T-793-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-793/08
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Contenido
material
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Límites
razonables y proporcionales
POTESTAD REGLAMENTARIA DE DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Debe basarse en criterios razonables, proporcionales y objetivos
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Suministro
periódico de elementos de aseo/ DOTACION MINIMA DE INTERNOS
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Características
DERECHOS DEL INTERNO-Elementos de las
relaciones especiales de sujeción con el Estado
DERECHOS DEL INTERNO-Consecuencias
jurídicas de las relaciones especiales de sujeción con el Estado
DOTACION MINIMA DE INTERNOS-Compromete
la dignidad humana del interno y debe ser suministrada por el Estado
DERECHOS DEL INTERNO-Reglas mínimas para
el tratamiento de los reclusos
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protección en el derecho internacional
DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Obligaciones del Estado/DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Reglas constitucionales, jurisprudenciales e internacionales
aplicables
REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA INTERNOS-Divulgación
Referencia:
expediente T-1.888.207
Acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Cortés Jaramillo contra
el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San
Isidro” de Popayán.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil
ocho (2008).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Jaime
Araujo Renteria, Clara Inés Vargas Hernández y Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán en la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo
Cortés Jaramillo contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán.
I.
ANTECEDENTES.
El pasado ocho
(08) de octubre de dos mil ocho (2008), el ciudadano Jhon Jairo Cortés
Jaramillo interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Judicial de Popayán, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al
libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la integridad física,
los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San
Isidro” de Popayán.
De acuerdo con
la solicitud de tutela y la diligencia de ampliación de la misma practicada en
el curso de la primera instancia, el accionante sustenta su pretensión en los
siguientes hechos:
1.- El señor
Cortés Jaramillo se encuentra recluido en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad –EPCAMS-
“San Isidro” de Popayán.
2.- Afirma el accionante
que ha venido recibiendo constantes acosos, amenazas y anotaciones en los
libros de reportes del pabellón en el que se encuentra por incumplir las normas
del Régimen Disciplinario Interno del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario –EPCAMS- de Popayán que ordenan a los internos
afeitarse diariamente.
3.- Manifiesta
el accionante que los guardias del penal insisten en el cumplimiento de tal
obligación especialmente cuando por cualquier razón se requiere que el interno
salga del patio, por ejemplo, para recibir notificaciones, atender visitas,
trabajar o incluso, para desarrollar actividades recreativas en la cancha
externa del pabellón en el que se encuentran recluidos.
4.- Señala
asimismo que los implementos de aseo, entre ellos las máquinas de afeitar, son
suministrados con poca regularidad, razón por la cual, para cumplir con las
órdenes de los agentes del INPEC es necesario acudir a una máquina de afeitar
eléctrica que se encuentra en la peluquería del establecimiento carcelario,
lugar en el que sin contar con el tiempo suficiente, todos los internos que se
encuentran en la misma situación deben afeitarse de barba y bigote. Dichas
condiciones, a juicio del señor Cortés Jaramillo, ponen en riesgo la salud y la
integridad física de los internos, por cuanto éstos podrían resultar contagiados
de diversas enfermedades como por el ejemplo el VIH.
5.- Aduce
igualmente, que como muchas de las actividades antes enunciadas surgen de forma
intempestiva, los internos no pueden prever la necesidad de afeitarse y por tal
razón, los funcionarios que custodian el establecimiento penitenciario de “San
Isidro” no les permiten salir a desarrollar dichas actividades.
6.- De otro
lado, el ciudadano Cortés Jaramillo afirma que no conoce el Régimen
Disciplinario Interno del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra
y que, de acuerdo con las autoridades del mismo, consagra la obligación de
mantenerse afeitado.
7.- El
accionante considera que conservar la barba y el bigote arreglados y
debidamente aseados no puede calificarse como un acto de indisciplina, por
cuanto se trata de manifestaciones legítimas de su personalidad, de su autonomía
y de su dignidad.
8.- Como medida
provisional de protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados,
el señor Cortés Jaramillo solicita se ordene a la parte accionada poner en
conocimiento de los internos el Régimen Disciplinario Interno del
establecimiento penitenciario y carcelario.
II. RESPUESTA DEL ESTABLECIMIENTO DEMANDADO
Dentro del término concedido por el juez de instancia, el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, en adelante EPCAMS, contestó
la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Cortés Jaramillo.
En relación con las pretensiones del actor, señaló el EPCAMS que de
acuerdo con el Reglamento General para Internos expedido por el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- (Acuerdo 011 de 1995, artículos 38
y 39) y el Reglamento Interno de dicho establecimiento (Resolución 019 de abril
27 de 2005, artículos 52 y 53) el proceder de los guardias que custodian el
penal en relación con la exigencia dirigida a que los internos se mantengan
debidamente afeitados de barba y bigote se ajusta a los normas en la materia,
razón por la cual, la acción de tutela de la referencia debe ser declarada
improcedente. En especial, por cuanto, si el interno que presenta la acción
tiene algún motivo de informidad con los reglamentos que resultan aplicables,
debe hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios para oponerse a dichas
normas, antes de acudir al amparo constitucional.
De otro lado, afirmó el Director General de la penitenciería
demandada en relación con la petición relativa a la difusión del Reglamento
Interno que:
“El interno solicita conocer
el Reglamento Interno y dentro de sus pretensiones manifiesta que se ordene se
de a conocerlo, a través del Comité de Derechos Humanos, lo cual se puede
organizar con el apoyo de la señor (sic) cónsul De Derechos Humanos, la Dragoneante
Teresa Bolaños, y la colaboración de los funcionarios de la oficina Jurídica
del Establecimiento, lo cual tiene que programarse y organizarse con tiempo,
teniendo en cuenta que el Reglamento actual consta de 108 folios.”
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el
EPCAMS de Popayán solicitó al juez constitucional denegar el amparo solicitado
por Jhon Jairo Cortés Jaramillo.
III.
DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1.- En sentencia
del 23 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de
Popayán decidió negar el amparo solicitado, señalando para el efecto que las
autoridades del penal se han limitado a cumplir con las disposiciones del
reglamento interno del establecimiento, sin que las mismas puedan considerarse
violatorias de los derechos invocados por el actor, puesto que las medidas que
aquél cuestiona son, a juicio del a quo, razonables y proporcionales
como mecanismos para garantizar la disciplina, la seguridad y así, el
desarrollo pacífico del proceso de resocialización.
