T-791-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-791/08
PENSION DE INVALIDEZ-Se negó su reconocimiento por no reunir el
requisito de fidelidad al sistema de pensiones
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por tutela cuando
toma el carácter de fundamental por conexidad
PENSION DE INVALIDEZ-Persona en circunstancias de debilidad
manifiesta
PENSION DE INVALIDEZ-Tránsito legislativo en el cumplimiento de
los requisitos para acceder a ella
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Aplicación
a la pensión de invalidez
ACCION DE TUTELA-Aplicación del artículo 39 de la ley 100 de
1993
LEY 860/03-Impone mayores exigencias para acceder a pensión de
invalidez/LEY 860/03-Regulación regresiva en materia de pensión de
invalidez
PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE
FIDELIDAD-Caso en que la
demandante cumple con los requisitos del régimen anterior
Referencia: expediente T-1892197.
Acción de tutela instaurada por Franklin
Torres Arias, contra el Fondo de Pensiones Santander.
Procedencia: Juzgado Primero Civil del
Circuito de Neiva.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil
ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio
Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado en segunda instancia
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, confirmatorio del dictado
por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la acción de
tutela instaurada por Franklin Torres Arias, contra el Fondo de Pensiones
Santander.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión que hizo el despacho de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
Franklin Torres Arias instauró acción de tutela en
Neiva, en octubre 9 de 2007, que por reparto correspondió al Juzgado Primero
Civil Municipal, denotando que el Fondo de Pensiones Santander le está conculcando
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y
a la vida, por los hechos que a continuación son sintetizados.
1. Hechos y relato contenido en la demanda.
Señala el actor que en agosto 21 de 2006, un médico
especialista en salud ocupacional, adscrito a Humana Vivir, EPS a la que ha
permanecido afiliado, estableció una pérdida de su capacidad laboral del 73.05%,
estructurándose tal condición desde esa misma fecha, “con origen en
enfermedad común de VIH Estadio C3, Toxoplasmosis Cerebral, Úlcera Corneal en
Ojo derecho, Toxoplasmosis Ocular, Neuripatia Periférica por VIH y Otitis
Progresiva por VIH” (f. 1 cd. inicial, trascripción textual).
En virtud del dictamen del médico especialista y por considerar
cumplidos los requisitos legales establecidos en el artículo 1º de la Ley 860
de 2003, el demandante solicitó al Fondo de Pensiones Santander el
reconocimiento de la pensión de invalidez a la que considera tener derecho, petición
que fue resuelta negativamente por parte de la entidad demandada, bajo el
argumento de que en el caso del señor Torres Arias no se cumple el requisito de
“fidelidad al sistema”, previsto en el precitado artículo 1º, aserto que
el actor rechaza, por cuanto en su concepto aprobó cada uno de los requisitos
exigidos para acceder a la prestación reclamada.
Para el Fondo de Pensiones, durante el período comprendido
desde cuando el actor cumplió veinte años de edad (noviembre 27 de 1992) y la
fecha de la primera calificación de invalidez, debía haber cotizado al Sistema
General de Pensiones 146.2 semanas, equivalentes al 20% de dicho período, reconociendo
que cotizó un total de 118.85 semanas, es decir, según el Fondo faltan cerca de
28 semanas para cumplir este requisito. No obstante, también indica que antes de
noviembre 27 de 1992 había cotizado al Sistema General de Pensiones 33.14
semanas, representadas en 62 y 170 días que laboró en la empresa “Constructora
Santa Bárbara”, situación que asevera encontrarse acreditada ante el ISS,
con prueba documental aportada en su escrito de solicitud de reconocimiento de
pensión de invalidez.
Agrega el actor que en varias comunicaciones, el Fondo
accionado reitera la negativa de reconocimiento de la prestación solicitada y
le ofrecen la devolución de los saldos a título de indemnización. Adicionalmente
y de manera unilateral, el Fondo consignó en su cuenta de ahorros personal los
dineros que tenía a su favor, recursos de los que no ha hecho uso.
