T-792-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-792/05
DIGNIDAD HUMANA-Como principio y como
derecho
La dignidad humana, como principio fundante del Estado, es el
presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y
garantías contemplado en la Constitución. Tiene valor absoluto no susceptible
de ser limitado bajo ninguna circunstancia, lo que sí ocurre con derechos que
necesariamente deben coexistir con otros y admiten variadas restricciones. El
respeto a la dignidad humana no sólo es una declaración ética sino una norma
jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades. Su acato debe
inspirar a todas las actuaciones del Estado. Por lo tanto, "La dignidad
del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la
organización estatal". Bajo este derrotero, la dignidad humana se erige
como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general
compromete el fundamento político del Estado colombiano.
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Respeto a la
dignidad de las personas privadas de la libertad/REGLAMENTO
INTERNO DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Sujeción a la
legislación internacional y a la interna
DERECHOS FUNDAMENTALES PRESTACIONALES-Compatibilidad
entre la progresividad y la exigibilidad de éstos.
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Obligación de
satisfacer las necesidades mínimas del interno
Es deber del Estado en virtud de la especial relación de sujeción
que existe entre éste y los internos, el de garantizar el pleno disfrute de los
derechos que no han sido suspendidos. En la medida en que el derecho a la
dignidad, es un derecho que no admite limitación alguna, el Estado está en la
obligación de satisfacer las necesidades vitales mínimas de la persona privada
de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de
útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, etc., dado que quien se
halle internado en un centro de reclusión, justamente por su especial
circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales
beneficios. Así lo establece el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, por medio de
la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, al disponer en cuanto a
la provisión de alimentos y elementos.
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Obligación de
suministrar elementos de aseo al interno
Referencia:
expediente T-1094828
Acción de tutela interpuesta por Néstor García, Estanislao Carrillo,
José Fabio Rodríguez, Yan Manuel Montoya y Hugo Baquero contra el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
planteados en la demanda.
Manifiestan los
accionantes que en el mes de marzo de 2004 se profirió una circular de la
Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por
medio de la cual se cambió la periodicidad con la que se venía haciendo la
entrega de los útiles de aseo, y la ampliándola de un mes a cuatro meses.
Aducen que la cantidad de útiles de aseo
entregados por parte del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de
Valledupar son insuficientes, ya que no alcanzan para el período de cuatro meses.
Adicionalmente que, en el penal se le exige la presentación personal para
laborar.
Estiman que con
este proceder les están vulnerando sus derechos a la dignidad y a la igualdad y
solicitan se ordene al accionado a suministrar los útiles de aseo y demás
elementos dispuestos en la “Resolución 4328”, con la periodicidad indispensable
que les garantice una vida digna y adecuada.
2. Contestación de la entidad demandada.
La Directora del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar se opuso a
las pretensiones de la tutela, para lo cual adujo que si bien el reglamento de
régimen interno del penal, establecía en lo atinente al tópico relacionado con
el mínimo vital, una dotación de elementos de aseo e higiene, lo dispuesto en
ese estatuto es consonante con el memorando No.0251 de 10 de marzo de 2004[1], por medio del cual se
unifican y definen los compromisos adquiridos por el INPEC, para dar
cumplimiento a la ley y a los fallos judiciales de una manera “eficiente,
equitativa y acorde a la realidad presupuestal”.
Señala a su vez,
que el referido memorando establece que los elementos de aseo le son entregados
a los internos cada cuatro meses, en abril, agosto y diciembre de cada año, en
las siguientes cantidades: 1 jabón de tocador, 1 tubo de crema dental, dos
rollos de papel higiénico, 1 cepillo de dientes y 1 desodorante en crema.
Así mismo,
sostiene que la funcionaria encargada del Almacén del establecimiento ha hecho
entrega de la dotación señalada en cumplimiento del reglamento del régimen
interno y las disposiciones del INPEC, y que los propios accionantes han dado
su aval al recibir los elementos[2].
