T-792-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-792/08
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho
superado
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime
pronunciamiento de fondo
ACCION DE TUTELA-Fenómeno de la carencia actual de objeto
Se presenta cuando los motivos que generan la
interposición de la acción de tutela cesan o desaparecen por cualquier causa,
perdiendo así su razón de ser por no haber un objeto jurídico sobre el cual
proveer. Sin embargo, ello no es óbice para que el juez constitucional, ya sea
en segunda instancia o en sede de revisión, entre a analizar la juricidad del
fallo paragonándolo con el ordenamiento constitucional y la interpretación que
para tal efecto haya realizado la Corte Constitucional y si es del caso, hacer
una declaración jurídica sobre la materia objeto de estudio, es decir revocar
el fallo sub examine, sin impartir orden alguna por haberse superado el
supuesto de hecho que generó la acción
DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES
PRIVADAS-Prestación de
servicio público de salud
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se presentan
DERECHO DE PETICION-Características
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Pago de cuotas
moderadoras
Referencia: expediente
T-1893867
Acción de tutela instaurada por
Alexander Díaz Guerrero contra Comfenalco Valle –Caja de Compensación Familiar
del Valle del Cauca-.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de
dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime
Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de
tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Cali, el día veintinueve (29) de
octubre de dos mil siete (2007) y del fallo de segunda instancia dictado por el
Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Cali, el día veintiuno (21) de febrero
de dos mil ocho (2008), en el trámite de la acción de tutela instaurada por el
señor Alexander Díaz Guerrero contra Comfenalco Valle – Caja de Compensación
Familiar del Valle del Cauca-.
I. ANTECEDENTES.
El señor Alexander Díaz Guerrero interpuso
acción de tutela en contra de Comfenalco Velle –Caja de Compensación Familiar
del Valle del Cauca- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
salud y de petición.
HECHOS.
El señor Alexander Díaz Guerrero sustentó
su demanda de acuerdo con los siguientes hechos:
1.- Manifestó que se encuentra afiliado a
Comfenalco EPS –Valle del Cauca- en calidad de beneficiario de su señora
esposa, desde octubre cuatro (4) de dos mil cuatro (2004).
2.- Añadió que, radicó la solicitud número
1863123 para la realización de las cirugías -SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN
RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA- el día primero (1) de junio de dos mil siete
(2007) y que, desde esa fecha no se ha efectuado programación formal alguna de
los procedimientos, no obstante haberle sido informado por el personal del
área correspondiente que serían sometidos a programación entre febrero y marzo
de dos mil ocho (2008).
3.- Narró que, al consultar el médico
especialista en otorrinolaringología adscrito a la EPS Comfenalco –Valle del
Cauca- , éste le diagnosticó DESVIACIÓN DEL TABIQUE NASAL por lo que le ordenó
los procedimientos quirúrgicos consistes en una SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN
RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA.
4.- Expresó que, el día treinta (30) de
agosto de dos mil siete (2007) presentó ante la auditoría médica de Comfenalco
EPS –Valle del Cauca- , un escrito mediante el cual informaba que, como
consecuencia de una CONTUSIÓN acaecida en meses anteriores, sufrió una
DESVIACIÓN LATERAL DEL TABIQUE NASAL causándole problemas en su respiración,
congestión faríngea y problemas al dormir “por roncar en forma incontrolable
y demasiado fuerte”.[1]
5.- Por ello, anotó que pretende “se
considere mi caso en el sentido de fijar una fecha más pronta, a fin de
conseguir solucionar mi problema de salud, pues actualmente estoy padeciendo de
apnea de sueño, y tengo problemas para el normal desarrollo de mi derecho a la
vida digna y la intimidad familiar, contenida en los artículos 1, 11 y 15
constitucionales, habida cuenta que el ruido que genero en las noches, se hace
demasiado fuerte y molesta en exceso a los miembros de mi colectividad
familiar.
Hasta la fecha aún no he recibido
respuestas a mi derecho de petición, teniendo en cuenta que la cirugía que
requiero la cubre el POS, y la postergación en el tiempo de la misma sólo hace
agravar más mi salud, toda vez que me despierto demasiado, interrumpo mi sueño
y no puedo descansar.”[2]
6.- Por último solicitó: “Se me
exonere del pago de COPAGOS y CUOTAS MODERADORAS, en razón a que en este
momento me encuentro desempleado, y mi calidad de afiliación es de beneficiario
de mi esposa, la cual tiene un IBC de $1.400.000,oo pero actualmente sólo
devenga $620.000.oo, pues la diferencia son descuentos para cancelar créditos
en la cooperativa donde se encuentra afiliada. Actualmente estamos cancelando
cuotas de $298.000.oo mensuales por la hipoteca de la casa donde vivimos,
igualmente se cancela el colegio de nuestro hijo, y el dinero que ella percibe
sólo nos alcanza para cubrir gastos y los básicos que se nos generan
mensualmente.”[3] (negrilla
fuera de texto)
Solicitud de tutela.