En relación con
la difusión del reglamento interno del EPCAMS señaló el juez de amparo que era
necesario “prevenir a las Directivas de la Institución accionada que (sic)
en el menor tiempo posible se le (sic) a conocer al señor Cortés
Jaramillo, el Régimen Interno de dicho Establecimiento”.
2.- Una vez
notificado del fallo, el Ciudadano impugnó la decisión proferida por el a
quo señalando para el efecto que la exigencia consistente en afeitarse
diariamente contenida en el reglamento interno de la EPCAMS de Popayán, cuyo
texto reitera no conocer, vulnera gravemente sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.
3- En segunda
instancia, el expediente correspondió por reparto a la Sala Penal del Distrito
Judicial de Popayán, Corporación que en sentencia del 7 de febrero de 2008
confirmó el fallo de primera instancia. Como fundamento de su decisión señaló
el ad quem que:
“la medida administrativa adoptada por el
Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Popayán respecto de la afeitada de la barba del interno JHON JAIRO CORTES
JARAMILLO, constituye el ejercicio legítimo del deber legal que le impone
el reglamento interno en punto a mantener las condiciones higiénicas del penal
y la presentación personal de la población carcelaria, como quiera que en
consideración a la situación de especial al Estado el interno debe someterse y
acatar los mandatos reglamentarios que rigen el orden interno del
establecimiento carcelario, sin que de otra parte exista el más mínimo dato que
insinúe que el recluso sufra con motivo de la rasurada de la barba algún
problema de salud”
IV. ACTUACIONES
ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Vinculación
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-
1.- En auto
fechado el 28 de julio de 2008, el Magistrado Sustanciador del proceso decidió
vincular en forma oficiosa al trámite del mismo al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC- por cuanto, algunas de las normas que
regulan el régimen disciplinario de los establecimientos carcelarios y
penitenciarios del país han sido proferidas por esta institución, en
particular, el acuerdo 011 de 1995 Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los
reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelario norma que, de acuerdo con los hechos relatados en la solicitud de
amparo, podría considerarse lesiva de los derechos fundamentales del actor. En
tal sentido, y teniendo en cuenta que la mencionada entidad puede verse afectada con lo que finalmente se decida en este proceso,
el magistrado ponente ordenó proceder a su vinculación oficiosa a fin de
garantizar su derecho a la defensa.
Pruebas
recaudadas en sede de revisión
2.- En la misma providencia antes
mencionada, el Magistrado Ponente solicitó al Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario -INPEC- pronunciarse acerca de los hechos, pretensiones, pruebas y
recursos planteados por el señor John Jairo Cortés Jaramillo en la acción de
tutela de la referencia y de manera específica contestar algunas preguntas
relacionadas con el objeto del proceso.
En escrito allegado a la Secretaría
General de esta Corporación, el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad
vinculada al proceso señaló en relación con el interrogatorio planteado:
“I. ¿Qué objetivo persigue el artículo 38 del acuerdo
No. 011 de 1995 al establecer el deber de todo interno de afeitarse
diariamente?
Respuesta.
El objetivo principal es preservar la salud de los
internos. Es también una medida preventiva, por cuanto una barba no tratada
higiénicamente puede conllevar a que se presenten alteraciones de cualquier
naturaleza en el cuerpo de una persona, que de llegar a presentarse trae
consigo la disposición de recursos humanos y presupuestales, y más que eso, se
pone en riesgo su vida. Así se evita reducir en gran medida los riesgos de
morbilidad.
Igualmente es por razones de seguridad. El Inpec debe
garantizar el cumplimiento de la ejecución administrativa de la sentencia penal
y de la detención precautelativa. Al contemplar el deber de afeitada
diariamente, con ello se está (sic) determinando las condiciones desde el momento en que ingresa a
un establecimiento de reclusión para lo cual se tiene establecido que al
ingresar se debe afeitar y peluquear, condiciones estas (sic), las que
busca la norma, que han de continuar durante el tiempo que este (sic)
recluido en el centro de reclusión. Entonces, también es una medida que busca
garantizar la identificación personal desde el punto de vista morfológico, al
determinar que desde las condiciones de ingreso (donde se dispone su peluqueada
y barbeada) estas (sic) se mantengan durante el tiempo de reclusión.
II. ¿Qué objetivo persigue el artículo 38 del acuerdo
No. 011 de 1995 al prohibir el uso de barba y cabello largo a todos los
internos?
La respuesta a esta pregunta, se asocia a la anterior,
en lo que respecta a las razones de salud y seguridad.
III. ¿Qué sanciones pueden ser aplicadas a los
internos por incumplir las obligaciones consagradas en el artículo 38 del
acuerdo No. 011 de 1995?
Respuesta. Dado el contexto en que se presente, las sanciones
aplicables son las determinadas en el artículo 123 de la ley 165 de 1993, en
concordancia con la Resolución No. 5817 de 1994, artículos 20 y ss. (Régimen
Disciplinario para el personal de internos.)
ARTÍCULO 123. SANCIONES. Las faltas leves tendrían las
siguientes sanciones:
1.
Amonestación con
anotación en su prontuario, si es un detenido o en su cartilla biográfica si es
un condenado.
2.
Privación del
derecho a participar en actividades de recreación hasta por ocho días.
3.
Supresión hasta
de cinco visitas sucesivas.
4.
Suspensión total
o parcial de alguno de los estímulos, por tiempos determinados.
Para faltas graves las sanciones serán las siguientes:
1.
Pérdida del
derecho de redención de la pena hasta por sesenta días.
2.
Suspensión hasta
de diez visitas sucesivas.
3.
<Aparte tachado
inexequible> Aislamiento en celda hasta por sesenta días, en este caso tendrá
derecho a dos horas de sol diarias y no podrá recibir visitas; será
controlado el aislamiento por el médico del establecimiento.
Estas sanciones se han de imponer conforme a lo
determinado en el catálogo de faltas que trae señalado el Código Penitenciario
y Carcelario en su artículo 121, que para este caso, por incumplimiento de las
disposiciones señaladas en el artículo 38 del Acuerdo 011 e 1995, podrían
encontrarse las siguientes:
ARTÍCULO 121. CLASIFICACIÓN DE FALTAS. Las faltas se
clasifican en leves y graves.
