T-793-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-793/03
DERECHO AL
SALARIO EN CONTRATO REALIDAD/PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE
FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES
La vigencia del principio de la primacía
de la realidad sobre las formalidades establecidas en una relación laboral, de
existir ésta de manera efectiva, no excluye el deber de cumplimiento de los
requisitos propios que establece el ordenamiento jurídico para ingresar a la
función pública, como son, entre otros, la sujeción de la provisión del empleo
al régimen legal y reglamentario establecido, la existencia de un planta de
personal que lo contemple y la disponibilidad presupuestal que el mismo
requiere para su provisión, formalidades sustanciales de derecho público que se
concretan en principios de organización del Estado. El principio al cual se
viene haciendo alusión presenta indudablemente estrecho vínculo con la
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas externas en materia de
administración de justicia que trae el artículo 228 superior, el cual subordina
a los jueces, para que una vez verificada la relación laboral en la práctica se
reconozcan todos los derechos, a que la misma da lugar, según el ordenamiento
jurídico.
PRINCIPIO
DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Pago de acreencias laborales por vinculación laboral con municipio
PRINCIPIO DE LA BUENA FE DE LA
ADMINISTRACION-Relaciones
laborales
Se destaca la vigencia del principio de
la buena fe de la administración en el marco de las relaciones laborales. En
sentencia T-174 de 1.997 y reiterada luego en la sentencia T-489 de 1999, se
señaló, en criterio plenamente aplicable al caso que se analiza, que el
principio de la buena fe es predicable tanto de los particulares como de la
administración pública, en la forma de pilar del estado social de derecho y de
la convivencia pacífica, siendo exigible en un grado mayor para la
administración, en razón a su poder y posición dominante que mantiene sobre los
gobernados y la indefensión de éstos, para así evitar caer en abusos. Al
peticionario en este caso no se le puede atribuir responsabilidad en la
eventual irregularidad configurada en la situación en comento, ni debe asumir
las consecuencias de la negligencia de la administración en su actividad. Todo
lo contrario, su permanencia en los centros docentes relacionados, no obstante
la precariedad de las órdenes de trabajo emitidas por los representantes del
ente territorial demandado, obliga a la Sala a no estar ajena al reconocimiento
de los derechos derivados de la relación laboral, cuya existencia, con suficiencia,
se ha demostrado en este proceso. Por lo tanto se hace necesario que se
disponga en sede de revisión la revocatoria del fallo de tutela y el amparo en
garantía de la protección de principios atinentes a la primacía de la relación
laboral y el derecho sustancial sobre las formas, así como el de la solidaridad
social y la vigencia de un orden justo, por virtud de la indefensión que
muestra el accionante frente a la entidad demandada.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL
PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No
importa modalidad en que se desempeñe el trabajo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-699091
Acción de tutela instaurada por Gustavo
Enrique Pérez González contra el Municipio de Zona Bananera (Magdalena).
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de su
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena), en el trámite
de la acción de tutela interpuesta por Gustavo Enrique Pérez González contra el
Municipio de Zona Bananera (Magdalena).
I. ANTECEDENTES
Actuando mediante apoderado, manifiesta el accionante,
Gustavo Enrique Pérez González, que desde el 7 de febrero de 2002 y por orden
de la Secretaría de Educación Municipal del ente accionado, inició labores como
docente en el colegio departamental JOSE VIVES D’ANDREIS de Sevilla, Zona
Bananera.
Desde su vinculación se le asignó una carga académica
de 22 horas semanales en las áreas de educación religiosa, química y biología,
y ha venido cumpliendo con sus labores docentes, según certificaciones que
anexa a la demanda. No obstante, el Municipio Zona Bananera no ha cancelado los
salarios al accionante, por lo cual considera que se lesionan sus derechos al
mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la dignidad humana.
Señala la demanda que el señor Pérez González esta
casado, tiene un hijo menor de edad, y todo el grupo familiar se ha visto
afectado con la angustiosa situación que han tenido que padecer como
consecuencia de la negativa del ente accionado en cancelar los salarios
debidos. Al momento de interponerse la tutela, los salarios adeudados
correspondían a los meses de enero a diciembre de 2002.
