T-792-13
Sentencia T-792/13
Sentencia T-792/13
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Circunstancias
especiales de procedencia de ésta cuando se llegue a la convicción de la
existencia un perjuicio irremediable
ACCION DE
TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Requisitos de
procedencia
Por regla general, no procede
en temas que guardan relación con el reconocimiento y pago de prestaciones
periódicas, como la que en esta oportunidad se reclama, ya que es la
jurisdicción ordinaria, o contencioso administrativa, según el caso, a través
de los procedimientos dispuestos para tal fin, el escenario donde deben
ventilarse este tipo de controversias. Pero, como se dijo, en ciertos eventos,
es posible que el juez constitucional se inmiscuya en esos temas y aborde el
conocimiento de fondo; claro está, siempre y cuando converjan los requisitos
descritos –generales y específicos –, pues, si faltare al menos uno de sus
componentes, la protección por vía de tutela no sería viable.
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Convivencia como requisito para el reconocimiento de la
pensión sustitutiva al cónyuge o compañero supérstite
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL EN LA UNION MARITAL DE HECHO
Hay eventos en los que el
compañero o compañera permanente desplaza al cónyuge en el disfrute del derecho
en controversia, o viceversa; y hay otros, en los que ambos participan del
mismo, de acuerdo al tiempo convivido con el causante. Ello depende del marco
normativo bajo el que se haga la reclamación y de los supuestos fácticos en los
que se sustente. En todo caso, ambas hipótesis deben ser dilucidadas por el
juez competente, que, como se reitera, no es el constitucional; salvo contadas
excepciones.
DERECHO A LA SUSTITUCION
PENSIONAL-Improcedencia de tutela por cuanto no se acreditó vulneración de
derechos fundamentales ni cumplió con el requisito de inmediatez y no se
demostró perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-3.983.492
Demandante: Flor de María Narváez Vásquez
Demandado:
Departamento del Cauca y Fondo Territorial de Pensiones del Cauca
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., doce (12) de
noviembre de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, que resolvió la impugnación de la sentencia del Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en el trámite
de la acción de tutela promovida por Flor de María Narváez Vásquez
contra el Departamento del Cauca y el Fondo Territorial de Pensiones del Cauca.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete,
por medio de auto del 30 de julio de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión el 2 de septiembre de 2013.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La accionante, Flor de María
Narváez Vásquez, interpuso la presente acción de tutela contra el Departamento
del Cauca y el Fondo Territorial de Pensiones del Cauca, con el fin de que le fueran
protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a
la igualdad, a la seguridad social y a la protección a la familia y la tercera
edad, los cuales considera conculcados por tales entidades, al haberle
suspendido el pago de las mesadas correspondientes a la sustitución pensional
que disfrutaba en calidad de compañera permanente del causante.
2. Hechos
La demandante los narra, en
síntesis, así:
2.1. El señor Carlos Balcazar
Pérez, quién falleció el 2 de mayo de 1983, gozaba de una pensión de jubilación
a cargo del Departamento del Cauca, según Resolución No. 1239 de 1979, expedida
por la respectiva Caja de Previsión Social Departamental.
2.2. En razón de su deceso, la
actora, Flor de María Narváez Vásquez, solicitó la consecuente sustitución
pensional, invocando la calidad de compañera permanente, por haber hecho vida
marital con el causante durante los últimos 17 años de su vida y haber
procreado junto a él 6 hijos, que a la fecha eran menores de edad.
2.3. Por tal motivo, mediante
Resolución No. 0932 de 1983, la Caja de Previsión Departamental del Cauca le
concedió, de forma provisional, el 50% de dicha pensión y el otro 50% a sus 6
hijos menores de edad.
2.4. No obstante, 4 meses
después, a través de la Resolución No. 2659 de 1983de la misma entidad, le fue
revocado el 50% que le había sido reconocido, el cual fue sustituido a la
señora Gerardina Orozco Viuda de Balcazar, quien probó la calidad de cónyuge
del mencionado señor. El otro 50% se mantuvo en favor de los referidos menores.
2.5. Al cabo de un año, la señora
Orozco falleció, razón por la cual el 100% de la pensión aludida fue reconocida
a los 6 menores, representados legalmente por la actora, y según consta en la
Resolución No. 0691 de 1985.
2.6. Conforme fueron superando los
requisitos legales para ser acreedores de la consabida prestación, estos fueron
excluidos del grupo de beneficiarios. Por lo tanto, se mantuvo vigente hasta
que la menor de ellos, Nubia Enith Balcazar Narváez, cumplió los 26 años de
edad, pues, a partir de ese momento, con la Resolución No. 0681-07-2005 del 7
de julio de 2005, expedida por la Secretaría Administrativa y Financiera del
Departamento del Cauca, le fue suspendido el pago de las mesadas pensionales.
2.7. Manifiesta la señora Flor de
María Narváez, que en la actualidad cuenta con 73 años de edad, que ha sido
madre y abuela cabeza de familia, que vive con dos hijas desempleadas y que
tiene a su cargo un nieto que padece un problema congénito de salud.
3. Pretensiones
La demandante, Flor de María
Narváez Vásquez, pretende que, mediante la acción de tutela, le sean amparados
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la
igualdad, a la seguridad social y a la protección a la familia y la tercera
edad y, por consiguiente, que se ordene a las entidades demandadas efectuar el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que tiene derecho como
compañera permanente del señor Carlos Balcazar Pérez, y que dice le fue
suspendida –a ella, como compañera permanente – desde el año 2005.
