T-792-09
Sentencia T-792/09
Sentencia T-792/09
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Criterio para determinar la procedencia de la acción
ACCION DE TUTELA-Inmediatez en
caso de desplazados/ACCION
DE TUTELA-Inmediatez cuando la vulneración de derechos fundamentales aún es
actual
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Ejercicio oportuno
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Relación con
la vida digna y la salud
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Manifestaciones
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concepto
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Naturaleza del vínculo entre la empresa y el usuario
CONTRATO DE PRESTACION DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad entre propietario, suscriptor y usuario se rompe
cuando no se suspende servicio ante atraso en pago de tres facturas
DEBER DE SOLIDARIDAD DE LAS
ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS RESPECTO A PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO
ACCION DE TUTELA CONTRA
ELECTRICARIBE-Deber de informar de manera clara y completa a los usuarios
todo lo relacionado con las obligaciones a su cargo
Referencia: expediente
T-2.320.599
Demandante:
Martha Cecilia Carrascal Franco
Demandado:
Electrificadora del
Caribe ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil nueve
(2009).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mauricio
González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Pueblo Bello -Cesar-, en relación con el recurso de amparo
constitucional formulado por Martha Cecilia Carrascal Franco contra la
Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud
El día 11 de mayo de
2009, la señora Martha Cecilia Carrascal Franco promovió acción de tutela en
contra de la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por una
presunta transgresión de sus derechos constitucionales fundamentales al debido
proceso y a la igualdad, en la que considera incurrió la entidad demandada al
facturar el servicio público de energía del bien inmueble en el que residía con
su núcleo familiar, sin tener en cuenta para ello que, por su situación de
desplazamiento, no habitó allí durante el período que se le está cobrando.
2. Hechos relevantes y Pretensiones
2.1. Refiere la actora que, junto con su núcleo
familiar, residían en una finca ubicada en la Vereda Paraver, jurisdicción del
municipio de Pueblo Bello -Cesar-, cuando como consecuencia de la
violencia generada por grupos armados al margen de la ley, en junio de 2003, se
vieron compelidos a abandonar su lugar de residencia y sus actividades
económicas habituales.
2.2. Precisa, así mismo, que migraron al municipio de
San Alberto -Cesar-, donde fueron inscritos en el RUPD[1]
como desplazados. Sin embargo, señala que, habida cuenta de su precaria
situación económica, tuvieron que retornar a su lugar de origen en el mes de
enero de 2008.
2.3. Una vez reinstalados allí, se dieron cuenta de
que, no obstante haber permanecido deshabitado por casi 55 meses el bien
inmueble en el que moraban, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. facturó
el servicio público de energía correspondiente a ese período por un valor de
$1.140.360, sin tener en cuenta para ello el previo aviso que se había dado en
relación con el abandono de dicho inmueble.
2.4. Asegura que por tal causa elevó, el 10 de enero
de 2009, una solicitud de reajuste de la facturación ante Electricaribe S.A.
E.S.P., la cual fue despachada desfavorablemente por la entidad, argumentando,
entre otras razones, que no era procedente reclamación alguna contra las facturas
que tuviesen más de 5 meses de haber sido expedidas.
2.5. Así las cosas, la actora sostiene que el actuar
desplegado por la entidad demandada, consistente en cobrar el servicio público
de energía durante el período correspondiente a aquél en el que su residencia
permaneció deshabitada, comporta no solo la vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad, sino que, además, desconoce su condición de víctima del desplazamiento
forzado interno, situación de la cual debería reconocerse a su favor una
especial protección constitucional y una eficaz y oportuna atención por parte
del Estado y de las instituciones comprometidas con la atención integral a la
población desplazada.
En efecto, hace hincapié en el hecho de que, ante su
condición de vulnerabilidad, “la entidad no haya tenido consideración
alguna, en el sentido de hacer más gravosa la carga económica con el cobro de
un servicio que dejó de prestarnos cuando nos encontrábamos desplazados
soportando la tragedia humanitaria más infame que puede soportar una persona”.
En ese sentido, a su parecer, se impone el deber de solidaridad de las diversas
entidades, tanto públicas como privadas, de brindar el socorro y la ayuda que
las circunstancias de debilidad ameriten, a efectos de mantener indemne su
dignidad y satisfacer, en la medida de lo posible, sus necesidades básicas.
2.6. En virtud de lo expuesto, la accionante acude al
recurso de amparo constitucional e insta al juez de tutela para que proteja los
derechos fundamentales que resultan quebrantados, de tal manera que se le
ordene a Electricaribe S.A. E.S.P. dejar sin valor o efecto alguno el cobro de
las facturas correspondientes al período comprendido entre junio de 2003 y
enero de 2008.
3. Oposición a la demanda de tutela
3.1.
Con el objeto de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Pueblo Bello -Cesar-, mediante Auto del 12 de mayo de 2009, ordenó
poner en conocimiento de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., la demanda
de tutela para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema
jurídico planteado en ella. Sin embargo, ha de resaltarse que el término de
rigor transcurrió sin respuesta alguna de quien fuera vinculada como parte
pasiva de la presente acción de tutela.
