T-791-00
Sentencia T-791/00
Sentencia
T-791/00
PRINCIPIO
DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE-Alcance
DERECHO
A LA IGUALDAD-Dificultades
financieras de la administración
La Corte
no pretende desconocer las condiciones que rodean la situación financiera del
Estado, o proponer la instrumentación de fórmulas fiscales utópicas que sin
ninguna consideración por la realidad económica, dispongan el pago inmediato e
indiscriminado de toda deuda. Sin embargo, la crisis de la hacienda pública no
puede traducirse en el desconocimiento de derechos fundamentales de los
ciudadanos -como bien puede serlo el principio de la buena fe en las relaciones
entre el Estado y los particulares-, mucho más si lo que se logra por esta vía
se traduce en la vulneración de la igualdad material entre todos los
administrados, al permitir que la administración, amparada en la escasez de
recursos, defina arbitrariamente las obligaciones que está dispuesta a cumplir
y aquellas que ha decidido no perfeccionar. Es por eso que en las situaciones
en las que resulta evidente que el Estado cuenta con recursos limitados para
atender sus compromisos, es elemental que por lo menos las cargas y las
consecuencias de la mala situación financiera sean repartidas por igual a todos
los miembros de la colectividad o, lo que es lo mismo, a todos los acreedores
estatales, so pena de violar el derecho a la igualdad garantizado en la
Constitución. No se pueden imponer a un solo grupo social o a un mismo tipo de
obligaciones los efectos de la iliquidez oficial.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Vulneración por no perfeccionamiento de
contrato de mutuo con interés
Referencia: expedientes acumulados T-280639
T-286590 T-298203
Acciones de tutela
incoadas por Martha Irene Gómez Méndez, Gildardo de Jesús Muñoz Guzmán y
Rodrigo de Jesús Quintero Cano contra el Municipio de Itaguí, Antioquia.
Temas:
Cumplimiento de las
obligaciones adquiridas por el Estado
Principio de
legítima confianza
Vigencia del
principio de igualdad
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Santafé de Bogotá
D.C., veintiocho (28) de junio del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria
Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por distintos jueces de la República, dentro
de las acciones de tutela instauradas por Martha Irene Gómez Méndez, Gildardo
de Jesús Muñoz Guzmán y Rodrigo de Jesús Quintero Cano contra el Municipio de
Itaguí, Antioquia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Los argumentos que
sustentan estas acciones de tutela interpuestas por empleados vinculados al
Municipio de Itaguí, pueden resumirse de la siguiente manera:
a.
Los peticionarios solicitaron
al "Programa de Vivienda Popular", diseñado y auspiciado por dicho
ente territorial, el otorgamiento de un préstamo para la adquisición y reforma
de sus viviendas. El mencionado programa tiene el propósito de desarrollar
claras directrices constitucionales y legales "a través de la
aprobación de créditos a bajo interés para la adquisición de vivienda de los
empleados, obreros y pensionados, del Municipio".
b.
Los préstamos fueron aprobados
mediante actas expedidas por la Junta Directiva del Programa de Vivienda
Popular, en las que se señalaba las cantidades que serían reconocidas a los
actores.
c.
Por medio de resoluciones
proferidas por el Alcalde de Itaguí el 15 de julio de 1996, el 1 de agosto del
mismo año y el 11 de mayo de 1997 -respectivamente- "se autorizó al
Tesorero de Rentas para proceder al pago de las sumas concedidas, previo el
lleno de los requisitos legales".
d.
En cumplimiento de lo
anterior, los peticionarios decidieron ampliar y constituir -según el caso-,
las hipotecas sobre los predios que pretenden reformar y adquirir, y
procedieron a el perfeccionamiento y registro de las escrituras en donde se
gravan los bienes inmuebles en favor del Municipio de Itaguí.
e.
En las Resoluciones 696 y 742
del 12 de mayo de 1999 y 1324 del 12 de agosto del mismo año, la administración
municipal comunicó a los accionantes, que ante la imposibilidad jurídica y
presupuestal -falta de disponibilidad- para atender los préstamos otorgados, ha
decidido no perfeccionar los contratos de mutuo con interés reconocidos en su
favor.
f.