7.- El señor Alexander Díaz Guerrero
considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y de petición, por
lo que solicita (i) se ordene a la EPS Comfenalco –Valle del Cauca- darle
respuesta a su petición presentada el día treinta de agosto de dos mil siete
(2007), (ii) se fije una fecha para la práctica de las cirugías
SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA, (toda vez que las
mismas las cubre el Plan Obligatorio de Salud –POS-), (iii) se le preste un
tratamiento integral para el manejo de su patología y, finalmente, (iv) se le
exonere del pago de copagos y cuotas moderadoras.
Pruebas aportadas al proceso.
8.- En el expediente constan las siguientes
pruebas:
- Copia de la cédula de ciudadanía del
señor Alexander Díaz Guerrero.[4]
- Copia del carné de afiliación en calidad
de beneficiario del señor Alexander Díaz Guerrero a Comfenalco EPS –Valle del
Cauca-.[5]
- Copia del “Consentimiento Expreso para la
Práctica de Intervenciones Quirúrgicas y/o Procedimientos Médicos o Clínicos”
emitido por el señor Alexander Díaz Guerrero a Comfenalco EPS –Valle del Cauca-
para la realización de las cirugías de SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN
RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA, el día doce (12) de junio de dos mil siete
(2007).[6]
- Copia de la historia clínica del señor
Alexander Díaz Guerrero, emitida por el médico tratante, Doctor Rafael Barrios,
adscrito a Comfenalco EPS –Valle del Cauca-.[7]
- Copia de la solicitud de cirugía
presentada por el señor Alexander Díaz Guerrero a la EPS Comfenalco –Valle del
Cauca-, el día doce (12) de junio de dos mil siete (2007).[8]
- Copia del “Estudio para Aprobación de
Cirugía” del señor Alexander Díaz Guerrero, emitida por Comfenalco EPS –Valle
del Cauca-, en el que se lee:
“Usuario su solicitud de tratamiento
quirúrgico se ha recepcionado para estudio de aprobación. En 8 días hábiles
le estaremos informando al respecto. En caso de recibir llamado le
solicitamos comunicarse al … con gusto le estaremos informando…”[9] (negrilla fuera de texto)
- Copia del derecho de petición presentado
por el señor Alexander Díaz Guerrero a Comfenalco EPS –Valle del Cauca- en el
que solicita:
“Conforme a lo anterior de la manera más
comedida me permito solicitarle, se sirva reconsiderar mi caso y una fijar
próxima (sic) para el
desarrollo de las cirugías de SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y
TURBINOPLASTIA ordenadas por mi médico tratante, en razón a las complicaciones
que en este momento estoy presentando, cumpliendo para ello con los
presupuestos de efectividad, prontitud, eficiencia y eficacia que demandada la
Ley 100 de 1993…”[10]
Intervención de Comfenalco Valle.
9.- Comfenalco Valle a través de su
apoderada judicial, Doctora Luz Marina Ruiz Álvarez, solicitó se denegara el
amparo solicitado por las siguientes razones:
1. El señor Alexander Díaz Guerrero se
encuentra afiliado a la EPS Comfenalco Valle en calidad de beneficiario de su
esposa, quien cotiza al Sistema General en Salud con una base salarial de UN
MILLÓN CUATROCIENTOS SEIS MIL PESOS MCTE ($1.406.000).
2. El señor Alexander Díaz Guerrero,
instaura acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ordene a la
EPS Comfenalco Valle le exonere del pago de los copagos y cuotas moderadoras.
Sin embargo, es importante recordar que el afiliado que pretenda utilizar los
servicios sin el pago de las cuotas moderadoras, afecta a los demás afiliados
que cancelan esas cuotas moderadoras y/o copagos, los cuales demás son
obligatorios para acceder al servicio, como quiera que su finalidad es,
precisamente, regular la prestación de los servicios y financiar al Sistema.
3. De otra parte, es el régimen de salud al
cual se encuentra afiliado el señor Alexander Díaz Guerrero es CONTRIBUTIVO y
no SUBSIDIADO; entendiéndose por aquél, como el sistema en el cual los
cotizantes y beneficiarios contribuyen con una mínima suma de dinero al
sostenimiento del Sistema de Salud.
4. Respecto de la cirugía solicitada por el
afiliado, el área de orientación y autorización de la EPS, les ha informado que
por tratarse de una cirugía de carácter NO URGENTE, la misma se encuentra
programada para el mes de diciembre del presente año.
5. Por último solicitaron: “Declarar
improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que mi
representada no vulnera derechos fundamentales al afiliado, por el contrario
sus actuaciones se ciñen al cumplimiento de las normas que rigen el Sistema de
Salud.”[11]
Pruebas aportadas al proceso.