Con todo, conviene señalar que del acervo probatorio
recaudado en el presente proceso, se advierte la existencia de un memorial
allegado extemporáneamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello por parte
de la abogada de la Unidad Legal de la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE
S.A. E.S.P.
3.2. En dicho memorial, la mencionada empresa de
servicios públicos se opuso a las pretensiones formuladas y a los argumentos de
la demanda, con apoyo en los siguientes argumentos:
- En primer lugar, que no ha sido posible la
normalización del servicio público de energía en el predio de la accionante,
toda vez que en el sector donde queda ubicado no se cumplen las condiciones
técnicas para efectos de llevar a cabo la instalación de un equipo de medida,
razón por la cual el consumo del bien inmueble identificado con el NIC 5362798,
se ha venido facturando de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la
Resolución No. 108 de julio 3 de 1997, según la cual, “el consumo facturable
para suscriptores o usuarios que carecen de medición individual por razones de
tipo técnico, de seguridad o interés social, se determinará con base en el
consumo promedio de los últimos seis (6) meses de los suscriptores o usuarios
del mismo estrato que cuente con medida, considerando el mercado total de la
empresa”.
- En segundo término, que, conforme al Decreto 3735 de
2003[2],
la actora hace parte de las usuarias ubicadas en las Zonas Especiales de
Prestación del Servicio, esto es, que bien puede acceder a la prestación del
servicio público domiciliario de energía eléctrica en forma proporcional a su
capacidad o disposición de pago. En esa medida, los operadores de redes de
energía eléctrica y comercializadores de la misma podrán aplicar uno o varios
esquemas diferenciales de la prestación del servicio, como lo es el caso de la
facturación comunitaria, la facturación con base en proyecciones de consumo,
pagos anticipados del servicio público o períodos flexibles de facturación.
- Así, señala que para la aplicación de alguno de los
mencionados esquemas diferenciales, deberá celebrarse un acuerdo que, de suyo,
implica la sustitución de los contratos de servicios con cada usuario en
particular que pertenezca a la Zona Especial de Prestación del Servicio
Público, por uno de carácter comunitario.
- Con todo, destaca que con ocasión de la constancia
que expidiera la Inspección Central de Policía del municipio de Pueblo Bello,
relacionada con el abandono del bien inmueble propiedad de la actora, durante
el período comprendido entre junio de 2003 y enero de 2008, procedió a
descontar de la facturación del servicio público a su cargo, la suma de
$830.079.
- Conforme con lo
anterior, finalmente agrega que la acción de tutela deviene improcedente, ya
que del caso de autos no puede predicarse vulneración alguna de derechos de
raigambre fundamental por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., bien sea por
acción, ora por omisión en el cumplimiento de sus funciones; máxime cuando, en
su criterio, se trata de un controversia de carácter eminentemente patrimonial.
4. Pruebas que obran en el expediente
Dentro del expediente de tutela, se encuentran como
pruebas relevantes, las siguientes:
- Copia de la
Cédula de Ciudadanía de la señora Martha Cecilia Carrascal Franco (Folio 20)
- Copia de la
petición elevada por la señora Martha Cecilia Carrascal Franco, el 13 de marzo
de 2009, ante la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en donde le solicita
que proceda a efectuar el reajuste en la facturación del servicio público de
energía eléctrica, correspondiente al período comprendido entre junio de 2003 y
enero de 2008 (Folios 8 y 9)
- Copia de la
respuesta a la solicitud de la accionante, en la que Electricaribe S.A. E.S.P.,
a través de escrito del 14 de marzo del presente año, puso de presente que, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, no
proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de 5 meses de haber
sido expedidas por las Empresas de Servicios Públicos (Folio 10)
- Copia de
escrito presentado, el 3 de abril de 2009, por la señora Martha Cecilia
Carrascal Franco, por medio del cual, a manera de recurso de reposición y en
subsidio de apelación, solicita nuevamente el reajuste en la facturación del
servicio público de energía (Folios 11 y 12)
- Copia de la
respuesta a la solicitud de la accionante, en donde Electricaribe S.A. E.S.P.,
a través de escrito del 15 de abril del año en curso, manifestó que la
oportunidad para reclamar el reajuste de las facturas correspondientes al
período comprendido entre junio de 2003 y enero de 2008, prescribió en virtud
de la aplicación de la preceptiva que gobierna el régimen de los servicios
públicos domiciliarios, esto es, del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 (Folio
13)
- Copia de
Certificación expedida, el 9 de marzo de 2009, por la Inspección Central de
Policía del municipio de Pueblo Bello -Cesar-, en la que se hace constar que el
bien inmueble identificado con el NIC 5362789, estuvo desocupado desde el mes
de junio de 2003 hasta el mes de enero de 2008 y que, no obstante, se le ha
facturado el servicio público de energía (Folio 14)
- Copia de
factura expedida por la Empresa de Servicios Públicos Electricaribe S.A.
