T-792-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-792/07
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Ejercicio oportuno
INTERPRETACION LEGAL O JUDICIAL-Deber del Estado de brindar las
condiciones normativas y materiales tendientes a proteger a las personas en
situación de debilidad manifiesta
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Protección
constitucional y legal
DISCAPACITADO-Protección constitucional especial
DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL-Efectividad
La jurisprudencia constitucional también ha
desarrollado ampliamente el tema de la educación especial. En este sentido, la
Corte ha abordado la problemática de la efectividad de la educación especial
con el fin de determinar si ella promueve condiciones para que la igualdad de
oportunidades sea real y efectiva o, por el contrario, favorece en algún grado
la discriminación y el marginamiento de personas con debilidad manifiesta.
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Unicos
dos casos en que no es exigible de manera estricta
DERECHO A LA EDUCACION DE DISMINUIDO FISICO-Protección
Referencia: expediente: T-1607980
Actor: Edison Alexander Marín
Procedencia: Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre
de dos mil siete (2007)
La Sala
Quinta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela número T-1’607.980,
promovido por el señor Edison Alexander Marín contra la Nación –Ministerio de
Defensa Nacional. Los fallos que se revisan fueron proferidos por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, de 23 de
noviembre de 2006 y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” de 22 de febrero de 2007.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
- El señor
Marín prestó el servicio militar como soldado bachiller en el año de 1991, en
el Batallón de Policía Militar 01 Distrito Nº 15 de Bogotá.
-
Manifiesta el accionante que, estando en servicio activo como centinela del
compartimiento, manipuló un fusil que se disparó accidentalmente, causándole
heridas en el antebrazo izquierdo que le produjeron limitaciones de ese
miembro, quedando limitado de este brazo.
- Agregó
que, como consecuencia de las lesiones ya mencionadas a raíz del accidente, el
29 de marzo de 1992 los médicos le determinaron una incapacidad de 83.5%.
- El señor
Marín afirma que mediante Resolución Nº 2861 fechada 24 de marzo de 1994, la
institución demandada le otorgó una pensión del 75% del sueldo básico.
- Afirma el
accionante que, para el 5 de junio de 2001[1],
presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago para iniciar
la capacitación como profesional, petición que no fue contestada.
-
Nuevamente, para el 15 de febrero de 2005, solicitó el reconocimiento y pago de
la capacitación como profesional. Frente a dicha petición, el ejército le
informó que tal solicitud no era procedente por cuanto ya había prescrito el
tiempo.
- El señor
Edison Marín solicita se le protejan sus derechos fundamentales a la educación
y a la igualdad y, en consecuencia, ordene al Ministerio de Defensa Nacional le
reconozca y pague la capacitación profesional concedida por invalidez.
2. Contestación de la Entidad demandada
El Subdirector Personal del Ejército, en respuesta
al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “D”,
fechada 10 de noviembre de 2006, manifestó que consultada la base de datos de
esa dependencia, se encontró lo siguiente: el accionante ingreso a definir la
situación de servicio militar obligatorio bajo la calidad de soldado bachiller,
integrante del Cuarto Contingente de 1991, con fecha de ingreso 5 de agosto de
1991, al Batallón de Policía Militar No 15, ubicado en la ciudad de Bogotá,
retirado mediante Orden Administrativa de Personal Nº 1092 del 01 de noviembre
de 1993, por la causal de incapacidad relativa y permanente.
El señor Edison Alexander Marín, presentó
derecho de petición referente a la solicitud de “indicar el trámite para
obtener capacitación que elija hasta el grado profesional de instrucción.”
A lo anterior, el Ejército le respondió que
no era procedente, ya que la fecha de retiro por incapacidad relativa y
permanente ocurrió el primero de noviembre de 1993 y la solicitud inicial la
efectuó en el año 2001, siete años después del retiro, motivo por el cual, “…la
obligación del Estado cesará cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o
se deduzca el desinterés”.
3. Pruebas
- Copia de la Resolución Nº 2861 de 1994,
por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización y pensión mensual de
invalidez con fundamento en el expediente Ejc No. 1113 de 1994 del señor Edison
Alexander Marín.
- Copia de la Cédula de Ciudadanía Nº
14.892.928 de Buga (Valle), documento en el que se constata que el accionante
tiene 37 años de edad.
- Solicitud de ingreso a la Facultad de
Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, Oficina Jurídica realizada por
parte del accionante el 17 de noviembre de 1998.
- Solicitud del accionante ante el
Ministerio de Defensa Nacional de fecha 5 de junio de 2001, en la que pidió se
le autorizará la capacitación hasta el grado profesional de instrucción.
- Respuesta del Ministerio de Defensa
Nacional al señor Marín fechada 8 de junio de 2001, en la que se le comunicó
que por competencia, la solicitud se le remitía al señor Coronel Director de
Personal del Ejército con el fin de que éste de la contestación pertinente.
- Petición que realiza el accionante ante
el Ejército Nacional el 5 de junio de 2005, solicitando se le reconozca el
derecho que tiene a recibir la capacitación hasta el grado profesional de
instrucción con base en la Ley 48 de 1993, artículo 40 literal h.
- Respuesta del trámite a la petición por
parte del Ministerio de Defensa del 8 de junio de 2001, en donde se le informa
que fue remitida la solicitud por competencia al señor Coronel Director de
Personal del Ejército (art. 33 C.C.A.)
- Solicitud dirigida al Ministerio de
Defensa Nacional, fechada 13 de febrero de 2005, mediante la cual, el señor
Marín solicita por segunda vez, el reconocimiento y pago de la capacitación que
elija hasta el grado profesional de instrucción.
