T-791-14
ANTECEDENTES
Sentencia
T-791/14
LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Abuela en representación de nieto
quien se encuentra con discapacidad permanente por accidente de tránsito
DERECHO A LA
SALUD-Bloque de constitucionalidad e instrumentos
internacionales de protección
JUSTICIABILIDAD
DEL DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA
SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evolución
jurisprudencial
La Corte Constitucional ha reconocido el
carácter fundamental autónomo del derecho a la salud, superando la noción
inicial seguida por esta Corporación según la cual el derecho a la salud era
fundamental cuando estaba en conexidad con los derechos a la vida, a la
integridad personal y a la dignidad humana, o cuando el sujeto que requería su
garantía era de aquellos que merecen una especial protección constitucional. Por
ello, en principio, el derecho a la salud reviste el carácter de fundamental
autónomo y su negativa puede controvertirse mediante acción de tutela.
DERECHO A LA
SALUD-Línea jurisprudencial sobre los límites
razonables y justificables constitucionalmente
SUMINISTRO DE
MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos
Existen
dos tipos de servicios, los incluidos y los no incluidos en el P.O.S. No
obstante, “toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita
acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si los mismos
se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o
no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido”. Por tanto, si
una persona requiere un servicio de salud, y éste le es negado debido a un
trámite administrativo, tal situación constituye un hecho que vulnera su
derecho a la salud. Para establecer en qué casos una persona puede acceder a un
servicio no P.O.S. la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, a
saber: “a. Que la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la
vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b. Que el servicio no
pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;
c. Que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la
entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra
autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan
distinto que lo beneficie; y d. Que el servicio médico haya sido ordenado por
un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del
servicio a quien está solicitándolo”.
INCAPACIDAD
ECONOMICA-Carga de la prueba es de EPS demandada
Esta
Corte ha expuesto que si el peticionario afirma no tener recursos económicos
suficientes para costear la prestación del servicio de salud requerido, tal
hecho debe presumirse cierto. Sin embargo, tal presunción puede ser desvirtuada
por parte de la obligada a prestar el servicio, pues las E.P.S. tienen en sus archivos información referente a la situación
socioeconómica de sus afiliados, y por tanto, están en la capacidad de
controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad
económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones
presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.
DERECHO A LA
SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Salud integral
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y
de calidad
Como la integralidad hace referencia a
un conjunto de medicamentos, tratamientos y procedimientos, necesarios para la
materialización del derecho a la salud, ello implica que el paciente reciba
toda la atención, sin que haya que acudir al ejercicio de acciones legales de
manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto.
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad
de interrumpir de manera intempestiva servicio médico cuando no se ha logrado
el restablecimiento pleno de la salud del paciente
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional establece el derecho a que a toda persona le sea
garantizada la continuidad del servicio de salud. Es decir, que una vez que se
ha iniciado un tratamiento éste no puede ser interrumpido de manera imprevista,
antes de la recuperación o estabilización del paciente. Frente a ello, es
importante mencionar que la interrupción de un tratamiento, puede tener origen
en la imposibilidad de transporte del paciente.
SERVICIO DE
TRANSPORTE SE ENCUENTRA INCLUIDO DENTRO DEL POS-Eventos
en que debe ser asumido por la EPS
DERECHO A LA
SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS
El servicio de transporte para el acceso al
derecho fundamental a la salud está incluido en el P.O.S. en los eventos en
que: (i) el médico tratante autorice un determinado tratamiento o procedimiento
y (ii) no pueda prestarse en la I.P.S. ubicada en las cercanías del lugar de
residencia del usuario, o el paciente no tenga la posibilidad de desplazarse
por sus propios medios y requiera un medio de transporte especializado. Además,
deberá ser cubierto por las E.P.S. cuando ésta no demuestre que el usuario o
las personas que integran su núcleo familiar tengan capacidad económica para
pagar el costo del traslado a las entidades prestadoras del servicio.
SERVICIO DE
TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión en el
Plan Obligatorio de Salud, tanto para el régimen contributivo como para el
régimen subsidiado
DERECHO A LA
LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Principio
rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud
DERECHO A LA
LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No es absoluto
El derecho a la libre escogencia no tiene
carácter absoluto, pues está condicionado a requisitos necesarios para el
correcto funcionamiento del sistema de salud. En la Sentencia T-436 de 2004, se
expuso que los afiliados debían cumplir con períodos mínimos de permanencia,
los cuales propenden por la sostenibilidad financiera del sistema, sin que ello
pueda erigirse en óbice para el incumplimiento de las E.P.S. de sus
obligaciones constitucionales de disfrute y goce efectivo del derecho
fundamental a la salud (i.e. cuando la prestación del servicio es mala o se
suspende el mismo de manera injustificada).
DEBIDO PROCESO EN INVESTIGACION
DE ACTOS PUNIBLES-Vulneración por dilación injustificada de los procesos penales
El funcionario encargado de adelantar la
investigación debe adelantar las actuaciones pertinentes y conducentes para
formular la imputación dentro del plazo que el legislador consideró razonable
para tal fin. Actuar por fuera de ese término, o no actuar de manera diligente
dentro del mismo, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y faculta al
interesado a solicitar el amparo de sus garantías constitucionales por medio de
la acción de tutela.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional y en los
tratados y convenios internacionales
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS
Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas relativas a componentes de acceso,
disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
Los niños y niñas son titulares del derecho
fundamental a la educación sin importar las limitaciones físicas o cognitivas
que presenten. Por esta razón, de llegarse a presentar una situación que genere
discapacidad, el Estado debe eliminar las barreras que impidan el goce y
disfrute efectivo de esa garantía, a través de la inclusión en el sistema
tradicional, o en el especializado cuando las circunstancias lo ameriten (i.e.
cuando sea imposible garantizar la disponibilidad, el acceso, la aceptabilidad,
la permanencia o adaptabilidad).
EDUCACION
ESPECIAL PARA MENORES DISCAPACITADOS-Subreglas que
se fijan
DERECHO A LA
SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS brinde atención integral que incluye suministro de
medicamentos, intervenciones quirúrgicas, terapias y realización de exámenes
diagnósticos a joven con discapacidad permanente por accidente de tránsito
DERECHO A LA
SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministre silla de ruedas, silla de baño, colchón
antiescaras, transporte y enfermería a joven quien se encuentra con
discapacidad permanente por accidente de tránsito
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA E IGUALDAD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Secretaría de Educación y Cultura municipal preste el
servicio de educación especial y personalizada a joven con discapacidad permanente
por accidente de tránsito
Referencia: expediente
T-4.300.490
Acción
de tutela instaurada por Luz Marina Arias Páez como agente oficiosa de su nieto
Andrés Fabián Núñez Clavijo contra la Fiscalía General de la Nación, Seguros
del Estado, Carlos Humberto Lozano Manjarrés y Salud Total E.P.S.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiocho
(28) de octubre de dos mil catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa,
el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y la Magistrada (e) Martha Victoria
Sáchica, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la
Constitución Política y en el artículo 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Subsección A de la Sección
Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintidós (22) de
noviembre de dos mil trece (2013) en primera instancia y por la Subsección B de
la Sección Segunda del Consejo de Estado, el trece (13) de febrero de dos mil
catorce (2014) en sede de apelación, mediante los cuales se resolvió la acción
de tutela promovida por la Luz Marina Arias Páez como agente oficiosa de su
nieto Andrés Fabián Núñez Clavijo contra la Fiscalía General de la Nación, las
entidades Seguros del Estado y Salud Total E.P.S., y el ciudadano Carlos
Humberto Lozano Manjarrés.
