T-792-03
Sentencia T-756611
Sentencia
T-792/03
DERECHO A LA SALUD-Intervenciones
quirúrgicas no incluidas en el POS
La Corte ha
sostenido que en virtud de la supremacía de la Constitución sobre las demás
fuentes formales del derecho, se debe inaplicar la reglamentación que excluye
el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y
evitar, de este modo, “que una reglamentación legal o administrativa impida el
goce efectivo de garantías constitucionales...”. En consecuencia, antes de
inaplicar la legislación que regula las exclusiones y limitaciones del Plan
Obligatorio de Salud, la Corte verifica el cumplimiento de las condiciones que
han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional.
CAPACIDAD ECONOMICA-Prueba en caso de
persona enferma
En lo que respecta a la incapacidad
económica del actor, cabe anotar que en el expediente se aclara por parte del
funcionario adscrito al CTI. de Bucaramanga que la asignación básica mensual
del accionante es de $560.000.oo, de los cuales $368.000.oo son destinados al
pago de un préstamo realizado a una cooperativa, de tal forma, que no es cierta
la solvencia económica que supone el juez de instancia; por el contrario, lo
que esta probado es la carencia de recursos económicos suficientes para asumir
el costo de la intervención que requiere.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-756611
Acción de tutela instaurada por Germán Alberto Parra Silva contra
Salucoop E.P.S.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
once (11) de septiembre de dos mil tres (2003).
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
de mayo 22 de 2003, proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Bucaramanga en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Germán Alberto
Parra Silva contra SALUCOOP E.P.S.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Germán
Alberto Parra Silva está afiliado a la E.P.S. SALUCOOP desde el 1 de octubre de
2002.
Indica que
inicialmente estuvo afiliado a la E.P.S CAPRECOM donde le fue realizada, el día
27 de febrero de 2002, una intervención quirúrgica denominada Osteotomía
Valguzante de la Tibia para corregir una Artrosis Unicompartimental de la
Rodilla Izquierda.
Manifiesta que
la intervención corrigió la Artrosis Unicompartimental, pero por fallas en la
intervención se presentó un valgo de rodilla y rótula, el cual debe ser
corregido quirúrgicamente según lo dispuesto por el médico tratante.
Así, el
especialista doctor Mariano Prieto adscrito a la E.P.S. Saludcoop, ordenó la
práctica de una TELERADIOGRAFÍA, reiterada nuevamente por el médico Pedro
González.
Sin embargo, el
accionante manifiesta que el examen no se ha realizado porque la entidad
Saludcoop se niega a autorizar la realización de la práctica quirúrgica, toda
vez que dicho examen se encuentra por fuera del plan obligatorio de salud.
Señala que esta negativa desconoce sus derechos fundamentales a la seguridad
social, a la salud, a la vida y a la dignidad humana, ya que la lesión afecta
su desempeño laboral y social y le impide caminar equilibradamente. Afirma,
además, que no cuenta con recursos económicos para costear el valor del examen
en mención.
Solicita en
consecuencia se ordene a SALUDCOOP E.P.S. que autorice la práctica del examen
requerido.
II. PRUEBAS
OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- A folio 5,
fotocopia de la cédula de ciudadanía y del carné que acredita la afiliación del
accionante.
- A folio 6,
diagnóstico emitido por el especialista medico Pablo A. López.
- A folio 7,
valoración realizada por el Dr. Mariano Alfredo Prieto donde recomienda
Teleradiografía.
III.
RESPUESTA EMITIDA POR LA ENTIDAD DEMANDADA.
Mediante escrito
dirigido al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, la Gerente Regional
de la entidad accionada solicitó negar por improcedente la protección
solicitada, al señalar que el tratamiento denominado TELERADIOGRAFÍA DE
MIEMBROS INFERIORES no se encuentra dentro del listado de medicamentos y
terapéutica elaborado por el Gobierno Nacional, razón por la cual la E.P.S.
seguirá solamente brindando al demandante los tratamientos medicamentos y demás
prestaciones que ofrece la cobertura del P.O.S., tal como lo ha venido
haciendo. De igual manera, expresó que corresponde en última instancia al Gobierno
Nacional, a través del Ministerio de Salud y específicamente del Fosyga, cubrir
aquellos costos de los servicios que no estén amparados por el P.O.S. para
mantener acorde los recursos de que dispone el Estado en materia de salud.
IV. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del
presente caso el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, el cual
mediante fallo del 22 de mayo de 2003 negó el amparo solicitado, por dos
consideraciones específicas:
Primero: No
existe prueba que permita establecer si evidentemente la no realización de la
intervención quirúrgica requerida pone en riesgo inminente o en peligro
manifiesto la vida e integridad del accionante. Es decir, no se logra
comprobar si la atención en salud requerida es necesaria para evitar la muerte
en razón a la negación del servicio. El despacho advierte que se debe atender
la normatividad contenida en el plan obligatorio de salud para exonerar a la
E.P.S. SALUDCOOP de la obligación de realizar el procedimiento solicitado.
Segundo: Como el
Despacho ofició al Jefe Operativo del CTI desplazarse a la residencia del
accionante con el fin de determinar las condiciones económicas de este, se
logró establecer que el núcleo familiar del accionante cuenta con la capacidad
económica para sufragar los gastos del tratamiento solicitado.
Por tales
motivos, el Juzgado deniega la acción de tutela e indica la vía a la cual debe
acudir el accionante para lograr el cumplimiento de lo requerido, esto es, a la
Secretaría de Salud Municipal de Bucaramanga, entidad que lo remitirá a una
institución de carácter público u hospital privado con que tenga contrato.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial
mencionada.