Sin embargo, afirman los
peticionarios, el Municipio de Itaguí ha apropiado partidas presupuestales con
el propósito de atender créditos de vivienda no pagados, y brindado un trato
desigual a los empleados de la administración, pues mientras unos reciben las
préstamos solicitados, otros, en las mismas condiciones, deben conformarse con
las argumentos aducidos por el Fondo de Vivienda Popular y renunciar a sus
aspiraciones.
2. Solicitud de
amparo
En el mes de octubre
de 1999, los actores presentaron acciones de tutela en contra del Municipio de
Itaguí, pues consideran que la decisión unilateral tomada por el ente
administrativo, en el sentido de no perfeccionar los contratos de préstamo que
anteriormente había aprobado a cada uno de los peticionarios, configura una
violación de derechos constitucionales fundamentales que garantizan a todos los
ciudadanos el acceso a una vivienda digna. Por otra parte, y debido a que el
mismo Municipio ha ejecutado partidas presupuestales con el propósito de pagar
créditos de vivienda aprobados y no cancelados, a favor de algunos
funcionarios, consideran que el derecho a la igualdad ha sido vulnerado de
manera injustificada. Con base en estos fundamentos, solicitaron que se amparen
tales derechos constitucionales y en consecuencia, se le ordene a la entidad
demandada que proceda a revocar las decisiones tomadas y, en su lugar,
perfeccione los préstamos concedidos. (Cfr. folios 3, 4 y 2 de los respectivos
expedientes).
3. Sentencias
objeto de revisión.
a. Expediente
T-280639
Mediante providencia
del 29 de noviembre de 1999, la Sala Primera de Decisión de Familia del
Tribunal Superior de Medellín, que funge en el proceso como segunda instancia,
revocó la decisión del Juez Segundo de Familia de Itaguí quien no concedió el
amparo de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria. En su
lugar, decide tutelar los derechos al debido proceso y a la igualdad, pues no
es posible que la administración decida de manera caprichosa revocar actos
administrativos a través de los cuales los particulares adquieren ciertos
derechos -en este caso la concesión de un préstamo-. Por otro lado, no existe
razón para que ciertas personas, en la misma situación de la accionante,
reciban cumplidamente los créditos aprobados, mientras que aquella tiene que
contentarse con las razones expresadas por los funcionarios públicos, pues tal
comportamiento configura un trato discriminatorio. Se ordena al Municipio de
Itaguí que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del
fallo, inicie los trámites pertinentes para cancelar la suma del crédito
aprobado en favor de la señora Martha Irene Gómez Pérez (Cfr. folios 17 y
siguientes).
b. Expediente
T-286590
La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín, quien conoció en segunda instancia de la acción
de tutela presentada por el señor Gildardo de Jesús Muñoz Guzmán, revocó la
decisión dictada por la Jueza 1 Laboral del Circuito de Itaguí, y en su lugar,
protegió los derechos fundamentales del actor ordenando la cancelación de la
suma de dinero convenida en virtud del crédito aprobado. Para el ad-quem:
"este es un caso de indefensión administrativa, con desconocimiento de
los derechos fundamentales y de la condición digna y justa de un trabajador que
tiene derecho al respeto de los acuerdos a que se llega en relación con las
oportunidades que brinda la administración municipal a todos sus empleados y
más en casos como el presente donde ya se otorgó la hipoteca que garantiza el
pago de la obligación" (Cfr. folio 76).
c. Expediente
T-298203
El 31 de enero del
año dos mil, el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la sentencia proferida
por el Juzgado 2 Laboral Municipal de Itaguí, que concedió la tutela de los
derecho fundamental a la igualdad del señor Rodrigo de Jesús Quintero Cano,
ordenando el pago de la suma aprobada para un crédito de vivienda por el Fondo
de Vivienda Popular del Municipio de Itaguí. Considera la Corporación que "es
inaudita la actuación del señor Alcalde como administrador..., porque sus actos
no revisten la seriedad que debe conservarse hasta por las cosas más
insignificantes, si así se quiere considerar un simple mutuo o préstamo como el
que se le quiere desconocer a sus servidores, que de seguro para el trabajador
resulta bien importante" (Cfr. folio 75).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la
decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de
Selección Número Tres del 21 de marzo de 2000.
