T-790-12
ANTECEDENTES
Sentencia
T-790/12
LEGITIMACION
PARA ACTUAR COMO AGENTE OFICIOSO O REPRESENTANTE-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO AL
DISFRUTE DEL MAS ALTO NIVEL POSIBLE DE SALUD QUE PERMITA VIVIR DIGNAMENTE-Reiteración
de jurisprudencia
SUMINISTRO
DE INSUMOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO INCLUIDOS EN POS-Reiteración de
jurisprudencia
PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
El reconocimiento de la
prestación integral del servicio de salud debe ir acompañada de indicaciones
precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo
ningún supuesto puede recaer sobre cosas futuras. En concreto, este Tribunal ha
entendido que el principio de integralidad no puede entenderse de manera
abstracta, es decir, una orden de tutela reconozca la atención integral en
salud se encontrará sujeta a los conceptos que emita el personal médico, y no,
por ejemplo, a lo que estime el paciente
DERECHO A LA SALUD DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Fundamental autónomo
DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE
CON NECESIDAD-Suministro de pañales para
personas de la tercera edad
DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE
CON NECESIDAD-Suministro de pañales para
persona en situación de discapacidad
Referencia:
Expediente
Demandante
Demandado
T-3.479.598
Lisbe Nelly Flórez Sarria en representación de su madre Esther Julia
Sarria
Nueva EPS
T-3.480.894
Rosa Elvira Caballero de Castañeda como agente oficiosa de Ana
Graciela Ortiz
Nueva EPS
T-3.483.358
Adriana María Valderrama Garavito en representación de su menor hijo
Kilian David Orjuela Valderrama.
SOLSALUD EPSS
T-3.490.058
Nelson Sierra en representación de su madre Leonor Sierra
Famisanar EPS
T-3.498.196
Personería Municipal de Envigado en representación de Leonardo
Gordillo
NUEVA EPS
T-3.500.053
Luis Emilio Cuadros Rincón en representación de su hija María Paula
Cuadros Alfonso
NUEVA EPS
T-3.505.936
William de Jesús Patiño Bedoya como agente oficioso de Juan Elías
Patiño Hurtado
COOMEVA EPS
T-3.508.866
María Lilia Núñez en representación de su hijo Ángel Mauricio
Villaquira Jaimes
Magistrado Ponente
ALEXEI JULIO ESTRADA
FAMISANAR EPS
Bogotá
D. C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012).
La
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos proferidos en única o en segunda instancia por los
despachos judiciales que a continuación se mencionan:
1.- T-3.479.598: En única instancia, por el Juzgado Décimo (10)
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, Valle del
Cauca, el veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso de
tutela de Lisbe Nelly Flórez Sarria, actuando en representación de su madre, la
señora Esther Julia Sarria viuda de Flórez, contra la
Nueva EPS.
2.
T-3.480.894: En única instancia, por el Juzgado Treinta (30) Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil doce
(2012), dentro del proceso de tutela de Rosa Elvira Caballero de Castañeda,
actuando en representación de su madre, la señora Ana Graciela Ortiz, contra la
Nueva EPS.
3.
T-3.483.358: En única instancia, por el Juzgado Primero (1) Administrativo del
Circuito de Ibagué, el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), dentro
del proceso de tutela de Adriana María Valderrama Garavito, en representación
de su menor hijo, Kilian David Orjuela Valderrama, contra Solsalud EPS y
Secretaría de Salud del Departamento del Tolima.
4.
T-3.490.058: En única instancia por el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de
Bucaramanga, el veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), dentro del
proceso de tutela de Nelson Sierra, en representación de su madre, la señora
Leonor Sierra, contra Famisanar EPS y el Fondo de Solidaridad y Garantía del
Sistema de Seguridad Social en Salud –FOSYGA.
5. T-
3.498.196: En primera instancia por el Juzgado Primero (1) de Familia de
Envigado, Antioquia, el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) y en
segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), dentro de la acción de
tutela interpuesta por la
Personería Municipal, a favor de Leonardo Gordillo Rodríguez, contra la
Nueva EPS.
6.
T-3.500.053: En única instancia por el Juzgado Cuarto (4) Civil Municipal de
Soacha Cundinamarca, el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012),
dentro del proceso de Luis Emilio Cuadros Rincón, en representación de su menor
hija, María Paula Cuadros Alfonso, contra la
Nueva EPS.
7. T-3.505.936:
En única instancia por el Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de Adolescentes
con Función de Control de Garantías de Pereira, Risaralda, el nueve (9) de mayo
de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de William de Jesús Patiño
Bedoya, en representación de Juan Elías Patiño Hurtado, contra Coomeva EPS.
8.
T-3.508.866: En única instancia por el Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil
Municipal de Bogotá, el veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), dentro
del proceso de tutela de María Lilia Núñez, en representación de su menor
nieto, Ángel Mauricio Villaquira Jaimes, contra Famisanar EPS.
I.
ANTECEDENTES
En auto del catorce (14) de julio de dos mil doce (2012),
la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, integrada por los Magistrados
Nilson Pinilla Pinilla y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, decidió seleccionar
los expedientes T-3.479.598; T-3.480.894; T-3.483.358 y T-3.490.058,
acumularlos y repartirlos al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.
Posteriormente, en auto del veintiocho (28) de junio
de dos mil doce (2012), la misma Sala de Selección decidió seleccionar los
expedientes T-3.498.196; T-3.500.053; T-3.505.936 y T-3.508.866 y acumularlos
al expediente T-3.479.598 que había sido seleccionado por auto del catorce (14)
de julio de dos mil doce (2012) y repartido al Magistrado Humberto Antonio
Sierra Porto, por presentar unidad de materia, a fin de ser fallados en una
sola sentencia.