Insiste el accionante en el perjuicio que le ha
causado a su economía familiar la falta del salario, al punto que ha debido
endeudarse en las tiendas y graneros del pueblo, empeñar prendas, fiar
medicamentos para su grupo familiar y prestar dinero a interés. Solicita, en
consecuencia, que el ente accionado cancele los salarios adeudados y se
garantice de esa forma su subsistencia y su mínimo vital.
II. RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO
Mediante escrito enviado al juzgado de instancia, el
alcalde del Municipio Zona Bananera respondió los requerimientos del Juez
Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga Magdalena con los siguientes argumentos
:
Primero. No existe documento, resolución o decreto en
donde conste que el accionante estuvo vinculado al municipio Zona Bananera.
Segundo. El demandante asumió por cuenta propia los
riesgos que implicaba una relación de hecho con el municipio, en la que
se sabían las condiciones presupuestales existentes.
Tercero. El
accionante debe acudir a la justicia ordinaria para el reclamo de los salarios
adeudados.
III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE
A folio 7,
copia del certificado de grado en el escalafón del demandante de fecha junio 5
de 2000.
A folio 8, Resolución de la Oficina Nacional de
Escalafón en la que se inscribe al demandante en el Escalafón Nacional Docente.
-A folio 18, cinco facturas o cuentas de cobro de
víveres acreditados al accionante y aceptadas por éste.
IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
La Sala Novena de Revisión, para verificar los
supuestos de hecho que dieron origen a la acción de tutela de la referencia
ordenó, mediante auto de mayo 28 de 2003, oficiar a través de la Secretaría
General de esta Corporación al señor Francisco Javier Pérez Suescún, apoderado
del señor Gustavo Pérez González, para que informara si el Municipio de Zona
Bananera le hizo algún pago al señor Pérez González por los servicios prestados
como docente, y si en algún momento existió continuidad en el mismo; igualmente
le solicitó remitir a esta Corporación los documentos en los que constara el
vínculo laboral del señor Pérez González con el Municipio de Zona Bananera.
En respuesta al anterior requerimiento, el abogado
Francisco Javier Pérez Suescún anexó los siguientes documentos:
- Derecho de petición presentado por los docentes del
Municipio de Zona Bananera y dirigido al Alcalde y a la Secretaría de Educación
de ese Municipio.
- Respuesta al anterior derecho de petición suscrita
por el Alcalde Municipal y la Secretaría de Educación Municipal de Zona
Bananera .
- Oficio de febrero 7 de 2002 suscrito por la
Secretaria de Educación de Zona Bananera y dirigido a Víctor Acosta en el que
se lee que: “con la presente le envío al docente Gustavo Enrique Pérez para
que se desempeñe en la institución que usted representa.”
-
Constancia laboral del demandante suscrita por el Consejo Directivo de la
Institución Educativa Departamental José B. Vives D’Andreis, de fecha agosto 30
de 2002.
- Certificación
laboral del demandante de mayo 5 de 2003, suscrita por el señor Víctor Rojas,
Rector de la Institución Educativa Departamental José B. Vives D’Andreis.
- Constancia laboral del señor Pérez González, de mayo
8 de 2003, suscrita por el Director General y el Director del Núcleo Educativo
No. 007 de la Institución Educativa Departamental Humberto Velásquez García.
El apoderado
del accionante señaló que a pesar de no existir una vinculación formal a través
de resolución o contrato del señor Gustavo Enrique Pérez con el Municipio
accionado, lo cierto es que sí se puede hablar de una verdadera relación
laboral entre el accionante y el ente demandado, “pues nuestra Constitución
Nacional nos brinda la posibilidad de desatar la encrucijada planteada en este
caso en su artículo 53 cuando se plantea como principio mínimo fundamental de
los trabajadores el de la primacía de la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.