- El Ministerio de Defensa Nacional
mediante escrito de 17 de febrero de 2005, da respuesta del trámite de petición
al accionante, así:
“Atentamente me dirijo a usted en respuesta
a la petición, presentada ante el Señor Ministro de Defensa Nacional mediante
Oficio del día 15 de febrero de 2005, para su conocimiento y acciones
pertinentes, de conformidad con el Artículo 33 del Código Administrativo.
“Para mayor información, favor dirigirse a
la citada dependencia ubicada en la Avenida el Dorado carrera 52 CAN Teléfono
2660337, en Bogotá D.C.-
“Por último, con el ánimo de garantizar una
adecuada prestación de los servicios, esperamos que Usted nos permita conocer
si su solicitud fue atendida de manera oportuna y con la calidad debida, (…)”
- Respuesta del Subdirector Personal del
Ejército a la solicitud realizada por el accionante, con fecha 24 de febrero de
2005, en la que se le comunicó lo siguiente:
“… me permito comunicarle que su solicitud
no es procedente ya que consultada la base de datos de esta dependencia se pudo
establecer que fue retirado mediante Orden Administrativa de Personal Nº 1092,
con fecha de novedad fiscal 1 de noviembre de 1993, por la causal de
Incapacidad Relativa y Permanente, y analizadas y estudiadas las peticiones se
observa que las efectuó en el año 2001, siete años después del retiro motivo
por el cual según lo preceptuado en la Ley 48 de 1993 artículo 40 literal f “…
La obligación del Estado cesará cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento
o se deduzca su desinterés”.
- Acta Junta Médica Laboral Nº 1265[2] registrada en la
Dirección de Sanidad Ejercito, donde las conclusiones de los especialistas
fueron las siguientes:
“A. Diagnóstico positivo de las lesiones o
afecciones. Herida por arma de fuego en antebrazo izquierdo con fractura cubito
que deja con secuelas: a. Ostemelitis antebrazo izquierdo. B. Limitación
pronosupivación antebrazo izquierdo. c. Pérdida tejidos blandos antebrazo
izquierdo. d. Pérdida funcional izquierda.
B. Clasificación de las lesiones o
afecciones y calificación de capacidad sicofísico para el servicio: Le
determina una incapacidad activa y permanente.
NO APTO.
C. Evaluación de la disminución de la
capacidad laboral: Le produce una disminución de la capacidad laboral del
setenta y siete punto treinta y siete por ciento (77.37%).
D. Imputabilidad del servicio:
Lesión ocurrida en el servicio pero por
causa y razón del mismo. De acuerdo al informe administrativo…
E. Fijación de los correspondientes
índices:
De acuerdo al artículo 21 del Decreto 94
del 11 enero-89 le corresponde por: a. El numeral 1-223 índice doce (12). b. El
numeral 1-092 literal a índice tres (3). c. El numeral 1-093 índice cuatro
(4). d. El numeral 1-106 índice catorce (14).”
4. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
- Primera
instancia
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el 23 de
noviembre de 2006, concedió la acción de tutela, ordenando al Ministerio de
Defensa Nacional que, dentro de un término no mayor a 48 horas, le indicara al
actor el procedimiento que debe adelantar y los requisitos que debe acreditar
para que la Institución demandada cumpla con lo previsto en el literal h) del
artículo 40 de la Ley 48 de 1993.
El Tribunal
consideró inadecuada la interpretación que la Institución hizo sobre la Ley 48
de 1993, artículo 40, pues, “… ella se fundamenta en una parte de la norma
que desconoce precisamente su esencia, ya que el fragmento que pretende
desconocer la entidad es precisamente el que impone la condición bajo la cual
puede evaluarse el desinterés del beneficiario en relación con la prerrogativa
que la normativa prevé a favor de los soldados que en ejercicio de su deber
sufran lesiones corporales de gran magnitud, como ocurrió en el caso que nos
ocupa.”
- Impugnación
de la entidad demandada
Mediante
escrito fechado 1 de diciembre de 2006, el apoderado del Ministerio de Defensa
Nacional, impugnó el fallo del a-quo, oponiéndose a las pretensiones del
accionante.
Manifestó el
apoderado del Ministerio que el Tribunal condena a la entidad a prestarle un
apoyo para estudios sin comprobar si realmente se dan los requisitos para ello.
Además, el accionante no aportó pruebas de que a la fecha tenga algún
impedimento para desempeñarse normalmente, razón por la cual se debe rechazar
la acción de tutela.
- Segunda
instancia
El Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
“B” el 22 de febrero de 2007, revocó el fallo del a-quo.
Del
análisis del caso, el Tribunal concluyó que los hechos que motivaron la
interposición de la tutela ocurrieron hace 12 años. En consecuencia, pretende
acudir a la acción de tutela varios años después de que han ocurrido los hechos
violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo válido que
justifique la inactividad del peticionario, rompiendo de esta manera con el
principio de la inmediatez.
- Respuesta del Ejército Nacional al
fallo de primera instancia
Mediante oficio Nº 315347 de 1 de diciembre
de 2006, el Ejército Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano, Dirección de
Personal, le comunica al Director de Sanidad Militar el trámite por seguir con
el caso del accionante.