Por esta razón la
Sala de Revisión decidirá conjuntamente sobre las acciones de tutela
impetradas contra distintas EPS para reclamar los derechos fundamentales a la
vida digna, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, de
cinco personas de la tercera edad y tres menores de edad, supuestamente
vulnerados por la negativa de insumos y servicios de salud no incluidos en el
Plan Obligatorio de Salud.
1. Ester Julia Sarria (T-3.479.598)
1.- La Sra. Ester Julia Sarria de 97 años de edad, padece una
infección en las vías urinarias la cual le impide una completa movilidad y un
efectivo control de sus esfínteres.
2.-La Sra. Lisbe Nelly Flórez Sarria, en representación de su madre,
aduce que hace más de cuatro meses solicitaron a la
NUEVA EPS, a la cual la Sra. Sarria se encuentra afiliada en calidad de
beneficiaria de su hija en el régimen contributivo, el reconocimiento de “atención
en casa de visita médica domiciliaria y el complemento multivitamínico (ensure)
12 unidades mensuales, ya que solamente se le suministra este alimento, así
como 120 pañales mensuales”[1].
3.- Manifiesta que su madre es una mujer de escasos recursos
económicos que le impiden asumir el costo de estos servicios y que a pesar de
lo anterior, a la fecha, la NUEVA EPS no ha procedido al reconocimiento de los
mismos.
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
Afirma la
accionante que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados
los derechos a la salud y la seguridad social de su madre. Solicita que ordene
a la NUEVA EPS que asuma el servicio de atención médica domiciliaria, el
suministro de Ensure y de 120 pañales al mes. Igualmente, que conceda la
práctica de los exámenes y de todo lo relacionado con su salud y recuperación
integral, y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.
Respuesta
de la demandada
En la contestación a la acción de tutela, la
NUEVA EPS adujo que si bien consta en la historia clínica que el médico
tratante de la agenciada ordenó el servicio de visita domiciliaria, el mismo
fue negado por el Comité Técnico Científico pues no se verificó grado de
discapacidad, dependencia, compromiso de funcionalidad
o compromiso neurológico alguno que lo justificaran. Del mismo modo,
manifestó que “no hay registros de historia clínica ni órdenes médicas que
sustenten las peticiones de pañales, ni
el ensure”, es decir, la paciente esta solicitando servicios médicos sin
aportar un sustento probatorio de su petición.
La demandada afirmó que ha venido autorizando
al paciente los servicios que le han sido ordenados por el médico tratante, por
esta razón considera que en este caso se presenta un carencia actual de objeto.
Actuaciones
procesales
Única
Instancia
El 21 de marzo
de 2012, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de
Cali profirió sentencia de primera instancia denegando las pretensiones de la
actora. Estableció que las solicitudes que hace la hija de la paciente para se
le suministre pañales y Ensure a su madre, obedece simplemente a su opinión
personal según la cual éstos elementos mejorarán su calidad de vida. En este
sentido, respalda la posición de la demandada cuando afirma que no existe una
negación de los servicios de salud pues no existen médicas dirigidas a ordenar
tales servicios. Sobre la exoneración de copagos o cuotas moderadoras afirma
que ésta no puede proceder pues la enfermedad que padece la accionada no es
catastrófica.
Sin embargo, ordena
a la NUEVA EPS que, debido a la avanzada edad de la actora, estudien su caso y
procedan a determinar la real necesidad de los insumos y servicios solicitados.
Pruebas que
obran en el expediente
1.- Copia de
la cédula de ciudadanía de la Sra. Esther Julia Sarria (Folio 7 del cuaderno 1)
2.- Copia del
carné de afiliación a la NUEVA EPS donde registra la agenciada en calidad de
beneficiaria dentro del régimen contributivo. (Folio 9 del cuaderno 1)
3.- Copia de
la fórmula médica en la que se ordenan dos visitas domiciliarias, una cada 15
días. (Folio 11 del cuaderno 1)
2. Ana Graciela Ortiz (T-3.480.894)
1.- La Sra. Ana Graciela Ortiz de 87 años de edad, padece de “una
enfermedad cerebrovascular, diabetes, mellitus tipo 2, hipertensión arterial,
síndrome convulsivo secundario, artritis reumatoidea, secuela de fractura de
cadera”[2] enfermedades que le
impiden movilizarse por completo desde hace más de 7 años. Aduce igualmente que
el 28 de noviembre de 2011 sufrió convulsiones por la enfermedad
cerebrovascular que padece, y que “a partir de ese momento ya le es
imposible levantarse y sufre incontinencia severa, viéndose en la necesidad de
usar pañal de forma permanente y debido a la diarrea que la aqueja esta gastando
un promedio de 12 pañales al día”[3].
2.- La Sra. Rosa Elvira Caballero de Castañeda, quien actúa como
agente oficiosa de la Sra. Ortiz, manifiesta que la misma se encuentra afiliada
a la NUEVA EPS, en calidad de cotizante, hace 40 años. Alega que solicitó al
médico tratante el suministro de “pañales de forma permanente, además que
ordenara el ENSOY para diabéticos, gaza esterilizada, tapabocas, fixomull,
fenitoina sódica en jarabe y guantes para curaciones; ya que se encuentra
desnutrida (pesa 42 kilos)”[4],
prestaciones que fueron negadas por la demandada.
3.- Finalmente indica que su agenciada es una mujer de escasos
recursos económicos ya que el salario mínimo que recibe mensualmente a titulo
de pensión no le alcanza para cubrir el costo de los servicios que requiere.
