo con lo estipulado
en los artículos 146 y 145 de la Ley 142 de 1994.
7. De la impugnación conoció el
Juzgado Segundo Civil de Circuito de Soledad, autoridad que lo confirmó
mediante providencia del veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012). Para
llegar a esa conclusión, consideró que los accionantes pretenden se les conceda
por vía de la acción de tutela la reinstalación del servicio de energía
eléctrica, para lo cual el ordenamiento jurídico ha establecido la acción popular,
desarrollada en la Ley 472 de 1998. Por ende, en su concepto la acción de
tutela no es procedente en este caso.
Pruebas decretadas por la
Corte Constitucional
8. Mediante
auto del ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), esta Sala de Revisión decretó
la práctica de algunas pruebas. En primer término, comisionó
al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad – Atlántico, para que ampliara la
declaración de los demandantes sobre los hechos que originaron la presente
tutela, y les solicitara además información puntual
y concreta sobre lo siguiente: (i) si la vivienda de cada uno de los accionantes se encuentra
ubicada en el Barrio Ríos de Agua Viva, (ii) con quiénes viven (edad, sexo) y,
(iii) si son propietarios de la vivienda donde residen.[5] El Juzgado
comisionado realizó oportunamente la inspección judicial y obtuvo lo siguiente:
a) La accionante
Carmen Audid García Ortiz habita en una vivienda ubicada en la
Diagonal 46 A No. 35-40 barrio Ríos de Agua Viva de Soledad – Atlántico, de la
cual es propietaria. Además de su esposo convive con dos hijas, una de 12 y
otra de 8 años que sufre de asma y dermatitis atópica; la cual, se le
manifiesta con un brote generalizado en las coyunturas y axilas que le produce
rasquiña. Para tratar la enfermedad, el médico le formuló un gel que se debe
exponer al ventilador para que se seque y se concentre en el cuerpo por medio
de los poros, lo que sin energía resulta imposible realizar. Convive también
con dos hijastros de 16 y 17 años. Aseguró que no fue notificada previamente de
la suspensión del servicio de energía eléctrica y, por el contrario, afirmó
haber solicitado un año antes a la empresa accionada facturar el servicio.
Manifestó que dicha suspensión les ha causado problemas de salud e inseguridad,
sumado al hecho de haber soportado la violencia del ESMAD, tras realizar una
protesta pacífica el diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012), suceso
que le causó serios problemas de respiración a su hija asmática.[6] Actualmente
su vivienda se encuentra reconectada al totalizador sin medidor o contador.[7]
b) La accionante
Mary Luz Domínguez Herrera habita en una vivienda ubicada en la
Carrera 37 A No. 46-39 barrio Ríos de Agua Viva de Soledad – Atlántico, de la
cual es propietaria. Convive con diez personas más, de las cuales seis son
menores de edad. Aseguró que no fue notificada previamente de la suspensión del
servicio de energía eléctrica. Alegó que dicha suspensión afectó principalmente
a los niños que no dormían y desarrollaban enfermedades y, a las personas de la
tercera edad que se enfermaron de la presión. En general, les causó a todos
problemas de salud e inseguridad, sumado al hecho de haber soportado la
violencia del ESMAD, tras realizar una protesta pacífica el diecinueve (19) de
febrero de dos mil doce (2012),[8]
suceso que afectó principalmente a menores, personas de la tercera edad y
mujeres embarazadas. Actualmente su vivienda se encuentra reconectada al
totalizador sin medidor o contador.[9]
Aportó los siguientes documentos: Derecho de petición a Electricaribe S.A.,
petición y firmas del veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010),
petición y respuesta del dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), petición y
firmas del dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), respuesta del siete
(7) de mayo de dos mil doce (2012), copias de los documentos de identidad del
grupo familiar y factura de Yambal.[10]
c) La accionante
Miladys de Jesús Vergara Gamarra, habita en una vivienda ubicada en la
Calle 45 No. 36-22 barrio Ríos de Agua Viva de Soledad – Atlántico. Vive con
ocho personas, entre ellas dos son menores de edad; de las cuales, una es un
bebe que tuvo que dejar viviendo donde otros familiares porque no había como
cocinarle alimentos y sumado a la intensidad del calor se estaba enfermando.
Aseguró que no fue notificada previamente de la suspensión del servicio de
energía eléctrica; de hecho, en principio creyó que se trataba de un daño en el
servicio. Además, alegó que dicha suspensión les causó problemas de salud e
inseguridad, porque llegaba gente de otros sectores y aprovechaban la situación
de la oscuridad para realizar hurtos, sumado al hecho de haber soportado la
violencia del ESMAD, tras realizar una protesta pacífica el diecinueve (19) de
febrero de dos mil doce (2012), suceso que afectó principalmente a menores,
personas de la tercera edad y mujeres embarazadas[11]. Actualmente
su vivienda se encuentra reconectada al totalizador sin medidor o contador[12].