Considera que la actuación de la entidad demandada desconoce
diversos criterios jurisprudenciales, donde dice que se ha determinado, en
casos como el suyo, que es viable el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez.
2. Pretensiones.
Con base en lo que expone, el demandante solicita se
ordene al Fondo de Pensiones Santander, que le reconozca y pague con
retroactividad la pensión de invalidez a la cual alega tener derecho.
3. Trámite procesal.
En octubre 11 de 2007, el Juzgado Primero Civil
Municipal de Neiva admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Fondo
de Pensiones Santander, para que se manifieste sobre los hechos y ejerza su
derecho de defensa.
- Respuesta de la representante legal del Fondo de
Pensiones Santander.
En escrito de fecha octubre 24 de 2007, la Gerente de
Pensiones y Cesantías Santander se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando,
en primer término, que la presente acción es temeraria, en tanto el accionante
ya había interpuesto otra acción de tutela que fue resuelta por el Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Neiva.
Indica que la negativa planteada por ese Fondo de
Pensiones obedeció a la verificación de todos y cada uno de los requisitos
necesarios para acceder a la prestación solicitada. Así, informa que para el
presente caso, el demandante no cumple con el requisito legal de cobertura de
las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Anota que al no cumplirse alguno de los requisitos
contemplados en la norma, como el de fidelidad o cobertura, esa entidad no
puede reconocer un beneficio pensional como el solicitado. Adicionalmente,
informó que en el caso del señor Torres Arias, la fecha de estructuración de
invalidez definida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue el 27
de diciembre de 2005 (f. 44 cd. inicial).
Concluye señalando que el demandante puede acudir a la
jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento de la pensión a la que
dice tener derecho, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para ello.
- Oficio remitido por el Juzgado Séptimo Civil
Municipal.
En atención al escrito de contestación presentado por
la entidad demandada, el Juzgado de conocimiento ofició al Séptimo Civil
Municipal de Neiva, a fin de que certifique si en ese despacho se tramitó
acción de tutela por parte del señor Franklin Torres Arias, respondiéndosele con
la anexión de copia de la providencia dictada en mayo 11 de 2007, donde en efecto
el Juzgado Séptimo resolvió una tutela a favor del accionante, pero por
vulneración al mínimo vital, ordenando el pago de una serie de incapacidades
médicas a su favor.
4. Sentencia de primera de instancia.
En octubre 25 de 2007, el Juzgado Primero Civil Municipal
de Neiva declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Franklin
Torres Arias, después de considerar que en el presente caso el demandante
cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la jurisdicción ordinaria
laboral, que es competente para ordenar el reconocimiento de un derecho
pensional.
Consideró que en el expediente no se encuentra probada
la pérdida de capacidad laboral del señor Torres Arias, indicando que en efecto
se allegó un formulario de dictamen para calificación expedido por un médico
especialista en salud ocupacional, desconociendo que quienes se encuentran
legalmente facultados para ello son, por una parte, las entidades del sistema y
de otro lado las juntas de calificación de invalidez creadas por la Ley 100, es
decir la Junta Regional de Calificación (art. 2), y la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez (art. 3).
5. Impugnación.
En escrito presentado en noviembre 2 de 2007, el accionante
impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en su
demanda. Agregó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en su
caso es la acción de tutela la vía procesal preferente, por cuanto el otro medio
de defensa judicial resulta ineficaz e inoportuno para obtener de manera
efectiva la protección de sus derechos, dada la enfermedad que padece.
6. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en
sentencia de diciembre 10 de 2007, confirmó el fallo del a quo,
remitiéndose a algunos pronunciamientos de esta corporación, así como a
preceptos de la Ley 100 de 1993, en cuanto establecen que la pérdida de la
capacidad laboral y la calificación del estado de invalidez, así como el origen
de las contingencias, deben ser determinadas única y exclusivamente por el
Instituto de Seguro Social, las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP,
las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las
Entidades Promotoras de Salud; en caso de que el interesado no esté de acuerdo
con la calificación, se acude a la Junta de Calificación de Invalidez del orden
regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional.