Indica, que ni
el reglamento de régimen interno del penal, ni las regulaciones emanadas por la
dirección general del INPEC, autorizan, permiten u ordenan la entrega de los
útiles de aseo en las cantidades y con la periodicidad que exigen los
internos. Además afirma, que esos elementos pueden ser adquiridos por el
interno o allegados al establecimiento por sus familiares, mas no pueden ser
cargados a costa del INPEC. Finalmente asevera que, en lugar de existir
violación a los derechos fundamentales de los internos accionantes, lo que se
demuestra es eficacia y eficiencia por parte del Establecimiento Carcelario y
Penitenciario de Valledupar, en el estricto cumplimiento de las disposiciones
que para tal fin se han establecido, con la entrega de los elementos de aseo,
hasta donde la disponibilidad presupuestal lo ha permitido.
3.
Pruebas que obran dentro del expediente.
·
Copia del memorando No. 0251 de 10 de marzo de
2004, por medio del cual se establece la dotación que debe ser entregada a los
internos, en las cantidades y la periodicidad allí establecidas. (folios 16 y
17).
·
Copias de las planillas elaboradas por el Almacén
del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Valledupar, por medio de las
cuales se hace entrega a los internos de los elementos que hacen parte de su
dotación. (folios 18 al 47).
De igual manera,
mediante auto del 21 de julio de 2005, la suscrita Magistrada decretó oficiar a
la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar, para que envíase copia del Acuerdo 11 de 1995, y del
reglamento interno del complejo penitenciario y carcelario de la ciudad de
Valledupar.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 15 de febrero
de 2005, denegó las pretensiones de los accionantes al considerar que éstos no
probaron la violación de los derechos alegados en la protección.
Estima el juez
de instancia, que no obra prueba alguna donde se indique por un experto en la
materia, médico u odontólogo, si la cantidad y periodicidad de los útiles de
aseo suministrados se ajusta a las necesidades de los internos. En esa
medida, al no existir la “prueba reina” para fallar, está en imposibilidad de
tutelar los derechos supuestamente conculcados, ya que esta situación desborda
el marco de su competencia.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2
Problema Jurídico a resolver
Los
demandantes reclaman del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de
Valledupar la entrega de los implementos de aseo en la cantidad y con la
periodicidad que les venían siendo entregados, dado que les son insuficientes
para mantenerse en condiciones de salubridad y no pueden asumir los costos de
tales elementos. Por su parte, el ente accionado asevera que su proceder se
encuentra enmarcado en cumplimiento de una orden emitida por la Dirección
Nacional del INPEC y por ende, no puede sustraerse a lo dispuesto por ella.
Frente a tal negativa, los accionantes solicitan le sean amparados sus derechos
fundamentales a la dignidad y a la igualdad.
Ante tal
situación, la Sala debe estudiar si la falta de entrega de los útiles de aseo a
los internos constituye una violación al derecho a la dignidad de los reclusos.
Para este efecto, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas:
(i) el fundamento constitucional de la dignidad humana, (ii) los derechos
fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en un centro
carcelario, (iii) el régimen normativo aplicable a los establecimientos
carcelarios, (iv) el carácter prestacional de los derechos fundamentales, y (v)
por último se abordará la solución del caso concreto.
2.1 La dignidad humana.
El artículo 1 de la Constitución Política dispone:
ARTICULO 1. Colombia es un Estado
social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada,
con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y
pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el
trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia
del interés general. (negrillas fuera del texto).
La dignidad humana, como principio fundante del Estado, es el
presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y
garantías contemplado en la Constitución. Tiene valor absoluto no susceptible
de ser limitado bajo ninguna circunstancia, lo que sí ocurre con derechos que
necesariamente deben coexistir con otros y admiten variadas restricciones.
El respeto a la dignidad humana no sólo es una declaración ética
sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades. Su
acato debe inspirar a todas las actuaciones del Estado. Por lo tanto, "La
dignidad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la
organización estatal".1 Sobre el tema, ha dicho esta Corte
lo siguiente:
"El hombre es un fin en si mismo. Su dignidad depende de la
posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades están
precisamente instituídas para proteger a toda persona en su vida, entendida en
un sentido amplio como "vida plena". La integridad física, psíquica y
espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la
existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y
presupuesto necesario para la autorrealización individual y social. Una
administración burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o
de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado,
sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores
fundantes del Estado Social de Derecho (CP art. 1°)"2 .
