T-791-98
Sentencia T-791/98
Sentencia T-791/98
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Es jurisprudencia
reiterada de esta Corporación, que entratándose de personas de la tercera edad,
se causa un perjuicio irremediable cuando una entidad deja de cancelar
oportunamente las mesadas pensionales a los ciudadanos que han adquirido este
derecho previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para
ello. Y es que tratándose de personas de la tercera edad su medio de
subsistencia depende de los recursos recibidos por concepto de pensión, dado
que su vinculación al mercado laboral es incierta, por decir lo menos.
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Protección
derechos del pensionado en trámite de concordato
EMPRESA EN
LIQUIDACION-Activos
insuficientes para pago de mesadas pensionales
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA-Negligencia
del liquidador en pago de pasivo pensional
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA-Omisión
de conmutación pensional
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-188170, T-187930
Peticionarios:
Elcira Vidal Mayor y Camilo Romero en contra de Croydon S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del
once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
Los demandantes Elcira Vidal Mayor y Camilo
Romero, instauraron tutela contra la entidad Croydon S.A. en liquidación
obligatoria, representada por su liquidador Alfonso Villota Mosquera, por
considerar violados los derechos fundamentales consagrados en los artículo 1,
13 y 46 de la Constitución Política.
A. La demanda
La Sala Once de Selección, en sesión
realizada el 26 de noviembre de 1988, resolvió seleccionar y acumular el
expediente T-188170 al expediente T-187930 para que sean decididos en la misma
sentencia.
Los demandantes solicitan a través de la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el amparo de sus
derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes:
B. Hechos.
1. Que son pensionados de la empresa
Croydon S.A., hoy denominada Croydon S.A. en Liquidación Obligatoria, desde
hace varios años, lapso en el cual, la empresa demandada les ha cancelado la
pensión de jubilación.
2. Durante los meses de julio, agosto y la
prima adquirida en el mes de junio de 1996, así como los meses de febrero a
septiembre de 1988, la entidad demandada no les ha cancelado las respectivas
mesadas pensionales, ni las primas indicadas, aduciendo falta de recursos
económicos.
3. Adicionalmente, señalan que no obstante
haber realizado las gestiones necesarias para el pago de las sumas que se les
adeudan, Croydon S.A. no accede al pago de ninguna de ellas, razón por la cual
se ven avocados a acudir ante las autoridades judiciales con el fin de que se
les tutelen los derechos fundamentales que consideran vulnerados, como quiera
que dependen económicamente de su pensión, la cual adquirieron por haber
cumplido la edad y el tiempo exigido por la ley, además de que son personas de
la tercera edad y no tienen otro medio económico para poder vivir.
C. Replica
El liquidador de la empresa demandada contestó
las tutelas impetradas, argumentando en primer término, que no existe
controversia alguna sobre la naturaleza jurídica de los derechos fundamentales
reclamados por los demandantes, tanto es así, que sus acreencias han sido
reconocidas por el Liquidador, por la Junta Asesora y por la Superintendencia
de Sociedades, los cuales han manifestado la imposibilidad material de cancelar
oportunamente las mesadas pensionales reclamadas, debido a la completa
iliquidez de la empresa, agregando que en la medida en que la entidad demandada
obtiene ingresos, va cancelando las mesadas que adeuda.
Indica que Croydon S.A. en Liquidación
Obligatoria, tiene deudas que suman más de $21.000 millones de pesos, cifra que
incluye a entidades financieras, impuestos, etc., las cuales constituyen una
carga dineraria de grandes proporciones, cuya única fórmula de pago completo
será a través de la figura jurídica de la dación en pago de los bienes muebles
e inmuebles que constituyen el patrimonio de la empresa concursada.
Añade que el problema material como
jurídico que se presenta en los casos que ocupan la atención de la Corte,
consiste en que no existen recursos suficientes para el pago de los gastos de
administración y otros acreedores con prelación, como es el caso de las mesadas
pensionales.
Por lo tanto, agrega que “la administración
de la liquidación toma entonces un matiz realmente importante y vital para el
buen desempeño de los pagos en el corto, mediano y largo plazo”.
D. Fallos de Instancia
Los falladores de instancia, negaron las
tutelas presentadas, argumentando en síntesis, que la acción de tutela en
manera alguna se puede utilizar como un medio sustitutivo o paralelo a las
actuaciones judiciales, como quiera que los derechos invocados por los
demandantes, pueden ser protegidos por otros mecanismos de defensa judicial,
como es el ejecutivo laboral.
