T-793-01
Sentencia T-793/01
Sentencia
T-793/01
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores
ADMINISTRACION PUBLICA-Fundamentos del proceso de reestructuración
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No es intangible/ADMINISTRACION PUBLICA-Reestructuración
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y
JUSTAS-Protección ante privatización o
reestructuración de entidades
PROCESO DE REESTRUCTURACION-Alcance
PROCESO DE REESTRUCTURACION-No vulnera el derecho de asociación sindical
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Despidos colectivos por reestructuración/DERECHO DE ASOCIACION
SINDICAL-No vulneración por despidos colectivos
Referencia:
expediente T-416135
Acción de tutela instaurada por Pablo Leon
Murcia y otros contra el Departamento Administrativo de Acción Comunal del
Distrito Capital (DAACD).
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., julio veintisiete (27)
de dos mil uno (2001).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo del
catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), proferido por el Juzgado
Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, al resolver en segunda instancia la
acción de tutela instaurada por el señor Pablo León Murcia y otros contra el
Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Capital (DAACD).
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Los
accionantes instauran acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
ACCIÓN COMUNAL DEL DISTRITO CAPITAL (DAACD), por considerar que su derecho a
"la asociación sindical" ha sido violado, toda vez que estando
laborando para la entidad accionada y siendo miembros del sindicato SINTRACODE,
fueron despedidos de forma masiva, lo que “redujo al Sindicato a su más mínima
expresión”.
1.2 La Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.,
mediante Decreto 720 del 21 de noviembre de 1995, decidió reestructurar el
DAACD para lo que estableció sus funciones, su estructura y sus labores
propias.
1.3 Un mes después, mediante Decreto 835 del
21 de diciembre de 1995, la misma Alcaldía procedió a modificar la planta de
personal del DAACD, suprimiendo algunos cargos, creando otros, e incorporando
nuevos empleados, todo ello basado en el decreto de reestructuración de la
entidad (D. 720 de 1995) y con el objeto de “mejorar la eficacia en la
prestación del servicio público a su cargo y de adecuar sus recursos a la
descentralización del Distrito”.
1.4 Mediante convención colectiva de trabajo
para los años 1996 y 1997, el día tres (3) de enero de mil novecientos noventa
y seis (1996), la Alcaldía de Bogotá y los negociadores del Sindicato de
Trabajadores del Departamento Administrativo de Acción Comunal de Bogotá
(SINTRACODE) dieron solución, en etapa de arreglo directo, al pliego de
peticiones presentado por SINTRACODE. En el artículo 60 de la convención
colectiva se acordó por las partes “que el retiro colectivo de los trabajadores
oficiales vinculados al D.A.A.C.D. se realizará a partir del 31 de enero de
1996”.
1.5 El Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.,
procedió entonces a dictar el Decreto 025 de 1996, por medio del cual se
suprimieron, a partir del 1º de febrero de 1996, unos cargos en la planta de
personal del D.A.A.C.D., todo ello con fundamento en los Decretos 1421 de 1993
y 720 de 1995, así como el artículo 60 de la Convención Colectiva suscrita
entre la administración distrital y SINTRACODE.
1.6 A juicio de los demandantes, los
mencionados Decretos suprimieron cargos en el D.A.A.C.D. de una forma que se
configuró un despido masivo de trabajadores, el cual afectó su libertad de
asociación sindical. Según los accionantes, se trata de un despido masivo por
parte de la administración orientado al debilitamiento del sindicato
SINTRACODE. Consideran que con ello se vulnera su derecho fundamental a la
asociación sindical (art. 39 C.P.). Invocan en respaldo de su tesis
jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-300 de 2000; T-436 de 2000; SU 998
de 2000). En su concepto existe suficiente jurisprudencia de la Corte como para
concluir que en los casos de despido masivo de los trabajadores asociados
sindicalmente, tanto del sector público como privado, deben tutelarse los
derechos a los peticionarios y ordenarse su reintegro laboral.
2. Solicitud
Los accionantes solicitan se les conceda el
derecho a la libre asociación sindical contemplado en el artículo 39 de la
Carta Política y en el Convenio 87 (artículo 11) aprobado por la Ley 26 de 1976
y el Convencio 98 (artículo 1º) aprobado por la Ley 27 de 1976, ambos de la
Organización Mundial del Trabajo.