Aportó los siguientes documentos: contrato de compraventa de los derechos de
posesión, factura de telefonía celular CLARO, derecho de petición a
Electricaribe S.A., petición y firmas del veintisiete (27) de enero de dos mil
diez (2010), petición y respuesta del dos (2) de agosto de dos mil diez (2010),
petición y firmas del dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), respuesta
del siete (7) de mayo de dos mil doce (2012) y copias de los documentos de
identidad del grupo familiar[13].
d) La accionante
Martha Luz Lidueña Bravo habita en una vivienda ubicada en la
Carrera 37 A No. 46-10 barrio Ríos de Agua Viva de Soledad - Atlántico. Tiene
dos hijos y una hija de 19, 23 y 17 años respectivamente. Su vivienda es
habitada por ocho personas, entre ellas tres menores de edad. Aseguró que no
fue notificada previamente de la suspensión del servicio de energía eléctrica.
Por último, alegó que dicha suspensión les ha causado
problemas de salud e inseguridad, porque llegaba gente de otros sectores y
aprovechaban la situación de la oscuridad para realizar hurtos, sumado al hecho
de haber soportado la violencia del ESMAD, tras realizar una protesta pacífica
el diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012), suceso que afectó
principalmente a menores, personas de la tercera edad y mujeres embarazadas.[14]
Aportó los siguientes documentos: recibo del impuesto predial, recibo de pago
de Directv y Creditítulos, derecho de petición a Electricaribe S.A., petición y
firmas del veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), petición y
respuesta del dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), petición y firmas del
dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), respuesta del siete (7) de mayo
de dos mil doce (2012) y copias de los documentos de identidad del grupo
familiar.[15]
e) El accionante Antonio Bravo
Galvis habita en una vivienda ubicada en la
Carrera 35 A No. 46-03 barrio Ríos de Agua Viva de Soledad – Atlántico, de la
cual es propietario. Vive con su esposa, yerna, nietos, dos hijos y una hija
discapacitada de 24 años de edad. Aseguró que no fue notificado previamente de
la suspensión del servicio de energía eléctrica. Alegó
que dicha suspensión les causó problemas de salud por la cantidad de mosquitos
que no les permitían dormir, y de inseguridad porque llegaba gente de otros
sectores y aprovechaban la situación de la oscuridad para realizar hurtos,
sumado al hecho de haber soportado la violencia del ESMAD, tras realizar una
protesta pacífica el diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012), suceso
que afectó principalmente a menores, personas de la tercera edad y mujeres
embarazadas. Además, afirmó que la empresa accionada cayó en fuertes
contradicciones al decir que ellos nunca han sido sus usuarios, cuando fue ésta
misma la que instaló un transformador y un medidor comunitario. Concluyó informando
que en vista de haber agotado todo tipo de reclamaciones, no tuvieron
alternativa diferente a la de conectar la luz por su cuenta, viéndose obligados
a contratar celadores y, sin embargo, viven a diario con la preocupación de que se les cancele nuevamente el
servicio.[16]
Actualmente su vivienda se encuentra reconectada al totalizador sin medidor o
contador.[17]
Aportó los siguientes documentos: recibo del impuesto predial y su paz y salvo,
derecho de petición a Electricaribe S.A., petición y firmas del veintisiete
(27) de enero de dos mil diez (2010), petición y respuesta del dos (2) de
agosto de dos mil diez (2010), petición y firmas del dieciséis (16) de abril de
dos mil doce (2012), respuesta del siete (7) de mayo de dos mil doce (2012),
copias de los documentos de identidad del grupo familiar.[18]
f) La accionante
Lilia Esther de la Cruz Rodríguez habita en una vivienda ubicada en la
Diagonal 46 No. 34-21 barrio Ríos de Agua Viva de Soledad - Atlántico, de la
cual es propietaria. Reside con su esposo de 76 años y aseguró que no fueron
notificados previamente de la suspensión del servicio de energía eléctrica.