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
Afirma la
accionante que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados
los derechos a la salud y vida digna de su madre. Solicita que se ordene a la
NUEVA EPS el suministro de los “pañales que requiere de forma permanente,
ENSOY para diabéticos, gaza esterilizada, tapabocas, fixomull, fenitoina sódica
en jarabe y guantes”, los cuales están siendo actualmente negados por la
misma. Igualmente, solicitó que se ordenara la atención integral de su
agenciada de forma permanente y oportuna.
Respuesta
de la demandada
En la contestación a la acción de tutela, la
NUEVA EPS adujo que la agenciada se encuentra afiliada en calidad de
cotizante activa y que la EPS le ha venido prestando los servicios médicos que
ha requerido que están dentro del POS. Sostuvo que en el INVIMA los pañales son
considerados elementos de aseo y que teniendo en cuenta que tanto los pañales,
como los restantes servicios solicitados por la actora se encuentran
expresamente excluidos del POS, el juez de tutela no puede acceder
favorablemente a sus pretensiones. Solicita igualmente que de concederse la
tutela, se le permita el recobro al FOSYGA.
Actuaciones
procesales
Única
Instancia
El 8 de marzo
de 2012, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá profirió sentencia denegando las pretensiones de la actora. Consideró
que la solicitud de la actora no se encuentra soportada en concepto médico
alguno y que si bien se acreditó la avanzada edad de la agenciada y el
padecimiento de múltiples patologías, el juez constitucional no puede ordenar
el suministro de lo solicitado.
Pruebas que
obran en el expediente
1.- Copia de la
Epicrísis Clínica, Hospital Méderi de la
Sra. Ana Graciela Ortiz. (Folios 10 al 13 del cuaderno 1)
2.- Copia de
la evolución médica en Haces Inversiones y Servicios S.A. (Folio 14 del cuaderno
1).
3. Kilian Orjuela Valderrama (T-3.483.358)
Hechos
1.- El menor Kilian Orjuela Valderrama de 9 años de edad, padece de “Parálisis
cerebral secundaria a hidrocefalia congénita” desde su nacimiento, razón
por la cual no controla esfínteres y tiene problemas de “desnutrición proteico
calórica”[5].
2.- La madre del menor aduce que la
EPS SOLSALUD, a la cual se encuentra afiliado el menor bajo el régimen
subsidiado, no ha autorizado el suministro de un tratamiento integral para su salud.
Por esta razón, solicita a la demandada la autorización de los pañales
desechables, el suplemento nutricional y la cita con especialista en neurología
que requiere.[6]
3.- La Sra. Adriana María Valderrama, en representación de su hijo,
adujo que el niño siempre ha usado pañales, pero que actualmente “no es
posible usar los convencionales, se requieren los pañales para adulto y no
contamos con los recursos económicos para comprarlos”[7]
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
Afirma la
accionante que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados
los derechos a la salud y vida digna de su menor hijo. Solicita que ordene a
Solsalud EPS la autorización y entrega de los pañales y vitaminas que requiere,
así como la cita con el neurólogo. Así mismo, demandan por esta vía el
reconocimiento del servicio integral de salud que supone el cubrimiento de
todos los servicios que se encuentran excluidos del POS, e igualmente solicitan
que de prosperar las pretensiones se les permita el recobro de los costos al
FOSYGA.
Respuesta
de la demandada
a.
Secretaría de Salud del Tolima
En la
contestación a la acción de tutela, la demandada señaló que “la accionante se encuentra afiliada como beneficiaria al régimen
contributivo, por consiguiente la prestación del servicio de salud se encuentra
a cargo de COOMEVA EPS.” Por esta razón, la
Secretaría manifestó que no le asiste la responsabilidad ni la competencia
para efectos de la prestación de los servicios de salud al menor, dado que su
madre se encuentra en el régimen contributivo.
b. Solsalud
EPS
En la
contestación a la acción de tutela, la accionada adujo que el
menor Kilian David Orjuela Valderrama se encuentra en condición de afiliado a
SOLSALUD EPS en el régimen subsidiado y que viene recibiendo tratamiento integral para su patología, razón por la cual
considera que la presente acción debe ser denegada. De igual forma, solicita
que de resolverse la presente acción de tutela en su contra se le permita el
recobro ante la Secretaría de Salud Departamental del Tolima.
Actuaciones
procesales
Única
Instancia
El 26 de abril
de 2012, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué denegó las
pretensiones de la actora pues verificó que Solsalud EPS autorizó el día 7 de
marzo de 2012 el servicio de valoración por neurocirugía al menor (Folio 10 del
cuaderno 1) y que no “reposa en el expediente órdenes médicas expedidas por
el médico tratante adscrito a Solsalud EPS-S en la que formule al menor…
pañales y vitaminas”[8].
Pruebas que
obran en el expediente
1.- Copia de fórmula médica donde consta que el paciente requiere
manejo por nutrición (Folio 3 del cuaderno 1).
2.- Copia de la tarjeta de identidad de Kilian Orjuela Valderrama
(Folio 6 del cuaderno 1).
3.- Copia del carné de afiliación del menor a Solsalud en el régimen
subsidiado, donde consta que esta exento de pago. (Folio 13 del cuaderno 1)
4.- Copia de autorización de servicios de salud “consulta
ambulatoria de medicina especializada” al menor (Folio 10 del cuaderno 1).
4. Leonor Sierra (T-3.490.058)
1.- La Sra. Leonor Sierra de 59 años de edad presenta un diagnóstico
de “DISFUNCIÓN NEUROMUSCULAR DE LA VEJIGA” desde hace más de 25 años.