I.
ANTECEDENTES
Luz Marina Arias Páez, en calidad de agente oficiosa de Andrés Fabián
Núñez Clavijo de 17 años de edad, instauró acción de tutela, por intermedio de
la Defensora Pública Claudia Isabel Arévalo, al considerar que la Fiscalía
General de la Nación, las entidades Seguros del Estado y Salud Total E.P.S., y
el ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarrés, vulneraron sus derechos fundamentales
a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad personal y al
debido proceso, con base en los siguientes
1. Hechos
1.1 Andrés Fabián Núñez Clavijo, fue atropellado el
catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en la Avenida Autopista Sur Diagonal
7, Localidad de Soacha, por un vehículo identificado con la placa OFK 065, conducido
por Carlos Humberto Lozano Manjarrés.
1.2 Como consecuencia, el menor fue trasladado a la
unidad de urgencias del Hospital de Occidente de Kennedy, en donde se profirió
el siguiente diagnóstico: “alteración de estado de conciencia, paciente con
estado soporte ventilatorio con glasglow de 7, otorragia izquierda, fractura de
peñasco bilateral lineales, fractura parietal izquierda no desplazada, hematoma
subdural trauma cráneo encefálico severo, hematoma epidural derecho, temporal,
hematoma subdural izquierdo fractura de base de cráneo, y efmodal HSA grado
uno, con pop catéter de ventriculostomía, por choque de diferentes orígenes,
neuroinfección, veninculositis, alta lesión neurológica, fractura de clavícula
izquierda, zona de isquemia en tallo y mesencéfalo alta sospecha de lesión
axomal difusa severa, ahora con disautonomías del sistema nervioso central,
traqueostomía y gastronomía (sic) en muy mal pronóstico funcional”[1].
Posteriormente, el veintinueve (29) de octubre de dos
mil doce (2012), el Instituto Nacional de Medicina Legal, determinó que Andrés
Fabián Núñez sufrió: “Trauma Craneoencefálico Severo, con compromiso de
lóbulo temporal y mesencéfalo, que afecta el habla y el sistema motriz de las
cuatro extremidades, alterando su desempeño funcional”. Con base en este
dictamen, se prescribió una incapacidad inicial de 50 días y se ordenó nueva
revisión[2].
1.3 En la acción de tutela se expone que el
accidente le produjo secuelas físicas y emocionales tan graves que en una
valoración médica posterior, efectuada el 29 de octubre de 2012 por medicina
legal[3]
su incapacidad fue catalogada como definitiva, teniendo en cuenta
su deformidad física, la perturbación funcional en su locomoción y la
afectación del sistema nervioso central[4].
En ese sentido, manifiesta que actualmente padece de serias dificultades para
el desarrollo de su vida, dependiendo de terceras personas para desarrollar sus
actividades diarias “pues ni sus roles ni los de su familia serán los
mismos, no pudo continuar con sus estudios, sus actividades principales, padece
serios dolores por los traumas ocasionados en el accidente de tránsito como
crisis de ansiedad, crisis de estrés, ataques de parálisis, mal humor. A su
turno, también padece como secuela de la colisión, a nivel físico: dolores de
cabeza permanentes, malestares.”[5].
1.4 Con ocasión del siniestro referido, la Fiscalía
Segunda del municipio de Soacha, inició investigación penal, contra el
conductor del vehículo que atropelló al menor Andrés Fabián Núñez Clavijo, la
cual, según los hechos en la tutela, no ha sido eficaz pues se encuentra pendiente
la solicitud de audiencia de imputación, situación que impide la apertura del
proceso de responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados al agenciado. A
su vez, se expone que la Fiscalía no suministró la información necesaria para
proceder a la reclamación ante la propietaria del automotor, Sandra Liliana
Reyes y que el proceso ha sido ineficaz pues de hecho, han tenido que
reconstruirlo en dos oportunidades porque se ha extraviado.
1.5 De otra parte, la demandante señala que Salud
Total E.P.S. no ha cumplido con su deber legal de garantizar un servicio óptimo,
integral y continuo, toda vez que a pesar de reiteradas solicitudes, no ha autorizado
el tratamiento de rehabilitación prescrito, ni los insumos requeridos para el
bienestar del menor, omitiendo la difícil situación económica que atraviesa el
núcleo familiar, por los escasos ingresos de la madre quien responde por otros dos
menores.
1.6 La ciudadana Luz Marina Arias Páez, abuela del
menor Andrés Fabián Núñez Clavijo y quien actúa como su agente oficiosa, afirma
que actualmente está encargada de cuidar de su nieto, pero que carece del
conocimiento especializado que se requiere para ello, además de no tener las
fuerzas adecuadas debido a su edad, razón por la cual necesita de manera
urgente ayuda profesional, toda vez que el menor presenta períodos de depresión
causado por frecuentes ataques de parálisis. Aunado a ello, expone que no tiene
recursos económicos suficientes para sufragar por su cuenta, los tratamientos
prescritos por el médico tratante y que Salud Total E.P.S. se niega a
autorizar.
1.7 Con relación a los padres del menor, la
solicitud de amparo señala que son personas con precarios recursos económicos,
que trabajan tiempo completo, debido a que tienen que proveer sus necesidades
básicas y las de sus tres hijos menores de edad.
1.8 Con fundamento en lo anterior, solicitó que se tutelen los
derechos fundamentales de Andrés Fabián Núñez Clavijo, al debido proceso, a la
salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la verdad, a la
justicia, a la reparación, a un recurso judicial efectivo, a la participación,
a recibir un trato digno, a no ser revictimizado, a la resolución de las
peticiones, a la prevalencia de las garantías de los niños[6], las cuales materializan
en las siguientes acciones:
(i) se inicien las
investigaciones administrativas y judiciales a favor de la dignidad humana por
falta de tratamiento integral.
(ii) que la Fiscalía se
comprometa a cumplir con su debida diligencia y celeridad y en consecuencia designar
un fiscal que garantice el procedimiento y las actuaciones que se deben
desplegar dentro del mencionado proceso penal del cual es víctima el menor de
edad Andres Fabián Núñez.
(iii) que se brinde tratamiento
médico y jurídico legal, correspondiente debido a las lesiones ocasionadas en
la humanidad del menor.
(iv) que se programe una
audiencia de formulación de imputación y continuación del proceso sin dilación
alguna, como quiera que se estaría frente a una revictimización.
