T-791-13
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-791/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
La Corte Constitucional ha precisado los
requisitos de orden sustancial y procedimental que deben ser acreditados en
cada caso concreto, para que proceda la acción de amparo constitucional contra
una providencia judicial. Así, cuando concurran todas
las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad,
el amparo es procedente para garantizar el goce efectivo de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados, y recuperar el orden jurídico.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
El desconocimiento del precedente establecido por esta
Corporación, en un primer momento, fue entendido como una circunstancia que
desencadenaba el acaecimiento de un defecto sustantivo cometido por un
funcionario judicial; sin embargo, actualmente, debido a sus particularidades,
se ha examinado como una causal específica independiente de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales; su teleología se basa en
que la inaplicación de una interpretación derivada de la aplicación directa de
una regla que tiene su origen en la Carta Política, conduce consecuentemente a
la vulneración de la misma. De esta manera, la Corte ha reconocido el carácter
vinculante del precedente, en razón a la garantía de la seguridad jurídica, la
coherencia y razonabilidad del sistema judicial, la protección del derecho a la
igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza legítima; sin perder de
vista que, de igual forma, la función judicial debe ser desarrollada atendiendo
a los principios de independencia y autonomía.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar/ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser
desconocida la jurisprudencia
En cuanto a los requisitos para que esta causal
prospere, la Corte Constitucional ha considerado que: primero, debe haber un “conjunto de sentencias
previas al caso que se habrá de resolver”, bien sea una sentencia de
constitucionalidad, o varias de tutela, anteriores a la decisión en las que se
deba aplicar el precedente en cuestión; y, segundo, dicho precedente, respecto
del caso concreto que se vaya a estudiar, debe tener (a) un problema jurídico
semejante a tratar, y (b) unos supuestos fácticos y aspectos normativos
análogos. Y, por otro la, en cuanto al alcance de la causal se refiere, esta Colegiatura
lo ha delimitado así: “la jurisprudencia de la Corte
Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando
disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido
normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la
ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el
alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a
través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.”
PRECEDENTE DE
IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-No se desconoce cuando
deja de ser aplicado respecto de acreencias que no estén destinadas a
garantizar de forma vitalicia la subsistencia en condiciones dignas y mínimo
vital
El precedente de la
imprescriptibilidad del derecho a las prestaciones pensionales derivadas de la
seguridad social resulta aplicable a un caso concreto, siempre que tal derecho
vaya ligado de forma intrínseca al mantenimiento del mínimo vital, la vida
digna y la satisfacción de necesidades básicas de personas que, en razón de una
contingencia acaecida (muerte, vejez o invalidez) que implica un cambio
drástico y, por regla general, permanente en las condiciones de su existencia,
ven limitada de por vida (en la mayoría de los casos) su capacidad para
sufragar la propia subsistencia. Dicho de otro modo, la imprescriptibilidad del
derecho pensional que protege el riesgo de invalidez, muerte y vejez, parte de
la protección vitalicia del mínimo vital de las personas, por cuanto
normalmente se trata de contingencias que ocurren en la vida de un sujeto, y
permanecen para siempre en sus condiciones de existencia, afectándola
notablemente. En este orden de ideas, la Sala observa que el precedente
constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional no se desconoce
cuando deja de ser aplicado respecto de acreencias que no estén destinadas a
garantizar de forma vitalicia la
subsistencia en condiciones dignas a individuos que por su avanzada edad,
estado de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido su
mínimo vital y subsistencia digna.
PRECEDENTE DE
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE
O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA
PENSION
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no
existir desconocimiento de precedente para ordenar reconocimiento o incremento
pensional del 14% en relación con el cónyuge o compañero permanente que depende
económicamente del beneficiario de la pensión
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para
ordenar reconocimiento o incremento pensional del 14% en relación con el
cónyuge o compañero permanente que depende económicamente del beneficiario de
la pensión
Referencia: expediente T-3.970.176
Asunto: Acción de tutela interpuesta por
Carlos Arnulfo Sánchez Pineda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C. – Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, doce (12) de noviembre de dos mil
trece (2013).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la providencia de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación,
correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por
Carlos Arnulfo Sánchez Pineda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. 1. Hechos
1.1.1. A Carlos Arnulfo Sánchez Pineda, el accionante, le fue reconocida
pensión de vejez mediante la Resolución 011365 de 1996, conforme lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758
de 1990[1].
1.1.2. El accionante manifestó tener a cargo a su cónyuge, aduciendo que
ella no devenga asignación salarial o pensión alguna, que tampoco percibe renta
o ingreso adicional de ninguna naturaleza, y que su hogar pertenece a una clase
social media baja.
1.1.3. A los 17 días del mes de noviembre de 2011, el actor elevó ante el ISS
una reclamación administrativa, solicitando el incremento adicional a su
pensión del 14% sobre el SMMLV por su cónyuge no pensionada.
1.1.4. A los cuatro días del mes de julio de 2012, el tutelante, mediante
apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto
de Seguros Sociales, en adelante ISS, pretendiendo que la pensión le fuera
incrementada retroactivamente en un 14% sobre el salario mínimo, por tener su
cónyuge a cargo, conforme lo establecido por el Artículo 21 del Acuerdo 049 de
1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año[2].
1.1.5. En aquel proceso ordinario laboral, el Juzgado Treinta y uno Laboral
de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia celebrada el 24 de
septiembre de 2012, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, y
condenó al ISS a reconocer y pagar al actor “el incremento pensional del 14%
de 1 SMMLV sobre la pensión de vejez que le fue reconocida al demandante por su
por su (sic) cónyuge dependiente a partir del 17 de noviembre de 2008”[3].