Por esta razón, su urólogo le ordena “pañales para adulto talla mediano -
uno cada ocho horas”[9]
durante un periodo de tres meses (270 pañales). El Sr. Nelson Sierra, en
representación de su madre, aduce que la misma también requiere crema
antipañalítis, pañitos húmedos y crema vaginal para los hongos.
2.- El 29 de marzo de 2012 la
EPS Famisanar, a la cual la Sra. Leonor esta afiliada en calidad de
beneficiaria, niega la solicitud de pañales efectuada por la actora aduciendo
que dicho servicio se encuentra expresamente excluido del POS.
3.- Manifiesta que no cuenta con los recursos económicos necesarios
para asumir el costo de los elementos que su madre necesita, y que ésta debido
a su avanzada edad se encuentra imposibilitada para trabajar.
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
Afirma el
accionante que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados
los derechos a la salud y vida digna de su madre. Solicita que ordene a
Famisanar EPS autorizar la entrega inmediata de pañales para adulto y de los
insumos de higiene que necesita. Del mismo modo solicita que se le brinde
atención médica integral y que se le exonere de pagos por concepto de copagos o
cuotas moderadoras.
Respuesta
de la demandada
La entidad
demanda en respuesta a la acción de tutela solicitó que se declarara la
improcedencia de la misma en razón a que esos productos que solicita el
accionante están catalogados por el INVIMA como productos de aseo y limpieza y
que por ese motivo se encuentran expresamente excluidos del POS. Agrega que no
existen más servicios pendientes por autorizar a la actora y que respecto de
las solicitudes NO POS, las mismas deben cumplir el trámite ante el Comité
Técnico Científico de la EPS Famisanar. Por último, manifiesta que como su
enfermedad no es de tipo catastrófico no puede procederse tampoco a la
exoneración de las cuotas moderadoras.
Actuaciones
procesales
Única
Instancia
El 23 de abril
de 2012, el Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga declaró improcedente la
presente acción de tutela por considerar que en el Sr. Nelson Sierra, quién
interpuso la acción de tutela, no se reúnen las calidades de un agente oficioso
pues el mismo acreditó que “su progenitora Leonor Sierra es una persona
capaz que no se encuentra impedida ni mental ni físicamente” lo cual le
permitía a ella misma interponer la acción.
Pruebas que
obran en el expediente
1.- Copia de
la cédula de ciudadanía de la Sra. Leonor Sierra (Folio 5 del cuaderno 1)
2.- Copia del
carné de afiliación de la Sra. Leonor Sierra en calidad de beneficiario (Folio
5 del cuaderno 1)
3.- Copia de
la historia clínica de la Sra. Leonor Sierra donde consta que requiere
tratamiento con “pañales para adulto, talla mediano, uno cada dos horas” debido
a que padece disfunción neuromuscular de la vejiga. (Folio 6 del cuaderno 1)
4.- Formula
médica en la que se ordena a la Sra. Leonor Sierra “pañales para adulto
talla mediano, uno cada ocho horas, cantidad 270, uno cada ocho horas por tres
meses” (Folio 7 del cuaderno 1)
5.- Copia de
la justificación para uso de dispositivos y procedimientos médicos donde consta
que la paciente presenta un diagnostico de “vejiga neurogenica, que requiere
el uso de pañales por daño esfinteriano y de inhibición de la micción.”
6.- Copia del
acta de Comité Técnico Científico en el que se niega a la
Sra. Leonor Sierra el suministro de los pañales (Folio 24 del cuaderno 1).
6.- Copia del
formato de negación de servicios de salud donde se niega el suministro de los
pañales por encontrarse expresamente excluidos del POS. (Folio 9 del cuaderno
1)
5. Leonardo Gordillo Rodríguez (T-3.498.196)
1.- El Sr.
Leonardo Gordillo Rodríguez de 92 años, padece de “ENFERMEDAD CEREBRAL,
DEMENCIA PROGRESIVA Y MIXTA, CON INCONTINENCIA DE ESFÍNTERES, ENFERMEDAD
CORONARIA, INSUFICIENCIA RENALES CRONICAS”, razón por la cual requiere el
uso de pañales.
2.- La
Personería Municipal de Envigado, en representación del Sr. Gordillo
Rodríguez, aduce que la NUEVA EPS a la cual éste se encuentra afiliado como
cotizante, determinó que requería el uso de 3 pañales desechables diarios,
talla l, por un periodo de tres meses (270). Sin embargo, alega que la demandada negó su suministro aduciendo que los pañales son considerados, según registro sanitario INVIMA,
como insumos de aseo personal y que los mismos se encuentran expresamente excluidos del POS.
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
Afirma la
accionante que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados
los derechos a la salud, vida digna y la seguridad social de su padre. Solicita
así mismo se ordene a la NUEVA EPS que asuma el pago de las 270 unidades de
pañales que su padre requiere y que han sido previamente ordenados por el
médico tratante. Igualmente, solicita que conceda todo lo relacionado con la
salud y recuperación integral de su padre.
Respuesta
de la demandada
En la contestación a la acción de tutela, la
NUEVA EPS adujo que si bien consta en la historia clínica que el médico
tratante de la agenciada ordenó la entrega de 270 unidades de pañales para
adulto, esta orden fue denegada por el Comité Técnico Científico en cuanto
según la normativa en la que se basa el funcionamiento de las EPS, los pañales
se encuentran excluidos expresamente del POS por tratarse de implementos de
aseo personal.
La demandada afirmó que no ha autorizando al
paciente los servicios que le han sido ordenados por el médico tratante, en
cuanto se encuentran expresamente excluidos del Plan de Beneficios Obligatorios
y que por esta razón no están vulnerando ningún derecho fundamental. Finalmente
solicita la accionada, que en caso de ser denegadas sus excepciones, se le
conceda la facultad de recobro ante el FOSYGA.
