T-791-09
Sentencia T- 791/09
Sentencia T-791/09
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Subordinación e indefensión
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL
DISCAPACITADO-Protección superior
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL
EN CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA
REALIDAD SOBRE LAS FORMAS-No basta el vencimiento del plazo o prorroga para dar por
terminado el contrato de trabajo a término fijo con sujeto de especial
protección
DISCAPACITADO-Limitación no
puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral/PERSONA LIMITADA-No puede ser
despedida o terminado su contrato salvo que medie autorización de la oficina de
trabajo
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
DISCAPACITADO-Garantía
ACCION DE TUTELA-Orden de
extender un nuevo contrato de trabajo conforme al cual se asigne una labor
acorde con su condición física
Referencia: expediente
T-2.324.628
Accionante:
Pablo Emilio Acosta Ortiz
Accionado:
Compañía de
Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia LTDA
Magistrado
Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de
dos mil nueve (2009).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Sexto Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, Meta, y Segundo
Penal del Circuito de la misma localidad, dentro de la acción de amparo constitucional
promovida por el señor Pablo Emilio Acosta Ortiz, contra la Compañía de
Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia LTDA..
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 15 de enero
de 2009, Pablo Emilio Acosta Ortiz presentó acción de tutela, para que le
fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la
integridad física y mental, a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad
laboral reforzada y al mínimo vital que, según afirma, le fueron vulnerados por
la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro Colombia LTDA, al
negarse a renovar el contrato de trabajo que lo vinculaba con esa entidad, sin
tener en cuenta sus limitaciones físicas, causadas por la enfermedad de rodilla
que padece.
2. Reseña
Fáctica
2.1 El señor Pablo Emilio Acosta
Ortiz, celebró un contrato de trabajo a término fijo con la Compañía Vigilancia
Águila de Oro de Colombia LTDA, por el periodo comprendido entre el 24 de junio
de 2007 y el 31 de diciembre del mismo año. Posteriormente, las partes
celebraron un segundo contrato laboral, que se extendió entre el 1 de enero de
2008 y el 31 de mayo de esa anualidad, el cual, convinieron prorrogar hasta el
31 de octubre de 2008. El accionante se desempeñó como vigilante, cumpliendo
integralmente con sus obligaciones, con una remuneración equivalente al samario
mínimo, legal, mensual, vigente.
2.2 El demandante hacía parte del régimen
contributivo del Sistema General de Salud, afiliado a Saludcoop EPS, en calidad
de trabajador dependiente, cotizando para el efecto sobre un salario, mínimo,
legal, mensual vigente.
2.3 Manifiesta el accionante que, el
13 de junio de 2008, en su jornada de trabajo, sintió “un fuerte dolor”
en su rodilla derecha, que le impedía cumplir con sus funciones laborales.
2.4 El demandante acudió a un centro
asistencial de la red de prestadores de Saludcoop EPS, en el que le
diagnosticaron “leve bursitis del semimenbranoso” y “leve derrame
intraarticular”, a causa de lo cual, le fueron extendidas, por sus médicos
tratantes, diferentes incapacidades, correspondientes a distintos periodos, que
alcanzaron 72 días en total, entre el 13 de junio de 2008 y el 25 de septiembre
del mismo año, tal y como se muestra a continuación:
Fecha de inicio
Fecha de terminación
Número de días
Diagnóstico
Origen
13-06-08
14-06-08
2
Bursitis de la rodilla
Enfermedad General
17-07-08
26-07-08
10
Bursitis de la rodilla
Enfermedad General
28-07-08
06-08-08
10
Bursitis de la rodilla
Enfermedad General
07-08-08
16-08-08
10
Bursitis de la rodilla
Enfermedad General
17-08-08
26-08-08
10
Bursitis de la rodilla
Enfermedad General
27-08-08
09-09-08
14
Bursitis de la rodilla
Enfermedad General
10-09-08
25-09-08
16
Derrame auricular
Enfermedad General
72
Total días
2.5 El 25 de septiembre de 2008, el Doctor
William Sánchez López, médico tratante del accionante, ordenó el “reintegro
laboral con restricciones de bipéstación prolongada- permitir alternar la
posición bípedo y sedente c/da hora con descanso durante 10´ -No trote. No
subir ni bajar escaleras por más de 2 veces al día”.
2.6 El mismo 25 de septiembre de
2008, de forma verbal el actor puso la anterior prescripción en conocimiento
del administrador de la empresa, quien con el propósito de “mantener las
condiciones laborales más favorables para el señor Acosta, buscó otro puesto
que no fuera el Aeropuerto Vanguardia, ya que allí se requería un esfuerzo
mayor y le concedió al señor Acosta 5 días remunerados, mientras se realizaban
los respectivos movimientos para reubicarlo laboralmente en otro puesto de
trabajo.”
2.7 El 29 de septiembre de 2009, “la
compañía, en ejercicio de la voluntad inicial manifestada por las partes, y ya
que el contrato laboral suscrito se vencía el 31 de octubre de 2008, fue
preavisado el vencimiento del contrato…”. Al respecto, manifiesta la
empresa que, como quiera que la duración de las incapacidades médicas
extendidas al accionante se prolongó hasta el 25 de septiembre de 2008, al
momento de informarle la decisión de no renovar su contrato, no se encontraba
incapacitado.
Así mismo, asevera que el accionante no
dio aviso a su supervisor de la ocurrencia, en la fecha señalada, de algún
accidente de trabajo, y que la enfermedad que lo aqueja es de origen común y no
profesional.
2.8 El administrador reintegró al
accionante, “el día 01 de octubre a laborar en el puesto de Casas AV Villas
San Jorge, el cual consiste en vigilar tres (3) casas abandonadas para que no
sean invadidas, las cuales están una al lado de la otra , dos (2) de ellas
están cerradas y no se abren ya que no hay ningún elemento para custodiar, y la
tercera es donde se reguardan (sic) los vigilantes y tienen los elementos como
dotaciones, minuta de puesto, elementos de protección personal, radio de
comunicaciones, armamento, entre otros. En dicho puesto el señor Acosta no
tenía que atender público, ni estar en un lugar fijo; y así pudo cumplir las
recomendaciones dadas por su médico, como tomar pausas y descansos periódicos,
no subir ni bajar escaleras y alternar las posiciones bípeda y sedente”.