Son faltas leves:
1.
Retardo en
obedecer la orden recibida.
2.
Descuido en
el aseo personal,
del establecimiento, de la celda o taller.
(…)
15. Incumplir los deberes establecidos en el
reglamento interno.
(…)
Son faltas graves las siguientes:
(…)
29. El incumplimiento grave del régimen interno y a
las medidas de seguridad de los centros de reclusión.
(…)
IV. ¿Es obligación de los establecimientos carcelarios
y penitenciarios del país suministrar de cuchillas de afeitar a los internos?
En caso de que se suministren.
Respuesta. SI, con la aclaración que cada establecimiento de
reclusión tiene su propio reglamento de régimen interno de conformidad con el
Artículo 53 de la ley 65 de 1993.
V. ¿Con qué periodicidad deben ser entregadas?
Respuesta. Según memorando Circular No. 0251 del 10 de marzo de
2004, la Dirección General del INPEC dispuso que las máquinas de afeitar deben
ser suministradas al interno a su ingreso y una vez cada cuatro meses.
No obstante, a los internos de escasos recursos
económicos, la dirección del establecimiento carcelario y/o penitenciario le
suministra máquinas de afeitar cada dos meses y para ello se trabaja de la mano
con los comités de derechos humanos y representantes de los internos en cada
uno de los patios, dotándolos de elementos de aseo cada dos (2) meses
aproximadamente.
Sin embargo, en todo centro de reclusión se ha de
organizar por la administración un expendio de artículos de primera necesidad y
de uso personal para los detenidos y condenados, en donde pueden adquirir las
máquinas de afeitar.
VI. ¿Qué características y condiciones de calidad
deben reunir las cuchillas suministradas?
Respuesta. Que sean desechables, sin más especificaciones,
buscando con ello que no puedan ser utilizadas como arma para evitar las
agresiones entre internos
(…)”
Las anteriores respuestas tienen por
soporte algunos memorandos remitidos por las Subdirecciones de Tratamiento y Desarrollo
(cuaderno 2 folios 26 y 27) y Comando Superior (cuaderno 3 folios 32 a 38), la
Dirección General (cuaderno 2 folios 28 a 29) y la Dirección Regional Oriente (cuaderno
2 folios 30 y 31).
2.- De igual forma, con el objeto de
ampliar la información obrante en el expediente, se solicitó al Director
General del EPCAMS de Popayán responder algunas preguntas. Requerimiento que
fue absuelto por el mencionado funcionario en los siguientes términos:
“(i).- ¿Qué
objetivo persigue el artículo 52 de la resolución No. 19 del 27-04-2005 al
establecer el deber de todo interno de afeitarse diariamente para todos los
internos de dicho establecimiento (sic)?
(…) se busca que los internos mantengan en
buenas condiciones de higiene personal, presentación, y primordialmente por
razones de seguridad.
(ii)- ¿Qué
objetivo persigue el artículo 52 de la resolución No. 19 del 27-04-2005 al
prohibir el uso de barba y cabello largo a todos los internos del penal “San
Isisdro” (sic)?
El Reglamento General para los
Establecimiento Penitenciarios y Carcelarios se recogen (sic) paso a paso de manera sencilla y
concreta, los diferentes aspectos de la vida cotidiana en los en los centros de
reclusión, tratando de atender la necesidades (sic) prioritarias del
personal interno y respetando siempre sus derechos fundamentales, pero sin
desconocer lo que en reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional ha
señalado en razón de la especial relación de sujeción que (sic) se
encuentran los reclusos respecto del Estado, en este caso son derechos
limitados, en tanto a pesar de que los derechos gozan del derecho, su ejercicio
no es pleno, pues deben someterse y soportar algunas restricciones inherentes a
la condición de personas que se encuentran privadas de su libertad en un
Establecimiento Carcelario, entre ellos esta (sic) el libre desarrollo
de la personalidad. Igualmente esta (sic) el aspecto de seguridad, ya
que la fisonomía de un hombre cambia de manera sustancial cuando se deja crecer
su barba y su cabello, lo que podría llevar a que se presenten problemas de
seguridad e identificación de lo internos en los diferentes patios de los
centros carcelarios, además si se les permitiera que a su libre albedrío ellos
pudieran dejarse crecer el cabello y la barba, también se podría (sic)
presentar inconvenientes de salubridad.
(iii).- ¿Qué
sanciones pueden ser aplicadas a los internos por incumplir las obligaciones
consagradas 52 de la resolución No. 19 del 27-04-2005?
(…)
Esta Resolución define y clasifica las
faltas en leves y graves, entre las leves se encuentra el descuido en el aseo
personal, del establecimiento, de la celda o taller. (Artículos 18 y 20 de la
Resolución No. 5817 de 1994).
Se consideran faltas leves las que
conllevan sanción de amonestación con anotación en el prontuario si se trata de
detenido o en la cartilla biográfica si se trata de un interno condenado,
privación del derecho a participar en actividades recreativas hasta por 8 días,
suspensión hasta de 5 visitas sucesivas, suspensión parcial o total de alguno
de los estímulos durante un tiempo determinado, aspectos que debe tenerse en
cuenta en cada investigación disciplinaria por los funcionarios encargados de
adelantar las investigaciones de carácter disciplinario en contra de internos.
(iv).- ¿Qué
obligaciones competeal (sic) Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán –de acuerdo con las normas en
materia de suministro de cuchillas de afeitar a los internos?
(…)
De acuerdo con la disponibilidad
presupuestal la Coordinadora del Presupuesto de la División Financiera del
INSTITUCO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, remite a los
Establecimientos para que por el RUBRO DE ATENCIÓN REHABILITACIÓN AL RECLUSO,
se atienda este gasto, orientados a la adquisición de ELEMENTOS DE ASEO
PERSONAL PARA LOS INTERNOS E INTERNAS, dirigido al mejoramiento de las
condiciones de habitabilidad y bienestar de la población reclusa. Esto se hace
por medio de una Resolución emitida por la Secretaría General del INPEC, por
medio de la cual se asigna una partida en el rubro de ATENCIÓN REHABILITACIÓN
AL RECLUSO, y se le asigna un valor a los 139 Establecimientos del orden
Nacional.