Actuaciones
procesales
Primera
Instancia
El 16 de marzo
del presente año, el Juzgado 1° de Familia de Envigado (Antioquia), profirió
sentencia de primera instancia concediendo las pretensiones del actor, en razón
a la especial protección que el ordenamiento constitucional ha previsto para las
personas de la tercera edad, y al cumplimiento de los requisitos que ha
establecido la Corte para la inaplicación del Plan Obligatorio de Salud.
Segunda
Instancia
El 27 de abril
de 2012, el Tribunal del Distrito Judicial de Medellín decidió revocar la
providencia que amparaba el derecho fundamental a la salud y a la vida digna
del accionante pues logro que no obrara en el expediente prueba alguna que permitiera
acreditar el cumplimiento del cuarto requisitos establecido por la
jurisprudencia para la inaplicación del POS, esto es “la ausencia de
capacidad económica para sufragar el tratamiento o implemento requerido”.
Pruebas que
obran en el expediente
1.- Copia
de la fórmula médica que ordena la entrega de 270 pañales de adulto, emitida
por el doctor Fernando Moreno, médico adscrito a la
Nueva EPS, con fecha del 14 de Febrero de 2012. (Folio 8 del Cuaderno 1).
2.- Copia
de la historia clínica del Sr. Leonardo Gordillo Rodríguez (Folio 6 y 7 del
Cuaderno 1).
3.- Copia de
la cédula de ciudadanía del Sr. Leonardo Gordillo (Folio 4 del Cuaderno 1).
4.- Copia de
la negativa del suministro de pañales expedida por el Comité Técnico Científico
(Folio 9 del Cuaderno 1).
6. Maria Paula Cuadros Alfonso (T-3.500.053)
Hechos
1.- La menor María Paula Cuadros Alfonso de 14 años de edad, padece
de secuelas de merengitis por neumococo y parálisis cerebral cuadropléfica
hipofísica desde su nacimiento, enfermedades que le impiden un adecuado
control de sus esfínteres y le demandan el uso de 3 pañales al día.
2.- El padre de la menor asegura que la
Nueva EPS, a la cual se encuentra afiliada su hija en calidad de beneficiaria
(régimen contributivo), no ha autorizado el suministro de un tratamiento
integral para su salud, negando expresamente el suministro de los “pañales
para adulto” que le fueron ordenados por su médico tratante.[10]
3.- El Sr. Luís Emilio Cuadros Rincón indica que es padre cabeza de
familia, que su menor hija es totalmente dependiente de él y que no posee la
capacidad económica para seguir asumiendo el costo de sus pañales.
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
Afirma la
accionante que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados
los derechos a la salud, vida digna y seguridad social de su hija. Solicita se
ordene a la NUEVA EPS que asuma el pago de los pañales que su hija requiere y
que han sido previamente ordenados por el médico tratante. Igualmente, que
conceda todo lo relacionado con la salud y recuperación integral de su hija.
Respuesta
de la demandada
En la contestación a la acción de tutela, la
NUEVA EPS adujo que si bien consta en la historia clínica que el médico
tratante de la agenciada ordenó la entrega de 120 unidades de pañales para
adulto, esta orden fue denegada por el Comité Técnico Científico en cuanto
según la normativa en la que se basa el funcionamiento de las EPS, los pañales
se encuentran excluidos expresamente del POS por tratarse de implementos de
aseo personal.
La demandada afirmó que no ha autorizando al
paciente los servicios que le han sido ordenados por el médico tratante, en
cuanto se encuentran expresamente por fuera del POS y por ello consideran que no
se esta vulnerando ningún derecho fundamental. Finalmente solicita la
accionada, que en caso de ser denegadas sus excepciones, se le conceda la
facultad de recobro ante el FOSYGA.
Actuaciones
procesales
Única
Instancia
El 25 de abril
de este año, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca),
profirió sentencia de primera instancia denegando las pretensiones del actor,
en cuanto al momento de la interposición de la acción de tutela, habían pasado
más de 10 meses desde la fecha en que se expidió la orden médica. Igualmente,
afirma el a quo que esta demora en la interposición de acción de tutela,
demuestra el desinterés de la accionada en procurar la garantía de sus derechos
fundamentales.
Pruebas que
obran en el expediente
1.- Copia
de la fórmula médica que ordena la entrega de 180 pañales de adulto, emitida
por el médico Israel Vanegas, adscrito a la
Nueva EPS, con fecha del 23 de junio de 2011.
2.- Copia
de la historia clínica de la menor María Paula Cuadros.
3.- Copia de
la tarjeta de identidad de la menor.
4.- Copia de
la respuesta a la solicitud de autorización de pañales, la cual fue negada por
el Comité Técnico Científico de la
NUEVA EPS.
5.- Copia del
carné de afiliación a la NUEVA EPS.
7. Juan Elías Patiño Hurtado (T-3.505.936)
1.- El Sr. Juan Elías Patiño Hurtado de 87 años de edad, que padece
de una limitación funcional por secuelas de enfermedad cerebro vascular, sufre
de incontinencia urinaria que le exige el uso de 4 pañales desechables por día y
pañitos húmedos.[11]
2.- Informa que COOMEVA EPS, luego de que le fueran solicitados los
elementos mencionados mediante derecho de petición, negó el suministro de los
mismos el 9 de abril de 2012 aduciendo que se trataba de un elemento de aseo
taxativamente excluido del POS.