En el expediente constan las siguientes
pruebas:
1. Poder especial y amplio conferido por el
señor Fredeiman Villa Sánchez, Tercer Director Administrativo de Comfenalco
Valle, a la señora Luz Marina Ruiz Álvarez para representar en la presente
acción de tutela a la entidad accionada.[12]
2. Constancia emitida por la Jefe de
División Legal, Doctora Nurys del C. Hernández Espitia, de la Superintendencia
del Subsidio Familiar sobre la Caja de Compensación Familiar del Valle del
Cauca –Comfenalco Valle-.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
Primera Instancia. Juzgado Veinte (20)
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.
El Juzgado Veinte (20) Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante sentencia proferida el día
seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007), niega el amparo solicitado por
el señor Alexander Díaz Guerrero a su derechos fundamental a la salud con base
en los siguientes argumentos: (i) considera que la EPS Comfenalco no ha
vulnerado el derecho fundamental a la salud del actor, como quiera que le ha
prestado, oportunamente, todos los servicios necesarios para el manejo de su
patología y ha ordenado la realización de las cirugías SEPTORRINOPLASTIA PARA
FUNCIÓN RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA programadas para el mes de diciembre
próximo, razones suficientes para declarar la carencia actual de objeto; (ii)
por otro lado, señala que en lo que al tratamiento integral se refiere, siendo
que al peticionario ya se le ordenó la realización de las cirugías
SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA para practicarlas
en el mes de diciembre de dos mil siete (2007), el despacho encuentra que: “hasta
el momento de incoar la presente acción de tutela no se le ha definido el
proceso de rehabilitación; luego, entonces, tutelar algo que no ha sido
ordenado sería fallar en abstracto”[13];
(iii) respecto de la exoneración del copago, el juez de instancia dispuso que: “la
pretensión del accionante en el sentido que se le exonere del pago de las
cuotas de recuperación es una aspiración de contenido económico que debe
plantearse ante la administración de la entidad demandada, eso sí, demostrando
que el mismo, se encuentra en completa insolvencia económica, en
consecuencia, en el caso presente no es procedente tutelar dicha solicitud, y
el ofendido en su calidad de beneficiario hasta ahora, debe cancelar las cuotas
moderadoras legales.”[14]
Por último, el a-quo estableció que Comfenalco EPS sí había
vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Alexander Díaz Guerrero
toda vez que, el escrito de solicitud fue presentado el treinta (30) de agosto
de dos mil siete (2007) y a la fecha de la interposición de la tutela no había
recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada. Por tal razón,
decidió tutelar el derecho fundamental de petición del ciudadano Alexander Díaz
Guerrero y en su defecto, ordenó a Comfenalco EPS a que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas respondiera el escrito radicado en esa entidad el
treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).
Escrito de Impugnación.
Mediante escrito del ocho (8) de noviembre
de dos mil siete (2007), el señor Alexander Díaz Guerrero interpuso recurso de
apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado Veinte (20) Penal
Municipal con Funciones de Garantías, por las mismas razones expuestas en el
escrito de tutela.
Segunda Instancia. Juzgado Once (11) Penal
del Circuito de Cali.
El Juzgado Once (11) Penal del Circuito de
Cali confirmó la sentencia emitida por el a-quo por las mismas razones
aducidas por éste.
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta Corporación, la
Sala de Selección Número Cinco (5), mediante Auto del doce (12) de mayo de dos
mil ocho (2008) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
Actuaciones realizadas en sede de revisión.
1.- Mediante auto del diecisiete (17) de
julio de dos mil ocho (2008), esta Corte decidió oficiar al señor Alexander
Días Guerrero para que se pronunciara sobre los siguientes sobre las
pretensiones aducidas por él en sede de tutela. Así se dispuso:
“Primero. - Ordenar que por la
Secretaría General de esta Corporación, se oficie al señor Alexander Díaz
Guerrero para que en el término de dos (2) días contados a partir de la
notificación del presente auto, informe si la EPS Comfenalco –Valle del Cauca-
ya le practicó la cirugía de SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y
TURBINOPLASTIA.”
“Segundo. - ORDENAR que por Secretaría
General de esta Corporación se oficie al señor Alexander Díaz Guerrero para que
en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente
auto, informe si la EPS Comfenalco –Valle del Cauca- le contestó el derecho
de petición radicado en esa entidad el día treinta (30) de agosto de dos mil
siete (2007).”[15]
Pruebas aportadas en sede de revisión.
2.- Mediante escrito del veinticinco (25)
de julio de dos mil ocho, dando cumplimiento al auto del diecisiete (17) de
julio del mismo año, el señor Alexander Díaz Guerrero señaló:
“ (…)
1. La cirugía de SEPTORRINOPLASTIA PARA
FUNCIÓN RESPIRATORIA Y TURBINOPLASTIA me la practicaron el día 22 de Noviembre
de 2007.
2. En cuanto al derecho de petición, fue
contestado de manera tácita, toda vez que lo que en el se solicitaba era la
práctica de la cirugía y la misma fue practicada, pero quiero aclarar que nunca
me llegó una comunicación formal por parte de la EPS en tal sentido.
