T-793-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-793/05
MUJER EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Se aplica a todas las mujeres embarazadas que tengan vinculo
laboral
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse para el reintegro
La Corte ha sostenido que la acción de tutela es procedente de
manera excepcional para proteger los derechos fundamentales de la mujer
embarazada, derivados de la estabilidad laboral reforzada, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos: (i) que el despido o la desvinculación de la
trabajadora haya tenido lugar durante el periodo de gestación o dentro del
periodo de lactancia; (ii) que el empleador conociere con anterioridad el
estado de embarazo de la trabajadora, es decir, que ésta le haya informado
sobre su estado, salvo que el mismo sea notorio; (iii) que el despido se haya
producido sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, es decir
sin la autorización del Inspector del Trabajo, si se trata de trabajadora
oficial o particular, o sin que exista resolución motivada del jefe del
respectivo organismo, si se trata de empleada pública; (iv) que ese despido o
desvinculación sea consecuencia directa del embarazo y no de circunstancias
objetivas que lo justifiquen, y (v) que ese despido o desvinculación amenace el
mínimo vital de la madre o del nasciturus.
Referencia: expediente T-1091578
Acción de tutela presentada por Teresa de Jesús Avendaño Segovia
contra la empresa Segunda Generación González S.C.S. y la Compraventa La
Platina
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por los
juzgados 3 Penal Municipal de Santa Marta y 3 Penal del Circuito de la misma
ciudad, al resolver sobre la acción de tutela de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos
En julio de 1997 Teresa de Jesús Avendaño Segovia celebró contrato
de trabajo a término indefinido con la empresa Segunda Generación González
S.C.S., y para el momento del despido laboraba en el establecimiento denominado
Compraventa la Platina de propiedad de aquélla.
El 22 de noviembre de 2004 la empresa le dio por terminado sin justa
causa el contrato de trabajo a la peticionaria y le canceló las prestaciones
sociales y la indemnización correspondiente. Para esa fecha la accionante se
encontraba en estado de embarazo.
2. La tutela instaurada
Por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la vida digna,
al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, la
peticionaria interpone acción de tutela con el fin de obtener el reintegro al
cargo que ocupaba en la empresa accionada.
Aduce que el 16 de noviembre de 2004 le comunicó verbalmente al administrador
de la Compraventa La Platina, Juan Carlos Aguado, que se había practicado una
prueba de embarazo “de esas que venden en las droguerías” y que el
resultado había sido positivo, razón por la cual pediría cita con el médico
porque se sentía enferma.
Afirma que el 19 de noviembre siguiente le comunicó al administrador
de la Compraventa que la prueba de “gravindex (prueba de embarazo de
sangre)”, le resultó positiva y que al día siguiente su esposo le mostró al
administrador el sobre que contenía dicha prueba, pero sin abrirlo, porque su
médico tratante aún no lo había visto. No obstante, adujo que era visible el
resultado.
Manifiesta que el 22 de noviembre de 2004 le fue notificado vía fax
que su contrato, suscrito en julio de 1997, había terminado sin justa causa y
que el mismo no le sería renovado. Agrega que desde ese día le ha insistido al
señor Aguado que le reciba el escrito en el cual pone de presente su embarazo,
pero ello fue imposible, por lo cual tuvo que recurrir al correo certificado.
En su criterio, como la razón para la terminación fue sin justa
causa, existe un nexo causal directo entre dicha terminación y su estado de
embarazo, pues nunca tuvo llamados de atención durante el tiempo en que laboró.
Expresa que tal decisión le causa un perjuicio toda vez que su
embarazo es de alto riesgo para lo cual requiere tratamiento especial,
próximamente va a ser desafiliada de la E.P.S. y su única fuente de ingresos
era el salario devengado con la empresa demandada.
3. Respuesta de la demandada
La apoderada de la empresa Segunda Generación González S.C.S.
expresa que la Compraventa La Platina es de propiedad de esa firma y que
actualmente se encuentra en proceso de reestructuración, por lo cual se han
hecho recortes de personal que han implicado dar por terminado varios contratos
de trabajo desde mediados del año 2004.
Respecto a la terminación del contrato de la peticionaria, asegura
que el mismo estaba previsto para el mes de agosto de 2004, pero debido a que
ella notificó que se encontraba embarazada se aplazó su retiro, máxime cuando
se tuvo conocimiento que en el mes de septiembre siguiente había abortado.