Bajo este
derrotero, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia
directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del
Estado colombiano. En este sentido, esta Corporación en Sentencia T-702 de
2001[3], ha considerado lo
siguiente:
“El derecho a la dignidad no es una facultad de la persona para
adquirir su dignidad, ni para que el Estado se la otorgue o conceda, porque la
dignidad es un atributo esencial de la persona humana; el derecho fundamental
es a que se le dé un trato que respete plenamente la dignidad del ser humano.
Es un derecho que implica tanto obligaciones de no hacer como obligaciones de
hacer por parte del Estado.”
Así pues, es un deber que comporta por
parte del Estado y de sus autoridades, la adopción de medidas y políticas que
se encaminen a garantizar un trato acorde a la condición de seres humanos, a
todos y cada uno de los miembros de la sociedad.
2.2 Derechos de los reclusos
En su jurisprudencia[4],
la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos
derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el
momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados
mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser
respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo
de los presos. De modo que, derechos tales como la libertad física y la
libertad de locomoción, se encuentran suspendidos, otros derechos como la
intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la
personalidad y libertad de expresión, se encuentran restringidos, en razón
misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Sin embargo,
lo anterior no se predica de derechos como la vida, la integridad personal, la
dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de
petición, los cuales se mantienen incólumes, y por ende, no pueden ser limitados
en medida alguna.
De igual
manera, esta Corporación ha sostenido que los internos se encuentran vinculados
con el Estado por una especial relación de sujeción[5]. De tal suerte que este
último puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de
conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos
carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios
de proporcionalidad y razonabilidad.
Correlativamente,
el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos
fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de
aquellos que les han sido restringidos. De allí que, el Estado deba abstenerse
de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un
derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentra ante el deber de
adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos. Al respecto,
esta Corporación en Sentencia T-714 de 1996 sostuvo lo siguiente:
“El ingreso de una persona a la cárcel, en condición de detenido o
condenado, significa el nacimiento a la vida jurídica de una relación de
especial sujeción entre la administración y el interno, en cuya virtud ésta
queda enteramente cobijada por la organización administrativa carcelaria o
penitenciaria. En esta relación, la administración adquiere una serie de
poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de
algunos de los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo, las
limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada uno de los casos,
al cumplimiento de la finalidad específica para la cual fue establecida por el
ordenamiento legal esa relación de especial sujeción, vale decir, la
resocialización del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en
la prisión.”
En este sentido, dado que la
persona recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya garantía o
satisfacción no puede procurarse por si misma, justamente por su estado de
reclusión, surge en cabeza de la administración, el deber de satisfacer o
proteger tales derechos. De tal forma, una de las obligaciones que
necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos
fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de
una existencia digna.
En efecto, si la administración no
satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a
través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la
prestación de servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro
de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad
de procurarse en forma autónoma tales beneficios.
Es por ello que, una actuación
deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento
intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. La omisión en la obligación
de procurar al interno el mínimo vital, acompañada de la adopción de medidas
propias de la relación penitenciaria como lo es la propia privación de la
libertad, que impiden que la persona satisfaga autónomamente sus necesidades
vitales mínimas, constituye un suplemento punitivo no autorizado por la
Constitución. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una
persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos
fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la
vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente,
se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del
interno.
2.3 El régimen normativo aplicable a los establecimientos
carcelarios
De
conformidad con el artículo 93 Superior el mencionado catálogo de derechos
fundamentales de los reclusos, debe ser interpretado a la luz de los tratados
internacionales ratificados por Colombia. En tal sentido, la Declaración de los
Derechos Humanos de 1948, en su artículo 5 dispone que “nadie será sometido
a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. De manera
más amplia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 reza
en su artículo 10.3 “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento
cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los
penados...”.