3. Intervenciones en el proceso de tutela
de primera instancia
Notificado de la admisión de la demanda de
tutela, el Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito presentó
ante el juez de tutela memorial en el que solicita denegar la tutela presentada
en su contra con base en los siguientes argumentos:
3.1 El DAACD no violó en ningún momento el
derecho de asociación de los accionantes, ya que la reestructuración de la
entidad en 1995 se sustentó en las normas existentes sobre la materia, incluso
en el artículo 60 de la Convención Colectiva para el período 1996-1997.
3.2 “En la actualidad el Departamento no
tiene afiliados a SINTRACODE por ser un sindicato de trabajadores oficiales y
sólo contamos con planta de empleados públicos, quienes ejercen su derecho de
asociación sindical”.
3.3 “(L)a misma Corte Constitucional se ha
pronunciado sobre la viabilidad de que las entidades realicen procesos de
reestructuración y como consecuencia de los mismos supriman cargos, lo que no
implica la vulneración del derecho alegado por los accionantes”.
3.4 “(L)a entidad indemnizó a cada uno de los
accionantes como obra en los documentos aportados.”
3.5 Como consecuencia de dicha
reestructuración la nueva planta de personal establecida en el Decreto 835 de
1995 es muy distinta a la que existía antes de dicho proceso, “lo cual nos
lleva a concluir que efectivamente la entidad sí fue sometida a un proceso de
modernización como consecuencia de dicha reestructuración, haciéndola más eficiente
el día de hoy (...).”
4. Sentencia de tutela en primera
instancia
El Juez Séptimo Penal Municipal de Bogotá,
mediante sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000), no tuteló
el derecho fundamental de los peticionarios a la sindicalización, al no
encontrar que éste hubiera sido conculcado. Estimó que conforme a lo previsto
en el art. 208 de la Constitución Nacional los directores de Departamentos
Administrativos, en su calidad de jefes de su respectiva dependencia
administrativa, pueden “modificar la planta de personal por reclasificación de
empleos, así como reestructurar, fusionar, o liquidar la entidad pública
respectiva, siempre que tales políticas obedezcan al objetivo de modernización
estatal.”
Es bajo estos supuestos - afirma el fallador
- que el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, en cabeza del
Alcalde y del director de la entidad y conforme a las facultades que le
confiere el numeral 9, artículo 38 del Decreto 1121 de 1993, procedió a la
reestructuración de la entidad, con la consecuente supresión y fusión de cargos
desempeñados por trabajadores oficiales y empleados públicos.
En concepto del juez de tutela de primera
instancia, fue con fundamento en el pliego de peticiones presentado por el
Sindicato que durante la etapa de arreglo directo se suscribió la convención
colectiva entre las partes donde se acordó el despido masivo de trabajadores
oficiales y empleados públicos que estuvieran vinculados al 1º de enero de 1996,
toda vez que era necesaria la supresión, fusión y creación de cargos en dicha
entidad. Fue este acuerdo suscrito entre las partes lo que sirvió como
fundamento para la emisión de los decretos 835 del 21 de Dic/95 y 025 del 19 de
enero/96.
Por esto, sostiene el juez, puede concluirse
que el despido masivo de trabajadores no obedeció a discriminaciones generadas
por la pertenencia de los trabajadores despedidos a organizaciones sindicales.
Por otra parte, añade la juez, no es cierto que el sindicato SINTRACODE haya
desaparecido, ya que todavía subsiste, pero conformado por empleados públicos.
5. Impugnación
Los peticionarios apelaron la decisión
denegatoria de primera instancia con el argumento de que la juez habría fallado
en defensa del Estado arbitrario, incurriendo en una vía de hecho y
tergiversando la jurisprudencia de la Corte sobre la materia. Para los
accionantes la relación que hace la juez entre reestructuración de las
entidades estatales y los fines de la administración pública es errada, ya que
el despido masivo de trabajadores sindicalizados no puede hacer parte de los
fines de la Administración Pública.
6. Sentencia objeto de revisión
Mediante sentencia del catorce (14) de
diciembre de 2000, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá
confirmó la decisión impugnada. Según el ad quem no se observa que el DAACD
haya adoptado una conducta orientada a evitar que trabajadores o extrabajadores
constituyan agremiaciones sindicales, o que en el caso de pertenecer a una de
estas, se les haya obstaculizado su libre voluntad de pertenecer a la misma. A
su juicio, el retiro colectivo promovido por el DAACD no tiene origen en un
acto arbitrario y unilateral, ya que fue pactado con el mismo sindicato y
obedeció a un procedimiento administrativo ajustado a la legalidad. Por otra
parte, señala el Juez, la jurisprudencia constitucional citada por los
accionantes no es aplicable al presente caso, ya que trata de hechos diversos,
los cuales no fueron consecuencia de decisiones unilaterales del patrono y, en
algunos casos, como forma de retaliación a las organizaciones sindicales que
agrupaba.