“Teniendo en cuenta el fallo de tutela de
fecha 23 de noviembre de 2006, proferido por el Honorable Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, donde ordena indicarle el procedimiento que
debe adelantar el señor EDISON ALEZANDER MARÍN y los requisitos para que dicha entidad
proceda a cumplir con la obligación prevista en el literal h del artículo 40 de
la ley 48 de 1993 y que una vez se cumplan estos requisitos se le garantice la
formación profesional hasta el grado de instructor en el área que él elija, “el
señor tutelante eligió el área de medicina”, y debido a que hace más de 13 años
que el hoy tutelante fue evaluado médicamente, esta Jefatura dispone que esa
Dirección en el menor tiempo posible le practique los exámenes que ordena el
artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 “por el cual se regula la evaluación de la
capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral…”, para lo
cual debe tomar contacto con el Accionante, notificarlo de la decisión y
citarlo a una hora y fecha determinada.
“Una vez al señor EDISON ALEXANDER MARÍN,
se le practiquen los exámenes de revisión establecidos, esa Dirección enviará a
esta Jefatura concepto Médico sobre los siguientes puntos entre otros:
1. Si aún persiste la incapacidad.
2. Si para desempeñar la profesión en el área
de la medicina tendría algún impedimento.
3. Demás datos considere pertinente. ”
5. Pruebas solicitadas por esta Corporación
5.1. Mediante auto del seis (6) de julio
del año en curso, esta Sala ordenó por Secretaría General de la Corte
Constitucional, se oficiara tanto al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional
como al señor Edison Alexander Marín, para que, en el término de tres (03) días
hábiles, contados a partir de la notificación del presente Auto, informaran:
1. Por parte del Ministerio de Defensa:
- ¿Cuál es la razón para que a la fecha no
se le haya autorizado la capacitación profesional hasta el grado de instructor
al accionante?
2. Por parte del señor Edison Alexander
Marín:
- ¿Si la Junta Médica le ha realizado una
nueva valoración a la lesión causada por el accidente, y cuál fue su
diagnóstico?
- ¿En la actualidad, qué clase de
impedimento tiene para desempeñarse normalmente?
5.2.
Respuestas del accionante y del accionado al Auto del 6 de julio de 2007:
- El 13 de
agosto del presente año, el Ejército Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano,
Dirección Nacional, afirmó:
“1. Una vez
notificada la Dirección de Personal de Ejército del fallo de tutela de la
referencia se procedió a indicarle al accionante el procedimiento que debía
adelantar y los requisitos que debía acreditar para que la entidad proceda a
cumplir con la obligación prevista en el literal h del artículo 40 de la ley 48
de 1993 mediante oficio Nº 315325 CE-JEDEH DIPER –SLR-J-746 de fecha 1 de
Diciembre de 2006.
“2. El señor EDISON
ALEXANDER MARÍN, mediante oficio sin número de fecha 02- de Enero de 2007
procedió a radicar los documentos que se le solicitaron dejando de anexar la
certificación Bancaria de la Universidad, para efectos de registrar la Cuenta
en el SIF (Sistema de Información Financiera), ya que el Dinero debe
consignarse directamente a la Universidad, de acuerdo a la Ley 1110 de
Diciembre 27 de 2006 en su artículo 17 en cual reza “Los recursos a programas
de capacitación y Bienestar social no pueden tener por objeto crear o
incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas prestaciones
sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios que la Ley no
haya establecido para los servidores Públicos, ni servir para otorgar
beneficios directos en dineros o en especie.”
“3. El día 09
de Agosto de 2007 se toma contacto Telefónico con el señor EDISON ALEXANDER
MARÍN, con el fin de allegar la documentación de la referencia, así como la
orden de matrícula para el próximo semestre.
“4. Lo
anterior fue consignado formalmente. Mediante oficio Nº 340532 de fecha 10 de
Agosto de 2007 se anexa copia.
“Son los
anteriores los motivos por los cuales no se ha autorizado pago alguno, pese a
haberse dado cumplimiento a la parte inicial de lo ordenado en el fallo de
Tutela en referencia a la indicación del procedimiento a seguir, no obstante
una vez se alleguen los Documentos requeridos, se procederá a crear la cuenta
Bancaria con la Universidad, en el SIF (Sistema de información Financiera),
para efectos de suscribir contrato con dicha entidad y así se procederá a
efectuar el pago, de conformidad con lo ordenado al fallo de tutela de la
referencia.”
El anexo de
fecha 10 de agosto de 2007, del Ejército Nacional, Jefatura de Desarrollo
Humano, Dirección Nacional, a la letra dice:
“Con toda
atención con el fin de proceder a garantizarle la formación profesional hasta
el grado de instructor.
“Me permito
comunicarle que para presupuestar los recursos para el para el pago de la
capacitación y poder hacer él trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público para la vigencia fiscal de 2008 se requiere haga llegar el recibo de
matrícula universitario y la certificación Bancaria de la Universidad, para
efectos de registrar la cuenta en el SIF (Sistema de Información financiera).”
- El 11 de
julio del presente año, el señor Edison Alexander Marín informó lo siguiente:
“(…)
2. En la
actualidad curso con una limitación de movimiento para la flexión y dorso
flexión, del antebrazo izquierdo, con osteomielitis crónica, hipoestesia,
perdida de tejidos, pérdida de la capacidad laboral del (77.37%) según
junta medica.
“Mi capacidad
mental se encuentra en perfecto estado lo cual no impide obtener una
capacitación profesional que permita transformar esa discapacidad física que
poseo en una fortaleza para el mejoramiento de mi calidad de vida, la de mi
entorno familiar y nacional que contribuya a la reincorporación a la vida
productiva y social de nuestro país.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
1. Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si en el
presente caso existe vulneración del derecho a la educación del señor Edison
Alexander Marín por parte de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional,
Ejército Nacional por cuanto los mismos, no autorizaron la capacitación como
profesional.