Además, alegó que dicha suspensión les ha causado problemas de salud,
inseguridad y la pérdida de los alimentos de una tienda de su propiedad, sumado
al hecho de haber soportado la violencia del ESMAD, tras realizar una protesta
pacífica el diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012)[19]. Actualmente
su vivienda se encuentra reconectada al totalizador sin medidor o contador, sin
embargo, la energía del totalizador no es suficiente y se siguen dañando los
alimentos.[20]
Aportó los siguientes documentos: recibo del impuesto predial, derecho de
petición a Electricaribe S.A., petición y firmas del veintisiete (27) de enero
de dos mil diez (2010), petición y respuesta del dos (2) de agosto de dos mil
diez (2010), petición y firmas del dieciséis (16) de abril de dos mil doce
(2012), respuesta del siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), copias de los
documentos de identidad del grupo familiar y recibo original de la empresa
Electricaribe S.A.[21]
g) La accionante
Betty Janet Manosalva Bravo habita en una vivienda
ubicada en la Casa No. 65 (según censo) barrio Ríos de Agua Viva de Soledad -
Atlántico, de la cual es propietaria. En la vivienda residen seis adultos y dos
menores. Aseguró que no fueron notificados previamente de la suspensión del
servicio de energía eléctrica. Alegó que dicha suspensión les causó problemas
económicos, porque por dicha situación no pudo realizar la entrega de una ropa
de bebe y perdió un contrato, también les afectó su salud e inseguridad, sumado
al hecho de haber soportado la violencia del ESMAD, tras realizar una protesta
pacífica el diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012), suceso que
afectó principalmente a menores, personas de la tercera edad y mujeres
embarazadas. Actualmente su vivienda se encuentra reconectada al totalizador sin
medidor o contador[22].
Aportó los siguientes documentos: contrato de compraventa de los derechos de
posesión, recibo del impuesto predial y su paz y salvo, derecho de petición a
Electricaribe S.A., petición y firmas del veintisiete (27) de enero de dos mil
diez (2010), petición y respuesta del dos (2) de agosto de dos mil diez (2010),
petición y firmas del dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), respuesta
del siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), copias de los documentos de
identidad del grupo familiar.[23]
h) El accionante
Haicner Antonio Bravo Sucerquia es propietario de la vivienda ubicada en la
Carrera 35 D No. 46A-03. Reside con sus dos hijos menores de 6 y 7 años y su
esposa. Aseguró que no fueron notificados previamente de la suspensión del
servicio de energía eléctrica. Alegó que dicha suspensión les ha causado
problemas de salud, inseguridad y pérdida de alimentos, afectando
principalmente a los menores. Informó que un vecino murió porque necesitaba
respirador artificial, y nada se pudo hacer porque no había energía eléctrica.
Actualmente su vivienda se encuentra reconectada al totalizador sin medidor o
contador.[24]
Aportó los siguientes documentos: recibo del impuesto predial y su paz y salvo,
derecho de petición a Electricaribe S.A., petición y firmas del veintisiete
(27) de enero de dos mil diez (2010), petición y respuesta del dos (2) de
agosto de dos mil diez (2010), petición y firmas del dieciséis (16) de abril de
dos mil doce (2012), respuesta del siete (7) de mayo de dos mil doce (2012),
copias de los documentos de identidad del grupo familiar.[25]
i) El accionante
Miguel Salomón Ortiz Becerra reside en el inmueble ubicado en la
Carrera 37 A No. 46-64 barrio Ríos de Agua Viva de Soledad –
Atlántico. Su esposa manifestó que habitan el inmueble junto con dos menores y
una persona de la tercera edad. Aportó los siguientes documentos: Recibo del
impuesto predial y su paz y salvo, recibo de pago de telefonía celular TIGO,
petición y firmas del veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010),
petición y respuesta del dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), petición y
firmas del dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), respuesta del siete
(7) de mayo de dos mil doce (2012), copias de los documentos de identidad del
grupo familiar.[26]
9. En segundo
término, esta Sala de Revisión le ordenó a Electricaribe S.A. que informara si
con antelación al corte les notificó la suspensión o terminación del servicio
de energía eléctrica a los señores Miladys Vergara Gamarra, Mari Luz Domínguez,
Miguel Salomón Ortiz, Martha Lidueña Bravo, Betty Manosalva Bravo, Carmen Audid
García, Lilia de la Cruz, Antonio Bravo Galvis, Nicolasa Cervantes y Haicner
Bravo. Además, solicitó que en caso de haberlo hecho, adjuntara pruebas sobre
cuándo y cómo efectuó la correspondiente notificación. La empresa respondió lo
siguiente.