Señaló que en el presente caso, se puede concluir con
certeza y claridad que la calificación de invalidez hecha al señor Torres Arias
de “74.05%”, no ha sido objetada por el Fondo demandado, pero al
accionante se le niega el reconocimiento de su pensión por no cumplir los
requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, es decir, no
haber cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha
de estructuración de la invalidez, y no cumplir con la exigencia de fidelidad
al sistema.
Explicó que aunque el actor padece de sida y su
condición es apremiante, lo que implicaría la protección a través de tutela, al
no haberse aportado los documentos que acrediten su contribución al régimen de
pensiones entre 1994 y 2005, no puede el despacho tutelar el derecho reclamado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte es competente para conocer esta
demanda en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
Segunda. Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala de Revisión analizar y determinar si se han vulnerado
los derechos fundamentales del señor Franklin Torres Arias por parte del Fondo
de Pensiones Santander, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez,
presuntamente por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema dispuesto
por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Previo a la resolución del asunto y recordando la procedencia de la
acción de tutela contra particulares cuando el interesado se halle en situación
de indefensión, ha de observarse el carácter excepcional de la misma para el
reconocimiento de derechos pensionales, así como los efectos del tránsito
legislativo de la preceptiva aplicable en relación con la pensión de
invalidez.
Tercera. La pensión de invalidez a pesar de ser de
naturaleza legal, adquiere relevancia constitucional por su conexidad con la
vulneración de los derechos fundamentales.
3.1. El carácter excepcional de la tutela para
conceder derechos pensionales ha sido ampliamente analizado por esta corporación,
partiendo de que la Constitución de 1991 no creó este mecanismo residual y
subsidiario, para desplazar ni sustituir los medios ordinarios de defensa.
El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
prevé una serie de disposiciones que avalan el cumplimiento de ciertos
requisitos para acceder a este tipo de derechos, existiendo unos procedimientos
debidamente regulados por el legislador para aprobar un derecho de naturaleza
prestacional.
Para el caso de la pensión de invalidez el artículo 38
de la Ley 100 de 1993, establece que “se considera inválida la persona que
por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
Igualmente, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, señala:
“Tendrá derecho a la pensión de invalidez
el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea
declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad. Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el Sistema sea al menos el veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Parágrafo 1°. Los menores de veinte (20)
años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis semanas en el
último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
Parágrafo 2°. Cuando el afiliado haya
cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a
la pensión de vejez solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los
últimos tres (3) años.”
Por tanto, partiendo de las normas en cuestión, se
advierte que podrá solicitar el reconocimiento de la prestación de invalidez, la
persona mayor de 20 años que (i) haya sido declarada inválida en los términos
del artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (ii) que haya cotizado, por lo menos, 50
semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez; (iii) que su fidelidad de cotización para con el sistema, sea al
menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de
edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
3.2. En muchas ocasiones la negativa al reconocimiento
de este derecho, de naturaleza legal, afecta la calidad de vida en condiciones
dignas de una persona que por su estado de incapacidad requiera especial
protección, razón por la cual en reiteradas providencias la Corte
Constitucional ha manifestado[1]:
“… a pesar del origen legal que tiene la
pensión de invalidez dicha prestación tiene una gran relevancia constitucional
(arts. 13, 47, 48, 49 y 53 de la Carta). La pensión de invalidez puede adquirir
el carácter de fundamental (factor conexidad) cuando su no reconocimiento
implique la vulneración de derechos de tal categoría como la vida, la
integridad física, el mínimo vital, el trabajo, la igualdad, dignidad humana,
entre otros, máxime cuando su titularidad radica en personas con disminución
física, sensorial o psíquica[2].