Aduce que sin tener conocimiento del nuevo estado de embarazo de la
accionante, toda vez que ella nunca lo notificó ni en forma verbal ni por
escrito, el 19 de noviembre de 2004 suscribió la terminación unilateral del
contrato de la trabajadora sin justa causa y esa comunicación le fue entregada
a ella el lunes 22 de noviembre del mismo año. Agrega que sólo con
posterioridad al recibido de la carta de despido aquélla informó al señor Juan
Carlos Aguado su situación y le entregó la prueba de embarazo gravindex en
sangre. Al respecto expresa:
“…debemos resaltar que ella de mala fe y de manera temeraria le
insinuó al señor Juan Carlos Aguado que tuviera por recibido el examen de
embarazo con anterioridad a la fecha del despido, para que este no se hiciera
efectivo o para poder pretender con éxito el reintegro, el señor Aguado le
manifestó que no podía acceder a sus pedimentos debido a que la empresa había
tomado ya la decisión de despedirla desconociendo su estado de embarazo”[1].
Con base en lo anterior, concluye que el despido de la accionante no
tuvo como causa su estado de embarazo y que el cargo que ella desempeñada, en
razón a la reestructuración de la empresa, fue suprimido. Además, que se le
cancelaron todas de las prestaciones sociales y la indemnización por el despido
sin justa causa.
4. Pruebas
En el expediente aparecen las siguientes:
4.1. Escrito de fecha 22 de noviembre de 2004 mediante el cual la
peticionaria le comunica al señor Juan Carlos Aguado, administrador de la
Compraventa La Platina, su estado de embarazo y anuncia que anexa el resultado
del examen de gravindex en sangre efectuado el 19 de noviembre de ese
año[2].
Dicho escrito no tiene firma de haber sido recibido por su
destinatario.
4.2. Fotocopia del resultado de la prueba de embarazo en sangre
practicada a la peticionaria en el laboratorio clínico DIAGNOSALUD el 19 de
noviembre de 2004, con resultado positivo[3].
4.3. Escrito de fecha 24 de noviembre de 2004 mediante el cual la
accionante le comunica al señor Juan Carlos Aguado, administrador de la
Compraventa La Platina, que como desde el 22 de noviembre del mismo año ha
intentado que le reciban su carta en la cual manifiesta su estado de embarazo,
se ve en la necesidad de enviarle una nueva misiva por correo certificado[4].
Con el referido escrito no se aportó copia de su envío por correo
certificado.
4.4. Carta sin fecha, suscrita por la peticionaria, a través de la
cual le solicita a María Zulema González Zapata, representante legal de la
demandada, y a Juan Carlos Aguado su reintegro al cargo que ocupaba antes de la
terminación del contrato de trabajo debido a que están desconociendo la
protección especial a la mujer embarazada. Allí recuerda que el 20 de noviembre
de 2004 le manifestó verbalmente al segundo de los nombrados su estado de
gravidez[5].
4.5. Carta fechada el 19 de noviembre de 2004 mediante la cual la
empresa demandada le comunica a la peticionaria que da por terminado sin justa
causa el contrato de trabajo suscrito en julio de 1997 y que el mismo no le
será renovado. Le anuncian que anexan la liquidación definitiva junto con la
constancia de paz y salvo por concepto de seguridad social[6].
Dicho escrito tiene firma de recibido de la accionante con anotación
de inconforme, pero sin que exista fecha de recibo por parte de la misma.
4.6. Liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa
demandada a la peticionaria con fecha 22 de noviembre de 2004. Allí aparece que
el total a pagar es la suma de $4.199.322 por concepto de indemnización,
cesantías, intereses de las cesantías, prima, vacaciones y quincena del 16 al
22 de noviembre. La accionante firmó la liquidación y anotó que se encontraba
inconforme con la misma[7].
4.7. Fotocopia de estudio eco-obstétrico realizado a la accionante
el 25 de noviembre de 2004[8].
4.8. Fotocopia de orden de servicio de interconsulta especialista de
fecha 29 de noviembre de 2004 donde consta que la peticionaria tiene un
embarazo de alto riesgo de más o menos seis semanas[9].