9.1. Electricaribe
S.A. informó que los predios en los cuales habitan los peticionarios están
ubicados en un barrio que hace parte de una zona más grande, de propiedad del
Departamento del Atlántico. En ese sentido, sostiene que la
Gobernación del Atlántico le informó a la empresa prestadora “que las
urbanizaciones construidas en estos barrios son ilegales, ya que se encuentran asentadas
sobre un inmueble de propiedad de dicho Departamento y, además, han surgido de
un proceso de urbanización ilegal en donde los moradores no han obtenido
licencias de construcción para levantar viviendas”. Además, aseguró que en
ese contexto la EDUMAS ha iniciado actuaciones urbanísticas, con el fin de
sancionar a los responsables de infracciones a la ley. Asimismo, manifestó que la
Secretaría de Planeación Municipal de Soledad, Atlántico, remitió a
Electricaribe una certificación en la que indica que en estos barrios “se
han asentado viviendas sin el lleno de los requisitos legales, el uso del suelo
es institucional y no es compatible el desarrollo de vivienda conforme el POT
del municipio”. Aparte de esto, sostuvo que el mismo Alcalde del Municipio
de Soledad le informó a Electricaribe que no era viable expedir avales de
subnormalidad eléctrica de acuerdo con el Decreto 0111 de 2012, pues los
asentamientos “ubicados en los terrenos del ‘Legado Muvdi’ corresponden a
urbanizaciones ilegales. Así mismo, se refieren también a la clasificación del
uso del suelo que hace el POT del Municipio en ese inmueble, la cual hace
incompatible la construcción de viviendas”.
9.2. Después de
esto, Electricaribe S.A. expone algunos datos relacionados con la situación
eléctrica de los accionantes. Dice que hay tres suscriptores del servicio: “Ríos
de Agua Vivia”, “Martha Lidueña Bravo” y “Lilia[ d]e la
Cruz Rodríguez”, quienes tienen 28, 32 y 34 meses de mora respectivamente.
El suministro del servicio a estos consumidores, según Electricaribe, “se
hizo de buena fe y bajo el convencimiento de que en estos casos los usuarios
cumplían con todas las condiciones establecidas en la
Ley para tal efecto”. Sin embargo, todos ellos “han venido presentando
un comportamiento moroso, razón por la cual han sido objeto de suspensión del
servicio, a lo que se suma la situación irregular expuesta”. A pesar de
estas circunstancias, aseguró Electricaribe, la empresa prestadora intentó
suministrar el servicio de energía eléctrica a los asentamientos por medio de
la figura de ‘Barrio Subnormal’, contemplada en el artículo2 del Decreto 0111
de 2012, pero el Municipio de Soledad sostuvo que no era viable hacerlo, por
cuando resultaba incompatible con el uso del suelo.
9.3 En cuanto a
la notificación de la suspensión, Electricaribe S.A. manifestó que la misma les
“fue informada en las facturas emitidas, ver fecha de suspensión”. Con
todo, resaltó que “teniendo en cuenta la situación irregular del inmueble en
donde residen estas personas, es evidente que no resulta legal y
regulatoriamente viable el suministro de energía”. Además, señaló que “a
la fecha las personas que habitan estos Barrios se han conectado nuevamente de
manera ilegal a las redes de ELECTRICARIBE, motivo por el cual desde el mes de
Mayo de 2012 se presentó una nueva solicitud de amparo policivo, la cual no ha
sido resuelta a la fecha, motivo por el cual los perjuicios económicos de
ELECTRICARIBE continúan causándose”.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS[27]
Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
1. Un grupo de personas integrado
por Miladys Vergara Gamarra, Mari Luz Domínguez, Miguel Salomón Ortiz, Martha
Lidueña Bravo, Betty Manosalva Bravo, Carmen Audid García, Lilia de la
Cruz, Antonio Bravo Galvis, Nicolasa Cervantes y Haicner Bravo, considera que
Electricaribe S.A. E.S.P. les violó entre otros sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la vida digna cuando les suspendió el servicio de energía
eléctrica. Electricaribe S.A. asegura por su parte que la suspensión del
servicio se ajustó a la ley, de un lado porque los usuarios estaban en mora
de pagar tres o más facturas, y de otro porque la
Gobernación del Atlántico y la EDUMAS se lo habían ordenado, y estas son dos
causas de suspensión de los servicios públicos domiciliarios que en su criterio
están contempladas en la ley.
2. Ahora bien, la
Corte advierte en las pruebas recaudadas dentro del proceso, que efectivamente
Electricaribe S.A. E.S.P. suspendió el servicio de energía eléctrica en las
viviendas de los tutelantes, pero que sólo les comunicó que iba a hacerlo a
unos de ellos (no a todos), y en las facturas de servicios con las cuales les
cobraban por el consumo y les advertían lo que habría de ocurrir en caso de que
dejaran de pagar. Además, constata que en las viviendas de algunos tutelantes
viven menores de edad, o personas de la tercera edad, y en una de ellas habita
una persona discapacitada. Finalmente, observa que los demandantes hoy por hoy
cuentan todos con servicio de energía eléctrica, y que aunque cada uno alega
haber sufrido un menoscabo en sus derechos a la salud y a la seguridad como
consecuencia de la suspensión del servicio, ninguno especifica en qué se
concretó ese menoscabo, aun cuando había oportunidades en el proceso para
hacerlo.
