T-790-14
Sentencia T-790/14
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y obligaciones estatales en
materia de prestación del servicio de agua de conformidad con el bloque de
constitucionalidad
En nuestra Constitución Política no se
consagra expresamente el derecho al agua como un derecho fundamental. Sin
embargo, en virtud del contenido del artículo 93 Superior que preceptúa: “Los
tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen
los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno”, esta garantía hace parte del catálogo de
derechos fundamentales que cualquier ciudadano puede invocar para solicitar su
protección bajo nuestro ordenamiento constitucional, teniendo en cuenta que es
reconocida en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, como más
adelante se analizará. En otras palabras, en virtud de la figura jurídica del
bloque de constitucionalidad, el derecho al agua ha sido incorporado al
ordenamiento jurídico interno para enriquecer el capítulo de derechos
fundamentales de la Carta Superior.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido
PRESTACION ADECUADA Y EFICIENTE DE
SERVICIOS PUBLICOS-Fin
social del Estado
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar
disponibilidad, accesibilidad, calidad del servicio de agua y no discriminación
en la distribución
DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por no suministro del servicio
de agua a sujeto de especial protección, en especial a niños
Para
la Sala, la entidad prestadora del servicio público vulneró el derecho al agua
del actor y su núcleo familiar por cuanto, en estos momentos no se les está
prestando el servicio de agua potable y, el suministro que realizaron por dos
semanas no garantiza la cantidad mínima esencial de agua que requieren para la
realización de sus actividades diarias, ni se han previsto otras formas de
distribución que garanticen el contenido mínimo del derecho, tales como carro tanques
o la construcción de una estación de bombeo. Por ende, esta carencia impide que
el accionante y su familia cuenten con el agua potable mínima que les permita
llevar a cabo sus planes de vida dentro del Estado Social de Derecho.
DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Alcaldía realice gestiones
necesarias para la construcción de una estación de bombeo en el lugar más
adecuado dentro del predio rural donde se encuentra la vivienda del actor para
garantizar suministro de agua
DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios Públicos
programe y lleve a cabo suministro provisional a través de carro tanques hasta
tanto se construya la estación de bombeo para garantizar suministro de agua
Referencia: expediente T- 4.440.691
Acción de Tutela instaurada por Pedro
Alcides Enciso Ramírez contra Alcaldía Municipal de San Martín (Meta), la
Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de San Martín de los Llanos (Meta)
CAFUCHE S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Temas: (i) el contenido del derecho fundamental al agua potable, (ii) la
prestación de los servicios públicos como una finalidad social del Estado y,
(iii) a la luz de las anteriores premisas, se analizará el caso concreto.
Problema jurídico: Corresponde a la Sala
analizar si la Alcaldía Municipal de San Martín, Meta, la Empresa de Servicios
Públicos Domiciliarios de San Martín de los Llanos, Meta, CAFUCHE S.A. E.S.P. y
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, están vulnerando los
derechos fundamentales al agua potable, a la vida y a la salud del actor y su
núcleo familiar, debido a la negativa de autorizar la instalación del servicio
definitivo de acueducto en su vivienda.
Derechos Fundamentales Invocados: Agua
potable, vida y salud.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil
catorce (2014)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), por el
Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos (Meta), que REVOCÓ la
decisión de primera instancia proferida el cinco (05) de marzo de dos mil catorce
(2014), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos (Meta),
en el trámite de la acción de tutela incoada por Pedro Alcides Enciso Ramírez
contra la Alcaldía Municipal de San Martín de los Llanos, la Empresa de
Servicios Públicos Domiciliarios de San Martín de los Llanos (Meta) CAFUCHE
S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Ocho de 2014 de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo
34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El señor Pedro Alcides Enciso Ramírez,
invocó la protección de sus derechos fundamentales al agua potable, a la
vida y a la salud, los cuales considera vulnerados por la Alcaldía Municipal de
San Martín, Meta, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de San Martín
de los Llanos, Meta, CAFUCHE S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios. Lo anterior, debido a la negativa de las mismas a
garantizar y asegurar la prestación de manera definitiva del servicio de agua
potable.
En consecuencia, solicita se ordene a las
entidades demandadas que adopten las medidas adecuadas y necesarias para
garantizar el suministro de agua potable a él y a su núcleo familiar. En
concordancia con lo anterior, pidió que entretanto se accediera a su pretensión
principal debía ordenarse a las autoridades accionadas asegurar el acceso a un
mínimo de agua potable.
1.2.
HECHOS Y
ARGUMENTOS DE DERECHO
1.2.1. Manifiesta el actor que habita junto con su esposa y
sus tres hijos menores de edad, Laura de catorce (14) años de edad, Johan de nueve
(9) y Nicole de ocho (8), en el predio denominado Tupinamba, ubicado en San
Martín, Meta.
1.2.2. Sostiene que se abastecen de agua mediante un jagüey o
aljibe construido aproximadamente hace cincuenta (50) años.
1.2.3. Afirma que el agua extraída de dicho pozo no es apta
para el consumo humano pues no cuenta con una planta de tratamiento y debido a
ello se producen brotes e infecciones diarreicas, especialmente en los niños.
1.2.4. Asegura que en la época de verano que comienza en el
mes de diciembre y se extiende hasta abril, el jagüey se seca, razón por la
cual se ven obligados a traer el líquido a diario con canecas o pagando un
precio elevado por dicho servicio a los carro tanques que los abastecen.
1.2.5. Aduce que dependiendo el rigor del verano, el caño
Piñalito que cruza el inmueble que habitan también se seca.
1.2.6. Sostiene que el inmueble rural donde se encuentran
domiciliados se encuentra a menos de 350 metros del molino PROCEARROZ o
Carolina que cuenta con el servicio de acueducto suministrado por el Municipio.
1.2.7. El actor realiza una ubicación geográfica del terreno y
explica que la casa de habitación se encuentra a un (1) km de distancia en
línea recta por la carretera pavimentada que comunica con Granada y que la
tubería del acueducto del Ariari, inaugurado en junio de 2013, por el Ministro
de Vivienda se encuentra a menos de 50 metros de su casa de residencia.