7. Revisión por la Corte Constitucional
La anterior
sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala
Segunda de Selección mediante auto del 14 de febrero de 2001 para revisión,
correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
8. Pruebas
decretadas y recepcionadas
La Corte
Constitucional, mediante autos de mayo ocho (8), seis (6) de junio y veintiséis
(26) de junio del año en curso, decretó y ordenó la práctica de pruebas
conducentes a establecer la posible vulneración del derecho fundamental a la
sindicalización que los accionantes invocaron como violado. De las pruebas
recepcionadas fue posible establecer los siguientes hechos:
8.1
Consultado el DAACD sobre el número de empleados públicos y de trabajadores
oficiales antes y después de la reestructuración, se informa que ellos eran 147
empleados públicos y 247 trabajadores oficiales antes de la restucturación y
121 empleados públicos y 14 trabajadores oficiales (correspondientes a la junta
directiva del sindicato) despúes de la restructuración. Afirma la
administración que en la actualidad existen en la entidad 68 cargos, todos
empleados públicos, sin que se hayan creado desde 1996 cargos de trabajadores
oficiales.
8.2
Manifiesta la administración municipal que el Decreto 720 del 21 de noviembre
de 1995 modificó la estructura orgánica del departamento administrativo, su
misión, su visión y sus funciones. La actividad que desarrollaban los
trabajadores oficiales, que era de obras públicas, fue eliminada por el dicho
decreto, por lo que desde ese entonces no existen personas en el departamento
administrativo de acción comunal del distrito capital que desempeñen dicha función.
8.3 Informa
la administración municipal que en la actualidad existen en la entidad 29
funcionarios que cuentan con fuero sindical pero sin cargo en razón de la
reestructuración llevada a cabo en abril de 2001.
8.4 El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cerfica que la personería jurídica del
Sindicato de Trabajadores del Departamento
Administrativo de Acción Comunal de Bogotá (SINTRACODE), según resolución
000139 del dos de febrero de 1999 emanada de la Jefatura de la División de
Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, ha sido cancelada en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Bogotá, por disminución de sus miembros a un número inferior
a 25 afiliados.
8.5 El
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá remite a este Despacho copia de
la sentencia del 18 de mayo de 1998 por la cual se ordenó la disolución y
liquidación de SINTRACODE, así como la cancelación de su personería jurídica y
su registro sindical, como consecuencia de la disminución de sus miembros a un
número inferior a 25 afiliados.
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión
de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De los hechos expuestos por los
demandantes y de los establecidos por la Corte mediante el decreto y práctica
de pruebas surge el siquiente problema jurídico: ¿Vulnera el derecho
fundamental a la sindicalización u otros derechos fundamentales que el
Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Capital, en
desarrollo de un proceso de reestructuración de la entidad pública, lleve a
cabo un despido masivo de los trabajadores oficiales de la entidad cuando dicho
despido ha sido autorizado por la convención colectiva del trabajo pero
conlleva directamente a la disolución y liquidación del sindicato por
disminución del número mínimo de miembros exigido por la ley para su
existencia?
El presente problema jurídico ya ha
sido resuelto por la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-512 de 2001,
proferida por la Sala Séptima de Revisión, Magistrado Ponente Eduardo
Montealegre Lynett. En consecuencia, esta Sala procede a reiterar esta decisión
judicial en su integridad.
3. Reiteración de jurisprudencia
Analizadas las circunstancias fácticas que
dieron lugar a la interposición de la acción de tutela en la sentencia T-512 de
2001 se tiene que existe identidad con los hechos que originaron el proceso de
tutela que aquí se revisa. Por compartir esta Sala de Revisión íntegramente los
considerandos y fundamentos jurídicos expuestos por la Sala Séptima de Revisión
en la precitada sentencia, basta aquí transcribir el mencionado fallo en lo
pertinente:
“En concepto de los demandantes,
el Departamento Administrativo de Acción Comunal de Bogotá violó el derecho de
asociación sindical, al despedir a un grupo de trabajadores oficiales en número
tal que su sindicato de base desapareció. Esta situación ha sido analizada por
la Corte Constitucional y, por lo mismo, solicitan a los jueces de instancia
que apliquen las sentencias T-300, T-436 Y SU-998 del año 2000.