2. Problema
jurídico a resolver
Corresponde a la
Corte Constitucional determinar si la decisión adoptada por la administración
pública mediante la cual se niega a perfeccionar un contrato con particulares
que cumplieron con las exigencias que ésta les hizo, constituye una violación
de derechos constitucionales fundamentales, concretamente, la buena fe
(legítima confianza), la igualdad y el derecho a una vivienda digna.
3. El
cumplimiento de obligaciones por parte del Estado. Principio de la buena fe
administrativa.
No cabe duda de que
uno de los principios sobre los que se sustenta el orden normativo al que se
reconoce como derecho esta constituido por la necesidad de cumplir las
obligaciones nacidas de las relaciones jurídicas entre los particulares. Dicha
exigencia es, de hecho, uno de los postulados fundamentales del valor de la
justicia, inherente a toda comunidad, al prescribir la conveniencia de dar a
cada un lo suyo o pagar lo que se debe[1]. Esta es una materia
sobre la cual la Corte ya ha tenido la oportunidad de afirmar:
"Es
clara la importancia del principio que postula la obligatoriedad del pago de lo
debido para asegurar el adecuado funcionamiento de la vida social, de las
relaciones laborales y la eficaz aplicación del derecho. En los orígenes del
constitucionalismo liberal se hizo evidente la necesidad de construir
mecanismos adecuados que, entre otras cosas, hicieran posible el cumplimiento
de las deudas contraídas, asegurando con ello los derechos de los acreedores. Por
ejemplo, los constituyentes de Filadelfia de 1789 en su mayoría, pensaron en la
urgencia de establecer una fórmula que impidiera que el cumplimiento del
derecho, sus preceptos y las obligaciones que en su nombre se contraen,
dependieran del empleo de mecanismos de presión, del poder o la apelación a la
propia conveniencia. La decisión surgió como lección de los acontecimientos
sucedidos poco después de la revolución, cuando un grupo de artesanos y
pequeños agricultores, agobiados por las acreencias que habían contraído
pensando en expandir la producción en el naciente país, decidió alzarse en
armas y marchar hacia los juzgados, bloqueándolos, como una forma de prevenir a
los acreedores del uso de los mecanismos legales, para hacer efectivo el pago
de sus deudas"[2].
Estas
previsiones adquieren aún más valor, cuando en la creación y cumplimiento del
vínculo obligacional -v.gr. un contrato- participa el Estado, pues en
estos casos, no sólo está en juego el deseo egoísta de cada una de las partes
por beneficiarse del acuerdo, sino que se da cumplimiento a finalidades
expresamente establecidas en la Carta Política que aspiran a "promover
la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos
y deberes consagrados en la Constitución"[3]. Así, los principios
que rigen la conducta de los particulares cuando se comprometen a honrar
ciertos compromisos jurídicos, a saber: la buena fe, la lealtad entre las
partes y la confianza mutua, han de ser verificados, incluso con mayor rigor,
cuando es un ente estatal el que participa en el perfeccionamiento de un
negocio jurídico, pues aquí, sin duda, el particular contratante presta su
consentimiento con el convencimiento de que lo que pacta se cumplirá y que de
hecho, la administración cuenta con mayores recursos para responder por sus
obligaciones ante el surgimiento de circunstancias inesperadas, y en ocasiones
insuperables para el ciudadano común.
Sin duda, lo que
está en juego en este tipo de relaciones es un valor fundante de la comunidad
política, pues sólo el adecuado funcionamiento de las relaciones entre la
administración y los administrados permite que se cumplan los proyectos
sociales que se le encomiendan al Estado, y al mismo tiempo, hace posible que
los particulares puedan mejorar sus condiciones de vida confiando en la ayuda
que reciben de las entidades públicas.