En el ámbito americano, la Convención Americana de Derechos Humanos
de 1969 no sólo prohibió la imposición de determinadas penas sino que en su
artículo 5.6 textualmente se dispuso que “Las penas privativas de la libertad
tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los
condenados”.
La Ley 65 de
1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y
Carcelario", en su artículo 52, faculta al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC- para expedir un reglamento general basado en
los parámetros establecidos por el mismo código, en los siguientes términos.
"Artículo 52. REGLAMENTO GENERAL.- El Inpec expedirá el
reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos
de los diferentes establecimientos de reclusión.
Este reglamento contendrá los principios contenidos en este Código,
en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por
Colombia.
Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en
materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina,
comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas,
visitas, "la orden del día" y de servicios, locales destinados a los
reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas,
alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones,
medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y
recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al
día en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos penitenciarios.
Dicho reglamento contendrá las directrices y orientaciones generales
sobre seguridad. Incluirá así mismo, un manual de funciones que se aplicará a
todos los centros de reclusión.
Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para los
establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos".
El reglamento al
que se refiere este artículo fue expedido mediante el Acuerdo 011 del 31 de
octubre de 1995. Esta norma consagra lo concerniente a la estructura y
organización de los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país,
disposiciones relativas a los internos y a las medidas de seguridad y defensa
penitenciaria y carcelaria.
De otra parte,
el artículo 36 de la Ley 65 de 1993 establece que el Director de cada centro de
reclusión es el Jefe de Gobierno interno, quien responderá ante el Director del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, del funcionamiento y
control del establecimiento a su cargo, quedando sometido al cumplimiento de
las normas del Código Penitenciario y Carcelario y a las reglamentaciones que
se dicten.
Dentro de las
funciones del Jefe de Gobierno o director de los centros de reclusión, se
encuentra la de expedir el reglamento interno del establecimiento que dirige.
Tal facultad reglamentaria está consagrada en el artículo 53 de la ley en
mención, de la siguiente manera:
"Artículo 53. REGLAMENTO INTERNO.- Cada centro de
reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el
respectivo director del centro de reclusión y previa aprobación del Director
del Inpec. Para este efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del
establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como
apéndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda
reforma del reglamento interno, deberá ser aprobada por la Dirección del
Inpec".
La potestad
reglamentaria de la autoridad administrativa carcelaria y penitenciaria
envuelve, a su vez, la facultad para limitar o restringir algunos derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad, en virtud de la relación
de especial sujeción que existe entre los internos y la Administración. No
obstante, tal facultad no es discrecional; debe basarse en criterios
razonables, proporcionales y objetivos. Las medidas adoptadas con miras a
restringir los derechos del interno, deben estar condicionadas a la consecución
del fin para el cual fueron creados los respectivos establecimientos de
reclusión.
En este sentido,
deberá tenerse en cuenta, lo estipulado en el artículo 10 de la Ley 65 de 1993.
"Artículo
10. Finalidad del Tratamiento Penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene
la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal,
mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo,
el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación,
bajo un espíritu humano y solidario".
En todo caso, los reglamentos de los
establecimientos carcelarios y penitenciarios deben ser expedidos conforme a la
Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia, el Código Nacional Penitenciario y Carcelario (Ley 65
de 1993), el Acuerdo 011 de 1995 (reglamento general al cual se sujetaran los
reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios) y
demás decretos y resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto
Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, respectivamente.
De cara a lo
anterior, la Corte en Sentencia T-1030 de 2003, con ponencia de la Magistrada
Clara Inés Vargas Hernández sostuvo:
“en
principio, cada Director de cárcel o penitenciaría de alta seguridad goza de
una potestad de reglamentación relativamente amplia, en virtud de que las
normas de rango superior se limitan a establecer directrices en la materia, y en
últimas, a remitirse a lo dispuesto en cada reglamento interno. No obstante,
ese poder de configuración normativa se halla limitado por la Constitución y la
ley; las líneas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en
materia de tratamiento de reclusos y fines de la pena, y en virtud del artículo
93.2 superior, a los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia, para cuya interpretación se puede acudir a ciertos
principios sentados por la Asamblea General de las Naciones Unidas.”