Con el fin de verificar la existencia de
vulneración al derecho de educación del accionante, esta Sala se adentrará en
los siguientes temas: 1) Si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para
proteger el derecho a la educación, y, 2) Si en el caso concreto con la
negativa del Ejército Nacional le está vulnerando el derecho a la educación del
accionante.
2. Procedencia de la acción de tutela. Principio de
Inmediatez.
La acción de tutela se estableció con el
fin de proteger la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales por
parte de las autoridades públicas, o por los particulares en los casos
establecidos en la ley.
La jurisprudencia constitucional ha
señalado que a pesar de que no exista un término de caducidad, la tutela debe
interponerse en un término razonable. Por lo anterior, la Sala considera
necesario estudiar el principio de inmediatez, en lo referente al tiempo en el
cual debe interponerse la acción de tutela, con el fin de proteger el derecho
fundamental vulnerado.
Sobre el tema, la Corte ha establecido
lo siguiente:
“…la acción de tutela puede ejercerse en
cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa
independencia de la fecha de presentación de la solicitud de protección[3].
Concretamente, ha sostenido la Corte que la tutela resulta improcedente cuando
la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable, desde la
fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que
hipotéticamente afecta los derechos fundamentales del peticionario.
“Teniendo en cuenta este sentido de
proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.[4]”
“Dentro del mismo contexto en que se
justifica esta reflexión, es palmario que si entre la ocurrencia del problema
(la alegada vulneración de derechos fundamentales) y la búsqueda de la solución
(presentación de la acción de tutela) transcurre un lapso considerable, ello es
indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca
importancia que tendría el perjuicio que ella causa, por lo cual no sería
razonable brindar ante esos hechos la protección que caracteriza a la acción de
tutela, que ya no sería inmediata sino inoportuna.
“Concordante con el hecho de que
corresponda al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción
de tutela en cada caso concreto, la Corte ha señalado que corresponde
igualmente a aquél valorar las circunstancias por las cuales el solicitante en
una acción de tutela pudiera haberse demorado para interponer la acción por un
tiempo superior al que abstractamente parezca apropiado, de acuerdo con los
hechos de que se trate. Así, de manera excepcional, la tutela ha procedido en
algunos casos en los que ella se interpuso tardíamente, cuando el juez, frente
a las circunstancias del caso concreto, encuentra justificada la demora[5].” (subrayas fuera del texto)
Efectivamente, la acción de tutela resulta
improcedente cuando no se interpone en un término razonable, esto es, después
de haber pasado un lapso prudente a partir de la ocurrencia de los hechos y el
momento en que se realiza la solicitud de protección. Lo anterior, siempre y
cuando no se demuestre que frente a las circunstancias actuales del caso,
exista una justificación de la tardanza.
Asimismo, la Corte ha señalado la necesidad de que -
dentro de términos razonables - se interprete las normas legales de manera que
más favorezca a las personas colocadas en situación de debilidad manifiesta.
Así lo recordó, por ejemplo, en la sentencia T-307 de 1993[6]:
“La interpretación de la ley, a partir
de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando
se propone aplicarla a los disminuidos psíquicos, pues, en su caso se
torna imperativo con miras a su integración social extraer los elementos de la
misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su
particular situación puedan resultar irrazonables[7].” (subrayas
fuera de texto)
Conforme a lo anterior, el Estado no puede
negarse a brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a
personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo
factible y razonable, superar su situación de desigualdad. Este deber
permanente de protección no solo radica en cabeza de los legisladores sino
también le corresponde ejercerlo a los jueces quienes han de adoptar medidas de
amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto[8].
3. Derecho a la educación y normatividad
relativa a la educación de personas discapacitadas
Con base en la jurisprudencia
Constitucional, el derecho a la educación es un derecho fundamental de todos
los seres humanos, especialmente de los niños, derecho que además es prevalente
al de los demás, ha dicho la Corte Constitucional: "...es por ello que
si hay un derecho que ilumine todo el texto constitucional es el de la
educación. En efecto, ya desde el propio preámbulo se reconoce al
"conocimiento" como uno de los fines del Estado... el deber estatal
de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los Colombianos en
igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente... como una
necesidad insatisfecha que merece especial atención por el Estado dentro de su
finalidad social y la destinación constitucional del situado fiscal en primer
lugar a la educación".
El derecho a la educación se instituyó como derecho
fundamental que merece protección especial, siendo ésta responsabilidad del
Estado, la comunidad y la familia. La educación es uno de los elementos
indispensables para adquirir las herramientas que permitan a los seres humanos
desarrollarse en todo sentido: personal, cultural y socialmente.
Respecto a la educación para las personas
discapacitadas, la Carta Política señala en sus artículos 13, 47 y 68 que es
deber y obligación del Estado proteger a las personas con limitación física o
mental, o con capacidades especiales, estableciendo las medidas pertinentes con
el fin de salvaguardar su formación integral y desarrollo físico.
En este sentido, en ejercicio de las
facultades previstas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y en desarrollo de lo dispuesto en el capítulo 1º del título III de la
Ley 115 de 1994, “Por el cual se reglamenta la atención educativa para
personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales",
y el Decreto 2082 de 1996, artículos 2 y 3, el Gobierno Nacional reglamento la
atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos
excepcionales, al respecto dijo:
“ART. 2º--La atención educativa para
personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, será
de carácter formal, no formal e informal.
Se impartirá a través de un proceso de
formación en instituciones educativas estatales y privadas, de manera directa o
mediante convenio, o de programas de educación permanente y de difusión,
apropiación y respeto de la cultura, el ambiente y las necesidades
particulares.