3. De igual manera solicito se reconsidere mi
petición de exoneración de copagos y cuotas moderadoras en razón a que aún me
encuentro desempleado, y mi calidad de afiliación es de beneficiario de mi
esposa, la cual tiene un IBC de $1.486.436,oo pero actualmente sólo devenga
$681.397,oo pues la diferencia son descuentos para cancelar créditos en la
cooperativa donde se encuentra afiliada. Actualmente estamos cancelando cuotas
de $314.914,oo mensuales por la hipoteca de la casa donde vivimos, igualmente
se cancela el colegio de nuestro hijo, y el dinero que ella percibe sólo nos
alcanza para cubrir gastos y los básicos que se nos generan mensualmente. Esta
solicitud la elevo ante usted nuevamente, en razón a que aún no hemos podido cubrir
el pago por el valor de $396.788,oo cancelado por concepto de copagos de la
cirugía, pues ese dinero lo conseguimos prestado con una persona natural y
hasta esta fecha sólo hemos cancelado intereses mensuales que genera dicha suma
de dinero, pero ese capital aún lo adeudamos”[16]
3.- Junto con el escrito del veinticinco
(25) de julio de dos mil ocho (2008), el señor Alexander Díaz Guerrero anexó
las siguientes pruebas:
- Copia de la nomina de la señora Claudia
Bravo Jordan, esposa del señor Alexander Díaz Guerrero, como prueba del ingreso
mensual que ella percibe.[17]
- Copia de las autorizaciones para realizar
la cirugía SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA, en las
que consta el valor de los copagos por cirujano y derechos de sala,
equivalentes a la suma de $369.788,oo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar
los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos
objeto de estudio.
2.- El señor Alexander Díaz Guerrero
considera que sus derechos fundamentales a la salud y de petición han sido
vulnerados por parte de Comfenalco EPS –Valle del Cauca- al no darle respuesta
a su solicitud presentada el día treinta (30) de agosto de dos mil siete
(2007) y no fijarle una fecha para la práctica de las cirugías SEPTORRINOPLASTIA
PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA, (toda vez que las mismas las cubre
el Plan Obligatorio de Salud –POS-) ordenadas por el médico especialista en
otorrinolaringología adscrito a la EPS.
Por tal razón, solicita se ordene a
Comfenalco EPS –Valle del Cauca- (i) le dé respuesta oportuna a su derecho de
petición, (ii) le fije una fecha para la práctica de las cirugías
SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA, (iii) le preste
un tratamiento integral y, (iv) le exonere del pago de copagos y cuotas
moderadoras.
Por su parte, Comfenalco EPS –Valle del
Cauca- Coomeva EPS. S.A, por medio de su apoderada judicial, Doctora Luz Marina
Ruiz Álvarez, sostuvo que en el presente caso no procede la acción de tutela
como quiera que, (i) el señor Alexander Díaz Guerrero se encuentra afiliado a la
EPS como beneficiario de su esposa, quien cotiza al Sistema General de
Seguridad Social en Salud con una base salarial de un millón cuatrocientos seis
mil pesos ($1.406.000) en el régimen contributivo y no subsidiado, (ii) el
usuario pretende utilizar los servicios de salud sin el pago de las cuotas
moderadoras o copagos, cuestión que va en contra de los principios
fundamentales de los demás afiliados que cancelan esas cuotas con el fin de
acceder a la prestación de los servicios, precisamente para regular y financiar
el Sistema, (iii) respecto de la cirugía solicitada por el señor Alexander Díaz
Guerrero, el área de orientación y autorizaciones de la EPS, informó que por
tratarse de una intervención quirúrgica de carácter no urgente, la misma se
programó para el mes de diciembre del año dos mil siete (2007).
El Juzgado Veinte (20) Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Cali, negó el amparo solicitado por el
señor Alexander Díaz, en lo que respecta al derecho fundamental a la salud,
toda vez que: (i) Comfenalco EPS –Valle del Cauca- no ha vulnerado el derecho
fundamental a la salud del ciudadano Alexander Díaz Guerrero como quiera que le
ha prestado todos los servicios necesarios para el manejo de su patología y ha
ordenado la práctica de la cirugía SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO
Y TURBINOPLASTIA para el mes de diciembre de dos mil siete (2007); (ii) no se
le puede garantizar el tratamiento integral al accionante toda vez que no se ha
definido el proceso de rehabilitación necesario para el total éxito de la
cirugía SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA por lo
que, fallar sobre ese aspecto sería fallar en abstracto; (iii) no se puede
eximir del pago de las cuotas moderadoras o copagos al señor Alexander Díaz
Guerrero por cuanto que dicha exoneración sólo procede cuando el usuario le
demuestre a la EPS con la que se encuentra afiliada, que se halla en una total
insolvencia económica.