4. Respuesta de la entidad
accionada
La Gobernación del Cauca, dentro
de la oportunidad procesal pertinente, por conducto de la Secretaría General de
Pensiones del departamento, luego de hacer un recuento de las actuaciones
administrativas relacionadas con la pensión señalada, solicitó no acceder a las
pretensiones de la demanda, por cuanto la Resolución No. 2659 de 1983, que
revocó la sustitución reconocida provisionalmente a la actora, en su calidad de
compañera permanente, tuvo como soporte el “Decreto Departamental No. 717 de
1978 (art. 50), norma vigente para la época”[1],
que impedía reconocerle tal calidad ante la ausencia de una sentencia judicial
que acreditara la separación de Balcazar y Gerardina Orozco –cónyuge de aquel–.
Igualmente, apuntó que “la
suspensión del pago de la sustitución de pensión a la accionante fue a partir
de noviembre de 1983”[2].
De ahí que la administración que pudo haber efectuado, en relación con los
recursos derivados de esa prestación, obedeció a la condición de representante
legal de sus hijos menores de edad. Así las cosas, la asignación que dice
habérsele suspendido en 2005, en realidad, corresponde a las mesadas giradas a
su hija, Nubia Enith Balcazar Narváez, “última beneficiaria de la
sustitución pensional”[3],
cuyo desembolso finiquitó por haber superado los requisitos legales para
ello.
Con fundamento en tales
precisiones, negó haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por la
actora y resaltó que la acción de tutela “no es el mecanismo pertinente para
pretender el pago de la sustitución pensional”[4].
5. Pruebas
A la demanda de tutela, la
peticionaria anexó los siguientes documentos:
-
Copia simple de la Resolución No. 0681-07-2005 de la Secretaría
Administrativa y Financiera del Departamento del Cauca, por la cual se suspende
el pago de la mesada pensional a Nubia Enith Balcazar Narváez (folio 6 del
cuaderno 2).
-
Copia simple de la Resolución No. 0932 de 1983 de la Caja de Previsión
Departamental del Cauca, por la cual se concede a Flor de María Narváez Vásquez
y a sus 6 hijos, en forma provisional, la sustitución de la pensión de
jubilación del Carlos Balcazar (folio 7 del cuaderno 2).
-
Copia simple de la Resolución No. 2659 de 1983 de la misma entidad, por
la cual se revoca el 50% de la pensión reconocida a la actora y se declara como
beneficiaria de este a Gerardina Orozco (folio 10 del cuaderno 2).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
1. Decisión de primera
instancia
El Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Popayán, en sentencia de 8 de mayo de 2013, declaró improcedente la
acción de tutela incoada por la actora, toda vez que esta no satisface los
presupuestos procesales propios de ese mecanismo de amparo, como son la
inmediatez, la subsidiariedad y la inminencia de un perjuicio irremediable.
En
desarrollo de esa premisa, expuso que la demandante pretende controvertir
situaciones jurídicas que cobraron firmeza hace más de tres décadas; para lo
cual dispone de los medios de defensa suficientes ante el juez natural, pues “no
se ha demostrado que (…) se encuentre en situación de no satisfacción de sus
necesidades básicas primarias que solo puedan solventarse con la adquisición
del derecho que pretende”[5].
Con
respecto a lo último, agrega que su sola edad no es razón suficiente para que
se ordene per se el reconocimiento de la pensión reclamada, ya
que para ello se requiere que haya demostrado la incapacidad de proveerse los
recursos necesarios para su propia subsistencia.
2. Impugnación
Inconforme con la decisión del a-quo,
la accionante impugnó el fallo, arguyendo que el derecho a la pensión es
imprescriptible, lo cual la habilita para impetrar la acción de tutela en
cualquier momento, pues el hecho de convivir junto al causante, durante los
últimos 17 años de su vida, la hace merecedora del aludido beneficio.
En igual sentido expresó que, aunque
en el 2005 no ostentara la titularidad de la prestación en comento, de ella
derivaba su sustento y el de su familia, siendo esta la única fuente de
ingresos con la que contaba para garantizarse el mínimo vital.
3. Decisión de segunda
instancia
El Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia de 12 de junio
de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, bajo consideraciones
similares a las expuestas por ella.
Indicó que la actora “no logró
demostrar la convivencia durante los últimos cinco años y vida marital con el
causante”. Así mismo, recalcó que “si existiera una verdadera afectación
a los derechos constitucionales de la accionante, esta debió ejercer las acciones
legales desde 1983, cuando le fue notificada la suspensión del pago de la
pensión y el reconocimiento del mismo derecho a favor de la señora Gerardina
Orozco”[6].
Luego, sin existir prueba de que
haya agotado los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de la
prestación que ahora reclama, no hay lugar a que proceda la acción de tutela;
menos, después de todo el tiempo transcurrido, y teniendo en cuenta que la
titularidad del mismo la tuvieron sus hijos hasta el año 2005, y no ella.
III. CONSIDERACIONES
1.Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de
segunda instancia, proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción
de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En esta oportunidad, la señora Flor de María Narváez
Vásquez actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se
encuentra legitimada para actuar como demandante.
2.2. Legitimación pasiva
El Departamento del Cauca y el
Fondo Territorial de Pensiones del Cauca están legitimados en la causa como
parte pasiva, en la medida en que se les atribuye la presunta vulneración de
los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda. Por tratarse de autoridades
públicas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991,
esta acción es procedente en su contra.
3. Problema jurídico
Corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades demandadas vulneraron
los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la
igualdad, a la seguridad social y a la protección a la familia y la tercera
edad de la accionante, al suspender el pago de las mesadas pensionales, que
dice venía percibiendo con ocasión del fallecimiento de su compañero
permanente, acaecido en 1983.
