Sentencia T-791 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-791-14 ANTECEDENTES Sentencia T-791/14 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Abuela en representación de nieto quien se encuentra con discapacidad permanente por accidente de tránsito DERECHO A LA SALUD-Bloque de constitucionalidad e instrumentos internacionales de protección JUSTICIABILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evolución jurisprudencial La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental autónomo del derecho a la salud, superando la noción inicial seguida por esta Corporación según la cual el derecho a la salud era fundamental cuando estaba en conexidad con los derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, o cuando el sujeto que requería su garantía era de aquellos que merecen una especial protección constitucional. Por ello, en principio, el derecho a la salud reviste el carácter de fundamental autónomo y su negativa puede controvertirse mediante acción de tutela. DERECHO A LA SALUD-Línea jurisprudencial sobre los límites razonables y justificables constitucionalmente SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos Existen dos tipos de servicios, los incluidos y los no incluidos en el P.O.S. No obstante, “toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido”. Por tanto, si una persona requiere un servicio de salud, y éste le es negado debido a un trámite administrativo, tal situación constituye un hecho que vulnera su derecho a la salud. Para establecer en qué casos una persona puede acceder a un servicio no P.O.S. la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, a saber: “a. Que la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; c. Que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y d. Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”. INCAPACIDAD ECONOMICA-Carga de la prueba es de EPS demandada Esta Corte ha expuesto que si el peticionario afirma no tener recursos económicos suficientes para costear la prestación del servicio de salud requerido, tal hecho debe presumirse cierto. Sin embargo, tal presunción puede ser desvirtuada por parte de la obligada a prestar el servicio, pues las E.P.S. tienen en sus archivos información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, y por tanto, están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Salud integral PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad Como la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y procedimientos, necesarios para la materialización del derecho a la salud, ello implica que el paciente reciba toda la atención, sin que haya que acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto. DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad de interrumpir de manera intempestiva servicio médico cuando no se ha logrado el restablecimiento pleno de la salud del paciente La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece el derecho a que a toda persona le sea garantizada la continuidad del servicio de salud. Es decir, que una vez que se ha iniciado un tratamiento éste no puede ser interrumpido de manera imprevista, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Frente a ello, es importante mencionar que la interrupción de un tratamiento, puede tener origen en la imposibilidad de transporte del paciente. SERVICIO DE TRANSPORTE SE ENCUENTRA INCLUIDO DENTRO DEL POS-Eventos en que debe ser asumido por la EPS DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS El servicio de transporte para el acceso al derecho fundamental a la salud está incluido en el P.O.S. en los eventos en que: (i) el médico tratante autorice un determinado tratamiento o procedimiento y (ii) no pueda prestarse en la I.P.S. ubicada en las cercanías del lugar de residencia del usuario, o el paciente no tenga la posibilidad de desplazarse por sus propios medios y requiera un medio de transporte especializado. Además, deberá ser cubierto por las E.P.S. cuando ésta no demuestre que el usuario o las personas que integran su núcleo familiar tengan capacidad económica para pagar el costo del traslado a las entidades prestadoras del servicio. SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión en el Plan Obligatorio de Salud, tanto para el régimen contributivo como para el régimen subsidiado DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No es absoluto El derecho a la libre escogencia no tiene carácter absoluto, pues está condicionado a requisitos necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de salud. En la Sentencia T-436 de 2004, se expuso que los afiliados debían cumplir con períodos mínimos de permanencia, los cuales propenden por la sostenibilidad financiera del sistema, sin que ello pueda erigirse en óbice para el incumplimiento de las E.P.S. de sus obligaciones constitucionales de disfrute y goce efectivo del derecho fundamental a la salud (i.e. cuando la prestación del servicio es mala o se suspende el mismo de manera injustificada). DEBIDO PROCESO EN INVESTIGACION DE ACTOS PUNIBLES-Vulneración por dilación injustificada de los procesos penales El funcionario encargado de adelantar la investigación debe adelantar las actuaciones pertinentes y conducentes para formular la imputación dentro del plazo que el legislador consideró razonable para tal fin. Actuar por fuera de ese término, o no actuar de manera diligente dentro del mismo, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y faculta al interesado a solicitar el amparo de sus garantías constitucionales por medio de la acción de tutela. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional y en los tratados y convenios internacionales DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas relativas a componentes de acceso, disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad Los niños y niñas son titulares del derecho fundamental a la educación sin importar las limitaciones físicas o cognitivas que presenten. Por esta razón, de llegarse a presentar una situación que genere discapacidad, el Estado debe eliminar las barreras que impidan el goce y disfrute efectivo de esa garantía, a través de la inclusión en el sistema tradicional, o en el especializado cuando las circunstancias lo ameriten (i.e. cuando sea imposible garantizar la disponibilidad, el acceso, la aceptabilidad, la permanencia o adaptabilidad). EDUCACION ESPECIAL PARA MENORES DISCAPACITADOS-Subreglas que se fijan DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS brinde atención integral que incluye suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, terapias y realización de exámenes diagnósticos a joven con discapacidad permanente por accidente de tránsito DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministre silla de ruedas, silla de baño, colchón antiescaras, transporte y enfermería a joven quien se encuentra con discapacidad permanente por accidente de tránsito DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA E IGUALDAD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Secretaría