3.- El Sr. William de Jesús Patiño Bedoya, como su agente oficioso,
afirma que debido a su enfermedad el Sr. Juan Elías no puede valerse por si
mismo y que actualmente no cuenta con pensión, ni con ningún otro medio de
subsistencia.
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
Afirma el
actor que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados los derechos
a la salud, la seguridad social y vida digna de su padre. Solicita que se
ordene a Famisanar EPS el suministro de los 120 pañales para adulto que
requiere mensualmente, pañitos húmedos y crema anti-pañalitis, los cuales han sido
previamente ordenados por su médico tratante.
Respuesta
de la demandada
En la contestación a la acción de tutela, Coomeva EPS no realizó
pronunciamiento alguno en relación con lo narrado por el accionante, y en
cambio se limitó a esclarecer la condición de “RETIRADO” en que se encuentra el
tutelado, razón que estiman más que suficiente para denegar la prestación del
servicio.
Actuaciones
procesales
Única
Instancia
El 9 de Mayo
del 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de
Control de Garantías, profirió sentencia de primera instancia en la que
resolvió no amparar los derechos fundamentales del actor. Lo anterior, en razón
a que no puede concluirse que la historia clínica del paciente en la que se
advierte la necesidad del Sr. Juan Elías de usar 4 pañales diarios, produce los
efectos de una orden médica dada por un galeno.
Pruebas
que obran en el expediente:
1.-Copia de la cedula del accionante. (Folio 3 del cuaderno 1)
2.-Copia de la cedula del tutelado. (Folio 4 del cuaderno 1)
3.-Copia de la historia clínica del accionante (Folio 5 – 13 del
cuaderno 1)
4.-Copia de la orden médica de los 120 pañales mensuales (Folio 5
del cuaderno 1)
5.-Resolución
a la solicitud de autorización de pañales, la cual fue negada por el comité técnico
científico (Folio 1 del cuaderno 1)
8. Ángel
Mauricio Villaquira Jaimes (T-3.508.866)
1.- Ángel Mauricio
Villaquira Jaimes, de 16 años de edad, padece desde su nacimiento “Parálisis
Cerebral Espastica con Hipoxia Cerebral” lo que lo hace completamente
dependiente y le impide realizar un control adecuado de sus actividades
fisiológicas, razón por la cual se le ordena el uso de pañales desechables
talla 6, 3 al día, 90 por mes.
2.- María
Lilia Núñez, actuando en representación de su nieto, manifiesta que FAMISANAR
EPS, a la cual el menor se encuentra afiliado en calidad de beneficiario, no le
autorizó el suministro de dicho servicio indicando que los
pañales esta expresamente excluidos del POS.
3.-Aduce que el valor mensual de los (90) pañales es aproximadamente de 80.000 mil pesos, costo
que supera sus capacidades económicas. Expresamente manifiesta “Yo me encuentro trabajando pero devengo aproximadamente el salario mínimo y con este ingreso debo
mantener mi núcleo familiar (alimentación, servicios públicos, medicamentos, etc), Si mi condición fuera mejor, le aseguro que no pondría en
peligro su salud ni su calidad de vida, pero definitivamente el costo mensual de los pañales y del tratamiento
integral desborda enormemente mis ingresos.”
Además, respecto de su solicitud de
tratamiento integral (terapia física, terapia
ocupacional, terapia de lenguaje, y psicológica) para el menor y de la prestación de transporte,
Famisanar EPS se pronunció y negó dicha prestación argumentando que “el IBC
del grupo familiar se encuentra en $2.014.000 pesos por lo cual no es dable
para mi representada exonerar de pagos moderadores a un afiliado que (…) no se
encuentra dentro de la población económicamente vulnerable”[12].
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
Afirma la
accionante que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados
sus derechos a la salud, la seguridad social y vida digna. Solicita se ordene a
la FAMISANAR EPS asumir el pago de las 90 unidades de pañales, talla 6 que
requiere el joven Ángel Mauricio, los cuales han sido previamente ordenados por
el médico tratante. Igualmente, que conceda todo lo relacionado con su salud y
recuperación integral.
Respuesta
de la demandada
En la contestación a la acción de tutela, FAMISANAR EPS adujo que
si bien consta en la historia clínica que el médico tratante de la agenciada
ordenó la entrega mensual de 90 unidades de pañales talla 6, esta orden fue
denegada por el Comité Técnico Científico en cuanto, según la normativa en la
que se basa el funcionamiento de las EPS, “los pañales se encuentran
excluidos expresamente del POS por tratarse de implementos de aseo personal”[13].
Adujo igualmente que no se verifica la
existencia de otros servicios pendientes por autorizar, y por lo anterior no se
están vulnerando derechos fundamentales.
Actuaciones
procesales
Única
Instancia
El 23 de abril
del 2012, el Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogotá, profirió
sentencia de primera instancia en la que resolvió no amparar los derechos
fundamentales invocados por el accionante. Lo anterior por cuanto, si bien se
acreditó la existencia de la enfermedad y de la orden médica, la afirmación de
la falta de capacidad económica fue desvirtuada por la accionada “ya que
aportó los reportes del estado de afiliación de los cotizantes Jerson Andrés
Daza Benavides y Claudia Inés Jaimes Benavides con un IBC de $1.328.000 y
$686.000, respectivamente para un total de $2.014.000. Quienes aparecen
registrados dentro del grupo familiar del niño, siendo esta última la madre del
menor”[14]
Pruebas que
obran en el expediente
1.-Copia de la cedula del accionante. (Folio 22 del cuaderno 1).
2.-Copia de la tarjeta de identidad del tutelado (Folio 19 del cuaderno
1).
3.-Copia de la historia clínica del accionante (Folio 14 – 18 y 23
– 29 del cuaderno 1).