1.1.6. En el mismo proceso, el día 17 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., autoridad accionada
en el presente trámite, profirió sentencia judicial por medio de la cual desató
el recurso de apelación interpuesto por el ISS contra la sentencia de primera
instancia. El Tribunal revocó el fallo del Juzgado Treinta y uno Laboral de
Oralidad del Circuito de Bogotá D.C, declarando probada la excepción de
prescripción conforme a lo previsto por el artículo 151 del Código Procesal del
Trabajo, “por haber transcurrido los tres años que la legislación impone
para iniciar la acción ordinaria laboral”[4].
1.2.
Solicitud de amparo
constitucional
Con fundamento en los hechos ya expuestos,
el accionante consideró que el
a quem incurrió en un defecto sustantivo o material, pues aduce que el “derecho
pensional no prescribe, que lo que prescriben son las mesadas pensionales, de
manera que la sentencia acusada es constitutiva de vía de hecho”. Asimismo,
indicó que “por la ínfima cuantía de las pretensiones, no procede recurso
extraordinario de casación lo que hace que no disponga de otro mecanismo de
defensa judicial diferente a la tutela”[5].
Por lo anterior, mediante acción de tutela
interpuesta el día 14 de marzo
de 2013, solicitó al juez constitucional tutelar su derecho fundamental al
debido proceso, y en consecuencia, revocar la sentencia del 17 de octubre de 2012 proferida por el
Tribunal accionado, y decretar que se dicte “la sentencia sustitutiva que en
derecho corresponda, tomando en consideración la jurisprudencia sobre la
imprescriptibilidad del derecho pensional y sus incrementos, accediendo en
consecuencia a las súplicas de la demanda ordenando el reconocimiento del incremento
pensional desde el 18 de noviembre de 2007”[6].
1.3.
Contestación
del ente accionado
Eduardo Carvajalino Contreras, en calidad de
Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que
desde el punto de vista probatorio se atiene a lo indicado en las pruebas
obrantes en el expediente.[7]
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1. Sentencia de primera
instancia
La Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de
tutela del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), negó la acción de tutela
interpuesta por Carlos Arnulfo Sánchez Pineda, pues, en primer lugar, no
observó “que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de
manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber
de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio (…)”[8];
ya que consignó los motivos para declarar la prescripción del derecho
reclamado, e interpretó los hechos y pruebas del proceso sin que se hubiera
advertido una actuación subjetiva, caprichosa o arbitraria, independientemente
de que se esté, o no, de acuerdo con ésta[9].
En segundo lugar, en lo concerniente a la autonomía
judicial, el fallador de primera instancia dispuso que la “tutela contra
sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la
independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural”[10].
Aunado a lo anterior, consideró que al no constituir la
acción de tutela una tercera instancia en el proceso ordinario, su papel como
juez constitucional no debe estar dirigido a plantear y conocer de un escenario
en el que se surta un nuevo debate acerca de las tesis jurídicas y probatorias esbozadas
por los administrados, tal y como pretende el accionante que se haga.
Por último, consideró que el amparo peticionado
tampoco se debería conceder, por cuanto el actor no acreditó siquiera, la
probable ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2.2. Impugnación
El accionante impugnó el
fallo de instancia, aduciendo que el Tribunal accionado incurrió en un defecto
sustantivo, pues no tuvo en cuenta que en los términos del Artículo 22 del
Acuerdo 049 de 1990, el derecho a los incrementos pensionales subsiste mientras
perduren las causas que les dieron origen. Insistió también en que el término
de prescripción se predica únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas,
más no del derecho pensional en sí.
2.3. Sentencia de Segunda Instancia
La Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante de sentencia del
seis de junio de 2013, confirmó integralmente el fallo recurrido, pues adujo
que el juez constitucional se encuentra impedido “para inmiscuirse en la
discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en
particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales”[11].
Así pues, consideró que al interior del trámite de la acción de tutela, al
operador jurídico no le es posible habilitar o reabrir la discusión ya
finiquitada, pues ello implicaría que la acción de amparo constitucional se
convirtiera en una instancia adicional, para desatar inconformidades que se
tengan con las tesis planteadas por los jueces ordinarios, escenario este que deslegitimaría
el uso y la naturaleza de esta acción.
Por otro lado, en cuanto a la providencia que le puso
fin al proceso ordinario laboral, afirmó “que si la determinación no la
comparte la parte actora, no significa per se la violación de sus derechos
fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable
de interpretación, que se enmarque dentro de una de las causales específicas de
procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales”[12].
Finalmente concluyó, basada en providencias[13]
del órgano judicial de cierre en materia laboral, que “no puede afirmarse
que el incremento pensional exigido por la parte demandante sea imprescriptible
y por ello, exigible en cualquier momento (…)”[14].
III. PRUEBAS
A continuación se
enumeran las pruebas relevantes aportadas al proceso:
1.
Copia de la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (M.P. Eduardo
Carvajalino Contreras) el diecisiete (17) de octubre de 2012, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia al interior del proceso ordinario
laboral en comento.[15]
2.
Copia del
formulario de Consulta de Proceso con número de radicación
1100131050320120043501, en el que consta la totalidad de las actuaciones que se
adelantaron al interior del proceso ordinario laboral adelantado por Carlos
Arnulfo Sánchez Pineda contra el ISS.[16]
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
4.2.