E.S.P., correspondiente al mes de febrero de 2009, en donde se aprecia el cobro
de $1.140.360 por concepto de “financiaciones pendientes” (Folio 15)
- Copia de
Certificación expedida, el 21 de febrero de 2005, por la Personería Municipal
de San Alberto -Cesar-, en la que se hace constar que tanto la señora Martha
Cecilia Carrascal Franco como su núcleo familiar, compuesto por 5 personas, se
encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada (Folio 16)
- Copia de la
denuncia formulada, el 1º de agosto de 2003, por Limeiry Rueda Carrascal, hija
de la accionante, en donde se da cuenta de la comisión del delito de
desplazamiento forzado y hurto a manos de grupos armados al margen de la ley
(folios 18 y 19)
II.
DECISIÓN JUDICIAL DE INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello -Cesar-,
mediante providencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve
(2009), denegó el amparo constitucional deprecado, al arribar a la conclusión
de que en el caso sub-judice no logró acreditarse vulneración o amenaza
alguna de derechos fundamentales.
Para el despacho judicial, las pruebas que soportan
el dicho de la accionante y que reposan en el expediente, son meras copias
simples que no reúnen las condiciones que exige el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil para efectos de atribuirles valor probatorio.
Adicionalmente, y teniendo en cuenta que la
controversia planteada es de índole patrimonial, en la medida en que la actora
persigue la exoneración en el pago de una obligación originada por vía
contractual, la acción de tutela resulta improcedente para que mediante ella se
ventilen tales pretensiones.
A más de lo anterior, consideró que el recurso de
amparo constitucional adolece de la falta de uno de los requisitos de
procedibilidad, cual es, el de la inmediatez, habida consideración de que la
actora dejó transcurrir un interregno superior a los 10 meses para impetrar el
amparo de sus derechos fundamentales.
Ha de resaltarse que la
anterior decisión no fue recurrida por ninguna de las partes involucradas en el
asunto que se examina.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 23 de julio de 2009, proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2. Problema Jurídico
2.1. De acuerdo con la situación fáctica expuesta en
el acápite de antecedentes, se le atribuye a Electricaribe S.A. E.S.P., la
vulneración de prerrogativas de raigambre fundamental radicadas en cabeza de Martha
Cecilia Carrascal Franco, como consecuencia de su proceder consistente en
facturar el servicio público de energía del bien inmueble en el que residía,
junto con su núcleo familiar, durante todo el período -55 meses-
correspondiente a aquél en el que abandonaron su lugar de residencia por cuenta
del desplazamiento del que fueron víctimas.
2.2. A ello, ha de agregarse que, en respuesta al
requerimiento judicial, la empresa de servicios públicos demandada admitió
haber descontado de la facturación del referido servicio público la suma de
$830.079, a propósito de la certificación expedida por la inspección central de
policía del municipio de Pueblo Bello, en la cual se dio cuenta del abandono
del bien inmueble propiedad de la accionante durante el lapso que se extendió
desde el mes de junio de 2003 hasta enero de 2008, merced a la ya mencionada
situación de desplazamiento forzado.
2.3. Tal perspectiva revela que, no obstante el
descuento realizado por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., el hecho mismo de
que se haya procedido a facturar, con cargo a la actora, el servicio público de
energía durante todo el período en el que precisamente su lugar de residencia
fue deshabitado por virtud de la grave situación de vulnerabilidad e
indefensión en la que se vio involucrada, supone, prima facie, el
desconocimiento, por entero, tanto del deber de solidaridad que debía regir el
proceder de la entidad en el caso particular, como de la Ley 142 de 1994 “por
la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se
dictan otras disposiciones”, respecto de la obligación que le asistía de
suspender el servicio público, una vez comprobada la evidente falta de pago por
un período superior a 3 meses.
2.4. En este escenario, el problema jurídico planteado
en sede de Revisión se contrae a la necesidad de determinar si, en efecto, la
entidad dio correcta aplicación al principio de solidaridad en relación con
aquellas personas que, en situación de desplazamiento, requieren de protección
especial para poder ejercer plenamente sus derechos fundamentales. A más de
eso, deberá establecer si la empresa prestadora de servicios públicos quebrantó
las disposiciones normativas contenidas en la Ley 142 de 1994, al continuar
facturando el servicio público de energía sin tener en cuenta para ello que el
bien inmueble objeto de la facturación, estuvo desocupado por un lapso superior
a 50 meses.
2.5. Para tal efecto, esta Sala se ocupará, en primer
lugar, de pronunciarse en torno al principio de inmediatez, para establecer así
la procedencia del mecanismo de amparo constitucional en el caso concreto. En
segundo término, de resultar procedente la acción de tutela, deberá revisarse
la jurisprudencia constitucional existente en relación con (i) el deber
de solidaridad en relación con aquellas personas que se encuentran en
circunstancias de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y (ii) los
deberes de las empresas prestadoras de servicios públicos, para luego,
finalmente, resolver el problema jurídico delimitado en precedencia.
3. Aspecto de Procedibilidad: La inmediatez
como requisito sine qua non de procedibilidad de la Acción de Tutela
En esta oportunidad, se encuentra la Corte frente a una
acción de tutela en relación con la cual, la autoridad judicial que avocó
conocimiento del asunto planteó un problema de procedibilidad por falta de
inmediatez, dado que la misma se promovió con posterioridad a un año a la fecha
en la que, según se aduce, aconteció la vulneración de derechos fundamentales.