1.2.8. Afirma que el 24 de octubre de 2013, elevó derecho de
petición solicitando a la Alcaldía del Municipio de San Martín Meta y al Secretario
de Servicios Públicos del mismo municipio, la instalación del servicio de
acueducto en el predio denominado Tupinamba. De igual modo, solicitó que se
garantizara el derecho al agua potable para el consumo, la higiene y la
preparación de los alimentos del núcleo familiar.
1.2.9. Expone que su solicitud se fundamenta en el hecho de
que las redes del acueducto del Municipio se encuentran surtiendo un predio de
uso industrial que colinda con el suyo y que técnicamente no es complicado ni
costoso extender la red del servicio de acueducto a su casa. Así mismo,
manifiesta que no sería complicado extender las redes del acueducto regional
del Ariari a su vivienda ya que las tuberías pasan a escasos cincuenta (50)
metros del lugar donde habita.
1.2.10. Relata que CAFUCHE S.A. E.S.P., mediante oficio No.
CEFPPDFLL 75-2013 del veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013)
resolvió la solicitud del contrato presentada por el interesado y sostuvo que
el municipio no tenía planteado extender al sector rural el servicio de agua
potable.
1.2.11. Agrega que mediante escrito radicado el seis (06) de
noviembre de dos mil trece (2013), presentó recurso de reposición y en subsidio
de apelación contra el oficio del veintinueve (29) de octubre de dos mil trece
(2013), que resolvió de manera negativa la solicitud del contrato presentada.
1.2.12. Alega que la entidad contaba con quince días hábiles
que vencían el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), para
darle trámite y respuesta al recurso y que a partir de dicha fecha disponía de
cinco días para iniciar la notificación del acto.
1.2.13. Explica que mediante Resolución No, 009 del veintiocho
(28) de noviembre de dos mil trece (2013), la entidad resolvió el recurso de
reposición, pero sostiene que había operado la figura del silencio
administrativo positivo, si se tiene en cuenta que el plazo para resolver la
reposición había expirado.
1.2.14. Asegura que la notificación del recurso de reposición
se presentó el cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), cuando procedía
a radicar la solicitud del silencio positivo administrativo.
1.2.15. Aduce que mediante acto calendado el doce (12) de
diciembre de dos mil trece (2013), notificado el veintitrés (23) de diciembre
de dos mil trece (2013), se negó “en una posición absurda y antijurídica”
la aplicación del silencio administrativo positivo con el argumento que “el
suscrito no ostenta la calidad de suscriptor o de usuario y que los recursos
solo proceden por violación de la ley o de las condiciones uniformes del
contrato”.
1.2.16. Expone que mediante escrito del trece (13) de
diciembre de dos mil trece (2013) radicado en la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios solicitó que se adoptaran las medidas del caso para “hacer
efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto y demás acciones
pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo
presunto y demás acciones pertinentes respecto de un recurso de reposición
sobre una negativa del contrato que no fue contestado dentro del plazo del
artículo 158 de la Ley 142 de 1994”.
1.2.17. Manifiesta que al momento de presentar la acción de
amparo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no había emitido
pronunciamiento alguno respecto del escrito que se había presentado.
1.2.18. Sostiene que efectivamente procede el reconocimiento
del silencio administrativo positivo y que existe una violación flagrante a los
derechos fundamentales invocados al agua potable, a la vida y a la salud.
1.3.
TRASLADO,
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DILIGENCIA DE AMPLIACIÓN
1.3.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
San Martín de los Llanos Meta, mediante auto del diecinueve (19) febrero de dos
mil catorce (2014), admitió la acción de tutela. Igualmente, ordenó la
notificación de rigor y libró comunicación a las entidades accionadas para que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la
comunicación, rindieran
informe detallado sobre los hechos alegados.
1.3.2. También, ordenó citar al accionante Pedro Alcides
Enciso Ramírez, con el fin de aclarar algunos hechos y pretensiones sobre las
cuales se fundamenta la demanda.
1.3.3. Respuesta de la Empresa de Servicios
Públicos de San Martín de los Llanos CAFUCHES
1.3.3.1. Mediante escrito del veinticuatro (24) de
febrero de dos mil catorce (2014), el representante legal de CAFUCHES S.A.
E.S.P. se pronunció respecto de la acción de tutela presentada y solicitó que
la misma fuera declarada improcedente, teniendo en cuenta que la negativa a la
conexión del servicio está fundamentada en argumentos técnicos y científicos.
1.3.3.2. Indicó que efectivamente por el predio del
accionante atraviesa una tubería del Acueducto de Ariari, pero la misma es una
línea de conducción en tubería de hierro dúctil de 18 pulgadas con altas
presiones lo que no permite conexiones de tipo domiciliario.
1.3.3.3. Señaló que no se han realizado obras de
conexión, pero que ello se debe a que no cuentan con recursos suficientes y
porque la cobertura de red no permite que se suministre el servicio solicitado.
1.3.3.4. Adujo que la decisión de no aplicar el
silencio administrativo positivo obedece a argumentos jurídicos, ya que el accionante no ostenta la calidad de
suscriptor o usuario de la empresa y porque los recursos en virtud del artículo
156 de la Ley 142 de 1994 solo pueden interponerse por violación de la ley o de
las condiciones uniformes del contrato.
1.3.4. Respuesta de la Alcaldía Municipal del
Municipio de San Martín de los Llanos Meta
1.3.4.1.
La Alcaldía Municipal
de San Martín de los Llanos Meta, mediante escrito del veintiséis (26) de
febrero de dos mil catorce (2014), dio respuesta a la acción de tutela presentada
y se opuso a las pretensiones del tutelante.
1.3.4.2.
Argumentó que en
ningún momento se presentó una violación a los derechos fundamentales del actor,
ya que la administración Municipal cumple con las obligaciones de Ley en cuanto
a la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
1.3.4.3.
Manifestó que se han buscado soluciones a
la problemática del servicio de acueducto de los predios rurales, sin embargo
sostiene que no cuentan con recursos para realizar los proyectos necesarios.
1.3.4.4.
Por último, expuso
que no hay lugar al reconocimiento del silencio administrativo positivo porque
las respuestas a la petición y al recurso presentado se dieron dentro del
término señalado en el Código Contencioso Administrativo.
1.3.5. Respuesta de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios
1.3.5.1.
Mediante escrito
del veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones del accionante.
Al respecto indicó:
1.3.5.2.