de Educación y Cultura municipal preste el servicio de educación especial y personalizada a joven con discapacidad permanente por accidente de tránsito Referencia: expediente T-4.300.490 Acción de tutela instaurada por Luz Marina Arias Páez como agente oficiosa de su nieto Andrés Fabián Núñez Clavijo contra la Fiscalía General de la Nación, Seguros del Estado, Carlos Humberto Lozano Manjarrés y Salud Total E.P.S. Magistrada (e) Ponente: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y la Magistrada (e) Martha Victoria Sáchica, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en el artículo 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013) en primera instancia y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) en sede de apelación, mediante los cuales se resolvió la acción de tutela promovida por la Luz Marina Arias Páez como agente oficiosa de su nieto Andrés Fabián Núñez Clavijo contra la Fiscalía General de la Nación, las entidades Seguros del Estado y Salud Total E.P.S., y el ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarrés. I. ANTECEDENTES Luz Marina Arias Páez, en calidad de agente oficiosa de Andrés Fabián Núñez Clavijo de 17 años de edad, instauró acción de tutela, por intermedio de la Defensora Pública Claudia Isabel Arévalo, al considerar que la Fiscalía General de la Nación, las entidades Seguros del Estado y Salud Total E.P.S., y el ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarrés, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad personal y al debido proceso, con base en los siguientes 1. Hechos 1.1 Andrés Fabián Núñez Clavijo, fue atropellado el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en la Avenida Autopista Sur Diagonal 7, Localidad de Soacha, por un vehículo identificado con la placa OFK 065, conducido por Carlos Humberto Lozano Manjarrés. 1.2 Como consecuencia, el menor fue trasladado a la unidad de urgencias del Hospital de Occidente de Kennedy, en donde se profirió el siguiente diagnóstico: “alteración de estado de conciencia, paciente con estado soporte ventilatorio con glasglow de 7, otorragia izquierda, fractura de peñasco bilateral lineales, fractura parietal izquierda no desplazada, hematoma subdural trauma cráneo encefálico severo, hematoma epidural derecho, temporal, hematoma subdural izquierdo fractura de base de cráneo, y efmodal HSA grado uno, con pop catéter de ventriculostomía, por choque de diferentes orígenes, neuroinfección, veninculositis, alta lesión neurológica, fractura de clavícula izquierda, zona de isquemia en tallo y mesencéfalo alta sospecha de lesión axomal difusa severa, ahora con disautonomías del sistema nervioso central, traqueostomía y gastronomía (sic) en muy mal pronóstico funcional”[1]. Posteriormente, el veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), el Instituto Nacional de Medicina Legal, determinó que Andrés Fabián Núñez sufrió: “Trauma Craneoencefálico Severo, con compromiso de lóbulo temporal y mesencéfalo, que afecta el habla y el sistema motriz de las cuatro extremidades, alterando su desempeño funcional”. Con base en este dictamen, se prescribió una incapacidad inicial de 50 días y se ordenó nueva revisión[2]. 1.3 En la acción de tutela se expone que el accidente le produjo secuelas físicas y emocionales tan graves que en una valoración médica posterior, efectuada el 29 de octubre de 2012 por medicina legal[3] su incapacidad fue catalogada como definitiva, teniendo en cuenta su deformidad física, la perturbación funcional en su locomoción y la afectación del sistema nervioso central[4]. En ese sentido, manifiesta que actualmente padece de serias dificultades para el desarrollo de su vida, dependiendo de terceras personas para desarrollar sus actividades diarias “pues ni sus roles ni los de su familia serán los mismos, no pudo continuar con sus estudios, sus actividades principales, padece serios dolores por los traumas ocasionados en el accidente de tránsito como crisis de ansiedad, crisis de estrés, ataques de parálisis, mal humor. A su turno, también padece como secuela de la colisión, a nivel físico: dolores de cabeza permanentes, malestares.”[5]. 1.4 Con ocasión del siniestro referido, la Fiscalía Segunda del municipio de Soacha, inició investigación penal, contra el conductor del vehículo que atropelló al menor Andrés Fabián Núñez Clavijo, la cual, según los hechos en la tutela, no ha sido eficaz pues se encuentra pendiente la solicitud de audiencia de imputación, situación que impide la apertura del proceso de responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados al agenciado. A su vez, se expone que la Fiscalía no suministró la información necesaria para proceder a la reclamación ante la propietaria del automotor, Sandra Liliana Reyes y que el proceso ha sido ineficaz pues de hecho, han tenido que reconstruirlo en dos oportunidades porque se ha extraviado. 1.5 De otra parte, la demandante señala que Salud Total E.P.S. no ha cumplido con su deber legal de garantizar un servicio óptimo, integral y continuo, toda vez que a pesar de reiteradas solicitudes, no ha autorizado el tratamiento de rehabilitación prescrito, ni los insumos requeridos para el bienestar del menor, omitiendo la difícil situación económica que atraviesa el núcleo familiar, por los escasos ingresos de la madre quien responde por otros dos menores. 1.6 La ciudadana Luz Marina Arias Páez, abuela del menor Andrés Fabián Núñez Clavijo y quien actúa como su agente oficiosa, afirma que actualmente está encargada de cuidar de su nieto, pero que carece del conocimiento especializado que se requiere para ello, además de no tener las fuerzas adecuadas debido a su edad, razón por la cual necesita de manera urgente ayuda profesional, toda vez que el menor presenta períodos de depresión causado por frecuentes ataques de parálisis. Aunado a ello, expone que no tiene recursos económicos suficientes para sufragar por su cuenta, los tratamientos prescritos por el médico tratante y que Salud Total E.P.S. se niega a autorizar. 