Sin embargo, respecto del derecho
fundamental de petición del señor Alexander Díaz Guerrero, el Juzgado Veinte
(20) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, encontró
que Comfenalco EPS –Valle del Cauca- sí había sido vulnerado por cuanto que
presentado el escrito petitorio el día treinta (30) de agosto de dos mil siete
(2007) a la fecha de interposición de la tutela –veintidós (22) de octubre de
dos mil siete (2007)- la entidad accionada no había dado respuesta alguna. Por
tal razón, decidió amparar el derecho fundamental de petición del señor
Alexander Díaz Guerrero y, en ordenar a Comfenalco EPS –Valle del Cauca- a que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la
notificación de la sentencia, diera respuesta a la solicitud presentada por el
accionante.
Por su parte, el Juzgado Once (11) Penal
del Circuito de Cali, en segunda instancia, confirmó el fallo emitido por el a-quo
y, en esa medida negó el amparo al derecho fundamental a la salud del señor
Alexander Díaz Guerrero y tuteló su derecho fundamental de petición, por las
razones expuestas en primera instancia por el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Cali.
3.- Con fundamento en lo expuesto, debe la
Sala revisar las sentencias emitidas que niega la protección solicitada. En
este orden de ideas, deberá resolver los siguientes asuntos: (i) ¿Existe
carencia actual de objeto por habérsele practicado las cirugías
SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA al ciudadano
Alexander Díaz Guerrero por parte de los médicos adscritos a Comfenalco EPS
–Valle del Cauca-? (ii) ¿Comfenalco EPS –Valle del Cauca- desconoció los
derechos fundamentales a la salud y de petición del señor Alexander Díaz
Guerrero al programarle la cirugía SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO
Y TURBINOPLASTIA para el mes de diciembre del año dos mil siete (2007), no
exonerarlo del pago de las cuotas moderadoras y no darle respuesta oportuna al
derecho de petición radicado el treinta (30) de agosto del mismo año?
Para resolver las cuestiones planteadas
estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el fenómeno de
la carencia actual de objeto por un hecho superado ii) el derecho de petición
ante las Entidades Promotoras de Salud –EPS- y (iii) analizar el caso concreto.
El fenómeno de la carencia actual de objeto
por un hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.
4.- De conocimiento general es que, la
acción de tutela fue consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política
de 1991 con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos
fundamentales de los ciudadanos ante su violación o amenaza por parte de
cualquier servidor público ó de un particular (en los casos establecidos en la
ley).
Sin embargo, hay ocasiones en las que el
supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa, ya sea (i)
antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el trascurso del
mismo ó (ii) estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación[18].En
éste último evento, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción
de tutela se torna improcedente[19] por no existir un objeto
jurídico sobre el cual proveer, sin que por ello, pueda proferir un fallo
inhibitorio (por expresa prohibición del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991).
En efecto, esta Corporación ha dispuesto
que en las hipótesis en las que se presente el fenómeno de carencia actual de
objeto, el juez de tutela debe proferir un fallo de fondo, analizando si
existió una vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se
solicita y determinando el alcance de los mismos, con base en el acervo
probatorio allegado al proceso. Por ello, cuando en el trámite de revisión, se
infiera que el juez de instancia ha debido negar o conceder el amparo
solicitado “debe procederse a revocar la providencia materia de revisión,
aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar
un fallo contrario al ordenamiento superior”[20]
Sobre el particular, este Tribunal en
sentencia T-722 de 2003 precisó:
“i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se
supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en
el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias,
la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en
consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la
posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir
con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un
examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará
en el caso sub-examine.
ii.) Por su parte, cuando la sustracción de
materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una
decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia
ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no
se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de
conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos
objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a
impartir orden alguna. (subarayado fuera del texto)
“Por lo tanto, el fallo de segunda
instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa
oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban
siendo vulnerados, razón por la cual se procederá a revocar el fallo de segunda
instancia. No se impartirá orden alguna para restablecer los derechos del
actor, sólo por cuanto de las pruebas solicitadas por esta Corporación se
infiere que la vulneración de los derechos del actor ha cesado al superarse el
hecho que dio origen a la presente acción de tutela. De impartirse alguna
orden, esta no tendría efecto...”.[21].
De tal manera, se puede concluir que el fenómeno de la
carencia actual de objeto se presenta cuando los motivos que generan la
interposición de la acción de tutela cesan o desaparecen por cualquier causa,
perdiendo así su razón de ser por no haber un objeto jurídico sobre el cual
proveer. Sin embargo, ello no es óbice para que el juez constitucional, ya sea
en segunda instancia o en sede de revisión, entre a analizar la juricidad del
fallo paragonándolo con el ordenamiento constitucional y la interpretación que
para tal efecto haya realizado la Corte Constitucional y si es del caso, hacer
una declaración jurídica sobre la materia objeto de estudio, es decir revocar
el fallo sub examine, sin impartir orden alguna por haberse superado el
supuesto de hecho que generó la acción.