Manifestó que los denominados vulgarmente profesores
de papelitos, dentro de los cuales se cuenta el accionante, fueron
vinculados al Municipio a través de las ordenes de servicio manuscritas por la
Secretaria de Educación del momento, y fue así como se iniciaron sus labores en
los distintos centros docentes del municipio accionado. Agregó que actualmente
la administración municipal está en cabeza del doctor Marcelino Daza, quien “hasta
la fecha no ha solucionado el problema del pago de los salarios de los mal
denominados profesores de papelitos”.
V. SENTENCIA QUE SE REVISA
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga
consideró que no era procedente el amparo invocado por el señor Gustavo Enrique
Pérez González, puesto que “de las pruebas producidas no ha resultado
establecido de manera inequívoca la existencia de la situación generadora de la
protección impetrada, ya que no se probó por el accionante cómo estaba
vinculado al Municipio de Zona Bananera, situación legal y reglamentaria o
contractual que podría dar lugar a la protección de los derechos fundamentales
invocados”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial mencionada.
2. El pago de salarios se hace
obligatorio aún en los casos de contrato realidad.
La Corte Constitucional, en sentencia que unificó la
abundante jurisprudencia emitida por las diferentes salas de decisión sobre la
procedencia de la acción de tutela en el caso del incumplimiento en el pago de
salarios,[1]
indicó los siguientes puntos que este fallo tomará como referencia fundamental
para adoptar la decisión correspondiente en el presente caso:
- El derecho de los trabajadores al pago oportuno de
los salarios es una garantía y un derecho fundamental, que está en directa
relación con la satisfacción de otro del mismo rango, como es el de
subsistencia; emanando de los derechos y garantías a la vida, al trabajo, a la
salud y a la seguridad social.[2]
- En principio, las pretensiones para lograr el pago
oportuno del salario deben presentarse ante la jurisdicción laboral; no
obstante, excepcionalmente procede la acción de tutela como mecanismo
extraordinario para obtener la protección ante el incumplimiento del pago de
las obligaciones salariales por parte del empleador, pues este constituye un
perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia.[3]
- En este campo, la protección judicial al mínimo
vital no se limita al monto que el legislador denomina salario mínimo, pues la
valoración de este corresponde a las circunstancias particulares de cada caso
concreto.[4]
- La acción de tutela es viable para proteger el
mínimo vital y como mecanismo para evitar la consumación de perjuicios
irremediables o impedir que el trabajador sufra una situación crítica económica
y psicológica.[5]
- En los casos donde no se han cancelado los salarios
a un trabajador y no se encuentra demostrado que éste cuenta con rentas
suficientes o diferentes a sus ingresos laborales, se configura un perjuicio
irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los
demás que concurran.
- El accionante debe probar los hechos en que basa sus
pretensiones; sin embargo el juez podrá valorar las condiciones del caso
concreto aplicando el principio de presunción de la buena fe.[6]
- Las dificultades económicas, financieras y
presupuestales del empleador público o privado, no son justificación valida
para dejar de cumplir la obligación constitucional de pago oportuno de los
salarios a los trabajadores[7].
- Los hechos que den origen a la interposición de la
acción de tutela deben originarse en la prestación de un servicio personal que
reúna las condiciones de una relación laboral, no obstante la denominación
jurídica que se le dé a ese vinculo, predominando la protección de lo que se ha
llamado contrato realidad.
Igualmente, en sentencias posteriores, la Corte ha
sostenido que no importa la denominación que se le de a la relación laboral, el
contrato de trabajo es un contrato realidad. En la sentencia T-180 de 2000 la
Corte Constitucional sostuvo que hay obligatoriedad de pagar salarios y
prestaciones al trabajador, sin importar la modalidad bajo la cual se lleve a
cabo la relación laboral; la omisión en el pago del salario implica explotación
del trabajador y ofensa a su dignidad. Dijo la Corte:
“El trabajo lleva implícito el derecho a
obtener una remuneración como contraprestación por los servicios personales
objeto del vínculo jurídico correspondiente (artículos 25 y 53 C.P.), no importa
bajo qué denominación haya sido establecido aquél, pues el amparo estatal, que
tiene rango de especial en la Constitución, se extiende al trabajo en si mismo,
en todas sus modalidades”.
