T-793-98
Sentencia T-793/98
Sentencia T-793/98
EDUCACION-Papel del educador
REGLAMENTO
EDUCATIVO-No puede imponer
patrones estéticos excluyentes/MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede imponer
patrones estéticos excluyentes
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Uso de uniforme/REGLAMENTO
EDUCATIVO-Longitud del cabello, peinado, maquillaje y adorno corporal/DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Imposición de patrones estéticos
excluyentes en institución educativa
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Juicio
de proporcionalidad sobre medidas que la limitan
INAPLICACION DE
MANUAL DE CONVIVENCIA-Impedimento
de acceso a clases por longitud del cabello
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-186938.
Demandante: Ismael
Ortíz Verano.
Demandado: Instituto
Nacional de Enseñanza Media Diversificada INEM “Santiago Pérez”.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
I. Antecedentes.
El menor, Ismael Ortiz Verano, se encuentra
matriculado en el Instituto Nacional de Enseñanza Media Diversificada -INEM-
“Santiago Pérez”.
Manifiesta el actor que se están vulnerando
sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la
personalidad, por parte del establecimiento educativo demandado, al incorporar
en el manual de convivencia una norma que establece el deber, para los
estudiantes varones, de llevar el cabello corto.
Señaló que la norma se incorporó en el
manual de convivencia, de manera irregular, ya que a pesar de una circular
emitida por la rectoría del plantel en la que se informaba que toda la
comunidad educativa había decidido que los varones deberían tener el cabello
corto, lo cierto es que no todos participaron.
Indica, además, que las directivas del
colegio informaron a los estudiantes que a partir del lunes 3 de agosto, los
varones deberían llegar con el cabello corto, o de lo contrario, se les
suspendería.
El Juzgado 9º de Familia de Bogotá, negó el
amparo solicitado, argumentando que la norma que impone permanecer con el
cabello corto recoge el consenso de la mayoría de los alumnos y de los padres
de familia del plantel, por lo que prima el interés mayoritario. Además, no es
concebible que el estudiante pretenda evadir el cumplimiento de los parámetros
establecidos para la organización institucional y funcional del centro
educativo invocando la vulneración de derechos fundamentales individuales, toda
vez que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto.
El actor impugnó el fallo del Juzgado 9º de
Familia de Bogotá, aportando pruebas sobre las sanciones a las que se ha hecho
acreedor por no cortarse el cabello.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de
Bogotá, resolvió confirmar el fallo del a quo, al considerar que no se han
vulnerado los derechos fundamentales del estudiante, debido a que la
institución demandada permitió a la comunidad educativa opinar libremente sobre
una norma de conducta establecida y actualmente debatida en el manual de
convivencia. Agregó el ad quem, que diferente a lo que afirma el actor, la
encuesta realizada por el colegio no fue manipulada. Concluye que no se trata
de la violación de derechos fundamentales, sino de formalizar, estructurar y
disciplinar los valores de los alumnos para el mañana.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corporación es competente para revisar
el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, de
fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, y el decreto 2591 de 1991.
B. Posición de la Corte Constitucional.
Esta Corporación en reciente
jurisprudencia, en lo que tiene que ver con los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad y a la educación frente a la imposición de
patrones estéticos excluyentes, sostuvo:
“(…) 4. Ni el Estado ni los particulares pueden imponer válidamente
patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los planteles educativos.
“En un país donde el acceso a la educación sigue siendo un privilegio,
restringirla aún más por prejuicios estéticos o por consideraciones de mero
gusto, resulta atentatorio de la Carta; por eso, la Corte considera pertinente
aclarar una vez más lo que entiende por educación, sus características como
servicio público, y el alcance de la potestad reguladora conferida a la
comunidad educativa de cada plantel.
“En términos de la Constitución de 1991, la educación es una actividad
formativa, no autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y
participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos.
“El papel del educador en la instrucción -parte integrante de la
educación, pero no su totalidad-, se entiende como el de un guía ilustrado y
respetuoso que abre a sus alumnos las fuentes de información relevantes, para
que realicen las actividades didácticas diseñadas por él, propicia la
aprehensión y procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos
académicos establecidos en el plan de estudios, y les acompaña en la búsqueda y
apropiación de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada
uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades.