“Los jueces de instancia
consideran que, dado que existió un proceso de concertación con el Sindicato,
que llevó a prever y regular el despido de los trabajadores en la convención
colectiva, no puede considerarse que se ha violado el derecho a la asociación
sindical.
“La Corte analizará si el hecho
de que se produzca el despido de todos los trabajadores oficiales de una
entidad, que conlleva a la desaparición del sindicato, como consecuencia de un
proceso de reestructuración, y autorizado por la convención colectiva de
trabajo, constituye violación al derecho de asociación sindical.
“Para realizar dicho análisis, deberá
considerarse primeramente el precedente de la Corte en materia de protección al
derecho de asociación sindical.
“Protección constitucional al derecho de
asociación sindical.
“3. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha avanzado de manera decisiva en lograr una protección adecuada
al derecho a la asociación sindical. En punto a la materia que concierne el
presente proceso, las sentencias T-436 y SU-998 de 2000, constituyen hitos a
partir de los cuales es posible determinar si la conducta del empleador al
despedir trabajadores se ajusta, en el caso concreto, a los mandatos
constitucionales.
“Estas decisiones tienen como
presupuesto central que el derecho de los empleadores a dar por terminada una
relación laboral, aún sin justa causa (Ley 50 de 1990), no es absoluta. En la
sentencia T-476 de 1998, se consideró dicho derecho no facultaba al patrono
para despedir a trabajadores que habían promovido entre sus compañeros de
trabajo una propuesta de pacto colectivo de trabajo, por cuanto implicaba una
violación al derecho de asociación sindical, en la medida en que (i) impidió a
los trabajadores despedidos el ejercicio del derecho y (ii) interfirió,
mediante despidos intimidatorios, en el proceso de asociación de los restantes
trabajadores. En la sentencia SU-667 de 1998, por su parte, se dejó en claro
que la facultad patronal no puede tener como motivo causas ajenas a la relación
laboral. En dicha oportunidad, el ejercicio de la libertad de expresión por
parte del trabajador despedido.
“A partir de tales decisiones, en
las sentencias T-436 y SU-998 de 2000, la Corte fijó su posición sobre el
ejercicio abusivo e inconstitucional del derecho patronal de dar por terminada
la relación laboral, cuando afectara la estabilidad del sindicato. De las dos
decisiones surge como precedente que el despido colectivo afecta el derecho de
asociación sindical (punto a partir del cual los demandantes construyen su
argumentación). Sin embargo, dicha afectación únicamente deviene violatoria de
los derechos fundamentales cuando tiene por objeto impedir el ejercicio del
derecho de asociación sindical.
(...)
“Reestructuración. Afectación del derecho
de asociación sindical sin violación.
“4. La estructura, funciones y
planta de personal de las entidades públicas no constituyen elementos
inalterables. Las necesidades del servicio, los nuevos retos a los que se
enfrentan las entidades públicas, la superación de ciertos problemas, factores
económicos, son, entre muchas, razones por las cuales en algunas ocasiones
resulta necesario proceder a reestructurar entidades públicas.
“La Corte ha señalado que tales procesos no
puede realizarse de manera libre, sino que a las autoridades les asiste el
deber de respetar ciertos parámetros[1].
Entre ellos, se ha destacado la necesidad de respetar y proteger los derechos
de los trabajadores. En la sentencia C-209 de 1997, la Corporación fijó su
posición en los siguientes términos:
“Como se ha establecido por esta Corporación,
el señalamiento de las políticas administrativas o económicas del Estado
desarrollan el ordenamiento jurídico constitucional, siempre y cuando, con las
mismas se protejan los bienes y derechos consagrados en la Carta Política y
garanticen la igualdad de oportunidades de los ciudadanos, la libertad de
empresa y el derecho al trabajo y otros derechos fundamentales, de los mismos,
que forman parte del orden público constitucional.