(v.-) ¿Con qué
periodicidad deben ser entregadas?
“Cuando es recibida por parte de la
Secretaría General del INPEC la correspondiente Resolución donde se destina un
valor a este Establecimiento, se procede a través del Comité de Compras del
Establecimiento a la consecución de KITS DE ASEO para cada uno de los internos
recluidos en este establecimiento, que consta de los siguientes elementos:
-
Un cepillo de
dientes
-
Un rollo de papel
higiénico
-
Una CUCHILLA DE
AFEITAR DESECHABLE
-
Una crema dental
-
Un sobre de
desodorante
-
Un jabón de baño
-
Un cojín de shampoo
para el cabello
Teniendo en cuenta que la población
carcelaria fluctúa y en ocasiones se tienen más de 1700 internos, estaríamos
hablando de que se entregan aproximadamente hasta dos veces al año.
Es importante manifestarle que en los
Establecimientos existe un EXPENDIO donde los internos pueden comprar artículos
de primera necesidad, de uso personal, entre ellos las cuchillas de afeitar
desechables. (acuerdo 010 de 2004- Reglamento General para el manejo de los
recursos propio del INPEC, generados en los Establecimientos de Reclusión).
(vi)- ¿Qué
características y condiciones de calidad deben reunir las cuchillas
suministradas?
Las cuchillas que se les suministran a los
internos y las que se les venden a través del expendio deben ser CUCHILLAS DE
AFEITAR DESECHABLES, por condiciones de seguridad y salubridad.
(vii)-(viii):_(ix)
¿La resolución No. 19 del 27 de abril de 2005 “Por medio de la cual se expide
el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad de Popayán” ha sido puesta en conocimiento de los internos de
dicho penal?:
¿Qué mecanismos se
han utilizado para dar a conocer el contenido de dicha resolución a los
internos del establecimiento carcelario y penitenciario?
¿En cuántas
oportunidades el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Popayán ha
puesto en conocimiento de los internos recluidos en el mismo el contenido de la
resolución No. 19 del 27-04-2005? señalar fecha y términos de las misma? (sic)
(…)
En el Establecimiento al ingresar un interno se le
realiza INDUCCIÓN, que consiste en que se les da a conocer sus deberes y
derechos, con base en el Reglamento de Régimen Interno y al ley 65/93. Se les
explica los procedimientos para acceder a los servicios que cada área les debe
proporcionar de acuerdo a los procedimiento establecidos por el INPEC.
La Pastoral Penitenciaria a través del capellán
sacerdotes Luís Gómez quien presta sus servicios religiosos en este
Establecimiento a la población reclusa y funcionarios donó a cada interno un
ejemplar del Reglamento de Régimen Interno, el cual está a disposición de
todos los internos de la penitenciaria (sic), quienes a través del representante de cada
pabellón del Comité de Derechos Humanos pueden interactuar y socializar cada
vez que lo crean conveniente.
Por lo que lo que los internos conocen desde su
ingreso todo el texto del Régimen Interno que los rige mientras permanezcan
recluidos en este centro penitenciario.”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
De acuerdo con
los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si al exigir al interno Jhon
Jairo Cortés Jaramillo que se mantenga afeitado de barba y bigote como
obligación derivada de los reglamentos penitenciarios proferidos por las
autoridades del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán y del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, dichas autoridades
vulneraron o pusieron en peligro los derechos fundamentales al libre desarrollo
de la personalidad, la salud y la integridad física de los que aquél es
titular.
Así, para dar
solución al problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de
esta Corporación en relación con (i) la relación de especial sujeción en la que
se encuentran los internos de establecimientos carcelarios y penitenciarios,
(ii) los derechos de los reclusos y la posibilidad de limitarlos en forma
proporcional y razonable para alcanzar los diversos objetivos trazados para el
sistema penitenciario y (iii) la dotación mínima como derecho ligado a la
dignidad humana y al mínimo vital. Consideraciones éstas con fundamento en las
cuales, (iv) se abordará el análisis del caso concreto.
2.1
La relación de especial sujeción en la
que se encuentran los internos de establecimientos carcelarios y penitenciarios.
Reiteración Jurisprudencial.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la
noción de relaciones especiales de sujeción como base para el entendimiento del
alcance de los deberes y derechos recíprocos, entre internos y autoridades
carcelarias. De manera genérica, algún sector de la doctrina ha definido las
relaciones especiales de sujeción, como “las relaciones
jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción
del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resueltas de
la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un
especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como
de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada
relación.”[1]
Tres elementos principales pueden destacarse de la anterior
definición general. El primero, relacionado con la posición de la
administración respecto de ciudadano o administrado. El segundo, relativo a la
noción de inserción del administrado en la esfera de regulación más cercana a la
Administración. Y el tercero, referido a los fines especiales que busca la
mencionada regulación especial.
En relación con el primer elemento, se tiene que tradicionalmente la
Administración ha estado en una posición jerárquica superior respecto del
administrado. Por tal razón, los ordenes jurídicos modernos contienen una
enorme gama de principios y reglas de organización que tiene por objeto evitar que
la relación entre el Estado y el ciudadano afecte en forma ilegítima los
derechos de los que éste es titular. No obstante, las relaciones especiales de
sujeción se caracterizan justamente porque, se exacerba la idea de superioridad
jerárquica de la Administración sobre el administrado, y en tal sentido, se
admiten matices a las medidas y garantías que buscan en los Estados actuales,
atemperar dicho desequilibrio. Lo anterior tiene como sustento la aceptación de
la premisa según la cual la organización política de los Estados
constitucionales de Derecho, supone la cesión del ejercicio del poder, a un
ente superior que lo administra para gobernar.