“La educación no es mera instrucción, es socialización secundaria
destinada a complementar la que de manera primaria recibe el niño en el seno de
la familia, con el fin de que pueda cumplir con su papel en la vida de
relación; esta formación en los valores y los usos sociales debe estar
orientada a preparar a los futuros ciudadanos para "participar en la vida
política, cívica y comunitaria del país" acatando la Constitución y las
leyes (C.P. art. 95). La tolerancia y el respeto por los sistemas de valores
distintos deben presidir toda la enseñanza y el aprendizaje de los valores en
un país que optó por el desarrollo de una nación pluricultural, en la que ya no
hay un solo modelo de virtud al servicio del intento de unificar el
comportamiento de todos en la vida de relación.
“La educación en los valores y usos sociales debe empezar por la
organización de la comunidad educativa conformada por las personas vinculadas a
cada plantel, como una institución en la que cotidianamente se realiza el deber
ser social consagrado en la Carta Política; esta es la base normativa universal
sobre la cual las escuelas y colegios pueden buscar legítimamente diferenciar
su labor educativa de la de los demás. Nadie aprende a ser tolerante en
instituciones que castigan disciplinariamente las manifestaciones externas más
inocuas, inofensivas de derechos ajenos, con las que las personas que las
conforman expresan sus diferentes personalidades.
“La Carta Política garantiza a toda persona, dedicada o no
profesionalmente a la creación artística, que ésta es libre y, por tanto, la
educación estética no especializada que se imparte en las escuelas y colegios
debe estar orientada a ofrecer la mayor variedad de experiencias didácticas
posible, y ciertamente la imagen que cada quien pueda y quiera mostrar a los
demás, no puede ser impuesta a todos por los reglamentos disciplinarios de
instituciones llamadas a apoyar y estimular la búsqueda personal de los ideales
estéticos individuales y colectivos, por la oportunidad formativa que tal
empeño ofrece al adolescente para la definición y afirmación de su
personalidad.
“El género al que se pertenece, la opción sexual de cada quien, el
origen nacional, étnico y familiar, así como las características físicas de las
personas no pueden ser causa de exclusión o sanción en el sistema educativo
colombiano, aunque sí pueden ser factor a tener en cuenta para la
especialización de las instituciones en la educación masculina, femenina o
especial, en aquellos lugares donde la oferta del servicio no se reduzca a la
institución que pretenda centrar su prestación en sólo una parte de la
población que la demanda con derecho.
“Las consideraciones de salubridad habilitan a los establecimientos
educativos para tener en cuenta el aseo, para inculcar en sus alumnos hábitos
higiénicos, para ofrecerles educación sexual, pero no para imponerles su
particular criterio de pulcritud.
“En cuanto hace al vestido, la regla general es la libertad y el
respeto por las distintas culturas, las condiciones climáticas, la capacidad
económica y las preferencias individuales, a la vez que la excepción se
encuentra en el acuerdo de la comunidad educativa para optar por un uniforme,
sea por motivos económicos o vinculados a una especialización de la oferta
educativa.
“Más allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado,
el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte
del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada
para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si
acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicación
cuando no se halla en un lugar público o abierto al público, si usa barba o
bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si usa o no
las prendas que están de moda, etc.
“En estos asuntos no hay diferencia entre la lógica que permite afirmar
la legitimidad de la prohibición del pelo largo, y la que atribuiría igual
calidad a la hipotética obligación de rasurase las piernas y axilas, o a la
proscripción del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se
viola el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, puesto que se llega
hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco
relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un
buen resultado académico, integrarse de manera fructífera con el grupo de sus
compañeros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, así el
manual de su colegio no comparta la comprensión y aceptación que el actor
encuentra en su familia por ser quién y cómo es.” (Sentencia SU-641 del 5 de
noviembre de 1998, MP Carlos Gaviria Díaz)
Además, y respecto de
la facultad que tiene la comunidad educativa para darse su propio reglamento o
manual de convivencia, la Corte Constitucional ha considerado que la mencionada
potestad encuentra su límite cuando pugna con las libertades consagradas en la
Constitución, tal como se dijo en la sentencia SU-642 de 1998:
“9. Aunque el
artículo 16 de la Constitución Política señala, en forma explícita, que el
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra
limitado por "los derechos de los demás" y por "el orden
jurídico", no cualquier norma legal o reglamentaria, pública o privada,
por el sólo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones
sobre ese derecho fundamental. En efecto, sólo aquellas limitaciones que tengan
un explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial
del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Política.
Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de
ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través
del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y
proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El
anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una
finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es
necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad
e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta
adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida.
Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en
cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con
el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
“En suma, es
posible afirmar que, en este tipo de casos, las medidas que imponen
restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales,
por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad (C.P., artículo 16), salvo que sea posible demostrar que las
mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e
inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el
cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política.” (Sentencia del 5 de noviembre de 1998, MP
Eduardo Cifuentes Muñoz)
En el mismo sentido, se pronunció la Corte
Constitucional en la sentencia SU-641 de 1998:
“(…) 4.2. Alcance de la potestad reguladora de la comunidad educativa.
La comunidad educativa de cada plantel, compuesta por los estudiantes,
padres y acudientes, docentes y administradores, tiene la potestad de adoptar
el Manual de Convivencia, pero no la libertad de desconocer libertades
constitucionalmente consagradas.
“Al respecto, la Corte Constitucional considera: a) que tal potestad
hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participación (CP. Art. 40);
b) que el Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad
educativa; c) que para cada categoría de sus integrantes se regulan allí
funciones, derechos y deberes; d) que se obligan voluntariamente el alumno, los
padres y acudientes, así como el establecimiento en los términos de ese manual
en el acto de la matrícula; e) que ese es un contrato por adhesión y el juez de
tutela puede ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas
contenidas en él se violen los derechos fundamentales de al menos una persona;
y f) que el derecho a la participación, consagrado en la Carta Política de
manera especial para el adolescente (art. 45), debe ser celosamente aplicado
cuando se trata de crear o modificar el Manual de Convivencia del establecimiento
en el que el joven se educa.
“Igualmente, considera esta Corte oportuno reiterar que la potestad de
adoptar y modificar el manual de convivencia tiene límites normativos y su
ejercicio debe someterse al orden constitucional y legal vigentes, en los que
no se otorga a las escuelas y colegios la autonomía de la que el artículo 69
Superior hace titulares a las universidades.” (Sentencia del 5 de noviembre de
1998, MP Carlos Gaviria Diaz)
En el caso concreto, se observa que si bien
es cierto que el plantel educativo demandado adoptó como norma del manual de
convivencia la obligación de mantener el cabello corto con el consenso de la
comunidad educativa, también lo es, que se está coartando la libertad del
actor, condicionando su derecho a la educación al hecho de mantener de
determinada forma su corte de cabello, ya que en caso de incumplimiento se
aplicarán sanciones tales como impedirle el acceso a clases. Como consecuencia
de lo anterior, la norma del manual de convivencia resulta inaplicable, por ser
contraria a la Constitución.
Considera esta Sala que existen otras
formas de orientar al alumno en su formación, sin necesidad de acudir a
sanciones que impidan al estudiante ejercer su derecho a la educación por el
simple hecho de llevar el cabello de determinada manera, y al establecerse como
un deber dentro del manual de convivencia, se están desconociendo las
libertades constitucionales del actor y de los demás alumnos.
Con base en los argumentos anteriores, la
Sala de Revisión considera que debe concederse el amparo solicitado, para lo
cual, habrá de revocarse la decisión de la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del Juzgado 9º de Familia de esta misma
ciudad, que a su vez denegó el amparo de los derechos fundamentales del joven
Ismael Ortiz Verano, para en su lugar, conceder la tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del
Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, de fecha veintidós (22) de
septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Segundo.- CONCEDER la tutela
interpuesta por el menor Ismael Ortiz Verano, por violación a sus derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación.
Tercero.- LÍBRENSE por Secretaría
General las Comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.