Para satisfacer las necesidades educativas
y de integración académica, laboral y social de esta población, se hará uso de
estrategias pedagógicas, de medios y lenguajes comunicativos apropiados, de
experiencias y de apoyos didácticos, terapéuticos y tecnológicos, de una
organización de los tiempos y espacios dedicados a la actividad pedagógica y de
flexibilidad en los requerimientos de edad, que respondan a sus
particularidades.
“ART. 3º--La atención educativa para las
personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, se
fundamenta particularmente en los siguientes principios:
Integración social y educativa. Por el cual
esta población se incorpora al servicio público educativo del país, para
recibir la atención que requiere, dentro de los servicios que regularmente se
ofrecen, brindando los apoyos especiales de carácter pedagógico, terapéutico y
tecnológico que sean necesarios.
Desarrollo humano. Por el cual se reconoce
que deben crearse condiciones de pedagogía para que las personas con
limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, puedan desarrollar
integralmente sus potencialidades, satisfacer sus intereses y alcanzar el logro
de valores humanos, éticos, intelectuales, culturales, ambientales y sociales.
Oportunidad y equilibrio. Según el cual el
servicio educativo se debe organizar y brindar de tal manera que se facilite el
acceso, la permanencia y el adecuado cubrimiento de las personas con limitaciones
o con capacidades o talentos excepcionales.
Soporte específico. Por el cual esta
población pueda recibir atención específica y en determinados casos, individual
y calificada, dentro del servicio público educativo, según la naturaleza de la
limitación o de la excepcionalidad y las propias condiciones de accesibilidad,
para efectos de la permanencia en el mismo y de su promoción personal, cultural
y social.”
Adicionalmente, sobre el tema
de la educación especial de las personas con limitaciones, la Ley 361 de 1997
consagra en su artículo 10 lo siguiente:
“ARTÍCULO 10. El Estado Colombiano en sus instituciones
de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en
los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las
personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral
dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales. (subrayas fuera de texto)
En el mismo sentido, la Ley 361 de 1997, en
su artículo 11[9],
establece los mecanismos de integración social de las personas con limitación,
con el fin, de que no sean discriminados por razón de su limitación, para
acceder al servicio de educación ya sea por parte de las entidades públicas o
de las entidades privadas y para cualquier nivel de formación.
4. Jurisprudencia sobre el derecho a la
educación de las personas que requiere de una formación especial
La Corte ha manifestado que a las personas
discapacitadas se les debe dar un trato especial. Para tal fin, afirmó que las
medidas tomadas que omitan brindar este trato especial pueden ser
discriminatorias. De esta manera, que el derecho a la educación se amplía a los
procesos de formación especial, por expresa disposición constitucional
(artículos 13, 47, 54 y 68) y legal.
En esa medida, la educación especial no implica la
negación del derecho constitucional de acceso y duración en el sistema
educativo formal, siendo deber de las instituciones tanto públicas como
privadas contribuir a la solución de los problemas propios de personas con
necesidades peculiares.
En la Sentencia T-884 de octubre 26 de 2006[10], la Corte manifestó
que la población con discapacidad constituye un grupo social de especial
protección constitucional, contra la situación de marginalización en que ha
permanecido a lo largo de la historia, lo cual implica que las autoridades
públicas adopten medidas enderezadas a eliminar todas las formas de
discriminación, mediante acciones afirmativas que garanticen su pleno disfrute
de los derechos que son titulares.
Al respecto, la Sentencia anteriormente citada
sostiene:
“En varias oportunidades, esta Corte se ha
ocupado de casos en los cuales se alega la vulneración del derecho a la
educación de personas con discapacidad. Para determinar la manera en la cual la
jurisprudencia constitucional ha interpretado esta garantía y el alcance que ha
dado a la misma, a continuación la Sala realizará una breve reconstrucción de
los precedentes más relevantes en la materia.
“En sentencia T-429 de 1992, esta
Corporación estudio el caso de una niña a quien se le condicionó el ingreso a
tercer año de bachillerato a la presentación previa de los resultados de un
encefalograma y un diagnóstico neurológico, por cuanto sus profesores
consideraban que tenía dificultades de aprendizaje y, en consecuencia, requería
educación especial. El juez de instancia concedió el amparo, pero dispuso que
el padre de la menor debía demostrar, dentro del término de cuatro meses, que
ella no precisaba educación especial, por lo que la Corte decidió que la
permanencia de la niña no podía estar condicionada a la aportación por parte de
sus padres de prueba alguna que certificara si la niña requería o no atención
especializada. Consideró que el derecho a la educación de los niños y las niñas
es un derecho fundamental prevalente y que, por consiguiente, ‘el Estado debe
asegurarles las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo’. En este caso, adicionalmente, tuvo en cuenta que a la menor
lesionada en sus derechos se le debía garantizar un proceso educativo que
atendiera el principio de integración, esto es, en el sistema general de
educación, por cuanto la segregación de los menores con algún tipo de
limitación ‘sociocultural, psicoafectiva, cognoscitiva o neurocortical’ en
instituciones de educación especial implicaba una discriminación ya fuera
directa o indirecta. Así lo señaló esta Corporación:
“(…)
“La igualdad de oportunidades es no sólo
condición necesaria de la democracia constitucional contemporánea sino parte
consubstancial del Estado social de derecho en que se ha transformado
Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de su Constitución
vigente. Implica no sólo la ausencia de discriminaciones sino también ayuda
efectiva para que quienes se encuentren en situación de inferioridad o
desventaja puedan remediarlas eficazmente.”[11]
“Más adelante, en sentencia T-1134 de
2000, La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional se ocupó del
caso de una niña de 8 años con hipoacusia neurosensorial bilateral, a quien se
le impidió matricularse para cursar 2º de primaria, a pesar de haber estudiado
el año lectivo anterior en dicho plantel educativo con resultados
satisfactorios. La institución argumentó para tomar dicha decisión, que la
escuela no contaba con los medios adecuados para tratar de manera especial el
caso de la menor con limitación auditiva. No obstante, la Corte consideró que,
en atención a que la menor recibía los servicios de una institución
especializada en realizar acompañamiento en el proceso educativo de personas
con deficiencias auditivas que había ofrecido asesoría al personal docente del
plantel de educación regular en que la niña se encontraba cursando la primaria,
la carga que debía asumir la institución no resultaba irrazonable o
desproporcionada. Lo anterior, por cuanto el proceso educativo iniciado por la
menor en un ámbito escolar para niños oyentes “implica[ba] importantes avances
para alcanzar una mejor “oralización”. Concluyó, pues, esta Corporación que
‘la exclusión de la menor que sufre de
hipoacusia podría perjudicar ese constante proceso de adaptación, percepción y
conocimiento de la realidad, esto es, su relación con el mundo que la rodea.