De aquí que
resulte desproporcionado, de cara a los principios generales en materia de
obligaciones, que cuando un particular y el Estado deciden celebrar un contrato
y las partes se allanan al cumplimiento de los requisitos legales para el
perfeccionamiento del mismo -v.gr. la constitución de garantías hipotecarias
en los contratos de mutuo-, súbitamente la parte más fuerte alegue
inconvenientes de carácter financiero, sin duda previsibles, para excusar el
cumplimiento de lo acordado. Dicha variación en la voluntad de cumplir lo
pactado constituye en una flagrante violación del principio de legítima
confianza que se predica de este tipo de relaciones.
La doctrina
establecida por la Corte Constitucional ha visto en la apelación al principio
de confianza legítima un mecanismo idóneo para conciliar el conflicto entre los
intereses público y privado "cuando
la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo
sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones"[4]. Por lo tanto, la confianza que el
administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración,
es digna de protección y debe respetarse. Al respecto la Corte ha dicho:
“Este principio,
que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal
Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por
doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al
ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las
autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no
tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable
por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para
confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma
altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza
legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el
Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse
a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide
súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por
cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda
enfrentar ese cambio de política“[5].
Se
trata, ciertamente, de un postulado íntimamente relacionado con el principio de
la buena fe que exige, a las autoridades y a los particulares, mantener una
coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han
obligado y una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que
objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico
jurídico, como quiera que “así como la administración pública no puede ejercer sus
potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan,
tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas”[6]. Esta es una materia sobre la que la
Corte ha creado una consistente doctrina en los siguientes términos:
"La buena
fe, que se presume en todas las relaciones entabladas entre los particulares y
las autoridades públicas, exige más bien que la actividad pública se adelante
en un clima de mutua confianza que permita a aquéllos mantener una razonable
certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a
partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración.
Es lo que esta
Corte ha denominado como principio de lealtad, que debe darse entre
gobernantes y gobernados como requisito indispensable para la realización de
los fines propuestos en el artículo 83 de la Carta Política"[7].
Con esto, se
reiteran directrices que, desde sus inicios, este Tribunal ha alentado con
firmeza:
"...todos
los organismos y funcionarios del Estado se hallan obligados a observar y a
aplicar en sus actuaciones el principio de la buena fe (Artículo 83 C.P.), que
exige, entre otros aspectos, reconocer con lealtad a los administrados aquello
que han alcanzado sobre la base de confiar en las directrices y pautas trazadas
por la propia administración.
Para la Corte es
claro que el Estado traiciona los principios constitucionales y se burla de los
gobernados -haciéndose por ello responsable- cuando por actos o promesas suyas
los induce a creer que la sujeción a un proceso o a unas reglas de juego
definidas habrá de producir determinadas consecuencias y luego, como los malos
perdedores, desconoce los resultados correspondientes.
Sustento esencial
de la democracia y factor insustituible del Estado de Derecho es la certidumbre
fundada del ciudadano en la palabra oficial. Si ésta pierde credibilidad, se
afecta de manera grave la convivencia y se complican en sumo grado las futuras
acciones de las autoridades públicas.
A la luz de la
Constitución, la práctica del principio de la buena fe genera obligaciones en
cabeza del Estado y de los particulares. Por ello, la administración resulta
vinculada, además de la Constitución y la ley, por los compromisos que ella
misma contrae voluntariamente"[8].
En síntesis, bien
puede decirse que el Estado no puede legítimamente prever unas determinadas
condiciones, induciendo a las personas para que se acojan a ellas, y después
modificarlas, aduciendo que no se cumplieron los requisitos iniciales, o que ya
no cuenta con recursos para respaldar sus compromisos, cuando ya quienes
actuaron de buena fe respecto de las primeras reglas resultan perjudicados por
el súbito cambio en la actitud del ente público, que es lo acontecido en el
presente caso[9].