4.9. Fotocopia del contrato de trabajo a término indefinido firmado
por la actora el 3 de enero de 2002[10].
4.10. Fotocopia de incapacidades de la accionante por los días 12 de
septiembre a 14 de septiembre de 2004 con diagnóstico primario de amenaza de
aborto; del 15 de septiembre al 17 de septiembre de 2004 con diagnóstico
primario de aborto médico completo o no especificado sin complicación, y
del 18 de septiembre al 22 de septiembre de 2004 con diagnóstico primario de enfermedad
inflamatoria pélvica femenina no especificada[11].
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia
El Juzgado 3 Penal Municipal de Santa Marta, mediante fallo del 24
de diciembre de 2004, concedió de manera transitoria el amparo propuesto. Luego
de transcribir algunos apartes de sentencias proferidas por esta Corporación
sobre la protección constitucional a la mujer en estado de embarazo y su
estabilidad laboral reforzada, concluyó que la demandada violó los derechos
fundamentales de la accionante y le ordenó que en el término de 72 horas
reintegrara a la peticionaria a su cargo. Aclaró que tal determinación tendría
duración de cuatro meses, término en el cual la accionante podría ejercer las
acciones correspondientes.
Impugnación
La empresa demandada, a través de su apoderado, manifestó que la
decisión objeto de reproche se adoptó sin haber siquiera practicado las pruebas
por ella solicitadas, toda vez que con las aportadas por la accionante el juez
no podía dirimir el fondo del conflicto, pues no se demostró que la empresa
hubiese tenido conocimiento sobre el embarazo previamente al despido.
Por considerar que se pretermitió el periodo probatorio solicitó la
declaratoria de nulidad de todo lo actuado y subsidiariamente denegar la tutela
o autorizar la compensación de lo pagado por concepto de indemnización por
despido injusto.
Segunda instancia
A través de sentencia proferida el 9 de febrero de 2005 el Juzgado 3
Penal del Circuito de Santa Marta revocó el fallo impugnado y denegó el amparo
propuesto. Consideró que el objeto del debate radica en el posible conocimiento
anterior que el empleador pudo tener del estado de embarazo de la accionante y
se tiene sólo la afirmación de esta última y la negativa de aquél, cuestión que
aunque podría inclinar la balanza a favor de la peticionaria dada su condición
de inferioridad, lo cierto es que no se acreditó afectación del mínimo vital de
la tutelante, ni existe prueba sumaria que permita establecer su afectación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. El asunto planteado
De acuerdo con los antecedentes
narrados corresponde resolver a la Corte si la empresa Segunda Generación
González S.C.S. le vulneró los derechos a la peticionaria con la decisión
unilateral de terminarle sin justa causa su contrato de trabajo, a pesar de
encontrarse en estado de embarazo, y si en el presente caso se cumplen la
totalidad de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia
excepcional de la acción de tutela.
Para tal fin
recordará su doctrina sobre la estabilidad laboral reforzada de la mujer
embarazada, la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el
reintegro y las condiciones exigidas para que ello tenga lugar.
2. La protección constitucional a la mujer embarazada
Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación sobre la
especial protección constitucional que tiene la mujer embarazada[12], la cual tiene lugar
no sólo durante el periodo de gestación sino también en el de lactancia. Al
respecto, en la Sentencia T-373 de 1998[13]
se sostuvo:
“En desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho, la
Constitución ha considerado que la mujer en estado de embarazo, conforma
una categoría social que, por su especial situación, resulta acreedora de una
particular protección por parte del Estado. En consecuencia, se consagran,
entre otros, el derecho de la mujer a tener el número de hijos que considere
adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por razón de su estado de
embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones
especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y,
al amparo de su mínimo vital durante el embarazo y después del parto (C.P. art.
1, 11, 43). Adicionalmente, la especial protección constitucional a la mujer en
embarazo se produce con el fin de proteger integralmente a la familia (C.P.
art. 42)”.
Las especiales condiciones físicas de la mujer en estado de embarazo
la hacen merecedora a una protección mayor por parte del Estado (art. 43) con
el fin de evitar que por su condición sea discriminada, le sea desconocida su
dignidad humana, su libre desarrollo de la personalidad o se le cercene su
derecho a conformar una familia. Dicha protección no se restringe solamente a
la madre sino que se extiende también al hijo que está por nacer con el fin de
salvaguardar su vida y su mínimo vital[14].