En el caso objeto de revisión, la Sala encuentra que
durante el trámite ante esta Corte al señor Alexander Díaz Guerrero se le
practicó las cirugías SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y
TURBINOPLASTIA por parte de Comfenalco EPS –Valle del Cauca-, tal y como se
había programado por parte de ésta para el mes de diciembre de dos mil siete
(2007). En ese sentido, se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto
por un hecho superado respecto de la petición presentada por el actor el día
treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) a la EPS Comfenalco –Valle del
Cauca- con el objetivo de que le fueran practicadas las cirugías
SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA antes del mes de
diciembre de ese año, de prestarle un tratamiento integral y de exonerarlo del
pago de las cuotas moderadoras o copagos. Sin embargo, ello no obsta para que
esta Corte entre a hacer un análisis de fondo del caso objeto de revisión, con
base en los parámetros trazados en líneas anteriores
El derecho fundamental de petición ante
Entidades Promotoras de Salud-EPS-. Reiteración de Jurisprudencia.
5.- El artículo 23 de la Constitución
Política de 1991 consagró el derecho fundamental de todo ciudadano de presentar
peticiones respetuosas a las autoridades con el fin de obtener una pronta
resolución a sus inquietudes, ya sea en interés particular o en interés
particular. Este artículo es reforzado con el contenido de los artículos 4° y
85 de la Constitución Política de 1991 según los cuales “es un deber de los
nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes,
y respetar y obedecer a las autoridades” y “Son de aplicación inmediata
los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23,
24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40” (negrilla fuera de texto).
Por otro lado, es importante aclarar que si
bien es cierto que la norma constitucional hace referencia al derecho que le
asiste a todo ciudadano de presentar peticiones respetuosas ante las “autoridades”, también lo es que
la misma, faculta al legislador para “reglamentar su ejercicio ante
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Dicho
de otra forma, el derecho fundamental de petición puede ser ejercido por todos
los habitantes del territorio Nacional en cualquier momento para reclamar ante
las autoridades públicas una pronta resolución y, excepcionalmente ejercerlo
ante organizaciones privadas, cuando la ley los autorice para ello.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia de
esta Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se ejerce ante una
organización privada es menester diferenciar tres situaciones a saber:
(i)
El particular presta un
servicio público o realiza funciones de autoridad. En estos eventos, este
Tribunal ha señalado que el derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración y en ese sentido éste se constituye en un
derecho fundamental susceptible de ser protegido a través del mecanismo de
tutela.
(ii)
El derecho de petición
se ejerce como un medio para obtener la efectividad de otro derecho
fundamental. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha considerado
que el mismo puede protegerse de manera inmediata a través de la acción
consagrada en el artículo 86 Superior.
(iii)
El derecho de petición
se dirige contra un particular que no actúa como una autoridad. Esta Corte ha
estimado que el mismo se erige como un derecho fundamental cuando el legislador
lo reglamente como tal.[22]
Ahora bien, como quiera que las Entidades
Promotoras de Salud –EPS- son organizaciones de carácter privado cuya actividad
gira en torno a la prestación del servicio público de salud (artículo 49
constitucional), conforme los linimientos trazados por la jurisprudencia de
esta Corporación debe entenderse que los escritos petitorios que se ejerzan
contra ellas suponen el ejercicio del derecho de petición dirigidos contra la
administración y, en ese sentido, les es aplicable en toda su extensión la
letra del artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y los artículos
contenidos en los capítulos II y III del Libro Primero del Código Contencioso
Administrativo[23]en la primera de las
hipótesis antes planteada. Consecuencia de ello, es que el derecho de petición
así ejercido se constituya en un derecho fundamental propicio de ser amparado
mediante el ejercicio de la acción de tutela.
En vista de lo anterior, la jurisprudencia
de esta Corte ha considerado que el ejercicio del derecho fundamental de
petición implica un compromiso recíproco tanto para el ciudadano que lo eleva
como para la autoridad contra quien se dirige, en el sentido de ser un deber
del peticionario dirigir peticiones respetuosas a las autoridades
públicas y, de ser una obligación a cargo de la administración “resolverlas
de fondo, en forma clara, suficiente y congruente con lo pedido”[24]
. De allí porque, esta misma Corporación haya señalado en repetidas ocasiones
que “el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
pronta y efectiva de la cuestión que se plantea, pues de nada serviría la
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve para sí el sentido
de lo decidido”[25].
Así pues, este Tribunal, en su función
unificadora de la jurisprudencia constitucional, en sentencia T-377 de 2000
precisó los contenidos básicos de este derecho:
“a) El derecho
de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos
de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
(…)
“g). En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder
dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición
también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del
derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y
T-457 de 1994.”
Adicionalmente, esta Corporación en
sentencia T-377 de 2001 complementó los elementos básicos característicos del
derecho de petición y, señaló que (i) la falta de competencia de la entidad
contra la cual se dirige el escrito petitorio no la exonera del deber de
responder y, (ii) la entidad contra la que se ejercita el derecho de petición
debe, igualmente, notificar al interesado el sentido de su contestación.
Es importante destacar los señalamientos
realizados por esta Corte en relación con el término con el que cuenta la
administración para dar una respuesta clara, precisa y de fondo al
peticionario.