4. De las dificultades financieras de
la administración. Alusión al derecho a la igualdad.
De manera
recurrente, la administración intenta justificar el incumplimiento de sus
obligaciones en las dificultades económicas, e incluso jurídicas, que debe
enfrentar, tratando de presentar los problemas estructurales de nuestra
sociedad o del sistema económico, como razones válidas para evitar el pago de
lo debido. Este tipo de argumentos no sólo intentan excusar la imprevisión de
los funcionarios públicos al momento de diseñar programas de fomento y planear
los gastos en los que han de incurrir, sino que, de manera inexplicable, buscan
resolver los problemas propios de una economía débil como la colombiana
trasladando las consecuencias de sus decisiones a los administrados, quienes,
de buena fe, aspiran que el Estado cumpla con sus compromisos constitucionales
y legales. En palabras ya expresadas por este Tribunal, se tiene que:
"Estos
argumentos, la escasez de bienes y las múltiples necesidades sociales, no
pueden ser utilizados ni aceptarse indiscriminadamente, sin que al hacerlo se
rompa el principio de igualdad reconocido a los miembros de la comunidad, mucho
más, cuando el propio ordenamiento jurídico establece mecanismos de solución
ante situaciones de crisis económica en los que siguiendo ciertos principios de
consensualidad, proporcionalidad, prelación de pagos y respeto por las
necesidades de cada parte, se puede llegar a una solución que respete las
expectativas del acreedor y el deudor"[10].
La Corte no
pretende desconocer las condiciones que rodean la situación financiera del
Estado, o proponer la instrumentación de fórmulas fiscales utópicas que sin
ninguna consideración por la realidad económica, dispongan el pago inmediato e
indiscriminado de toda deuda. Sin embargo, la crisis de la hacienda pública no
puede traducirse en el desconocimiento de derechos fundamentales de los
ciudadanos -como bien puede serlo el principio de la buena fe en las relaciones
entre el Estado y los particulares-, mucho más si lo que se logra por esta vía
se traduce en la vulneración de la igualdad material entre todos los
administrados -artículo 13 C.P.-, al permitir que la administración, amparada
en la escasez de recursos, defina arbitrariamente las obligaciones que está
dispuesta a cumplir y aquellas que ha decidido no perfeccionar.
Es por eso
que en las situaciones en las que resulta evidente que el Estado cuenta con
recursos limitados para atender sus compromisos, es elemental que por lo menos
las cargas y las consecuencias de la mala situación financiera sean repartidas
por igual a todos los miembros de la colectividad o, lo que es lo mismo, a
todos los acreedores estatales, so pena de violar el derecho a la igualdad
garantizado en la Constitución. No se pueden, entonces, imponer a un solo
grupo social o a un mismo tipo de obligaciones los efectos de la iliquidez
oficial[11].
5. De los casos concretos
No tiene la
razón el representante legal del Municipio de Itaguí, cuando supone que la
falta de disponibilidad presupuestal es razón suficiente para que la Junta del
Programa de Vivienda Popular haya decidido no perfeccionar los contratos de
mutuo con interés que había acordado con los peticionarios en el presente caso
(Cfr. folio 45 del expediente T-298203)-. En primer lugar no resulta
consecuente con los principios de buena fe y legítima confianza, en los
términos que han quedado referidos, que la administración, luego de haber
aprobado las solicitudes de préstamo presentadas por los actores, y comprobar
el cumplimiento de ciertos requisitos legales -i.e. el otorgamiento de
hipotecas a favor del municipio demandado-, decida no perfeccionar los
referidos contratos. Este tipo de actuaciones debilitan los fundamentos sobre
los que se apoyan las relaciones entre los particulares y el Estado -artículo 1
C.P.- y claramente se traducen en perjuicios ciertos al desvanecer las fundadas
expectativas de los administrados de acceder a una vivienda digna, y mejorar
así, sus condiciones de vida.