Respecto de lo segundo, cabe señalar que en las relaciones
especiales de sujeción, el administrado se inserta de manera radical a
la esfera organizativa de la Administración. “Inserción que crea una mayor
proximidad o inmediación entre ambos sujetos jurídicos”[2],
administrado y Administración. Varias causas pueden suscitar el anterior
fenómeno. Para el caso interesan aquellas “en que la integración [o
inserción] es forzosa y responde, bien a la necesidad que tiene la Administración
de determinadas prestaciones personales (caso del soldado de reemplazo- [reservista]),
bien al deseo de tutelar la seguridad de los restantes ciudadanos, poniéndola a
salvo del peligro que representan [las conductas] de ciertos individuos
(es el triste y lamentable supuesto de los reclusos).”[3]
La consecuencia pues, de dicha inserción o acercamiento del
administrado a las regulaciones más próximas de la organización de la Administración,
implica el sometimiento a un régimen jurídico especial y más estricto, respecto
de aquél que cobija a quienes no están vinculados por dichas relaciones
especiales.
El tercer elemento se refiere a los fines constitucionales que deben
sustentar las relaciones especiales de sujeción, para poder autorizar un
sometimiento jurídico especial y estricto del administrado. Así, la disposición
de una estructura administrativa para implementar centros de reclusión penal,
tiene como fin garantizar la posibilidad de que el Estado aplique penas
privativas de la libertad (artículo 28 C.N). A su turno, dichas penas tienen
una “función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la
resocialización”[4], en
tal sentido, las amplias potestades reconocidas a favor del Estado en el marco
de las relaciones en comento, encuentran justificación en cuanto puedan ser
consideradas mecanismos idóneos para alcanzar la resocialización de los
responsables penales.
2.2 Los derechos de los internos en le marco de la relación especial
de sujeción. Reiteración Jurisprudencial.
En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional ha hecho
referencia a las implicaciones constitucionales de la relaciones especiales de
sujeción entre autoridades carcelarias y reclusos. Dichas implicaciones suponen
considerar la ponderación de las necesidades organizativas y de disciplina en
las cárceles con los derechos no limitables de los internos. Ha sostenido la
Corte:
“De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la
Sala identifica seis elementos característicos qué procederá a relacionar así:
las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación[5]
de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se
concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[6]
(controles disciplinarios[7]y
administrativos[8] especiales
y posibilidad de limitar[9] el
ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al
ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos
fundamentales debe estar autorizado[10] por la
Constitución y la ley. (iv) La finalidad[11] del
ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos
fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás
derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina,
seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la
resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos
derechos especiales[12]
(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,
habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[13]
especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe
garantizar[14] de manera
especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos
(sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”[15]
Al respecto, resulta necesario destacar la conclusión que a partir
de los elementos anteriormente señalados se derivó en la sentencia T-881 de
2002. Se afirmó en dicha ocasión que, entre las consecuencias jurídicas más
importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción se
encuentran: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos
fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación), (ii) la
imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida,
dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros),
(iii) el deber positivo[16] en cabeza del Estado de
asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los
fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma
procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación
de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.
(iv) El deber positivo[17] en cabeza del Estado de
asegurar todas las condiciones necesarias[18] que permitan
a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[19]
de los reclusos.
La posibilidad de limitar algunos derechos de los internos -en forma
proporcional y razonable- para alcanzar los diversos objetivos trazados para el
sistema penitenciario. Reiteración Jurisprudencial.
De acuerdo con lo señalado anteriormente, la configuración de una
relación de especial sujeción dota al Estado, representado en este caso por las
autoridades encargadas de administrar la política pública en materia de
establecimientos carcelarios y penitenciarios, de la potestad para limitar
algunos derechos fundamentales.
Tal posibilidad se encuentra, sin embargo, restringida con
fundamento en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuyo
cumplimiento deben procurar las medidas en desarrollo de las cuales tales
restricciones operen, en cuanto se trata de mecanismos dirigidos a la
consecución de los denominados “fines esenciales de la acción penitenciaria”.
En tal sentido ha afirmado esta Corporación:
“(…) la restricción a los derechos fundamentales de
los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las autoridades
carcelarias, sólo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los fines
esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del
interno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de
las prisiones. La preservación de los objetivos propios de la vida
penitenciaria implica que en cabeza de las autoridades administrativas recaigan
una serie de poderes que les permiten modular e, incluso, limitar los derechos
fundamentales de los reclusos. Si bien estas facultades son de naturaleza
discrecional, encuentran su límite en la prohibición de toda arbitrariedad
(C.P., artículos 1°, 2°, 123 y 209) y, por tanto, deben ejercerse con sujeción
a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.[20]”[21]
Así las cosas, pese al reconocimiento del papel preponderante que
está llamado a cumplir el Estado en desarrollo de la relación en la que se
halla inserto quien ha sido privado legalmente de su libertad, sólo aquellas
medidas que atiendan objetivos acordes con la Constitución pueden ser
consideradas legítimas. Así mismo, la restricción de los derechos fundamentales
que en tal contexto opere, debe ser la mínima necesaria para lograr el fin
propuesto, por cuanto toda limitación adicional ha de ser calificada como un
exceso y en tal sentido, como una vulneración de los mismos.[22]
Las limitaciones a las que se ha venido haciendo referencia operan respecto
de ciertos derechos entre los cuales cabe destacar el derecho al libre
desarrollo de la personalidad (artículo 16 superior) en cuanto cláusula general
de libertad de nuestro sistema jurídico[23]. Lo anterior,
por cuanto, al ser recluido en un establecimiento carcelario o penitenciario,
el comportamiento del sujeto empieza a ser determinado en gran medida por las
normas internas tendentes a garantizar un cierto grado de disciplina que
permita al sistema penal cumplir con sus objetivos, con lo cual, las
posibilidades de autodeterminación del individuo pueden verse seriamente
restringidas en algunos campos. El incumplimiento de tales previsiones acarrea
asimismo sanciones cuya intensidad varía en proporción a la gravedad de la
falta cometida.
Así, en relación con la justificación de los reglamentos y sanciones
disciplinarias, para ciertas conductas de los internos, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que “internado el condenado en un centro de
reclusión, tendrá que cumplir con las reglas impuestas para conseguir el orden,
seguridad, tranquilidad y convivencia que debe existir en estas instituciones.
Las violaciones a estas reglas lo hacen acreedor a sanciones disciplinarias que
pretenden corregir su comportamiento y advertirlo sobre los principios de
obediencia, colaboración y buen trato que debe observar en el futuro.”[24]
2.4
El deber del Estado de suministrar una
dotación mínima a los internos. Derecho subjetivo derivado de los derechos
fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital. Reiteración
Jurisprudencial.