Planteamiento del
problema jurídico constitucional y esquema de resolución.
El caso objeto de revisión gira entorno al incremento pensional del 14%
por cónyuge a cargo, que Carlos Arnulfo Sánchez Pineda pretendía al interior
del proceso ordinario laboral. En aquel trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C profirió sentencia de segunda instancia, negando dicha
pretensión y declarando probada la excepción de prescripción conforme a lo
previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social[17],
por haber transcurrido el tiempo (de tres años) que la legislación prevé para
iniciar la acción ordinaria laboral.
Así entonces, y de acuerdo a lo planteado por la parte actora en la acción
de tutela, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la sentencia
proferida por el Tribunal accionado desconoció el precedente constitucional sentado
por esta Corte, al sostener que el incremento del 14% sobre la pensión mínima
legal de que trata el Artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto
758 del mismo año, es objeto de prescripción. Y si por tanto, con dicha
providencia se vulneró el derecho fundamental del tutelante al debido proceso,
a la seguridad social y al mínimo vital.
Con el fin de desarrollar el problema jurídico atrás planteado, la Sala se referirá a: i) las causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el
desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii)
el precedente constitucional en relación con la imprescriptibilidad en
materia pensional; iv) el precedente
de la imprescriptibilidad en materia pensional, respecto del incremento
pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo, y por último;
v) al caso en concreto.
4.3. Procedencia de la acción
constitucional
Toda vez que la presente solicitud de
amparo constitucional pretende la revocatoria de la sentencia proferida por el
Tribunal accionado, a continuación la Sala de revisión se referirá acerca de
las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
4.3.1 Causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Tal y como lo ha manifestado esta Corporación en
múltiples ocasiones[18],
en principio la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales,
por tener un carácter residual y subsidiario[19].
Así pues, en aras de velar por la primacía de los derechos fundamentales y el
respeto por los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad
jurídica, la Corte ha precisado que el uso de la acción de tutela contra
providencias judiciales es excepcional.
En este orden de ideas, en dichos casos el amparo
constitucional está encaminado a dirimir situaciones en que la decisión del
juez natural sufre graves falencias de relevancia constitucional, que la tornan
incompatible con los mandatos establecidos en la Carta Política . De este modo, la acción de tutela no se concibe como una nueva instancia,
más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales (ordinarios y
extraordinarios), para debatir las decisiones que estimen arbitrarias o incompatibles
con el Ordenamiento Jurídico. Sin embargo, pueden subsistir casos en que
agotado el trámite procesal previsto, permanece la arbitrariedad judicial.
De acuerdo con este planteamiento, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos de orden sustancial y procedimental que
deben ser acreditados en cada caso concreto, para que proceda la acción de
amparo constitucional contra una providencia judicial. Así, cuando concurran todas las causales genéricas y por lo
menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo es procedente para
garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados, y recuperar el orden jurídico.
Teniendo en cuenta que la observancia de
las causales genéricas de procedencia de
la acción de tutela contra decisiones judiciales debe ser comprobada por el
juez constitucional; tales causales fueron sistematizadas y consignadas por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-026
de 2012, en lineamiento con lo estatuido por la sentencia C-590 de 2005, de la siguiente manera:
“a. Que
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la
luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que
busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
b. Que
se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar
la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que
la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del
momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental,
cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el
objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan
caros en nuestro sistema jurídico.
d. Que
la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia
que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.
e. Que
la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en
el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posiblehttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/SU026-12.htm
- _ftn12.
f. Que
no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias
relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma
indefinida.”
4.3.2 El desconocimiento del
precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales.
Si del examen realizado por el juez de tutela se
tienen por cumplidos los requisitos mentados en el numeral inmediatamente
anterior, con el fin de logar de manera inmediata el amparo constitucional
pretendido, se procederá a examinar la existencia de alguna(s) de las causales
específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales[20],
dentro de las cuales encontramos el “desconocimiento
del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce
o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose
del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado.”[21]
Así pues, el desconocimiento del precedente establecido por esta
Corporación, en un primer momento, fue entendido como una circunstancia que
desencadenaba el acaecimiento de un defecto sustantivo cometido por un
funcionario judicial; sin embargo, actualmente, debido a sus particularidades,
se ha examinado como una causal específica independiente de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales; su teleología se basa en
que la inaplicación de una interpretación derivada de la aplicación directa de
una regla que tiene su origen en la Carta Política, conduce consecuentemente a la vulneración de la misma.
De esta manera, la Corte ha reconocido el carácter vinculante del
precedente, en razón a la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y
razonabilidad del sistema judicial, la protección del derecho a la igualdad y
la salvaguarda de la buena fe y la confianza legítima[22]; sin perder de vista que, de igual forma, la función
judicial debe ser desarrollada atendiendo a los principios de independencia y
autonomía[23].
Así entonces, es por este motivo, que los funcionarios judiciales no pueden
apartarse de un precedente judicial, salvo que exista una razón suficiente que
justifique su inaplicación a un caso concreto[24],
previo cumplimiento de una carga mínima y seria de argumentación, a través de
la cual se explique razonada y suficientemente los motivos por los cuales se
procede a desatender una decisión propia o la de un operador de igual
jerarquía funcional (precedente horizontal) o la adoptada por un juez de
superior jerarquía (precedente vertical)[25].
