T-793-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-793/04
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Naturaleza
jurídica
El Fondo Nacional de Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial
del Estado de carácter financiero del orden nacional, con régimen legal propio,
personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. La
entidad tiene por objeto administrar las cesantías de los trabajadores
afiliados y contribuir a la solución del problema de vivienda y educación de
los mismos a través del otorgamiento de créditos para dichos fines.
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Se sujeta a
las normas de derecho privado
El Fondo
Nacional del Ahorro se sujeta a las normas de derecho privado en su actividad,
salvo las excepciones consagradas por la Ley. Cabe indicar que aunque la
actividad del Fondo Nacional del Ahorro se rige por las normas de derecho
privado, no deja de ser parte integrante de la Rama Ejecutiva del Poder Público
en el orden nacional, perteneciente al Sector descentralizado por servicios.
Por ello en su actividad debe tener en cuenta los principios constitucionales
de la función administrativa, en particular los de igualdad, moralidad,
celeridad, economía, imparcialidad y buena fe.
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Posición
dominante
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance/ACTO
PROPIO-Respeto
CONTRATO DE DERECHO PRIVADO ENTRE EL FONDO
NACIONAL DEL AHORRO Y EL ACTOR-Intervención superlativa del Estado
Al existir
superlativa intervención del Estado en contratos como el que suscribió el actor
con el Fondo, y al estar éstos llamados a desarrollar un fin constitucional
como el de la vivienda digna, existe por parte de la parte adquiriente del
crédito una especial confianza de que en principio no podrán ser modificados
unilateralmente los actos que formaron el negocio.
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Abuso de posición dominante/FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Modificación unilateral de lo inicialmente pactado en el crédito
Al actor, tal y
como quedó explicado arriba, le asistía un legítima derecho de confiar en que
el negocio, tal como fue planeado en su inicio y se había ejecutado durante los
últimos doce años, siguiera su normal curso y concluyera tal y como había sido
iniciado. No obstante, en claro abuso de la posición dominante, el Fondo
Nacional del Ahorro, amparado en una orden impartida por la Superintendencia
Bancaria, modificó lo inicialmente pactado. Además de ello se abstuvo de
auscultar siquiera la voluntad de su contraparte contractual, careciendo su
decisión de cualquier tipo de publicidad y no informando debidamente al actor
cuales eran sus derechos frente a la modificación de su crédito. Considera la
Sala, en este caso, que por tratarse de una relación contractual, el primero y
elemental era contar con la aquiescencia del actor. En caso de la renuencia de
éste, la entidad demandada debía acudir al juez competente para obtener de éste
un pronunciamiento en relación con la materia.
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-No vulneración de derechos al modificar el crédito
de pesos a UVR
Debe tenerse en
cuenta que, según lo transcribe la misma entidad demandada, la orden
proveniente de la Superintendencia Bancaria en virtud de la cual tomó la
decisión de modificar el crédito del autor, instaba al Fondo a ajustar los
sistemas de amortización, mas no a variar los créditos obtenidos en moneda
legal al sistema de unidades de valor real, UVR. En resumen, esta Sala
considera que la conducta del Fondo Nacional del Ahorro es violatoria de los
derechos fundamentales del actor. En consecuencia ordenará a esta entidad
restablecer el crédito en pesos según lo pactado inicialmente con el actor.
Referencia: expediente T-816848
Acción de tutela instaurada por Mauricio Eduardo Forero Silva contra
el Fondo Nacional del Ahorro.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado 20 Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá, en única instancia,
dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por Mauricio Eduardo Forero
Silva en contra del Fondo Nacional del Ahorro.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito
presentado el día 11 de septiembre de 2003, el señor Forero Silva solicita el
amparo de sus derechos “a la vivienda digna y todos aquellos que tengan
conexidad con el mismo”[1],
presuntamente conculcados por el Fondo Nacional del Ahorro. Como sustento a la
solicitud de amparo, el actor invoca los siguientes:
1. Hechos.
Relata el
demandante que hace aproximadamente doce (12) años adquirió un préstamo para
vivienda de interés social a través de la entidad demandada. Señala que el
mutuo ascendía a siete millones de pesos ( $ 7.000.000) y que fue estipulado un
plazo de 18 años, es decir 216 cuotas, para su pago.