En efecto, el derecho al reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez como elemento constituyente del derecho a la
seguridad social es susceptible de amparo por medio de la acción de tutela
cuando su desconocimiento ponga en peligro derechos que tengan el carácter de
fundamentales. Así mismo, adquiere el rango de fundamental cuando se comprometa
la efectividad del ‘derecho fundamental a obtener la pensión de invalidez’. Lo
anterior, debido a que por medio de dicha acreencia laboral se obtiene
prestaciones económicas y en salud esenciales e irrenunciables (artículo 48 C.P)
que tienen por finalidad compensar la situación de infortunio derivada de la
pérdida de capacidad laboral[3].”
3.3. Analizando las circunstancias especiales de cada
caso, se acepta la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de
la pensión de invalidez, al considerar que estando en juego otros derechos
fundamentales, “las autoridades administrativas deben actuar en concordancia
con tal situación de debilidad y desempeñarse con la mayor idoneidad posible
frente a estos casos”[4],
pues el perjuicio que podría causarse a quien sufrió una disminución en su
capacidad laboral puede ser irremediable.
3.4. En consecuencia, excepcionalmente los medios ordinarios
de defensa se consideran insuficientes para garantizar la protección de los
derechos fundamentales del afectado, por cuanto el trámite ordinario para el
reconocimiento pensional puede en ocasiones no propiciar una solución expedita,
o decidirse cuando ya sea demasiado tarde, dado el estado de indefensión y
limitación en el que se encuentran estas personas, las cuales en muchas
ocasiones, a partir de su propia incapacidad laboral, no podrán encontrar otro
medio de subsistencia, diferente a la anhelada mesada.
Cuarta. Tránsito legislativo en el cumplimiento de los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Reiteración de
jurisprudencia.
4.1. En relación con el tránsito legislativo sobre los
requisitos para la pensión de invalidez, es necesario citar el criterio acogido
por la Corte Constitucional, que sobre el particular recordó en reciente
pronunciamiento[5]:
“…la normatividad ahora vigente, Ley 860
de 2003[6],
exige además de la calificación de invalidez, que la persona haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez y que su
fidelidad de cotización para con el sistema, sea al menos del veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez,
regulación que, según se observó, para esta Corte resulta regresiva en materia
de seguridad social en pensiones, porque establece mayores requisitos para
gozar de la pensión de invalidez.
Con la modificación incorporada por medio
de la Ley 860 de 2003, los requisitos para acceder a la pensión de
sobrevivientes resultan más estrictos en relación con los establecidos
originalmente en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, debido a la creación de
una nueva exigencia -fidelidad de cotización al sistema- y al incremento de la
intensidad del requisito previo -50 semanas de cotización, en vez de 26-. Al
respecto se ha considerado[7],
que si bien esa disposición es de aplicación general, el juez de tutela debe
atender el hecho incontrovertible según el cual su aplicación ha de afectar de
manera directa a un grupo específico de la población que, según disposiciones
constitucionales ya reseñadas, merece especial protección: los discapacitados.
Es así como en decisiones de tutela esta
corporación, dadas las circunstancias particulares del caso analizado y en
aplicación al principio superior de progresividad de los derechos económicos y
sociales, ha considerado pertinente seguir aplicando los requisitos
establecidos originariamente en la Ley 100 de 1993 (art. 39), por
considerarlos más favorables al solicitante, en la medida en que para
acceder a dicha pensión la referida disposición es beneficiosa, al exigir
simplemente la calificación de la situación de invalidez sumada al cumplimiento
de uno de dos requisitos: a) que el afiliado se encuentre cotizando al régimen
y lo haya realizado por lo menos durante veintiséis (26) semanas, al
momento de producirse el estado de invalidez; b) que habiendo dejado de cotizar
al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26)
semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado
de invalidez.”