Sostuvo que los
servicios públicos se someten al régimen jurídico consagrado en la Ley 142 de
1994 y establecido como “un sistema integrado de control social y defensa
del usuario frente a las prestadoras de los servicios públicos domiciliarios,
del cual pueden hacer parte todos los suscriptores actuales, potenciales y
usuarios de los servicios públicos”.
1.3.5.3.
Realizó una
explicación del procedimiento especial para adelantar trámites de silencio
administrativo positivo y narró que la solicitud fue presentada por el
peticionario data del 13 de diciembre de 2013 con radicado No. 20148150001336
respecto de la respuesta tardía de la empresa CAFUCHES S.A E.S.P.
1.3.5.4.
Continuó diciendo
que dentro de la averiguación preliminar se estableció que la citada empresa no
se encontraba registrada en el sistema de información Orfeo, por lo que se dio
trámite a la inclusión para efectos de seguir adelantando la investigación.
1.3.5.5.
Manifestó que con
posterioridad se profirió el auto No. 20148150001336 del veintiséis (26) de
febrero de dos mil catorce (2014) mediante el cual se inició la investigación
por el silencio administrativo positivo y se elevó pliego de cargos contra la
empresa por la presunta respuesta tardía.
1.3.5.6.
Adujo que al
momento de contestar la acción de tutela, el auto mediante el cual se inició la
investigación y se elevó pliego de cargos se encontraba en proceso de
notificación y que en virtud de lo anterior se ha adelantado el trámite
conforme a lo regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
1.3.5.7.
Expuso que la
Superintendencia es la encargada de vigilar y controlar las actividades que
adelantan las empresas prestadoras, más no tiene a su cargo la prestación del
servicio y lo que ello implica.
1.3.5.8.
Sostuvo que en
ningún momento dicha dependencia ha vulnerado derechos fundamentales del
accionante, ya que solo adelantó el trámite de silencio administrativo puesto a
su conocimiento.
1.3.5.9. Para terminar, expresó que el actor cuenta
con otro mecanismo de defensa judicial y que la acción de tutela no fue creada
para sustituir la protección del Régimen normal de la legalidad.
1.3.6. Diligencia de ampliación de tutela del señor Pedro
Alcides Enciso
1.3.6.1.
Mediante diligencia
del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, Meta, recibió la ampliación de
la declaración del señor Pedro Alcides Enciso Ramírez. Al respecto indicó el
tutelante:
1.3.6.2.
Ante el interrogatorio
formulado por el despacho el accionante manifestó que desde hace 10 meses se
encontraba viviendo en el predio con permiso del propietario del inmueble, el
señor Eduardo Parra Cruz.
1.3.6.3.
Indicó que es
desplazado del municipio de Villanueva Casanare y que desde hacía un tiempo su
hija Nicolle de ocho (8) años presentó un brote en la piel por lo que ha tenido
que ser llevada al hospital en dos ocasiones.
1.3.6.4.
Relató que sus
otros hijos presentan el mismo brote y que el predio donde residen queda
aproximadamente a un kilómetro de distancia de San Martín de los Llanos.
1.3.6.5.
Contestó que el
agua llega hasta el molino de arroz Carolina y que a partir de ahí más de diez
familias no se benefician del servicio de acueducto.
1.3.6.6.
Por último, señaló que
debido a que el aljibe se encuentra seco toman el agua de un caño llamado
Piñalito que pasa cerca de la vivienda.
1.4.
DECISIONES
JUDICIALES
1.4.1. Sentencia de primera instancia, Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, Meta.
1.4.1.1.
Mediante
sentencia proferida el cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, Meta, negó por
improcedente el amparo de los derechos del accionante. A su vez, convocó al
actor para que realizara adecuaciones al aljibe del cual se abastecen y exhortó
a la administración municipal para que realizará las labores necesarias para
que se expandieran las redes de acueducto hacia las zonas veredales.
1.4.1.2. Indicó que tanto el Municipio de San
Martin, como la empresa de servicios públicos CAFUCHE S.A E.S.P, están
legitimadas como parte pasiva en el presente asunto debido a que tienen a su
cargo la prestación del servicio público de acueducto.
1.4.1.3. Manifestó que el procedimiento especial para adelantar trámites de
silencio administrativo positivo está en cabeza de la Superintendencia de
Servicios Públicos y por ello se abstiene de realizar pronunciamiento en
cualquier sentido.
1.4.1.4. Aseguró que del material probatorio
recaudado dentro del trámite se extrae que ni Pedro Alcides Enciso ni el dueño
del bien inmueble realizaron los trámites o las gestiones del caso en aras de
la conexión del servicio.
1.4.1.5. Por otra parte, señaló que el inmueble
donde funciona el molino de Arroz Carolina efectivamente cuenta con el servicio
de acueducto pero debido a que su propietario dispuso la compra de tubería e
incurrió en el costo de la obra.
1.4.1.6.
Resaltó que la
empresa CAFUCHES S.A E.S.P obró con diligencia y dio contestación al derecho de
petición resolviendo lo solicitado y aseguró que los recursos en cuanto a la
violación de la ley o las condiciones uniformes del contrato no aplicaban para
el asunto en cuestión pues el actor no cuenta con la calidad de suscriptor ni
usuario.
1.4.1.7. Expuso que existen incongruencias en lo
expresado por la esposa del actor en la inspección judicial realizada y lo expuesto
por el accionante en la diligencia de ampliación, pues mientras la primera
señaló que “en otras ocasiones habían vivido allí, es decir que se habían
ido y regresado y que nunca se había secado el aljibe, solo este verano” el
peticionario expresó que es desplazado y que hace tan solo 10 meses se
encuentra viviendo en dicha residencia.
1.4.1.8. Agregó que en la diligencia de inspección judicial, la
señora Esmeralda Arias, esposa del accionante, sostuvo que en el tiempo de sus
estadía no se había hecho aseo a la fuente hídrica. Adicionalmente, el despacho
constató que el pozo si contaba con agua contrario a lo que se afirmaba.
1.4.2. Impugnación
El accionante mediante
escrito radicado el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) impugnó el fallo proferido por el Juez
Constitucional de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
1.4.2.1.
Sostiene que el
juez de instancia desconoció que en el inmueble residen menores de edad lo que
exime la exigencia del requisito de subsidiariedad.
1.4.2.2.