Se trata precisamente de lo que la jurisprudencia ha denominado “fuero de
maternidad”.
Ese cuidado que se consagra en favor de la mujer, no sólo está
contenido en los preceptos constitucionales sino igualmente en los tratados y
convenios internacionales ratificados por Colombia[15], los cuales hacen
parte de la legislación interna (art. 53 C.P.) y tienen fuerza vinculante según
el artículo 93 de la Carta, además de constituir criterios de interpretación de
los derechos y deberes superiores.
3. El derecho a la estabilidad laboral reforzada
en el empleo de las mujeres embarazadas y la procedencia excepcional de la
acción de tutela
Los principios
plasmados en el artículo 53 de la Carta Política adquieren mayor fuerza cuando
se trata de las mujeres embarazadas, toda vez que ellas deben ser protegidas de
una manera especial por el Estado y el ordenamiento jurídico. La mujer
embarazada tiene una mayor estabilidad en el empleo, lo que se traduce en su
estabilidad laboral reforzada e implica que no puede ser despedida en ningún
caso por razón de la maternidad, y cualquier decisión que se tome desconociendo
tal principio será ineficaz. Ese derecho a la estabilidad reforzada tiene un
contenido iusfundamental[16],
que se sustenta en el derecho a la igualdad de la mujer embarazada y se aplica
no sólo a las mujeres que tengan contrato de trabajo con un particular, sino a
las servidoras públicas, ya sean de carrera o de libre nombramiento y remoción[17]. Lo que se pretende
proteger es que el vínculo laboral, independientemente de su origen, se
rompa de manera abrupta y sorpresiva como consecuencia de la gravidez de la
trabajadora[18].
Sobre el tema la Corte ha sostenido:
“...una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe
lograr una garantía real y efectiva al derecho constitucional que tiene una
mujer embarazada a no ser despedida, en ningún caso, por razón de la
maternidad. La protección tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su
regulación y aplicación está sometida a un control constitucional más estricto
pues, como ya se explicó en esta sentencia, la Constitución ordena un amparo
especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de
gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos
ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles
eficazmente su derecho efectivo a trabajar”[19].
Se presume que el despido de una mujer se ha efectuado por motivo
del embarazo cuando ha tenido lugar durante el periodo de gestación o en el
periodo de lactancia. El legislador, en aras de proteger a la mujer durante ese
tiempo, estableció que durante el embarazo y los tres meses posteriores al
parto no se puede retirar a una trabajadora sino por justa causa comprobada y
siempre que medie una autorización del Inspector del Trabajo, tratándose de
trabajadoras oficiales, o una resolución motivada del jefe de la entidad donde
labora aquélla, cuando se trata de empleadas públicas. La ausencia de esos
requisitos da lugar a la presunción del despido por razón del embarazo o
lactancia y ello conlleva a que el mismo sea ineficaz. En consecuencia, la
peticionaria tendrá derecho a ser reintegrada.
Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que en principio la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el reintegro al cargo
que se venía desempeñando antes del despido o de la desvinculación por parte de
la empresa[20],
toda vez que la interesada puede acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria,
cuando se trata de trabajadoras privadas u oficiales, o ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, cuando es una empleada pública. Así las cosas,
ante la existencia de otro medio de defensa la tutela se torna improcedente
para obtener el reintegro.
Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido la
procedencia excepcional de la tutela para obtener el reintegro al trabajo de la
mujer embarazada cuando lo pretendido es proteger los derechos fundamentales de
la mujer embarazada, o que goza de su periodo de lactancia, en atención a la
estabilidad laboral reforzada[21].
El fuero de maternidad se concreta en la estabilidad laboral reforzada de la
mujer embarazada.
En efecto, se puede acudir a la acción de tutela cuando esté de por
medio la protección del mínimo vital de la madre y del hijo que está por nacer
o del recién nacido[22],
o cuando la cuestión debatida sea puramente constitucional[23], “siempre que
resulte flagrante la arbitraria transgresión de las normas que le otorgan a la
mujer una especial protección (C.P. arts. 13, 44, 43, 53) y que se produzca un
daño considerable”[24].