De otro
lado, existe un claro desconocimiento del derecho a la igualdad, cuando el
Estado amparado en su condición prevalente frente a la comunidad, decide
desplegar sus herramientas jurídicas para excusarse en el cumplimiento de sus
obligaciones. Indudable importancia tiene en el campo de la relación
obligacional el principio de la igualdad de las partes. Con su aplicación se
quiere precaver la posibilidad de que quede al arbitrio de uno solo de los
obligados la fijación de las condiciones de existencia y cumplimiento de una
obligación. Así, el deudor no puede de manera unilateral establecer un plazo o
condición en su favor, que perjudique los derechos y expectativas de la
contraparte. Alegar, como lo pretende el Municipio de itaguí, que existen
normas que lo exoneran de perfeccionar los contratos de mutuo acordados con los
peticionarios, es permitir que en el desarrollo de las obligaciones, una de las
partes pueda fijar injustificadamente si las cumple, con la consiguiente lesión
de los derechos de empleados de la administración.
También se
viola el derecho a la igualdad cuando se comprueba, como en el presente caso,
que la errática actuación de la administración además de traicionar la
confianza depositada por los peticionarios, se convierte en franca
discriminación entre personas en las mismas condiciones, pues como claramente
lo señala el representante del ente demandado, la administración municipal, no
obstante sus problemas presupuestales y legales, destinó partidas para la
concesión de préstamos de vivienda sin acudir a ningún criterio razonable (Cfr.
folio 46 del expediente 298203).
En este
orden de ideas, la acción de tutela se presenta como el único mecanismo eficaz
para la protección de derechos, como el de la igualdad y la presunción de buena
fe, que son fundamentales para los peticionarios, quienes confiaron
justificadamente en la actuación del Estado y desean ser beneficiarios de un
auxilio económico que les permita mejorar sus condiciones de vida, a través de
la adquisición o reforma de su vivienda.
Si bien es
cierto que el Estado en ciertas esferas –como en el ámbito del derecho público-
goza de poderes exorbitantes que se imponen aún contra el querer de los
ciudadanos, en su aplicación hace uso, bien de un poder sancionatorio que es el
resultado de la conducta indebida del particular que, por ejemplo, incumple con
un contrato o que comete un hecho ilícito, bien de una función administrativa
que ante circunstancias extremas e inesperadas le permite conjurar situaciones
de eminente riesgo para la comunidad. Ninguna de las dos hipótesis, en las
actuales circunstancias, puede aplicarse validamente al pago de obligaciones
adquiridas sobre el supuesto de una relación laboral preexistente entre las
partes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar
la sentencia adoptada por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín el 29 de noviembre de 1999, por medio de la
cual se concedió la tutela del derecho a la igualdad presentada por Marta Iréne
Gómez Pérez.
Segundo. Confirmar
la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín el 1 de diciembre de 1999, por medio de la cual se
concedió la tutela presentada por Gildardo de Jesús Muñoz Guzmán.
Tercero. Confirmar la
sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín el 19 de noviembre de 1999, por medio de la cual se
concedió la tutela presentada por Rodrigo de Jesús Quintero Olano.
Cuarto. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Tal es el sentido de la fórmula que, desde antiguo, fue
incorporada al Corpus Iuris Civilis del derecho romano, con el
propósito de respaldar, apelando a un valor vital para la sociedad romana como
el de la justicia, la necesidad de cumplir con los compromisos adquiridos,
jurídicos o extrajurídicos.
[2] Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[3] Cfr. Artículo 2 de la Constitución Política.
[4] Corte Constitucional Sentencia T-364 de 1999. M.P. Alejandro
Martinez Caballero.
[5] Corte
Constitucional Sentencia C-478 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre
este tema también pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de
1998 y SU-260 de 1998.
[6] Ibídem.
[7] Corte Constitucional Sentencia T-417 de 1997. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[8] Corte Constitucional Sentencia T-046 de 1995. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[9] Corte Constitucional Sentencia C-138 de 1996. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[10] Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[11] Cfr. Ibid.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.