(v) que se exhorte a la Fiscalía
General de la Nación para que adopte mecanismos que garanticen que las
investigaciones que realice con ocasión de presuntas agresiones contra niños y
las demás víctimas sean adelantadas con celeridad y prioridad, así como por
funcionarios capacitados para entender las necesidades especiales de los niños
y las mujeres en el proceso penal.
(vi) que le ordenen asistencia
integral con enfermera a domicilio y servicio médico a su residencia.
(vii) que le ordenen servicio de
transporte para asistir a los tratamientos que le presten.
(viii) que le suministren una
silla de ruedas en óptimas condiciones, colchón antiescaras y silla para baño.
(ix) que le ordenen
fisioterapias y demás tratamiento integral para su recuperación.
(x) que le ordene las
valoraciones y terapias de leguaje, terapia ocupacional, tratamiento
neuropsicología, psicología y psiquiatría.
(xi) que le ordenen los
procedimientos prescritos por la Clínica Retornar.
(xii) que la Fiscalía informe si
el vehículo involucrado en el accidente que sufrió el menor Andrés
Fabián Núñez Clavijo pertenece al servicio público, si es una ambulancia o una
ruta privada, si tiene seguro de responsabilidad civil extracontractual y que
suministre todos los datos que permitan individualizar a la persona que debe
responder económicamente por los perjuicios generados por el siniestro[7].
(xiii) que se
le brinde atención en un instituto especial para jóvenes con condiciones de
salud similares, para que pueda efectuar su proceso de recuperación y ejercer
el derecho a la educación.
(xiv) que no
se le exijan pagos de cuotas moderadoras, debido a su situación económica y que
su patología está enmarcada dentro de las denominadas enfermedades
catastróficas.
2. Trámite
dado a la acción de tutela
El veintidós
(22) de noviembre de dos mil trece (2013), la
Subsección A de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
admitió la tutela y comunicó a la Fiscalía General de la Nación, a las
entidades Seguros del Estado y Salud Total E.P.S., y al ciudadano Carlos
Humberto Lozano Manjarrés, del contenido de la misma para que ejercieran los
derechos de contradicción y defensa sobre los hechos y pretensiones expuestos
en la presente solicitud de amparo.
2.1. Pronunciamiento
de la Fiscalía General de la Nación
La Dirección Nacional
de Fiscalías, señaló que la Fiscalía Segunda Local de Soacha adelanta indagación
por el delito de lesiones personales culposas al ciudadano Carlos Humberto
Lozano Manjarrés, por el accidente en el cual resultó herido el menor Andrés
Fabián Núñez Clavijo.
De otra parte,
el Fiscal Segundo del municipio de Soacha manifiesta que no ha dilatado el
proceso “… de hecho los afectados han tenido acceso a la administración de
justicia sin inconvenientes” y en ese sentido solicitó negar las
pretensiones de la solicitud de amparo con base en las siguientes
consideraciones:
(i) El
representante del núcleo familiar afectado se ha hecho presente una sola vez en
el despacho y en dicha ocasión le fue suministrada la información requerida.
(ii) Contrario
a lo expuesto en la acción de tutela, el expediente no ha sido reconstruido
pues fue recepcionado en 59 folios, además sí se convocó audiencia de
conciliación para el dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), pero como las
partes no asistieron, se citó nuevamente para el diecisiete (17) de julio del
mismo año, pero en esa ocasión no se presentó el representante de la víctima.
De
otra parte, señaló que se ha realizado la remisión y reparto de las diligencias
a la Fiscalía el 14 de agosto de 2013, por tanto no puede hablarse de mora porque
se ha elaborado el programa metodológico y dado órdenes a la policía judicial. Así
las cosas, considera que las actuaciones relacionadas se han adelantado con
diligencia y celeridad.
(iii) Finalmente
afirmó que la formulación de la imputación es potestad de la Fiscalía y por
tanto, se solicitará cuando el informe de la Policía Judicial esté completo.
Añadió, que el término máximo de dos años fijado por la ley (art 175 C.P.P), no
ha sido superado y por ello, la tutela es improcedente.
2.2. Pronunciamiento
efectuado por Seguros del Estado S.A.
La
dirección jurídica de siniestros del Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito (en adelante S.O.A.T.) de esa entidad, solicitó negar el amparo
reclamado y su desvinculación al proceso con base en las siguientes
consideraciones:
(i) Seguros del Estado S.A. efectuó 4 pagos al
Hospital de Kennedy con ocasión del siniestro, por los gastos en que incurrió
para la atención del agenciado por un valor total de nueve millones
cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($9.481.000)[8].
(ii) La aseguradora no está facultada para
ordenar pagos relacionados con la prestación de servicios de salud, como lo
establece el Decreto 4747 de 2007, es decir, en atenciones de víctimas por
accidentes de tránsito, pues ellos actúan como administradoras de recursos de
un plan de beneficios. Como soporte de ello, citó la Sentencia T-111 de 2003,
de la cual se extrae esa regla jurisprudencial.
2.3. Pronunciamiento de Salud Total E.P.S.
La entidad solicitó que se
negara el amparo exigido, porque en su concepto no se ha vulnerado ninguna
garantía constitucional. Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos:
(i) Salud
Total E.P.S. no ha negado los servicios prescritos por el médico tratante del
menor o por personal adscrito a su red de prestadores de salud, garantizando de
esta manera una cobertura integral; de hecho, ha autorizado valoraciones en el
hogar del usuario, once terapias del lenguaje, doce de fisioterapia, dos de
sicología y una de neurología, entre el período de junio a noviembre de dos mil
trece (2013) y se programó una cita con especialista en fisiatría para el veintiocho
(28) de noviembre del mismo año.
(ii) Posterior
al examen del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), efectuará
el estudio respecto a la pertinencia de los servicios de enfermería y
transporte en ambulancia.
(iii) Su
Comité Técnico Científico aprobó la realización de las pruebas neuropsicológicas
con el propósito de identificar las habilidades afectadas y de esta manera orientar
el tratamiento a seguir.
(iv) Revisó la solicitud de
tratamiento de rehabilitación integral y decidió rechazar su autorización por
no existir evidencia de que las alternativas del Plan Obligatorio de Salud (en
adelante P.O.S.) no sean tengan resultados positivos en el paciente.
(v) Los servicios de silla
de ruedas, servicio de transporte, servicio de enfermería, silla de baño,
colchón antiescaras, no han sido prescritos por médicos adscritos a la red de
prestadores de servicios de Salud Total E.P.S. y no hay evidencia que la falta
de su suministro amenace los derechos fundamentales del menor.
(vi) No se configuran los
requisitos señalados por la Corte Constitucional para que el juez de tutela
inaplique las normas del sistema de seguridad social en salud y ordene el
suministro de los insumos requeridos.
Finalmente, solicitó que en caso de concederse el
amparo reclamado se ordene que el FOSYGA cancele el valor que Salud Total E.P.S.
haya tenido que cubrir dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha que
se efectúe la reclamación.
2.4. Pronunciamiento del
ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarrés
En su calidad
de indiciado expuso que el afectado no fue atropellado o arrollado como la
parte accionante afirma sino que fue un accidente. A su vez expuso que la Fiscalía
citó a dos audiencias de conciliación pero no se pudo llegar a un acuerdo.