1.7 Con relación a los padres del menor, la solicitud de amparo señala que son personas con precarios recursos económicos, que trabajan tiempo completo, debido a que tienen que proveer sus necesidades básicas y las de sus tres hijos menores de edad. 1.8 Con fundamento en lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales de Andrés Fabián Núñez Clavijo, al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la verdad, a la justicia, a la reparación, a un recurso judicial efectivo, a la participación, a recibir un trato digno, a no ser revictimizado, a la resolución de las peticiones, a la prevalencia de las garantías de los niños[6], las cuales materializan en las siguientes acciones: (i) se inicien las investigaciones administrativas y judiciales a favor de la dignidad humana por falta de tratamiento integral. (ii) que la Fiscalía se comprometa a cumplir con su debida diligencia y celeridad y en consecuencia designar un fiscal que garantice el procedimiento y las actuaciones que se deben desplegar dentro del mencionado proceso penal del cual es víctima el menor de edad Andres Fabián Núñez. (iii) que se brinde tratamiento médico y jurídico legal, correspondiente debido a las lesiones ocasionadas en la humanidad del menor. (iv) que se programe una audiencia de formulación de imputación y continuación del proceso sin dilación alguna, como quiera que se estaría frente a una revictimización. (v) que se exhorte a la Fiscalía General de la Nación para que adopte mecanismos que garanticen que las investigaciones que realice con ocasión de presuntas agresiones contra niños y las demás víctimas sean adelantadas con celeridad y prioridad, así como por funcionarios capacitados para entender las necesidades especiales de los niños y las mujeres en el proceso penal. (vi) que le ordenen asistencia integral con enfermera a domicilio y servicio médico a su residencia. (vii) que le ordenen servicio de transporte para asistir a los tratamientos que le presten. (viii) que le suministren una silla de ruedas en óptimas condiciones, colchón antiescaras y silla para baño. (ix) que le ordenen fisioterapias y demás tratamiento integral para su recuperación. (x) que le ordene las valoraciones y terapias de leguaje, terapia ocupacional, tratamiento neuropsicología, psicología y psiquiatría. (xi) que le ordenen los procedimientos prescritos por la Clínica Retornar. (xii) que la Fiscalía informe si el vehículo involucrado en el accidente que sufrió el menor Andrés Fabián Núñez Clavijo pertenece al servicio público, si es una ambulancia o una ruta privada, si tiene seguro de responsabilidad civil extracontractual y que suministre todos los datos que permitan individualizar a la persona que debe responder económicamente por los perjuicios generados por el siniestro[7]. (xiii) que se le brinde atención en un instituto especial para jóvenes con condiciones de salud similares, para que pueda efectuar su proceso de recuperación y ejercer el derecho a la educación. (xiv) que no se le exijan pagos de cuotas moderadoras, debido a su situación económica y que su patología está enmarcada dentro de las denominadas enfermedades catastróficas. 2. Trámite dado a la acción de tutela El veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), la Subsección A de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela y comunicó a la Fiscalía General de la Nación, a las entidades Seguros del Estado y Salud Total E.P.S., y al ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarrés, del contenido de la misma para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa sobre los hechos y pretensiones expuestos en la presente solicitud de amparo. 2.1. Pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación La Dirección Nacional de Fiscalías, señaló que la Fiscalía Segunda Local de Soacha adelanta indagación por el delito de lesiones personales culposas al ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarrés, por el accidente en el cual resultó herido el menor Andrés Fabián Núñez Clavijo. De otra parte, el Fiscal Segundo del municipio de Soacha manifiesta que no ha dilatado el proceso “… de hecho los afectados han tenido acceso a la administración de justicia sin inconvenientes” y en ese sentido solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo con base en las siguientes consideraciones: (i) El representante del núcleo familiar afectado se ha hecho presente una sola vez en el despacho y en dicha ocasión le fue suministrada la información requerida. (ii) Contrario a lo expuesto en la acción de tutela, el expediente no ha sido reconstruido pues fue recepcionado en 59 folios, además sí se convocó audiencia de conciliación para el dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), pero como las partes no asistieron, se citó nuevamente para el diecisiete (17) de julio del mismo año, pero en esa ocasión no se presentó el representante de la víctima. De otra parte, señaló que se ha realizado la remisión y reparto de las diligencias a la Fiscalía el 14 de agosto de 2013, por tanto no puede hablarse de mora porque se ha elaborado el programa metodológico y dado órdenes a la policía judicial. Así las cosas, considera que las actuaciones relacionadas se han adelantado con diligencia y celeridad. (iii) Finalmente afirmó que la formulación de la imputación es potestad de la Fiscalía y por tanto, se solicitará cuando el informe de la Policía Judicial esté completo. Añadió, que el término máximo de dos años fijado por la ley (art 175 C.P.P), no ha sido superado y por ello, la tutela es improcedente. 2.2. Pronunciamiento efectuado por Seguros del Estado S.A. La dirección jurídica de siniestros del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (en adelante S.O.A.T.) de esa entidad, solicitó negar el amparo reclamado y su desvinculación al proceso con base en las siguientes consideraciones: (i) Seguros del Estado S.A. efectuó 4 pagos al Hospital de Kennedy con ocasión del siniestro, por los gastos en que incurrió para la atención del agenciado por un valor total de nueve millones cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($9.481.000)[8]. (ii) La aseguradora no está facultada para ordenar pagos relacionados con la prestación de servicios de salud, como lo establece el Decreto 4747 de 2007, es decir, en atenciones de víctimas por accidentes de tránsito, pues ellos actúan como administradoras de recursos de un plan de beneficios. Como soporte de ello, citó la Sentencia T-111 de 2003, de la cual se extrae esa regla jurisprudencial. 2.3. Pronunciamiento de Salud Total E.P.S. La entidad solicitó que se negara el amparo exigido, porque en su concepto no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional. Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos: (i) Salud Total E.P.S. no ha negado los servicios prescritos por el médico tratante del menor o por personal adscrito a su red de prestadores de salud, garantizando de esta manera una cobertura integral; de hecho, ha autorizado valoraciones en el hogar del usuario, once terapias del lenguaje, doce de fisioterapia, dos de sicología y una de neurología, entre el período de junio a noviembre de dos mil trece (2013) y se programó una cita con especialista en fisiatría para el veintiocho (28) de noviembre del mismo año. (ii) Posterior al examen del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), efectuará el estudio respecto a la pertinencia de los servicios de enfermería y transporte en ambulancia. (iii) Su Comité Técnico Científico aprobó la realización de las pruebas neuropsicológicas con el propósito de identificar las habilidades afectadas y de esta manera orientar el tratamiento a seguir. (iv) Revisó la solicitud de tratamiento de rehabilitación integral y decidió rechazar su autorización por no existir evidencia de que las alternativas del Plan Obligatorio de Salud (en adelante P.O.S.) no sean tengan resultados positivos en el paciente. (v) Los servicios de silla de ruedas, servicio de transporte, servicio de enfermería, silla de baño, colchón antiescaras, no han sido prescritos por médicos adscritos a la red de prestadores de servicios de Salud Total E.P.S. y no hay evidencia que la falta de su suministro amenace los derechos fundamentales del menor. (vi) No se configuran los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que el juez de tutela inaplique las normas del sistema de seguridad social en salud y ordene el suministro de los insumos requeridos. Finalmente, solicitó que en caso de concederse el amparo reclamado se ordene que el FOSYGA cancele el valor que Salud Total E.P.S. haya tenido que cubrir dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha que se efectúe la reclamación. 