Se considera además, que no se esta frente
a un perjuicio irremediable que pueda ser conculcado a través de la acción
constitucional que se invoca, por cuanto es fácil deducir que los accionantes
no tienen en riesgo su vida y, por consiguiente, pueden acudir a la justicia
ordinaria para reclamar sus pretensiones.
Así mismo, se indica que el derecho a la
igualdad que consideran vulnerado, no se ha violado, por cuanto no existe punto
de comparación claro y comprobado respecto del cual su situación hubiere sido
tratada en forma diferente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corporación es competente para revisar
las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala Civil, y por el Juzgado Diecisiete Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, 33 y
34 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional en sentencia T-658
de 1998, al estudiar y decidir un asunto que guarda identidad en cuanto al tema
debatido y a la entidad demandada, realizó algunas consideraciones, que en el
caso sub lite, es pertinente reiterar, previo análisis de los casos concretos
que ahora ocupan la atención de la Corte.
1. Doctrina de la Corte Constitucional sobre pensiones
en caso de concordato y liquidación.
1. 1. Mínimo vital :
En los fallos de instancia, se negaron las
tutelas impetradas, argumentando que los derechos de los demandantes se
encuentran previstos en normas de rango legal, por lo que su protección se
puede invocar a través de otros mecanismos de defensa judicial, como es la
acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Así mismo, aducen la falta de un perjuicio
irremediable susceptible de ser remediado únicamente a través de la acción
constitucional que se invoca, como quiera que los derechos que reclaman los
accionantes, solamente deben ser valorados por el funcionario judicial ante
quien se acuda con el fin de obtener su reconocimiento y pago.
No puede olvidarse, y es jurisprudencia
reiterada de esta Corporación, que entratándose de personas de la tercera edad,
se causa un perjuicio irremediable cuando una entidad deja de cancelar
oportunamente las mesadas pensionales a los ciudadanos que han adquirido este
derecho previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para
ello. Y es que tratándose de personas de la tercera edad su medio de
subsistencia depende de los recursos recibidos por concepto de pensión, dado
que su vinculación al mercado laboral es incierta, por decir lo menos.
Efectivamente, esta Corporación en un caso
similar, señaló “…En suma, cuando una empresa que ha asumido directamente el
pago de la carga pensional y que se encuentra sometida al trámite de un
concordato preventivo obligatorio deja de cancelar sus mesadas pensionales, se
concreta la violación del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo
vital de los pensionados. En estos eventos, la acción de tutela es procedente
en razón de la necesidad de conjurar o aminorar el perjuicio irremediable que
se causa con ocasión de la situación antes descrita”. (Sent. T-458 de 1997.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Así mismo a contrario de lo que se dice en
los fallos de instancia, en el sentido de considerar que no tienen en riesgo su
vida porque están apoyados permanentemente “en sus familiares políticos que en
calidad de préstamo le brindan el dinero que requiere para su subsistencia”, es
imperioso reiterar lo expresado en la sentencia T-658 de 1998, M.P. Carlos
Gaviria Díaz, “Resulta igualmente desconsiderado entender que no se afecta el
mínimo vital de una persona de 72 años cuando se le deja de pagar su pensión,
porque ese jubilado eventualmente recibe de sus vecinos algunos pesos por
ocuparse de reparaciones menores; el jubilado no está condenado a la
inactividad total, ni a sentirse y ser socialmente inútil; si en lugar de
contribuir con parte de su pensión y su trabajo al bienestar del hogar donde se
le acogió, se le obliga a depender de la caridad de quienes lo hospedan, se
vulneran su dignidad y derechos; y si se le priva del sustento mínimo que
deriva de sus mesadas, para dejar su subsistencia dependiendo de formas
encubiertas de desempleo como las conocidas bajo el término genérico de
‘rebusque’, se le desconocen derechos ciertos e indiscutibles, contrariando el
artículo 53 superior. No es ciertamente ésta la tarea que le corresponde al
juez de tutela”.
Ahora bien, establecido pues que con la
falta de pago oportuno, se afecta el mínimo vital de los demandantes, se abre
camino la procedencia de la acción de tutela.
1.2. Violaciones pre y post-concordataria de los
derechos fundamentales reclamados, e imputación de ellas.