Finalmente, señaló que la información relacionada con el S.O.A.T. fue aportada
al proceso.
3. Decisión
en primera instancia
En decisión proferida el tres (3) de diciembre de dos
mil trece (2013), por la Subsección A de la Sección Segunda, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca negó el amparo reclamado con base en las siguientes
consideraciones:
(i) En la Fiscalía cursa proceso por el delito
de lesiones culposas, sin embargo, no se verifica dilación alguna o vencimiento de términos.
(ii) Respecto a la seguridad social, se concluyó
que la E.P.S. ha prestado los servicios de salud requeridos, tal como se
desprende de la relación de autorizaciones concedidas, tendientes siempre a la
rehabilitación del afectado.
(iii) Con relación a la póliza, advirtió que dentro del objeto
social de la aseguradora que la respalda, no se encuentra la actividad de
prestación de servicios médicos asistenciales; además, porque de conformidad
con las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, hay un desplazamiento
de responsabilidad civil patrimonial hasta los montos que se hayan previsto; de
ahí que la víctima o a quien se le haya causado el daño, en aras de lograr su
efectividad, debe reclamar directamente o en colaboración jurisdiccional, sin
que ello sea competencia del juez constitucional.
4. Impugnación
del fallo
4.1. Inconforme
con la decisión de primera instancia, la accionante impugnó el fallo con base
en los mismos argumentos aportados en la presentación de la demanda, pero añadió
que el afectado fue valorado por la Fundación Teletón, la cual recomendó un
tratamiento especializado que no ha sido autorizado por la E.P.S.
4.2. También
aportó la historia clínica del menor en la que se observa que sufre trastorno
severo craneocefálico, compulsivo, lesión axonal difusa con marcha ATXICA, con
ideas de muerte pasiva, por lo que necesita tratamiento integral.
4.3. A su
vez, afirmó que la Fiscalía de Soacha no ha vinculado a los terceros
responsables que deben acudir a la conciliación; además, no ha solicitado
valoración integral, síquica y siquiátrica para determinar las secuelas
definitivas presentada por el menor. Aunado a lo anterior, señaló que a la
fecha de presentación de la impugnación, la Fiscalía no ha recaudado el material
probatorio necesario para reconstruir los hechos (videos de la zona,
entrevistas a agentes que conocieron del impacto), para llevar a cabo la
investigación[9].
Finalmente
solicitó que no se le exijan pagos de cuotas moderadoras, debido a su situación
económica y a que su patología está enmarcada dentro de las denominadas
enfermedades catastróficas.
5. Sentencia
de Segunda Instancia
5.1. En
providencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), se confirmó el fallo
de primera instancia. La ponencia consideró que Salud Total E.P.S. demostró que
su equipo médico además de haber reconocido la grave condición que padece el
afectado, autorizó servicios de salud requeridos y que fueron prescritos por el
médico tratante, razón o la cual concluyó que no se verificó la negación de
servicios alegada (i.e. se probó que el C.T.C. autorizó las pruebas de
neuropsicología solicitadas)[10].
5.2. Respecto
del tratamiento de rehabilitación integral, señaló que el CTC fue claro al
negar tal petición, por no existir evidencia de que las alternativas POS no han
arrojado resultados, tal como lo exige la Resolución 3099 de 2008, artículo 6
literal C. Precisó, por su parte, que los insumos fueron correctamente negados
al no mediar orden médica que avalara su necesidad y que el transporte fue
negado toda vez que las condiciones excepcionales que autorizan su suministro
no fueron debidamente demostradas; además, porque el mismo debe ser cubierto por
el usuario o por sus familiares en virtud del principio de solidaridad.
5.3. Señaló que
el joven ha sido atendido por múltiples especialistas, específicamente en
terapia física y del lenguaje, de manera continua, razón por la cual ha
procurado, en todo momento, por el mejoramiento de su salud y su calidad de
vida. Así las cosas, en su criterio, Salud Total E.P.S. ha cumplido con sus
obligaciones de manera idónea y eficaz.
5.4. Con
relación a la falta de diligencia por parte de la Fiscalía, expuso que la
dependencia asignada ha adelantado oportunamente las diligencias requeridas,
por lo que no se ha desconocido derecho alguno. Sobre los terceros no
vinculados, aclaró que si lo pretendido es la reparación de los perjuicios
morales y materiales causados al joven, como consecuencia del accidente sufrido,
estos, a criterio de las víctimas directas e indirectas podrán reclamarse: (i)
directamente a la compañía de seguros que amparaba al vehículo; (ii) en el trámite
del incidente de reparación integral una vez se haya emitido sentido del fallo;
o (iii) en proceso de responsabilidad civil extracontractual, mecanismos que
aún no han sido agotados por la parte actora.
6. Pruebas
que obran en el expediente
La Sala considera relevante la siguiente
información para adoptar una decisión:
6.1. Pruebas aportadas con la presentación de la
solicitud de amparo.
6.1.1. Copia del Informe Policial de Accidente de
Tránsito N° 25754000 del 14 de junio 2012, suscrito por la Policía de Soacha,
que reseña la ocurrencia de un accidente de tránsito a las 15:00 horas, en la carrera
6 No. 3-36 E del municipio de Soacha, en la cual se identifica al ciudadano
Carlos Humberto Lozano Manjarrés como conductor del vehículo marca Ford, de
placa OFK 065, involucrado en el accidente que sufrió el menor Andrés Fabián
Núñez Clavijo[11].
6.1.2. Copia de solicitud de valoración médico legal
al menor Andrés Fabián Núñez, respecto de las lesiones reportadas, suscrita por
la Unidad de Denuncias de Soacha el 17 de julio de 2013[12].
6.1.3. Copia de Certificado de Tradición N° 4798
expedido el 6 de septiembre de 2012 por la Dirección de Tránsito y Transporte
de Cundinamarca. Allí se establece que la actual propietaria del vehículo Ford
de placa OFK065 es la señora Sandra Liliana Reyes[13].
6.1.4. Copia de la cédula de ciudadanía y la licencia
de conducción del señor Carlos Humberto Lozano Manjarrés, así como del seguro
de amparo expedido por Seguros del Estado, donde figura el señor Lozano como
tomador[14].
6.1.5. Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No
Fatales expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal de Soacha, el 29
de octubre de 2012, en el cual v se determina una incapacidad médico legal de
cincuenta (50) días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter a
definir, perturbación funcional de órgano de la locomoción por establecer y
otras secuelas por determinar en el curso del tratamiento al menor Andrés
Fabián Núñez[15].
6.1.6. Declaración juramentada que como mujer cabeza
de familia y madre de tres hijos, rinde la señora Claudia Clavijo, progenitora
del menor Andrés Fabián Núñez, en la Notaría Segunda de Soacha el 5 de agosto
de 2013[16].
6.1.7. Escrito del señor William Núñez, padre del
menor del 19 de agosto de 2013 a Salud Total, en el que solicita remisión de su
hijo a Teleton para su rehabilitación, Institución que está dispuesta a ayudar
en su recuperación[17].