Con miras a resolver tal
interrogante, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones
periódicas; (ii)derecho a la sustitución pensional en la unión marital
de hecho; (iii)caso concreto.
4. Procedencia excepcional de
la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones periódicas.
Reiteración de jurisprudencia
La acción de tutela ha sido
concebida como un mecanismo preferente y sumario, a través del cual las
personas pueden reclamar la inmediata protección de sus derechos fundamentales,
cuando no dispongan de otros instrumentos jurídicos, o cuando existiendo, estos
no sean ideales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable,
derivado de la actuación o la omisión de las autoridades públicas y,
excepcionalmente, de los particulares, ya sea como medida definitiva o de forma
transitoria; ello se desprende de lo normado en el artículo 86 del estatuto
superior.
Dada su naturaleza, para que
proceda el mecanismo constitucional es necesario que los supuestos fácticos que
dieron lugar a su presentación se ajusten, de forma integral y sistemática, a
un entramado de elementos jurídicos de los cuales su estructura le impide
prescindir. En otros términos, la procedencia de este especial instrumento se
encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, que deben ser
verificados por el juez constitucional al impartir la decisión que de ella
derive.
En tal sentido, se precisa, que
la acción puede incoarse como mecanismo principal, a efectos de zanjar
definitivamente el debate jurídico que se erige en torno a la eventual trasgresión
de los derechos fundamentales que se invoquen; pero, también podrá utilizarse
con miras a obtener una decisión judicial con efectos transitorios, a razón de
impedir que se materialice el perjuicio irremediable que se cierne sobre el
accionante, o la persona cuyas garantías de primer orden se encuentren en
riesgo, mientras se dirime el respectivo conflicto ante la autoridad judicial o
administrativa correspondiente.
Ante el primer evento, “(…) es
preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o
aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela
procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales (…)”[7],
para lo cual, valga aclarar, no está condicionada al agotamiento de otros
trámites, pues la afectación es de tal envergadura que demanda la intervención
del juez de tutela de manera conclusiva.
Por su parte, la segunda
hipótesis, se abstrae de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 de la
Carta Política, que consagra que: “Esta acción solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”
(negrillas propias). Desde ese panorama constitucional, dicha vía se habilita
cuando se presentan los siguientes elementos[8]:(i)que
exista un instrumento judicial idóneo, diferente a la tutela, para obtener el
amparo de los derechos fundamentales que se invocan y; (ii) que se
advierta la posible ocurrencia de un hecho que perjudique irreversiblemente
tales garantías.
Respecto a este último, la Corte
ha destacado que no puede tratarse de cualquier peligro al que aludan los
peticionarios, pues, para que tenga la entidad que requiere la mencionada
herramienta constitucional, debe caracterizarse:
“(i) por ser
inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque
las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean
urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de
garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad”[9].
Por otro lado, es menester
precisar que, en buena parte, la procedencia de la acción de tutela se limita por
la prontitud con la que el interesado acude a su ejercicio, ya que ello supone,
en gran medida, un indicio de la afectación que le representa la conducta o
situación que acusa como presunta vulneradora de sus garantías fundamentales.
Sobre el particular, este
tribunal, en la Sentencia T-183 de 2013[10],
señaló que “El principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del
cual es racional ejercer la acción de tutela, para que sea oportuna la eventual
concesión de la protección de los derechos fundamentales conculcados o en
riesgo. De no cumplirse, suele resultar superfluo acometer el estudio de las
demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo”.
Ahora, ello no le supone la
imposición de una especie de término abstracto de caducidad, pues hay
circunstancias en las que la inactividad del accionante está justificada, o en
las que la vulneración es actual y permanece en el tiempo, como es el caso de
aquellas relacionadas con el pago de ciertas prestaciones periódicas, razón por
la cual, debe analizarse de acuerdo a las particularidades de cada caso, pues,
como se dijo en la sentencia antes mencionada, no puede perderse de vista que
la tutela está encaminada a “subsanar o contrarrestar el quebrantamiento o
peligro, que nadie ha de soportar impávidamente si en realidad es grave e
inminente”.
Los anteriores argumentos se
sintetizan en 3 de los principios básicos que deben verificarse en el trámite
de cualquier acción de tutela: subsidiariedad, inminencia de un perjuicio
irremediable e inmediatez. No obstante, el cumplir con tales requisitos no es
suficiente para que el amparo tutelar sea viable, puesto que, además, deben
satisfacerse unas condiciones especiales, atinentes al tipo de asunto sobre el
que versa el reclamo.
En ese orden de ideas, tratándose
del reconocimiento y pago de prestaciones periódicas, como la sustitución
pensional, es preciso que adicionalmente se satisfagan las exigencias
decantadas por este tribunal, así:
“(i) que se
trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial
de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución,
genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular
del derecho al mínimo vital,(iii) que se haya desplegado cierta actividad
administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección
de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por
las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”[11].
Lo anterior significa, que ese
instrumento tuitivo ostenta un carácter subsidiario o residual. Luego, por
regla general, no procede en temas que guardan relación con el reconocimiento y
pago de prestaciones periódicas, como la que en esta oportunidad se reclama, ya
que es la jurisdicción ordinaria, o contencioso administrativa, según el caso,
a través de los procedimientos dispuestos para tal fin, el escenario donde
deben ventilarse este tipo de controversias. Pero, como se dijo, en ciertos
eventos, es posible que el juez constitucional se inmiscuya en esos temas y
aborde el conocimiento de fondo; claro está, siempre y cuando converjan los
requisitos descritos –generales y específicos –, pues, si faltare al menos uno
de sus componentes, la protección por vía de tutela no sería viable.