3.1.1. A propósito de este requisito de procedibilidad
de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el
hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna,
esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos
que motivan la afectación o amenaza de los derechos.[3] Esa relación de
inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los
derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso
concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.[4]
Conforme con tal línea de orientación, se ha señalado igualmente
que esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como
una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la
protección de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,
cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que
establezca la ley, y que con tal exigencia “… se pretende evitar que este
mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia,
negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de
inseguridad jurídica.”[5]
De este modo, la oportunidad en la interposición de la
acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la
Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que,
cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se
cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las
instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se
ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la
tutela.
3.1.2. Con todo, la jurisprudencia también ha
destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de
tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción
de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de
ellas, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo[6] y, en
segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de
aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,
convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de
edad, incapacidad física, entre otros”.[7]
De este modo, para que, no obstante haya transcurrido
un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, pueda ser procedente
el recurso de amparo constitucional, se requiere que la afectación de derechos
fundamentales que se pretende remediar sea actual, factor éste que se convierte
en el punto central que cabría analizar en el presente caso.[8]
3.1.3. Así, cuando se trata de la procedencia de la
acción de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales de la
población desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado de
manera flexible a partir de la consideración según la cual, sobre ellos se
predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las
circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad
manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una
protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas
condiciones mínimas de subsistencia dignas[9].
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación
ha establecido que:
“La Corte
Constitucional ha sostenido que en los únicos dos casos en que no es exigible
de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela,
es cuando “(i)...se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y
que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto
de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada
del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.[10]
Y [cuando] (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han
vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[11]”[12]
3.1.4. En el asunto que ahora ocupa la atención de la
Corte es preciso tener en cuenta que se acreditan ambos casos, como quiera que,
por una parte, si bien la accionante acudió al mecanismo de amparo
constitucional luego de 1 año de haber retornado a su lugar de residencia, el
cual había sido abandonado por causa de la situación de desplazamiento de que
fue víctima, lo cierto es que en ese interregno se dirigió ante la entidad y,
mediante sendos derechos de petición, solicitó el reajuste de la facturación
por concepto del servicio público de energía, no obstante lo cual, el cobro de
dicho servicio, correspondiente al período comprendido entre junio de 2003 y
enero de 2008, continúa, perfilándose así una afectación actual del derecho
fundamental al debido proceso.
Por otra parte, conviene resaltar que resulta
contrario a los postulados que informan un Estado Social de Derecho, el exigirle
a la accionante, en su condición de desplazada, el agotamiento previo de
acciones y recursos al interior de la jurisdicción ordinaria como condición
para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional[13].
3.1.5. Expuestas así las anteriores consideraciones,
esta Sala de Revisión encuentra que las mismas son suficientes para indicar
que, a primera vista, no cabe declarar la improcedencia del amparo solicitado
con base en la supuesta falta del principio de inmediatez. Por tal motivo,
habrá de abordarse el examen a fondo del asunto planteado en la tutela de la
referencia.
4. El deber de solidaridad en
relación con aquellas personas que se encuentran en circunstancias de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta -Población Desplazada-
4.1.
Esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones en
relación con el deber de solidaridad, para significar que el mismo le asigna al
Estado e, incluso, a los particulares, un conjunto de deberes de ineludible
cumplimiento con el único propósito de alcanzar la realización material de los
derechos individuales y de aquellos que responden a una connotación social y
económica, cuya satisfacción en el Estado Social de Derecho se convierte en una
condición indispensable para garantizar el bienestar general de los habitantes
del territorio nacional[14].
4.2.
La doctrina de esta Corte sobre los deberes constitucionales, su exigibilidad,
y sobre la facultad del juez de tutela para aplicarlos directamente, fue
inicialmente expuesta en la Sentencia T-125 de 1994, cuyos principales
planteamientos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“Los
deberes constitucionales son patrones de conducta social impuestos por el
Constituyente a todo ciudadano, mas no exigibles, en principio, como
consecuencia de su mera consagración en la Carta Política, sino en virtud de
una ley que los desarrolle. En esta medida, los deberes constitucionales
constituyen una facultad otorgada al Legislador para imponer determinada
prestación, pero su exigibilidad depende, "de la voluntad legislativa de
actualizar, mediante la consagración de sanciones legales, su potencialidad
jurídica”.”
No obstante lo
antedicho, y siguiendo lo expuesto en la sentencia aquí reseñada, existen casos
en los que procede su aplicación directa:
"Excepcionalmente,
los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre
otros eventos, cuando su incumplimiento, por un particular, vulnera o amenaza
derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervención oportuna
de los jueces constitucionales para impedir la consumación de un perjuicio
irremediable. En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la
acción u omisión, que constituye simultáneamente un incumplimiento de los
deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley
habilita la procedencia de la acción de tutela contra el particular. En caso
afirmativo, el juez podrá hacer exigibles inmediatamente los deberes
consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva de los
derechos fundamentales”.