2.9 El actor continuó laborando para
la empresa hasta el 31 de octubre de 2008, tal y como, previamente, le había
sido notificado por aquella.
2.10 Afirma el demandante que, el 10
de noviembre de 2008 solicitó al Ministerio de Protección Social que citara a
la empresa, para el 13 de febrero de 2009, con el fin de practicar una
diligencia administrativa en que se trataría el tema relacionado con la
autorización para despedirlo en estado de discapacidad, sin embargo la entidad
accionada no acudió a tal reunión.
2.11 Manifiesta el accionante que no
ha sido “calificado ante una junta interdisciplinaria médica de calificación
de invalidez de la ARP, ni ante la junta regional o nacional de calificación de
invalidez”, razón por la cual estima, que la decisión de la empresa de no
renovar su contrato laboral es arbitraria, “pues debió haber esperado que
una junta médica [lo] calificara y decidiera sobre [su] situación
laboral y/o pensional”
2.12 El demandante tiene 37 años de
edad. Indica que su familia está compuesta por su compañera y por sus tres
hijos menores de edad, de quienes, afirma, dependen económicamente de él.
Señala, que para obtener los ingresos que le permitan solventar sus gastos
familiares se dedicaba a oficios varios, dentro de los cuales está la actividad
de vigilante, sin embargo, manifiesta que en este momento se encuentra
desempleado, y que por ello, los recursos económicos para satisfacer las
necesidades familiares se derivan de la venta de minutos a celular a la que se
dedica su esposa.
3. Pruebas
·
Copia
del registro civil de nacimiento de Iveth Samira Acosta Guayazan, hija del
señor Pablo Emilio Acosta Ortiz (Folio 20).
·
Copia
del registro civil de nacimiento de Anggy Yulieth Acosta Guayazan, hija del
señor Pablo Emilio Acosta Ortiz (Folio 21).
·
Copia
del registro civil de nacimiento de Sharon Lizeth Acosta Guayazan, hija del
señor Pablo Emilio Acosta Ortiz (Folio 23).
·
Copia
de los contratos de trabajo celebrados entre la Compañía de Vigilancia y
Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia LTDA y el señor Pablo Emilio Acosta
Ortiz (Folios 54, 55 y 56).
·
Copia
del carné de afiliación a Saludcoop EPS, del señor Pablo Emilio Acosta Ortiz
(Folio 19).
·
Copia
del examen de rodilla practicado al señor Pablo Emilio Acosta Ortiz por la
institución Idime (Folio 25).
·
Copia
del examen de rodilla practicado al señor Pablo Emilio Acosta Ortiz en la Sede
Saludcoop, IPS Materno Infantil (Folio 26).
·
Copias
de las incapacidades médicas extendidas al señor Pablo Emilio Acosta Ortiz,
identificadas con los números, 1101010000047975, 1202442508, 1204555709,
1246601009, 1246640609, 1255192610 y 1238673910.
·
Copia
de la orden de reintegro prescrita al señor Pablo Emilio Acosta Ortiz, por el
médico William Sánchez López (Folio 22).
·
Copia
de la carta del 29 de septiembre de 2008, suscrita por la Compañía de
Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia LTDA, en la que se le
informa al señor Pablo Emilio Acosta Ortiz que su contrato laboral terminaba el
31 de octubre de 2008, sin que fuera a ser objeto de renovación (Folio 51).
4. Consideraciones de la parte actora
El accionante considera que el proceder
de la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada, Águila de Oro de Colombia
LTDA ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la
integridad física y mental, a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad
laboral reforzada y al mínimo vital.
Estima que la entidad accionada obró
arbitrariamente al no renovar su contrato laboral, sin tener en cuenta que
padecía una limitación física por cuenta de la enfermedad de rodilla que
padece, y que con tal actuación, él y su familia quedarían excluidos del
sistema de salud, lo que implica la interrupción del tratamiento y de la
atención médica que requiere.
Manifiesta que la empresa accionada
debió haber intentado su reubicación laboral en un puesto de trabajo y
funciones compatibles con su estado de salud, y, ante la imposibilidad de
adoptar tales medidas, debió solicitar el correspondiente permiso al Ministerio
de Protección Social, para que se autorizara su despido, si a ello hubiere
lugar, conforme con lo establecido por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
según el cual:
“En ningún caso
la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una
vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.”
No obstante, quienes fueren despedidos o
su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.”
En ese orden de ideas, considera que su
despido fue injusto, y obedeció a su estado de salud, como quiera que “la
empresa AGUILAS DE ORO COLOMBIA LTDA prescindió de [sus] servicios
estimando su limitación física, su imposibilidad para continuar desempeñando el
cargo de vigilante en las condiciones en que lo hacia antes de [su]
enfermedad”, desconociendo además, la orden de su médico tratante, conforme
con la cual, debía ser reintegrado laboralmente con restricciones de funciones.
En ese sentido, afirma que “el
despido o terminación de [su] contrato de trabajo, se realizó en razón a
su estado de salud, constituyendo con (sic) tal acto, una auténtica
discriminación, y se configura un palmar atropello contra sus derechos
fundamentales…”.
Para reafirmar
su posición, indica que al sufrir un accidente en la empresa, debió ser
remitido a las correspondientes juntas de calificación de invalidez, con el
propósito de establecer su pérdida de capacidad laboral y el origen de sus
patologías, sin embargo ello no ocurrió.
5. Pretensiones del demandante
El accionante
solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la
igualdad, a la integridad física y mental, a la seguridad social, a la salud, a
la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, y que como consecuencia de
ello:
- Se ordene a la
Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia LTDA que,
inmediatamente lo reintegre a su planta de personal, a un cargo con funciones
acorde con su estado de salud.
-
Subsidiariamente, que, en el evento en el que no sea posible su reubicación en
otro cargo dentro de la empresa, se le ordene a la entidad solicitar la
autorización para su despido al Ministerio de Protección Social, Dirección
Territorial del Meta, conforme con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
6. Respuesta del ente accionado
El 16 de enero de dos mil nueve (2009),
el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Villavicencio, Meta, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, y
dispuso dar traslado de la misma a la Compañía de Vigilancia y Seguridad
Privada Águila de Oro de Colombia LTDA, para que se pronunciara con relación a
los hechos y pretensiones que ella planteaba.