En estos casos la Corte ha sostenido que la acción de tutela es
procedente de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales de la
mujer embarazada, derivados de la estabilidad laboral reforzada, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos: (i) que el despido o la desvinculación de la
trabajadora haya tenido lugar durante el periodo de gestación o dentro del
periodo de lactancia; (ii) que el empleador conociere con anterioridad el
estado de embarazo de la trabajadora, es decir, que ésta le haya informado
sobre su estado, salvo que el mismo sea notorio; (iii) que el despido se haya
producido sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, es decir
sin la autorización del Inspector del Trabajo, si se trata de trabajadora
oficial o particular, o sin que exista resolución motivada del jefe del
respectivo organismo, si se trata de empleada pública; (iv) que ese despido o
desvinculación sea consecuencia directa del embarazo y no de circunstancias
objetivas que lo justifiquen, y (v) que ese despido o desvinculación amenace el
mínimo vital de la madre o del nasciturus[25].
Es deber del juez verificar en cada caso si se cumplen en su
totalidad o no los anteriores requisitos, pues de no verificarse alguno de
ellos la tutela se torna improcedente y habrá de ser en otro escenario
-jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa- donde con un amplio
debate probatorio deban dilucidar tales cuestiones.
Entrará la Sala a verificar si tales excepciones son aplicables al
caso objeto de estudio y, en el evento de que así sea, si procede la acción de
tutela para lograr la protección de los derechos de la accionante.
4. El caso concreto
De acuerdo con lo que obra en el expediente el primero de los
requisitos se tiene por cumplido debido a que la accionante tenía un contrato
de trabajo a término indefinido con la empresa demandada y para la fecha en que
le fue terminado el mismo -22 de noviembre de 2004- se encontraba en estado de
embarazo. Ello se demuestra con la prueba de embarazo en sangre, aportado por
la accionante, de fecha 19 de noviembre de 2004, así como con la orden de
interconsulta y el examen de Ultrasonografía, según los cuales para el
29 del mismo mes y año tenía aproximadamente seis semanas de embarazo.
En cuanto a la segunda de las condiciones, consistente en que el
empleador conociere el estado de embarazo de la trabajadora con anterioridad a
la terminación del contrato de trabajo, no se verifica con claridad en el
presente caso. No existe prueba que la accionante haya informado por escrito
tal situación a su empleador antes de que se le diera por terminado el contrato
de trabajo, pues si bien anexó copia de la carta fechada el 22 de noviembre de
2004 en la cual informaba su embarazo al administrador de la Compraventa La
Platina, señor Juan Carlos Aguado, no consta que la misma haya sido recibida.
Es más, la peticionaria admite que el recibido no tuvo lugar, por lo cual se
vio en la necesidad de enviarla por correo certificado el 24 de noviembre de
2004, pero no hay prueba dentro del expediente de que ese envío se haya
realizado.
Sin embargo, aduce la peticionaria que de manera verbal comunicó a
su jefe inmediato sobre su embarazo. Tal situación tampoco pudo ser corroborada
en el caso concreto como pasa a verse.
Aduce la peticionaria en su escrito de tutela que el 16 de noviembre
de 2004 le comentó a su jefe inmediato sobre su estado de embarazo, que el 19
de noviembre siguiente le informó telefónicamente y que el 20 del mismo mes y
año su esposo le exhibió la prueba de gravindex en sobre cerrado. No
obstante, en la carta de fecha 24 de noviembre de 2004 mediante la cual la
accionante pone en conocimiento del administrador de la Compraventa La Platina
su embarazo, afirma que fue el 20 de noviembre de 2004 cuando le comunicó
verbalmente a él sobre su estado. Por su parte, la empresa demandada niega que
la petente haya informado de manera verbal a su jefe inmediato sobre tal hecho
y que tan sólo el 22 de noviembre de 2004, luego de que se le hubiese dado por
terminado el contrato de trabajo, comunicó por escrito tal situación. Además,
que aquélla -según manifiesta la demandada- pretendió que la misma le fuera
recibida con fecha anterior y que no preveían que la empleada pudiese estar
embarazada pues hacía aproximadamente dos meses había presentado un aborto de
un embarazo anterior.