Como lo señaló la Corte en otra oportunidad[25],
del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos
y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del aparato estatal
que se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del
sistema penal, la cual a su vez viene dada por la posibilidad real de la
resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones
cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. El
cumplimiento de tales obligaciones condiciona asimismo la legitimidad del
sistema penal.
Tales deberes cobran vital importancia en relación con la garantía
de aquellos derechos fundamentales de los internos que además de no ser
limitados en el marco de la relación especial de sujeción, revisten cierta
vulnerabilidad en atención a las especiales condiciones de la población
carcelaria. La protección de estos derechos implica la especial tutela del
Estado respecto de los internos en su condición de sujetos en circunstancias de
debilidad manifiesta.[26]
En tal sentido, esta Corporación ha precisado un contenido mínimo de
las obligaciones que surgen para el Estado en relación con los internos, de
acuerdo con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas
por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el
Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de
1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977[27]. Al respecto
ha afirmado la Corte que:
“ [el Comité de
Derechos Humanos -caso de Mukong contra Camerún 1994-] enumeró como los mínimos
a satisfacer en todo tiempo por los Estados, aquellos contenidos en las reglas
10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos,
que establecen, en su orden, (i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales
higiénicos y dignos[28], (ii) el
derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus
necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana[29],
(iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal[30],
(iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama
correspondiente en condiciones higiénicas[31], y (v) el
derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable suficientes y
adecuadas[32]. En la
misma providencia, el Comité notó que estos mínimos deben ser observados, “cualquiera
que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate”.
Por su parte, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha añadido a la anterior
enumeración de los mínimos a satisfacer por los Estados, aquellos contenidos en
las reglas Nos. 11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas[33], que se
refieren en su orden a, (vi) la adecuada iluminación y ventilación del sitio de
reclusión[34], (vii) la
provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los
presos[35], (viii)
el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio
diariamente al aire libre[36], (ix) el
derecho de los reclusos a ser examinados por médicos a su ingreso al
establecimiento y cuando así se requiera[37], (x) el
derecho de los reclusos a recibir atención médica constante y diligente[38],
(xi) la prohibición de las penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o
degradantes[39], (xii) el
derecho de los reclusos a acceder a material de lectura[40],
y (xiii) los derechos religiosos de los reclusos[41]”
(subrayado fuera de texto).
En
punto a la provisión de implementos de aseo personal, los instrumentos en
comento dispusieron:
“15. Se exigirá de los reclusos aseo
personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo
indispensables para su salud y limpieza. 16. Se facilitará a los reclusos
medios para el cuidado del cabello y de la barba, a fin de que se presenten de
un modo correcto y conserven el respeto de sí mismos; los hombres deberán poder
afeitarse con regularidad. 17. 1) todo recluso a quien no se
permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y
suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en
modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar
limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con
la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias
excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines
autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no
llamen la atención. 18. Cuando se autorice a los reclusos para que vistan sus
propias prendas, se tomarán disposiciones en el momento de su ingreso en el
establecimiento, para asegurarse de que están limpias y utilizables. 19. Cada
recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una
cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida
convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza”[42].
Se
trata, en suma, de algunas condiciones básicas cuya satisfacción no puede ser
procurada directamente por el interno en atención a las restricciones de las
que es objeto y que por tal razón deben ser asumidas por el Estado. Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado, en múltiples ocasiones
que la obligación del Estado dirigida a asegurar a los reclusos unas condiciones
materiales mínimas para vivir bien debe ser entendida como emanación directa de
su derecho a la dignidad humana. Por cuanto:
“Una dotación mínima en la medida en que
permite unas condiciones materiales mínimas de existencia, consulta los
contenidos materiales de lo que jurídica y culturalmente puede ser entendido en
dicho contexto como una situación de dignidad: disponer de elementos para
dormir, tener un vestido en buen estado, contar con calzado en buen estado y
disponer de ciertos implementos de aseo que garanticen una buena presentación
personal y condiciones mínimas de salud y de salubridad.”[43]
Así
mismo, la satisfacción de estas condiciones necesarias para vivir con dignidad,
ha sido interpretada como una obligación del Estado encaminada a proteger el
derecho fundamental al mínimo vital de quienes han sido legítimamente privados
de la libertad.[44]
Los
deberes de suministro previstos en tales términos han sido desarrollados como
precisos derechos subjetivos a favor de los internos en las normas jurídicas
que establecen las obligaciones de las autoridades penitenciarias. Tal es el caso
del artículo 67 de la ley 65 de 1993 que dispone:
"El Instituto Nacional penitenciario y Carcelario
tendrá a su cargo la alimentación de los internos y la dotación de elementos y
equipos de: trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario
para condenados y todos los recursos materiales necesarios para la correcta
marcha de los establecimientos de reclusión”
En igual sentido señala el artículo 62 de la resolución 139 de 2003:
"Elementos mínimos de dotación del interno. La
dotación que se proveerá al condenado estará a cargo del Estado a través del
Instituto Nacional Penitenciario y el Establecimiento de Reclusión. Integra la
dotación los siguientes elementos y cantidades: - Vestido diario. - Elementos
de cama. - Elementos de aseo. La cantidad de elementos que constituyen la
dotación de los internos condenados, será de: - Dos (2) uniformes (2 camisas, 2
pantalones). - Un par (1) de botas sin cordones. - Un (1) colchón. - Una (1)
almohada. - Una (1) sábana. - Una (1) sobresábana. - Dos (2) fundas para
almohada. - Dos (2) toallas medianas. - Una (1) pasta de jabón de tocador. -
Una (1) máquina de afeitar desechable. - Un (1) rollo de papel higiénico. - Un
(1) cepillo de dientes. - Un (1) tubo de crema dental..."
De
acuerdo con lo anterior, el incumplimiento por parte de los centros de
reclusión de las obligaciones trazadas por estas normas, además de generar la
vulneración del derecho al mínimo vital y el respectivo desconocimiento de la
dignidad humana como principio y derecho fundamental, podría ocasionar un
sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho en cuanto
suplemento punitivo no autorizado por la Constitución.[45]
Así las cosas y
de conformidad con las pautas jurisprudenciales antes planteadas, procede la
Sala a abordar el estudio del caso concreto.