“Sin lugar a dudas, los conocimientos que
la niña adquiera en la referida escuela son valiosos instrumentos de
rehabilitación que, a la postre, no solamente van a redundar en pro de ella,
individualmente considerada, sino en beneficio general.
“En efecto, tales condiciones educativas
van a permitir a la menor un desarrollo más adecuado, relativo a su particular
circunstancia (toda vez que está probada la tendencia a que las dificultades de
comunicación disminuyan). Y también se va a ver beneficiada la sociedad puesto
que esa persona ya no será vista como una ‘carga’ sino que, por el contrario,
podrá aportar al desarrollo colectivo.’
“Por último, en sentencia T-150 de 2002,
la Corte revisó los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela
interpuesta por un ciudadano invidente que consideraba vulnerado su
derecho fundamental a la educación por parte del SENA al negarle el ingreso
con base en su limitación, afectación que se hacía aún más evidente, por cuanto
había aprobado el examen de ingreso al programa de “Administrados de Puntos de
Venta” al que aspiraba y se encontraba preseleccionado. La Corte, después de
realizado el test estricto de razonabilidad en materia de igualdad, encontró
que la decisión del SENA resultaba discriminatoria y, por consiguiente,
inadmisible y lo expresó en estos términos:
“‘No es razonable que se impida a una
persona que no goza del sentido de la vista, realizar un programa educativo
para el que se encuentra académicamente preparado bajo los argumentos señalados
según el análisis realizado[12].
Por medio de esta decisión se cierra la legítima aspiración del accionante de
acceder a la formación técnica profesional que proporciona una entidad
del Estado.’
“Recordó al respecto que la Corte ya ha
tenido oportunidad de señalar que ‘si bien las personas con limitaciones
físicas pueden generar un esfuerzo adicional de parte de la institución educativa,
éste suele resultar razonable a la luz de las ventajas que tiene para la
persona que padece discapacidad, asistir a una institución educativa ordinaria’[13].
“… Si bien dos de los precedentes citados
resolvieron asuntos en los que los sujetos cuyos derechos se vieron
comprometidos, eran niños, y, por consiguiente la protección especial en tanto
que personas con discapacidad era reforzada, en virtud de la prevalencia de los
derechos de los menores sobre los de los demás, la subregla que se extrae de la
jurisprudencia referida es la siguiente: las instituciones del sistema de
educación general tienen el deber de permitir a las personas con discapacidad
el acceso a tal derecho en entornos integrados, a fin de contribuir en su
proceso de integración social, así ello implique un esfuerzo adicional
razonable de su parte, pues tal proceso debe ser impulsado por directo mandato
constitucional (C.P. art. 47). (Se subraya).
En conclusión, la jurisprudencia
constitucional también ha desarrollado ampliamente el tema de la educación
especial. En este sentido, la Corte ha abordado la problemática de la
efectividad de la educación especial con el fin de determinar si ella promueve
condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva o, por el
contrario, favorece en algún grado la discriminación y el marginamiento de
personas con debilidad manifiesta.[14]
La regla establecida por la jurisprudencia
es la excepcionalidad de la educación especial, y la obligación del Estado es
la de garantizar el acceso a la educación formal.
Pese a que en el caso bajo estudio no se
solicita por parte del accionante el acceso a una educación especial, éste
manifiesta el anhelo de poder iniciar estudios a nivel profesional, razón por
la cual, esta Sala analizará si es procedente o no la protección al derecho de
educación del señor Edison Alexander Marín.
III. CASO CONCRETO
El señor Edison Alexander Marín afirma que durante la
prestación del servicio militar como soldado bachiller en el año 1991, en el
Batallón de Policía Militar 01 Distrito Nº 15 de Bogotá, sufrió un accidente en
el que fue herido por una bala, causándole lesiones en el brazo izquierdo
quedando como secuela la limitación de movimiento en el brazo.
En marzo de 1992, como consecuencia del accidente al
señor Marín le determinaron una incapacidad laboral del 83.5% de acuerdo al
dictamen médico, en consecuencia, mediante Resolución Nº 2861 de 1994, la
entidad demandada le reconoce y ordena el pago de indemnización y pensión
mensual de invalidez.
Por lo anterior, el accionante solicitó el 5 de junio
de 2001 al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional le autorizara la
capacitación hasta el grado de profesional de instrucción a que tiene derecho[15], dado que su interés
era continuar con sus estudios superiores.
