T-791-01
Sentencia T-791/01
Sentencia T-791/01
DERECHO A LA SALUD-Periodo mínimo de cotización por enfermedad catastrófica o ruinosa/DERECHO
A LA SALUD-Cirugía de columna
Es evidente para esta Sala, que los argumentos que han llevado a
dilatar la práctica del tratamiento quirúrgico del actor, sólo corresponde a
aspectos netamente económicos, condición sobre la cual predomina el derecho
fundamental a la salud en conexidad con la integridad personal y la vida que
han sido vulnerados por la entidad, al condicionar y desconocer por falta de
período de cotización el cubrimiento total del costo del tratamiento que
requiere para su normal restablecimiento de la salud.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-467817
Acción de tutela instaurada por Adolfo
Sánchez Estrada contra SaludCoop E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., a los veintisiete (27) días del
mes de julio del año dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados, Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al resolver sobre la
acción de tutela, interpuesta por Adolfo Sánchez Estrada contra SaludCoop
E.P.S.
I. ANTECEDENTES
- El accionante interpone la tutela a fin de
que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, que
en su sentir, han sido vulnerados por la entidad accionada, al no autorizarle
la práctica de la cirugía de columna, llamada MICRODISCECTOMÍA[1], ordenada por médicos de consulta externa que lo atendieron en el
servicio de urgencias.
- Señala que SaludCoop, al asumir la posición
negativa argumentándole que no posee el número de semanas cotizadas exigidas
para esta práctica de cirugías, le está afectando su derecho a la vida, debido
a que la columna constituye la parte vital de sostenimiento de su cuerpo, a la
vez que su actividad laboral está reducida como consecuencia de los fuertes
dolores que sufre y que le impiden trabajar.
- Por su parte la entidad accionada en un
escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Bolívar[2], señala que el tratamiento prescrito por el personal médico que
atendió al accionante, se encuentra calificado como enfermedad catastrófica,
procedimiento que exige para su debida atención cumplir un mínimo de semanas
cotizadas, requisito con el que no cuenta el accionante y que ha llevado a la
E.P.S., a proponerle al actor un pago compartido a fin de lograr la práctica
del tratamiento exigido.
- Igualmente, manifiesta que no es
competencia de SaludCoop autorizar o no la prestación del servicio, sino el
cubrimiento económico del mismo, circunstancia con la cual el afiliado debe
ajustarse y cumplir lo establecido por ley, debido a que la obligación de
garantizar el servicio de seguridad social a todos los colombianos le esta dado
a las I.P.S. del Estado, instituciones a las que el señor Sánchez Estrada,
puede acudir para obtener el beneficio de forma gratuita sin las exigencias de
requisitos establecidos para las E.P.S., en caso de no aceptar la propuesta
planteada de pago compartido.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Tribunal Administrativo de Bolívar,
mediante sentencia del 2 de mayo de 2001, negó el amparo tutelar, al encontrar
que la entidad demandada teniendo en cuenta lo instituido por ley para el
funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud, brindó al beneficiario
un acuerdo de pago compartido, a pesar de no cumplir el actor con el tiempo
exigido para la realización de este tipo de cirugías. Situación con la cual no
le ha desconocido su derecho a la salud ni a la vida, sino que ha tratado de
proporcionarle la asistencia médica guardando las normas establecidas para tal
caso. Así mismo, considera el Tribunal, que el peticionario puede acudir a una
institución de carácter oficial I.P.S., en caso de no aceptar el pago
compartido sugerido y así dar solución al problema de salud que le afecta.
III. -CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar la decisión judicial mencionada y proferir la
sentencia correspondiente.
2. Consideraciones jurídicas y reiteración de jurisprudencia en el caso
concreto.
Debe la Sala
determinar si la posición negativa asumida por SaludCoop E.P.S., al no
autorizar el costo total del tratamiento de la cirugía denominada
“Microdiscectomia”, ordenada por prescripción médica al señor Adolfo Sánchez
Estrada, le vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida, al no
contar el accionante con el número mínimo de cotización exigido para tal fin.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido
en diversas oportunidades que el derecho a la salud es un derecho fundamental
por conexidad[3], cuando el amparo de este derecho conlleva la garantía de otros
derechos como son el preservar la vida misma y la integridad de la persona[4].
La jurisprudencia ha señalado al respecto,
que la salud es:
" la facultad que
tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto
física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se
presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento...”[5].
“...Por consiguiente, la atención idónea y
oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos,
etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que
la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de
derecho fundamental”[6].
Ahora bien, en el
presente caso el accionante al referirse a la negativa de la entidad demandada,
aduce “me han perjudicado en mi vida, tanto que no puedo trabajar, por los
dolores que esto me ocasiona. Esta operación será en la Columna parte vital
para el sostenimiento del cuerpo”[7], descripción con la cual pone en conocimiento
la situación de dolor físico que padece y la incapacidad que mantiene para
ejercer la actividad laboral dentro de los parámetros normales acordes con una
vida digna.
Sobre el particular, la
Corte ha afirmado lo siguiente:
“Una lesión que ocasiona dolor a la
persona y que puede ser conjurada mediante una intervención quirúrgica, se
constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su
existencia, se omite el tratamiento para su curación. El dolor intenso reduce
las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su
integridad física y psíquica. La autoridad competente que se niega, sin
justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite
sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los
derechos a la salud y la integridad física, psíquica y moral de la persona.