Los demandantes reclaman la falta de pago
de las mesadas pensionales de los meses de julio y agosto de 1996, así como la
prima adquirida en el mes de junio de ese año, igualmente, la ausencia en el
pago de sus mesadas pensionales desde el mes de febrero a septiembre del año en
curso.
Sin embargo, tal y como lo señala la
sentencia T-658 de 1998 citada, ha de diferenciarse la violación en que se
incurrió en el año 1996 de la violación ocurrida en el año 1998, en efecto se
dijo en la sentencia citada “La primera debe imputarse a la sociedad Croydon
S.A., no sólo porque ella dejó de pagar las mesadas de esos tres períodos y la
adicional de junio, sino porque esa empresa asumió el pago directo de su pasivo
pensional, y no constituyó las garantías necesarias para asegurar el pago
oportuno de las mesadas, aunque estaba obligada a hacerlo en virtud del
artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y del artículo 10 del Decreto Reglamentario
426 de 1968. Sin embargo, debe reconocerse que ese incumplimiento se debió a
graves dificultades económicas, y que rápidamente se acudió a la medida extrema
de protección de los acreedores de las empresas que se encuentran en tales
predicamentos: la liquidación obligatoria orientada a evitar que se acumulen
más créditos.
“Correspondía entonces pagar de manera
prioritaria esas mesadas atrasadas al demandado: el liquidador de la
Superintendencia de Sociedades para Croydon S.A. en liquidación obligatoria,
pero éste sólo cumplió con tal tarea parcialmente y, además, dejó de pagar las
mesadas de febrero, marzo y abril de 1998…”.
“Es cierto que Croydon S.A. en liquidación
obligatoria, ya no es una unidad de explotación económica activa, pero eso no
basta para establecer la consecuencia que extrae de tal hecho el demandado: la
iliquidez absoluta de la firma, ni justifica lo que para el liquidador es
efecto natural de esa carencia de circulante: la imposibilidad de pagar las
mesadas atrasadas. Esta Sala no puede aceptar ni lo uno ni lo otro, porque : a)
el mismo liquidador reconoció que recibe ingresos paulatinos y esporádicos, y
que las mesadas pensionales no son las únicas obligaciones que ha tramitado
como gastos de administración (folio 16), por lo que la iliquidez
necesariamente es parcial y no absoluta como él adujo, aunque puede variar
temporalmente la disponibilidad en caja, y b) el liquidador para Croydon S.A.
espera que si se llega a un pronto acuerdo, no sólo podrá responder por el
pasivo pensional, sino por las demás acreencias reconocidas en el proceso de
liquidación…)
1.3. Actuación de la entidad demandada.
A pesar de que la entidad demandada,
manifiesta claramente que no existe discusión alguna sobre la naturaleza de los
derechos reclamados por los demandantes, alega a su favor, que tanto el
liquidador como la Junta Asesora del Liquidador, expresan la imposibilidad
material de cancelar oportunamente las mesadas pensionales, “por la completa iliquidez
de la concursada y que en la medida que la Empresa en Liquidación Obligatoria
obtiene ingresos, va cancelando las mesadas adeudadas”.
Añade además, que los recursos dinerarios
son mínimos y su destinación va enfocada al pago de los gastos de
administración de la liquidación con el fin de cumplir lo dispuesto en la ley.
Así mismo indica, que previas las debidas autorizaciones incluyendo la de la
Superintendencia de Sociedades, se han pagado las mesadas pensionales que se
adeudan, así como los aportes de salud de los pensionados, se han solventado
los gastos de la administración de la liquidación, y, se han comenzado a pagar
“los impuestos correspondientes a los inmuebles para poder proceder a las
daciones en pago mencionadas, agotándose casi de inmediato los escasos recursos
obtenidos en el tiempo.
En este sentido, se señalo en la sentencia
T-658 de 1998, lo siguiente : “A pesar de que las prestaciones asistenciales se
están cancelando al actor, el pago de las mesadas ha sufrido los retrasos ya
anotados, y la negociación de la forma de pago del pasivo pensional ha ido,
durante la liquidación adelantada por el demandado, de una oferta de cancelar
apenas el 70% en efectivo, a la dación en pago de un inmueble que no garantiza
a los pensionados siquiera ese porcentaje. Al respecto, vale anotar que el
derecho prestacional de que se trata, no se agota en el pago de las mesadas
como pretende el liquidador, sino que requiere de una parte operativa, que este
funcionario debe garantizar, y que definitivamente faltó en el presente caso”.