De lo expuesto se advierte que la accionante se contradice cuando en
su tutela aduce que el 19 de noviembre comunicó verbalmente al señor Juan
Carlos Aguado sobre su embarazo y luego en la carta que le dirigiera al mismo
señor asegura que tal manifestación la hizo el 20 de noviembre.
Tal situación hace compleja la situación para el juez de tutela por
cuanto no existe prueba mínima que permita concluir que el empleador conocía
previamente el estado de embarazo de la peticionaria. Si bien la jurisprudencia
ha admitido que no existe una forma determinada para que se lleve a cabo la
comunicación a la empresa y para que se verifique el efectivo conocimiento del
embarazo por parte del empleador, lo cierto es que si de las diligencias
obrantes en el expediente se desprende por cualquier medio que el empleador
pudo haber llegado a esa conclusión, tal requisito se entiende cumplido.
En consecuencia, no es suficiente para tener como prueba del
conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo de la trabajadora la
sola afirmación de esta última al respecto, sino que es necesario que exista
otra prueba adicional para que sea procedente la acción de tutela a fin de
hacer valer la estabilidad laboral reforzada de la mujer[26].
Ahora bien, existen ciertos hechos que verificados en el expediente
pueden lograr probar que el empleador sí tenía conocimiento del estado de
embarazo de la trabajadora, como cuando por el avanzado embarazo era obvio que
el empleador conocía de la gestación de la trabajadora, caso en el cual existe
un hecho notorio[27];
o cuando previamente a la terminación del contrato o desvinculación la
trabajadora se ausentó de su lugar de trabajo por razones médicas relacionadas
con su embarazo y le presentó al empleador las incapacidades correspondientes
donde constara su estado; o cuando tal situación era ampliamente conocida por
los compañeros de la misma empresa y por su conducto o de un tercero pudo
enterarse el empleador, y, en fin, cuando las circunstancias que rodearon el
despido y las conductas asumidas por el empleador permiten concluir que éste sí
tenía conocimiento del embarazo.
Es tarea del juez de tutela analizar con detenimiento las
circunstancias propias del caso objeto de estudio para concluir si es posible o
no inferir que aunque la notificación no se haya hecho en debida forma, existen
indicios que conduzcan a afirmar que el empleador sí conoció previamente el
embarazo de la trabajadora.
Tales circunstancias no se vislumbran en el presente caso por cuanto,
de una parte, el embarazo de la peticionaria no era notorio para la fecha en
que tuvo lugar su despido, toda vez que de acuerdo con los exámenes médicos
obrantes dentro del expediente para ese momento tenía tan sólo cinco o seis
semanas de embarazo. Por otra parte, tampoco existen pruebas que demuestren que
con anterioridad a la terminación del contrato aquélla hubiese asistido a
controles médicos prenatales o haya tenido que ser incapacitada por razón del
embarazo. Aunque el despido fue unilateral y sin justa causa, la empresa aduce
que ello obedeció a una medida de reestructuración interna, que el cargo
desempeñado por la accionante fue suprimido y que el mismo estaba previsto para
el mes de agosto de 2004 pero en atención a un embarazo anterior y a su posterior
aborto se aplazó.
Con todo, hay que agregar que la fecha de la carta mediante la cual
se le anuncia a la peticionaria sobre la terminación de su contrato de trabajo
sin justa causa tiene fecha 19 de noviembre de 2004, es decir, antes o por lo
menos el mismo día en que la accionante aduce haber informado verbalmente a su
jefe sobre su embarazo.
En ese orden de ideas, no es posible acreditar que el empleador
tenía conocimiento del estado de embarazo de la peticionaria antes de dar por
terminada la relación laboral, y menos que la terminación del contrato de
trabajo tuvo como causa el estado de gravidez[28].
En consecuencia, la Corte no analizará el cumplimiento de los demás requisitos
toda vez que para la procedencia de la acción de tutela en estos casos es
indispensable que aparezcan demostrados con claridad los cinco elementos
fácticos antes descritos, pues de no ser así es necesario que se promueva un
debate judicial más amplio que permita a las partes hacer valer sus intereses a
través de diversos medios de prueba, con la posibilidad de controvertir las
existentes[29].
La circunstancia del embarazo de alto riesgo en que se encuentra la
peticionaria, si bien es algo que la coloca en una especial situación y que
constituye uno de los elementos que inciden en la procedencia de la tutela, no
es suficiente para conceder el amparo propuesto.