Desarrollando lo anterior, se tiene que el precedente constitucional
asegura la coherencia del sistema judicial, pues permite determinar de manera
anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un determinado problema
jurídico, de manera que los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las
normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación que se
ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Carta Fundamental. Por lo demás, la aplicación del precedente garantiza la igualdad formal y
la igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación del
derecho[26], pues “casos iguales deben ser resueltos de la
misma forma”[27].
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para que esta causal
prospere, la Corte Constitucional ha considerado que: primero, debe haber un “conjunto de sentencias
previas al caso que se habrá de resolver”[28], bien sea una sentencia de
constitucionalidad, o varias de tutela, anteriores a la decisión en las que se
deba aplicar el precedente en cuestión; y, segundo, dicho precedente, respecto
del caso concreto que se vaya a estudiar, debe tener (a) un problema
jurídico semejante a tratar, y (b) unos supuestos fácticos y aspectos
normativos análogos.[29] Y, por otro la, en
cuanto al alcance de la causal se refiere, esta Colegiatura lo ha
delimitado así: “la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones
legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido
normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y
(iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.”[30]
No obstante lo
anterior, en este acápite es menester precisar que si bien el precedente
constitucional tiene la fuerza de instituir interpretaciones que ciñan la
aplicación del ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta Política, de tal forma que la integridad y supremacía de la Constitución efectivamente se guarde; tampoco se debe perder de vista que, tal y como esta
Corte lo entendió en la sentencia C-836 de 2001[31], la
jurisprudencia elaborada por la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza de precedente (debiéndose por tanto respetar), y es una garantía para que las
decisiones de los jueces estén apoyadas en una interpretación uniforme y sólida
del ordenamiento jurídico, toda vez que es al interior de la jurisdicción
ordinaria donde se establecen las pautas de interpretación y aplicación de la
normatividad legal en lo que atañe a conflictos civiles, laborales y penales.[32]
De esta manera, y
conforme lo ha sostenido esta Corporación, las decisiones judiciales de los operadores
jurídicos están vinculadas y, en principio, responden a la norma
jurisprudencial que para un caso concreto haya dictado el órgano de cierre de
cada jurisdicción, por ser este el encargado de unificar la jurisprudencia en
lo que a su ámbito le competa.[33]
4.4
El precedente constitucional en relación con la imprescriptibilidad en materia
pensional.
En
materia pensional, esta Corporación ha ratificado de forma consolidada la regla
de la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad, constituyendo ello una
interpretación clara, unívoca, constante y uniforme del derecho fundamental a
la seguridad social[34]. Así pues, en concordancia
con lo dispuesto por el artículo 48 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha precisado que el reconocimiento del derecho a la seguridad social puede
ser requerido en cualquier espacio de tiempo, ya que “deriva directamente de
principios y valores constitucionales, que garantizan la solidaridad que debe
regir la sociedad y, además, desarrollan la especial protección que el Estado
debe brindar a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de
alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir con dignidad”[35].
En
otras palabras, y desarrollando el carácter imprescriptible del derecho a la
seguridad social, en la sentencia C-230 de 1998, la Corte argumentó lo siguiente:
“Así las cosas, la pensión de
jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción
extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo
cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por
el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores
constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad,
la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para
mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a
la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48),
determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que
impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado
social de derecho.
(…)
Cabe agregar, que
dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones,
la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o
mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años
anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho”.
La
anterior apreciación, la fundó en la naturaleza de la prestación social y
económica de que se trata, ya que, como bien lo precisó en aquella oportunidad:
“(...)
el derecho a pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la
ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los
cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la
tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al
trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una
virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su
titular como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades
básicas.”[36]
Así pues, el
precedente de la imprescriptibilidad del derecho a las prestaciones pensionales
derivadas de la seguridad social resulta aplicable a un caso concreto, siempre
que tal derecho vaya ligado de forma intrínseca al mantenimiento del mínimo
vital, la vida digna y la satisfacción de necesidades básicas de personas que,
en razón de una contingencia acaecida (muerte, vejez o invalidez) que implica
un cambio drástico y, por regla general, permanente en las condiciones de su
existencia, ven limitada de por vida (en la mayoría de los casos) su capacidad
para sufragar la propia subsistencia. Dicho de otro modo, la
imprescriptibilidad del derecho pensional que protege el riesgo de invalidez,
muerte y vejez, parte de la protección vitalicia del mínimo vital de las personas,
por cuanto normalmente se trata de contingencias que ocurren en la vida de un
sujeto, y permanecen para siempre en sus condiciones de existencia, afectándola
notablemente.
En este orden de
ideas, la Sala observa que el precedente constitucional en materia de
imprescriptibilidad pensional no se desconoce cuando deja de ser aplicado
respecto de acreencias que no estén destinadas a garantizar de forma vitalicia
la subsistencia en condiciones
dignas a individuos que por su avanzada edad, estado de salud y carencia de
algún sustento económico, ven comprometido su mínimo vital y subsistencia
digna.
Ahora bien, redondeando lo aquí dilucidado, esta Sala
reitera una vez más, que, por regla general, la calidad de la persona
pensionada, y por ende su derecho pensional, resultan ser vitalicios, y la
acción judicial para reclamar su reconocimiento resulta imprescriptible. No
obstante ello, “la
imprescriptibilidad opera únicamente en lo relacionado con el reconocimiento del
derecho pensional y no en lo atinente a la solicitud de pago del mismo, es
decir, que una vez la persona haya reunido los requisitos previstos en la Ley, puede en cualquier tiempo solicitar su otorgamiento”[37]; motivo por el cual, los derechos
derivados de la condición o el estatus de pensionado sí prescriben.