4.-Copia de la orden médica de los 270 pañales (Folio 2 del cuaderno
1).
5.-Resolución
a la solicitud de autorización de pañales, la cual fue negada por el Comité Técnico
Científico (Folio 1 del cuaderno 1).
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones
de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241, numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación
del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión
2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá
determinar si las EPS demandadas (NUEVA EPS, SOLSALUD EPS, FAMISANAR
EPS, COOMEVA EPS) vulneraron los derechos fundamentales a la salud, integridad
personal, vida digna, mínimo vital y seguridad social de los/las accionantes al
negarles, con fundamento en no encontrarse en el plan obligatorio de beneficios,
el suministro de los pañales desechables y de los otros insumos, medicamentos y
procedimientos que demandan.
3.- A fin de resolver los casos, la
Sala reiterará lo que la
Corte Constitucional ha sostenido sobre: (i) la legitimación para
actuar como agente oficioso o representante; (ii) el derecho al disfrute del
más alto nivel posible de salud que permita vivir dignamente; (iii) el suministro de insumos, medicamentos y servicios excluidos del
Plan Obligatorio de Salud; (iv) el principio de integralidad en la
prestación del servicio de salud, para finalmente proceder al (v) análisis de
los casos concretos.
La
legitimación para actuar como agente oficioso o representante. Reiteración de
jurisprudencia.
4.- La figura
de la agencia oficiosa se encuentra amparada por el texto constitucional
que en su artículo 86 define la tutela como un mecanismo con el que cuenta toda
persona para reclamar, “por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”.
En
desarrollo de este mandato, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que
reglamenta la acción de tutela, prevé en cuanto a la legitimidad e interés de
quien interpone el amparo que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en
todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante (…)También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
(Subrayas fuera del texto original).
La
jurisprudencia constitucional ha profundizado tales preceptos y ha especificado
que la tutela puede ser incoada, bien de forma directa o a través de otra
persona. Por esta razón, las hipótesis para la interposición de la tutela son: (i) el ejercicio directo, cuando quien interpone la acción de tutela
es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes
legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces
absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de
apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de
abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para
el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente, (iv) por
medio de agente oficioso.
6.- En relación con la agencia oficiosa, en múltiples
pronunciamientos, la Corte ha considerado que se presenta cuando el titular del
derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en
ejercicio de su autonomía individual, más no por disposición legal, por delegar
su actuación en una persona distinta a su apoderado judicial[15]. Esta figura
tiene ocurrencia cuando: “(i) el agente oficioso manifiesta que actúa como
tal, (ii) se puede inferir del contenido de la
tutela que el titular del derecho fundamental no está en condiciones
físicas o mentales para promover su propia defensa; y cuando (iii) la
existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y
los agenciados titulares de los derechos”. [16]
El derecho
al disfrute del más alto nivel posible de salud que permita vivir dignamente. Reiteración
de jurisprudencia.
7.- El
artículo 13 constitucional impone al Estado el deber de proteger de manera
especial a aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o
mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
Así mismo, el
artículo 47 de la Carta, que exige del Estado el desarrollo de una “política
de previsión y rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos (…)”, garantiza la promoción y ejecución de
medidas en beneficio de grupos discriminados o marginados como es el caso de
las personas que, por circunstancias económicas, físicas y mentales, se
encuentran en estado de debilidad manifiesta.
Respecto del derecho a la salud, la jurisprudencia de esta Corporación
entendió, en un principio, que él mismo no era un derecho fundamental autónomo
sino en la medida en que “se concretara en una garantía subjetiva”[17],
es decir, cuando al ciudadano se le negaba el derecho a recibir un servicio
contemplado en los Planes Obligatorios de Salud o, cuando en aplicación de la tesis
de la conexidad, se evidenciaba que su no protección a través del mecanismo
de tutela acarreaba el desconocimiento de un derecho fundamental como la vida o
la integridad personal.[18]
Y ello se
entendió así porque, tradicionalmente en el ordenamiento jurídico colombiano se
hacía la distinción entre derechos civiles y políticos –derechos
fundamentales–, por una parte, y derechos sociales, económicos y culturales de
contenido prestacional –derechos de segunda generación– para cuyo cumplimiento
se requiere de una acción legislativa o administrativa. Frente a los primeros,
la protección a través del mecanismo de tutela operaba de manera directa,
mientras que frente a los segundos era necesario que el peticionario entrara a
demostrar que la vulneración de ese derecho de segunda generación, conllevaba a
su vez el desconocimiento de uno fundamental.[19]
8.- Ahora bien, en su afán de proteger y garantizar los derechos
constitucionales de todos los habitantes del territorio nacional, la
jurisprudencia constitucional replanteó las subreglas mencionadas y precisó el
alcance del derecho a la salud. Así, haciendo una relación entre derecho
fundamental y dignidad humana llegó a la conclusión de que “será fundamental
todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la
dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”[20]
pues, “uno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la
expresión “derechos fundamentales” es el concepto de “dignidad humana”, el cual
ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona”[21]
Bajo estos
supuestos es que la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la salud
es será considerado como un derecho fundamental en aquellos casos en que su
garantía esta funcionalmente dirigida a lograr la realización de la dignidad
humana.[22]
9.- De otra
parte, la protección que otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la
salud debe entenderse reforzada e integrada por lo que dispone el derecho
internacional de los derechos humanos en esta materia[23], siendo varios los
instrumentos que reconocen este derecho. En efecto, el parágrafo 1 del artículo
45 de La Declaración Universal de Derechos Humanos afirma que:
“toda persona
tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios”
Por su parte,
el parágrafo 1 del artículo 12[24]
del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales consagra
el derecho a la salud de forma más elaborada e integral, convirtiéndola en la
disposición más importante de la materia en el derecho internacional.
