T-792-99
Sentencia T-792/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Esta Corporación
ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el pago de
acreencias laborales. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido
excepcionalmente la procedibilidad de la misma, cuando con ella se busque
evitar un perjuicio irremediable, ante la ausencia de otros medios de defensa
judicial, o cuando existiendo estos, sean inapropiados para la protección de
los derechos fundamentales violados. Igualmente, procede la protección
excepcional por vía de tutela, cuando se estén afectando las condiciones
mínimas de subsistencia.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad
PENSION DE
JUBILACION-Remisión de
documentación para resolución sobre reconocimiento
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-219986
Acción de tutela
instaurada por Emilia Sánchez de Martínez contra el Ancianato Santa Lucía del
municipio de Ambalema (Tolima).
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de
octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el juez Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), dentro de la
acción de tutela instaurada por Emilia Sánchez de Martínez.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta la demandante, señora Emilia
Sánchez de Martínez, que se vinculó al Ancianato Santa Lucía de Ambalema
(Tolima) el nueve de agosto de 1979, ocupando el cargo de empleada de servicios
generales y cumpliendo su labor en el área de cocina. Desde su vinculación,
la jornada laboral se prolongó en horarios diarios de más de doce (12) horas, e
incluso también, durante los días festivos. Señala que en ningún momento se le
ha reconocido y cancelado suma alguna por concepto de cesantías e intereses
sobre las mismas. Anota, sin mayor precisión, que la Junta Administradora o el
señor Secretario del ancianato le informaron verbalmente que ya no formaba
parte de dicha institución y por tal motivo, tanto ella como otra empleada
estaban excluidas de la nómina. De igual manera, argumenta que le adeudan
salarios de los años de 1997, 1998, y lo transcurrido del presente año, así
como las primas de navidad, vacaciones y numerosas horas extras, sin poder
precisar con certeza la cantidad de meses ni la cuantía total de todo lo
adeudado.
Finalmente, señala que en la actualidad su
situación laboral no se encuentra definida, pues no sabe si sigue o no
vinculada al ancianato; desconoce el monto exacto del salario devengado, y
tampoco sabe con exactitud el tiempo que lleva vinculada a dicha institución.
Ante tal situación, solicita la protección
por vía de tutela de su derecho fundamental al trabajo. Pide se ordene al
Ancianato Santa Lucía de Ambalema que concrete los siguientes asuntos: si es o
no empleada de dicho establecimiento, el tiempo de servicios hasta la fecha, el
salario exacto devengado, y que sea incluida en la lista de pensionados de
dicho establecimiento, pues en la actualidad tiene más 65 años de edad.
2. Decisión de
primera instancia.
Mediante sentencia del 19 de abril de 1999,
el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), negó la presente tutela.
Consideró que, según los hechos expuestos por la misma demandante, no es
posible que una persona pueda subsistir en condiciones dignas cerca de un año
sin percibir salario alguno. Además, visto que la labor desarrollada por la
demandante en el ancianato es la de preparar los alimentos, es razón más que
suficiente para demostrar que su nivel de vida no se ha derrumbado
significativamente. Igualmente, la actora posee vivienda propia, que si bien es
humilde, procura a sus moradores la intimidad, abrigo y tranquilidad
necesarias. Ante tales circunstancias, y visto que la demandante tienen otra
vía de defensa judicial para hacer efectivo el pago de sus acreencias
laborales, no resulta procedente la acción de tutela.
3. Pruebas
solicitadas.
Mediante auto de pruebas del 3 de
septiembre de 1999, esta Sala de Revisión solicitó al Presidente y a la Junta
Directiva del Ancianato Santa Lucía de Ambalema (Tolima) así como al Asistente
Administrativo del mismo, que aportaran la siguiente información en relación
con la tutelante:
Edad, tiempo de servicio, cargo actual,
salario devengado, salarios adeudados, y pruebas documentales en que conste el
pago de los aportes a salud, pensiones y cesantías.
Mediante escrito recibido el día 23 de
septiembre del presente año, se aportaron las pruebas solicitadas, señalándose
lo siguiente :
1.
La demandante tiene 66 años de
edad (Agosto 10 de 1933).
Actualmente ocupa el
cargo de empleada de servicios generales.
2.
El salario devengado hoy es de
$ 236.438.00 pesos mensuales.
3.
Los salarios adeudados a la
fecha son los siguientes:
·
1997 Prima de
vacaciones $ 86.002.50
·
1997 Prima de
Navidad $ 179.172.00
·
1998 Sueldos (12)
meses $ 2.265.528.00
·
1998 Prima de
vacaciones $ 101.913.00
·
1998 Prima de
Navidad $ 203.826.00
·
1999 Sueldos (5)
meses $ 1.095.000.00
4.
Se anexaron copias de los
recibos de los pagos hechos a Cajanal E.P.S, y Cajanal Pensiones. Asimismo, se
entregó copia de la Resolución No. 002 de julio 23 de 1999, por medio de la
cual se le reconoció a la actora el pago de cesantías parciales por cuatro
millones ($ 4.000.000.00) de pesos.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Afectación del mínimo vital.