2.4. Pronunciamiento del ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarrés En su calidad de indiciado expuso que el afectado no fue atropellado o arrollado como la parte accionante afirma sino que fue un accidente. A su vez expuso que la Fiscalía citó a dos audiencias de conciliación pero no se pudo llegar a un acuerdo. Finalmente, señaló que la información relacionada con el S.O.A.T. fue aportada al proceso. 3. Decisión en primera instancia En decisión proferida el tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Subsección A de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo reclamado con base en las siguientes consideraciones: (i) En la Fiscalía cursa proceso por el delito de lesiones culposas, sin embargo, no se verifica dilación alguna o vencimiento de términos. (ii) Respecto a la seguridad social, se concluyó que la E.P.S. ha prestado los servicios de salud requeridos, tal como se desprende de la relación de autorizaciones concedidas, tendientes siempre a la rehabilitación del afectado. (iii) Con relación a la póliza, advirtió que dentro del objeto social de la aseguradora que la respalda, no se encuentra la actividad de prestación de servicios médicos asistenciales; además, porque de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, hay un desplazamiento de responsabilidad civil patrimonial hasta los montos que se hayan previsto; de ahí que la víctima o a quien se le haya causado el daño, en aras de lograr su efectividad, debe reclamar directamente o en colaboración jurisdiccional, sin que ello sea competencia del juez constitucional. 4. Impugnación del fallo 4.1. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante impugnó el fallo con base en los mismos argumentos aportados en la presentación de la demanda, pero añadió que el afectado fue valorado por la Fundación Teletón, la cual recomendó un tratamiento especializado que no ha sido autorizado por la E.P.S. 4.2. También aportó la historia clínica del menor en la que se observa que sufre trastorno severo craneocefálico, compulsivo, lesión axonal difusa con marcha ATXICA, con ideas de muerte pasiva, por lo que necesita tratamiento integral. 4.3. A su vez, afirmó que la Fiscalía de Soacha no ha vinculado a los terceros responsables que deben acudir a la conciliación; además, no ha solicitado valoración integral, síquica y siquiátrica para determinar las secuelas definitivas presentada por el menor. Aunado a lo anterior, señaló que a la fecha de presentación de la impugnación, la Fiscalía no ha recaudado el material probatorio necesario para reconstruir los hechos (videos de la zona, entrevistas a agentes que conocieron del impacto), para llevar a cabo la investigación[9]. Finalmente solicitó que no se le exijan pagos de cuotas moderadoras, debido a su situación económica y a que su patología está enmarcada dentro de las denominadas enfermedades catastróficas. 5. Sentencia de Segunda Instancia 5.1. En providencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), se confirmó el fallo de primera instancia. La ponencia consideró que Salud Total E.P.S. demostró que su equipo médico además de haber reconocido la grave condición que padece el afectado, autorizó servicios de salud requeridos y que fueron prescritos por el médico tratante, razón o la cual concluyó que no se verificó la negación de servicios alegada (i.e. se probó que el C.T.C. autorizó las pruebas de neuropsicología solicitadas)[10]. 5.2. Respecto del tratamiento de rehabilitación integral, señaló que el CTC fue claro al negar tal petición, por no existir evidencia de que las alternativas POS no han arrojado resultados, tal como lo exige la Resolución 3099 de 2008, artículo 6 literal C. Precisó, por su parte, que los insumos fueron correctamente negados al no mediar orden médica que avalara su necesidad y que el transporte fue negado toda vez que las condiciones excepcionales que autorizan su suministro no fueron debidamente demostradas; además, porque el mismo debe ser cubierto por el usuario o por sus familiares en virtud del principio de solidaridad. 5.3. Señaló que el joven ha sido atendido por múltiples especialistas, específicamente en terapia física y del lenguaje, de manera continua, razón por la cual ha procurado, en todo momento, por el mejoramiento de su salud y su calidad de vida. Así las cosas, en su criterio, Salud Total E.P.S. ha cumplido con sus obligaciones de manera idónea y eficaz. 5.4. Con relación a la falta de diligencia por parte de la Fiscalía, expuso que la dependencia asignada ha adelantado oportunamente las diligencias requeridas, por lo que no se ha desconocido derecho alguno. Sobre los terceros no vinculados, aclaró que si lo pretendido es la reparación de los perjuicios morales y materiales causados al joven, como consecuencia del accidente sufrido, estos, a criterio de las víctimas directas e indirectas podrán reclamarse: (i) directamente a la compañía de seguros que amparaba al vehículo; (ii) en el trámite del incidente de reparación integral una vez se haya emitido sentido del fallo; o (iii) en proceso de responsabilidad civil extracontractual, mecanismos que aún no han sido agotados por la parte actora. 6. Pruebas que obran en el expediente La Sala considera relevante la siguiente información para adoptar una decisión: 6.1. Pruebas aportadas con la presentación de la solicitud de amparo. 6.1.1. Copia del Informe Policial de Accidente de Tránsito N° 25754000 del 14 de junio 2012, suscrito por la Policía de Soacha, que reseña la ocurrencia de un accidente de tránsito a las 15:00 horas, en la carrera 6 No. 3-36 E del municipio de Soacha, en la cual se identifica al ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarrés como conductor del vehículo marca Ford, de placa OFK 065, involucrado en el accidente que sufrió el menor Andrés Fabián Núñez Clavijo[11]. 6.1.2. Copia de solicitud de valoración médico legal al menor Andrés Fabián Núñez, respecto de las lesiones reportadas, suscrita por la Unidad de Denuncias de Soacha el 17 de julio de 2013[12]. 6.1.3. Copia de Certificado de Tradición N° 4798 expedido el 6 de septiembre de 2012 por la Dirección de Tránsito y Transporte de Cundinamarca. Allí se establece que la actual propietaria del vehículo Ford de placa OFK065 es la señora Sandra Liliana Reyes[13]. 