T-793-99
Sentencia
T-793/99
DERECHO
DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo
Reiteración
de jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-236984
Acción de Tutela
instaurada por Carlos Armesto Jiménez contra el Ministerio de Defensa Nacional,
División de Prestaciones Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., a los catorce (14)
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
procede a revisar el fallo proferido por el
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de
tutela instaurada por Carlos Armesto Jiménez contra el Ministerio de Defensa
Nacional, División de Prestaciones Sociales.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El accionante Carlos Armesto Jiménez en su
condición de padre Efraín Armesto Machuca fallecido, solicitó a la División de
Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el 2 septiembre de
1998, la reclamación del 50% de compensación por muerte de su hijo, soldado
voluntario, la cual fue reconocida y ordenada a pagar según resolución N0
08266/97, pero en el momento de presentarse y reclamarla, no le fue pagada, por
tal motivo elevó petición a la entidad demandada a fin de obtener la orden del
pago correspondiente, solicitud que dice el accionante no le ha sido resuelta a
pesar de haber transcurrido diez (10) meses.
2. Sentencias
objeto de revisión.
Mediante sentencia de julio 2 del año en
curso, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., niega la
acción de tutela instaurada, al encontrar que la entidad demandada realizó los
trámites pertinentes dentro de la institución ; trámites que le fueron
comunicados al actor, encontrándose pendiente del respectivo acto
administrativo que al no producirse se configuró el silencio administrativo
negativo, lo que indica que el accionante debe recurrir a la vía contenciosa
administrativa a fin de lograr el reconocimiento y pago del derecho que él
estima le fue violado.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. El problema
jurídico planteado.
Se reduce a determinar si la comunicación
que la entidad demandada dirigió al actor respecto del trámite y curso interno
realizado por la institución, cumple o en su defecto, desconoce el derecho de
petición.
En efecto, la información proporcionada al
actor por la entidad demandada sobre el estado y trámite del expediente,
correspondió a una indicación que de manera impersonal y general se da a las
solicitudes que ante ella se interponen, pero en manera alguna puede
catalogarse como el pronunciamiento eficaz y oportuno al que tantas veces la
Corte se ha referido cuando trata del derecho de petición.
Es cierto que se indicó el trámite interno
que se le sigue al expediente, pero esta información no alcanza a ser una
respuesta exacta y específica que logre definir en el actor el presunto derecho
que le asiste sobre el reconocimiento y pago de la Compensación por Muerte de
su hijo. En efecto, la jurisprudencia tiene establecido que ni “el silencio
ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petición, ya
que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En
este sentido la Corte ha sido enfática al resaltar que no basta un mero
pronunciamiento sobre el objeto de la petición sino que la contestación de la
administración debe contener la respuesta al problema planteado por el
ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad
administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º
de la Constitución”.(Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 1998, M.P.
Dr. Alejandro Martínez Caballero).
“... la respuesta
aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al
peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe
observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o
inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la
seguridad de que ella sea fallida.
Tal circunstancia
hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella
se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política…” (Corte Constitucional, Sentencia T-206 de
1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Por ello, esta Sala de Revisión observa que
es procedente la acción de tutela por encontrar que la entidad ha violado el
derecho fundamental de petición al no haber dado una respuesta oportuna, eficaz
ni de fondo sobre el requerimiento presentado por el accionante.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. En
su lugar, CONCEDER la tutela impetrada en cuanto se evidencia la
violación al derecho fundamental de petición.
Segundo. ORDENAR al Ministerio de
Defensa Nacional, División de Prestaciones Sociales, que en el término
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a resolver de fondo e
íntegramente la petición elevada por el señor Carlos Armesto Jiménez
Tercero. Por secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.