Entonces, para saber si en el sub-lite
es procedente la acción de tutela como mecanismo principal, o como mecanismo
transitorio, es menester confrontar los anteriores postulados con las
precisiones fácticas que se erigen en torno a la situación concreta de la
accionante.
5. Derecho a la sustitución
pensional en la unión marital de hecho
Hace varias décadas el legislador
reconoció la importancia de garantizar los medios de subsistencia de aquellas
personas que dependían económicamente de quien antes de morir se había
vinculado a la fuerza laboral del país y, por ende, efectuado aportes al
correspondiente sistema de seguridad social, ya sea desde el sector público, o
el privado. Para ello, dispuso una serie de beneficios, destinados a
mantenerles, en lo posible, las condiciones de vida prodigadas por el
trabajador fallecido.
Así, surgieron prestaciones como
la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional. La primera, se entrega
a los causahabientes, según el orden de ley, cuando el causante ha fallecido
sin haber consolidado los requisitos para hacerse acreedor al reconocimiento y
pago de la prestación periódica para sí mismo; la segunda, es la subrogación de
la pensión a la que se hizo acreedor en vida, en favor de los respectivos
beneficiarios. Dicho de otro modo, “la sustitución pensional es un derecho
que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una
prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el
reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a
la persona que venía gozando de este derecho”[12].
En tal sentido, de manera
puntual, la Corte, en la Sentencia T-355 de 1995[13] realizó un recuento de
algunas de las normas que, con ese fin, se han expedido desde 1946 hasta 1988:
“-Ley 90 de
1946, artículo 59: establece la pensión vitalicia mensual a la viuda, sea o no
inválida y al viudo inválido.
-Ley 171 de
1961, artículo 12: la establece para el CONYUGE [sic] durante los dos años
subsiguientes al fallecimiento del empleado jubilado o con derecho a jubilación.
-Decreto 3041 de
1966: aprueba el Reglamento del Seguro Social Obligatorio y en su art. 21 habla
de la pensión a favor del CONYUGE [sic] SOBREVIVIENTE.
-Ley 5ª de 1969
artículo 1º: habla del CONYUGE [sic] y ratifica los 2 años de pensión, pero
continúa hablando de “empleado”.
-Decreto 433 de
1971: expresamente deroga (art. 67) la Ley 90 de 1946.
-Decreto 435 de
1971, artículo 15: ya habla de TRABAJADOR PARTICULAR y de SU CONYUGE [sic] y
amplía a CINCO AÑOS.
-Ley 10 de 1972,
artículo 10: modifica el anterior en el sentido de que para quienes llevaban
dos años de sustitución la prórroga sería hasta completar los cinco.
-Ley 3[3] de
1973: Esta norma es para trabajadores particulares y para trabajadores
oficiales y transforma en vitalicias las pensiones de LAS VIUDAS.
-Ley 12 de 1975:
habla de EL CONYUGE [sic] SUPERSTITE [sic] si el trabajador fallece antes de
cumplir la edad cronológica, pero con tiempo de servicio.
-Ley 4ª de 1976:
extiende al beneficiario los servicios médicos, odontológicos, etc.
-Ley 44 de 1980:
facilita el procedimiento de traspaso y pago aportuno [sic] de las
sustituciones pensionales.
-Ley 113 de
1985: define quién es cónyuge supérstite: “esposo o esposa de la persona
fallecida”.
-Ley 71 de 1988:
extiende las previsiones de la sustitución pensional y precisa que las normas
legales apenas contienen los derechos mínimos (…)”.
De ellas se destaca,
particularmente, el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, vigente al momento de las
Resoluciones que revocaron la sustitución pensional reconocida provisionalmente
a la actora. Allí se dispuso lo siguiente:
“El cónyuge
supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un
empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos,
tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere
antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere
completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en
convenciones colectivas” (negrillas propias).
Nótese como desde esa fecha ya la
compañera permanente figuraba como beneficiaria del trabajador fallecido. La
importancia de esa cita no radica en la precisión con la que se pueda aplicar
el marco normativo al caso concreto, sino en el reconocimiento efectuado por el
legislador a la entidad familiar no constituida por matrimonio.
Aunque la protección brindada a
la unión marital de hecho en la época era incipiente, debido a la posición
privilegiada que tenía él cónyuge en relación con el compañero o la compañera
permanente, la Corte Constitucional, de manera gradual, equiparó sus posiciones
en el plano del derecho.
El desarrollo jurisprudencial de
este tribunal sobre la naturaleza y alcance del concepto de familia[14], extendió a
la unión marital de hecho –en perspectiva de igualdad con el vínculo surgido
del matrimonio – los derechos derivados de la seguridad social, entendiendo que
el compañero o la compañera permanente tienen la misma legitimidad que el cónyuge
para acceder a la sustitución pensional.
Incluso antes de entrar en
vigencia el actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones –Ley 100 de
1993, con sus modificaciones –, ya la Corte había plasmado férreos precedentes,
que se tradujeron en la concreción de situaciones jurídicas que, hasta ese
momento, adolecían de falta de claridad. Así, en la Sentencia T-190-93 del 12
de mayo de 1993[15],
anotó que:
“El derecho a la
pensión de jubilación tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo
cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer
lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona
pensionada o con derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir
que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea
obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El
vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión de hecho - es
indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor
determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución
pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o
compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua
existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es
por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge
supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común
con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del
fallecido (L. 12 de 1975, art. 2º y D. R. 1160 de 1989)”.