3. Así las
cosas, la Sala de Revisión considera que este caso le plantea dos problemas
jurídicos.
3.1. En primer
lugar: ¿viola una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios el
derecho al debido proceso de un usuario, cuando le suspende la prestación de un
servicio (electricidad) sin notificarle debidamente la decisión administrativa
de suspensión, pero avisándole en la factura de servicios que si no paga a
tiempo se le ha de suspender el servicio?
3.2. En segundo
lugar: ¿viola una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios el
derecho a la vida digna de personas menores de edad, de la tercera edad o de
personas en situación de discapacidad, cuando les suspende la prestación del
servicio de energía eléctrica por mora?
A continuación, la Sala pasa resolver en su orden los problemas.
El derecho
de los usuarios de servicios públicos domiciliarios al debido proceso implica
su derecho a ser notificados oportuna y debidamente de los actos de suspensión,
corte y terminación de los servicios, con el fin de que puedan recurrirlos
4. En este
proceso todos los tutelantes sin excepción dicen no haber sido notificados de
la suspensión del servicio de energía eléctrica. La
Empresa demandada sostiene en cambio algo distinto, pues en su opinión a los
accionantes usuarios sí se les informó, en la factura de servicios públicos,
que en caso de que no pagaran sus obligaciones antes de cierta fecha su servicio
de energía eléctrica habría de ser suspendido. La notificación consistió
entonces en un aviso previo de suspensión, que aparecía en la factura de los
servicios públicos domiciliarios. La Corte debe establecer si la
Empresa demandada violó el derecho al debido proceso de los actores con su
obrar.
5. Para ese efecto es importante
tener en cuenta que según la Constitución el debido proceso se aplicará a “toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas” (CP art. 29). La
relevancia de esta norma constitucional para un proceso como este, estriba en
que las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, cuando
implican la suspensión, el corte o la terminación de la prestación de dichos
servicios, se componen de actos administrativos, razón por la cual están
sujetas al debido proceso.[28]
En ese sentido, cuando una empresa de servicios públicos domiciliarios procede
a suspender, cortar o terminar la prestación de uno de sus servicios, debe
respetar entre otros límites protegidos por la
Constitución el derecho de todo usuario a “la defensa” (CP art. 29). En
un ámbito como el de prestación de servicios públicos domiciliarios, este
derecho a la defensa implica ante todo el derecho del usuario “a ser oíd[o]”, según la fórmula de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8.1. CADH y 93 CP).[29]
6. Ahora bien, la
garantía del derecho de los suscriptores a ser oídos exige que se les ofrezca
una oportunidad para cuestionar los actos de suspensión, terminación o corte de
los servicios públicos. Pero la empresa no tiene libertad absoluta para definir
cómo ha de garantizar ese derecho, o en qué momento es propicio tener en cuenta
el punto de vista de los usuarios. La
Constitución establece expresamente que debe ser la ley la encargada de
determinar “los deberes y derechos de los usuarios”, así como de definir
“el régimen de su protección” (CP art. 369). Por lo mismo, las empresas
de servicios públicos domiciliarios deben atenerse a este respecto a lo que
disponga el legislador. Es el Congreso, entonces, el autorizado en principio
para determinar dentro de los límites constitucionales cuál es el alcance del
derecho de los usuarios de servicios públicos a ser oídos en los casos de suspensión,
terminación y corte de los servicios públicos domiciliarios.
7. En ese sentido, conviene no
perder de vista que la Ley 142 de 1994, ‘Por la cual se establece el régimen
de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones’,
regula la prestación de servicios públicos domiciliarios, y contempla algunos
de los derechos de los usuarios. Entre estos, está el derecho de todo usuario a
interponer recursos “para obligar
a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del
servicio o la ejecución del contrato” (Ley 142 de 1994 art. 154). ¿Cuáles decisiones pueden ser
recurridas? Según la misma Ley, los recursos proceden contra un grupo de actos,
dentro del cual es preciso destacar los actos de “suspensión, terminación,
corte y facturación que realice” la empresa de servicios públicos (ídem).
En específico, contra estos actos proceden “el recurso de reposición, y el
de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley” (ídem). Así,
a partir de estas normas, es posible colegir razonablemente que los usuarios de
servicios de energía eléctrica prestados por Electricaribe S.A., tenían en este
caso derecho a instaurar recursos contra el acto que contenía la decisión de
suspender, terminar o cortar dicho servicio.