La entidad accionada
inició por señalar que, había celebrado con el accionante “2 contratos
laborales, el primero el 24 de junio de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007;
el segundo del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de mayo de 2008, el cual se
prorrogó automáticamente hasta el 31 de octubre de 2008”.
Con relación al
accidente de trabajo que, según afirma el accionante, sufrió el 13 de junio de
2008, indicó que no existe ninguna prueba de su ocurrencia, como quiera que
aquel no lo comunicó a su superior, ni lo consignó en la correspondiente minuta
del puesto de trabajo, documento en el que se reportan las novedades acaecidas
durante la prestación del servicio.
En lo tocante a
la naturaleza de la enfermedad de rodilla que padece el demandante, asevera que
es de origen común y no profesional, conforme con las incapacidades médicas que
le fueron prescritas.
Con respecto a
este punto, advierte que una vez agotadas las incapacidades extendidas al
accionante, fue reubicado en un puesto de trabajo en el que podía cumplir con
las recomendaciones médicas, conforme con las cuales “debía tomar pausas y
descansos periódicos, no subir ni bajar escaleras y alternar las posiciones
bípeda y sedente.” Sin embargo, manifiesta que no es posible mantenerlo en
el cumplimiento de tales funciones, como quiera que, habitualmente, ellas las
cumple una persona que se encontraba disfrutando de un periodo de vacaciones,
sin que, además, pueda ser reubicado en otra labor dadas las necesidades del
servicio de la empresa.
Ahora bien,
específicamente, en lo tocante a la no renovación del contrato laboral del
accionante, indicó que, en ejercicio de la voluntad inicial manifestada por las
partes, desde el 29 de septiembre de 2008 fue preavisado de su vencimiento, el
31 de octubre de la misma anualidad, sin que para ese momento el demandante
estuviera gozando de alguna incapacidad médica.
Afirma, que la
compañía no ha sido informada por parte de Saludcoop EPS, entidad a la que está
filiado el accionante, de ningún tratamiento médico de rehabilitación que se le
esté prestando, ni de ningún proceso de calificación de pérdida de capacidad
laboral por parte de la ARP correspondiente, como quiera que la patología que presenta
fue clasificada por la EPS como de origen común.
Por lo expuesto,
concluye que “el señor ACOSTA, no fue despedido por ninguna de las causas
descritas en los hechos narrados por dicho señor, como supuestamente era su
“Estado de Salud, limitación física, imposibilidad para continuar desempeñando
el cargo de vigilante”; por el contrario, su desvinculación laboral se produjo
por la terminación del tiempo establecido en el contrato de trabajo a término
fijo suscrito entre las partes”, y en consecuencia, considera que no le es
aplicable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En este orden de ideas, estima
que con su conducta no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
Finalmente,
asevera que el demandante “ha sido grosero e irrespetuoso verbalmente con el
personal administrativo y operativo de la compañía y que por esa razón no se
considera el reintegro de dicho señor, ya que como Política de nuestra
compañía, está el mantener la moral y las buenas relaciones entre todos los
integrantes de la organización.”
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
1. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Sexto Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Villavicencio, mediante sentencia del 30 de enero
de 2009, resolvió no conceder la acción de tutela de la referencia.
Consideró el fallador a quo que
el derecho al mínimo vital del accionante y de su familia no estaba siendo
vulnerado por varias razones. Primero, como quiera que la entidad accionada le
pagó al accionante la liquidación de sus prestaciones sociales, de forma
completa y oportuna. Segundo, teniendo en cuenta que entre la fecha del despido
y la de presentación de la acción de tutela transcurrieron tres meses, por lo
que, de encontrarse amenazada tal garantía, “muy seguramente está se hubiera
instaurado por parte del mismo de manera inmediata y no hasta ahora.” Y,
adicionalmente, en razón a que la fuente de ingresos con la que contaba la
familia del accionante, derivada de su trabajo como vigilante, fue suplida, una
vez terminó su contrato laboral, con la generada por la actividad de venta de
minutos de celular a la que se dedica su esposa.
Por otra parte, estimó que el derecho a
la salud y a la seguridad social del accionante no estaban siendo amenazados,
por causa de la terminación del vínculo laboral con la entidad accionada, y que
muestra de ello era que el demandante continuaba recibiendo atención médica por
cuanta de la EPS a la que estaba afiliado.
En relación con el derecho al trabajo,
arribó a la conclusión de que no se había afectado, toda vez que la terminación
de la relación laboral obedeció al agotamiento del término del contrato. Con
respecto a este punto, consideró que si el accionante no estaba de acuerdo con
dicha conducta, podía acudir a la jurisdicción laboral con el propósito de
controvertirla, si lo consideraba pertinente.
2. Impugnación
El accionante impugnó la sentencia de
primera instancia, y para ese efecto reiteró los argumentos presentados
inicialmente en la acción de tutela.
Particularmente, indicó que, por causa
de la carencia de ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas y
las de su familia, no le es posible acudir a la jurisdicción ordinaria para
solucionar la controversia planteada en la acción de tutela, pues “su estado
de salud no da espera”, y requiere de una protección urgente de sus
derechos.
3. Sentencia de
Segunda Instancia
El Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por medio de sentencia del 26 de
marzo de 2009, decidió confirmar la providencia de primera instancia, por la
cual se negó la protección para los derechos fundamentales del accionante, con
fundamento en las mismas consideraciones expuestas por el a quo.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, y en
cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 23 de julio de 2009, proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Teniendo en
cuenta la situación fáctica descrita, le corresponde a la Sala establecer si la
decisión de la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro
Colombia LTDA de no renovar el contrato laboral que tenía con el accionante, se
fundamentó en la enfermedad de rodilla que padece, y si, como consecuencia de
ello, se vulneraron sus derechos fundamentales.
Como quiera que
en el presente caso la acción de tutela se dirige contra un particular, antes
de abordar el estudio del problema jurídico planteado, la Corte debe verificar
si se cumplen desde la perspectiva anotada los presupuestos necesarios para su
procedencia, y dado que los jueces de instancia negaron el amparo, argumentando
que no se cumplió con el requisito de inmediatez, se precisará la materia de
cara al caso concreto.