6.1.8. Copia de “Gestión Directa” No. 1105,
diligenciada en el Centro de Atención Ciudadana de la Defensoría del Pueblo el
8 de octubre de 2012, dirigida a la Jefatura de Servicios Generales a Usuarios de
Salud Total a petición de la madre de Andrés Fabián Núñez Clavijo.[18].
6.1.9. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Claudia Patricia Clavijo Arias, madre del agenciado[19].
6.1.10. Copia de la tarjeta de identidad del joven
Andrés Fabián Núñez Clavijo y del carné de beneficiario del Sistema de Salud
expedido por Salud Total E.P.S.[20].
6.1.11. Copia de órdenes médicas expedidas por la
Clínica Retornar del 23 de julio de 2013, en las que se solicita ingreso al
programa de rehabilitación integral del menor Andrés Fabián Núñez y se
solicitan tres sesiones para aplicación de pruebas neuropsicologías[21].
6.1.12. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Luz Marina Arias Páez, abuela del agenciado[22].
6.1.13. Copia de la respuesta remitida a la Señora
Claudia Patricia Clavijo, el 24 de octubre de 2012 por Salud Total E.P.S., en
la que se dice que el paciente se encuentra inscrito en el programa de
domiciliario “en casa” de la Institución Prestadora de Servicio (en adelante
I.P.S.) VIRREY SOLIS. Se aceptó incumplimiento por parte de la I.P.S. ASISTIRTE
S.A.S y que en consecuencia se ordenaron autorizaciones para que las terapias
se realicen de inmediato por la I.P.S. THERAPY CHILDREN´S S.A.S. Sobre la cita
de nutrición se reportó que el paciente no asistió a la cita programada el 24
de abril de 2012 y posteriormente fue cancelada el 19 de septiembre del mismo
año. Respecto al TAC se verifica autorización y la orden de terapias físicas, ocupacionales
y del lenguaje -30 de cada una-. Finalmente, se dijo que la intención de la E.P.S.
era servir al usuario de manera oportuna e idónea[23].
6.1.14. Copia de Informe de evaluación
neuropsicológica período julio - octubre de 2013, emitido por la Clínica
Retornar S.A.S. En él se concluye que el paciente presenta fallas generalizadas
de funciones cognitivas dados los antecedentes de TCE. En vista de ello, se
sugirió realizar rehabilitación integral, inmediata e intensiva por diversas
especialidades como: neuropsicología, fonoaudiología, terapia ocupacional,
terapia física y fisiatría; así mismo, se recomendó vinculación en sistema
académico. Finalmente, se sugiere realizar seguimiento con psiquiatría dado el
compromiso comportamental y emocional del paciente, así como seguimiento por
neuropsicología en doce meses posterior al proceso de rehabilitación e
inclusión escolar[24].
6.1.15. Copia de orden de Plan de Tratamiento emitido
por la Fundación Teletón de 2 de octubre de 2013[25].
6.1.16. Copia de orden médica del 28 de noviembre de
2013 suscrita por el especialista en fisiatría, vinculado a la I.P.S Virrey
Solís, en el que se ordena TCE de sueño, rehabilitación integral, terapia
física, ocupacional y del lenguaje[26].
6.1.17. Copia de Hoja de Ingreso a Clínica Retornar
S.A.S del 28 de noviembre de 2013, en donde aparece que fue atendido por
psiquiatría. En el Plan de manejo se ordena rehabilitación integral de manera
continua[27].
6.1.18. Copia Historia Clínica de Salud Total E.P.S.
expedida el 28 de noviembre de 2013 emitida por el especialista en fisiatría y
rehabilitación[28].
6.2. Pruebas
aportadas por la Fiscalía[29]
6.2.1. Copia
del Informe Ejecutivo Caso No. 257546108002201280947 expedido por la Policía
Nacional en el que se reporta los hechos ocurridos el 14 de junio de 2012 en la
Auto sur carrera 4ª Frente Diagonal 7, en donde se reporta como víctima al
menor Andrés Fabián Núñez Clavijo e imputado el señor Carlos Humberto Lozano Manjarrés[30].
6.2.2. Copia
de Informe de Investigador de Laboratorio -FPJ 13-, expedido por la Policía
Judicial el 21 de junio de 2012, en el que se realiza estudio técnico para
identificar el automotor Ford, tipo ambulancia de placas PFK 065[31].
6.2.3. Copia de
solicitud de entrega de vehículo de junio 22 de 2013, realizada por Sandra
Liliana Reyes, propietaria del vehículo Ford de placa OFK 065[32].
6.2.4. Copia del
Certificado de Revisión Técnico Mecánica y de Gases del vehículo Marca Ford,
placa OFK065 vigente desde el 3 de agosto de 2011 al 2 de agosto de 2012,
expedido por el Ministerio de Transporte, Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial[33].
6.2.5. Copia cédula
de ciudadanía de la señora Sandra Liliana Reyes, propietaria del vehículo
involucrado en el accidente de tránsito[34].
6.2.6. Copia del “Informe
Pericial sobre Determinación Clínica Forense de Embriaguez”, expedido por el
Instituto Nacional de Medicina Legal el 14 de junio de 2012, en él se certifica
que el señor Carlos Humberto Lozano Manjarrés es negativo para embriaguez[35].
6.2.7. Copia
de formato de sobre “Datos del indiciado para determinar arraigo” expedido el
14 de junio de 2012, por la Policía Nacional, sobre el señor Carlos Humberto
Lozano Manjarrés[36].
6.2.8. Copia
de formato de solicitud de órdenes a la Policía Judicial, expedidas por el
Fiscal 04 SAU- Apoyo el 22 de junio de 2012, donde se requiere la práctica de
dictamen técnico mecánico al vehículo Ford de placas OFK 065[37].
6.2.9. Copia
de oficio 362, del 22 de junio de 2012, expedidas por el Fiscal 04 SAU- Apoyo,
donde se requiere al Hospital de Kennedy copia de la Historia Clínica del menor
Andrés Fabián Núñez Clavijo[38].
6.2.10.
Copia de Control a las Audiencias Preliminares, expedida por la Fiscal 01-SAU,
del 29 de junio de 2012, en la que se realiza entrega provisional del vehículo
Ford, de placa OFK 065 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de
Control de Garantías[39].
6.2.11. Copia de
solicitud de valoración médico legal, expedida por el Fiscal 01 SAU, el 27 de
agosto de 2012, en la que se solicita al Instituto de Medicina Legal,
valoración médico legal del menor Andrés Fabián Núñez Clavijo[40].
6.2.12. Copia acta
de inasistencia de las partes a audiencia de conciliación de 2 de mayo de 2013,
en el que se indica que se esperó el tiempo legalmente exigido sin la
comparecencia de las partes[41].
6.2.13. Registro
Civil de Nacimiento del Andrés Fabián Núñez Clavijo[42].
6.2.14.
Copia de Acta de Inasistencia del citante, expedida el 27 de junio de 2013, en
la que el Fiscal 01, informa la comparecencia del señor Humberto Lozano Manjarrés
más no de un representante de Andrés Fabián Núñez a la diligencia de
conciliación programada para las 10:00 a.m. a pesar de habérsele notificado
personalmente de su realización[43].