6.1.4. Copia de la cédula de ciudadanía y la licencia de conducción del señor Carlos Humberto Lozano Manjarrés, así como del seguro de amparo expedido por Seguros del Estado, donde figura el señor Lozano como tomador[14]. 6.1.5. Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal de Soacha, el 29 de octubre de 2012, en el cual v se determina una incapacidad médico legal de cincuenta (50) días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter a definir, perturbación funcional de órgano de la locomoción por establecer y otras secuelas por determinar en el curso del tratamiento al menor Andrés Fabián Núñez[15]. 6.1.6. Declaración juramentada que como mujer cabeza de familia y madre de tres hijos, rinde la señora Claudia Clavijo, progenitora del menor Andrés Fabián Núñez, en la Notaría Segunda de Soacha el 5 de agosto de 2013[16]. 6.1.7. Escrito del señor William Núñez, padre del menor del 19 de agosto de 2013 a Salud Total, en el que solicita remisión de su hijo a Teleton para su rehabilitación, Institución que está dispuesta a ayudar en su recuperación[17]. 6.1.8. Copia de “Gestión Directa” No. 1105, diligenciada en el Centro de Atención Ciudadana de la Defensoría del Pueblo el 8 de octubre de 2012, dirigida a la Jefatura de Servicios Generales a Usuarios de Salud Total a petición de la madre de Andrés Fabián Núñez Clavijo.[18]. 6.1.9. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Claudia Patricia Clavijo Arias, madre del agenciado[19]. 6.1.10. Copia de la tarjeta de identidad del joven Andrés Fabián Núñez Clavijo y del carné de beneficiario del Sistema de Salud expedido por Salud Total E.P.S.[20]. 6.1.11. Copia de órdenes médicas expedidas por la Clínica Retornar del 23 de julio de 2013, en las que se solicita ingreso al programa de rehabilitación integral del menor Andrés Fabián Núñez y se solicitan tres sesiones para aplicación de pruebas neuropsicologías[21]. 6.1.12. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Marina Arias Páez, abuela del agenciado[22]. 6.1.13. Copia de la respuesta remitida a la Señora Claudia Patricia Clavijo, el 24 de octubre de 2012 por Salud Total E.P.S., en la que se dice que el paciente se encuentra inscrito en el programa de domiciliario “en casa” de la Institución Prestadora de Servicio (en adelante I.P.S.) VIRREY SOLIS. Se aceptó incumplimiento por parte de la I.P.S. ASISTIRTE S.A.S y que en consecuencia se ordenaron autorizaciones para que las terapias se realicen de inmediato por la I.P.S. THERAPY CHILDREN´S S.A.S. Sobre la cita de nutrición se reportó que el paciente no asistió a la cita programada el 24 de abril de 2012 y posteriormente fue cancelada el 19 de septiembre del mismo año. Respecto al TAC se verifica autorización y la orden de terapias físicas, ocupacionales y del lenguaje -30 de cada una-. Finalmente, se dijo que la intención de la E.P.S. era servir al usuario de manera oportuna e idónea[23]. 6.1.14. Copia de Informe de evaluación neuropsicológica período julio - octubre de 2013, emitido por la Clínica Retornar S.A.S. En él se concluye que el paciente presenta fallas generalizadas de funciones cognitivas dados los antecedentes de TCE. En vista de ello, se sugirió realizar rehabilitación integral, inmediata e intensiva por diversas especialidades como: neuropsicología, fonoaudiología, terapia ocupacional, terapia física y fisiatría; así mismo, se recomendó vinculación en sistema académico. Finalmente, se sugiere realizar seguimiento con psiquiatría dado el compromiso comportamental y emocional del paciente, así como seguimiento por neuropsicología en doce meses posterior al proceso de rehabilitación e inclusión escolar[24]. 6.1.15. Copia de orden de Plan de Tratamiento emitido por la Fundación Teletón de 2 de octubre de 2013[25]. 6.1.16. Copia de orden médica del 28 de noviembre de 2013 suscrita por el especialista en fisiatría, vinculado a la I.P.S Virrey Solís, en el que se ordena TCE de sueño, rehabilitación integral, terapia física, ocupacional y del lenguaje[26]. 6.1.17. Copia de Hoja de Ingreso a Clínica Retornar S.A.S del 28 de noviembre de 2013, en donde aparece que fue atendido por psiquiatría. En el Plan de manejo se ordena rehabilitación integral de manera continua[27]. 6.1.18. Copia Historia Clínica de Salud Total E.P.S. expedida el 28 de noviembre de 2013 emitida por el especialista en fisiatría y rehabilitación[28]. 6.2. Pruebas aportadas por la Fiscalía[29] 6.2.1. Copia del Informe Ejecutivo Caso No. 257546108002201280947 expedido por la Policía Nacional en el que se reporta los hechos ocurridos el 14 de junio de 2012 en la Auto sur carrera 4ª Frente Diagonal 7, en donde se reporta como víctima al menor Andrés Fabián Núñez Clavijo e imputado el señor Carlos Humberto Lozano Manjarrés[30]. 6.2.2. Copia de Informe de Investigador de Laboratorio -FPJ 13-, expedido por la Policía Judicial el 21 de junio de 2012, en el que se realiza estudio técnico para identificar el automotor Ford, tipo ambulancia de placas PFK 065[31]. 6.2.3. Copia de solicitud de entrega de vehículo de junio 22 de 2013, realizada por Sandra Liliana Reyes, propietaria del vehículo Ford de placa OFK 065[32]. 6.2.4. Copia del Certificado de Revisión Técnico Mecánica y de Gases del vehículo Marca Ford, placa OFK065 vigente desde el 3 de agosto de 2011 al 2 de agosto de 2012, expedido por el Ministerio de Transporte, Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial[33]. 6.2.5. Copia cédula de ciudadanía de la señora Sandra Liliana Reyes, propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito[34]. 6.2.6. Copia del “Informe Pericial sobre Determinación Clínica Forense de Embriaguez”, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 14 de junio de 2012, en él se certifica que el señor Carlos Humberto Lozano Manjarrés es negativo para embriaguez[35]. 6.2.7. Copia de formato de sobre “Datos del indiciado para determinar arraigo” expedido el 14 de junio de 2012, por la Policía Nacional, sobre el señor Carlos Humberto Lozano Manjarrés[36]. 6.2.8. Copia de formato de solicitud de órdenes a la Policía Judicial, expedidas por el Fiscal 04 SAU- Apoyo el 22 de junio de 2012, donde se requiere la práctica de dictamen técnico mecánico al vehículo Ford de placas OFK 065[37]. 6.2.9. Copia de oficio 362, del 22 de junio de 2012, expedidas por el Fiscal 04 SAU- Apoyo, donde se requiere al Hospital de Kennedy copia de la Historia Clínica del menor Andrés Fabián Núñez Clavijo[38]. 6.2.10. Copia de Control a las Audiencias Preliminares, expedida por la Fiscal 01-SAU, del 29 de junio de 2012, en la que se realiza entrega provisional del vehículo Ford, de placa OFK 065 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías[39]. 6.2.11. Copia de solicitud de valoración médico legal, expedida por el Fiscal 01 SAU, el 27 de agosto de 2012, en la que se solicita al Instituto de Medicina Legal, valoración médico legal del menor Andrés Fabián Núñez Clavijo[40]. 