En este sentido, en la
sentencia C-198 de 1999, se consideró que “el Legislador puede entonces
consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del
ejercicio de un derecho constitucional, incluso si éste es fundamental, siempre
y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo
del derecho constitucional”. Así pues, en otras palabras, y aplicando dicho
criterio, no contraría el precedente constitucional de la de
imprescriptibilidad en materia pensional, establecer un término en el tiempo
para la reclamación de las mesadas pensionales u otros derechos patrimoniales
que surjan de un derecho fundamental (v.gr. la seguridad social), y que a su
vez no formen parte integrante del derecho pensional propiamente dicho, y que
por ello no estén destinados a proteger directamente el mínimo vital de quien
ya se encuentra pensionado.
En conclusión, desde un principio esta Corporación ha entendido que el
carácter imprescriptible que envuelve al derecho de la seguridad social, se
desprende directamente de valores constitucionales que atienden y buscan
garantizar, por un lado, la solidaridad al interior de una sociedad y, por otro
lado, la subsistencia en condiciones dignas a sujetos que por su avanzada edad,
estado de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo
vital.[38]
4.5
El precedente de la imprescriptibilidad en materia pensional, respecto
del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo.
Tal y como quedó
plasmado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990,
mediante el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio
de Invalidez, Vejez y Muerte (normatividad anterior al régimen pensional
vigente consignado en la Ley 100 de 1993), las pensiones de invalidez y vejez
se incrementarían “en un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima
legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa
económicamente de éste y no disfrute de una pensión”[39].
Asimismo, dispuso el
Acuerdo en comento en su artículo 22, lo siguiente: “NATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES. Los incrementos de que trata el artículo anterior [entre ellos el
del 14% por cónyuge o compañero o compañera a cargo] no forman parte integrante de la pensión
de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el
derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El
Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control”.
La anterior disposición,
vale aclarar, tuvo acogida desde antaño, si se tiene en cuenta que en los
inicios del denominado seguro social obligatorio y del Instituto Colombiano de
Seguros Sociales, el Artículo 49 de la Ley 90 de 1946[40], dispuso
como algo accesorio a la pensión de invalidez o vejez, y que estaba destinado a
pender de la acreencia social propiamente dicha, un incremento al monto de la
prestación por el cónyuge del asegurado que no tuviera pensión, y que a su vez fuere
inválido, o contara con más de 60 años de edad.
En este orden de
ideas, sin perder de vista que el incremento pensional por cónyuge a cargo no
existe en el sistema actual de Seguridad Social Integral, pero, que tal y como
la normatividad vigente en aquella época expresamente lo consagró, éste no formaba
parte integrante de la prestación social, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que los incrementos por personas a cargo no
pueden participar de los atributos que el ordenamiento jurídico ha señalado par
la pensión de invalidez y vejez, entre ellos “el de la imprescriptibilidad
del estado jurídico del pensionado, y que se justifican justamente por el carácter
fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla
general, y de carácter vitalicio” (negrilla fuera del texto
original)[41].
Reiterando lo antes
dicho, ha considerado el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, que si bien los incrementos nacen del reconocimiento de la prestación,
estos no forman parte integrante de la pensión, ni del estado jurídico de la
persona pensionada, no sólo porque así lo consignó la ley, “sino porque se
trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho
estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden
presentarse o no”[42],
o simplemente extinguirse en el tiempo; requisitos estos, ajenos a las
contingencias de invalidez o vejez que busca amparar el derecho a la seguridad
social, y sobre las cuales es que se garantiza la prestación pensional (imprescriptible)
en aras de salvaguardar el mínimo vital y el auto sostenimiento en condiciones
dignas de las personas afectadas por la contingencia de que se trate.
En otras palabras, ha
señalado aquella Corporación, que si bien la calidad del pensionado es permanente
y vitalicia, y por tanto la acción para deprecar su reconocimiento es imprescriptible,
una cosa es aquella “condición del individuo cuya titularidad del derecho
pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y otra diferente la
constituyen los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las
mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados [por personas a cargo], pues estos últimos sí prescriben (…)”[43].
En este punto, la Sala advierte que las anteriores apreciaciones fueron expuestas, toda vez que, como se
mencionó anteriormente, el
precedente de la imprescriptibilidad en materia pensional debe responder y
guardar coherencia con el alcance que de los derechos y asuntos laborales y de
la seguridad social fije la jurisdicción ordinaria, toda vez que es esta la
encargada de establecer los límites y las pautas de interpretación y aplicación
del ordenamiento jurídico legal en los conflictos de tipo laboral, entre otros.
Ahora, conforme a los
razonamientos ya expuestos, la Sala analizará si la sentencia censurada por el
accionante cumple, o no, con los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencia judicial, y si efectivamente incurre en un
desconocimiento del precedente
constitucional sentado por esta Corporación en materia de imprescriptibilidad
pensional.
4.6 Caso en concreto
Respecto del cumplimiento de los ya esbozados
requisitos generales de procedibilidad en el sub judice, las Sala
encuentra que estos están plenamente acreditados de la siguiente manera:
(i)
Relevancia
constitucional:
Tal y como se adujo en el sentencia T-061 de 2007[44], en lo que
compete a este punto, “[…] teniendo
en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una
tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario
que la causa que origina la presentación de la acción suponga el
desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra
decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia
constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad[45].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional
de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido
particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación
razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del
derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido
proceso constitucional, [ámbito este que es el de evidente relevancia
constitucional] y otro que es fruto de la labor legislativa,
al que se denomina simplemente debido proceso”[46].