El Ministerio de defensa dio respuesta el día 8 de
junio de 2001 al accionante, informándole que dicha solicitud se había remitido
por competencia al señor Coronel Director de Personal del Ejército para que
allí se le diera el trámite respectivo.
Transcurrido el tiempo y a la espera de una
respuesta que no llegó, el señor Marín por segunda vez realiza la solicitud el
15 de febrero de 2005 ante el Ministerio de Defensa, con el propósito de
obtener la autorización para la capacitación hasta el grado de profesional de
instrucción.
A dicha petición, el Ministerio de Defensa
manifestó que el señor Marín había dejado pasar mucho tiempo (14 años)
deduciendo en primer lugar, el desinterés del actor y en segundo lugar, que ya
había prescrito el tiempo para hacer dicha petición.
En lo referente al principio de
inmediatez, la Sala considera que en el presente caso no resulta aplicable, por
las siguientes razones:
a) El señor Edison Alexander
Marín en la actualidad tiene una limitación de movimiento para la flexión y
dorso flexión del antebrazo izquierdo, con osteomielitis crónica, hipoestesia,
pérdida de tejidos blandos, y pérdida de la capacidad laboral del 77.37%, porcentaje
que fue determinado por la junta médica,[16]
b) Debido a su incapacidad, le
fue otorgada la pensión mensual por invalidez, reconocida en un 75%, y por
último,
c) Observa, igualmente la Sala, que en el presente
caso la acción de tutela se presento el 31 de octubre de 2006, fecha en que
realizó la petición el señor Marín, siendo ese momento en que el Ejército
Nacional decide negarle el derecho al accionante, dando como resultado la
vulneración al derecho fundamental a la educación.
Observa la Sala, que no existió negligencia por parte
del señor Marin, estando dentro de un tiempo razonable para interponer la
acción de tutela, teniendo en cuenta, que la inmediatez se cuenta a partir del
momento en que se realiza la solicitud.
Consecuentemente, se encuentra probado: a) Que el
accionante solicitó para el día 5 de junio de 2001 al Ejército Nacional le
autorizará la capacitación hasta el grado de profesional de instrucción sin
obtener una respuesta concreta, b) Luego, para el día 5 de junio de 2005
nuevamente solicita a la entidad demandada, la autorización para la
capacitación en mención y, c) Por último, para el 13 de febrero de 2005 el señor
Marín solicita al Ejército Nacional autorización de la capacitación ya tantas
veces mencionada.
De donde se concluye, que el derecho fundamental se
vulnera a partir del momento en que se pide su reconocimiento y al transcurrir
del tiempo no se le da una respuesta concreta.
La Corte Constitucional ha sostenido que en los únicos
dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez
en la interposición de la tutela, es cuando “(i)... se demuestre que la
vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,
continúa y es actual.[17]
Y [cuando] (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le
han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el
hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física,
entre otros.”[18]
Efectivamente, en el presente caso la Sala encuentra
que se halla justamente en los dos supuestos descritos, tal como se ha
explicado.
Por otra parte, la Ley 48 de 1993, artículo
40, norma en la que se basó el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para
negar la capacitación al accionante, dice así:
“ARTÍCULO 40. AL TERMINO DE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que haya
prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:
(…)
h. Cuando un soldado, en
cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le impidan
desempeñarse normalmente, el Estado tiene la obligación de darle una
capacitación que elija hasta el grado profesional de instrucción. La
obligación del Estado cesará cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento
o cuando se deduzca su desinterés por su bajo rendimiento.” (negrilla y subrayas fuera de
texto)
La norma determina dos situaciones con las
cuales se extingue la obligación del Estado, que no le son aplicables al
accionante. En efecto, en primero lugar, éste no ha rechazado el ofrecimiento,
y en segundo lugar, no se ha demostrado su desinterés por bajo rendimiento
debido a que el accionante no ha iniciado sus estudios superiores. Por el
contrario, el accionante lo que ha manifestado en todo momento es su anhelo de
llegar a ser una persona preparada alcanzando sus estudios profesionales, de
tal manera que su incapacidad física la transforme en una fortaleza para tener
una mejor calidad de vida, tanto a nivel personal como familiar, pudiendo así
reincorporarse a la sociedad.
Ahora bien, continuando con lo preceptuado
en la norma en mención, la Sala no encuentra que haga indicación alguna del
tiempo con el que cuenta una persona que ha prestado sus servicios en el
Ejército, para solicitar los derechos que la misma Ley le otorga. Luego, no
existe razón válida para que la Institución demandada argumente que el tiempo
que la norma fija para la solicitud ya transcurrió y en consecuencia, el
accionante pierda el derecho.
Sin embargo, en escrito allegado el 13 de
agosto del presente año a la Secretaria General de esta Corporación, el
Ejército Nacional informó que dando cumplimiento a la tutela (primera
instancia), ya se le había indicado al señor Edison Alexander Marín el
procedimiento y requisitos que debía adelantar para que la entidad procediera a
cumplir con el literal h del artículo 40 de la Ley 48 de 1993.
Agregó la entidad demandada que el
accionante ya había radicado los documentos solicitados, faltándole anexar el
certificado bancario de la universidad, para efectos de registrar la cuenta en
el sistema de información financiera y consignar el dinero directamente a la
universidad, siendo lo anterior, el motivo por el cual no se había autorizado
el pago para su ingreso a la universidad, que no obstante, una vez el señor
Marín allegue la certificación se procederá a crear la cuenta bancaria con la
universidad.