En la medida en
que las disposiciones que restringen o limitan derechos de los internos
adoptadas por las autoridades penitenciarias desconozcan lo preceptuado por los
anteriores mandatos constitucionales y legales, pueden llegar a vulnerar
derechos de rango fundamental. Las limitaciones al ejercicio de los derechos
fundamentales de los internos en cárceles y penitenciarias deben ser las
estrictamente necesarias para el logro de los fines legítimos de la función
penitenciaria del Estado, dentro de los cuales se encuentran, la
resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y
la disciplina dentro de los centros de reclusión. Sin embargo, frente a los
derechos que no admiten limitación, las autoridades penitenciarias deben
garantizar el pleno disfrute de los mismos.
2.4
Carácter prestacional de los derechos fundamentales.
Es importante
reiterar que todo derecho fundamental presenta dos facetas: una negativa o de
abstención, que impide a otros conductas que vulneren el contenido del derecho;
y una positiva o de acción, que exige de otros actuaciones necesarias para el
goce efectivo del contenido del derecho. Lo anterior, se predica no sólo para
los derechos sociales, sino para todos los derechos, sean ellos civiles,
políticos, económicos o culturales, en razón a que todos estos tienen una
dimensión prestacional. De modo que, los derechos no consisten en el mero
título, sino en su goce efectivo, lo cual supone entonces actuaciones
normativas y fácticas de la sociedad y del Estado para garantizarlos, lo que
implica siempre un costo.
La
jurisprudencia constitucional[6]
de manera reiterada ha sostenido que ‘dimensión prestacional’ no es una
condición que se predique de algunos derechos constitucionales específicos,
como por ejemplo, los derechos económicos, sociales y culturales. En
sentencia inaugural T-427 de 1992, con ponencia del Magistrado Eduardo
Cifuentes Muñoz, la Corte consideró lo siguiente:
“Los derechos prestacionales de rango constitucional
tienen una estrecha relación con los derechos sociales, económicos y culturales
del capítulo 2, título II de la Constitución, pero no se identifican con ellos.
También los derechos de libertad -derechos civiles y políticos fundamentales-
pueden contener un elemento prestacional. En términos generales, el carácter
prestacional de un derechos está dado por su capacidad para exigir de los
poderes públicos y, en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o
dar derivada del mismo texto constitucional.
(…)
La mayoría de la doctrina ius publicista ha identificado los
derechos económicos, sociales y culturales por su peculiaridad de obligar al
Estado a conferir prestaciones en favor de grupos y personas. Esta concepción
haría coincidir integralmente estos derechos con los denominados derechos
prestacionales. Sin embargo, su fin común de propugnar por la realización del
valor de igualdad, no impide distinguir estas dos categorías de derechos. Los
primeros dependen de las condiciones y disponibilidades materiales del país y
normalmente requieren de desarrollo legal para ser exigibles; los segundos, en
cambio, buscan garantizar ciertas condiciones mínimas para la población, sin
las cuales acabaría siendo desconocido el principio de dignidad humana y
solidaridad social, justificándose así su exigibilidad directa frente al
Estado, si se verifican las expresas condiciones establecidas en la
Constitución. “ (negrillas fuera del texto).
De lo anterior se colige que, el derecho
a la dignidad también tiene un contenido prestacional, que exige por parte del
Estado, en el caso de los internos y en la medida en que es un derecho que no
está sujeto a limitaciones, la adopción de políticas que conlleven a
garantizarles las condiciones mínimas de existencia digna, ya que éstos en
razón a estar privados de su libertad, no pueden procurarse tales condiciones
por sí mismos.
Ahora bien, frente a los derechos de
carácter prestacional existe un mandato de progresividad que indica que el
Estado tiene la obligación de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la
completa realización de esos derechos. De cara a los contenidos mínimos o
esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar a
todas las personas, la progresividad hace referencia al reconocimiento de
prestaciones y protecciones mayores y superiores en relación con cada uno de
esos derechos.