3. Caso concreto
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, Jhon Jairo
Cortés Jaramillo solicita la protección de sus derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la integridad física los
cuales estima han sido vulnerados por las autoridades del EPCAMS de Popayán al
imponerle la obligación de mantenerse afeitado de barba y bigote para adelantar
diversas actividades que tienen lugar fuera del patio o pabellón en el que se
encuentra recluido, de conformidad con el reglamento disciplinario interno de
dicho establecimiento. Agrega el peticionario que tal situación resulta aún más
lesiva si se tiene en cuenta que el suministro de máquinas de afeitar es
insuficiente para cumplir con las órdenes de las mencionadas autoridades y que,
en consecuencia, los reclusos son obligados a hacer uso de una sola máquina de
afeitar eléctrica que reposa en la peluquería del penal, lo cual facilitaría, a
su juicio, la transmisión de distintos tipos de enfermedades, entre ellos el
virus del Sida.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, vinculado
al proceso en sede de revisión, señala que la conducta del penal se ajusta a lo
previsto por el acuerdo con el Acuerdo 011 de 1995 en su artículo 38, que al
respecto dispone:
“Higiene Personal. Es deber de todo interno bañarse y
afeitarse diariamente. No está permitido el uso de barba ni el cabello largo,
sin excepción.
En el reglamento de régimen interno se
precisarán turnos de baños de manera que todos tengan acceso al mismo.”
De igual manera, el Director del EPCAMS de Popayán señaló que el
Reglamento Disciplinario Interno (Resolución 19 del 27 de abril de 2005)
proferido por dicho establecimiento en cumplimiento de lo previsto por el artículo
53 de la ley 65 de 1993, señala en su artículo 52:
“Higiene personal. Es
deber de todo interno de Alta Seguridad bañarse y afeitarse diariamente salvo
prescripción médica. Sin excepción, no está permitido el uso de barba ni el
cabello largo.”
En relación con el objeto perseguido por estas disposiciones, ambas
entidades coincidieron en señalar que la obligación de afeitarse diariamente y
la prohibición de portar barba o pelo largo tiene por fundamento razones
relacionadas, de un lado, con la salubridad de los internos, la cual puede
verse, en su criterio, afectada por el incumplimiento de tal previsión. Y de
otra parte, con la seguridad de los internos, en cuanto, el crecimiento de la
barba y el cabello puede dificultar la identificación fisonómica de los mismos,
lo cual a su vez amplía la posibilidad de fuga mediante la denominada modalidad
del “cambiazo”.
Por tal razón, los sujetos pasivos de la acción de la referencia
juzgan legítima la restricción impuesta por las normas antes trascritas y
demandan del juez constitucional la declaratoria de improcedencia del amparo,
postura que asimismo, fue acogida por los jueces a los cuales correspondió el
conocimiento del proceso en primera y segunda instancias.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el problema
jurídico planteado al inicio de estas consideraciones debe ser desglosado en
dos cuestiones para facilitar el análisis del caso concreto. Así las cosas, corresponde
establecer: (a) si la obligación de mantenerse afeitado vulnera el derecho al
libre desarrollo de la personalidad del interno Jhon Jairo Cortés Jaramillo y
(b) si dicha obligación resulta lesiva de los derechos a la integridad física y
a la salud del mismo, en cuanto supone la utilización de una misma máquina de
afeitar eléctrica por parte de todos los internos ante la insuficiencia de las
máquinas de afeitar desechables suministradas por el establecimiento
penitenciario y carcelario. Como se ve, se trata de abordar en forma separada
el estudio de dos colisiones diversas entre bienes jurídicos de entidad
constitucional.
En el primer caso, relativo al conflicto entre el derecho al libre
desarrollo de la personalidad y la preservación de la seguridad y la salubridad
en los establecimientos penitenciarios, la Sala encuentra que la medida
tendente al mantenimiento del rostro afeitado resulta idónea y necesaria para
permitir la identificación de los reclusos y en tal sentido, preservar en forma
segura su condición de reclusión. Asimismo, la limitación del libre desarrollo
de la personalidad que tal obligación comporta se encuentra justificada en el
marco de la especial relación de sujeción existente entre los internos y el
Estado. En tal sentido, no se constata, de acuerdo con los antecedentes,
vulneración alguna del libre desarrollo de la personalidad por cuanto la medida
cuestionada por el accionante constituye más bien, una forma de limitación
legítima de dicho derecho.
En cuanto a la supuesta amenaza de los derechos a la salud y la
integridad física del peticionario, la Sala advierte que tal como lo afirma el
señor Cortés Jaramillo en su solicitud, la actuación de las directivas del
EPCAMS de Popayán resulta contraria a la Constitución. Por cuanto, como se
afirmó líneas atrás, el Estado se encuentra obligado al suministro de una
dotación mínima a todos los internos en establecimiento de este tipo,
obligación que se ha reconocido como mecanismo para la satisfacción de los
derechos a la dignidad humana y al mínimo vital y cuyo incumplimiento, en el
caso específico de las cuchillas de afeitar, puede generar adicionalmente, la
vulneración de los derechos a la salud y la integridad física de los reclusos.
Así, es importante resaltar que, de acuerdo con las pruebas
recaudadas en el curso del proceso, el suministro de los kits de aseo, dentro
de los cuales se incluye una máquina de afeitar, tiene una regularidad mínima
en el establecimiento demandado, pues, de acuerdo con lo afirmado por su director,
éstos “se entregan aproximadamente hasta dos veces al año”. Lo cual
contradice las obligaciones que de acuerdo con el INPEC vinculan a todos los
establecimientos carcelarios y penitenciarios del país, los cuales, se
encuentran obligados a efectuar dicho suministro cada 4 meses (Circular No.
0251 del 10 de marzo de 2004 de la Dirección General del INPEC) o cada 2 meses
cuando el recluso no cuente con medios económicos para procurarse dicho
abastecimiento directamente en los centros de expendio ubicados al interior de
cada penal o por intermedio de sus familiares. (cuaderno 2, folio 43).