Dilucidado el
punto anterior, si la Corte lo encuentra procedente, analizará el problema
jurídico de fondo a la luz de las normas y de la jurisprudencia constitucional
sobre (i) derecho fundamental a la estabilidad laboral de las personas
que se encuentran en condición de debilidad manifiesta o indefensión por causa
de una limitación física o mental y (ii) el derecho a la reubicación laboral.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra particulares
Tal y como se
anotó, en el caso bajo estudio, la acción de tutela se dirige contra un
particular. Por esa circunstancia, la Corte debe iniciar por definir si, conforme
con el artículo 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991,
se cumplen en ese supuesto los presupuestos de procedencia de la acción de
tutela.
3.1 Conforme con
las normas referidas, la acción de tutela procede, por regla general, para la
protección judicial de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad
pública, siempre que no exista mecanismo de protección judicial diferente, o cuando
existiendo este no sea eficaz, frente a la necesidad de adoptar medidas
impostergables.
3.2 Los
preceptos en cita también prevén que, excepcionalmente, la acción de tutela es
procedente para aquellos casos en los que el autor de la vulneración o amenaza
de los derechos fundamentales es un particular, siempre que se presenten
algunas condiciones y circunstancias específicas, sin que signifique que el
juez constitucional desplace al juez ordinario, ni que invada su orbita de
competencia para solucionar el conflicto que se plantea.[1]
3.3 La
jurisprudencia constitucional ha señalado que las grandes diferencias entre lo
público y lo privado son cada vez menores, de tal forma que en la actualidad,
la violación de los derechos fundamentales no solo puede provenir del Estado,
sino también, de los particulares, concretamente cuando llevan a cabo
actividades que los ubican en una posición de superioridad frente a la
comunidad, lo que implica el reconocimiento de que las relaciones entre estos
sujetos no siempre se desarrollan en planos de igualdad.[2]
3.4
Concretamente, el artículo 86 Superior prevé la procedencia de la acción de
tutela para obtener la protección de derechos fundamentales, cuando se dirige
contra un particular siempre que aquel (i) este a cargo de la prestación de un
servicio público; (ii) cuando con su actuar afecte gravemente el interés
colectivo o; (iii) en eventos en los que el accionante se encuentre en
situación de subordinación o indefensión con relación al agresor.
3.4.1 Con
respecto al primer supuesto de procedibilidad anotado, la Corte ha indicado que
tiene una naturaleza objetiva, mientras que la configuración de los dos
restantes, exige de una valoración del juez de tutela, con relación a los
elementos fácticos de cada caso concreto, teniendo como parámetro para el
efecto, las particularidades de la relación privada que se analiza.[3]
3.4.2 El mandato
previsto en el artículo 86 del Ordenamiento Superior está desarrollado en el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual
se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, establece que la
acción de tutela procederá contra particulares en los eventos en los que (i)
aquellos presten servicios públicos (numerales 1, 2, 3), (ii) cuando exista
relación de subordinación o indefensión con relación a la entidad accionada
(numerales 4 y 9), (iii) cuando se le endilgue al particular la vulneración del
derecho fundamental de habeas data (numerales 6y 7) , (iv) cuando el particular
desconozca lo previsto por el artículo 17 de la Constitución (numeral 5) o, (v)
cuando el particular ejerza funciones públicas (numeral 8).[4]
3.4.2.1
Específicamente, y por interesar a esta causa, con respecto a lo que debe
entenderse por subordinación, la jurisprudencia constitucional ha indicado que
ese concepto hace referencia a “la condición de una persona que la hace
sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión
principalmente a una situación derivada de una relación jurídica”[5],
como
puede ser, “en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre
estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos
derivada de la patria potestad[6].”
Sobre este aspecto, la Corte ha indicado
que, tratándose de las relaciones laborales, la subordinación entre el
empleador y el trabajador, se mantiene aún cuando el contrato laboral haya
terminado al momento del ejercicio de la acción de tutela. Ello, en razón a que
es posible que, no obstante que la relación laboral haya cesado, subsistan
aspectos derivados de ella que ubiquen al ex trabajador en esa situación.
En efecto, la Corte al pronunciarse con
relación a la procedibilidad de una acción de tutela presentada por un ex
trabajador de la empresa Ramdi LTDA, estimó que la misma “resulta procedente
porque el accionante se encontraba subordinado a la empresa accionada, en
virtud del vínculo laboral que existió[7]. En efecto, aunque en
el momento de la interposición de la acción de tutela el actor ya no era
empleado de RAMDI Ltda., la terminación de la relación laboral comprende el
estado de subordinación mencionado, lo que permite la procedencia de la acción
de tutela contra un particular.”[8]
3.4.2.2 Por su parte, este Tribunal ha
entendido que se encuentra en estado de indefensión, quien resulte
imposibilitado para satisfacer una necesidad básica en virtud de decisiones o
actuaciones adelantadas por un particular, en ejercicio de un derecho del cual
es titular, pero de forma irrazonable, irracional o desproporcionada[9].
Ello implica que la situación de indefensión en la que se encuentre una
persona, debe ser evaluada de cara al caso concreto, teniendo en cuenta las
circunstancias particulares del mismo y atendiendo a los derechos fundamentales
que estén siendo vulnerados o amenazados, por cuenta del ejercicio de las
posiciones de poder o fuerza que ostenten las personas o grupos sociales de que
se trate.[10]
En
complemento de lo anterior, ha entendido la Corte que este concepto “no es
un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se
distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una
“situación relacional, intersubjetiva en la cual el demandante es uno de los
extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la
acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de
hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión injusta”.[11]
3.5 Con fundamento en las
consideraciones expuestas, la Sala estima que el demandante se encuentra en una
situación de subordinación e indefensión frente a la Compañía de Vigilancia y
Seguridad Privada Águila de Oro Colombia LTDA, razón por la cual, no obstante
la entidad es un particular, la acción de tutela de la referencia es procedente
para perseguir la protección de sus derechos fundamentales, tal y como se
explica a continuación.