Por otra parte, existen fundamentos sólidos
en la jurisprudencia de esta Corporación, acerca de la primacía de la realidad
sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, como
principio constitucional imperante en materia laboral (C.P., art. 53). Un
profundo análisis sobre el tema se adelantó en la sentencia C-555 de 1994[8], de
la cual se citarán los siguientes apartes:
“La primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un
principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o
intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación,
independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter
de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del
trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la
materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para
derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para
asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e
internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses
vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando
quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin
reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le
hayan querido dar al contrato.
“El principio que se analiza, puede
igualmente alegarse contra el Estado, si éste resulta asumiendo materialmente
la posición de parte dentro de una particular relación de trabajo. La
prestación laboral es intrínsecamente la misma así se satisfaga frente a un
sujeto privado o ya se realice frente al Estado. En un Estado social de
derecho, fundado en el trabajo (C.P. art. 1), mal puede el Estado prevalerse de
su condición o de sus normas legales para escamotear los derechos laborales de
quienes le entregan su trabajo.”
Así pues, la vigencia del principio de la
primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en una relación
laboral, de existir ésta de manera efectiva, no excluye el deber de
cumplimiento de los requisitos propios que establece el ordenamiento jurídico
para ingresar a la función pública, como son, entre otros, la sujeción de la
provisión del empleo al régimen legal y reglamentario establecido, la
existencia de un planta de personal que lo contemple y la disponibilidad
presupuestal que el mismo requiere para su provisión (C.P., art. 122),
formalidades sustanciales de derecho público que se concretan en principios de
organización del Estado.[9]
El principio al cual se viene haciendo
alusión presenta indudablemente estrecho vínculo con la prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas externas en materia de administración de justicia
que trae el artículo 228 superior, el cual subordina a los jueces, para que una
vez verificada la relación laboral en la práctica se reconozcan todos los
derechos, a que la misma da lugar, según el ordenamiento jurídico.[10]
La Sala revisa a continuación la decisión
de tutela en el proceso de la referencia, de conformidad con los criterios y
la jurisprudencia expuesta.
3. Análisis del caso concreto.
Tal como se viene sosteniendo, por regla
general la resolución de las controversias de origen laboral es de conocimiento
de las instancias judiciales ordinarias; sin embargo, puesto en conocimiento el
asunto sub examine ante los jueces de la jurisdicción constitucional,
por la presunta vulneración de derechos y principios con rango superior,
corresponde a los mismos establecer si la violación alegada es grave e
inminente y si los medios de defensa judicial consagrados en la legislación
para protegerlos en forma ordinaria son aptos para asegurar una protección
efectiva de los derechos invocados.
Así pues, como lo tiene establecido la
jurisprudencia para casos semejantes, “a la jurisdicción constitucional
importa establecer de manera sumaria - como lo prevé el artículo 86 de la
Constitución - si en realidad, actualmente, esa relación laboral existe y si en
efecto, aparecen violados los derechos fundamentales del solicitante, por parte
del ente demandado, en términos tales que se haga imperativa su tutela.[11]
De los hechos relatados en esta providencia
en el acápite de Antecedentes (I) y del material probatorio allegado al
expediente, así como de las pruebas solicitadas por la Corte[12],
existen elementos de juicio ciertos y suficientes que permiten señalar que el
señor GUSTAVO ENRIQUE PEREZ GONZALEZ ha laborado como docente al servicio de la
administración municipal de la Zona Bananera, durante un lapso de por lo menos
de dos años. En efecto, aparece plenamente probado en el expediente lo siguiente:
1. Mediante orden de trabajo, escrita a mano por la
Secretaria de Educación de Zona Bananera, EMILSE PAREJO BOVEA, dirigida al
señor Víctor Acosta, Rector del Colegio Departamental JOSE B. VIVES D’ANDREIS,
con fecha de febrero 7 de 2002 se dispuso: “con la presente le envío al
docente Gustavo Enrique Pérez para que se desempeñe en la institución que usted
representa.”