La Sala aclara que el hecho de que no sea la acción de tutela el
mecanismo judicial procedente para obtener el reintegro de la peticionaria
debido a la ausencia de pruebas dentro del expediente, conforme a las razones
anotadas, ello no significa que su despido haya sido justo o que no tenga derecho
a ser reintegrada a su empleo. Tal cuestión debe ser debatida ante la justicia
ordinaria.
Por las razones expuestas se confirmará el fallo proferido por el
Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta que denegó la tutela incoada.
IV. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia
proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta que denegó el
amparo propuesto por Teresa de Jesús Avendaño Segovia.
Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Folio 29 del cuaderno principal.
[2]
Folios 11 y 12 del cuaderno principal.
[3]
Folio 12 del cuaderno principal.
[4]
Folio 13 del cuaderno principal.
[5]
Folio 14 del cuaderno principal.
[6]
Folio 16 del cuaderno principal.
[7]
Folio 15 del cuaderno principal.
[8]
Folio 18 del cuaderno principal.
[9]
Folio 17 del cuaderno principal.
[10] Folios 37 a 40 del cuaderno principal.
[11] Folios 41 y 42 del cuaderno principal.
[12] Cfr., entre otras, las sentencias C-470 del 15 de septiembre
de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-373 del 22 de julio de 1998
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-232 del 15 de abril de 1999 (M.P. Alfredo
Beltrán Sierra), T-902 del 16 de noviembre de 1999 (M.P. Antonio Barrera
Carbonell), T-375 del 30 de marzo de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-406
del 10 de abril de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-1473 del 30 de octubre de
2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-154 del 12 de febrero de 2001 (M.P. Fabio
Morón Díaz), T-255A del 2 de marzo de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-367
del 3 de abril de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-664 del 27 de junio de
2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y T-161 del 7 de marzo de 2002 (M.P. Alvaro
Tafur Galvis).
[13] Sentencia del 22 de julio (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[14] Se puede consultar la sentencia T-739 del 1 de diciembre de 1998
(M.P. Hernando Herrera Vergara).
[15] Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25); Pacto
Internacional de Derechos Económicos y Sociales, aprobado mediante la Ley 74 de
1968; Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, expedida por la Asamblea General de la ONU en Nueva York el 18
de diciembre de 1979 y aprobada por la Ley 51 de 1981 y el Convenio 111 de la
OIT.
[16] Ver al respecto la Sentencia T-373 de 1998, ya citada.
[17] Ver las sentencias C-470 de 1997, ya citada y T-494 del 4 de mayo
de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[18] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-176 del 20 de febrero
de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[19] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-470 de 1997, ya citada.
[20] Ver sentencias SU-250 del 26 de mayo de 1998 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), T-576 del 14 de octubre de 1998 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), T-546 del 15 de mayo de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-1755
del 14 de diciembre de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[21] Se pueden consultar las sentencias C-470 de 1997, ya citada, T-040A
del 22 de enero de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-311 del 23 de marzo de 2001
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-664 del 27 de junio de 2001 (M.P. Jaime
Araujo Rentería).
[22] Ver sobre el punto la Sentencia T-1002 del 9 de diciembre de 1999
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[23] Ver sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-373 de
1998, ya citada.
[24] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 1998, ya citada.
[25] Se pueden consultar las sentencias T-373 de 1998, ya citada, T-375
del 30 de marzo de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1243 del 7 de
septiembre de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-1569 del 2 de
noviembre de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-352 del 29 de marzo de 2001 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra), T-161 de 2002, ya citada y T-206 del 19 de marzo de
2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[26] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1062 del 28 de
octubre de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[27] Se pueden consultar las sentencias T-362 del 20 de mayo de 1999
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-778 del 22 de junio de 2000 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero) y T-1084 del 5 de diciembre de 2002 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett).
[28] En las sentencias T-1102 del 23 de octubre de 2001 y T-639 del 16
de junio de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)) la Corte denegó la tutela en un
caso similar por cuanto para el momento de dar por terminada la relación
laboral el empleador no tenía conocimiento del desarrollo de la gestación de la
trabajadora.
[29] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-228 del 11 de marzo
de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.