En relación
con el deber de solidaridad el mismo fallo explica lo siguiente:
"La
solidaridad es un valor constitucional que presenta una triple dimensión. Ella
es el fundamento de la organización política; sirve, además, de pauta de
comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas
situaciones y, de otro lado, es útil como un criterio de interpretación en el
análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o
amenacen los derechos fundamentales. La solidaridad como modelo de conducta
social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u
omisiones particulares según un referente objetivo, con miras a la protección
efectiva de los derechos fundamentales”.[15]
4.3.
Bajo esa óptica, la jurisprudencia de la Corte, desde sus albores, y a través
de diversos pronunciamientos[16], ha sostenido que la
solidaridad se constituye en uno de los pilares del Estado Social de Derecho
-art.1º C.P.-, el cual impone el despliegue de acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. En desarrollo
de la mencionada tesis de la solidaridad, en nuestro orden jurídico
constitucional, la Sentencia T-434 de 2002, expuso lo siguiente:
El Constituyente de 1991 instituyó la
solidaridad como principio fundante del Estado Social de Derecho, al lado del
respeto a la dignidad humana, el trabajo y la prevalencia del interés general.
La Corte ha señalado que la consagración
del citado principio constituye una forma de cumplir con los fines estatales y
asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros del
conglomerado social.
En cuanto a su contenido, esta
Corporación lo define como: “un deber, impuesto a toda persona por el sólo
hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación
del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en
interés colectivo”.
De esta manera, cada miembro de la
comunidad, tiene el deber de cooperar con sus congéneres ya sea para facilitar
el ejercicio de los derechos de éstos, o para favorecer el interés colectivo.
Este postulado se halla en perfecta
concordancia con el deber consagrado en el artículo 95.2 de la Carta Política,
el cual establece como deber de la persona y el ciudadano “obrar conforme al
principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.”
Este deber, que vincula y condiciona el
actuar tanto del Estado, como de la sociedad y la familia, no es ilimitado, y
por esta razón el intérprete en cada caso particular debe establecer los límites
precisos de su exigibilidad.
4.4. En suma, conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación, puede decirse que son tres las manifestaciones del principio de
solidaridad social: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la
cual deben obrar los individuos en ciertas situaciones, (ii) un criterio
de interpretación en el análisis de acciones u omisiones de los particulares
que vulneren o amenacen vulnerar derechos fundamentales y (iii) un
límite a los derechos propios.
5. Los deberes de las Empresas
Prestadoras de Servicios Públicos ante sus usuarios
5.1.
Esta Corporación ha considerado que los servicios públicos al encontrarse en el
marco del Estado social de derecho, constituyen “aplicación concreta del
principio fundamental de solidaridad social”[17], se erigen como el
principal instrumento mediante el cual “el Estado realiza los fines
esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales”[18], son
la herramienta idónea para “alcanzar la justicia social y promover
condiciones de igualdad real y efectiva[19]”,
así como para asegurar unas “condiciones mínimas de justicia material”[20] y
de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Constitución, se
garantiza la prestación eficiente de los mismos a todos los habitantes del
territorio nacional, que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad de
los servicios[21].
5.2.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[22] al afirmar que los
servicios públicos responden por definición a una necesidad de interés general,
cuya satisfacción no puede ser discontinua, en tanto que toda interrupción
puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva, luego no es posible
interrupciones en su prestación.
5.3.
Por su parte, la Ley 142 de 1994[23], en su artículo 140[24] consagra el
deber de las empresas prestadoras de los servicios públicos de suspender el
servicio ante la mora en el pago de las facturas, sin exceder dos periodos de
facturación en el evento en que éste sea bimestral y de tres periodos cuando
sea mensual.
Esto
último, implica que cuando no se cancela oportunamente la prestación del
servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de
suspenderlo máximo al vencimiento del tercer período de facturación. Tal
exigencia, a la luz de la jurisprudencia, no sólo constituye una garantía para
la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que le permite
asegurar el pago del crédito, sino que constituye, también, una garantía para
los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios
incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita
el incremento de la deuda.
5.4.
La solidaridad del propietario en las obligaciones y los derechos derivados de
la prestación de los servicios públicos está regulada en el inciso segundo del
artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que el propietario del
inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus
obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos.
Posteriormente la Ley 689 de 2001, modificó el artículo 130 estableciendo
respecto de la solidaridad que además es responsable solidariamente el poseedor
del inmueble.
5.5.
De acuerdo con lo anterior, a partir de las disposiciones legales que regulan
la materia, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor del contrato
de condiciones uniformes y los usuarios del servicio son solidariamente
responsable frente a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual
podrá solicitarles el pago de las obligaciones derivadas de la prestación de
los servicios públicos a cualquiera de ellos.
5.6.
Sin embargo, la misma normatividad dispone que las empresas de servicios
públicos domiciliarios están en la obligación de suspender el servicio si el
usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente las facturas
dentro del término previsto en el contrato, en dos períodos consecutivos, con
lo cual si la empresa incumple la mencionada obligación se romperá la
solidaridad prevista en la ley. Lo anterior, encuentra concordancia con lo
previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de
2001, artículo 19, que establece entre las causales de suspensión por
incumplimiento del contrato por cuenta de la falta de pago por el término que
fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación
en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea
mensual.