Resalta que el A
Quo se apartó de la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional
que ha salvaguardado los derechos de personas en situaciones similares y ha
sostenido que los reglamentos, procedimientos o requisitos exigidos por las
entidades prestadoras del servicio no pueden ser obstáculos para negar la
prestación del servicio.
1.4.2.3.
Aduce que la
acción de tutela es el medio idóneo para solicitar el servicio de agua potable,
por lo menos de manera transitoria y así mismo, que el factor económico no
puede convertirse en un componente a la hora de prestar el servicio.
1.4.2.4.
Añade
que se debe tener en cuenta su calidad de desplazado y que no es suficiente
limpiar el aljibe, pues para potabilizar el agua es necesario realizar procesos
químicos. Por lo tanto, resalta que la inspección judicial no es un medio
técnico e idóneo para determinar si el agua es potable o no.
1.4.3. Sentencia de segunda instancia- Juzgado
Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos, Meta
1.4.3.1.
Mediante
sentencia del treinta y uno (31) de marzo dos mil catorce (2014), el Juzgado
Promiscuo de Familia de San Martín revocó la sentencia de instancia. En
su lugar, tuteló los derechos al agua, a la vida y a la salud de Pedro Alcides
Enciso Ramírez y los demás miembros de su núcleo familiar.
1.4.3.2.
Ordenó a la empresa
CAFUCHES S.A E.S.P que
suministrara el servicio de agua potable mediante carro tanque a la vivienda
del accionante por el término de dos semanas contadas a partir de la notificación
de la providencia.
1.4.3.3.
Del mismo modo,
ordenó que dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación del fallo
realizara o contratara los estudios necesarios para determinar la viabilidad de
conectar la casa del accionante a la red pública de acueducto más cercana a la vereda
de la cual hace parte el predio y de ser viable determinó que el proyecto
debería ser de carácter prioritario y realizado dentro de la vigencia
presupuestal 2015.
1.4.3.4.
El juzgado de
segunda instancia basó su decisión en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional que dio al agua el carácter de derecho fundamental y que hace parte
del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas.
1.4.3.5.
Expuso que la
falta de la prestación del servicio afecta los derechos fundamentales del actor
y de su grupo familiar sobre todo si se tiene en cuenta que hay menores de edad
de por medio.
1.4.3.6.
Finalmente,
aseguró el juzgado que no se trata de resolver una controversia de carácter
contractual como lo quieren hacer ver la empresa accionada sino de ejercer
acciones a favor de la comunidad.
1.5.
PRUEBAS
RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO
En el trámite de la acción de amparo se
aportaron como pruebas:
1.5.1. Copia de la formula médica expedida por
el Hospital Local San Martín de los Llanos (Meta), perteneciente a la paciente
Nicolle Alexa Enciso Arias (Folio 9, Cuaderno No.2).
1.5.2. Copia del oficio No. CESPDSLL93-2013 del
12 de diciembre de 2013 expedido por CAFUCHE S.A E.S.P, dirigido a Pedro
Alcides Enciso Ramírez con referencia aplicación del silencio administrativo a
recurso de reposición y apelación No. CESPDSLL75-2013 (Folios 10-11, Cuaderno
No.2).
1.5.3. Copia de la Resolución No. 009 fechada el
28 de noviembre de 2013, proferida por CAFUCHES S.A E.S.P, por medio de la cual
se resuelve el recurso de reposición presentado contra el oficio No.
CESPDSLL75-2013 y se concede el recurso de apelación (Folios 12-14, Cuaderno
No.2).
1.5.4. Copia de la solicitud de reconocimiento
del silencio administrativo positivo presentada por Pedro Alcides Enciso
Ramírez a la empresa CAFUCHES S.A E.S.P, con recibido del 05 de diciembre de
2013 (Folios 15-16, Cuaderno No.2).
1.5.5. Copia de la solicitud presentada el 13 de
diciembre de diciembre de 2013 a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios por parte de Pedro Enciso Ramírez, con referencia a la aplicación
del silencio administrativo positivo (Folios 17-19, Cuaderno No.2).
1.5.6. Copia del derecho de petición presentado
por Pedro Alcides Enciso a la Alcaldía del Municipio de San Martín de los Llanos Meta y al
Secretario de Servicios Públicos, con recibido el 24 de octubre de 2013, en el
que se solicita las instalación del servicio de agua potable y saneamiento
básico (Folios 20-21,
Cuaderno No.2).
1.5.7. Copia del oficio CESPDSLL75-2013 de
fecha 29 de octubre de 2013 dirigido a Pedro Alcides Enciso por parte de
CAFUCHES S.A E.S.P mediante el cual se resuelve su solicitud de instalación del servicio de agua potable y
saneamiento básico (Folio
22, Cuaderno No.2).
1.5.8. Copia del recurso de reposición y en
subsidio de apelación presentado por el accionante con sus respectivos anexos
el 06 de noviembre de 2013 en contra del oficio CESPDSLL75-2013, dirigido a la
empresa CAFUCHES S.A E.S.P y al Alcalde del Municipio de San Martín de los
Llanos (Meta) (Folios 23-31, Cuaderno No.2).
1.5.9. Copia de la noticia “Inaugurado el
acueducto regional de Ariari en el Meta” tomada de la página web: www.noticiasdevillavicencio.com/index (Folios 33-34, Cuaderno No.2).
1.5.10. Copia de la noticia “acueducto regional del ARIARI,
mejor obra de ingeniería 2013 según la sociedad de ingenieros del Meta” tomada
de la página web: www.meta.gov.co/es/acueducto-regional-del-ariari-mejor-obra. (Folio 35, Cuaderno No.2).
1.5.11. PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO POR EL JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS, META
1.5.11.1.
Diligencia de
ampliación de tutela de Pedro Alcides Enciso Ramírez recibida el 25 de febrero
de 2014 (Folios 114-115, Cuaderno No.2).
1.5.11.2.
Reglamento
general para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado del
Municipio de San Martín de los Llanos (Meta). Remitido por CAFUCHES S.A E.S.P
(Folios 156-166, Cuaderno No.2).
1.5.11.3.
Copia de la
Inspección judicial realizada el 04 de marzo de 2014 por el juez de primera
instancia al predio Tupinamba del Municipio de San Martín de los Llanos (Meta)
(Folio 167, Cuaderno No.2).