Tales acotaciones representaron
bases lo suficientemente fuertes para que cualquier compañero o compañera
permanente que estimare tener derecho sobre la pensión de su pareja fallecida,
acudiera ante el respectivo juez de la República a reclamar las prestaciones
correspondientes.
Luego, al implementarse la Ley
100 de 1993, se gestó un importante marco normativo que recogió el criterio
antes mencionado. Así, por ejemplo, en su artículo 47, inicialmente se reconoció
que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes –y de la susitución
pensional –, entre otras personas “En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite”. De la misma manera, aclaró
que:
“En caso de que
la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que
este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o
invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de
dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado
uno o más hijos con el pensionado fallecido (…)”[16]
Al apreciar el tenor literal de
la norma, se advierte que no hay distinción entre el cónyuge y el compañero o
compañera permanente para reemplazar al causante en el disfrute de su pensión.
La única limitación está dada por la prueba de la convivencia con aquel durante
sus dos últimos años de vida, lo cual de ninguna manera supone una
discriminación hacia el tipo de vínculo afectivo que los unió, sino un elemento
que permite identificar la consolidación del derecho y protegerlo, de acuerdo a
sus fines constitucionales y legales.
Con posterioridad a ese paradigma
jurídico, surgió la Ley 797 de 2003, que con su artículo 13 modificó sustancialmente
los requisitos para acceder a esa categoría de prestaciones y preceptuó una
serie de reglas para los casos en los que concurran en derechos el cónyuge y la
compañera o compañero permanente. En tal sentido expresó que son beneficiarios
de la pensión de sobreviviente:
a) En forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se
cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco
(5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma
temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando
dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de
30 años de edad, y no haya procreado hijos con este (…).
Si respecto de
un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad
anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que
tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá
entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de
convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del
causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la
beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o
el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente
la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero
permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en
un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando
haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del
causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe
la sociedad conyugal vigente;(…)”[17](subrayas
propias).
En su momento, la Corte se
refirió, nuevamente, sobre la Constitucionalidad del factor de convivencia
prolongada en el tiempo. Así por ejemplo, reitero que esa exigencia –en este
caso 5 años – resulta ajustada a la Norma Superior, pues “con este tipo de
disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con
quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes”[18].
Igualmente, precisó que tal prestación “es asignada, en las condiciones que
fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).
Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia,
la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobreviviente”[19],
lo cual justifica el rigor con el que ha de cristalizarse el acceso a la misma.
Como se vio, el tema de la
concurrencia de beneficiarios a un mismo nivel no es nada novedoso,
precisamente, tratando de zanjar esa discusión, el legislador, a través de la
Ley 1204 de 2008, concretamente en su artículo 6°, trató de definir el derecho
a la sustitución pensional en caso de divergencia entre los sujetos
mencionados. Allí consagró que:
“Si la
controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre
los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión,
dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50%
restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la
jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué
proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme
al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que
la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso
hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto”.
Sin embargo, pese a su intención,
salta a la vista que, en últimas, delegó esa responsabilidad a la jurisdicción
correspondiente: contencioso-administrativa, u ordinaria, según el caso.
A estas alturas, la Corte,
nuevamente, imprimía su hermenéutica frente a la posible coexistencia de
derechos derivada del vínculo familiar concebido a través del matrimonio y el
consolidado mediante la unión marital de hecho. En la Sentencia C-1035 de
2008,que abordó la situación planteada en la cita anterior, refiriéndose al
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, afirmó que:
“para que se
presente el supuesto fáctico descrito por el aparte demandado de la norma, se
requiere entonces la existencia de la convivencia simultánea, esto es, que
ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y
con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la
muerte del causante. En esa dirección, el apartado demandado excluye de antemano,
las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales,
esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. El
criterio definido por la norma para determinar el beneficiario de la pensión de
sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la
clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia”[20]
Esa interpretación le permitió
llegar a la diáfana conclusión que, en tal evento,“además de la esposa o
esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o
compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción
al tiempo de convivencia con el fallecido”[21].
Por otro lado, es menester
precisar, que no solamente este tribunal se ha pronunciado en torno al derecho
que le asiste al compañero (a) permanente respecto a la sustitución pensional,
o a la pensión de sobrevivientes. A su turno, tal como lo sugiere la Sentencia T-217
de 2012[22],
el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, haciendo lo propio, han
acogido el criterio adoptado por esta corporación –el material –, que supone la
consolidación del derecho a partir de la convivencia efectiva con el de
cujus antes de su muerte, y no de la forma del vínculo o de requisitos
adjetivos[23].
De todo lo dicho se desprende,
que hay eventos en los que el compañero o compañera permanente desplaza al
cónyuge en el disfrute del derecho en controversia, o viceversa; y hay otros,
en los que ambos participan del mismo, de acuerdo al tiempo convivido con el
causante. Ello depende del marco normativo bajo el que se haga la reclamación y
de los supuestos fácticos en los que se sustente. En todo caso, ambas hipótesis
deben ser dilucidadas por el juez competente, que, como se reitera, no es el
constitucional; salvo contadas excepciones.
Por ello, independientemente del
paradigma imperante –excluir o incluir a la contraparte–, los eventuales
beneficiarios siempre han tenido la vocación procesal y los argumentos jurídicos
suficientes para reclamar la prestación mencionada. Entonces, no podría
hablarse del derecho que tiene el compañero (a) permanente, respecto a la
pensión de su pareja fallecida, como una construcción futurista, surgida de los
anales de la historia moderna.