6.2.15.
Copia de Constancia de No Acuerdo Conciliatorio de 17 de julio de 2013. En la
descripción del asunto se indicó que la parte citante, integrada por los padres
del menor, “manifiesta que para llegar a un acuerdo en atención a que su
hijo perdió el oído, un ojo y aún no puede caminar, se debe cancelar la suma de
cien millones de pesos”. El citado, por el contrario, “ofrece pagar un
millón de pesos, toda vez que él no fue responsable, pues el niño estaba
jugando y se le atravesó”[44].
6.2.16.
Copia informe pericial de clínica forense de 30 de julio de 2013, suscrito por
perito autorizado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Confirmó lo concluido en el segundo reconocimiento[45].
6.2.17.
Copia programa metodológico de 14 de agosto de 2013. Emitida por la Fiscalía 2
Local de Soacha[46].
6.3 Pruebas aportadas por la accionante
En el curso de la Revisión de presente fallo la señora
Claudia Patricia Clavijo, madre del agenciado, aportó las siguientes pruebas:
6.3.1. Registro Civil No. 29387909 correspondiente a
la menor Gabriela Núñez Clavijo, donde aparece como fecha de nacimiento el 5 de
agosto de 1999[47].
6.3.2. Registro Civil No. 29387915 correspondiente a
la menor Lizeth Núñez Clavijo, donde aparece como fecha de nacimiento el 17 de
julio de 1997[48].
6.3.3. Certificación laboral de la Señora Claudia
Patricia Clavijo, donde aparece que ella trabaja en el hogar de la señora Lina
Gómez y el señor John Pulido, con un contrato inicial de dos días a la semana y
que devenga un salario de $40.000[49].
6.3.4. Recibo de servicio público correspondiente al
acueducto, por un valor de $91.995 en el periodo comprendido entre el abril 13
y junio 11 de 2014, correspondiente al estrato uno (1), demarcado con la
dirección: Cl 3B 2ª-11, propiedad del señor Luis Flórez[50].
6.3.5. Informe de evaluación Neuropsicológica
proferido por la Clínica Retornar del 26 de octubre de 2013 en el que se solicita
que Fabián Andrés Núñez ingrese al programa de rehabilitación integral[51] y sea
vinculado “al sistema académico por medio de la modalidad de inclusión
escolar, sin embargo es importante mencionar que requiere de supervisión
permanente en los desplazamientos fuera del hogar, dado el compromiso motor y
de comportamiento; como también vinculación en colegio personalizado.”[52].
6.3.6. Copia de videocinedeglución del 11 de julio de
2014, expedida en el Instituto Roosevelt en el que se recomienda intervención
con profesional de Fonoaudiología experto en terapia Miofuncional para trabajar
“tono, fuerza en musculatura laríngea para garantizar proceso de
alimentación en fase faríngea”[53].
6.3.7. Copia del Formato de solicitud de
medicamentos/servicio/insumo no Pos comercial y/o genérico, suscrito el 26 de
octubre de 2013, por el médico tratante del joven Andrés Fabián Núñez, en el
que solicita proceso de definición de acceso al servicio donde se sugiere
rehabilitación integral, intensiva e inmediata que contribuya con la
recuperación del paciente y su independencia[54].
7. Actuación
en sede de revisión
7.1. Auto del 18
de julio de 2014
Solicitud de
pruebas
Mediante Auto
del catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), con el objeto de precisar
algunos aspectos importantes para adoptar una decisión de fondo, el entonces
magistrado sustanciador, ordenó:
“DECRETAR como
prueba que en el término de tres (3) días, contados a partir de la recepción
del presente auto, [que] la Fiscalía Local 02 de Soacha informe a este despacho
la fecha de recepción de la noticia críminis 257546108002201280947, las
actuaciones adelantadas a partir de la misma, indicando aquellas relacionadas
con la garantía de los derechos de la víctima y el estado actual de la
investigación, por los hechos ocurridos el 14 de junio de 2012, en los cuales
resultó lesionado el menor Andrés Fabián Núñez Clavijo”[55].
Recepción de pruebas
El veintidós (22) de julio de
dos mil catorce (2014) se recibió un documento suscrito por el Fiscal Segundo
del Municipio de Soacha, el cual debido a su importancia, para resolver varias
de las pretensiones de la presente acción de tutela se transcribirá in extenso:
“Dando
cumplimiento al Oficio No. OPTB-650/2014, del día 16 de julio de 2014 y
que fuera recibido en este despacho Fiscal el día 18 de Julio de 2014, dentro
del término legal, se procede a dar respuesta a la información solicitada, en
forma inmediata, así:
1.
Información de: fecha de la recepción de la noticia criminal, actuaciones adelantadas y relacionadas con las garantías de los
derechos de las víctimas y el estado actual de la investigación.
La presente
Indagación, se inició con base y fundamento en el Informe Ejecutivo del día 14
de junio de 2012, suscrito por el funcionario de la policía de Tránsito PT.
FABIAN ANDRES MARTINES RESTREPO, a través del cual informa que el día 14 de
junio de 2012, en la Autopista sur Carrera 4 frente a la diagonal7, Barrio
Quintanares del Municipio de Soacha, la Central de radio de la Policía Nacional
reportó la ocurrencia de un accidente de tránsito, sitio al cual llegó el
policial no encontrando el evento, por lo cual acudió al Hospital de Bosa, en
donde fue atendido por el Auxiliar Bachiller CRISTIAN PACHON, quien informó que
había ingresado un menor de edad ANDRES FABIAN NUÑEZ CLAVIJO, de 16 años de
edad, para la fecha del hecho, así como también fue informado que el menor
había sido trasladado al Hospital de Kennedy, procediendo el policial a
inmovilizar el vehículo tipo camioneta de servicio particular de placas
OFK-065, la cual era conducida al momento del hecho por el señor CARLOS
HUMBERTO LOZANO MANJARRES y posteriormente se trasladó al Hospital de Kennedy,
en donde se entrevistó con los padres del menor víctima. || Se realizó el Álbum
Fotográfico del Automotor. || Se allegó el Informe de Policía de Accidentes de
Tránsito, del día 14 de junio de 2012, en el cual se señala como Hipótesis
para el Vehículo conducido por el señor CARLOS HUMBERTO LOZANO MANJARRES, la
CAUSAL No. 301 Ausencia Total o Parcial de Señales. Se señaló como Hipótesis
para el Peatón la CAUSAL NO: 409 CRUZAR SIN OBSERVAR. || Se cuenta con
el resultado del Protocolo Guía para el Informe Pericial sobre Determinación
Clínica Forense de Embriaguez, practicado al señor CARLOS HUMBERTO LOZANO
MANJARRES, el cual arrojó Resultado Negativo para embriaguez Clínica. || Obra
el arraigo del indiciado y fotocopia simple de los documentos del rodante y del
señor LOZANO MANJARRES.