Indica el actor
que en fecha reciente, el Fondo Nacional del Ahorro modificó unilateralmente
las condiciones estipuladas en el acuerdo inicial y que, en consecuencia,
aumentó sustancialmente el plazo para pagar. Precisa que la modificación
señalada se debe a que la demandada varió el régimen de pago, originalmente
pactado en pesos, y lo reliquidó de acuerdo con el sistema UVR. Manifiesta que
la actuación del Fondo Nacional del Ahorro lo coloca en riesgo de hallarse, en
un momento dado, en la imposibilidad de efectuar los pagos y, por consiguiente,
de perder su vivienda que se encuentra hipotecada en favor del mismo Fondo
Nacional.
Con fundamento
en los anteriores hechos, el demandante eleva la siguiente:
2. Solicitud
Que se amparen
sus derechos a la vivienda digna y que en consecuencia se ordene a la entidad
demandada: “...volver las cosas a su estado original, es decir, no aumentar
el plazo y se mantenga el pago en pesos, como se pactó.”[2]
En adición
requiere se conmine al Fondo Nacional del Ahorro para: “... ajustar y/o
amortiguar los pagos que he venido realizando a las cuotas acordadas en un
principio y en pesos, tal como se suscribió en el contrato.”
3.Trámite de
instancia.
Avocado el
conocimiento de la presente acción mediante auto de 12 de septiembre de 2003,
el Juzgado 20 Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá dispuso correr traslado
de dos (2) días a la parte demandada para que se pronunciara en relación con la
solicitud de tutela.
En el mismo auto
solicitó al Fondo Nacional del Ahorro certificar si el señor Mauricio Eduardo
Forero Silva figura como deudor en el sistema de crédito para la adquisición de
vivienda, e informar sobre las condiciones en las que se concedió el crédito y
sobre los motivos para modificar dichas condiciones.
Corrido el
traslado se obtuvo la siguiente respuesta:
El apoderado
general del Fondo Nacional del Ahorro manifiesta que la decisión de modificar
los plazos de pago del crédito del actor se encuentra fundamentada en la
determinación que tomó la Junta Directiva de dicha entidad en el año de 1998,
de indexar al I.P.C. el incremento anual de la cuota, teniendo en cuenta que
los salarios de los deudores se incrementaban de forma decreciente, muy por
debajo del 15% anual estipulado en la escritura que contiene las proyecciones
iniciales del crédito.
De igual forma
sostiene que al pasar el Fondo Nacional del Ahorro de ser un Establecimiento
Público del orden Nacional a una Empresa Industrial y Comercial del Estado de
carácter Financiero del orden Nacional, mediante la Ley 432 del 29 de Enero de
1998, quedó sometido a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Esta
entidad, por medio de la Circular Externa 007 del 27 de Enero de 2000,
estableció: “De conformidad con la ley 546 de 1999, La Superintendencia
Bancaria deberá aprobar sistemas de amortización utilizados para los créditos
de vivienda individual a largo plazo que otorguen a partir de la vigencia de la
ley, así como de aquellos créditos otorgados con anterioridad a la ley que
deban redenominarse en UVR, o excepcionalmente en pesos”.
Por lo anterior,
la superintendencia, en comunicación No. 2000045412-6 del 14 de Julio de 2000
dirigida al Fondo Nacional del Ahorro, manifestó que el sistema escalera en
pesos sometido a consideración contenía “(...) implícitamente la capitalización
de intereses, expresamente prohibida por la ley de vivienda” y requirió al
Fondo para que ajustara los sistemas de amortización a los parámetros
establecidos en la ley 546 de 1999.
Señala el
apoderado del Fondo Nacional del Ahorro que la Superintendencia Bancaria
consideró que el sistema de amortización que venía siendo utilizado por el
Fondo Nacional del Ahorro permitía la capitalización de intereses, no obstante
haber sido ésta proscrita por la Corte Constitucional en sentencia C-747 de
1999, mediante la cual declaró la inexequibilidad del numeral tercero del
artículo 121 del Decreto-Ley 0663 de 1993 y la expresión “ que contemplen
capitalización de intereses”. En consecuencia, y acogiendo el legislador lo
dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, se dio
origen a la ley 546 de 1999, que expresamente amplió su campo de aplicación al
Fondo Nacional del Ahorro con relación a los créditos para vivienda.
Así las cosas,
precisa el apoderado de la entidad demandada: las decisiones tomadas por la
junta directiva del Fondo Nacional de Ahorro que afectan al tutelante, están
sometidas al principio de legalidad según el cual el cumplimiento de sus
funciones se ciñe única y exclusivamente a las normas que la rigen.