Lo anterior cobra mayor vigencia,
si se tiene en cuenta que,
“(…) la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la situación jurídica de
aquellos compañeros permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la
Carta de 1886, es similar en términos materiales a la posición normativa en que
se encuentran las personas beneficiarias de pensionados que murieron en
vigencia de la norma fundamental de 1991, debiendo preferirse en el caso de los
primeros una aplicación retrospectiva de la Constitución del 91 por parte del
operador jurídico”[24].
Ello permite extender a la unión
marital de hecho los beneficios del marco normativo surgido del Estado social
de derecho, lo que, de contera, implica que una solicitud de sustitución
pensional efectuada por el compañero o compañera permanente del causante en
vigencia de la Constitución de 1991, y las leyes que alrededor de ella oscilan,
pueda ser analizada dentro de ese contexto, aunque los fundamentos fácticos
sean preconstitucionales.
6. Caso concreto
La actora señaló que hizo vida
marital con Carlos Balcazar Pérez –pensionado del departamento del Cauca–, por
más de 17 años, hasta su fallecimiento en 1983. Así mismo, refiere que de esa
unión nacieron seis hijos, quienes para esa fecha eran menores de edad.
Afirmó que el Departamento del
Cauca le sustituyó provisionalmente el 50% de la pensión de su compañero y el
otro 50% a sus 6 hijos, según resolución de 1983; pero al cabo de 4 meses le
revocó su parte debido a que la señora Gerardina Orozco acreditó la calidad de
cónyuge del referido señor.
Adujo que luego de un año aquella
falleció, razón por la cual, el 100% de la pensión se le asignó a sus hijos,
quienes disfrutaron de ella hasta el 2005, año en el que la última de ellos
superó la edad para ser beneficiaria de la misma.
Finalmente alegó, que esa pensión
constituye su mínimo vital y que tiene derecho a percibirla, dado su carácter
de imprescriptible; además, manifestó que la requiere con urgencia porque es
una madre y abuela cabeza de familia, de 73 años de edad, que vive con dos
hijas desempleadas y un nieto con problemas congénitos de salud. Motivos, que
la llevaron a solicitar al juez de tutela el reconocimiento y pago de la
pensión que le fue suspendida –a ella, como compañera permanente – desde 2005.
Por su parte, la entidad
accionada señaló que no ha conculcado derechos fundamentales a la actora, toda
vez que las mesadas pensionales que dice suspendidas pertenecían a su hija, no
a ella, pues, la resolución que revocó el porcentaje que le había sido
reconocido provisionalmente data de 1983[25].
De lo dicho por las partes en el
trámite de la tutela y de las pruebas que obran en el plenario, esta Sala
advierte que, en efecto, la señora Flor de María Narváez Vásquez, fue
beneficiaria de la sustitución de la pensión del señor Balcazar Pérez. De la
Resolución No. 2659 de 1983[26]–cuyo
contenido no fue puesto en duda, ni controvertido por alguno de los sujetos
procesales–, se desprende que “comenzó a figurar en planilla a partir del
mes de junio de 1983 hasta el 30 de octubre del mismo año”[27],
pues, a través de declaraciones extrajuicio y registros civiles, según lo
consignado en dicho acto administrativo, logró acreditar, respectivamente, “que
hizo vida marital por más de 20 años con el señor Carlos Balcazar”[28], y
que de esa unión nacieron 6 hijos.
Sin embargo, esta se vio
desplazada por la cónyuge del actor, luego de que la Caja de Previsión Social
Departamental del Cauca, concluyera que “no se puede admitir la calidad de
compañera permanente a la señora Flor de María Narváez Vásquez, por cuanto no
demuestra con sentencia, la separación del señor Carlos Balcazar y Gerardina
Orozco”[29].
Ante esa decisión, interpuso los
recursos de reposición y de apelación, pero fueron infructuosos de cara a sus
intenciones, pues el acto censurado fue confirmado en su integridad[30]. Además de
ello, no se observa que haya desplegado las actuaciones pertinentes ante la
jurisdicción correspondiente para hacer valer los derechos pretendidos.
Puede pensarse que, de alguna
forma, desistió de tal facultad, cuando el 100% de la aludida pensión, en el
año 1985, fue asignada en su totalidad a sus 6 hijos[31], los cuales, valga
decir, para la fecha, eran menores de edad, por loque le asistió el legítimo
derecho a administrarla, lo cual no significa que se le hubiera concedido la
titularidad de la prestación. Empero, lo único cierto es que, confiada o no en
ese hecho, prescindió de reclamar su derecho por vía judicial, con miras a que
le fuera atribuida la titularidad. Es innegable que el influjo material que
tuviere sobre la pensión, no la convierte per se, desde el punto de
vista jurídico, en la legítima beneficiaria.
De acuerdo con los lineamientos
esbozados en los acápites anteriores de esta providencia, la Sala reitera que
el derecho a la sustitución pensional que exige la actora, debe ser reclamado
ante el juez natural pues, solo en circunstancias excepcionales puede el juez
de tutela invadir tales competencias.
En ese orden de ideas, es
menester definir si, en el sub lite, se satisfacen los requisitos
generales y específicos para que proceda la acción de amparo; ya sea con
efectos definitivos, o de forma transitoria.
Con respecto a ese punto,
encuentra la Sala que no es viable emplearla como mecanismo definitivo, habida
cuenta que en razón de los cargos desempeñados por el señor Carlos Balcazar y el
régimen jurídico bajo el que se le reconoció la pensión de jubilación[32] –Decreto
Nacional 1611 de 1962–,[33]
es el juez contencioso-administrativo, a través del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho, el llamado a dirimir la controversia suscitada
en torno a la sustitución pensional que reclama la actora, en su presunta
condición de compañera permanente. Luego, la existencia de otro medio de
defensa de sus derechos desplaza a la acción de tutela, dado el carácter
subsidiario que la reviste.