“El dolor envilece a la persona que lo
sufre. Si quien está en el deber de impedirlo no lo hace, incurre con su
omisión en la vulneración del derecho a la integridad personal del afectado,
quedándole a éste último la posibilidad de ejercer las acciones judiciales para
la protección inmediata de sus derechos fundamentales”[8].
Así mismo, la Corte ha manifestado en otras oportunidades cuando ha
concedido el amparo tutelar que se hace necesario brindar la protección al
derecho de la vida, “...no solo ante circunstancias graves que tengan la
idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho a la vida, sino ante
eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial
del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad
de la misma en las personas[9]”.
En el presente caso, se observa en el expediente[10] que efectivamente el médico tratante del señor Adolfo Sánchez
Estrada, y quien está adscrito a la E.P.S. SaludCoop, ordenó con fecha 20 de
mayo de 2001, la programación de la cirugía “microdiscectomía” la cual está
clasificada como enfermedad catastrófica o ruinosa, y su efectiva
realización estaría brindando alivio a la enfermedad grave que padece el actor.
De igual forma, la entidad demandada, mediante autorización de
servicios No. 11321915 que obra como prueba en el expediente, concede su
anuencia para la práctica de la cirugía “microdiscectomía”, pero dejando la
anotación en el diagnóstico, que cubrirá el 51% del valor total del
procedimiento, soportado en el hecho de que si bien el accionante no cumple con
el periodo mínimo de cotización exigido por ley, no es la E.P.S. quien está
obligada a prestar ésta clase de servicios sino el Estado por cuanto la
competencia de SaludCoop es “autorizar o no el cubrimiento de su cargo
económico”,[11] procedimiento con el cual se observa que la entidad demandada le
está condicionando al peticionario el derecho a la salud y a una vida en
condiciones honrosas, desconociendo la gravedad de la enfermedad que le aqueja.
En este orden de ideas,
es evidente para esta Sala, que los argumentos que han llevado a dilatar la
práctica del tratamiento quirúrgico del actor, sólo corresponde a aspectos
netamente económicos, condición sobre la cual predomina el derecho fundamental
a la salud en conexidad con la integridad personal y la vida del señor Sánchez
Estrada y que han sido vulnerados por la entidad de SaludCoop, al condicionar y
desconocer por falta de período de cotización el cubrimiento total del costo
del tratamiento que requiere para su normal restablecimiento de la salud.
Sobre lo anterior y en
relación con periodos mínimos de cotización para tratamientos de enfermedades
catastróficas, en sentencia T-370 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo
Beltrán Sierra, expresó:
“3.2. La protección y conservación del
derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter legal o contractual.
No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la
dignidad humana ( artículo 1 de la Constitución), y en la conservación del
valor de la vida ( Preámbulo y artículo 11 de la Constitución), se pueda
tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento médico
para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter económico, o
una disposición de carácter legal,... “
“3.3. (...).
“3.4. Sin embargo, en casos de urgencia
o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de
prestar un servicio como el que reclamaba el actor. Pues, por encima de la
legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por
tanto, en estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos
mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad
considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para
sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el derecho y las
entidades el deber de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en
primera instancia, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que
esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición contra del Estado,
para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar,
tal como expresamente lo afirmó la sentencia SU-480 de 1997.”
Por lo anterior, se revocará el fallo de
instancia y se concederá la acción de tutela, no sin advertir que a la entidad
accionada le asiste el derecho de repetir ante la cuenta del FOSYGA, para
obtener la diferencia del valor que le falta al actor para cubrir el total del
costo del tratamiento a proveer.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar,
el 2 de mayo de 2001. En su lugar, CONCEDER la protección solicitada por
el señor Adolfo Sánchez Estrada.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. de SaludCoop que en el
término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente
providencia, autorice y practique la cirugía recomendada por el médico
tratante, si aún no le hubiere sido practicada, cubriendo su costo total, sin
exigir porcentaje al señor Adolfo Sánchez Estrada.
Tercero. SEÑALAR que a SaludCoop E.P.S., le
asiste el derecho a repetir por una suma proporcional entre el valor que ésta
pague en cumplimiento de la orden emitida en este fallo y el valor que debería
pagar atendiendo el monto de los aportes realizados por el actor, que se deberá
reconocer dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en que se presente
la cuenta de cobro respectiva por parte de SaludCoop E.P.S.
Cuarto. Por Secretaria General, líbrese la comunicación
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Véanse folios 5 y 18 del expediente.
[2] Véanse folios 17 al 23 del expediente.
[3] Al respecto ver entre otras, las sentencias T-484 de
1992, M.P. Fabio Morón Díaz, T-491 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-576
de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-755 de 1999 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, T-177 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, y T-406 de 2001 M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[4] Sentencias T-494 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,
T-271 de 1995 , T-617 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-494 de 2001
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5] Cfr. sentencia T-597 de
1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Cfr. sentencias T-271 de 1995 y T-1036 de 2000 M. P.
Alejandro Martínez Caballero, y T-406 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[7] Véase folio 1 del expediente.
[8] Cfr. sentencia T-499 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[9] Cfr. sentencias T-260 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz,
y T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[10] Véase folio 4 del expediente.
[11] Véanse folios 5 y 19 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.