De esta manera,
el demandado solicitó al juez de conocimiento que declarara sin fundamento
legal y constitucional la solicitud hecha por el actor y que en consecuencia se
sirviera declarar negada la acción de tutela incoada.
4. Pruebas
que obran en el expediente
Fueron
aportadas por el demandante las siguientes:
·
Copia del recibo de pago de la cuota de fecha 28
de Enero de 1992.
·
Copia del recibo de pago de la cuota de fecha
11 de Julio de 2003 cobra en UVR.
Y aportadas
por la entidad demandada las siguientes:
·
Copia del Certificado de existencia y
representación del Fondo Nacional de Ahorro.
·
Copia de una sentencia de tutela proferida en
segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
·
Copia de una sentencia de tutela proferida en
primera instancia por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá.
·
Copia de una sentencia de tutela proferida en
segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
·
Copia de un informe de estado de cuenta del
crédito concedido al señor Mauricio Eduardo Forero Silva por el Fondo Nacional
del Ahorro.
Fueron además
allegadas por solicitud de esta Sala de Revisión, de acuerdo con el auto
expedido a los diecinueve (19) días de febrero de 2004, las siguientes:
- Copia del
informe dirigido por el Fondo Nacional del Ahorro, el día 25 de febrero de
2004, al señor Mauricio Eduardo Forero Silva, y que contiene una exposición de
los efectos de la reliquidacicón del crédito, una relación detallada del estado
de cuenta del deudor y dos proyecciones de pago del crédito.
II. LA
SENTENCIA QUE SE REVISA
Mediante
sentencia de 26 de septiembre de 2003, el Juzgado 20 Civil del Circuito de
Bogotá negó la tutela solicitada por el demandante.
En su fallo,
luego de efectuar una breve descripción del marco normativo que regula la
acción de tutela y en especial de aquellos casos en los que resulta procedente,
el Juez consideró que por no ser el derecho a la vivienda digna un derecho
fundamental sólo puede ser protegido por vía de tutela cuando, por conexidad,
afecte un derecho que sí goza de dicho carácter.
Además, precisó
el juzgador, por tratarse de la alteración en las condiciones inicialmente
pactadas en un contrato de mutuo, existen otros mecanismos judiciales para
reclamar el derecho invocado; por tanto, no es dable reclamar lo pretendido
mediante la acción de tutela en virtud de lo preceptuado en el artículo 86 de
la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 5 y 6 del Decreto
2591 de 1991.
III.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo de tutela dictado en el proceso promovido por
el señor Mauricio Eduardo Silva en contra del Fondo Nacional del Ahorro, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en
Auto de la Sala de Selección Número Once de noviembre 21 de 2003.
2. Problema
Jurídico
El Fondo
Nacional del Ahorro reliquidó la deuda del demandante, originalmente adquirida
en pesos y ahora vigente en sistema UVR. Para hacerlo, invocó los artículos 1°
y 17 de la ley 546 de 1999, la jurisprudencia contenida en la sentencia C-955
de 2000 y las Instrucciones de la Superintendencia Bancaria. Las normas
citadas permiten que se adopte el sistema UVR o que se otorgue el crédito de
vivienda en moneda legal colombiana. El Fondo Nacional del Ahorro optó por la
UVR y el actor considera que debe continuarse con la denominación en pesos, so
pena de causarle un perjuicio.
Corresponde
entonces a esta sala verificar si existe violación de algún derecho fundamental
del deudor de un crédito adquirido con el Fondo Nacional del Ahorro cuando
dicho crédito fue concedido originalmente en cuotas fijas en pesos, y luego, de
forma unilateral y por modificación de la regulación legal para este tipo de
créditos, el acreedor lo reliquidó al sistema UVR, aumentando de esta manera el
plazo de amortización.
3. La
naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro
3.1 El Fondo Nacional de Ahorro es una
Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden
nacional, con régimen legal propio, personería jurídica, autonomía
administrativa y capital independiente, según se encuentra establecido en el
Decreto- Ley 3118 de 1968 y la Ley 432 de 1998. De acuerdo con dicha
normatividad, la entidad tiene por objeto administrar las cesantías de los
trabajadores afiliados y contribuir a la solución del problema de vivienda y
educación de los mismos a través del otorgamiento de créditos para dichos
fines.