8. Pero para garantizarles a los usuarios un derecho real y
efectivo a presentar los recursos de ley, es necesario que se cumplan además
otros tres deberes. Primero, a los usuarios se les deben notificar los actos de
suspensión, terminación o corte de servicios. De un lado porque así lo exige el
principio de publicidad que rige la función administrativa (CP art. 209), y de
otro porque el derecho de los suscriptores a ser oídos sería ineficaz si los
actos recurribles de las empresas de servicios públicos domiciliarios no se les
dieran a conocer. Los suscriptores tienen derecho a ser notificados de los
actos de suspensión, porque eso facilita las condiciones para que ejerzan su
derecho a interponer los recursos de ley. Segundo, la garantía del derecho a un
recurso contra este tipo de actos exige el respeto al derecho de los usuarios a
que se les informe, en el texto de notificación del mismo, cuáles recursos
proceden en su contra, ante quiénes pueden ser instaurados y en qué plazo.[30]
La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que si un acto que conlleve la
suspensión de servicios públicos se intenta notificar sin esta formalidad, se
entiende por no hecha, y la decisión se considera que no tiene efectos legales.[31]
Finalmente, en el acto debe expresarse el motivo de la suspensión, terminación
o corte del servicio.[32]
9. Por ejemplo, en la sentencia T-1108 de 2002,[33]
la Corte tuteló el derecho al debido proceso de un usuario de servicios
públicos domiciliarios al que le habían suspendido el servicio de energía
eléctrica por falta de pago, “sin aviso, ni notificación”. En ese
contexto, la Corporación sostuvo que a partir de los “artículos 130, 140, 152, 153 y 154 Ley 142
de 1994, artículos 18 y 19 Ley 689 de 2001; 44 y 47
C.C.A”, era posible aseverar
que entre los derechos de los usuarios, protegidos por el derecho fundamental al
debido proceso administrativo, se encontraba el derecho a instaurar un recurso,
a ser notificado de los actos contra los que dichos recursos cabían y a ser
informado debidamente sobre los recursos procedentes. Así lo señaló la
Corte en su decisión:
“[…] En definitiva, las empresas en mención pueden suspender,
parcial o totalmente, la prestación de los servicios que prestan por falta de
pago de los usuarios y suscriptores de las facturaciones emitidas, pero para el
efecto están en el deber de observar estrictamente el procedimiento que les
permite hacer su uso de esta prerrogativa, cual es –artículos 130, 140, 152,
153 y 154 Ley 142 de 1994, artículos 18 y 19 Ley 689 de 2001; 44 y 47
C.C.A.-:
[…]
b) Si el usuario o
suscriptor incumple con su obligación de pagar la facturación emitida por la
empresa, por concepto del servicio prestado, oportunamente, es decir dentro del
término previsto en el contrato, la prestadora está en la obligación de
suspender la prestación del servicio “sin exceder en todo caso de dos (2)
períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3)
períodos cuando sea mensual (..)”.
Las decisiones de suspender la prestación
de los servicios, total o parcialmente, como actos derivados de las
prerrogativas que les han sido conferidas a las prestadoras para la debida
prestación del servicio, son actos administrativos, y también lo son las
decisiones que resuelven los recursos interpuestos contra éstos.
Los actos administrativos de carácter particular se
notifican personalmente al interesado, a su representante, o apoderado. Y, en
el texto de la notificación, se deberá indicar los recursos que proceden contra
la decisión, las autoridades ante quienes pueden interponerse, y los plazos
para hacerlo.
[…]
En consecuencia, cuando las empresas de
servicios públicos domiciliarios proceden a la suspensión del servicio […] sin
permitirle al usuario o suscriptor afectado ejercer su derecho a la defensa,
éste puede acudir ante el Juez Constitucional, invocando el restablecimiento de
sus garantías constitucionales, salvo que la actuación administrativa pueda ser
demandada por el usuario, o que el particular pretenda simplemente la
reparación del perjuicio, porque en este caso es a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, a la que compete tal restablecimiento”.[34]
10. Por lo demás, en la sentencia C-150 de
2003, al examinar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 130 de la
Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 18 de la
Ley 689 de 2001, en virtud del cual las empresas de servicios públicos están
obligadas a suspender el servicio del usuario o suscriptor que incumpla “su
obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término
previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de
facturación”, la Corte sostuvo que esta prerrogativa era constitucional. No
obstante, especificó que lo era siempre y cuando en su aplicación a situaciones
concretas se respetara “el derecho al debido proceso de los usuarios de buena fe,
específicamente los derechos de defensa y contradicción”. Y el respeto por estos derechos significa,
según esta misma decisión de la Corte, el derecho de “los
usuarios o suscriptores [a] contradecir efectivamente tanto las facturas
a su cargo[35]
como el acto mediante el cual se suspende el servicio[36] y
también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar
estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio[37].