1.5.12.
PRUEBAS
ALLEGADAS EN SEDE DE TUTELA
1.5.12.1.
En informe
allegado a este despacho el nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), el
señor Pedro Alcides Enciso Ramírez, envió documentos con la finalidad de
anexarlos como medio probatorio a la presente acción de tutela. Al respecto
anexa: (i) solicitud de selección de tutela presentada el quince (15) de julio
de la presente anualidad en la Secretaría General de esta Corporación, (ii)
solicitud de desacato, (iii) fallo proferido en segunda instancia a favor de sus
intereses, (vi) informe técnico realizado por Cafuches y (v) oficio del quince
(15) de julio de dos mil catorce (2014), mediante el cual informa al Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de San Martin, Meta, las razones por la cuales se
encuentra inconforme por el estudio técnico realizado por la empresa Cafuches,
respecto a la viabilidad de la instalación del servicio de agua potable en su
vivienda.
1.5.12.2.
Mediante oficio
del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) la empresa CAFUCHES S.A,
envió al despacho del Magistrado Sustanciador copia del oficio de cumplimiento
de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce
(2014), por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín. En el mencionado
fallo, el juzgado revocó la sentencia de instancia, y en su lugar, tuteló los
derechos fundamentales al agua potable, la vida y la salud del accionante y su
núcleo familiar compuesto por tres menores de edad. Así mismo ordenó: (i)
a la empresa CAFUCHES S.A E.S.P que suministrara el servicio de agua potable
mediante carro tanque a la vivienda del accionante por el término de dos
semanas contadas a partir de la notificación de la sentencia y (ii)
que dentro de los dos meses siguientes a la comunicación del fallo realizara o
contratara los estudios necesarios para determinar la viabilidad de conectar en
la vivienda del tutelante la red pública de acueducto más cercana a la vereda
de la cual hace parte el predio y de ser viable determinó que el proyecto
debería ser de carácter prioritario y realizado dentro de la vigencia
presupuestal del año dos mil quince (2015).
Con base en las órdenes impartidas por el
juez de instancia, la empresa allegó informe de cumplimiento de las órdenes y
fotografías donde se puede evidenciar que dentro durante las dos (2) semanas
siguientes al fallo suministró mediante carro tanques el servicio de agua
potable al actor.
Así mismo, anexó copia del estudio
técnico realizado con el acompañamiento topográfico con la finalidad de
determinar longitudes, pendientes y cotas de terreno. También evalúa tipo de
acueducto y su alcance existente. Al respecto indica:
“1. El acueducto atiende a las
condiciones de diseño para un sistema de distribución urbano, en donde si se
realizan extensiones a áreas rurales este provocara de manera inmediata la
despresurización de las redes de distribución provocando deficiencias en el
servicio de acueducto en gran parte del área urbana de esta población.
2. Según levantamiento topográfico las cotas
de nivel indican que el punto a suministrar es más alto que el punto máximo De
(SIC) nivel posible de conexión además dentro del trayecto se cuenta con una
fuerte precipitación que por gravedad no sería posible suministrar por
considerables pérdidas de presión, esto implicaría construir una estación de
bombeo el cual acarrearía sobre costos en operación y mantenimiento, que por
relación beneficio costo no es viable dicha inversión.
A lo anteriormente expuesto es clara la
negativa en relación a la inconformidad y petición expuesta por el accionante
(Sr. Pedro Alcides Enciso Ramírez)”.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
Corresponde a la Sala
analizar si la Alcaldía Municipal de San Martín, Meta, la Empresa de Servicios
Públicos Domiciliarios de San Martín de los Llanos, Meta, CAFUCHE S.A. E.S.P. y
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, están vulnerando los
derechos fundamentales al agua potable, a la vida y a la salud del actor y su
núcleo familiar, debido a la negativa de autorizar la instalación del servicio
definitivo de acueducto en su vivienda.
3.2.1. Para resolver la controversia, la Sala Séptima examinará: (i)
el contenido del derecho fundamental al agua potable, (ii) la prestación
de los servicios públicos como una finalidad social del Estado, y (iii)
a la luz de las anteriores premisas, analizará el caso concreto.
3.3.
EL DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE
3.3.1. La naturaleza fundamental del derecho al
agua
3.3.1.1.
En nuestra
Constitución Política no se consagra expresamente el derecho al agua
como un derecho fundamental. Sin embargo, en virtud del contenido del artículo
93 Superior que preceptúa: “Los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que
prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden
interno” (negrilla fuera de texto), esta garantía hace parte del
catálogo de derechos fundamentales que cualquier ciudadano puede invocar para
solicitar su protección bajo nuestro ordenamiento constitucional, teniendo en
cuenta que es reconocida en varios instrumentos internacionales de derechos
humanos, como más adelante se analizará.
3.3.1.2.
En otras
palabras, en virtud de la figura jurídica del bloque de constitucionalidad[1],
el derecho al agua ha sido incorporado al ordenamiento jurídico interno para
enriquecer el capítulo de derechos fundamentales de la Carta Superior.
3.3.1.3.
Ahora bien, uno
de los instrumentos internacionales a partir de los cuales se ha reconocido el
derecho al agua es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC), cuyo artículo 11 dispone lo siguiente:
“1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a
un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y
vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de
este derecho (…)”
3.3.1.4.
A pesar de que en
el artículo 11 del PIDESC no se reconoce de manera expresa el derecho al agua,
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas
–órgano encargado de verificar el cumplimiento del Pacto- ha entendido que la
lista es enunciativa e incluye el derecho al agua, pues es una condición
fundamental para la supervivencia humana. Así lo explicó en la Observación
general No. 15 en noviembre de 2002:
“En
el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que
dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, ´incluso alimentación, vestido
y vivienda adecuados´, y son indispensables para su realización. El uso de
la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no
pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la
categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida
adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la
supervivencia. Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un
derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación
general Nº 6 (1995)) [ii]. El derecho al agua también está indisolublemente
asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párrafo 1 del artículo
12)[iii] y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párrafo 1
del artículo 11)[iv]. Este derecho también debe considerarse conjuntamente
con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos,
en primer lugar el derecho a la vida y a la dignidad humana”. (Negrilla fuera de texto)
3.3.1.5.