Así mismo, tampoco se advierte
que aquel carezca de idoneidad para precaver la posible conculcación de las
garantías fundamentales invocadas, pues las solas manifestaciones de la actora
no bastan para acreditar tal circunstancias, pues “la acción de tutela cabe
únicamente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de una
violación al derecho fundamental alegado por quien la ejerce, o una amenaza
contra el mismo, fehaciente y concreta, cuya configuración también debe
acreditarse”[34].
Consecuentemente, emerge apenas
lógico que “no puede el juez conceder la protección pedida basándose tan
solo en las afirmaciones del demandante. Por el contrario, si los hechos
alegados no se prueban de modo claro y convincente, su deber es negarla, por
cuanto, así planteadas las cosas, no tiene lugar ni justificación”[35]; tal
como ocurre en el presente caso, toda vez que la actora no logra probar, en
términos concretos, siquiera sumariamente, la presunta afectación de sus
derechos fundamentales. En ese sentido, es claro que no concurre dicho presupuesto
para que el juez constitucional sustituya, de forma definitiva, al contencioso
administrativo en sus competencias.
Por otro lado, tampoco se
justifica su utilización como mecanismo transitorio, es decir, mientras el
respectivo juez dirime el conflicto, teniendo en cuenta que no se advierte el
advenimiento de un eventual perjuicio irremediable. La demandante no precisa la
inminencia del mismo, ni qué es lo que está por suceder, ni la gravedad del
posible daño, ni justifica porqué la necesidad de adoptar una medida urgente
que la torne impostergable, a fin de garantizar que sea adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad.
La actora se limita a decir que
tiene 73 años de edad, que vive con 2 hijas desempleadas y un nieto con
problemas congénitos. Empero, no describe la forma en que sus condiciones de
vida se están menguando. Tampoco establece el peligro que se cierne sobre ella
y sobre sus hijas, y cómo su condición de desempleadas le supone una afectación
directa, pues, del plenario se advierte que cada una de ellas, en la
actualidad, cuenta por lo menos con 30 años de edad, y no se ha demostrado que
estén en incapacidad de valerse por sus propios medios, o de procurarse el
mínimo vital. En igual sentido, en lo que respecta a su nieto enfermo, omite
detalles básicos como la edad, o la patología que le aqueja, para lo cual se
echan de menos el registro civil, o la historia clínica, o un dictamen médico,
o cualquier documento que soportara sus afirmaciones.
Frente a los requisitos
específicos, se aplican también los anteriores motivos y se agrega que tampoco
los cumple, porque aunque está próxima a la tercera edad –lo cual en sí mismo
no implica la procedencia del amparo–, no acreditó la afectación al mínimo
vital, ni mucho menos haber desplegado cierta actividad administrativa y
judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos.
En lo que respecta a la
inmediatez, que va ligada a la urgencia con la que se requiere la protección
deprecada, basta apuntar cómo esta dejó transcurrir impávidamente más de tres
décadas, desde que fue revocada la resolución que la reconoció como
beneficiaria de la sustitución pensional que ahora pretende, con lo que se
descarta la existencia de una situación apremiante. De otro lado, si se admite
que la afectación se vio atenuada porque, de cualquier forma, ese ingreso se
dirigió al patrimonio de su núcleo familiar, aún así, no resulta excusable el
hecho de asumir una posición pasiva con la suspensión de las mesadas
pensionales a su hija en 2005[36],
pues desde entonces han pasado alrededor de 8 años; lo cual lleva a la Sala a
plantearse un ineludible interrogante: ¿de dónde ha derivado su sustento a lo
largo de todo ese tiempo?
Es cierto que las prestaciones en
materia pensional son imprescriptibles[37],
y que los perjuicios derivados de ella pueden permanecer en el tiempo, lo cual
desdibuja un poco los límites de la inmediatez, tornando factible que el amparo
tutelar sea procedente en cualquier momento. Empero, ello no debe entenderse de
forma aislada, ni como un mandato imprescindible, pues la flexibilidad con la
que se abordan estos casos no puede convertirse en la patente de corso que
habilite la pretermisión de las instancias legales, que han sido dispuestas
para dirimir ese tipo de controversias, y que disponen de mayor amplitud de
términos, medios e instrumentos para lograr la eficacia material del derecho
reclamado.
En tal sentido, la Corte ha sido
puntual al decir que:
“(…) la
solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso
de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la
presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones especificas
del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las
siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la
inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en
el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su
situación desfavorable continúa y es actual. (3) La carga de la interposición
de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre
otros”[38].
Como puede verse, la excepción a
la inmediatez se encuentra a su vez condicionada por una serie de requisitos
que deben confluir, los cuales en el caso objeto de estudio no se satisfacen,
pues han sido pocas las razones que la hagan viable. Basta decir que la
accionante ni siquiera hizo mención de un motivo que, al menos, permitiera
inferir que su incuria frente al uso de las acciones legales estuvo
justificada; o que en razón de su edad no pueda afrontar un proceso
contencioso, que de haber sido activado en tiempo ya hubiera zanjado la
discusión que plantea. Además, no es el único presupuesto que debe agotar la
acción. Luego, aunque se supere ese óbice, tendría que suceder lo mismo con los
demás, por ejemplo con la subsidiariedad.
Valga aclarar, que la ausencia de
un marco normativo favorable a sus derechos como compañera permanente tampoco
es razón para su inactividad, pues como se expuso en el anterior acápite de
estas consideraciones, en abundante jurisprudencia, y desde sus inicios, este
tribunal ha reivindicado el derecho de la compañera permanente respecto a la
cónyuge, en cuanto la sustitución pensional y otras prestaciones del Sistema de
Seguridad Social. Igual atributo se predica de la proliferación legislativa que
en tal sentido ha surgido a partir de la Ley 100 de 1993.