Esta Corporación, en Sentencia C-625/98[3], declaró exequibles
algunos artículos de la ley 432 de 1998 ”Por la cual se reorganiza el Fondo
Nacional de Ahorro y se transforma su naturaleza jurídica”, y señaló en aquella
oportunidad que el Fondo Nacional de Ahorro no era “ni es un establecimiento
de crédito de vivienda”. De esta manera, en la sentencia referida, la Corte
señaló la naturaleza especial que ostenta dicha empresa industrial y comercial
del Estado, que aunque ejerce las funciones propias de un administrador de
fondo de cesantías y pensiones y de un establecimiento de crédito y de
vivienda, no es lo uno ni lo otro.
La naturaleza especial del Fondo Nacional del Ahorro tiene
repercusiones directas sobre la forma en la que debe entenderse la función que
desempeña éste, y que está directamente relacionada con los fines del Estado,
especialmente con lo dispuesto en los Artículos 51, 67 y 68 de la Carta
Política de 1991 sobre los derechos de todos los colombianos a tener una vivienda
digna y acceder a la educación. La distinción entre establecimientos de crédito
y el Fondo Nacional del Ahorro tiene efectos prácticos, ya que a diferencia de
aquellos, el Fondo Nacional de ahorro asigna los créditos con base en un
sistema de puntuación en el que toma en cuenta el ingreso del solicitante y el
tiempo que lleva vinculado a la institución, para, con base en dichos factores,
establecer tanto el monto del crédito como la tasa de interés al que éste
estará sujeto[4].
Todo ello de acuerdo con los propósitos constitucionales que claramente están
vinculados con la razón de ser del Fondo.
3.2 Ahora bien,
como Empresa Industrial y Comercial del Estado, el Fondo Nacional del Ahorro se
sujeta a las normas de derecho privado en su actividad, salvo las excepciones
consagradas por la Ley. El artículo 93 de la Ley 489 de 1998 señala en este
sentido que los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del
Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de
gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Además
precisa que los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se
sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las
entidades estatales. En la de asignación de créditos con los particulares que
están afiliados a él, el Fondo suscribe, pues, contratos de mutuo. Estos, se
rigen, de acuerdo con la norma arriba citada, por los principios generales
consagrados en los Códigos Civil y de Comercio y a la regulación específica
para créditos de vivienda, contenida en la Ley 546 de 1999 y en las circulares
externas 048 y 056 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. Este tipo de
relaciones contractuales, cuyo fin es realizar el mandato del artículo 51 de la
Carta, son objeto de la intervención del Estado en grado superlativo[5]. Además, cabe indicar
que aunque la actividad del Fondo Nacional del Ahorro se rige por las normas de
derecho privado, no deja de ser parte integrante de la Rama Ejecutiva del Poder
Público en el orden nacional, perteneciente al Sector descentralizado por
servicios. Por ello en su actividad debe tener en cuenta los principios
constitucionales de la función administrativa, en particular los de igualdad,
moralidad, celeridad, economía, imparcialidad y buena fe
3.3
El carácter financiero de el Fondo Nacional del Ahorro, aunque goce de la
especialidad arriba enunciada, hace que esta entidad tenga una posición
dominante frente a sus afiliados y, con mayor motivo aún, frente a quien ha
adquirido con éste obligaciones patrimoniales derivadas de la adquisición de un
crédito para vivienda. Ha afirmado la Corte en este sentido que este tipo de
relaciones contractuales están caracterizadas por la asimetría del poder de
negociación de las partes, teniendo como consecuencia que las entidades financieras
se encuentran respecto de los usuarios de sus servicios en una clara posición
de supremacía material, independientemente de que se trate de entidades
públicas, mixtas o privadas. [6]
4. Principio de buena fe y el respeto a
los propios actos.
4.1 El principio de buena fe está consagrado en el
artículo 83 de la Carta Política en los siguientes términos: “Las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones
que aquellos adelanten ante éstas”
De allí que haya
señalado esta Corporación que la
aplicación de éste principio no se limita al nacimiento de la relación
jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinción.
Además, el
principio incorpora la doctrina que proscribe el venire contra factum
propium, según la cual a nadie le es permitido ir en contra de sus propios
actos. La buena fe implica la obligación de mantener en el futuro la conducta
inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad
del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los
actos[7].
Para la Corte
no hay duda de que la alteración unilateral de los términos contractuales
causada por alguna de las partes, desconoce el principio de buena fe y el
respeto a los actos propios, es decir el desconocimiento de la máxima según a
nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos, cuando no obedece a
una conducta legítima.