De acuerdo con las consideraciones
expuestas, una persona se encuentra en situación de subordinación, siempre que
esté sujeta a otra, de tal forma que depende de ella por virtud de un vínculo
jurídico, que por ejemplo puede ser laboral. Específicamente, con respecto a
este tipo de relación, la terminación del contrato de trabajo no implica el
desaparecimiento del estado de subordinación, siempre que la presentación de la
acción se derive de un aspecto relacionado con el vínculo laboral. Por lo
anterior, la Sala considera que el accionante en esta causa, se encuentra en
relación de subordinación con respecto a la entidad accionada, por virtud del
vínculo jurídico que los unía, es decir, gracias al contrato de trabajo por
ellas celebrado, el cual, si bien había terminado al momento de presentación de
la acción de tutela, no desvirtúa tal condición, dada la posición de
superioridad que ostenta la empresa frente al accionante, en lo que toca con la
reclamación que este formula derivada de hechos sucedidos durante la existencia
de aquel.
Ahora bien, tal y como se expuso, la
situación de indefensión implica que una persona se encuentre en unas
circunstancias en las que no puede procurarse, desde el punto de vista fáctico
y jurídico, una protección real y efectiva para sus derechos fundamentales. En
ese orden de ideas, la Corte observa que el accionante, en abstracto, cuenta
con los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos, sin embargo, dado
que por cuenta de su desvinculación laboral carece de los recursos económicos
necesarios para contratar un abogado que le permita acceder a ellos, los mismos
no resultan eficaces para el efecto. De tal forma que la acción de tutela se torna
procedente, toda vez que el demandante requiere de una protección urgente de
sus derechos.
4. Cumplimiento del requisito de
inmediatez
Como quiera que el juez de primera
instancia consideró que la acción de tutela no había cumplido con el requisito
de inmediatez, la Sala debe realizar las siguientes precisiones al respecto.
La
jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela no tiene término
de caducidad, dentro del cual esta deba ser ejercida, por lo que su rechazo no
es procedente por causa del simple paso del tiempo. Sin embargo, también ha
señalado, que de ello no se desprende, la posibilidad de que el amparo
constitucional sea presentado, con independencia de la época en que haya tenido
ocurrencia la violación o amenaza del derecho fundamental de que se trate[12].
Sin embargo, la Corte ha precisado que,
en cada caso concreto, le corresponde al juez valorar la razonabilidad del
tiempo transcurrido entre la situación que originó la vulneración de los
derechos y la presentación de la acción, para establecer si, conforme con las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se
encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.[13]
En el presente caso, para la Corte la
circunstancia, conforme con la cual, el accionante, por causa de su enfermedad,
se vio en la imposibilidad de trabajar durante los meses posteriores al
despido, y en consecuencia su esposa tuvo, como única opción, para apenas
proveerse los recursos para satisfacer las necesidades familiares, que recurrir
a la venta de minutos de celular, hasta que tal actividad fue insuficiente para
el efecto, justifica por qué, en un primer momento, no se hubiera acudido al
ejercicio de la acción de tutela, la cual solamente se presentó forzosamente
cuando su situación económica se tornó crítica, 3 meses después.[14]
Adicionalmente, se observa que el
accionante fue diligente en la defensa de sus derechos, como quiera que
persiguió su protección por otros medios, concretamente, en cuanto acudió, el
10 de noviembre de 2008, al Ministerio de Protección Social con el propósito de
que la entidad accionada compareciera a una diligencia administrativa en la que
se trataría el tema relacionado con la autorización para despedirlo en estado
de discapacidad, sin embargo, aquella no acudió a cumplir tal citación.
Por las anteriores razones, la Corte no
comparte el criterio expuesto por el juez de primera instancia y concluye que
la acción de tutela objeto de revisión cumplió con el requisito de inmediatez.
Ahora, establecida la procedibilidad de
la acción de tutela en este caso, le corresponde a la Corte analizar el
problema jurídico de fondo que ella plantea, conforme con las consideraciones
que a continuación se exponen.
5. El derecho
fundamental a la estabilidad laboral de las personas que se encuentran en
condición de debilidad manifiesta o indefensión, por causa de limitaciones
físicas o mentales
Conforme con el artículo 13 de la
Constitución Política todas la personas son iguales ante la ley, y le corresponde
al Estado propiciar las condiciones para que ese mandato sea real y efectivo. Así
mismo, la disposición Superior establece que las personas que por su condición
económica, física o mental, estén en un estado de debilidad manifiesta, tienen
una especial protección constitucional por parte del Estado.[15]
Del análisis de lo anterior, ha entendido la Corte que “el principio de
igualdad deja de ser un concepto jurídico de aplicación formal, para
convertirse en un criterio dinámico, que debe interpretarse de conformidad con
las circunstancias particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con
ello el logro de una igualdad material y no formal[16].”[17]
En el mismo sentido, el artículo 47 del
Ordenamiento Superior dispone que le corresponde al Estado adelantar una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les debe prestar la atención
especializada que necesiten.
Bajo una orientación similar, el
artículo 53 Constitucional prevé, como principio mínimo orientador de las
relaciones laborales, la estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad
social. En concordancia con este precepto, el artículo 54 Superior, dispone que
es una obligación del “Estado y de los empleadores
ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran.
El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de
trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud.”
Interpretando los preceptos
constitucionales citados, la jurisprudencia constitucional ha indicado que son
titulares del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, quienes,
en el contexto de relaciones laborales, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta o indefensión, ya sea por su condición económica, física o
mental. Al efecto la Corte ha señalado que:
“en el marco de
las relaciones de trabajo, la protección especial a quienes por su condición económica, física o mental se encuentran
en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión, implica la
titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada”[18]
Ha indicado este
Tribunal, que tal garantía implica (i) el derecho a permanecer en el empleo; a
(ii) no ser despedido por causa de la situación de vulnerabilidad; a (iii)
permanecer en el empleo hasta que se requiera y mientras no se configure una
causal objetiva que imponga la terminación del vinculo y; a (iv) que la
correspondiente autoridad laboral autorice el despido, con base en la previa
verificación de la ocurrencia de la causal que se alega para terminar el
contrato laboral, so pena de que el despido se considere ineficaz.[19]
Al respecto, la
Sentencia C-531 de mayo 10 de 2000[20], a propósito de una
demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Artículo 26 de la Ley 361
de 1997, el cual establece que las personas con discapacidad gozan de
estabilidad laboral reforzada, la Corte consideró:
“… Cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un
discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el
principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar
de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras
no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la
protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este
grupo de personas.