En desarrollo de dichas políticas el proceso
de modernización del Estado colombiano persigue mejorar la eficiencia de las
actividades adelantadas por los entes públicos en el cumplimiento de los fines
esenciales del Estado (C.P., art.2o.). Dichos procesos, en su mayoría, han sido
analizados por esta Corporación, la cual desde el punto de vista de la
incidencia de los mismos en las condiciones laborales de los trabajadores, ha
señalado que reflejan los principios y valores constitucionales en cuanto
aseguren el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y las
garantías y derechos adquiridos por los trabajadores.[2]
Es así como, el Estado, para cumplir con sus
fines, debe reajustar la estructura orgánica y funcional que le sirve de medio
para obtenerlos. Por lo tanto, en lo que respecta a la administración pública,
resulta razonable que se produzca la correspondiente valoración del desempeño
de las entidades que la conforman, a fin de evaluar su misión, estructura,
funciones, resultados, etc, y adecuarlas a los objetivos demarcados
constitucionalmente. Lo anterior se confirma con el carácter instrumental que
tiene aquella frente a las políticas de gobierno, en lo relacionado con la
ordenación y racionalización de la prestación de las funciones de
responsabilidad del Ejecutivo, dentro de los principios de eficiencia, eficacia
y celeridad.
En concordancia con lo anterior, la Corte ha
señalado, en reiteradas ocasiones, que la estructura de la administración
pública no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuación
de la planta física y de personal de la misma. La reforma de las entidades y
organismos sólo será procedente si, conforme a los mandatos constitucionales,
se ajusta a las funciones asignadas a los poderes públicos y no vulnera los
derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales
de los servidores públicos (C.P., arts. 53 y 58).[3]
En consecuencia, el proceso de
reestructuración que adopte el Legislador en una entidad dentro de los
principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en él
se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden
los límites legalmente establecidos para realizarlo; esto significa, que el
retiro de su personal debe ir acompañado de las garantías necesarias para que
el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se
convierta en un elemento generador de injusticia social.” (Negrilla fuera
del texto).
(...)
“5. Los procesos de
reestructuración pueden tener intensidades distintas. Así, pueden limitarse a
una simple reordenación de las funciones internas de una entidad pública o
llegar al extremo de suprimir total o parcialmente algunas de las funciones.
Las decisiones en esta materia tienen efectos diversos frente a los
trabajadores y, por consiguiente, sobre los sindicatos a los cuales están
afiliados.
“Como regla general, los procesos de
reestructuración deben procurar garantizar la estabilidad de los trabajadores.
Así, se considera que, de ser posible, debe procurarse mecanismos que aseguren
la reubicación de los trabajadores dentro de la entidad.
(...)
“6. Dado que los procesos de
reestructuración suponen, entre las muchas opciones, la posibilidad de suprimir
cargos y, por ende, despedir personal, resulta natural a tales procesos la
afectación de los sindicatos, pues su fortaleza -y, claro está, su existencia-
dependen del número de trabajadores afiliados.
“Ello lleva a una pregunta
ineludible. ¿Violan los procesos de reestructuración el derecho de asociación
sindical? La respuesta ha de ser negativa. Como se indicó en el fundamento
jurídico 4. de esta decisión, los procesos en cuestión son inevitables en algunas
ocasiones y responden a un ejercicio legítimo de las funciones públicas
(argumento extensible a la libertad de empresa). Así las cosas, es posible que
el proceso de reestructuración lleve a la disolución del sindicato, por
reducción del número de afiliados.
“Frente al inevitable efecto que sobre las
asociaciones sindicales tienen los procesos de reestructuración, la OIT ha
señalado que sólo se pronunciará “sobre alegatos de programas y procesos de
reestructuración o de racionalización económica, impliquen éstos o no
reducciones de personal o transferencias de empresas o servicios del sector
público al sector privado, en la medida en que hayan dado lugar a actos de
discriminación o de injerencia antisindicales”[4]
y ha invitado a los patronos (sean Públicos o privados) a que realicen los
procesos de ajuste con participación de los sindicatos, sobre la base de
procesos de concertación. Enfáticamente ha señalado que “el respeto de la
representación colectiva y una auténtica participación compatible con la
libertad sindical sientan las bases para un clima de confianza y cooperación
frente a unos cambios incesantes”[5],
razón por la cual en sus decisiones sobre libertad sindical haya lamentado que
“en los procesos de racionalización y reducción de personal no se consulte o se
intente llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales”.[6]
“Caso concreto
“7. Los demandantes, como ya se
indicó, consideran que el mero hecho de que se haya producido un despido que
terminó por disolver el sindicato de base, constituye violación del derecho de
asociación sindical. Los jueces de instancia, por su parte, subrayaron el hecho
de que el despido se realizó en ejercicio de una norma convencional, de lo cual
derivan que la actuación de la entidad demandada no violó derecho fundamental
alguno.