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio se observa que las
cuestiones que se discuten son de evidente relevancia constitucional, toda vez
que se pretende la protección inmediata del derecho fundamental al debido
proceso supuestamente transgredido al accionante, como consecuencia de que la
sentencia judicial objeto de discusión aparentemente inobservó un precedente
constitucional.[47]
Además, no sobra advertir que tanto el derecho fundamental a la seguridad
social como al mínimo vital del actor y su cónyuge a cargo, tal y como se
expresó en el escrito de tutela, se encuentran presuntamente amenazados toda
vez que penden del único ingreso que Carlos Arnulfo Sánchez percibe (la pensión
de vejez) y del incremento pensional pretendido.
(ii)
El agotamiento de los
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios:
La Sala encuentra que al interior del proceso ordinario laboral adelantado por
el actor, no existe un mecanismo de defensa judicial que permita la salvaguarda
del derecho fundamental presuntamente vulnerado, pues contra la sentencia de segunda
instancia (objeto de controversia en el trámite de tutela) proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, no procedía recurso alguno[48].
Por tal motivo, Carlo Arnulfo Sánchez
Pineda agotó todos los mecanismos de defensa judicial procedentes y previstos
en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende
controvertir mediante tutela; observando diligencia en la gestión de sus
asuntos, ya que a través del mecanismo de amparo constitucional no intenta enmendar
deficiencias, errores o descuidos suyos, ni recuperar alguna oportunidad
vencida al interior del proceso judicial surtido.
(iii)
Inmediatez:
Del sub judice se
desprende que a la acción de tutela, interpuesta el 14 de marzo de 2013, el
actor acudió en un término razonable[49] a partir del hecho
que originó la presunta vulneración; ello si se tiene en cuenta que de la fecha
en que se profirió la sentencia discutida (17 de octubre de 2012) a la época en
que se radicó el escrito de tutela, transcurrieron aproximadamente no más de
cinco meses. Por tanto, entiende
esta Sala de Revisión, que hay una proximidad entre el supuesto menoscabo al
derecho fundamental al debido proceso del accionante y la acción de tutela
interpuesta.
(iv) De igual forma se observa que Carlos Arnulfo
Sánchez Pineda identificó de manera razonable y clara tanto los hechos
que generaron la vulneración como el derecho vulnerado. Por otro lado, a pesar
de que la prescriptibilidad de lo pretendido por el actor se discutió en el
proceso ordinario laboral, la vulneración y el desconocimiento del precedente
constitucional alegado no fue posible manifestarlo, toda vez que, como ya se indicó,
el trámite procesal había llegado a su fin sin ser viable la interposición de
recurso ordinario o extraordinario alguno.
(v) Por otro lado, la
sentencia objeto de discusión no corresponde a un fallo de tutela.
(vi) En último lugar, se
precisa que el tutelante no argumentó que en el proceso ordinario laboral
cursado hubiere sobrevenido alguna irregularidad en el trámite procesal.
Ahora bien, en lo que
respecta al presunto desconocimiento del precedente constitucional habido en la
sentencia que hoy nos ocupa, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., y que puso fin a la controversia iniciada por el actor al
interior de la jurisdicción ordinaria laboral, la Sala considera que, en lineamiento con lo explicado en los acápites atrás escritos, la
mentada providencia no incurrió en dicho yerro, por las siguientes razones:
Si bien es cierto, hay un
conjunto de sentencias previas al caso que hoy nos ocupa que han abordado la
imprescriptibilidad en temas relacionados con el derecho fundamental a la
seguridad social y, específicamente, el derecho pensional, y por tanto tales
providencias se han topado con problemas jurídicos, hechos y aspectos
normativos semejantes a los aquí estudiados; esta Sala no encuentra que el
Tribunal accionado, al proferir la sentencia de fecha 17 de octubre de 2012 que
le puso fin al proceso ordinario adelantado por el actor, haya a)
contrariado la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad
que han estudiado el tema objeto de controversia, o haya b) desconocido
el alcance del derecho fundamental a la seguridad social fijado por esta Corte
a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.
A la anterior conclusión se
allega, puesto que el precedente en materia de imprescriptibilidad pensional
sentado por esta Corporación, como ya se explicó, ha entendido que el carácter
imprescriptible que envuelve al derecho de la seguridad social, se desprende
directamente de valores constitucionales que atienden y buscan garantizar, la
subsistencia en condiciones dignas a sujetos que por su avanzada edad, estado
de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo
vital y su capacidad de auto sostenimiento, por el acaecimiento de una
contingencia (vejez, invalidez o muerte) que mutó sustancialmente sus
condiciones de existencia.
Por otro lado, el incremento pensional del 14% por cónyuge o
compañera(o) permanente a cargo que pretende el señor Sánchez Pineda, tal y
como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha adoctrinado, no
reviste un carácter fundamental, esencial o vital, toda vez que no va dirigido,
de forma vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y sufragar el
mínimo vital del actor, quien por una contingencia sufrida (la vejez), vio menguada
de forma permanente su capacidad de sostenimiento. Esto, por cuanto dicho
incremento, es un derecho patrimonial, que no forma parte integrante de la
pensión que recibe el accionante, y que está condicionado al cumplimiento de
unos requisitos subsidiarios y ajenos a la contingencia de vejez, que es la que
se busca amparar a través del derecho fundamental a la seguridad social.