La Corte en sentencia T-595 de 2002,
hizo compatible la progresividad y la exigibilidad de los derechos
fundamentales en lo que respecta a su dimensión prestacional en el siguiente
sentido:
“Así entendida la progresividad adquiere su pleno alcance
constitucional. Tomar los derechos en serio exige, también, tomar la
progresividad en serio, como lo han precisado los organismos internacionales
competentes. En primer lugar, la progresividad se predica del goce efectivo del
derecho y por lo tanto, no justifica excluir grupos de la sociedad de la
titularidad del mismo. (...). En segundo lugar, la progresividad de ciertas
prestaciones protegidas por un derecho requiere que el Estado incorpore en sus
políticas, programas y planes, recursos y medidas encaminadas a avanzar de
manera gradual en el logro de las metas que el propio Estado se haya fijado con
el fin de lograr que todos los habitantes puedan gozar efectivamente de sus
derechos. En tercer lugar, el Estado puede a través de sus órganos competentes
definir la magnitud de los compromisos que adquiere con sus ciudadanos con
miras a lograr dicho objetivo y, también, puede determinar el ritmo con el cual
avanzará en el cumplimiento de tales compromisos. Sin embargo, estas decisiones
públicamente adoptadas deben ser serias, por lo cual han de estar sustentadas
en un proceso decisorio racional que estructure una política pública
susceptible de ser implementada, de tal manera que los compromisos democráticamente
adquiridos no sean meras promesas carentes de toda vocación de ser realizadas.
Así, cuando tales compromisos han sido plasmados en leyes y representan medidas
indispensables para asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales, los
interesados podrán exigir por vía judicial el cumplimiento de las prestaciones
correspondientes.”[7]
Bajo este
derrotero, el Estado al incorporar en sus políticas, planes y recursos, las
medidas que se dirijan a avanzar gradualmente en las consecución de sus propios
fines, debe velar por el cumplimiento efectivo de los mandatos
constitucionales y evitar que se adopten disposiciones que vulneren el
contenido propio de los derechos fundamentales.
2.5 Caso Concreto
Para resolver
el caso los accionantes reclaman del Establecimiento Carcelario y Penitenciario
de Alta y Mediana Seguridad de la Ciudad de Valledupar, la entrega de los
implementos de aseo que les permitan mantener unas condiciones de salubridad de
acuerdo con su dignidad humana. Por su parte, el ente accionado sostiene que
no existe violación de los derechos fundamentales de los internos, ya que éste
centro carcelario actúa de conformidad con los lineamientos emitidos por la
Dirección General del INPEC y ha entregado los elementos de aseo en consonancia
con la normatividad.
Conforme los
hechos y la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente, estima la
Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental a la dignidad de
los internos de la Cárcel de Valledupar como pasa ha demostrarse a
continuación.
Contrario a lo afirmado por el
Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la
Ciudad de Valledupar, es deber del Estado en virtud de la especial relación de
sujeción que existe entre éste y los internos, el de garantizar el pleno
disfrute de los derechos que no han sido suspendidos. En la medida en que el
derecho a la dignidad, es un derecho que no admite limitación alguna, el Estado
está en la obligación de satisfacer las necesidades vitales mínimas de la
persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el
suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, etc., dado
que quien se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su
especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma
tales beneficios.
Así lo establece el artículo 67 de
la Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y
Carcelario, al disponer en cuanto a la provisión de alimentos y elementos que:
“El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendrá a su cargo la
alimentación de los internos y la dotación de elementos y equipos de: trabajo,
sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario para condenados y
todos los recursos materiales necesarios para la correcta marcha de los
establecimientos de reclusión.”
Ahora bien, para la fecha en que se
interpuso la acción de tutela, el reglamento de régimen interno del
establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de
Valledupar, era la Resolución 139 del 3 de febrero de 2003. En su artículo 62,
esta resolución dispuso:
“ARTICULO 62º. ELEMENTOS MINIMOS DE DOTACIÓN DEL INTERNO: La dotación que se proveerá al condenado estará a cargo del estado
a través del Instituto Nacional Penitenciario y el Establecimiento de
Reclusión. Integra la dotación los siguientes elementos y cantidades:
Vestido Diario.