En este mismo documento se
define al agua como un derecho humano, que se concreta en que todas las
personas deben disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y
asequible para el uso personal y doméstico.
Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha protegido el derecho al
agua, entendiendo que el agua potable para el consumo humano tiene el carácter
de fundamental[2].
3.3.1.6.
También existen otros tratados
internacionales que consagran el derecho al agua, entre ellos se encuentran: (i)
la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer y (ii) la Convención sobre los Derechos de los Niños.
Como
derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo
como objetivo[3].
La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia
a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los
derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la
Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el
Legislador. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede
ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto
por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se
trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva
ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencial amplia
de protección por medio de la acción de tutela.[4]
3.3.1.7.
La titularidad
del derecho al agua como derecho subjetivo está en cabeza tanto de los
individuos como de la comunidad; por ello, la jurisprudencia ha precisado que
este derecho comparte la naturaleza de derecho individual y colectivo. El
derecho al agua es un derecho colectivo, por ejemplo, respecto de la obligación
de protección y conservación de las fuentes hídricas para las generaciones
futuras.[5]
Estas obligaciones serán, en consecuencia, reclamables por medio de acciones
judiciales como las acciones populares.
3.3.2. Contenido del derecho fundamental al
agua.
3.3.2.1. Dada la importancia del agua y su
protección reforzada a nivel constitucional, esta Corporación en diversas
oportunidades ha reconocido que el derecho al agua es un derecho fundamental.[6]
El contenido de este derecho ha sido precisado por la Corte de
conformidad con la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas de la siguiente manera: “el
derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y
asequible para el uso personal y doméstico”[7].
3.3.2.2.
La disponibilidad
del agua hace referencia al abastecimiento continuo de agua en cantidades
suficientes para los usos personales y domésticos. La cantidad disponible de
agua debe ser acorde con las necesidades especiales de algunas personas
derivadas de sus condiciones de salud, del clima en el que viven y de las
condiciones de trabajo, entre otros. La exigencia de calidad del
agua se relaciona con la salubridad del recurso, es decir, el agua disponible
no debe contener micro organismos o sustancias químicas o de otra naturaleza
que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. La accesibilidad
y la asequibilidad tienen que ver con (i) la posibilidad de acceder
al agua sin discriminación alguna, (ii) la factibilidad de contar
con instalaciones adecuadas y necesarias para la prestación del servicio de
acueducto, (iii) la obligación de remover cualquier barrera física o
económica que impida el acceso al agua, especialmente de los más pobres y los
grupos históricamente marginados, y (iv) el acceso a información
relevante sobre cuestiones de agua. Finalmente, la aceptabilidad hace
referencia a la necesidad de que las instalaciones y los servicios de provisión
de agua sean culturalmente apropiados y sensibles a cuestiones de género,
intimidad, etc.[8]
Estos contenidos implican entonces tanto obligaciones positivas –y complejas-
como negativas para el Estado.[9]
3.3.2.3.
De lo hasta aquí expuesto,
puede afirmarse que la naturaleza jurídica del derecho al agua como fundamental
deviene de su consagración en un instrumento internacional de derechos humanos,
el cual ha sido ratificado por el Estado Colombiano, y cuyo ejercicio no puede
limitarse ni siquiera en los estados de excepción. Por tanto, integra el
denominado bloque de constitucionalidad.
Además,
es pertinente reiterar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas, a través de la Observación General número 15
especificó que el derecho humano al agua es aquella garantía que le permite a
todas las personas disponer de agua suficiente, salubre, aceptable,
accesible y asequible para el uso personal y doméstico.
Respecto a la protección del derecho
fundamental al agua, en lo atinente a la provisión del servicio de acueducto
para el consumo humano, esta Corporación ha resuelto, entre otros, los
siguientes casos:
3.3.2.4.
En la sentencia T- 381 del
28 de mayo de 2009[10],
se analizó la pretensión de un grupo de personas naturales, y de una
sociedad comercial- que solicitaban la protección de sus derechos fundamentales
al agua potable, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la salubridad pública,
a la libertad de empresa y a la subsistencia, presuntamente vulnerados por el
Instituto Nacional de Concesiones INCO, la Sociedad Concesionaria Concesión
Autopista Bogotá – Girardot S.A. y la Sociedad Constructora Semaica, aduciendo
que con las obras que estaban adelantando para construir un túnel en una
carretera nacional, se habían afectado las fuentes naturales de agua de que se
surtían para consumo humano, para riego y para desarrollar actividades
comerciales turísticas. En esta oportunidad le correspondió a la Sala
determinar, entre otros aspectos, el alcance y fundamento del derecho
fundamental al agua, la titularidad de esta garantía y la procedencia de su
protección a través de la acción de tutela. Concluyó esta Corporación, que el
agua potable es un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del
derecho a la vida en condiciones dignas cuando, por ejemplo, está destinada al
consumo humano. También precisó que la protección del derecho al agua potable
cuando está destinada a otras actividades como el turismo, la explotación
agropecuaria o a terrenos deshabitados, no debe invocarse ante el juez de
tutela. En definitiva, la Sala ordenó conceder el amparo al agua potable y
ordenó la búsqueda de una solución definitiva para garantizar el derecho al
agua potable con medidas específicas para el logro de dicho fin.
3.3.2.5.
Luego, la sentencia T-418
del 25 mayo de 2010[11],
abordó, entre otros, el estudio del siguiente problema jurídico: ¿existe
vulneración del derecho al agua potable cuando un municipio niega la prestación
del servicio público de acueducto a los ciudadanos, aduciendo que el acueducto
municipal no tiene cobertura en la zona rural en donde se encuentran ubicadas
sus viviendas (problemas técnicos y financieros)? En esta oportunidad, la Sala
respondió afirmativamente a este problema jurídico, y desarrolló ampliamente
los siguientes supuestos: 1. la acción de tutela es el mecanismo idóneo
para invocar la protección del derecho al agua cuando compromete el mínimo
vital en dignidad de las personas; 2. todas las personas
tienen derecho a que se les asegure progresivamente la dimensión positiva de este
derecho fundamental, esto es, el acceso al servicio público de acueducto; 3.
las personas que habitan en el sector rural y con limitados recursos
económicos tienen derecho a ser protegidos especialmente para acceder al
servicio público de agua potable; 4. los trámites y procedimientos ante
la administración no deben constituir obstáculos para impedirle a una persona
acceder a dicho servicio. Finalmente, resolvió conceder la protección de los
derechos fundamentales al agua, a la vida, a la salud, y ordenó a la
Alcaldía de Arbeláez que adopte las medidas adecuadas y necesarias para diseñar
un plan específico para la comunidad rural a la que pertenecen los accionantes,
entre otras medidas a observar.