2. Derecho de petición con fecha 5 de junio de 2002,
suscrito por más de veinte docentes entre los cuales figura el actor, donde manifiestan al
representante legal del Municipio de Zona Bananera doctor JESUS AVENDAÑO
MIRANDA y a la Secretaría de Educación Municipal Lic. EMILSE PAREJO BOVEA lo
siguiente “Los abajo firmantes docentes del 2002 vinculados a nuestros cargos
a través de ORDEN DE SERVICIO y/o AUTORIZACIONES por escrito o verbal, emanadas
de la Secretaría de Educación Municipal de Zona Bananera, estamos vinculados a
las diferentes instituciones educativas desde el momento en que se nos ordenó,
en las cuales estamos laborando de manera cumplida, cabal y responsable. pero
hasta la fecha no hemos recibido ni una sola mesada, como contraprestación por
nuestros servicios laborales docentes”.
3. En respuesta al anterior derecho de petición, el
Alcalde Municipal y la Secretaría de Educación Municipal de Zona Bananera, en
escrito de junio 25 de 2003, ratifican la relación laboral con los docentes de
esa zona, e indican lo siguiente:
“Agradezco mucho su colaboración en la
prestación de sus servicios en las diferentes Escuelas y Colegios del
municipio, ya que ustedes fueron pieza clave en la ampliación del sistema
educativo en el año 2002, la necesidad de recurrir a ustedes fue basada en los
criterios de la Directiva Ministerial 003 de 24 de enero de 2002.
“Actualmente con el acompañamiento de la Secretaría de
Educación Departamental, en el proceso de reestructuración de la planta de
personal docente del municipio, se ha notado el fenómeno de que en algunas
instituciones hay exceso de docentes o hay docentes que no están en las áreas
pertinentes a su formación académica, y estos serán reubicados en las escuelas
donde se necesiten.
“Por lo tanto una vez reestructurada la
planta de personal docente producto del plan de reorganización municipal del
sector educativo, serán tenidos en cuenta para el segundo semestre del año
lectivo 2003.
“Por lo anterior el municipio mantendrá con
ustedes un compromiso de pago por el tiempo de servicio prestado desde febrero
hasta el 31 de mayo a los que tengan en original por escrito orden de servicio
y/o autorizaciones de la secretaría de educación municipal y comprobado su
trabajo en las instituciones educativas, para la cancelación del compromiso
adquirido solicito a ustedes un compás de espera en la consecución de los
recursos.”
4. A las anteriores pruebas que revelan fehacientemente
el vínculo del demandante con el Municipio Zona Bananera, se unen la existencia
de varias constancias de
trabajo que igualmente dan cuenta de la efectiva vinculación del señor GUSTAVO
ENRIQUE PEREZ GONZALEZ como docente en varios planteles educativos del
Municipio Zona Bananera. Tales documentos son los siguientes:
a. Constancia
del Consejo Directivo de la Institución Educativa Departamental José B. Vives
D’Andreis de fecha agosto 30 de 2002 que dice que: “A partir del día 7 de
febrero del presente año por orden firmada y sellada por la Secretaria de
Educación Municipal Lic. EMILSE PAREJO BOVEA. El docente GUSTAVO PEREZ GONZÁLEZ
se encuentra laborando en esta institución cumpliendo con sus actividades con
responsabilidad y decoro.”
b.