Tal seguridad ha
sido identificada como una "estabilidad laboral reforzada" que a la
vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos
sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados…”
En esa
oportunidad, la Corte resolvió, entre otras cosas, “Declarar
EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el
supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios
de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o.
y 13), así como de especial protección constitucional
en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y
54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de
una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la
oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa
causa para el despido o terminación del respectivo contrato.”
En
desarrollo de esta línea interpretativa, la Corte ha avanzado hasta considerar
que la estabilidad laboral reforzada no sólo se extiende a quienes tienen la
condición de discapacitados, sino también, a aquellos trabajadores que estén en
una situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de una afectación
significativa de su salud, que les implique limitaciones de cualquier
naturaleza. [21]
Sobre
este particular ha indicado que “Estos sujetos de protección especial a
los que se refiere el artículo 13 de la Constitución, que por su condición
física estén en situación de debilidad manifiesta, no son sólo los
discapacitados calificados como tales conforme a las normas legales[22].
Tal categoría se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones
físicas de diversa índole, o por la concurrencia de condiciones físicas,
mentales y/o económicas, se encuentren en una situación de debilidad manifiesta.
Así mismo, el alcance y los mecanismos legales de protección puede ser
diferentes a los que se brindan a través de la aplicación inmediata de la
Constitución.”[23]
Por lo anterior,
“En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición
física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las
personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les
impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que
acredite su condición de discapacitados.”[24]
Gracias
a lo expuesto, “La protección legal opera por el sólo hecho de
encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las
medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional
de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de
tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de
elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un
amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o
restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado.”[25]
En
consecuencia, a un trabajador que esté en una situación de debilidad manifiesta
por causa de una disminución de su capacidad física o mental, en aplicación del
derecho de estabilidad laboral reforzada, le asiste la garantía de permanecer
en su puesto de trabajo, o a ser reubicado si se requiere, mientras no
sobrevenga una causal objetiva, verificada previamente por la autoridad laboral
correspondiente.[26]
Ahora bien,
esta Corporación ha estimado, que cuando la relación laboral está sujeta a un
contrato de trabajo a término fijo o por duración de la obra, el vencimiento
del citado término o la realización de la obra, no implica necesariamente su
terminación frente a trabajadores que sufren limitaciones físicas o mentales.
De tal manera que, en los eventos en los que se advierta (i) que subsisten las
causas que dieron origen al nacimiento de la relación laboral; (ii) en el
entendido de que un tercero continua cumpliendo con tales funciones y; (ii) se
observe que el trabajador ha cumplido adecuadamente con sus obligaciones
derivadas de la misma, tiene el derecho a conservar su trabajo, o a ser
reubicado de acuerdo con sus circunstancias, sin que el cumplimiento del
término pactado implique su desvinculación laboral, salvo que medie la
autorización del funcionario de trabajo correspondiente.
Al respecto, la
Corte en la Sentencia T-449 de mayo 8 de 2008[27], indicó que “en los
contratos laborales celebrados a término definido en los que esté inmerso un
sujeto de especial protección y en los que el objeto jurídico no haya
desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo ó de la prorroga para dotar
de eficacia la terminación unilateral del contrato, sino que, es obligación del
patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea éste quien, en
aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las
formas, determine si la decisión del empleador se funda en razones del
servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las
obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin
atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral.”
De lo expuesto,
se advierte que si de los elementos de prueba que obran en el expediente, el
juez constitucional establece que la terminación del contrato de laboral, de un
trabajador, cuya salud se está viendo seriamente comprometida, se produjo sin
la autorización de la autoridad de trabajo correspondiente, aquel deberá
presumir que tal actuación se originó en la circunstancia de debilidad
manifiesta o de indefensión, causada en la limitación física o mental de la
persona, y concluir que se presenta una afectación grave de sus derechos
fundamentales. Por ello, si el fallador encuentra que se conjugan tales
circunstancias, deberá conceder el amparo, y proceder a declarar la ineficacia
del despido, ordenando el reintegro del trabajador a un cargo que resulte
acorde con su situación[28].
Sobre el mismo
particular, en la reciente Sentencia T-337 de 2009[29]
la Corte estudió el caso de una trabajadora que padecía de asma ocupacional,
adquirida previamente a su ingreso a la empresa en la laboraba. En esa ocasión,
la sociedad Creaciones La Baronesa Ltda “no renovó su
contrato de trabajo a pesar de la enfermedad profesional que la aqueja”. Al respecto, la
Corte concluyó que debía “prosperar la pretensión de reintegro, toda vez que
(i) está probado que la actora se encuentra en circunstancia de debilidad
manifiesta pues padece una enfermedad profesional grave; (ii) no existe prueba
de que la presunta causal objetiva de desvinculación haya sido verificada por
la autoridad laboral competente y, por tanto, de que exista autorización para
despedir a la accionante; (iii) no existe prueba de que la accionante no haya
cumplido de manera adecuada las funciones para las cuales fue contratada y (iv)
aún subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral.”
6. El derecho a
la reubicación laboral
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que una de las manifestaciones del
derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes padecen discapacidades o
limitaciones físicas o mentales, es el derecho a la reubicación, entendido como
la posibilidad que tiene el trabajador de que le sean asignadas labores acordes
con su condición física, cuando esta se ha visto disminuida por causa de una
enfermedad, mientras se recupera.[30]
Al efecto, ha
estimado que “el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los
trabajadores no puede ser entendido como la simple imposibilidad de retirar a
un trabajador que ha sufrido una merma en su estado de salud, sino que comporta
el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo en el que el discapacitado
pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no
obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los
intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los
del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas.”[31]
Por lo tanto, en
aplicación del principio Superior de solidaridad, por regla general, le asiste
la obligación al empleador de reubicar al trabajador que padece de una
discapacidad o una incapacidad física o mental, en una actividad digna y
conforme con su estado de salud, salvo que se demuestre que “existe un
principio de razón suficiente que lo exonera de cumplirla[32].”[33]
Tal derecho ha
sido entendido por la Corte como un medio importante para garantizar los
derechos fundamentales de quienes padecen alguna limitación física. Por ello,
en desarrollo de lo preceptuado por el artículo 54 de la Constitución Política,
el derecho a la conservación del empleo y el desarrollo de actividades
productivas a pesar de los quebrantos de salud representan para el trabajador,
nada menos que la posibilidad de satisfacer su mínimo vital y, en consecuencia,
de vivir dignamente.[34]
Concretamente, la
Corte indicó en la precitada Sentencia T-1040 de 2001 que el alcance del
derecho a la reubicación laboral tiene diferentes connotaciones, dependiendo
del contexto en el que opere, de tal forma que, para el efecto, se deben
evaluar tres elementos que se interrelacionan: (i) el tipo de función que
cumple el trabajador; (ii) la naturaleza jurídica y ;(iii) la capacidad del
empleador.