De esta forma, para la Sala es claro que la conducta del EPCAMS vulnera
los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana del peticionario, ante lo
cual, no resulta un argumento suficiente el que para cumplir con la disposición
que lo obliga a mantenerse afeitado pueda hacer uso de la máquina de afeitar
eléctrica que reposa en la peluquería del establecimiento en el que se halla
recluido, por cuanto, como él mismo lo advierte la utilización de dicha máquina
en forma masiva por parte de todos los reclusos del penal conlleva serios
riesgos para su salud y su integridad física.
Así, pese a que los riesgos de contagio de enfermedades disminuyen con
la utilización de una máquina de afeitar eléctrica –respecto de la máquina
desechable-, no pueden afirmarse que éstos sean inexistentes y en tal sentido,
la posibilidad de sufrir graves daños en la salud y la integridad física subsiste.
Advierte igualmente la Sala que obligar al interno a escoger entre hacer uso de
aquella máquina para poder participar en actividades laborales, deportivas o de
simple integración con el mundo exterior, asumiendo los riesgos que para sus
derechos puede generar tal proceder o, verse privado del desarrollo de dichas
actividades, constituye sin más un claro desconocimiento de la dignidad humana,
como derecho fundamental y principio rector de nuestro ordenamiento.
Es importante resaltar que aunque -cómo lo señalara el ad quem-
el interno no haya presentado ningún percance médico que indique la vulneración
de sus derechos a la salud y a la integridad física, ello no obsta para que el
juez constitucional se pronuncie en favor del amparo y adopte medidas para
conjurar una amenaza cierta como la que se advierte en el caso sub iudice.
En síntesis, en relación con la segunda cuestión planteada, la Sala
encuentra claras vulneraciones de los derechos al mínimo vital y la dignidad
humana, así como una amenaza evidente que se cierne sobre la salud y la
integridad física del señor Jhon Jairo Cortés Jaramillo.
Por tal razón, se revocarán los fallos proferidos en el proceso de
la referencia para en su lugar conceder la protección demandada en relación con
los derechos fundamentales antes mencionados. Adicionalmente y con la intención
de garantizar la vigencia de los mismos, se ordenará al EPCAMS de Popayán
cumplir con las directrices trazadas por el INPEC en relación con la
periodicidad en el suministro de implementos de aseo y en particular de
máquinas de afeitar desechables que permitan a los internos cumplir en una
forma respetuosa de la dignidad humana con la obligación contenida en su
reglamento disciplinario interno.
Finalmente, la Sala considera necesario pronunciarse respecto de un asunto
puesto en conocimiento del juez de amparo por parte del accionante y cuyo
estudio fue acometido por los juzgadores de instancia, esto es, el problema
relativo al desconocimiento del Reglamento Disciplinario Interno del EPCAMS
“San Isidro” por parte del señor Cortés Jaramillo. A propósito de este aspecto
señaló el Director de dicho establecimiento en el curso de la primera instancia
que para poner en conocimiento de los internos el contenido de dicha norma se
requería cierto tiempo y coordinación con los diferentes Comités de Derechos
Humanos del penal, por tal razón, el a quo consideró pertinente prevenir
a las Directivas de la Institución accionada para que en el menor tiempo
posible pusieran en conocimiento del actor el régimen interno de dicho
establecimiento.
Pese a lo anterior, en respuesta al requerimiento efectuado por esta
Corporación, el mismo funcionario señaló que, al ingresar al penal, cada uno de
los internos recibe una inducción en la cual son expuestos los deberes y
derechos que le asisten, además de los procedimientos a los que deben acudir
para acceder a los mismos. Agregó que, como producto de la generosa labor de un
sacerdote al servicio de la población reclusa, cada uno de los internos recibió
–sin indicar cuándo- una copia del Reglamento Disciplinario Interno del EPCAMS.
(cuaderno 2, folio 59).
Al respecto, la Sala considera necesario señalar que las condiciones
en la cuales se ha efectuado la difusión de las normas disciplinarias con
fundamento en las cuales son aplicadas las respectivas sanciones en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro” de Popayán no parecen
suficientes para predicar una garantía efectiva del principio de publicidad
derivado a su vez de la legalidad en las faltas y sanciones aplicables en el
marco de la relación de especial sujeción de la que participan los internos y
autoridades de dicho establecimiento.
La Corte considera imprescindible que al ingreso de cada uno de los
reclusos, bien sea en condición de detenidos o condenados, cada uno reciba un ejemplar
impreso de Reglamento Disciplinario Interno que rige al penal y asimismo, que
los Comités de Derechos Humanos en coordinación con la oficina jurídica
dispongan una serie de brigadas periódicas tendentes a la exposición detallada
del contenido del mismo, de forma que se asegure el conocimiento y
entendimiento de dichas normas por parte de la población carcelaria en su
integridad.
La labor en comento no puede quedar librada a la “buena voluntad” de
quienes prestan sus servicios a los internos, por cuanto, la divulgación de
dichas normas es una obligación del Estado de cuyo cumplimiento depende en gran
medida el respeto y la eficacia de los fines perseguidos por tal regulación.
Con fundamento en tal consideración, se ordenará a la EPCAMS de Popayán dar
cumplimiento a dicha obligación.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR las sentencias
proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Popayán y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán y, en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana, la salud y la integridad
física del señor Jhon Jairo Cortés Jaramillo.
Segundo.- ORDENAR al Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San
Isidro” de Popayán que dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta sentencia entregue al señor Jhon
Jairo Cortés Jaramillo el kit de aseo al cual tiene derecho y, en adelante
continúe efectuando la entrega de los mismos cada cuatro meses según lo
dispuesto por las normas en la materia, o cada dos meses, si el interno no
cuenta con recursos suficientes para proveerse el mencionado suministro.
Tercero.- ORDENAR al Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San
Isidro” de Popayán que dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta sentencia, disponga lo necesario
para que todos los internos reciban un ejemplar impreso del Reglamento
Disciplinario Interno de dicho establecimiento (Resolución No. 19 del 27 de
abril de 2005) y para que los Comités de Derechos Humanos en coordinación con
la oficina jurídica de la misma Institución dispongan una serie de brigadas
periódicas tendentes a la exposición detallada del contenido de dicho
reglamento, de forma que se asegure el conocimiento y entendimiento de dichas
normas por par...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.