T-792-01
Sentencia T-792/01
Sentencia T-792/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realización de cirugía
-Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-474065
Acción de tutela instaurada por Misael
Martínez Cáceres contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá D.C., a los veintisiete (27) días del mes de julio
de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado
por el Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de
tutela instaurada por Misael Martínez Cáceres contra el Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Santander.
I. ANTECEDENTES.
Misael Martínez Cáceres presentó acción de
tutela contra el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Santander- por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la
salud, en razón de que la entidad demandada no había autorizado la realización
de la cirugía ordenada por un médico de la Institución accionada.
Afirma el accionante que se encuentra
afiliado al Instituto de Seguros Sociales y fue esta entidad quien lo remitió
a consulta con el oftalmólogo Eduardo Villarreal en la Clínica Carlos Ardila
Lülle - Fundación Oftalmológica de Santander. En el mes de noviembre pasado,
previa valoración del especialista, se programó la cirugía de “extracción de
catarata por facomulsificación mas implante de lente intraocular de ojo
izquierdo”, la cual no ha sido realizada por que el Seguro no tiene
contrato vigente con la Fundación Oftalmológica de Santander. Lo anterior,
según respuesta suministrada el 27 de febrero de 2001, por el gerente de la
E.P.S. demandada.
Solicita en consecuencia, se ordene al I.S.S.
- Seccional Santander, la realización de la cirugía requerida, toda vez que su
problema de visión se agrava cada día más, lo cual le impide laborar
normalmente, afectándose así la manutención de su núcleo familiar.
La E.P.S. –
I.S.S. –Seccional Santander, en oficio de mayo 7 de 2001, suscrito por el señor
Luis Alfredo Muñoz Patiño en calidad de representante legal, informa que pese a
que la cirugía programada no está clasificada como urgencia médica, se solicitó
al Vicepresidente Nacional E.P.S. la asignación de los recursos requeridos para
contratar con la Fundación Oftalmológica de Santander (Foscal), previa
cotización de la intervención urgida por el accionante.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante sentencia del 8 de mayo 2001, el
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, negó la tutela impetrada por
Misael Martínez Cáceres. Consideró el fallador de instancia que según la
información entregada por la parte demandada, no se advierte que la intervención
solicitada por el accionante tenga carácter urgente al punto tal que sea
necesaria la intervención del juez de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Reiteración de jurisprudencia.[1]
La Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia[2] ha señalado que los beneficiarios del sistema de salud no deben
padecer las complicaciones de tipo presupuestal afrontadas por las entidades
encargadas de prestar el servicio de salud, ni verse sometidos a los
interminables trámites internos y burocráticos que interfieren en el normal
desarrollo de sus tratamientos médicos. Todos estos trámites deben ser ajenos a
la prestación del servicio y, por lo mismo, no deben obstaculizar la protección
ofrecida por el Estado en esta materia.[3]
Igualmente,
ha dispuesto la jurisprudencia[4], que las E.P.S. no pueden sustraerse al cumplimiento de sus
obligaciones, so pretexto de no disponer de los recursos presupuestales
necesarios para ello, pues la atención de los derechos a la salud y la vida no
dan espera y no es justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les
corresponden y que no les son imputables. A pesar de que el presente asunto
constituye un caso ya superado en sus supuestos y motivaciones iniciales,
insiste la Corte en que, cuando por falta de contrato o de pago a las
instituciones que con él colaboran, se imposibilita el acceso a los servicios
de salud, el ISS se hace responsable por la vulneración de los derechos de los
afiliados y beneficiarios.[5]
3. Carencia actual de objeto.
El día 19 de julio del presente año, mediante
escrito enviado vía fax, el señor Misael Martínez Cáceres, informa a esta
Corporación que el día 14 de julio del presente año, fue intervenido
quirúrgicamente de cataratas en su ojo izquierdo, desapareciendo de esta
manera, el objeto mismo que sustentaba la presente acción de tutela.
El proceso en revisión carece actualmente de
objeto[6] pues han desaparecido los motivos que justificaron en su momento la
iniciación de esta acción de tutela, razón por la cual se confirmará la
decisión de instancia, por las consideraciones aquí expuestas.
I. DECISIÓN.
En mérito de la breve justificación, la Sala
Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
el fallo proferido el 8 de mayo de 2001 por el Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Bucaramanga, pero por las motivaciones aquí expuestas.
Segundo. Por
Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencia T-448 de junio 10 de 1999, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Cfr. Sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997
y T-109/99.
[3] Cfr. sentencia T-428 de 1998. y T- 448 de 1999, M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
T-336 de 1994
[5] T- 469 de 1999.
[6] Cfr.
sentencias T-167 y T-463 de 1997, T-215, T-281 y T-288 de 1998 y T-178 de 1999,
entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.