Tomando también en cuenta las sentencias T-1291 de
2005 (diciembre 7), M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-221 de 2006 (marzo
23), M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-043 de 2007 (febrero 1°), M. P. Jaime Córdoba
Triviño y T-580 de 2007 (julio 30), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en
donde se ordenó a las distintas entidades accionadas que reconocieran el
derecho a la pensión de invalidez, dando aplicación al régimen original de la
Ley 100 de 1993, se concluyó en el citado fallo T-145 de 2008:
“…no hay razón para aplicar al caso del
accionante …, las disposiciones resultantes del tránsito normativo operado en
virtud de la Ley 860 de 2003, dada la cercanía en el tiempo entre la fecha en
que se estructuró su invalidez y la modificación normativa que impuso
condiciones más estrictas para el reconocimiento y pago de la prestación por él
solicitada; así mismo, acreditó el cumplimiento de las condiciones previstas
originalmente en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de
invalidez, habiendo además agotado oportunamente en sede administrativa los
medios de impugnación a su alcance, sin que pudiera exigírsele para la
procedencia de la tutela que también actuare ante las instancias judiciales
competentes, por ser una carga desproporcionada para él en razón de sus
condiciones personales de indefensión.”
4.2. Por tanto, con apoyo en la consolidada
jurisprudencia, es cardinal precisar que la aplicación de los requisitos
establecidos en la Ley 860 de 2003, resulta incompatible con los principios de
favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales.
El tránsito legislativo en torno a la regularidad en
el pago de las cotizaciones (“fidelidad al sistema”), que establece
condiciones más estrictas para acceder a la pensión de invalidez, no puede ser
elemento único y suficiente que de lugar a su aplicación automática, pues en
cada caso la Corte deberá examinar si esas disposiciones resultan razonables y
proporcionadas.
Quinto. Análisis del caso concreto.
A partir de las consideraciones constitucionales, legales y
jurisprudenciales que han sido efectuadas en los puntos anteriores, y
atendiendo los hechos de la demanda y las pruebas que obran en el proceso, la
Corte procede a determinar si en el caso objeto de estudio son aplicables los
criterios jurisprudenciales citados, sin perder de vista el estado de
vulnerabilidad del demandante, sujeto de especial protección por padecer una
enfermedad ruinosa y catastrófica.
Al señor Franklin Torres Arias le fue determinada una incapacidad
laboral del 73.05%, teniendo como fecha de estructuración el 27 de diciembre de
2005[8],
por lo cual solicitó al Fondo de Pensiones demandado el reconocimiento de la pensión
de invalidez, obteniendo respuesta negativa al considerarse no cumplidos los
presupuestos de fidelidad al sistema y número mínimo de semanas de cotización (artículo
1º L. 860 de 2003). Así, el Fondo de Pensiones Santander indicó que el
demandante únicamente había cotizado 25.29 semanas, dentro de los tres últimos
años a la fecha de estructuración del estado de invalidez, señalando que entre
la fecha en que cumplió veinte años de edad y el momento en que fue su primera
calificación de invalidez, no se cumplía con lo dispuesto en la norma citada.
En varias oportunidades el accionante controvirtió la negativa del
Fondo de Pensiones Santander, que sin embargo se mantuvo en su decisión.
Para la Sala, es importante tener en cuenta la vulneración de los
derechos del actor como consecuencia del tránsito normativo operado en virtud
de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, disposición que estableció una
serie de requisitos que dificultan el acceso a la pensión de invalidez, razón
por la cual la jurisprudencia constitucional la ha calificado como “regresiva”[9],
en tanto alguien, como el actor, puede no satisfacer las exigencias emanadas
del tránsito legislativo, pero sí frente al texto inicial de la Ley 100 de
1993.
En tal sentido, el caso ahora estudiado presenta elementos comunes
con los que dieron lugar a los fallos antes citados; de acuerdo con la
comunicación suscrita por la Gerente del Fondo de Pensiones Santander, la fecha
de estructuración del estado de invalidez del señor Torres Arias fue diciembre 27
de 2005, dos años y un día después de proferida la Ley 860 de 2003, mientras su
cotización en pensiones se inició rigiendo la Ley 100 en su texto original.