Certificación de mayo 5 de 2003 suscrita por el señor Victor Rojas, Rector de
la Institución Educativa Departamental José B. Vives D’Andreis que certifica
que “…el señor GUSTAVO ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 12.627.342 de Ciénaga, prestó sus servicios como DOCENTE de
tiempo completo, con una carga de 24 horas semanales en la Básica Secundaria de
esta Institución por Orden firmada y sellada por la Secretaría de Educación del
Municipio de Zona Bananera, grado de escalafón 4, desde el 7 de febrero de 2002
hasta 30 de noviembre de 2002.”
c. Constancia de
mayo 8 de 2003 suscrita por el Director General y el Director del Núcleo
Educativo No. 007 de la Institución Educativa Departamental Humberto Velásquez
García en donde se lee: “…el Docente GUSTAVO ENRIQUE PEREZ GONZÁLEZ
identificado con la C.C. No. 12.627.342 de Ciénaga Magdalena, labora en esta
institución con una carga académica de 20 horas semanales desde febrero 0’3 de
2003 en forma ininterrumpida hasta la fecha. El docente antes mencionado venía
prestando sus servicios en la Institución Educativa Departamental José B. Vives
de Andreis donde laboró en el año 2002.”
5. Igualmente, consta a folio 7 del expediente copia
del certificado de grado en el escalafón docente del demandante, de fecha junio
5 de 2000 y Resolución de la Oficina Nacional de Escalafón en la que se
inscribe al demandante en el Escalafón Nacional Docente, todo lo cual
contribuye a sostener que el accionante es un docente activo y escalafonado,
que mantiene una relación laboral con el Municipio demandado.
El vínculo entre las partes dentro del
presente caso era entonces constatable en tanto que existió desde un principio
una orden de servicios por parte de la Secretaria de Educación de la Zona
Bananera, ratificada con posterioridad en respuesta de 25 de junio de 2002,
donde tanto el Alcalde como la Secretaria de Educación se comprometieron a la
consecución de recursos para el respectivo pago de los dineros adeudados. Es
decir, no sólo se prueba el vínculo laboral, sino que se reconoce la existencia
de una deuda por parte de la administración municipal. A ello se suman, como se
expuso, las constancias de trabajo proferidas por los distintos centros
docentes, en donde se certifica que el señor GUSTAVO ENRIQUE PEREZ ha trabajo
para ellos cumpliendo las labores asignadas en un horario determinado.
Una vez más la Corte reitera su doctrina
según la cual “el particular que ingresa a una entidad pública y se comunica
con una persona que hace parte de la institución, presume válidamente
encontrarse frente a un funcionario que, en su campo, normalmente es
depositario de la confianza del organismo, sin que deba esperarse de su parte
que guarde dudas o suspicacias respecto de las directrices o respuestas
provenientes del respectivo servidor público”[13],
más aún si son personas de escasos recursos que confían en la buena fe de quien
los contrata y adicionalmente esa orden de trabajo proviene de la propia
administración municipal.
En sentencia de similares supuestos en
donde igualmente mediaron ordenes de trabajo escritas y verbales, la Corte
concluyó:
“También, con base en la misma documentación
se ha podido determinar, que durante ese período los demandantes fueron
contratados por medio de las denominadas cartas-órdenes de trabajo, con base en
las cuales se cancelaron las correspondientes remuneraciones, pero que con
posterioridad por diversos problemas, entre ellos de orden presupuestal, se les
han venido rechazando sus reclamaciones, con la negativa a cualquier clase de
reconocimiento salarial y prestacional por la inexistencia de un vínculo
laboral formal con la entidad estatal demandada (Departamento Administrativo de
Salud Distrital). Por ello, los actores alegan un vulneración de sus derechos a
la vida, seguridad social integral, salud e integridad física, igualdad,
trabajo y dignidad causada por el no pago de sus derechos laborales y la no
afiliación a entidad de seguridad social alguna.