En conclusión, dado
que, en primer lugar, el precedente constitucional en materia de
imprescriptibilidad pensional no se desconoce cuando deja de ser aplicado
respecto de prestaciones que no estén destinadas a garantizar de forma
vitalicia la subsistencia en
condiciones dignas a sujetos que por su avanzada edad, estado de salud y
carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo vital y
subsistencia digna, y, en segundo lugar, conforme lo afirmado en
múltiples ocasiones por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, el incremento pensional por cónyuge a cargo que pretende el tutelante,
no es una acreencia que responda o vaya ligada directamente a la protección
vitalicia de su mínimo vital por la contingencia de vejez que padece; el
precedente constitucional de la imprescriptibilidad en materia pensional y de
la seguridad social que se ha desarrollado por esta Colegiatura, no se
desconoce cuando deja de ser aplicado al incremento pensional del 14% por
cónyuge o compañera(o) permanente a cargo.
Ahora bien, de forma subsidiaria a lo
expuesto en las líneas anteriores, no sobra advertir que el alcance dado por el
órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, al incremento pensional del 14%
por cónyuge a cargo, no ha sido desconocido por la jurisprudencia de esta
Corporación, si se tiene presente que en dos casos acumulados, fácticamente
similares al aquí analizado[50], la sentencia T-091 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, estimó que el incremento pensional del 14% por cónyuge a
cargo no responde y va dirigido, per se, al amparo directo del mínimo
vital de un sujeto pensionado acreedor de una mesada mensual que es la que en
efecto le permite satisfacer sus necesidades básicas. De esta manera, en
aquella oportunidad se consignó lo siguiente:
“Así las cosas,
para la Sala no es claro que la ausencia del incremento pensional afecte de
manera evidente el mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar, toda
vez que solo cuatro años después de tener reconocida la pensión, el actor
solicitó el incremento alegando la dependencia económica”.
Lo anterior tiene
fundamento, si se tiene en cuenta que, en el caso concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá afirmó, sin que ello fuere desmentido o refutado
por el accionante durante el trámite de la acción de tutela, lo siguiente: “(…)continuando
con el análisis de la prueba es viable concluir con acierto, tal y como lo
declaró el A-quo, la dependencia económica de la señora CRUZ ELIDA SANDOVAL
RIVAS [cónyuge del actor] respecto
del señor CARLOS ARNULFO SANCHEZ PINEDA [el
accionante], aproximadamente 20 años (medio magnético fl.33A) de tal
manera que para enero de 1996, fecha a partir de la cual se da el
reconocimiento pensional, ya estaba presente la causa generadora del derecho,
pues se reitera, del material probatorio recaudado y en especial de la
testimonial escuchada, se evidencia que la señora SANDOVAL RIVAS depende
económicamente del actor desde que están juntos (…)[en la demanda ordinaria laboral, se mencionó que el demandante se
encontraba casado con la señora Sandoval Rivas, con anterioridad al primero de
abril de 1994]”.
Así las cosas, con
mayor razón, para la Sala no resulta claro que el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de su sentencia
judicial, hubiere generado una afectación en el mínimo vital del accionante, toda vez que en el presente caso, el actor solicitó
el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo sólo al cabo de 15 años de habérsele
reconocido la pensión, y tener aparentemente derecho a tal incremento, ya que,
como quedó probado en el proceso ordinario laboral, la señora Sandoval Rivas
depende económicamente del accionante desde hace aproximadamente 20 años.
No obstante dicho todo lo anterior, cabe poner de
manifiesto que en un caso fácticamente similar al aquí estudiado, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T-217 de 2013[51], analizó los casos de dos personas que solicitaban el incremento
pensional del 14% con base en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado
por el Decreto 0758 del mismo año. En los casos acumulados, el incremento
solicitado fue negado al interior de la jurisdicción ordinaria, por cuanto, a
juicio de las autoridades judiciales, se configuraba el fenómeno de la
prescripción, razón por la cual se declaró probada dicha excepción.
Por lo anterior, la Sala de Revisión estudió si las providencias objeto de análisis constitucional, habían
incurrido, o no, en un desconocimiento del precedente sentado por esta Corte,
al sostener que los incrementos del 14% sobre la pensión mínima legal, son
objeto de prescripción.
De esta menara, en
aquella oportunidad, la citada Sala estimó que las sentencias recurridas vulneraban “directamente los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado
tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social...,
por cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se
desprendan de éste son imprescriptibles”, y sostener la tesis contraria,
implicaría “perder una fracción de recursos de este derecho o parte del
mismo”, comprometiendo así, las condiciones mínimas de vida de los
accionantes.
Al respecto de la posición
arriba planteada, que vale aclarar, no ha sido una posición ampliamente
desarrollada o reiterada en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, esta Sala, por las razones suficientemente explicadas en la presente
providencia, no considera acertada la aplicación que en aquella oportunidad se
le dio al precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad
pensional, toda vez que a la luz de lo trazado por la jurisprudencia dada al
interior de la Jurisdicción Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y
el alcance de los derechos de la seguridad social y de tipo laboral, el
incremento pensional objeto de estudio no reviste las características que hacen
aplicable el precedente de la imprescriptibilidad a una acreencia económica
relacionada con la seguridad social; y , por otra parte, como bien se explicó,
resulta ceñido a la constitución y a la jurisprudencia constitucional, otorgar
un trato disímil y consagrar la prescripción extintiva de un derecho
patrimonial que surge del ejercicio de un derecho constitucional fundamental
(como lo son el derecho pensional y la seguridad social).