3.3.2.6.
En la sentencia T-055 del 4
de febrero de 2011[12],
se abordó el caso de una persona que le solicitó a las Empresas Públicas de
Medellín -EPM- la conexión del servicio público de acueducto a un inmueble que
no contaba con las condiciones técnicas y legales contenidas en el Decreto 302
de 2000; dicha negativa se fundaba en que la vivienda de los actores no contaba
con los requerimientos ambientales y de saneamiento básico para el manejo final
de las aguas negras. La Sala consideró que si bien le correspondía a EPM prestar
el servicio público de acueducto a los accionantes y no a los vecinos, quienes
de forma solidaria les estaban suministrando el agua potable que éstos
requerían, su actuación no devenía en arbitraria porque había expuesto
criterios jurídicos razonables para negarse a la instalación de las redes de
acueducto a dicho inmueble, ante la inexistencia de redes de alcantarillado que
permitieran el correcto manejo y disposición final de las aguas negras de los
predios a los que prestaría sus servicios. La Corte agregó que también era
obligación de la empresa defender el medio ambiente sano. Por las anteriores
razones, la Sala ordenó al propietario del inmueble realizar los ajustes
técnicos para conectarse al servicio público de alcantarillado; ordenó a EPM
que informara a las autoridades ambientales respectivas el presente caso, con
el fin de que éstas dentro de la órbita de sus competencias, impusieran las
sanciones correspondientes en caso de que el actor no cumpliera con lo
dispuesto por esta Corporación; y señaló que una vez realizadas las
adecuaciones técnicas, EPM debía conectar el servicio público de acueducto. De
esta manera, protegió los derechos al agua potable y al medio ambiente.
3.3.2.7.
Posteriormente , en Sentencia
T-916 de 2011[13],
se estudió el caso de una madre que interpuso acción de tutela en nombre
propio y en representación de su hijo menor de 18 años, en contra del Acueducto
Metropolitano de Bucaramanga y la Alcaldía del municipio San Juan Girón
(Santander), por considerar que le estaban vulnerando sus derechos
fundamentales, debido a que no les estaban suministrando el servicio público de
agua potable con la periodicidad, la eficiencia, cantidad y calidad que
requieren para su subsistencia y la de su núcleo familiar. En esta ocasión la
Sala tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó al municipio
de San Juan de Girón realizar una gestión activa junto al AMB para de esta
forma, garantizar de manera definitiva el derecho al agua potable de los
accionantes de manera eficiente y continua, y de conformidad con las
competencias asignadas a los entes territoriales en la Constitución y en la
ley.
3.3.2.8.
Igualmente,
mediante Sentencia T- 082 de 2013[14],
esta Corporación estudió la acción de tutela interpuesta por los habitantes del
barrio Brazuelos de Bogotá en contra de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá. Lo anterior, debido a que los accionantes
consideraban que la entidad accionada había vulnerado sus derechos
fundamentales al negarse autorizar la instalación del servicio definitivo de
acueducto y alcantarillado en las trescientas treinta (330) nuevas viviendas de
interés social que con licencia de construcción construyó la empresa ARPRECO
S.A.A en el barrio Brazuelos Sector Santo Domingo de Bogotá, debido a que a juicio de la accionada no posible
instalar los medidores porque las aguas residuales domesticas drenaban en el
río Tunjuelo. En esta oportunidad, la Sala Séptima de Revisión reiteró la
importancia y fundamentalidad del derecho al agua potable y alcantarillado,
añadió que tales derechos no son ilimitados ni absolutos, y las condiciones para su prestación se
encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994, sus leyes modificatorias y decretos
reglamentarios. De igual forma, Se
refirió a la obligación que tiene el Estado de proveer de manera eficiente y
oportuna la prestación de los servicios públicos domiciliarios, razón por la
cual, concedió la protección de los derechos fundamentales de los accionantes y
ordenó a la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) conectar el servicio público de
acueducto y alcantarillado y, a suscribir el respectivo contrato de condiciones
uniformes con los accionantes.
3.3.2.9.
Por último, recientemente
en Sentencia T-028 de 2014[15],
la Corte Constitucional estudió un caso similar al hoy objeto de esta acción de
tutela. En esta ocasión se le endilgaba a la empresa Aguas de la Península S.
del municipio de Maicao, la vulneración de los derechos fundamentales a la vida
en condiciones dignas y a la salud, en virtud de la omisión de adoptar medidas
tendientes a garantizarle a la actora y a su núcleo familiar el suministro
mínimo de agua potable, debido a la inexistencia de redes locales de acueducto,
a las deficiencias recurrentes en la prestación del servicio y al cobro
irregular del servicio, el cual no corresponde al consumo del líquido. Para
resolver el caso concreto, este Alto Tribunal precisó el derecho que le asiste
a los ciudadanos de reclamar
mediante acción de tutela que se le proteja judicialmente aquellas dimensiones
del derecho al agua que comprometan su mínimo vital en dignidad. Así
mismo, enfatizó en el derecho que tiene toda persona a que la Administración
le asegure un mínimo vital de agua en condiciones adecuadas de disponibilidad,
regularidad y continuidad y, que por lo menos exista un plan de acción
debidamente estructurado que asegure, progresivamente, el goce efectivo de esta
dimensión del derecho, por tanto, mientras se implementa el plan que asegure el goce efectivo de los derechos, deberán
adoptarse medidas paliativas que aseguren algún mínimo acceso de supervivencia
a agua potable. De esta manera, concedió la protección de los
derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Alcaldía del municipio
de Maicao y a la empresa Aguas de la Península para que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia,
programara y llevara a cabo el suministro provisional de agua potable a la
vivienda de la peticionaria y demás habitantes afectados, en una cantidad que
garantizara el consumo diario. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al
volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial
de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100)
litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las
necesidades de salud. Para el efecto, podrá hacer uso de cualquier sistema
tecnológico que garantice el abastecimiento de agua diariamente a la comunidad.