Tal como se indicó en líneas anteriores, la
jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que las autoridades públicas -
aplicable también a las Entidades Promotoras de Salud- cuentan con un lapso de
quince (15) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo,
para emitir la contestación al escrito de petición, en aplicación del artículo
6° del Código Contencioso Administrativo. Si pasados esos quince (15) días el
interesado no ha recibido una respuesta congruente, suficiente y precisa queda
facultado para ejercer la acción de tutela en procura del amparo y efectividad
de su derecho fundamental de petición, independientemente de lo prescrito por
el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo[26].
Sin embargo, es importante resaltar que no
por el hecho de que el Constituyente haya elevado a rango de fundamental el
derecho de petición es que la respuesta que la administración emita deba ser
complaciente con lo que el interesado pida. Si bien es cierto que, la
contestación del escrito petitorio debe ser acorde con los parámetros trazados
por esta Corporación, también lo es que la entidad contra la que se dirija no
debe acceder a lo solicitado sin realizar un análisis previo de lo solicitud y,
con base en razones que sean suficientes, congruentes y efectivas, expresar el
sentido de su solución, sin perjuicio de que ésta sea negativa a las
pretensiones del peticionario.
En conclusión, el derecho de petición fue
concebido por el Constituyente como un derecho fundamental, pilar de la
democracia participativa y herramienta esencial para la materialización de los
fines del Estado. Por tal razón, le asiste a todas las autoridades y
particulares que presenten servicios públicos –entre ellos la Entidades
Promotoras de Salud -EPS- - el deber de emitir una respuesta oportuna, clara,
precisa y congruente con lo solicitado, independientemente de que la misma sea
contraria a las pretensiones del peticionario pues, de lo contrario el
ciudadano queda plenamente facultado para interponer acción de tutela en
procura de obtener el amparo de su derecho fundamental.
Del caso en concreto.
6.- Tal como se estableció en la parte
considerativa de esta providencia, la Sala encuentra que respecto de las
peticiones del señor Alexander Díaz Guerrero, en el sentido de conseguir que
Comfenalco EPS –Valle del Cauca- le practicara las cirugías SEPTORRINOPLASTIA
PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA antes de diciembre de dos mil siete
(2007) y de obtener la contestación del derecho de petición presentado el día
treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) a Comfenalco EPS –Valle del
Cauca- con el fin de que ésta le adelantara la práctica de las intervenciones
quirúrgicas mencionadas, se presentó el fenómeno jurídico de la carencia
actual de objeto por un hecho superado toda vez que al peticionario se le
realizaron las cirugías señaladas en el mes de diciembre del año dos mil siete
(2007), tal como se habían programado por parte de la EPS accionada.
Con todo, no obstante que el derecho de petición
perdió su razón de ser, toda vez que su objeto jurídico desapareció al
habérsele practicado las cirugías SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y
TURBINOPLASTIA en el mes de diciembre del año dos mil siete (2007), la Sala
Octava de Revisión encuentra que Comfenalco EPS –Valle del Cauca- no dio
respuesta al escrito petitorio presentado por el ciudadano Alexander Díaz
Guerrero el día treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), razón
suficiente para que esta Corte entre analizar de fondo el asunto y se pronuncie
sobre el mismo.
Así las cosas, para esta Sala es palmario que
Comfenalco EPS –Valle del Cauca- sí vulneró el derecho fundamental de petición
del señor Alexander Díaz Guerrero toda vez que, en el expediente no obra prueba
alguna que demuestre que sí hubo una contestación por parte de la EPS accionada
al escrito presentado el día treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) por
parte del peticionario. Es más, en la contestación del escrito de tutela
Comfenalco EPS –Valle del Cauca- no hace mención alguna a ese hecho, razón por
la cual tanto los jueces tanto de primera instancia – Juzgado Veinte (20)
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías- como de segunda
instancia –Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Cali- decidieron tutelar el
derecho fundamental de petición del ciudadano Díaz Guerrero, ordenándole a
Comfenalco EPS –Valle del Cauca- a que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas emitiera respuesta al escrito petitorio radicado en dicha entidad[27].
7.- Por otro lado, es importante aclarar
que respecto de las pretensiones subsidiarias aducidas por el accionante en el
escrito de tutela, en el sentido de serle prestado un tratamiento integral
luego de habérsele practicado las cirugías SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN
RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA y de exonerarlo del pago de copagos o cuotas
moderadoras, esta Corte también encuentra que respecto de las mismas operó el
fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por configurarse un
hecho superado en lo que respecta con las pretensión principal de realizársele
las intervenciones quirúrgicas SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y
TURBINOPLASTIA antes del mes de diciembre del año dos mil siete (2007).
En efecto, siendo que las cirugías - SEPTORRINOPLASTIA
PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA- le fueron practicadas en el mes de
diciembre del año dos mil siete (2007) y que en comunicación telefónica
sostenida con este Despacho el señor Alexander Díaz Guerrero manifestó haberle
sido prestado un tratamiento integral por parte de Comfenalco EPS –Valle del
Cauca- y de haberle correspondido cancelar el valor del copago o cuota
moderadora[28], esta Corte no encuentra
objeto jurídico sobre el cual proveer.