El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la
confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación
del servicio si éste ha cumplido con sus deberes[38]”.[39]
11. Así las cosas, con fundamento en lo que antecede, es
preciso preguntarse si en este caso Electricaribe notificó debida y
oportunamente a sus usuarios accionantes de la decisión de suspenderles,
terminarles o cortarles el servicio. Para ello conviene resaltar que el modo
como Electricaribe aduce haber hecho esa notificación, consistió esencialmente en
un aviso previo a los suscriptores, contenido en la factura de servicios
públicos domiciliarios, en el cual les ponían de manifiesto que habría de
suspenderse la prestación del servicio de energía eléctrica si no pagaban antes
de determinada fecha (dos de febrero de 2012 en una de las facturas, y
veinticuatro de enero del mismo año en la otra). En dicha factura Electricaribe
no especifica cuál sería el motivo de la suspensión, ni tampoco cuáles serían
los recursos procedentes en su contra, a qué autoridad podrían intentarse, ni
en qué término. De modo que la pregunta concreta es si un aviso previo con esas
características puede tenerse como suficiente, a la luz de las exigencias del
debido proceso antes referidas.
12. La Corte considera que no. Ciertamente, un aviso previo
en las facturas de servicios públicos no es por sí mismo irrelevante, desde el
punto de vista de la satisfacción del derecho al debido proceso. Es más, si va
acompañado de las precisiones necesarias, el aviso previo de suspensión que
regularmente aparece en las facturas de servicios podría entenderse como
suficiente para efectos de garantizar el derecho al debido proceso de los
usuarios o suscriptores de los mismos. Así, en su jurisprudencia, la
Corporación ha sostenido que la terminación de la relación contractual de
prestación de servicios, para que sea ajustada a la
Constitución, debe estar precedida de un debido proceso, y que este se puede entender respetado
si hay un acto de comunicación “en el que se le informe al suscriptor o
usuario sobre la eventual adopción de estas medidas a fin de ser oído y
permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su
defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente”.[40] De igual modo, un
aviso previo adecuado cumple las finalidades constitucionales que se persiguen
con el debido proceso, como pasa a mostrarse a continuación.
13. En efecto, el derecho al debido proceso de los usuarios o
suscriptores de servicios públicos no es un fin en sí mismo, sino un
instrumento al servicio de los demás derechos fundamentales. Estos últimos se
salvaguardan si existe una prestación eficiente y continua de servicios
públicos domiciliarios de calidad. El derecho al debido proceso sirve para
evitar posibles errores de las empresas prestadoras de servicios públicos, en
tanto les da oportunidad de conocer información y opiniones de los usuarios,
que pueden resultar útiles o necesarias para determinar si debe suspenderse,
terminarse o cortarse un servicio público domiciliario. Así, el derecho a un
recurso contribuye a evitar que se le suspenda o corte el servicio al
propietario de un inmueble por deudas con la empresa de servicios, cuando no
esté obligado a pagar por ellas debido a su buena fe.[41]
El derecho a un recurso también podría evitar que al propietario de un inmueble
se le suspenda el servicio, de suerte que no se cause como efecto un
desconocimiento de derechos constitucionales a sujetos de especial protección.[42] También
contribuiría a impedir la suspensión de servicios que sean precisos para el
funcionamiento de hospitales u otros establecimientos especialmente protegidos,[43] o para que
no se afecten gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.
14. Pues bien, esta finalidad se puede alcanzar en muchos
casos con un aviso previo adecuado. Si hay algo incorrecto en el monto de una
facturación, o si existe un problema asociado con quién debe asumir una deuda,
o incluso si el usuario es un establecimiento especialmente protegido por la
Constitución (como un hospital o una cárcel), luego del aviso previo y antes
de la fecha prevista para la suspensión o corte del servicio por no pago
oportuno, podrían ponerse estas circunstancias de manifiesto ante la empresa de
servicios públicos domiciliarios con el fin de que ésta ajuste su actuación a
la ley y a la Constitución. Asimismo, si hay un sujeto de especial protección y
la suspensión o corte de un servicio público domiciliario tiene la
potencialidad de producir un desconocimiento de sus derechos fundamentales,
estas circunstancias también podrían ponerse de presente ante las empresas de
servicios públicos dentro del término estipulado en el aviso previo. Y
globalmente cualquier otra circunstancia similar se podría plantear en ese
interregno. Un aviso previo adecuado es suficiente para garantizar el derecho
de defensa.