“En este orden, la Sala deduce de lo
examinado, que para los actores se mantiene una relación laboral con la entidad
estatal accionada, la cual aunque no está formalizada por la administración
distrital ha sido consentida por mucho tiempo y en su favor, toda vez que es
evidente que la señora Castro sigue prestando el servicio de aseo en el puesto
de salud, ya que las enfermeras lo realizan únicamente respecto de cierto
material de enfermería y el señor Ojeda continúa cuidando durante el día los
bienes de ese inmueble, no obstante existir otro celador”.[14]
Y en la sentencia T-174 de 1.997[15],
al analizar el caso de un nominador estatal que permitió, a quien todavía no
era servidor público, ejecutar sus labores de manera anticipada:
“Existe, pues, una clara responsabilidad,
en cabeza del nominador, por permitir o propiciar que las labores de quien
todavía no es servidor público principien a ejecutarse de manera anticipada,
más todavía si para el pago respectivo no hay partida presupuestal a la que
pueda darse ese destino.
Se trata de una falta que debe sancionarse
por la autoridad competente, en cuanto afecta las finanzas públicas, entorpece
el adecuado funcionamiento administrativo y perjudica al servidor público.
Pero, claro está, ninguna de las
circunstancias descritas puede llevar a la consecuencia de que el derecho del
trabajador al pago de su salario y prestaciones, por el tiempo en que no había
tomado posesión del cargo, quede burlado.
En otros términos, el trabajador no es el
responsable de que se hubiera comenzado a aprovechar sus servicios antes de los
trámites legales, ni puede ser quien asuma las consecuencias de la imprevisión,
la falta de cuidado, la demora o la mala fe de la administración.
La orden de trabajo, verbal o escrita,
compromete a la entidad y genera derechos a favor del trabajador. El solo hecho
de que éste inicie sus labores obliga al pago, independientemente de la
responsabilidad de quien lo haya vinculado irregularmente.
En consecuencia, en casos como el que ahora
se estudia, en el que ha sido probada la efectiva prestación de los servicios
por el trabajador, cabe la tutela para defender la efectividad del derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas, y para ordenar que se efectúen los
pagos correspondientes, siempre que haya disponibilidad presupuestal. Si no la
hubiere, la administración deberá iniciar los trámites pertinentes de manera
inmediata.” (Subraya la Sala).
Esta
argumentación da lugar a destacar la vigencia del principio de la buena fe de
la administración en el marco de las relaciones laborales. En la misma
sentencia T-174 de 1.997 antes comentada y reiterada luego en la sentencia
T-489 de 1999, se señaló, en criterio plenamente aplicable al caso que se
analiza, que el principio de la buena fe es predicable tanto de los
particulares como de la administración pública, en la forma de pilar del estado
social de derecho y de la convivencia pacífica, siendo exigible en un grado
mayor para la administración, en razón a su poder y posición dominante que
mantiene sobre los gobernados y la indefensión de éstos, para así evitar caer
en abusos.
Esto implica que la buena fe que un
particular tiene en las decisiones de una autoridad pública debe ser
permanente, dada la legitimidad de la misma y por ende de sus actuaciones, en
la medida en que señalados unos presupuestos por la propia autoridad pública “no
le es lícito desconocerlos, para deducir después conclusiones o medidas
negativas que afecten a quien obró de buena fe, basado en aquéllos (...) en
aplicación de esta legítima confianza en el poder público, los particulares se
entregan desprevenidos a las disposiciones que aquél establece, y no tienen, en
principio, por qué dudar sobre la existencia, seriedad, validez o legitimidad
del acto emanado de una autoridad.”[16]
Constituye, pues, un atentado a la buena fe
del demandante, que confiado en la autorización de permanecer prestando sus
servicios a cambio de una futura remuneración, por quienes para él
representaban al ente estatal, ve negados sus derechos laborales como
consecuencia de actuaciones ajenas a él e imputables a la administración
municipal. Indudablemente se trata de una situación que revela serias
inconsistencias en la efectividad de las decisiones administrativas emitidas
por el municipio Zona Bananera, en cuanto al manejo del personal docente,
vinculado a través de órdenes de trabajo consignadas en “papelitos”, lo cual se
agrava aún más por el hecho de que la administración reconoce la deuda y no
hace mayor esfuerzo por solventarla.