De la misma manera, se señaló en la
sentencia T-458 de 1997 : “…Al respecto no sobra recordar que esta Corporación
ya ha indicado categóricamente que las autoridades de control y vigilancia y,
en especial, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la Superintendencia
de Sociedades, deben velar porque en el trámite de un concordato, los derechos
de los pensionados que corresponden a gastos de administración, no resulten
amenazados o quebrantados. El Estatuto Superior impone a las entidades antes
anotadas la obligación especialísima de adoptar todas aquellas medidas que sean
conducentes y necesarias para garantizar el pago de los derechos laborales de
trabajadores y pensionados”.
1.4. Omisión de la conmutación pensional.
Por último, la ley previo la figura de la
conmutación pensional como una garantía especial, con el claro propósito de que
no se hiciera nugatorio el derecho adquirido de los pensionados, y en ese orden
de ideas, la Corte Constitucional ha reiterado que en estos casos, no se esta
frente a una potestad de la empresa, sino que es forzoso que se acuda a esta
figura especial, por parte de la empresa en cuestión, así como por parte de las
entidades estatales encargadas de la vigilancia y control.
En la sentencia T-458 de 1998, tantas veces
citada, se dijo al respecto : “Las normas legales que obligan a las empresas
que han asumido directamente el pasivo pensional a constituir las garantías
necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas pensionales (artículo
13 ley 171 de 1961 y artículo 10 del Decreto Reglamentario 426 de 1968),
aquellas que establecen la figura de la conmutación pensional, aún a riesgo de
que la empresa tenga que liquidarse o de que se dejen de pagar otros créditos
(Decreto 2677 de 1971 y decreto reglamentario 1572 de 1973), las que adjudican
a las autoridades públicas la tarea de vigilancia y control de las empresas que
tienen acreencias pensionales (artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo),
entre otras, deben ser entendidas como el desarrollo manifiesto del deber de
especial protección que la Carta impone a los poderes públicos respecto de las
personas de la tercera edad”.
De manera pues, como quiera que en el caso
sub examine, no se acudió a la mencionada figura, sin que mediara explicación
alguna por parte de la demandada, es forzoso reiterar en esta providencia, lo
dispuesto en la sentencia 658 de 1998, en la que se determinó lo siguiente :
“…Por tanto, se ordenará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que de
inmediato proceda a iniciar los estudios de que trata la ley para establecer la
conmutación, y a la Defensoría del Pueblo que dentro de sus competencias
constitucionales y legales, asuma la defensa judicial de los intereses de este
grupo de pensionados que se encuentra en situación de indefensión y vele por la
garantía de sus derechos fundamentales, lesionados por la negligencia de la
empresa y de las autoridades públicas encargadas de ejercer funciones de
control y vigilancia”.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR los fallos
proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
Sala Civil, y por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y en su lugar,
tutelar los derechos invocados por Elcira Vidal Mayor y Camilo Romero.
Segundo: ORDENAR al Liquidador de la
Superintendencia de Sociedades para Croydon S.A. en Liquidación Obligatoria,
que proceda a pagar a los demandantes las mesadas atrasadas con la debida
indexación, con prelación, tan pronto se lo permita el flujo de caja.
Tercero: ORDENAR al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social que, dentro de las 24 horas siguientes a la
notificación de esta providencia, proceda si aún no lo ha hecho, a ordenar que
se inicien los estudios requeridos para llevar a efecto la conmutación
pensional en la firma Croydon S.A. en Liquidación Obligatoria, y a notificar
tal determinación al liquidador de la Superintendencia de Sociedades para esa
empresa, si aún no se han hecho los respectivos pagos, conforme a la ley.
Cuarto: ORDENAR a la Defensoría del
Pueblo que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, asuma la
defensa judicial de los intereses de los pensionados que se encuentra en
situación de indefensión, y vele por la garantía de sus derechos fundamentales
lesionados por la negligencia de la empresa y de las autoridades públicas
encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia.
Quinto: Advertir a la
Superintendencia de Sociedades que, so pena de las sanciones contempladas en el
Decreto 2591 de 1991 para el desacato, debe adoptar las medidas requeridas para
que no se sigan presentando en los procesos de liquidación obligatoria,
violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados como la que dio
origen a la interposición de estas acciones de tutela.
Sexto: ORDENAR que, por medio de la
Secretaría General de esta Corporación, se remita copia de la presente
providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que se sirva averiguar
lo de su competencia.
Séptimo: LÍBRENSE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.