Se allegó el
Informe de Investigador de Laboratorio del día 21 de junio de 2012, suscrito
por el funcionario de la Sijin PT. ANDERSON VILLA ORTEGA, en el cual señala que
el vehículo queda plenamente identificado por tener sus guarismos originales de
fábrica. || Obra Formato Único de Noticia Criminal, del día 22 de junio de
2012, en donde aparece como querellante CLAUDIA PATRICIA CLAVIJO ARIAS,
informando que el día 14 de junio de 2012 “me llamaron al teléfono y acudí al
Hospital Kennedy, donde se encontraba hospitalizado por accidente de tránsito,
que tuvo por el señor Carlos Humberto Lozano”. Se observa que la Noticia
Criminal carece de firma. || Se observa el control de Audiencias Preliminares,
en donde el día 29 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal
de Soacha, dispuso la Entrega Provisional del Rodante, teniendo en cuenta la
solicitud realizada por la señora Fiscal 01 SAU Dra. ESMERALDA MENDEZ ORDONEZ.
El día 27 de
agosto de 212, se allegó poder conferido por la señora CLAUDIA PATRICIA CLAVIJO
ARIAS, en calidad de madre y representante legal de la víctima, a la Dra.
JOHANNA PATRICIA ROJAS RUIZ, en calidad de representante de víctimas. || Por
tratarse de un delito querellable, al tenor de lo dispuesto en el Art. 74 del
C.P.P, se procedió a citar a las partes, con el fin de realizar diligencia de
conciliación, citándose a las partes para el día 2 de marzo de 2013 a la
hora de las 9:20 A.M., fecha en la cual no se hizo presente ninguna de las
partes. Se procedió a citar nuevamente para el día 27 de junio de 2013 a
la hora de las 10:00 A.M., fecha en la cual tampoco se realizó la precitada
diligencia, citándose nuevamente para el día 17 de julio de 2013 a la
hora de las 11:00 A.M., fecha en la cual se hicieron presentes las partes y se
realizó diligencia de conciliación, arrojando resultados negativos.
Teniendo en
cuenta lo anterior, fueron sometidas a reparto las presentes diligencias,
correspondiéndole a la Fiscalía 02 Local de Soacha, en donde el señor Fiscal
Dr. JORGE ALBERTO ROA SIERRA, el día 14 de agosto de 2013, realizo el
correspondiente programa metodológico y emitió órdenes a la policía judicial.
|| Se allegó a las diligencias el experticio Médico Legal practicado a la
víctima ANDRES FABIAN NUÑEZ CLAVIJO, el día 30 de julio de 2013, por el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de
Soacha, en el cual se estableció una Incapacidad Médico Legal Definitiva de 50
días y Secuelas Médico legales, Deformidad Física que afecta el cuerpo de
carácter permanente, Perturbación funcional de sistema Nervioso Central de
carácter permanente, de las que derivan Perturbación Funcional del órgano
sistema de la locomoción, Perturbación funcional del Órgano Sistema de la fonación,
Perturbación funcional del órgano sistema de la visión y Perturbación funcional
del órgano sistema de la audición de carácter permanente. || El día 5 de
noviembre de 2013, mediante orden a la policía judicial, se requirió al
funcionario de Policía Judicial adscrito a la Sijin, con el fin de allegar el
respectivo Informe de Investigador de Campo.
El día 31 de
enero de 2014, se allegó poder conferido por la señora CLAUDIA PATRICIA
CLAVIJO ARIAS, en calidad de madre y representante legal de la víctima, al Dr.
JESUS DAVID SOTO, en calidad de apoderado de víctimas. || El día 3 de
febrero de 2014, el Dr. JESUS DAVID SOTO, en calidad de apoderado de
víctimas, solicitó a la fiscalía la recepción de entrevistas de varias
personas. || Es de aclarar que cronológicamente, el día 5 de febrero de 2014,
asumió el suscrito Fiscal Local, por traslado de Unidad y en reemplazo del Dr.
JORGE ALBERTO ROA SIERRA. || El día 14 de febrero de 2014, se libró
órdenes a policía judicial, disponiendo las entrevistas de las personas
solicitadas por el apoderado de víctimas, y la recopilación de otros elementos
materiales probatorios y/o evidencia física, entre otras cosas.
El día 10 de
marzo de 2014, se recibió el Informe de Investigador de Campo, suscrito por
el Funcionario de policía judicial adscrito a la SIJIN PT. ARLINSONSORIANO
ROJAS, informando que las citaciones a la querellante fueron devueltas y por
tal motivo no fue posible dar con la ubicación de la denunciante. Procediendo
la Fiscalía 02 Local a reiterar nuevamente las órdenes a la policía judicial,
con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. || El día 30
de abril de 2014, mediante escrito presentado por el Dr. JESUS DAVID SOTO,
solicita al Despacho se cite nuevamente a las partes a diligencia de conciliación,
con el fin de agotar en debida forma un acuerdo conciliatorio, en aras a la
Justicia y debido proceso a la víctima. || Teniendo en cuenta dicha petición,
se procedió a citar a las partes a diligencia de conciliación para el día 19
de mayo de 2014. || En efecto, el día 19 de mayo de 2014, acudió al
Despacho de la Fiscalía 2 Local de Soacha, la señora CLAUDIA PATRICIA CLAVIJO
ARIAS, en calidad de madre y representante legal de la víctima ANDRES FABIAN
NUÑEZ CLAVIJO y en compañía del apoderado de victimas DR. JESUS DAVID SOTO
PARRA, en calidad de querellante y de otra parte como querellado se hizo
presente el señor CARLOS HUMBERTO LOZANO MANJARRES en compañía del Dr. KENNETH
FRANCIS HENRIQUEZ MARTINEZ, quienes realizaron un acuerdo conciliatorio.
El acuerdo
conciliatorio celebrado entre las partes, se encuentra debidamente suscrito por
quienes intervinieron en él, y en el mismo la señora CLAUDIA PATRICIA CLAVIJO y
el Dr. JESUS DAVID SOTO PARRA, en calidad de apoderado y Representante de
Víctimas, reciben tres (3) títulos valores (letras de cambio) como medio de
pago y en dicho acuerdo también presentaron Desistimiento de la acción Penal y
manifestando que en caso de incumplimiento por parte del querellado acudirían a
la Jurisdicción Civil. || Por lo anterior, se procedió a archivar las
diligencias en forma provisional y mientras se verifica el cumplimiento de la
conciliación. Lo anterior, para proceder de conformidad con la extinción de la
acción penal de que trata el Art. 82 del C.P y Art. 76 y 522 del C.P.P, no
estando prohibido por el Art. 199 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse de unas lesiones
personales culposas.