En
este orden de ideas, si la empresa prestadora omite suspender el servicio ante
la falta de pago de “dos períodos de facturación en el evento en que ésta
sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual”, se rompe la
solidaridad prevista entre el “propietario o poseedor del inmueble, el
suscriptor y los usuarios del servicio”.
5.7.
Así lo ha precisado esta Corporación en innumerables sentencias. Un ejemplo de
ello ha sido la T-525 de 2005, a partir de la cual la Corte estudió un caso en
el que Electricaribe S.A. E.S.P. cobró un conjunto de facturas en contravía a
lo dispuesto en los artículos 130 y 140 de la ley 142 de 1994. En dicha
providencia se puso de presente que:
“En efecto,
la Sala no olvida que la Ley estableció una responsabilidad solidaria del
propietario, el usuario y el tenedor del inmueble frente a la obligación legal
de cumplir con el pago de los servicios públicos; pero igualmente no debe
olvidarse que la empresa prestadora del servicio, tiene igualmente la
responsabilidad de evitar el incremento desmesurado de cuentas insolutas,
sabiendo de ante mano que dicha solidaridad a la que se hace mención se rompe
cuando las facturas no pagadas son más de tres. De esta manera, si las facturas
no canceladas sumaron, como así sucede en el presente caso, más de cincuenta y
tres (53) meses, es consecuencia de la negligencia de la empresa ELECTRICARIBE
S.A. E.S.P. en asumir los correctivos más drásticos, para frenar esta
situación.
“Por esta
razón, en el presente caso, no existen motivos para que la accionante asuma las
consecuencias jurídicas de tal omisión, más aún cuando, las medidas que ahora
se pretenden tomar respecto de ella, hacen evidente un trato discriminatorio en
relación con las que la empresa, al parecer, no asumió frente al inquilino
moroso, pues la empresa permitió que dicho inquilino se beneficiaría de una u
otra manera por más de cuatro años, con el suministro del servicio de energía,
el cual nunca canceló.”
En
idéntico sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-636 de 2006,
decidió proteger los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso
de una ciudadana, los cuales habían sido vulnerados por la Empresa
Electricaribe al exigirle el pago de una deuda por concepto de energía
eléctrica, por valor superior a los 14 millones de pesos que correspondía a “35
facturas, 48 facturas por aseo y 1 factura por alumbrado público”.
En
esta oportunidad, la Corte consideró que:
“(…) los
artículos 130 y 140 de la ley 142 de 1994 constituyen un parámetro de
equilibrio contractual y de garantía de la equidad que debe reinar entre las
partes, que buscan proteger tanto al propietario de un inmueble como a la
E.S.P. Por un lado, se garantiza la suspensión del servicio a partir de la mora
en el pago de un número determinado de las facturas y, por tanto, se prescribe
un límite material de crecimiento de la deuda. De otra parte, la suspensión
misma constituye un mecanismo de coacción en favor del pago del crédito”[25].
Conforme
con tal línea argumentativa, se le ordenó a la Empresa accionada declarar la
ruptura de la solidaridad y efectuar las liquidaciones a cargo del propietario
del inmueble, correspondientes a las tres primeras facturas, más el monto
correspondiente a los gastos de reinstalación y reconexión, así como los
recargos por dicho concepto. Una vez efectuado el pago de dichos valores, se
ordenó efectuar la reconexión inmediata del servicio.
5.8.
Aunado a lo anterior, esta Corporación ha sostenido que la suspensión de la
prestación de un servicio público debe hacerse con observancia del derecho al
debido proceso (art. 29 C.P.) y en el principio de la buena fe (art. 83 C.P.). Sobre el particular, en la Sentencia T-1108 de 2002 la Corte Constitucional indicó:
“En
definitiva, las empresas en mención pueden suspender, parcial o totalmente, la
prestación de los servicios que prestan por falta de pago de los usuarios y
suscriptores de las facturaciones emitidas, pero para el efecto están en el
deber de observar estrictamente el procedimiento que les permite hacer su uso
de esta prerrogativa, cual es –artículos 130, 140, 152, 153 y 154 Ley 142 de
1994, artículos 18 y 19 Ley 689 de 2001; 44 y 47 C.C.A.-[26]:
“a) Las
deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos pueden cobrarse
ejecutivamente, ante la jurisdicción ordinaria, o mediante la jurisdicción
coactiva, en este último caso, si la prestadora es una empresa industrial y
comercial del Estado.
La factura
expedida por la empresa, debidamente firmada por el representante legal de la
entidad, prestará mérito ejecutivo.
b) Si el
usuario o suscriptor incumple con su obligación de pagar la facturación emitida
por la empresa, por concepto del servicio prestado, oportunamente, es decir
dentro del término previsto en el contrato, la prestadora está en la obligación
de suspender la prestación del servicio “sin exceder en todo caso de dos (2)
períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3)
períodos cuando sea mensual (..)”.