De lo anterior, se concluye que, pese a que
inicialmente el Ejército Nacional estaba vulnerando el derecho a la educación
del señor Edison Alexander Marín, dicha vulneración en la actualidad no se
puede predicar por cuanto la entidad demandada ya le informó e indicó el
trámite y documentación requerido para tal fin.
No obstante, en el presente caso no se
podría hablar de hecho superado ya que no se le ha dado efectivo cumplimiento
al derecho aquí invocado. Por tal razón, la Sala concederá la protección al
derecho fundamental a la educación del señor Edison Alexander Marín y ordenará
al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional que de efectivo cumplimiento al
derecho fundamental a la educación del accionante y que una vez allegue el
documento se proceda inmediatamente a reconocer el derecho a la educación
profesional del accionante.
La Sala advierte, que el señor Edison
Alexander Marín debe cumplir con los requisitos exigidos por ley para tener el
derecho a recibir la capacitación hasta el grado de profesional de instrucción.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos que se
impuso en el Auto de 6 de julio de 2007 en el proceso de la referencia.
SEGUNDO. REVOCAR el fallo del Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” de 22 de
febrero de 2007. En consecuencia, CONFIRMAR el fallo del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, de 23 de
noviembre de 2006, que concedió el derecho a la educación del señor
Edison Alexander Marín.
TERCERO. ORDENAR al Ministerio de Defensa, Ejército
Nacional que de efectivo cumplimiento al derecho fundamental del accionante y que
una vez allegue el documento solicitado por esta Institución, se proceda
inmediatamente a reconocer el derecho a la educación profesional de instrucción
del accionante.
CUARTO. Advertir al señor Edison Alexander Marín que debe cumplir con
los requisitos exigidos por ley para tener el derecho a recibir la capacitación
hasta el grado de profesional de instrucción.
QUINTO. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 17 del segundo libro del expediente.
[2] El Acta no tiene fecha de elaboración.
[3] Ver a este respecto la sentencia C-543 de 1992, por la cual se
declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
[4] SU-961 de 1999 M. P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[5] Ver como ejemplos de esta situación las sentencias T-726 y
T-1167 de 2005 y T-206, T-468 y T-654 de 2006.
[6] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7]
En este mismo sentido consultar Corte Constitucional. Sentencia T-1221 de 2004.
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-841 de 2006.
[9]
ARTÍCULO 11. En concordancia con lo establecido en la
Ley 115 de 1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para
acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para
cualquier nivel de formación.
Para estos efectos y de acuerdo
con lo previsto en el artículo siguiente, el Gobierno Nacional promoverá la
integración de la población con limitación a las aulas regulares en
establecimientos educativos que se organicen directamente o por convenio con entidades
gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptarán las acciones
pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a los limitados,
en el marco de un Proyecto Educativo Institucional.
Las entidades territoriales y el
Gobierno Nacional, a través del Sistema Nacional de Cofinanciación, apoyarán
estas instituciones en el desarrollo de los programas establecidos en este
capítulo y las dotará de los materiales educativos que respondan a las
necesidades específicas según el tipo de limitación que presenten los alumnos.
[10] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[11] En sentencia T-513 de 1999, la Sala Sexta de Revisión reiteró
este precedente al revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la
acción de tutela presentada en favor de un menor que padecía parálisis de las
piernas e hidrocefalia, y a quien las directivas de una institución educativa
le impedían el ingreso al plantel. Este fallo destacó que el principio de
integración obedece a claros preceptos de nuestro ordenamiento jurídico, como
el artículo 47 de la Constitución Política y las Leyes 115 de 1994 y 361 de
1997. De igual manera, en sentencia T-1482 de 2000, la Corte dio aplicación al
principio de integración en el caso de varios menores cuyas aulas especiales
fueron cerradas. La institución educativa en la que se encontraban ofreció,
entonces, como alternativa para los niños su integración a las aulas regulares,
lo cual, en criterio de sus padres, constituía una vulneración del derecho a la
educación especial de los menores. La Sala Segunda de Revisión señaló que la
normatividad colombiana que rige la materia encontró un punto intermedio al
establecer la integración, pero con apoyo especializado, tal y como se dio en
el caso puesto en su conocimiento, lo cual le permitió colegir que no se
presentaba vulneración de derecho fundamental alguno de los menores en cuyo
nombre había sido invocada la acción de tutela.
[12] Cabe recordar que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 361
de 1997 señala: "En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994,
nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al
servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier
nivel de formación". Por su parte, el parágrafo único del artículo 12 de
la Ley 361 de 1997 indica: "Todo centro educativo de cualquier nivel
deberá contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa
apropiada a las personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar
los servicios educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse
acreedor de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la
Secretaría de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde
multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales
mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la
Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso" (negrillas
fuera de texto).
[13] Hace referencia a la sentencia T-1134 de 2000, antes
comentada en la providencia citada.
[14] Sentencia T-429 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. En ella
se realizó un profundo análisis de la filosofía de la educación especial. En
los hechos estudiados una Institución Educativa que obligaba a una menor con
problemas de aprendizaje a realizarse un examen para determinar si debía
recibir educación especial, o podía ser matriculada, nuevamente, en dicha
Institución, fue obligada a brindar el servicio al tutelante.
[15] Ley 48 de 1993, artículo 40.
[16]
Acta de Junta Médica Laboral Nº 1265, registrada en la Dirección de Sanidad –
Ejército. Fuerzas Militares de Colombia.
[17] [Cita del aparte transcrito] Cr. Por ejemplo la sentencia T- 1110
de 2005 (F.J # 46), entre otras.
[18] T-158 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.