2. En
cuanto a la Orientación Legal por parte de la Fiscalía Local, esta se ha
regido bajo los parámetros del Art. 11 del C.P.P, se ha garantizado el acceso a
la administración de Justicia la víctima, desde el día de la ocurrencia del
hecho, es decir, el día 14 de junio de 2012, fecha en la cual se
iniciaron las actividades por parte del funcionario de policía de tránsito que
conoció del hecho y presentó el Informe Ejecutivo da la Fiscalía SAU de Soacha,
durante toda la etapa de indagación tanto la víctima, como su representante
legal y el apoderado de víctimas, recibieron un trato humano y digno. || De
otra parte, se citó a las partes a diligencia de conciliación según lo
dispuesto en el Art. 522 del C.P.P, por tratarse de un delito querellable
Lesiones Personales Culposas (Art. 120 del C.P.), al tenor del Art. 74 del
C.P.P, con el fin de obtener una pronta e integral reparación de los daños
sufridos. || Así mismo, se les facilitó el aporte de pruebas, la víctima fue
remitida al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin
de obtener incapacidad médico legal definitivas y las respectivas que fueron
ordenadas mediante orden a policía judicial , así como también solicitó la
Audiencia de Conciliación la cual en efecto fue practicada. || Durante la etapa
de indagación, la elaboración del correspondiente programa metodológico y la
emisión de órdenes a policía judicial, se buscó los derechos de la Verdad, la
Justicia y la Reparación.
También se
garantizaron los derechos de las victimas previstos en el Art 132 y s.s. del
C.P.P., en especial de los artículos 136 y 137 del C.P.P., siendo informadas y
garantizando la intervención de la víctima y su apoderado durante toda la
actuación, muestra de ello, fueron las solicitudes realizadas por el Dr. JESUS
DAVID SOTO PARRA, quien solicitó a la Fiscalía la práctica de pruebas y la
citación a una diligencia de conciliación, las que efectivamente fueron
evacuadas, informándosele en todo momento, sobre la práctica de dichas
entrevistas y de la respectiva audiencia de conciliación, en busca de la
protección a los derechos de verdad, justicia y reparación, así como la señora
CLAUDIA PATRICIA CLAVIJO ARIAS en calidad de madre y representante legal del
menor víctima, en todo momento estuvo acompañada y asesorada de su apoderado
judicial y representante de victimas Dr. JESUS DAVID SOTO PARRA, inclusive
autorizando que el dinero producto de la indemnización integral fuera
consignado en una cuenta de ahorros del Banco Caja Social, establecida en el
Acta de Conciliación.
Por último,
obsérvese que los hechos acaecieron el día 14 de junio de 2012 y sin
embargo la Fiscalía Local de Soacha, emitió las correspondientes órdenes a
policía judicial de manera oportuna y no se acudió ante el Juez de Control de
Garantías a realizar la correspondiente Audiencia de Formulación de Imputación,
por cuanto hacían falta algunos elementos materiales probatorios, no obstante,
se realizó audiencia de conciliación, la cual arrojó resultados
positivos el día 19 de mayo de 2014, no venciéndose el termino
estipulado de dos (2) años de que trata el parágrafo del Art. 175 del C.P.P.
por cuanto el mismo vencería el día 14 de junio de 2014. || En
conclusión, se considera que se garantizaron los Derechos Fundamentales de la
víctima a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, no sin antes aclarar
que, en caso de incumplimiento de dicho acuerdo conciliatorio, se procederá al
desarchivo de las diligencias y se continuara en forma inmediata con la
actuación, teniendo en cuenta que se trata de un archivo provisional.”[56].
7.2 Auto del 5 de agosto
de 2014
Mediante Auto
del cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), la magistrada sustanciadora,
al advertir la indebida integración del contradictorio y con el propósito de
garantizar el debido proceso ordenó:
“Primero. DISPONER, que la Secretaría de la
Corte Constitucional ponga en conocimiento de la Secretaría de Educación y
Cultura del Municipio de Soacha, ubicada en la carrera 7 # 14 – 62, del
municipio de Soacha, Cundinamarca, el contenido de la presente acción de tutela
(expediente T-4.300.490) instaurada por Luz Marina Arias Páez, en
calidad de agente oficiosa de Andrés Fabián Núñez Clavijo, para
que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones expuestos en la misma.
Segundo. ORDENAR, que la Secretaría de Educación y Cultura del
Municipio de Soacha indique:
1. Exponga si esa entidad tiene algún programa de
educación especial con la capacidad técnica, científica y humana que requiere
el menor Andrés Fabián Núñez Clavijo, para la rehabilitación y aprendizaje de
competencias que le permitan desarrollar su vida de manera autónoma.
2. Señale la actual oferta de servicios de educación
para personas en condiciones similares a las del joven Andrés Fabián Núñez
Clavijo e indique los objetivos, las expectativas y los resultados alcanzados
con la ejecución de esos programas.”.[57]
Además, la Sala Octava de Revisión, en
ejercicio de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 57 de
Acuerdo 05 de 1992 – Reglamento de la
Corte Constitucional, suspendió los términos para proferir sentencia en el
proceso de la referencia, hasta que la prueba anterior fuera debidamente
recaudada y evaluada por este despacho.
Recepción de pruebas y pronunciamiento
de la Secretaria de Educación y Cultura del Municipio de Soacha.
Dentro de la oportunidad procesal otorgada por esta Corte para
pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos en esta acción de
tutela, la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha guardó
silencio.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente
para revisar los fallos proferidos por: (i) la Subsección A de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013) en primera
instancia; y (ii) la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) en sede de
apelación, mediante los cuales se resolvió la acción de tutela promovida por la
Luz Marina Arias Páez como agente oficiosa de su nieto Andrés Fabián Núñez
Clavijo contra la Fiscalía General de la Nación, las entidades Seguros del
Estado y Salud Total E.P.S., y el ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarrés.
2. Síntesis del caso y presentación del problema jurídico
2.1. De conformidad con los hechos expuestos el
joven Andrés Fabián Núñez Clavijo sufrió un accidente, en el cual estuvo
involucrado un vehículo automotor, el catorce (14) de junio de dos mil doce
(2012), el cual lo dejó en estado de discapacidad permanente. A partir ese
suceso, la Fiscalía Segunda del Municipio de Soacha inició etapa de indagación
- investigación, para determinar si la persona que conducía el vehículo
involucrado en el siniestro tenía responsabilidad en tal evento, la cual no
había concluido al momento en que se interpuso la acción de tutela objeto de
revisión.
2.2. De otra parte, Salud Total E.P.S. se niega a
autorizar a Andrés Fabián Núñez Clavijo el servicio de transporte y de
enfermería y la entrega de una silla de ruedas, un colchón antiescaras y la
realización de tratamiento integral para morigerar el impacto producido por el
siniestro. A su vez, la accionante manifiesta que la fundación Teletón tiene la
idoneidad y capacidad técnica, humana y profesional para brindar un tratamiento
integral al joven Andrés Fabián Núñez Clavijo razón por la cual solicita que
sea esa institución la que preste los servicios que requiera para su
rehabilitación.
2.3. Aunque en la solicitud de amparo se exponga, la
insuficiencia de recursos económicos por parte de la parte actora, para poder
acceder a los servicios de salud requeridos por el menor, no hay
pronunciamiento respecto de ello en las consideraciones que fundamentaron los
fallos de instancia.
2.4. Finalmente, aunque la Corte vinculó a la
Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha, para que se
pronunciara respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela, esa
entidad guardó silencio fre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.