(…)
c) Los
suscriptores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios pueden
presentar peticiones, quejas, reclamos y recursos, que tienen que ser debida y
oportunamente atendidos.
(...)”
5.9.
En definitiva, si la empresa prestadora de servicios públicos omite un deber
impuesto por la Ley, como lo es el de suspender el servicio en caso de mora, no
puede trasladar los efectos de su proceder a terceras personas, pues con ello
abusa de su posición dominante frente a los usuarios o suscriptores.
5.10.
No escapa a la consideración de esta Corte, sin embargo, las consecuencias que
se derivan del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa
prestadora de servicios públicos[27].
Al respecto se ha señalado, que los propietarios de un inmueble tienen derecho
a obtener la reconexión del servicio, previo el pago únicamente de las tres primeras
facturaciones, más los gastos de reinstalación y reconexión, así como los
recargos por dicho concepto.
6. Caso Concreto
Una vez armonizados los
hechos expuestos en la presente acción de tutela, esta Sala de Revisión arriba
a la conclusión de que la actuación desplegada por la empresa de servicios
públicos Electricaribe S.A. E.S.P., de facturar el servicio público de energía
por el período comprendido entre junio de 2003 y enero de 2008, resulta
violatorio del derecho fundamental al debido proceso de la actora, en razón a
que, durante ese período, ésta no habitó el bien inmueble en el que residía,
por razones de fuerza mayor.
En efecto, en primer lugar,
observa esta Sala de Revisión, de acuerdo con los elementos de juicio
incorporados al proceso, que Electricaribe S.A. E.S.P. actuó al margen del
particular contexto en el que estuvo involucrada tanto la actora como su núcleo
familiar, quienes, en el marco de una situación de desplazamiento forzado, se
vieron compelidos a abandonar su lugar de residencia y sus actividades
económicas habituales, además de quedar enfrentados a una situación de carencia
en cuanto a recursos económicos se refiere, para efectos de garantizar
condiciones de subsistencia dignas.
De hecho, la sola respuesta
de la entidad demandada al requerimiento judicial en sede de tutela, da cuenta
de que su actuar no exhibió la diligencia debida que imponía el estudio de la
situación planteada, en el sentido de atender a las reales condiciones tanto
físicas como materiales de existencia de la actora y su núcleo familiar, por
cuanto se trata de sujetos de especial protección constitucional, que a la luz
del ordenamiento constitucional, merecen un trato que garantice el pleno
ejercicio de sus derechos fundamentales.
Con todo, si bien es cierto
que no reposa en el expediente evidencia alguna relacionada con la facturación
que se controvierte, lo cual comportaría, en principio, un serio impedimento
para tomar una decisión de fondo en relación con la procedencia o no del amparo
constitucional, también lo es que la empresa accionada dio una respuesta
totalmente imprecisa, orientada no ya a rebatir el dicho de la accionante,
sino, por el contrario, a dar explicación a la situación de la prestación del
servicio público de energía en la zona donde queda ubicado el bien inmueble
objeto de facturación.
Desde luego que ello impone
la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, a la luz del cual procede la aplicación del principio de presunción de veracidad, como quiera
que el aserto expuesto por la actora, en el sentido de que al bien inmueble de
su propiedad se le está facturando el servicio público de energía por el
período correspondiente a aquél en que se encontraba ausente por cuenta del
desplazamiento forzado al que se vio abocada, no fue controvertido por la
entidad accionada, por lo que mediante la invocación de los principios de la
buena fe y de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, la acción de tutela
será concedida.
A este respecto, valga
destacar, que no son de recibo para esta Sala de Revisión las consideraciones
abstractas formuladas por la entidad demandada para atender los diversos
requerimientos efectuados por la actora, pues incluso lucen totalmente confusas
o, si se quiere, impertinentes a la luz del análisis que realmente debe
adelantarse en consideración a la situación que se pone de presente en la
mencionada solicitud de tutela. Tal es el caso de uno de los apartes en que
fundamentó la respuesta que con ocasión del requerimiento judicial se le
realizó, a partir de la cual adujo que el inmueble al cual se le había asignado
el consumo durante el período comprendido entre junio de 2003 y enero de 2008,
se encontraba ubicado en el barrio Las Palmas de la ciudad de Barranquilla,
cuya propietaria es la señora Gloria de los Reyes, cuando en realidad el bien
inmueble hace parte de la jurisdicción del municipio de Pueblo Bello, Cesar.
Esto significa que a la
entidad demandada le correspondía dirigir una actuación encaminada a establecer
la real situación que envolvía a la tutelante, de suerte que debió, para llegar
a una determinación sobre la solicitud de reajuste en la facturación del
servicio público de energía, estudiar y analizar detalladamente y por completo
la situación de consumo del bien inmueble de la actora, la posible
circunstancia de que su abandono no generara consumo de energía alguno y la
particular situación material de la actora para sufragar el referido servicio
público domiciliario. Valoraciones éstas que hubiesen permitido apreciar de
mejor manera el estado actual respecto de la prestación del servicio público de
energía en el inmueble de la accionante.