- Elementos de cama
- Elementos de Aseo
La cantidad de elementos que constituyen la dotación de los
internos condenados, será de:
Dos (02) uniformes, (2 camisas, 2 pantalones)
Un par (01) de botas sin cordones
Un (01) colchón.
Una (01) almohada
Una (01) sabana
Una (01) sobre sabana
0 Dos (02) funda para almohada
Una (01) pasta de jabón de tocador
Una (01) máquina de afeitar desechable
Un (01) rollo de papel higiénico.
Un (01) cepillo de dientes
Un (1) tubo de crema dental” (negrillas
fuera del texto)
Igualmente, según se puede
observar, el memorando No.0251 del 10 de marzo de 2004, emitido por la Dirección
Nacional del INPEC, definió los elementos entregados a los internos, en
relación con los implementos de aseo de la siguiente forma:
Dotación
al ingreso y una vez cada cuatro meses (abril, agosto y diciembre):
-
Jabón de tocador.
-
Crema dental
-
Papel higiénico (dos rollos)
-
Cepillo de dientes para adulto
-
Máquina de afeitar
-
Desodorante en crema
Sin embargo, según se pudo
constatar, fue expedido un nuevo reglamento de régimen interno del penal de
Valledupar, mediante la Resolución 089 del 2 de febrero de 2005. Este nuevo
estatuto, con relación a los elementos mínimos de dotación, dispone lo
siguiente:
“Artículo 51
ELEMENTOS MINIMOS DE DOTACION DEL INTERNO
La dotación que se proveerá al interno condenado que se encuentre en
Alta Seguridad estará a cargo del Estado a través del INPEC. Integra la
dotación los siguientes elementos y cantidades de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal:
- Dos (02) uniformes, (2 camisas, 2 pantalones)
- Un par (01) de botas
- Una (01) colchoneta
- Una (01) sabana
- Una (01) sobre sabana
1 - Una (01) funda
(…)
Artículo 150
ELEMENTOS MINIMOS DE DOTACION DEL INTERNO
La dotación que se proveerá al interno condenado que se encuentre en
Mediana Seguridad estará a cargo del Estado a través del INPEC. Integra la
dotación los siguientes elementos y cantidades de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal:
- Dos (02) uniformes, (2 camisas, 2 pantalones)
- Un par (01) de botas
- Una (01) colchoneta
- Una (01) sabana
- Una (01) sobre sabana
2 - Una (01) funda
De lo anterior se desprenden dos
conclusiones. La primera, que el régimen anterior no hacía diferencia entre
quienes se encontraban recluidos en Alta y Mediana Seguridad, respectivamente.
Y la segunda, en cuanto a los implementos de aseo, se constata que fueron
eliminados de la lista que contemplaba el antiguo reglamento de régimen
interno, lo que constituye una violación a los derechos de los internos.
La Sala considera que el reglamento
interno anterior, vigente cuando se instauró la tutela, es decir, la Resolución
139 de 2003, y el memorando No.0251 de 2004, era una regulación razonable, que
respondía a condiciones reales de orden social, administrativo y económico del
Estado, y suplía las necesidades mínimas de los internos en un período de
tiempo adecuado, escenario ante el cual los argumentos esgrimidos por los
accionantes no prosperarían. Sin embargo, la situación cambia con la expedición
del nuevo reglamento, la Resolución 089 de 2002, ya que éste no se compadece
con los mandatos constitucionales de la dignidad humana, en la medida en que no
se estipula el suministro de este tipo de elementos, agravando la situación de
los internos.
El derecho a la dignidad humana,
entendido como ciertas condiciones materiales concretas de existencia, implica
de parte del Estado como ya se advirtió, la adopción de conductas encaminadas a
satisfacer esos elementos mínimos que los accionantes, en virtud de su
condición de internos, no pueden sufragar. La Sala observa entonces, que la
situación de los reclusos es precaria con el nuevo régimen interno de la cárcel
de Valledupar.