Ahora bien, en relación con la exoneración
del pago de los copagos y cuotas moderadoras esta Corte en innumerables
pronunciamientos ha considerado que en casos excepcionales es posible obtener
su exoneración[29], siempre que, no se haya
configurado un hecho superado en razón de una carencia actual de objeto, por
haberse prestado el servicio solicitado. La explicación a esa consideración se
encuentra en el simple hecho de que al desaparecer la causa que motiva el
ejercicio de la acción, la exoneración del pago de los copagos o cuotas
moderadoras se transforma en un reembolso de dinero; cuestión que escapa a los
fines y propósitos de la acción de tutela pues, éste no es el medio idóneo para
reclamar prestaciones de contenido económico.
En efecto, en sentencia T-951 de 2005 esta
Corte estableció que “la acción de tutela ha sido consagrada
constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como
fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para
solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos
casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda
directa de un derecho de carácter fundamental. Por fuera de este supuesto
excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la
autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede
invadir espacios que no le corresponden”
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por
configurarse un hecho superado, en los términos explicados en la parte
considerativa de esta sentencia.
Segundo: CONFIRMAR los fallos proferidos en primera
instancia, por el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías, el día seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007) y, en
segunda instancia por el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Cali, el día
veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Alexander Díaz Guerrero contra Comfenalco EPS-Valle del
Cauca-.
Tercero: LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno
1, folio 1.
[2] Cuaderno
1, folio 2.
[3] Cuaderno
1, folio 3.
[4] Cuaderno
1, folio 7
[5] Cuaderno
1, folio 8.
[6] Cuaderno
1, folio 9.
[7] Cuaderno
1, folio 10.
[8] Cuaderno
1, folio 11.
[9] Cuaderno
1, folio 12.
[10] Cuaderno 1, folio 14.
[11] Cuaderno
1, folio 20.
[12] Cuaderno
1, folio 21.
[13] Cuaderno
1, folio 28.
[14] Cuaderno
1, folio 29.
[15] Cuaderno
2, folio 11.
[16] Cuaderno
2, folios 13 y 14.
[17] Cuaderno
2, folios 15 y 16.
[18] Corte
Constitucional. Sentencia T-675 de 2007.
[19] Corte
Constitucional. Sentencia T-515 de 2007.
[20] Ibid.
[21] En el mismo sentido se encuentran las sentencias
T-512 de 2002 y T-029, T-048, T-093, T-095 y T-746, de 2005.
[22] Corte
Constitucional. Sentencia T-377 de 2000.
[23]
Así lo dispuso esta Corporación en sentencia T-165 de 1997 en
la que se señaló: “Los capítulos II y III del Título I del
Libro I del Código Contencioso Administrativo, que son plenamente aplicables a
los particulares que prestan servicios públicos y, por supuesto, a los que
tienen a cargo los de la salud y la seguridad social, regulan el derecho de
petición, en interés tanto general como particular. mediante esta normatividad
se da desarrollo al artículo 23 de la Carta Política en cuanto a la
exigibilidad del derecho de petición respecto de particulares, para la garantía
de los derechos fundamentales, al menos en los campos enunciados. Por ello, las
E.P.S. privadas y las compañías de medicina prepagada están cobijadas hoy por
el mencionado precepto”
[24]
Corte Constitucional. Sentencia T-802 de 2007.
[25]
Corte Constitucional. Sentencias T-782 de 2000, T-844 de 2002,
T-739 de 2007, T-802 de 2007.
[26]
Articulo 40 del Código Contencioso Administrativo: “Silencio
(Administrativo) negativo: Transcurrido un plazo de tres meses contados a
partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión
que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.
(…)”
Al respecto, la jurisprudencia constitucional
ha considerado que la figura jurídica del silencio administrativo negativo
consagrada en el artículo 40 del Código Contenciosos Administrativo no protege
el derecho fundamental de petición (artículo 23 Superior) sino que, el
vencimiento de los tres (3) meses a que hace alusión la norma, no es más que
un “mecanismo eficaz para que el administrado pueda acudir ante la
jurisdicción contencioso administrativa con el fin de controvertir el acto
presunto y evitar que, bajo el pretexto del silencio, la administración pueda
beneficiarse de una eventual caducidad de la acción”. Corte Constitucional. Sentencia T-165 de 1997.
[27] Cuaderno
1, folio 31.
[28]
Cuaderno 2, folios 13 y 14.
[29]
Así en sentencia T-913 de 2006 está Corte dispuso: “(…) existen situaciones excepcionales en las que el
compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad
social en salud impone prescindir de [los] copagos y cuotas para no vulnerar
tales derechos. De allí que la misma ley, (…) haya considerado que en ninguna
circunstancia los pagos moderadores puedan convertirse en barreras de acceso
que impidan la prestación del servicio de seguridad social en salud a los más
pobres.” (negrilla fuera de texto).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.