2 Reiteración
de jurisprudencia en relación con las intervenciones quirúrgicas no incluidas
en el P.O.S.
De acuerdo con
lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisión a tomar se
limitará a una breve justificación, toda vez que existe reiterada
jurisprudencia sobre el particular.
La Corte Constitucional, en sede de tutela, se ha
pronunciado en múltiples oportunidades acerca de casos similares al presente,
es decir cuando se solicita a través del amparo constitucional la práctica de
un procedimiento quirúrgico que una empresa promotora de salud no autoriza
por no estar expresamente contemplado en el P.O.S. y el afectado no cuenta con
la solvencia económica para sufragar los costos que la prueba diagnóstica
demanda.
Para estos
eventos, la Corte ha sostenido que en virtud de la supremacía de la
Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, se debe inaplicar la
reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar
que sea suministrado y evitar, de este modo, “que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales...”.
En consecuencia, antes de inaplicar la legislación que regula las exclusiones y
limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, la Corte verifica el cumplimiento
de las siguientes condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia
constitucional[1]:
“Que la falta del medicamento o tratamiento
excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a
asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin
ellos no peligran tales derechos.
“Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
“Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
“Que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se
halle afiliado el demandante.
“Ante estas circunstancias, la
E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar
el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado,
específicamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha señalado esta Corporación en
sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de
2001 entre otras)”.
En el presente
caso, si bien es cierto que la negativa de la entidad accionada se basa en
presupuestos legales para no autorizar la intervención quirúrgica de
Teleradiografía por no encontrarse dentro del listado de medicamentos y
terapéutica que elabora el Gobierno Nacional, también es cierto que en el caso
concreto se cumplen los presupuestos señalados por la doctrina constitucional
para la procedencia del amparo constitucional demandado, conforme pasa a
analizarse.
En primer lugar
se estableció que el actor presenta una lesión en su rodilla, que si bien no
pone en peligro su existencia misma, sí atenta contra su vida digna e
integridad personal (por el dolor permanente e inflamación en la cara interna
de la rodilla lo cual hace que esta falle y se presente una sensación de
inestabilidad perdiendo el equilibrio que lo conlleva a sufrir caídas como en
efecto le ha sucedido[2];
así mismo, se presenta imposibilidad de movilizarse en forma normal), de manera
que la intervención que requiere el actor, así no sea urgente, esto es, de tipo
electivo, es indispensable para lograr la recuperación de su salud y para que
pueda llevar una vida digna.
Por otra parte,
la Sala observa que la orden del examen solicitado fue impartida en la clínica
Coomultrasan por un médico adscrito a la entidad accionada. Esto permite
inferir que la E.P.S. tiene contrato suscrito con la referida clínica y, por
consiguiente, bien puede afirmarse que el requisito para que prospere el amparo
solicitado, consistente en que el procedimiento haya sido ordenado por un
médico adscrito a la E.P.S. se cumple en el caso concreto, máxime si el
representante legal de la entidad no presentó reparo alguno sobre este
particular aspecto.
En lo que atañe
a la existencia de un procedimiento que supla el que requiere el accionante,
igualmente se advierte que la demandada guardó silencio sobre ese pormenor.
Luego, es forzoso concluir que también se satisface dicho requisito trazado por
la doctrina constitucional para que la solicitud de tutela sea procedente.
Finalmente, en lo que respecta a la
incapacidad económica del actor, cabe anotar que a folio 23 del expediente se
aclara por parte del funcionario adscrito al CTI. de Bucaramanga que la
asignación básica mensual del accionante es de $ 560.000.oo, de los cuales $
368.000.oo son destinados al pago de un préstamo realizado a una cooperativa,
de tal forma, que no es cierta la solvencia económica que supone el juez de
instancia; por el contrario, lo que esta probado es la carencia de recursos
económicos suficientes para asumir el costo de la intervención que requiere.
Se concluye
entonces que los requisitos exigidos por la Jurisprudencia Constitucional se
encuentran plenamente acreditados y por consiguiente se dará aplicación directa
a los preceptos constitucionales para proteger el derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida digna y la integridad personal del señor
GERMAN ALBERTO PARRA SILVA.
En consecuencia,
el fallo materia de revisión será revocado y en su lugar se ordenará al
representante legal de SALUDCOOP E.P.S., o a quien haga sus veces, que dentro
del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
notificación personal de esta providencia, si es que aún no lo ha hecho,
autorice la práctica del procedimiento quirúrgico denominado “TELERADIOGRAFÍA”
que requiere el afiliado Germán Alberto Parra Silva. SALUDCOOP E.P.S., podrá
repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por lo que pague en
cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo de revisión de tutela.
VI. DECISIÓN.
En mérito
de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia adoptada por el Juzgado Séptimo
Penal Municipal Bucaramanga el 22 de mayo de 2003. En su lugar, CONCEDER
la tutela de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida
digna y la integridad personal al señor GERMÁN ALBERTO PARRA SILVA.
Segundo.- ORDENAR al representante legal de
SALUDCOOP E.P.S., o a quien haga sus veces, que dentro
del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, si es que aún no lo ha hecho, se autorice la
práctica del procedimiento quirúrgico denominado “Teleradiografía”, que
requiere el afiliado GERMÁN ALBERTO PARRA
SILVA.
Tercero.- SALUDCOOP
E.P.S. podrá repetir contra el FOSYGA lo
que desembolse por concepto de la orden dada en este fallo.
Cuarto. - Por Secretaría General dése cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Ver entre otras, sentencias SU-111 y
SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998 y T-409 de 2000.
[2] Ver folio 1 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.