Si bien se le ha dado alcances
diferentes al derecho reclamado, y los requisitos han variado en el tiempo, no
es menos cierto que la unión marital de hecho cuenta con una protección
constitucional, que la equipara al vínculo surgido del matrimonio. Cosa
diferente es que la actora no haya hecho uso oportunamente de los mecanismos
para hacerlo efectivo, pese a que ese revestimiento superior no es reciente, y que
data de muchos años atrás, y a que la Corte extendió su aplicación en forma
retrospectiva, es decir, a situaciones configuradas antes de la Constitución de
1991 y a las reglas jurídicas que han oscilado en su vigencia.
De acuerdo con lo anterior, la
imprescriptibilidad de la prestación a la que aspira, la habilita para
reclamarla ante el juez contencioso-administrativo, en cualquier tiempo, sin
que su inactividad en el ejercicio del derecho pueda constituirse en un óbice
para que dicho operador jurídico aborde el fondo del asunto. Ello, sin que le
sea dable eludir la aplicación del criterio material para la definición del
derecho cuando hay controversia entre la cónyuge y la compañera permanente; ni
el principio de retrospectividad de la interpretación constitucional, que en
este caso, permite que la reclamación sea resuelta con las normas vigentes al
momento de la respectiva decisión judicial, y no la que reguló la situación en
el tiempo de la muerte del pensionado.
De conformidad con las
precisiones fácticas y jurídicas esbozadas en la parte considerativa de esta
sentencia, para la Sala, la actora no satisfizo los requisitos generales y específicos
que activan la jurisdicción constitucional, de manera excepcional, para el
reconocimiento de la prestación periódica pretendida, pues, entre otras cosas,
la tutela incoada carece de subsidiariedad, inmediatez y de la inminencia de un
perjuicio irremediable; además, la peticionaria no demostró, siquiera
sumariamente, los supuestos fácticos en los que sustentó su reclamo.
Luego, aún si esta Sala
admitiera, en gracia de discusión, que se encuentran superados tales
presupuestos, se toparía con una dificultad insalvable para definir y conceder
el derecho de la señora Narváez, pues tendría que esclarecer con total
precisión, de acuerdo con la normatividad vigente, entre otros aspectos, el
tiempo de convivencia del causante, tanto con ella, como con la señora Orozco
–su cónyuge y, de esa forma, la proporción de la pensión que le correspondería,
en caso de probarse su condición de beneficiaria. Así las cosas, dado que en
esta sede no se cuenta con los elementos de juicio suficientes para tener
certeza sobre tales extremos, el proceso ante el juez natural se convierte en
el escenario propicio para acreditarlos.
En consecuencia, concluye que el
amparo deprecado es improcedente, razón por la cual confirmará la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, el 12 de junio de 2013, que resolvió la impugnación de la sentencia del Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán del 8 de mayo
de 2013, en el trámite de la acción de tutela promovida por Flor de
María Narváez Vásquez contra el Departamento del Cauca y el Fondo Territorial
de Pensiones del Cauca.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR
la decisión del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, proferida el 12 de junio de 2013, que, a su vez, confirmó la sentencia del Juzgado Segundo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán del 8 de mayo de 2013,
que declaró improcedente el amparo deprecado por Flor de María Narváez
Vásquez.
SEGUNDO.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 18 del cuaderno 2.
[2] Folio 18 del cuaderno 2.
[3] Folio 19 del cuaderno 2.
[4] Folio 19 del cuaderno 2.
[5] Folio 45 del cuaderno 2.
[6] Folio 74 del cuaderno 2.
[7] Sentencia T-207 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[8] Al respecto ver, entre otras,
las sentencias: T-1035 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-565 de 2006, M.PRodrigo Escobar Gil; T-578 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y; T-584 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] Sentencia T-207 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[10] M.P. Nilson Elías Pinilla
Pinilla.
[11] Sentencia T-249 de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[12] Sentencia T- 431 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[13] M.P. Alejandro Martinez
Caballero.
[14]Ver, entre otras, las sentencias:
T-553 del 2 de diciembre de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-289
de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-105 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-523 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón y; T-522 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[15] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[16] El texto en negrillas fue
declarado inexequible por la Corte en la Sentencia C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[17]El texto subrayado fue declarado
exequible por la Corte Constitucional, en SentenciaC-1035
de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, en el entendido de que además de la esposa
o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y
que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido.
[18] Sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[19] Ibídem.
[20] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[21] Ibídem.
[22] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[23] Esta posición fue se destaca en la Sentencia T-190 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, que fue acogida, entre otras, por la:
T-566 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-842 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz; T-122 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-1022 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-431 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la T-136 de 2012m M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[24] Sentencia T-140 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[25] Situación que está acreditada
dentro del proceso.
[26] Folio 9 del cuaderno 2.
[27] Folio 10 del cuaderno 2.
[28] Ibídem.
[29] Ibídem.
[30] Folio 30 del cuaderno 2.
[31] Folio 34 del cuaderno 2.
[32] Según se desprende de Resolución
No. 1239 de 1979,por la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor
Carlos Balcazar, y que obra a folio 20 del cuaderno 2.
[33] Alcalde municipal, Registrador
Municipal y Agente Departamental de la Policía del Cauca.
[34]Sentencia T-298 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[35]Ibídem.
[36] Folio 6 del cuaderno 2.
[37] Ver, entre otras, las
sentencias: T-155 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-584 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y; C-895 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[38] Sentencia T-037 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.