5. Estudio del Caso Concreto.
El señor
Mauricio Eduardo Forero Silva demanda en sede de tutela y solicita el amparo de
sus derechos “a la vivienda digna y todos aquellos que tengan conexidad con el
mismo”[8],
presuntamente conculcados por el Fondo Nacional del Ahorro. Ello porque que
hace aproximadamente doce (12) años adquirió un préstamo para vivienda de
interés social a través de la entidad demandada y en fecha reciente ésta
modificó unilateralmente las condiciones estipuladas en el acuerdo inicial,
variando el régimen de pago, originalmente pactado en pesos, y reliquidándolo
de acuerdo con el sistema UVR, aumentando de ésta manera el plazo que
inicialmente se había planeado para la cancelación del crédito.
5.2
Ahora bien, para evacuar el estudio del presente caso, la Sala debe considerar
varios aspectos relevantes i) que el contrato suscrito entre el demandante y la
entidad demandada es un contrato de derecho privado que, dada su naturaleza, es
objeto de intervención superlativa por parte del Estado; ii) que por ser una
entidad financiera de carácter especial, el Fondo Nacional del Ahorro tiene una
posición dominante en relación con el actor; iii) que existió una modificación
unilateral de los términos del contrato.
En
relación con el primer punto a tratar, la Sala considera, prohijando la hipótesis
de la Corte en este sentido, que al existir superlativa intervención del Estado
en contratos como el que suscribió el señor Forero Silva con el Fondo, y al
estar éstos llamados a desarrollar un fin constitucional como el de la vivienda
digna, existe por parte de la parte adquiriente del crédito una especial
confianza de que en principio no podrán ser modificados unilateralmente los
actos que formaron el negocio. Así las cosas, el interés superlativo del que se
ha hecho mención, acude en refuerzo del principio de buena fe, tornando mas
enfática la prohibición de ir en contra de los propios actos.
Y
es que el fin de la adquisición de estos servicios, tal y como lo manifiesta el
actor, se encuentra estrechamente ligada con la definición por parte del adquiriente
de un verdadero modelo de vida. La sorpresiva alteración de los términos
contractuales, en el entendido que las previsiones patrimoniales que le
permiten al actor haber delimitado la forma de atender sus necesidades
existenciales, se ve trastocada por la abrupta liquidación del crédito y, ante
todo, por el aumento del plazo para la cancelación de éste.
Ahora
bien, al actor, tal y como quedó explicado arriba, le asistía un legítima
derecho de confiar en que el negocio, tal como fue planeado en su inicio y se
había ejecutado durante los últimos doce años, siguiera su normal curso y
concluyera tal y como había sido iniciado. No obstante, en claro abuso de la
posición dominante, el Fondo Nacional del Ahorro, amparado en una orden
impartida por la Superintendencia Bancaria, modificó lo inicialmente pactado.
Además de ello se abstuvo de auscultar siquiera la voluntad de su contraparte
contractual, careciendo su decisión de cualquier tipo de publicidad y no
informando debidamente al actor cuales eran sus derechos frente a la
modificación de su crédito[9].
No
obstante ser claro todo lo anterior, es necesario en este punto que la Sala se
pronuncie respecto de la procedencia de la acción de tutela en el caso. Prima
facie se podría pensar que al derivar la controversia de un problema originado
en un contrato de mutuo, el mecanismo subsidiario y residual de la tutela no
sería el adecuado para obtener la protección del actor.
Ello
resulta desvirtuado si se considera que en el presente caso, la ruptura del
principio de buena fe, el desconocimiento del la prohibición de atentar en
contra de los propios actos y el abuso de la posición dominante por parte de la
demandada se traduce en la violación del derecho fundamental al debido proceso,
entre otros[10]
La actuación del Fondo Nacional del Ahorro, tal y como se ha reiterado en
múltiples oportunidades en esta sentencia, goza de un especial interés afín con
los fines constitucionales y es por ello por lo que la entidad debe ceñir sus
actuaciones al máximo respeto de los procedimientos establecidos. Considera la
Sala, en este caso, que por tratarse de una relación contractual, el primero y
elemental era contar con la aquiescencia del señor Forero Silva. En caso de la
renuencia de éste, la entidad demandada debía acudir al juez competente para
obtener de éste un pronunciamiento en relación con la materia.