En esa medida, esta Sala de
Revisión habrá de recordarle a las empresas de servicios públicos, entre ellas,
a Electricaribe S.A. E.S.P., que tiene el deber de informar de manera clara y
completa a los usuarios todo lo relacionado con las obligaciones a su cargo.
Valga anotar, sin embargo,
que pese al déficit en la información allegada en sede de tutela por parte de
la accionante, la empresa demandada en el caso particular tenía la obligación
de anexar toda la información que tenía a su disposición de manera clara,
detallada y completa, a efectos de dar mayores luces sobre (i) el
concepto de la obligación, (ii) el concepto del descuento que realizó, (iii)
el concepto del saldo a cargo y, finalmente (iv) las condiciones de pago
de las demás facturas.
Conforme con lo anterior, habrá de ordenarse a
Electricaribe S.A. E.S.P. que, sobre la base de una información detallada,
clara y completa, ilustre a la accionante sobre el estado actual de su obligación,
así como de todo lo relacionado con el cobro que efectúe, sin que esa
pretensión incluya algún rubro por efecto del período comprendido entre junio
de 2003 y enero de 2008, durante el cual la accionante, junto con su núcleo
familiar, abandonaron el bien inmueble en el que residían, por causa del
desplazamiento de que fueron víctimas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR
la Sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Pueblo Bello -Cesar- y, en su lugar, CONCEDER el
amparo constitucional del derecho constitucional fundamental al debido proceso
de la señora Martha Cecilia Carrascal Franco, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a Electricaribe S.A. E.S.P. que, en un término no mayor a 5 días
contados a partir de la notificación de la presente providencia, ilustre a la accionante sobre el estado actual de su
obligación, así como de todo lo relacionado con el cobro que efectúe, sin que
esa pretensión incluya algún rubro por efecto del período comprendido entre
junio de 2003 y enero de 2008, durante el cual la accionante, junto con su
núcleo familiar, abandonaron el bien inmueble en el que residían, por causa del
desplazamiento de que fueron víctimas.
TERCERO:
Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente con permiso.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Registro Único de Población Desplazada. Según el artículo 4º del Decreto 2569
de 2000, el registro “se constituirá en una herramienta técnica, que busca
identificar a la población afectada por el desplazamiento y sus características
y tiene como finalidad mantener información actualizada de la población
atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la
población desplazada por la violencia.”
[2]
“Por medio del cual se reglamentan los artículos 63 y 64 de la Ley 812 de 2003, en relación con el programa de normalización de redes eléctricas y los
esquemas diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de
energía eléctrica y se dictan otras disposiciones”
[3] Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005,
T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009.
[4] Consultar, entre otras, la Sentencia T-606 de 2004.
[5]
Sentencia T-132 de 2004.
[6] Consultar, entre otras, las
Sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009.
[7] Sentencia T-158 de 2006.
[8] Consultar, entre otras, la Sentencia T-055 de 2008.
[9] Consultar, entre otras, la Sentencia T-563 de 2005.
[10] Cr. Por ejemplo la
sentencia T- 1110 de 2005, entre otras.
[11] T-158 de 2006
[12] Sentencia
T-468 de 2006.
[13]
Consultar, entre otras, las Sentencias T-821 de 2007, SU-150 de 2000, T-025 de
2004 Anexo 4, T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005,
T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006.
[14] Al respecto, consultar,
entre otras, la Sentencia C-1165 de 2000.
[15] Sentencia T-036 de 1995.
[16] Consultar, entre otras, la Sentencia T-170 de 2005.
[17]
Sentencia T-540 de 1992.
[18]
Ver Sentencia T-380 de 1994.
[19]
Cfr. Sentencia T-540 de 1992. Entendida también como condiciones mínimas
justicia material en la Sentencia T-058 de 1997
[20]
Cfr. Sentencia T-058 de 1997.
[21]
Consultar, entre otras, la Sentencia T-
[22]
Consultar, entre otras, las Sentencias T-406 de 1993, T-380 de 1994, T-058
de 1997, T-018 de 1998 y T-417 de 2001.
[23]
“por la cual se establece el régimen de los servicios
públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
[24] Este artículo fue
modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 19.
[25] Sentencia T-636 de 2006.
[26]
Los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 142 prevén: “Derecho de petición y de
recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor
o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos
al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y
decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las
costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo
que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales
costumbres. Artículo 153. De la oficina de peticiones y recursos. Todas las personas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "oficina
de peticiones, quejas y recursos", la cual tiene la obligación de recibir,
atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o
escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores
potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha
empresa. Estas "oficinas" llevarán una detallada relación de las
peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.
Las peticiones y recursos
serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de
petición.
Artículo 154. De los
recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la
empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o
la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato,
suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el
recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo
consagre la ley.
No son procedentes los
recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se
pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición
contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe
interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento
de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen
más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios
públicos.
De los recursos de
reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el
inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del
suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del
contrato.
Estos recursos no requieren
presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un
mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la
presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen
emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia. (Cita original
de jurisprudencia transcrita).
[27] Consultar, entre otras, las Sentencias T-927 de 1999, T-490 y T-500 de
2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.