Por todo lo expuesto, la Sala observa que no se avizora que las actuaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C. constituyan arbitrariedad
alguna, y que abierta o caprichosamente hayan desconocido el precedente en
esta materia, dado que su decisión se encuentra en consonancia con las normas y
la jurisprudencia (tanto de esta Colegiatura como de la Corte Suprema de Justicia) que eran aplicables al caso que hoy nos ocupa.
En este orden de ideas, la Sala estima que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, y por
consiguiente, se confirmaran los fallos de instancia que denegaron el amparo
solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
V. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha seis (06) de junio de 2013,
por medio del cual se confirmó la sentencia proferida en sede de primera
instancia por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, a través de
la cual se negó la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Arnulfo Sánchez Pineda contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral, por las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que alude el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA T-791/13
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la
procedencia para ordenar reconocimiento o incremento pensional del 14% en
relación con el cónyuge o compañero permanente que depende económicamente del
beneficiario de la pensión (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente T-3.970.176
Acción de tutela instaurada por Carlos Arnulfo Sánchez
Pineda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala
Laboral.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Con el respeto acostumbrado por
las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las
consideraciones que me llevaron a salvar el voto en la sentencia T-791 de 2013.
En esta oportunidad se revisaron
los fallos de tutela alusivos a la solicitud de amparo presentada por el señor
Carlos Arnulfo Sánchez Pineda, en orden a que se le reconociera el incremento
pensional del 14% por cónyuge a cargo[52],
el que fue negado por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (proceso
ordinario), al encontrar probada
la excepción de prescripción
conforme a lo previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social[53],
por haber transcurrido el tiempo que la legislación prevé para iniciar la
acción ordinaria laboral (3 años).
El fallo de tutela de la
referencia, de cuyo sentido me aparto, limitó el estudio del presente asunto a
establecer si la sentencia proferida por el Tribunal accionado desconoció el
precedente constitucional sentado por esta Corporación, al sostener que el incremento
del 14% sobre la pensión mínima legal de que trata el Artículo 21 del Acuerdo
49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es objeto de
prescripción.
La decisión mayoritaria refiere que la autoridad judicial
accionada no contrarió la ratio decidendi de las sentencias de
constitucionalidad que han estudiado el tema objeto de controversia, así como
tampoco desconoció el alcance del derecho fundamental a la seguridad social
fijado por esta Corte a través de la ratio decidendi de sus sentencias
de tutela, en la medida que el incremento pensional del 14% por cónyuge
o compañero(a) permanente a cargo, es un derecho patrimonial que no forma parte
integrante de la pensión y, en consecuencia, está condicionado al cumplimiento
de unos requisitos subsidiarios ajenos a la contingencia de vejez, la que sí
cuenta con una protección constitucional como parte integrante del derecho
fundamental a la seguridad social, lo que la hace imprescriptible.
Al respecto, considero que la
decisión adoptada por la mayoría dejó de lado que en este caso se configura una
vulneración directa de la constitución, específicamente en relación con los
artículos 48, 49 y 53 Superiores, a partir de los cuales la jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha establecido que el principio de favorabilidad es un
pilar fundamental en la interpretación y aplicación de las normas que regulan
la seguridad social.
Entonces, si bien los jueces cuentan con un amplio margen de
interpretación en las normas laborales, cuando un precepto admite varias interpretaciones, se debe dar cabida a aquella que le resulte más
favorable y no la que desfavorece o perjudica. Una conducta contraria configura
un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la
seguridad social, por desconocimiento directo de la Carta Política.
En este sentido, no se debió desconocer
que en la sentencia T-217 de 2013, se analizaron dos casos con presupuestos
fácticos idénticos al que ahora se estudia, concediendo el derecho al
reconocimiento del incremento del 14% por personas a cargo. Allí se consideró
que el aludido incremento por hacer parte inescindible del status de
pensionado, se torna imprescriptible. Específicamente se señaló:
“el derecho a la pensión o los incrementos
que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la
prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a
los 3 años de solicitadas, por lo tanto, de acoger la tesis que al reajuste a
la pensión de vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o compañera
permanente del beneficiario de dicha pensión, que dependiese económicamente de
éste y que no esté disfrutando de una pensión, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripción,
equivale a perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo.”
Adicionalmente, la Corte indicó que dicha circunstancia
configuraba un trato discriminatorio, lo que implicaba desconocer el artículo
48 de la Constitución Política, así como sus derechos a la vida digna y a la
seguridad social, dado que el no reconocimiento de dicha prestación, compromete
las condiciones mínimas de vida de los accionantes.
Así, la
interpretación hecha en la sentencia T-217 de 2013, resulta más favorable para
el actor, por cuanto se consideró que el derecho en mención no se encuentra
sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de 3 años, en
la medida que subsiste de manera autónoma mientras perduren las causas que le
dieron origen.
Ello debido a
que constituye una de las tantas estrategias para mantener el poder adquisitivo
constante de la prestación, en los términos del sexto inciso del artículo 48 de
la Constitución y de esta manera proteger a las familias de los pensionados.
Por tanto, declarar la prescripción de este derecho afecta el mínimo vital, la
igualdad y la protección a la familia, en atención a que fue creado para
compensar los ingresos en el hogar del beneficiario, bajo la condición de tener
personas a cargo.
En conclusión, la
imprescriptibilidad del referido derecho se encuentra en armonía con el
principio de favorabilidad, por lo que establecer en este caso el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.