6.2.12. Copia acta de inasistencia de las partes a audiencia de conciliación de 2 de mayo de 2013, en el que se indica que se esperó el tiempo legalmente exigido sin la comparecencia de las partes[41]. 6.2.13. Registro Civil de Nacimiento del Andrés Fabián Núñez Clavijo[42]. 6.2.14. Copia de Acta de Inasistencia del citante, expedida el 27 de junio de 2013, en la que el Fiscal 01, informa la comparecencia del señor Humberto Lozano Manjarrés más no de un representante de Andrés Fabián Núñez a la diligencia de conciliación programada para las 10:00 a.m. a pesar de habérsele notificado personalmente de su realización[43]. 6.2.15. Copia de Constancia de No Acuerdo Conciliatorio de 17 de julio de 2013. En la descripción del asunto se indicó que la parte citante, integrada por los padres del menor, “manifiesta que para llegar a un acuerdo en atención a que su hijo perdió el oído, un ojo y aún no puede caminar, se debe cancelar la suma de cien millones de pesos”. El citado, por el contrario, “ofrece pagar un millón de pesos, toda vez que él no fue responsable, pues el niño estaba jugando y se le atravesó”[44]. 6.2.16. Copia informe pericial de clínica forense de 30 de julio de 2013, suscrito por perito autorizado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Confirmó lo concluido en el segundo reconocimiento[45]. 6.2.17. Copia programa metodológico de 14 de agosto de 2013. Emitida por la Fiscalía 2 Local de Soacha[46]. 6.3 Pruebas aportadas por la accionante En el curso de la Revisión de presente fallo la señora Claudia Patricia Clavijo, madre del agenciado, aportó las siguientes pruebas: 6.3.1. Registro Civil No. 29387909 correspondiente a la menor Gabriela Núñez Clavijo, donde aparece como fecha de nacimiento el 5 de agosto de 1999[47]. 6.3.2. Registro Civil No. 29387915 correspondiente a la menor Lizeth Núñez Clavijo, donde aparece como fecha de nacimiento el 17 de julio de 1997[48]. 6.3.3. Certificación laboral de la Señora Claudia Patricia Clavijo, donde aparece que ella trabaja en el hogar de la señora Lina Gómez y el señor John Pulido, con un contrato inicial de dos días a la semana y que devenga un salario de $40.000[49]. 6.3.4. Recibo de servicio público correspondiente al acueducto, por un valor de $91.995 en el periodo comprendido entre el abril 13 y junio 11 de 2014, correspondiente al estrato uno (1), demarcado con la dirección: Cl 3B 2ª-11, propiedad del señor Luis Flórez[50]. 6.3.5. Informe de evaluación Neuropsicológica proferido por la Clínica Retornar del 26 de octubre de 2013 en el que se solicita que Fabián Andrés Núñez ingrese al programa de rehabilitación integral[51] y sea vinculado “al sistema académico por medio de la modalidad de inclusión escolar, sin embargo es importante mencionar que requiere de supervisión permanente en los desplazamientos fuera del hogar, dado el compromiso motor y de comportamiento; como también vinculación en colegio personalizado.”[52]. 6.3.6. Copia de videocinedeglución del 11 de julio de 2014, expedida en el Instituto Roosevelt en el que se recomienda intervención con profesional de Fonoaudiología experto en terapia Miofuncional para trabajar “tono, fuerza en musculatura laríngea para garantizar proceso de alimentación en fase faríngea”[53]. 6.3.7. Copia del Formato de solicitud de medicamentos/servicio/insumo no Pos comercial y/o genérico, suscrito el 26 de octubre de 2013, por el médico tratante del joven Andrés Fabián Núñez, en el que solicita proceso de definición de acceso al servicio donde se sugiere rehabilitación integral, intensiva e inmediata que contribuya con la recuperación del paciente y su independencia[54]. 7. Actuación en sede de revisión 7.1. Auto del 18 de julio de 2014 Solicitud de pruebas Mediante Auto del catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), con el objeto de precisar algunos aspectos importantes para adoptar una decisión de fondo, el entonces magistrado sustanciador, ordenó: “DECRETAR como prueba que en el término de tres (3) días, contados a partir de la recepción del presente auto, [que] la Fiscalía Local 02 de Soacha informe a este despacho la fecha de recepción de la noticia críminis 257546108002201280947, las actuaciones adelantadas a partir de la misma, indicando aquellas relacionadas con la garantía de los derechos de la víctima y el estado actual de la investigación, por los hechos ocurridos el 14 de junio de 2012, en los cuales resultó lesionado el menor Andrés Fabián Núñez Clavijo”[55]. Recepción de pruebas El veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) se recibió un documento suscrito por el Fiscal Segundo del Municipio de Soacha, el cual debido a su importancia, para resolver varias de las pretensiones de la presente acción de tutela se transcribirá in extenso: “Dando cumplimiento al Oficio No. OPTB-650/2014, del día 16 de julio de 2014 y que fuera recibido en este despacho Fiscal el día 18 de Julio de 2014, dentro del término legal, se procede a dar respuesta a la información solicitada, en forma inmediata, así: 1. Información de: fecha de la recepción de la noticia criminal, actuaciones adelantadas y relacionadas con las garantías de los derechos de las víctimas y el estado actual de la investigación. La presente Indagación, se inició con base y fundamento en el Informe Ejecutivo del día 14 de junio de 2012, suscrito por el funcionario de la policía de Tránsito PT. FABIAN ANDRES MARTINES RESTREPO, a través del cual informa que el día 14 de junio de 2012, en la Autopista sur Carrera 4 frente a la diagonal7, Barrio Quintanares del Municipio de Soacha, la Central de radio de la Policía Nacional reportó la ocurrencia de un accidente de tránsito, sitio al cual llegó el policial no encontrando el evento, por lo cual acudió al Hospital de Bosa, en donde fue atendido por el Auxiliar Bachiller CRISTIAN PACHON, quien informó que había ingresado un menor de edad ANDRES FABIAN NUÑEZ CLAVIJO, de 16 años de edad, para la fecha del hecho, así como también fue informado que el menor había sido trasladado al Hospital de Kennedy, procediendo el policial a inmovilizar el vehículo tipo camioneta de servicio particular de placas OFK-065, la cual era conducida al momento del hecho por el señor CARLOS HUMBERTO LOZANO MANJARRES y posteriormente se trasladó al Hospital de Kennedy, en donde se entrevistó con los padres del menor víctima. || Se realizó el Álbum Fotográfico del Automotor. || Se allegó el Informe de Policía de Accidentes de Tránsito, del día 14 de junio de 2012, en el cual se señala como Hipótesis para el Vehículo conducido por el señor CARLOS HUMBERTO LOZANO MANJARRES, la CAUSAL No. 301 Ausencia Total o Parcial de Señales. Se señaló como Hipótesis para el Peatón la CAUSAL NO: 409 CRUZAR SIN OBSERVAR. || Se cuenta con el resultado del Protocolo Guía para el Informe Pericial sobre Determinación Clínica Forense de Embriaguez, practicado al señor CARLOS HUMBERTO LOZANO MANJARRES, el cual arrojó Resultado Negativo para embriaguez Clínica. || Obra el arraigo del indiciado y fotocopia simple de los documentos del rodante y del señor LOZANO MANJARRES. Se allegó el