Por
lo anterior, es posible que del análisis de los elementos señalados se establezca
que la reubicación del trabajador desborda la capacidad del empleador, o que impide
o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del
servicio a su cargo, evento en el que el derecho a ser reubicado deberá ceder
ante el interés legítimo del empleador, caso en el cual, tiene la obligación de
hacerle saber al trabajador tal circunstancia, brindándole la oportunidad de
proponer soluciones razonables.
En
la misma oportunidad, la Corte señaló que pueden existir ocasiones en las que
la reubicación laboral del trabajador, por causas de salud, no se restringe al
simple cambio de funciones, de tal forma que debe acompañarse, de ser
necesario, de capacitación para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en
su nueva labor.
En
conclusión, el derecho a la reubicación es una manifestación del derecho a la
estabilidad reforzada de los trabajadores que sufren limitaciones físicas. Por
virtud de esa garantía, el trabajador cuenta con la posibilidad de ser asignado
a una labor que resulte compatible con su estado de salud, lo cual debe
incluir, eventualmente, de ser necesario, la capacitación para su cumplimiento.
Con
fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala pasa a estudiar el
problema jurídico planteado previamente.
7.
Caso concreto
De las pruebas
que reposan en el expediente la Corte encuentra acreditados los siguientes
hechos:
·
Que
el actor sostuvo una relación laboral con la Compañía Vigilancia Águila de Oro
de Colombia LTDA, en la que se desempeñaba como vigilante. Al efecto, celebró
un contrato de trabajo a término fijo, por el periodo comprendido entre el 24
de junio de 2007 y el 31 de diciembre del mismo año. Posteriormente, las partes
celebraron un segundo contrato laboral, que se extendió entre el 1 de enero de
2008 y el 31 de mayo de esa anualidad, el cual, convinieron prorrogar hasta el
31 de octubre de 2008. El demandante cumplió integralmente con sus
obligaciones, y percibía como contraprestación una remuneración equivalente al
salario mínimo legal mensual vigente (Folios 54 y 55).
·
Que
el actor hacia parte del régimen contributivo del Sistema General de Salud,
afiliado a Saludcoop EPS, en calidad de trabajador dependiente, cotizando para
el efecto sobre un salario mínimo legal mensual vigente (Folio19).
·
Que
el 13 de junio de 2008, en su jornada laboral, el accionante sintió “un
fuerte dolor” en su rodilla derecha, que le impedía ejercer sus funciones
laborales (Folio1).
·
Que
el actor acudió a un centro asistencial de la red de prestadores de Saludcoop
EPS, para que le prestaran atención médica (Folio 1).
·
Que
al accionante le diagnosticaron “leve bursitis del semimenbranoso” y “leve
derrame intraarticular”, a causa de lo cual, le fueron extendidas, por sus
médicos tratantes, diferentes incapacidades, correspondientes a distintos
periodos, que alcanzaron 72 días en total, entre el 13 de junio de 2008 y el 25
de septiembre del mismo año, tal y como se muestra a continuación (Folio 45):
Fecha de inicio
Fecha de terminación
Número de días
Diagnóstico
Origen
13-06-08
14-06-08
2
Bursitis de la rodilla
Enfermedad General
17-07-08
26-07-08
10
Bursitis de la rodilla
Enfermedad General
28-07-08
06-08-08
10
Bursitis de la rodilla
Enfermedad General
07-08-08
16-08-08
10
Bursitis de la rodilla
Enfermedad General
17-08-08
26-08-08
10
Bursitis de la rodilla
Enfermedad General
27-08-08
09-09-08
14
Bursitis de la rodilla
Enfermedad General
10-09-08
25-09-08
16
Derrame auricular
Enfermedad General
72
Total días
·
Que
el 25 de septiembre de 2008, el Doctor William Sánchez López, médico tratante
del accionante, ordenó su reintegro laboral, con restricciones de bipéstación
prolongada; debiendo alternar la posición bípedo y sedente cada hora, tomando
descanso durante 10 minutos, debiendo abstenerse de trotar, y de subir y bajar
escaleras por más de 2 veces al día (Folio 2).
·
Que
el accionante puso en conocimiento del administrador de la empresa accionada, el
concepto citado, verbalmente, de forma tal que el mismo 25 de septiembre de
2008, le fueron concedidos 5 días remunerados mientras se realizaban los
respectivos movimientos para reubicarlo laboralmente en otro puesto de trabajo
(Folio 35) .
·
Que,
el 29 de septiembre de 2009, “la compañía, en ejercicio de la voluntad
inicial manifestada por las partes, y ya que el contrato laboral suscrito se
vencía el 31 de octubre de 2008, fue preavisado el vencimiento de su contrato…”.
(Folio 35)
·
Que
el empleador reintegró al demandante, el día 1 de octubre a laborar en el puesto
de Casas AV Villas San Jorge. Puesto en el que el accionante no tenía que
atender público, ni estar en un lugar fijo; y así pudo cumplir las
recomendaciones dadas por su médico, como tomar pausas y descansos periódicos,
no subir ni bajar escaleras y alternar las posiciones bípeda y sedente.
(Folio35)
·
Que
el demandante continuó laborando para la empresa hasta el 31 de octubre de
2008, tal y como, previamente, le había sido notificado por aquella.
·
Que
el accionante acudió Ministerio de Protección Social, el 8 de noviembre de
2008, para que la empresa accionada fuera citada, para el día 13 de febrero de
2009, con el fin de practicar una diligencia administrativa en la que se
trataría el tema relacionado con la autorización para despedirlo en estado de
discapacidad, sin embargo la entidad accionada no acudió a tal reunión (Folio
30).