“La Corte comparte la posición de
los jueces de instancia. Tal como se ha señalado arriba, el precedente de la
Corte en materia de despidos y violación del derecho de asociación sindical
manda que se proteja el derecho de asociación sindical cuando los despidos, aún
dentro de procesos de reestructuración, se han realizado con el objetivo o como
consecuencia de actividades antisindicales. Es decir, si tal propósito no se
descubre, no existe violación al derecho de asociación sindical.
“En el presente caso, tal como lo
anotaron los jueces de instancia, el despido de los trabajadores demandantes se
hizo luego de un proceso de concertación, que concluyó en la inclusión dentro
de la convención colectiva de una cláusula que regulaba la manera, época y
condiciones para realizar el despido de los trabajadores, cuyos cargos, cabe
señalar, desaparecieron como consecuencia de la reestructuración.
“Los demandantes nunca alegaron o
aportaron pruebas en el sentido de que el objetivo hubiese sido perseguir al
sindicato o que la entidad hubiese contratado las labores ejercidas por ellos,
con terceros o que se hubieren incorporado trabajadores para los mismos
efectos. Antes bien, de las pruebas que aportan, se desprende que la entidad
demandada, por razón de la reestructuración, dejó de realizar las labores
encomendadas a los trabajadores despedidos. Confirma lo anterior, la
declaración transcrita en el aparte 6. de los antecedentes, de la cual se
desprende que los demandantes no compartían el proyecto de gobierno del alcalde
de la época. Este asunto, cabe recordar, no puede ventilarse ante la justicia
constitucional.”
4. Aplicación al caso concreto
De la sentencia cuyos apartes han sido
transcritos se desprende que los peticionarios no han sufrido la vulneración de
su derecho fundamental a la sindicalización por efecto de la reestructuración
de la entidad pública a la que se encontraban vinculados. Esto es así porque
las pruebas recepcionadas por la Corte demuestran que la reestructuración del
Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Capital se llevó a
cabo en consonancia con la transformación de su misión, estructura y funciones,
de forma que los cargos de trabajadores oficiales destinados a la ejecución de
obras públicas fueron abolidos totalmente y no fueron remplazados luego con
otros trabajadores. El número de funcionarios públicos vinculados al DAACD
antes de la reestructuración era de 394 personas. Este número se redujo a 68
cargos en la actualidad, ninguno de ellos correspondiente a trabajadores
oficiales.
A la luz de la doctrina constitucional sobre
los límites constitucionales a las facultades de restructuración de las entidades
públicas, la Corte no percibe que la administración se haya excedido al
desvincular, previa indemnización, a todos los trabajadores oficiales de la
entidad cuyos cargos fueron suprimidos en razón del cambio de funciones de la
misma.
III. DECISIÓN
Se reitera aquí la sentencia de tutela T-512
de 2001, proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett. En virtud de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,
la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), proferida por el
Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá en el proceso de la
referencia.
Segundo.- ORDENAR
a la Secretaría General devolver el expediente número
52.304, correspondiente al proceso de cancelación de la personería jurídica al
Sindicato de Trabajadores del Departamento Administrativo de Acción Comunal de
Bogotá, Distrito Capital "SINTRACODE” al Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Bogotá.
Tercero.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, sentencia C-209 de 1997.
[2]
Ver la Sentencia C-479/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro
Martínez Caballero.
[3]
Ver la Sentencia C-074/93, M.P. Ciro Angarita Barón.
[4] Informe, caso núm. 1708 (Perú), párrafo 189; informe,
caso núm. 1609 (Perú), párrafo 434; informe, casos núms. 1620 y 1702
(Colombia), párrafo 280; informe, caso núm. 1569 (Panamá), párrafo 16, e
informe, caso núm. 1767 (Ecuador), párrafo 302, entre otros. Organización
Internacional del Trabajo. Documento 1504: Consulta y procesos de
reestructuración, de racionalización y de reducción de personal. WWW.ILO.ORG
[5]
Informe SU VOZ EN EL TRABAJO. Organización Internacional del Trabajo.
[6]
Idem. documento 1504. O.I.T.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.