15. Eso sí, debe tratarse de un aviso previo adecuado.
Por lo cual no basta con un aviso previo, si no satisface las exigencias antes
mencionadas: si en el acto en el que está contenido no aparecen los motivos de
la suspensión, ni los recursos que proceden en contra del acto de suspensión,
ni ante qué autoridad pueden instaurarse estos últimos o en qué término pueden
ser intentados, se viola el derecho al debido proceso. El sólo aviso previo de
eventual suspensión, sin más especificaciones que contribuyan a asegurar el
derecho a la defensa, no podría considerarse por sí solo como una notificación
en debida forma, y el acto de suspensión, terminación o corte que así pretende
notificarse no está llamado a producir efectos legales. La pregunta siguiente
es si el aviso previo que surtió Electricaribe S.A. a sus usuarios reúne las
condiciones necesarias y suficientes para considerarse una notificación debida,
de acuerdo con lo antes mencionado.
16. La respuesta de esta Sala es negativa. Electricaribe S.A.
violó el derecho al debido proceso de los usuarios del servicio de energía
eléctrica, porque sólo les notificó la decisión de suspensión, terminación o
corte del servicio con un aviso previo, que sin embargo no respetaba las
exigencias antes referidas del derecho fundamental al debido proceso
administrativo. Así, para empezar, no aparecen los motivos de la suspensión,
terminación o corte. Podría pensarse que en algún sentido podría suponerse que
la suspensión a la que se refiere la factura, es a la suspensión por falta de
pago. No obstante, eso no es tan claro, y en todo caso ese no fue el único motivo
usado por Electricaribe para suspender, terminar o cortar el servicio, pues
además decidió adoptar estas medidas porque en su concepto es ilegal prestar el
servicio de energía eléctrica en todo el sector en el que está ubicado el
Barrio Ríos de Agua Viva, donde habitan los peticionarios. Ahora bien, aparte
de la falta de motivación, en la factura donde está contenido el aviso previo
de suspensión no se dice qué recursos proceden contra el acto administrativo
que adopta la decisión de suspender, terminar o cortar el servicio, ni en qué
término pueden ser propuesto, ni ante cuál autoridad. Por lo mismo, de acuerdo
con la jurisprudencia de esta Corte, la
Constitución exige, en concordancia con la ley, que esa notificación se tenga
por no hecha y el acto administrativo por ineficaz. En ese sentido, en la parte
resolutiva de esta providencia, la Sala adoptará las medidas apropiadas para el
caso. Pero antes debe resolver el otro problema.
La suspensión de energía
eléctrica por falta de pago a sujetos de especial protección es legítima, si no
trae como consecuencia el desconocimiento de sus derechos fundamentales
17. La
Corte Constitucional ha reconocido que las empresas de servicios públicos
domiciliarios pueden suspender la prestación de dichos servicios por falta de
pago, y de acuerdo con la ley, pero dentro de ciertos límites. En efecto, el
legislador facultó a las empresas de servicios públicos para cobrar un precio a
la parte suscriptora o al usuario, como contraprestación por el servicio que le
presta.[44]
Asimismo, les confirió la potestad (poder-obligación) de suspender el servicio
público “[s]i el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar
oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el
contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación” (parágrafo
del art. 130, Ley 142 de 1994, modificado por art. 18, Ley 689 de 2001).
Esta potestad de suspender los servicios por mora, cumple funciones
constitucionales. Por una parte, al conducir al usuario a que cancele puntual y
completamente las facturas generadas, la suspensión contribuye a garantizar la
prestación del servicio público a los demás usuarios y sirve para concretar
el deber de solidaridad, que es un principio fundamental del Estado.[45]
Por otra parte, la suspensión de los servicios presta una contribución positiva
para evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean afectados en
su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones
contractuales.[46]
18. Ahora bien, esa potestad no es absoluta. Sólo puede ejercerse
válidamente dentro de ciertos límites, y en las causas autorizadas por el
legislador. De hecho, en la sentencia C-150 de 2003,[47] al controlar
la constitucionalidad de las disposiciones sobre suspensión del servicio
público en caso de incumplimiento sucesivo en el pago de los precios pactados
en los contratos de condiciones uniformes, la
Corte encontró que, en determinadas hipótesis, el menoscabo que representa la
suspensión de los servicios para ciertos derechos fundamentales es
desproporcionado, si se lo compara con el beneficio reportado por la
suspensión. Por ese motivo, condicionó su exequibilidad en el siguiente
sentido:
“las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de
que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando
se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el
respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la
C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa,
que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las
facturas a su cargo[48]
como el acto mediante el cual se suspende el servicio[49] y también
obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar
estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio.[50]
El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la
confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación
del servicio si éste ha cumplido con sus deberes;[51] y (ii)
el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de
suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el
desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente
protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos
también especialmente protegidos en razón a sus usuarios,[52] o afecte
gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.[53]”. [54]
19. En esa medida, la suspensión de los servicios públicos
domiciliarios no puede tener lugar, pese al incumplimiento su...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.