De otro lado, si bien es cierto que los requisitos para acceder a la
pensión de invalidez del demandante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
860 de 2003, no se encuentran cumplidos, también lo es que si la solicitud se
hubiera realizado en vigencia del texto original del artículo 39 de la Ley 100 de
1993, la pensión habría sido reconocida, pues al momento de estructurarse la
invalidez (diciembre 27 de 2005), el demandante se encontraba afiliado al
sistema y contaba con más de 26 semanas de cotización, de acuerdo con los
documentos que obran en el expediente (fs. 10 a 14 cd. inicial). En estas
condiciones, el caso concreto constituye, frente a los derechos reclamados, lo
que la jurisprudencia ha denominado “regresión”.
Aunado a lo anterior, en virtud del grave estado de salud del
demandante, es claro que la aplicación de los requisitos contemplados en el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003 deviene abiertamente desproporcionada, en
tanto se estaría negando no sólo el acceso a la pensión como medio de
subsistencia, sino también prestaciones asociadas a ésta, como el acceso a la
salud, que en las condiciones del demandante es de vital significación.
Por todo lo anteriormente expuesto y para proteger los derechos del
señor Franklin Torres Arias, se revocará el fallo proferido por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Neiva, de fecha diciembre 10 de 2007, confirmatorio del adoptado
en octubre 25 de 2007 por el Primero Civil Municipal de la misma ciudad, en la
acción de tutela incoada contra el Fondo de Pensiones Santander.
En su lugar, se ordenará al Fondo de Pensiones Santander, que dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia expida una nueva resolución sobre el reconocimiento de la pensión
de invalidez del señor Franklin Torres Arias, aplicando al efecto el artículo
39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida en
diciembre 10 de 2007 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, confirmatoria
de la dictada octubre 25 de 2007 por el Primero Civil Municipal de la misma
ciudad, denegando la acción de tutela incoada por Franklin Torres Arias contra
el Fondo de Pensiones Santander, la cual, en su lugar, SE CONCEDE.
Segundo: ORDENAR al Fondo de
Pensiones Santander, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta providencia expida una nueva resolución de
reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Franklin Torres Arias,
aplicando para el efecto el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión
original.
Tercero: Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-424 de mayo 25 de 2007, M. P. Clara Inés
Vargas Hernández (cita las sentencias T-974 de 2005, T-1007 de
2004, T-026 de 2003, T-888 de 2001, T-775 de 2000, T-553 de 1998, entre otras).
[2] Nota de pie de página en el texto citado: “T-292 de 1995. M. P.
Fabio Morón Díaz.”
[3] Nota de pie de
página en el texto citado: “Cf. Sentencia T-290 de 2005, M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra y T-1251 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis.”
[4] T-1154 de noviembre 1° de 2001, M.
P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] T-145 de febrero 18
de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[6] Nota de pie de página
en el texto citado: “Con anterioridad, la Ley 797 de 2003 había modificado
los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Dicha ley fue declarada
inexequible por esta corporación en sentencia C-1056 de noviembre 11 de 2003,
debido a vicios de procedimiento en su formación.”
[7] T-580 de 2007
(julio 30), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[8] En su respuesta al
juez de primera instancia, la Gerente del Fondo de Pensiones Santander afirmó
que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó como fecha de
estructuración de la invalidez del actor el 27 de diciembre de 2005, a pesar de
que en la demanda se señaló que en agosto 21 de 2006 un médico especialista en
salud ocupacional adscrito a la respectiva EPS ya había establecido la pérdida
de su capacidad laboral (f. 9 cd. inicial).
[9]Ver entre otras las
sentencias T-974 de septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería; T-1291
de septiembre 7 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 043 de febrero
1° de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-699A de septiembre 6 de 2007, M. P
Rodrigo Escobar Gil, y T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.