En
resumen, la protección del derecho fundamental al agua, en su contenido de
aseguramiento para el consumo humano (i) hace parte del núcleo esencial
del derecho a la vida en condiciones dignas; (ii) la prestación del
servicio de acueducto implica una corresponsabilidad entre varios actores y un
compromiso frente al medio ambiente y; (iii) en caso de que la
instalación del servicio de acueducto no pueda realizarse inmediatamente por
razones de inviabilidad técnica, financiera entre otras, se deben adoptar
medidas paliativas que aseguren el acceso mínimo al servicio de agua potable.
3.4.
LA PRESTACIÓN
EFICIENTE DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS POR PARTE DEL ESTADO
3.4.1. Como se mencionó con anterioridad, el artículo
365 Superior establece, entre otros aspectos, que (i) la prestación
de los servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado; (ii)
la prestación eficiente de los servicios públicos, a todos los habitantes del
territorio nacional, constituye un deber estatal; y (iii) la prestación
de dichos servicios públicos estará sometida al régimen jurídico que fije la
ley.
3.4.2. Por su parte, el artículo 366
señala que son objetivos fundamentales de la actividad estatal, la solución de
las necesidades básicas insatisfechas de la población en materia de saneamiento
ambiental y agua potable, entre otras. Estos objetivos se concretan, por
ejemplo, en la destinación específica de las transferencias que la Nación hace
a las entidades territoriales a través de Sistema General de Participaciones, a
la prestación y ampliación de cobertura de los servicios públicos domiciliarios
de agua potable y saneamiento básico, entre otros (inciso 4 del artículo 356,
modificado por el Acto Legislativo 4 de 2007).
Finalmente, los artículos 367 al 370 establecen,
entre otros aspectos, que las condiciones, competencias y responsabilidades en
la prestación de los servicios públicos domiciliarios se someterán a la ley que
regule todo lo concerniente a esta materia.
3.4.3.
Con fundamento en el marco
constitucional precedentemente citado, fue expedida la Ley 142 de 1994[16] “por
la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se
dictan otras disposiciones”; este régimen legal desarrolla las condiciones,
competencias y responsabilidades respecto a la prestación de los servicios
públicos domiciliarios (artículos 367 a 370 Superiores).
3.4.4.
Específicamente, en lo
atinente a las responsabilidades que tienen las personas jurídicas y naturales
en el aseguramiento de los fines previstos en la Constitución y en la
prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, esta normativa
contempla como responsables (i) al Estado y a los municipios, (ii)
a las empresas prestadoras de los servicios públicos y (iii) a los
urbanizadores.
3.4.5.
En primer lugar, el Estado es el responsable de la prestación
de los servicios públicos, ya sea en forma directa o indirecta a
través de comunidades organizadas o los particulares. Sin embargo, en cualquier
caso, el Estado mantiene su facultad de regulación, control y vigilancia en la
prestación de dichos servicios (inciso 2 del artículo 365 Superior).
Ahora,
en cumplimiento de este deber constitucional, el artículo 2 de la Ley 142 de
1994 establece lo siguiente:
“El
Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de
competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos
334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:
(...)
2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en
materia de agua potable y saneamiento básico.
2.4. Prestación continua e
ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza
mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.
Prestación eficiente”.
3.4.6.
Específicamente, en lo
atinente a la intervención del Estado, el artículo 370 Superior confiere
al Presidente de la República dos importantes funciones, éstas son: (i)
señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y
control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y (ii)
ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.
3.4.7.
En cuanto a la responsabilidad
de los entes territoriales en la efectiva prestación del servicio
público de acueducto, el artículo 5 de la Ley 142 asigna, entre otras,
las siguientes responsabilidades:
“(…) Es
competencia de los municipios en relación con los servicios públicos,
que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción
a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los
servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica,
y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de
carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central
del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente (…)
(…)
5.6. Apoyar con inversiones y demás
instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos
promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de
su competencia (…)”
3.4.8.
En segundo lugar, cuando los servicios públicos domiciliarios son
prestados indirectamente por particulares, entre los que se encuentran
las empresas, su obligación principal en el contrato de servicios
públicos, es la prestación continua de un servicio de buena calidad.
No obstante, para el cumplimiento de
dicha obligación, deben darse unas condiciones previas para la prestación del
servicio público, específicamente en lo atinente al servicio de acueducto y
alcantarillado; al respecto, el artículo 7 del Decreto 302 de 2000,
modificado por el Decreto 229 de 2002, establece:
“Condiciones de acceso a los servicios.
Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el
inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: (…)
7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de
servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley
388 de 1997.
7.2 Contar con la Licencia de
Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula
catastral en el caso de obras terminadas.
7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten
con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado
requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que
permitan atender las necesidades del inmueble (...)”
3.4.9.
En tercer lugar, los urbanizadores y/o constructores, de
conformidad con el artículo 8° del Decreto 302 de 2000 “Por el cual
se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios
públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, tienen las
siguientes obligaciones a su cargo:
“Construcción de redes locales. La
construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o
varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será
responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad
prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso
el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.
Las redes locales construidas serán
entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo,
operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación
del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública
y que no cuenten con la servidumbre del caso.
Parágrafo. Cuando la entidad prestadora de los
servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por
cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales”
3.4.10. Por su parte, el numeral 30 del artículo 3 del
Decreto 302 de 2000 define la red local de acueducto como “…el conjunto
de tuberías y accesorios que conforman el sistema de suministro del servicio
público de acueducto a una comunidad y del cual se derivan las acometidas de
los inmuebles”.
En síntesis, en un principio el Estado
tiene la obligación constitucional de prestar eficientemente los servicios
públicos domiciliarios, ya sea de forma directa o indirecta a través de
entidades territoriales o particulares. Sin embargo, en cualquier caso el
Estado mantiene la facultad de regulación, control y vigilancia de dichos
servicios, lo anterior con la finalidad de que sean prestados de manera
eficiente a todos los ciudadanos.
3.5.
CASO CONCRETO
3.5.1. Hechos Probados
Antes de avocar el estudio de
los supuestos fácticos para acoger o desestimar las pretensiones de los
accionantes, es pertinente referirse...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.