Esta Corporación en
varios de sus fallos ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para el pago de acreencias laborales. Sin embargo, la jurisprudencia ha
admitido excepcionalmente la procedibilidad de la misma, cuando con ella se
busque evitar un perjuicio irremediable, ante la ausencia de otros medios de
defensa judicial, o cuando existiendo estos, sean inapropiados para la
protección de los derechos fundamentales violados. Igualmente, procede la
protección excepcional por vía de tutela, cuando se estén afectando las
condiciones mínimas de subsistencia del demandante.[1]
En el proceso objeto
de estudio, se demuestra que a la actora se le han afectado sus condiciones de
vida digna, pues le adeudan los salarios de los primeros cinco (5) meses del
presente año, lo cual atenta contra su mínimo vital. En estos casos, la omisión
por parte del empleador en el pago de los salarios a la actora, y la
prolongación de dicha conducta en el tiempo, hace presumir la afectación del
mínimo vital, como ya se señaló anteriormente.[2]
No corresponde entonces a la demandante asumir los efectos negativos
ocasionados como consecuencia de la conducta negligente de su empleador al no
cumplir con su obligación de cancelarle de manera puntual y completa sus
salarios.[3]
Por lo anterior, en
cuanto a los salarios se refiere, se ordenará al Presidente o a la Junta
directiva del Ancianato Santa Lucía de Ambalema (Tolima), para que en un plazo
máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la
presente sentencia, cancele a la señora Emilia Sánchez de Martínez los sueldos
adeudados.
2. Carácter
fundamental del derecho a la seguridad social, respecto de personas de la
tercera edad.
El derecho a la seguridad social contenido
en la Carta Política, adquiere su connotación de fundamental cuando se
encuentra estrechamente ligado a derechos fundamentales como la vida y la
integridad física. En el caso de las personas de la tercera edad, dicho derecho
adquiere la condición de fundamental, y frente a situación en las cuales este
derecho se vea vulnerado, la protección tutelar resulta procedente, incluso en
presencia de otras vías judiciales de defensa. De esta manera, cuando el
trabajador que ha llegado al final de su etapa productiva y ve agotada su
capacidad laboral, espera por lo menos, el reconocimiento del derecho a una
pensión, la cual le garantizará a él y eventualmente a su familia, las
condiciones mínimas de una vida digna, pudiendo con ello sufragar sus
necesidades básicas.
En el presente caso, la señora Emilia Sánchez
de Martínez, tal y como lo demuestran las pruebas solicitadas por esta Sala de
Revisión, cumple al parecer, con los requisitos legales requeridos que le
permitirían el reconocimiento de su pensión de jubilación. Si ello fuere así, y
la actora reuniere los requisitos para que le sea reconocida su pensión,
resulta pertinente ordenar a la Junta Directiva del Ancianato de Santa Lucía,
para que en el término improrrogable de dos (2) meses contados a partir de la
notificación de esta sentencia, remita a la entidad encargada de reconocer la
pensión - en este caso CAJANAL-, toda la documentación necesaria a fin de que,
previo el correspondiente estudio hecho por dicha entidad, determine si la
demandante podría tener derecho al reconocimiento de una pensión.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima) del 19 de abril de
1999. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al trabajo.
Segundo. ORDENAR al Presidente o a
la Junta Directiva de la Ancianato santa Lucía del municipio de Ambalema
(Tolima), para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, procedan a cancelar los salarios
adeudados a la señora Emilia Sánchez de Martínez, tan pronto el flujo de caja
lo permita. Si este fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado para
iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago
efectivo y completo de lo ordenado.
Tercero. ORDENAR al Presidente o a
la Junta Directiva del Ancianato de Santa Lucía, para que en el término de dos
(2) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, remitan a la
entidad encargada de reconocer la pensión - en este caso CAJANAL-, toda la
documentación necesaria a fin de que, previo el correspondiente estudio hecho
por dicha entidad, determine si la demandante podría tener derecho al
reconocimiento de una pensión.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Sobre el
pago oportuno de la remuneración consultar sentencias T-167/94, T-015/95,
T-527/97 y T-528/97 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063/95, T-437/96 y
T-081/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-146/96, T-234/97 y T-273/97
M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-565/96, T-641/96, T-006/97 y T-103/99 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-012/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-501/99 M.P.
Antonio Barrera Carbonell.. En relación con la tutela frente a particulares y
el pago de acreencias laborales pueden consultarse las sentencias T-108, T-151,
T-169 y T-650 de 1998; T-025 y T-090 1999.
[2]
En este sentido consultar las sentencias T-259 y
T-606 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y más recientemente sentencia T-665
de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Cfr.
sentencias T-063 de 1995, T-146, T-565 y T-641 1996, T-006 y T-234 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.