Ahora
bien, sin profundizar en el tema, no resultaba necesario para el Fondo
Nacional del Ahorro abusar de su posición dominante y desmontar el crédito sin
que el beneficiario de éste pudiese participar de ninguna manera en el proceso,
sino que incluso le era dable a la entidad, si percibía que existía una indebida
forma de amortización, conservar para su afiliado el sistema de pesos, pero
ajustando la forma de liquidación de intereses a los parámetros legales.[11] Además debe tenerse en
cuenta que, según lo transcribe la misma entidad demandada, la orden
proveniente de la Superintendencia Bancaria en virtud de la cual tomó la
decisión de modificar el crédito del autor, instaba al Fondo a ajustar los
sistemas de amortización, mas no a variar los créditos obtenidos en moneda
legal al sistema de unidades de valor real, UVR.
En
resumen, esta Sala considera que la conducta del Fondo Nacional del Ahorro es
violatoria de los derechos fundamentales del actor. En consecuencia ordenará a
esta entidad restablecer el crédito en pesos según lo pactado inicialmente con
el actor. Una vez cumplido aquello, la entidad demandada deberá verificar si
dicho crédito cumple o no con lo que esta misma Corporación y la Ley han
establecido en relación con la prohibición de capitalización de intereses. En
caso de que se verifique que el crédito del actor resulta contrario a lo que se
ha establecido en dicho sentido, el Fondo Nacional del Ahorro deberá dar al
señor Forero Silva información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto
de dicha condición, de manera tal que éste conozca suficientemente cómo
opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y
cual va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional del ahorro
para ajustar el crédito a la prohibición de capitalización de intereses,
conservando el pacto inicial en el sentido de que aquel se denominaría en
pesos.
En el evento en
que sea necesario, para ajustar a la jurisprudencia de ésta Corporación,
modificar las condiciones inicialmente pactadas del crédito en cuanto al plazo
o monto de las cuotas que en pesos adquirió el señor Mauricio Forero Silva y
que debe continuar en pesos, será necesario contar con el consentimiento o
aquiescencia del señor Forero Silva y en caso de que éste no lo de, se
mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, pero el Fondo Nacional del
Ahorro podrá acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia
contractual.
IV. Decisión.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REANUDAR los términos suspendidos mediante auto de
diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003)
Segundo.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C el 26 de septiembre de 2003, dentro de
la acción de tutela instaurada por el señor Mauricio Eduardo Forero Silva
contra el Fondo Nacional del Ahorro.
En consecuencia
CONCEDER el amparo solicitado por el actor y ORDENAR que se proceda
de conformidad con éstas etapas:
a) Que en el término de cinco (5) días el Fondo Nacional del Ahorro
restablezca el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado
inicialmente con el actor.
b) Una vez cumplido aquello, ORDENAR a la entidad demandada
que, en el término de quince (15) días verifique si dicho crédito cumple o no
con la prohibición de capitalización de intereses. En caso de que se constate
que el crédito del actor resulta contrario a lo que se ha establecido por la
Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el
Fondo Nacional del ahorro deberá dar, dentro del mismo plazo, al señor Forero
Silva información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha
condición, de manera tal que éste conozca suficientemente cómo opera el
crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y cual va
a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional del ahorro para
ajustar el crédito a la prohibición de capitalización de intereses.
c) En el evento en que sea necesario, para ajustar a la jurisprudencia
de ésta Corporación y a las Leyes dictadas para su cumplimiento actualmente
vigentes, modificar las condiciones inicialmente pactadas del crédito en cuanto
al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió el señor Mauricio Forero
Silva y que debe continuar en pesos, será necesario contar con el
consentimiento o aquiescencia del señor Forero Silva y en caso de que éste no
lo de, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, pero el Fondo
Nacional del Ahorro podrá acudir ante el Juez competente para dirimir la
controversia contractual.
Tercero. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCURCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Folio 3 del Cuaderno Único.
[2] Folio 4 del Cuaderno Único.
[3] M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[4] Sentencia T-822/03 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra) Cita a su
vez la Sentencia C-625/98.
[5] Ver Sentencia T-423/03 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett)
[6] Ver Sentencia T-083/03 y también C-134/94.
[7] Ver Sentencia T-141/04 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra) Cita ésta a
su vez la Sentencia T-475/92 (M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz)
[8] Folio 3 del Cuaderno Único.
[9] Ver T-822/03 en el sentido de la violación al debido proceso por
falta de publicidad de los actos.
[10] Ver T-141/03
[11] Este tema se encuentra explicado en Concepto de la Sala De Consulta Y
Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejera Ponente: Susana Montes De
Echeverri Bogotá, D.C., Abril once (11) de dos mil dos (2002)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.