Informe de Investigador de Laboratorio del día 21 de junio de 2012, suscrito por el funcionario de la Sijin PT. ANDERSON VILLA ORTEGA, en el cual señala que el vehículo queda plenamente identificado por tener sus guarismos originales de fábrica. || Obra Formato Único de Noticia Criminal, del día 22 de junio de 2012, en donde aparece como querellante CLAUDIA PATRICIA CLAVIJO ARIAS, informando que el día 14 de junio de 2012 “me llamaron al teléfono y acudí al Hospital Kennedy, donde se encontraba hospitalizado por accidente de tránsito, que tuvo por el señor Carlos Humberto Lozano”. Se observa que la Noticia Criminal carece de firma. || Se observa el control de Audiencias Preliminares, en donde el día 29 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, dispuso la Entrega Provisional del Rodante, teniendo en cuenta la solicitud realizada por la señora Fiscal 01 SAU Dra. ESMERALDA MENDEZ ORDONEZ. El día 27 de agosto de 212, se allegó poder conferido por la señora CLAUDIA PATRICIA CLAVIJO ARIAS, en calidad de madre y representante legal de la víctima, a la Dra. JOHANNA PATRICIA ROJAS RUIZ, en calidad de representante de víctimas. || Por tratarse de un delito querellable, al tenor de lo dispuesto en el Art. 74 del C.P.P, se procedió a citar a las partes, con el fin de realizar diligencia de conciliación, citándose a las partes para el día 2 de marzo de 2013 a la hora de las 9:20 A.M., fecha en la cual no se hizo presente ninguna de las partes. Se procedió a citar nuevamente para el día 27 de junio de 2013 a la hora de las 10:00 A.M., fecha en la cual tampoco se realizó la precitada diligencia, citándose nuevamente para el día 17 de julio de 2013 a la hora de las 11:00 A.M., fecha en la cual se hicieron presentes las partes y se realizó diligencia de conciliación, arrojando resultados negativos. Teniendo en cuenta lo anterior, fueron sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondiéndole a la Fiscalía 02 Local de Soacha, en donde el señor Fiscal Dr. JORGE ALBERTO ROA SIERRA, el día 14 de agosto de 2013, realizo el correspondiente programa metodológico y emitió órdenes a la policía judicial. || Se allegó a las diligencias el experticio Médico Legal practicado a la víctima ANDRES FABIAN NUÑEZ CLAVIJO, el día 30 de julio de 2013, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Soacha, en el cual se estableció una Incapacidad Médico Legal Definitiva de 50 días y Secuelas Médico legales, Deformidad Física que afecta el cuerpo de carácter permanente, Perturbación funcional de sistema Nervioso Central de carácter permanente, de las que derivan Perturbación Funcional del órgano sistema de la locomoción, Perturbación funcional del Órgano Sistema de la fonación, Perturbación funcional del órgano sistema de la visión y Perturbación funcional del órgano sistema de la audición de carácter permanente. || El día 5 de noviembre de 2013, mediante orden a la policía judicial, se requirió al funcionario de Policía Judicial adscrito a la Sijin, con el fin de allegar el respectivo Informe de Investigador de Campo. El día 31 de enero de 2014, se allegó poder conferido por la señora CLAUDIA PATRICIA CLAVIJO ARIAS, en calidad de madre y representante legal de la víctima, al Dr. JESUS DAVID SOTO, en calidad de apoderado de víctimas. || El día 3 de febrero de 2014, el Dr. JESUS DAVID SOTO, en calidad de apoderado de víctimas, solicitó a la fiscalía la recepción de entrevistas de varias personas. || Es de aclarar que cronológicamente, el día 5 de febrero de 2014, asumió el suscrito Fiscal Local, por traslado de Unidad y en reemplazo del Dr. JORGE ALBERTO ROA SIERRA. || El día 14 de febrero de 2014, se libró órdenes a policía judicial, disponiendo las entrevistas de las personas solicitadas por el apoderado de víctimas, y la recopilación de otros elementos materiales probatorios y/o evidencia física, entre otras cosas. El día 10 de marzo de 2014, se recibió el Informe de Investigador de Campo, suscrito por el Funcionario de policía judicial adscrito a la SIJIN PT. ARLINSONSORIANO ROJAS, informando que las citaciones a la querellante fueron devueltas y por tal motivo no fue posible dar con la ubicación de la denunciante. Procediendo la Fiscalía 02 Local a reiterar nuevamente las órdenes a la policía judicial, con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. || El día 30 de abril de 2014, mediante escrito presentado por el Dr. JESUS DAVID SOTO, solicita al Despacho se cite nuevamente a las partes a diligencia de conciliación, con el fin de agotar en debida forma un acuerdo conciliatorio, en aras a la Justicia y debido proceso a la víctima. || Teniendo en cuenta dicha petición, se procedió a citar a las partes a diligencia de conciliación para el día 19 de mayo de 2014. || En efecto, el día 19 de mayo de 2014, acudió al Despacho de la Fiscalía 2 Local de Soacha, la señora CLAUDIA PATRICIA CLAVIJO ARIAS, en calidad de madre y representante legal de la víctima ANDRES FABIAN NUÑEZ CLAVIJO y en compañía del apoderado de victimas DR. JESUS DAVID SOTO PARRA, en calidad de querellante y de otra parte como querellado se hizo presente el señor CARLOS HUMBERTO LOZANO MANJARRES en compañía del Dr. KENNETH FRANCIS HENRIQUEZ MARTINEZ, quienes realizaron un acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, se encuentra debidamente suscrito por quienes intervinieron en él, y en el mismo la señora CLAUDIA PATRICIA CLAVIJO y el Dr. JESUS DAVID SOTO PARRA, en calidad de apoderado y Representante de Víctimas, reciben tres (3) títulos valores (letras de cambio) como medio de pago y en dicho acuerdo también presentaron Desistimiento de la acción Penal y manifestando que en caso de incumplimiento por parte del querellado acudirían a la Jurisdicción Civil. || Por lo anterior, se procedió a archivar las diligencias en forma provisional y mientras se verifica el cumplimiento de la conciliación. Lo anterior, para proceder de conformidad con la extinción de la acción penal de que trata el Art. 82 del C.P y Art. 76 y 522 del C.P.P, no estando prohibido por el Art. 199 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse de unas lesiones personales culposas. 