Así pues, al
peticionario en este caso no se le puede atribuir responsabilidad en la
eventual irregularidad configurada en la situación en comento, ni debe asumir
las consecuencias de la negligencia de la administración en su actividad. Todo
lo contrario, su permanencia en los centros docentes relacionados, no obstante
la precariedad de las órdenes de trabajo emitidas por los representantes del
ente territorial demandado, obliga a la Sala a no estar ajena al
reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral, cuya
existencia, con suficiencia, se ha demostrado en este proceso.
Por lo tanto se hace necesario que se
disponga en sede de revisión la revocatoria del fallo de tutela y el amparo en
garantía de la protección de principios atinentes a la primacía de la relación
laboral y el derecho sustancial sobre las formas, así como el de la solidaridad
social y la vigencia de un orden justo, por virtud de la indefensión que
muestra el accionante frente a la entidad demandada.
Es claro además que la incertidumbre en la
cual vive el accionante por la actitud del ente accionado frente el pago de lo
debido, ha ayudado a agravar su condición de escasos recursos económicos para
sostener sus gastos de manutención, vivienda y salud y sin una seguridad social
integral que lo proteja en su salud e integridad física, vulnerándole además su
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, su mínimo vital y su
derecho al pago cumplido de una remuneración vital, todo lo cual atenta contra
su dignidad humana, pudiendo ocasionarle un perjuicio irremediable.
La Corte revocará la sentencia de
instancia, que no atendió los dictados de la jurisprudencia vigente sobre la
materia, y en su lugar concederá la tutela ordenando al alcalde del municipio
Zona Bananera del Magdalena que cancele al accionante todos los salarios
adeudados en el monto fijado por la ley para los docentes de su categoría, y
que mantenga la regularidad de dicho pago siempre que el peticionario se
encuentre vinculado a un centro docente del municipio mencionado.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Levantar la suspensión del término decretada por esta
Sala.
Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, mediante el cual se negó la
protección judicial de tutela solicitada por el señor GUSTAVO ENRIQUE PEREZ
GONZALEZ.
Tercero.- CONCEDER el amparo invocado y, en consecuencia, ORDENAR
al MUNICIPIO ZONA BANANERA DEL MAGDALENA, que dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la notificación de este fallo cancele los salarios debidos
al accionante en el monto que fije la ley para los docentes de su categoría y
mantenga la regularidad de dicho pago siempre que el accionante pruebe su
vinculación a un centro docente del municipio mencionado. En caso de no
existir partida presupuestal suficiente, las cuarenta (48) horas se conceden
para que el Municipio inicie los trámites pertinentes para efectuar la adición
presupuestal que permita reanudar los pagos que se ordenan, a más tardar en el
término de un mes.
Cuarto.- El desacato a lo dispuesto en esta providencia será
sancionado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena)
con arreglo a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Por la Secretaría General de esta Corporación LIBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia
SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2]
Sentencias T-426 de 1992, T-234 de 1997, T-211 y T-213 de 1998, T-089 de 1999.
[3]
Sentencias T-063 de 1995, T-01 y T-527 de 1997, T-210 de 1998, T-144 y T-995 de
1999.
[4]
Sentencia T-220 de 1998 y T-995 de 1999.
[5] Sentencias
SU-342 de 1995, T-019, T-081 y T-261 de 1997 y SU-995 de 1999.
[6] Sentencia
SU-995 de 1999.
[7]
Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996 y T-220 de 1998.
[8] M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[9] T-
489 de 1999 M. P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano
[10] Ver la
Sentencia C-154/97, M.P. Hernando Herrera Vergara y también la Sentencia
T-166/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[11] Sentencia
T-166/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, ya citada.
[12] La Sala Novena
de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la
acción de tutela de la referencia ordenó, mediante auto de mayo 28 de 2003,
oficiar a través de la Secretaría General de esta Corporación al señor
Francisco Javier Pérez Suescún quien respondió mediante oficio de junio 5 de
2003.
[13] Sentencia
T-098/94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14] Sentencia T-489
de 1999. M. P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.
[15] M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
[16] Sentencia
T-174/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.