·
Que,
a la fecha de presentación de la acción de tutela, la pérdida de capacidad
laboral del accionante no había sido calificada ante una junta
interdisciplinaria médica de calificación de invalidez de la ARP, ni ante la
junta regional o nacional de calificación de invalidez, como lo dispone el
artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
·
Que
el demandante tiene 37 años de edad. Su familia está compuesta por su compañera
y por sus tres hijos menores de edad, quienes, dependen económicamente de él.
Para obtener los ingresos que le permitan solventar sus gastos familiares se
desempeñaba como vigilante de la Compañía de Vigilancia y Seguridad
Privada Águila de Oro Colombia LTDA, hasta antes de la terminación del contrato
de trabajo, sin embargo, en la actualidad, está desempleado, y por ello, los
recursos económicos para satisfacer las necesidades familiares se derivan de la
venta de minutos a celular a la que se dedica su esposa; recursos que son
insuficientes para atender su sostenimiento y el de su familia y para acceder
al tratamiento que le permita recuperar su salud (Folios 1, 18, 21, 22, 57).
Vistas las
circunstancias fácticas de la tutela bajo revisión, le corresponde a la Sala
establecer si la decisión de la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada
Águila de Oro Colombia LTDA de no renovar el contrato laboral que tenia con el
accionante, se fundamentó en la enfermedad de rodilla que padece.
Como se expresó
en las consideraciones generales de esta providencia, conforme con el Ordenamiento
Superior y la jurisprudencia constitucional, las personas que se encuentran en
estado de debilidad manifiesta o indefensión, por causa de su condición
económica, física o mental, son titulares del derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada. Tal garantía implica (i) el derecho a permanecer
en el empleo; a (ii) no ser despedido por causa de la situación de
vulnerabilidad; a (iii) permanecer en el empleo hasta que se requiera y
mientras no se configure una causal objetiva que imponga la terminación del
vinculo y; a (iv) que la correspondiente autoridad laboral autorice el despido
con base en la previa verificación de la ocurrencia de la causal que se alega
para terminar el contrato laboral, so pena de que el despido se considera
ineficaz.
Específicamente,
cuando la existencia de una relación laboral está sujeta a un contrato de
trabajo a término fijo o por duración de la obra, el vencimiento del citado
término o la realización de la obra, no significa, irremediablemente, su
terminación tratándose de trabajadores que sufren limitaciones físicas o
mentales, siempre que se advierta (i) que subsisten las causas que originaron
el nacimiento de la relación laboral; (ii) que la actividad comenzó a ser
desempeñada por un tercero y; (iii) siempre que el trabajador haya cumplido
adecuadamente con sus obligaciones derivadas de la misma. En tal evento, tiene
el derecho a conservar su trabajo, o a ser reubicado de acuerdo con sus
circunstancias, sin que el cumplimiento del término pactado implique su desvinculación
laboral, salvo que medie autorización del funcionario de trabajo
correspondiente.
Advierte la
Sala, que la actuación de la entidad accionada desconoce el derecho fundamental
del trabajador a la estabilidad laboral reforzada que le asiste a las personas
que sufren una limitación por causas físicas. En efecto, la empresa al decidir
desvincularlo, no tuvo en cuenta que el accionante sufre de una enfermedad en
su rodilla que le ocasionó la prescripción de distintas incapacidades médicas
por un periodo significativo, más de 70 días sin poder desarrollar sus
actividades laborales y cotidianas, lo cual a su vez merma su capacidad
laboral. Así mismo, tampoco observó que, si bien el médico tratante del
accionante autorizó el reintegro a sus actividades laborales, el 25 de
septiembre de 2008, ello se condicionó al cumplimiento de unas recomendaciones
físicas que fueron conocidas por la entidad demandada, al punto que aquella
ordenó su reubicación en un puesto en el pudiera seguirlas.
Sin embargo, la
entidad accionada, sin tener en cuenta la condición del trabajador,
inmediatamente después de que se agotaron sus incapacidades y de su
reincorporación, encontrándose disfrutando de un permiso autorizado por la
misma empresa, procedió a informarle que su contrato no sería renovado, y que
terminaría por causa de la expiración del término previsto en aquel.
Circunstancia
ésta que, claramente, agravó su situación, como quiera que apenas salía del
periodo de incapacidad laboral que le permitiría recuperar su salud. En esa
medida, si bien el trabajador no estaba en su periodo de incapacidad, la Sala
observa que, cuando le informaron de la terminación de su contrato, se
encontraba en una situación de debilidad, frente a la decisión de la empresa.
Terminación, que se produjo conforme con lo establecido por el numeral 1 del
artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual “antes de la fecha del vencimiento del término estipulado,
ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no
prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste
se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así
sucesivamente”, razón por la cual,
considera la Corte que, para el efecto, la entidad demandada debió acudir a la
oficina del trabajo para que se autorizara su despido, de encontrarse
procedente, conforme con lo previsto por el 26 de la Ley 361 de 1997.
Por lo anterior,
para la Corte dicha actuación, resulta arbitraria y discriminatoria a la luz
del ordenamiento constitucional, toda vez que desconoce el derecho a la
estabilidad laboral reforzada del que goza el accionante, derivada de la
enfermedad que padece. Ello, en la medida en que la empresa de seguridad
continua existiendo y prestando servicios de vigilancia, por lo cual es
razonable inferir que las causas que originaron el nacimiento de la relación
laboral con el accionante subsisten, y, además, que no existe prueba en el
expediente, que dé cuenta de que el trabajador no cumplió satisfactoriamente
con las obligaciones derivadas de la misma. En ese sentido, advierte la Sala
que el motivo de la terminación de la relación laboral esta relacionado
directamente con la enfermedad de rodilla que padece el accionante, razón por
la cual es abiertamente discriminatorio.
Por lo expuesto,
no observa la Corte que se hubiese configurado una causal objetiva, que
ameritase la no renovación del contrato laboral, teniendo en cuenta que el
mismo había sido renovado en tres oportunidades.
Adicionalmente,
encuentra la Sala que la entidad pasó por alto que, con su decisión de no
renovar el contrato laboral del accionante, también se le privaría de continuar
recibiendo el correspondiente tratamiento médico para su enfermedad de rodilla,
en las condiciones en las que se le venía prestando, de tal forma que le fuera
posible recobrar su salud, y retomar el pleno uso de sus condiciones físicas,
lo que le permitiera la asunción de sus actividades laborales.
Por las razones
anotadas, la Sala protegerá el derecho fun...
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