2. En cuanto a la Orientación Legal por parte de la Fiscalía Local, esta se ha regido bajo los parámetros del Art. 11 del C.P.P, se ha garantizado el acceso a la administración de Justicia la víctima, desde el día de la ocurrencia del hecho, es decir, el día 14 de junio de 2012, fecha en la cual se iniciaron las actividades por parte del funcionario de policía de tránsito que conoció del hecho y presentó el Informe Ejecutivo da la Fiscalía SAU de Soacha, durante toda la etapa de indagación tanto la víctima, como su representante legal y el apoderado de víctimas, recibieron un trato humano y digno. || De otra parte, se citó a las partes a diligencia de conciliación según lo dispuesto en el Art. 522 del C.P.P, por tratarse de un delito querellable Lesiones Personales Culposas (Art. 120 del C.P.), al tenor del Art. 74 del C.P.P, con el fin de obtener una pronta e integral reparación de los daños sufridos. || Así mismo, se les facilitó el aporte de pruebas, la víctima fue remitida al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de obtener incapacidad médico legal definitivas y las respectivas que fueron ordenadas mediante orden a policía judicial , así como también solicitó la Audiencia de Conciliación la cual en efecto fue practicada. || Durante la etapa de indagación, la elaboración del correspondiente programa metodológico y la emisión de órdenes a policía judicial, se buscó los derechos de la Verdad, la Justicia y la Reparación. También se garantizaron los derechos de las victimas previstos en el Art 132 y s.s. del C.P.P., en especial de los artículos 136 y 137 del C.P.P., siendo informadas y garantizando la intervención de la víctima y su apoderado durante toda la actuación, muestra de ello, fueron las solicitudes realizadas por el Dr. JESUS DAVID SOTO PARRA, quien solicitó a la Fiscalía la práctica de pruebas y la citación a una diligencia de conciliación, las que efectivamente fueron evacuadas, informándosele en todo momento, sobre la práctica de dichas entrevistas y de la respectiva audiencia de conciliación, en busca de la protección a los derechos de verdad, justicia y reparación, así como la señora CLAUDIA PATRICIA CLAVIJO ARIAS en calidad de madre y representante legal del menor víctima, en todo momento estuvo acompañada y asesorada de su apoderado judicial y representante de victimas Dr. JESUS DAVID SOTO PARRA, inclusive autorizando que el dinero producto de la indemnización integral fuera consignado en una cuenta de ahorros del Banco Caja Social, establecida en el Acta de Conciliación. Por último, obsérvese que los hechos acaecieron el día 14 de junio de 2012 y sin embargo la Fiscalía Local de Soacha, emitió las correspondientes órdenes a policía judicial de manera oportuna y no se acudió ante el Juez de Control de Garantías a realizar la correspondiente Audiencia de Formulación de Imputación, por cuanto hacían falta algunos elementos materiales probatorios, no obstante, se realizó audiencia de conciliación, la cual arrojó resultados positivos el día 19 de mayo de 2014, no venciéndose el termino estipulado de dos (2) años de que trata el parágrafo del Art. 175 del C.P.P. por cuanto el mismo vencería el día 14 de junio de 2014. || En conclusión, se considera que se garantizaron los Derechos Fundamentales de la víctima a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, no sin antes aclarar que, en caso de incumplimiento de dicho acuerdo conciliatorio, se procederá al desarchivo de las diligencias y se continuara en forma inmediata con la actuación, teniendo en cuenta que se trata de un archivo provisional.”[56]. 7.2 Auto del 5 de agosto de 2014 Mediante Auto del cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), la magistrada sustanciadora, al advertir la indebida integración del contradictorio y con el propósito de garantizar el debido proceso ordenó: “Primero. DISPONER, que la Secretaría de la Corte Constitucional ponga en conocimiento de la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha, ubicada en la carrera 7 # 14 – 62, del municipio de Soacha, Cundinamarca, el contenido de la presente acción de tutela (expediente T-4.300.490) instaurada por Luz Marina Arias Páez, en calidad de agente oficiosa de Andrés Fabián Núñez Clavijo, para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones expuestos en la misma. Segundo. ORDENAR, que la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha indique: 1. Exponga si esa entidad tiene algún programa de educación especial con la capacidad técnica, científica y humana que requiere el menor Andrés Fabián Núñez Clavijo, para la rehabilitación y aprendizaje de competencias que le permitan desarrollar su vida de manera autónoma. 2. Señale la actual oferta de servicios de educación para personas en condiciones similares a las del joven Andrés Fabián Núñez Clavijo e indique los objetivos, las expectativas y los resultados alcanzados con la ejecución de esos programas.”.[57] Además, la Sala Octava de Revisión, en ejercicio de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 57 de Acuerdo 05 de 1992 – Reglamento de la Corte Constitucional, suspendió los términos para proferir sentencia en el proceso de la referencia, hasta que la prueba anterior fuera debidamente recaudada y evaluada por este despacho. Recepción de pruebas y pronunciamiento de la Secretaria de Educación y Cultura del Municipio de Soacha. Dentro de la oportunidad procesal otorgada por esta Corte para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos en esta acción de tutela, la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos por: (i) la Subsección A de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013) en primera instancia; y (ii) la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) en sede de apelación, mediante los cuales se resolvió la acción de tutela promovida por la Luz Marina Arias Páez como agente oficiosa de su nieto Andrés Fabián Núñez Clavijo contra la Fiscalía General de la Nación, las entidades Seguros del Estado y Salud Total E.P.S., y el ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarrés. 2. Síntesis del caso y presentación del problema jurídico 2.1. De conformidad con los hechos expuestos el joven Andrés Fabián Núñez Clavijo sufrió un accidente, en el cual estuvo involucrado un vehículo automotor, el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), el cual lo dejó en estado de discapacidad permanente. A partir ese suceso, la Fiscalía Segunda del Municipio de Soacha inició etapa de indagación - investigación, para determinar si la persona que conducía el vehículo involucrado en el siniestro tenía responsabilidad en tal evento, la cual no había concluido al momento en que se interpuso la acción de tutela objeto de revisión. 2.2. De otra parte, Salud Total E.P.S. se niega a autorizar a Andrés Fabián Núñez Clavijo el servicio de transporte y de enfermería y la entrega de una silla de ruedas, un colchón antiescaras y la realización de tratamiento integral para morigerar el impacto producido por el siniestro. A su vez, la accionante manifiesta que la fundación Teletón tiene la idoneidad y capacidad técnica, humana y profesional para brindar un tratamiento integral al joven Andrés Fabián Núñez Clavijo razón por la cual solicita que sea esa institución la que preste los servicios que requiera para su rehabilitación. 2.3. Aunque en la solicitud de amparo se exponga, la insuficiencia de recursos económicos por parte de la parte actora, para poder acceder a los servicios de salud requeridos por el menor, no hay pronunciamiento respecto de ello en las consideraciones que fundamentaron los fallos de instancia. 2.4. Finalmente, aunque la Corte vinculó a la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha, para que se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela, esa entidad guardó silencio fre...

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