Como ha sido criterio reiterado de esta Corporación, es factible que
durante el trámite de un proceso de tutela se deduzca la amenaza o vulneración
de derechos fundamentales del accionante, por la aplicación de una norma
jurídica, cualquiera que ella sea[8],
en virtud de la incompatibilidad que pueda presentar con el ordenamiento
superior. En este caso, el juez de la causa, en clara prevalencia y primacía
del valor normativo superior de la Constitución, deberá inaplicarla, en
cumplimiento del artículo 4o. de la Carta Política, el cual señala que “La
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales”.
Dado que en la
Resolución 089 de 2005, no se contemplaron los elementos de aseo dentro de la
dotación mínima que el penal debe entregar a los reclusos, esa disposición
constituye una medida administrativa desproporcionada y por ende, violatoria de
la Constitución. Como consecuencia de lo anterior, las normas del régimen de
reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana seguridad de Valledupar que excluyeron los elementos de aseo, dentro de
la dotación mínima que deben recibir los internos, deben inaplicarse por vulnerar
los derechos fundamentales de los reclusos y ser contrarias a la Constitución.
Adicionalmente, encuentra la Sala
que el juez de instancia se limitó a argumentar que ante la falta de pruebas
para fallar, se encontraba en imposibilidad de emitir un pronunciamiento de
fondo sobre el asunto, desconociendo que,
como principal garante de los derechos fundamentales, debe adelantar
actuaciones mínimas y razonables para la verificación objetiva de los hechos
sometidos a su consideración. Por consiguiente, la práctica de pruebas para el
juez constitucional no es sólo una potestad judicial (art. 179 del Código de
Procedimiento Civil y artículos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991), sino un
deber inherente a su función, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada,
exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto
planteado. En este sentido, debió decretar las pruebas que considerara
pertinentes para resolver el asunto.
Por las anteriores razones, la Sala
procederá a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de la ciudad de Valledupar, la cual negó el amparo del derecho
fundamental a la dignidad de Néstor García, Estanislao Carrillo, José Fabio
Rodríguez, Yan Manuel Montoya y Hugo Baquero y en su lugar, ordenará al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, adecue sus estatutos a los mandatos constitucionales de
tal forma que se incluyan los elementos contemplados en el antiguo reglamento
de régimen interno, y los suministre en la forma como lo venían haciendo
anteriormente, de modo que se respete el núcleo esencial de la dignidad humana.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de la ciudad de Valledupar, la cual negó el amparo del derecho fundamental a
dignidad de Néstor García, Estanislao Carrillo, José Fabio Rodríguez, Yan
Manuel Montoya y Hugo Baquero en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER,
por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los
derechos de los accionantes.
SEGUNDO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, adecue
sus estatutos a los mandatos
constitucionales de tal forma que se incluyan los elementos contemplados en el
antiguo reglamento de régimen interno, y los suministre en la forma como lo
venían haciendo anteriormente, de modo que se respete el núcleo esencial de la
dignidad humana.
TERCERO: Por secretaría General líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver Folios 16 y 17 del expediente.
[2]
Se allegaron copias fotostáticas de las planillas de entrega de los elementos
de aseo y uniformes, con firma y huella de los accionantes. Folios 18 al 47.
1 Cfr, Sentencias T-401 de 1992. Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
2 Sentencia T-499 de 1992. Magistrado
Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
Cfr, Sentencia T-702 de 2001. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4]
Sobre el tema de los derechos de los reclusos
ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; T-522
de 1992, MP Alejandro Martínez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita
Barón; T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-273 de 1993, M.P.
Carlos Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.P.
Carlos Gaviria Díaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-705 de
1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sobre el estado de sujeción especial de los reclusos
frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro
Angarita Barón; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-705 de
1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-706 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz;
y T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]
Sobre la dimensión prestacional de los derechos fundamentales ver entre otras
las Sentencias T-427 de 1992 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, T-595
de 2002, T-680 de 2003, T-087 de 2005 Magistrado Ponente Manuel José Cepeda
Espinosa.
[7]
Cfr. Sentencia T-595 de 2002 Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.
[8]
Ver la Sentencia T-067/98, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.