Este último
fue objeto de interpretación por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales en su Observación General 14, ocasión en la cual se fijó el
sentido y alcance de los derechos y obligaciones en materia de salud que se
derivan de la norma:
“La salud es un
derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás
derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto
nivel posible de salud que le permita vivir dignamente […]
“El concepto
del “más alto nivel posible de salud”, a que se hace referencia en el parágrafo
1 del artículo 12, tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y
socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el
Estado (…)
“La creación de
condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso
de enfermedad (apartado d del párrafo 2 del artículo 12), tanto física como
mental, incluye el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos
preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la educación en materia
de salud; programas de reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de
enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes,
preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos
esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental.”(Negrita
fuera del texto original)
10.- Por
consiguiente, fue con la
Observación General 14 que se estableció que el derecho a la salud debe ser
garantizado por el Estado en el más alto nivel posible que les permita a las
personas vivir en condiciones dignas.
En
concordancia con lo anterior, la
Corte Constitucional ha identificado diversos escenarios de protección donde
el suministro de ciertos medicamentos o procedimientos resultan necesarios para
procurar la garantía de la dignidad humana de las personas que atraviesan por
especiales condiciones de salud. Verbigratia, sobre las personas que
tienen dificultades de locomoción y que por este motivo no pueden realizar sus
necesidades fisiológicas en condiciones regulares, este Tribunal indicó:
“siendo este
aspecto uno de los más íntimos y fundamentales del ser humano, los accionantes
tienen derecho a acceder al servicio de salud que disminuya la incomodidad en
intranquilidad que les genera su incapacidad física. Si bien los pañales
desechables no remedian por completo esta imposibilidad, sí permiten que las
personas puedan gozar de unas condiciones dignas de existencia.”[25]
Puede
inferirse de lo anterior que, respecto de algunos pacientes con enfermedades
que limitan su movilidad o que les impiden controlar sus esfínteres, la
negativa del suministro de pañales desechables que requieren implica someterlas
a un trato indigno.
La
Corte Constitucional conoció el caso de una mujer de 76 años de edad y de
escasos recursos que, a pesar de padecer demencial senil e incontinencia
urinaria, le fue negado el suministro de pañales por su EPS. En esta
oportunidad la Corte estableció que “la negativa de la entidad accionada
afecta la dignidad de la persona en uno de sus aspectos más íntimos y privados
e impide la convivencia normal con sus congéneres, lo cual puede llevarla al
aislamiento”[26].
Así mismo,
esta Corporación al decidir sobre una solicitud de un adulto mayor con parkinson
de rigidez a quien su EPS le había negado el suministro de pañales, sostuvo
que “la negación de este producto afecta la dignidad de la persona, en uno de
sus aspectos más íntimos y privados, y que existe una relación directa entre la
dolencia, es decir, la pérdida de control de esfínteres y lo pedido, es decir,
que se puede inferir razonadamente que una persona que padece esta situación
requiere para llevar una vida en condiciones dignas los pañales desechables”[27].
Esta posición
de la Corte Constitucional ha sido reiterada en casos de personas que padecen isquemias
cerebrales[28];
malformaciones en el aparato urinario[29];
incontinencia como secuela de cirugías o derrame cerebral[30];
parálisis cerebral y epilepsia[31],
entre otras.
11.- En
conclusión, la conexión que se evidencia en estos casos del suministro de
pañales desechables con la dignidad humana, nos permite inferir que (i) la garantía
del derecho a la salud de quienes padecen enfermedades que les impiden la
locomoción o el control de sus esfínteres deberá ser directa y autónoma y (ii)
que el reconocimiento de tales insumos debe ser entendido como un desarrollo
más del derecho de las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud
conforme la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales.
El suministro de insumos, medicamentos y
servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de
jurisprudencia.
12.- El suministro de los medicamentos y la
autorización de los servicios de salud, esta limitada, en principio, a las
coberturas dispuestas en el plan obligatorio de beneficios correspondiente. Sin
embargo, es posible que algunos que algunos servicios excluidos del plan de
beneficios obligatorio sean concedidos so pretexto de su requerimiento y
necesidad para el logro de la salud del paciente, siempre que se logre
acreditar el lleno de los requisitos previstos para la autorización de un
procedimiento excluido del POS. Así las
cosas, para inaplicar las normas del POS el juez de tutela deberá verificar:
“1.-Que la
ausencia del fármaco o servicio médico lleve a la amenaza o vulneración de los
derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone
en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que
impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.
2.-Que no
exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que
supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo
vital del afiliado o beneficiario.
3.-Que el
paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo
del fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su
suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o
programas de atención suministrados por algunos empleadores.
4.-Que el
medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por
el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar
adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.”[32]
13.- Esta Corporación ha tenido oportunidad de
pronunciarse sobre los anteriores requisitos puntualizando las exigencias de
cada uno de ellos.
14.- Por ejemplo, en relación con primer
requisito, la necesidad de que la ausencia del fármaco o servicio no POS
ponga en riesgo la vida e integridad del paciente, ha reiterado la Corte
Constitucional[33]
que el derecho a la vida implica la salvaguardia de unas condiciones tolerables
de vida que permitan existir con dignidad. Por lo tanto, para su protección no
es necesario que la persona se encuentre en un riesgo inminente de muerte, sino
que toda situación que haga indigna la existencia y dificulte una buena
calidad de vida, es merecedora de protección constitucional, tal como
ocurre cuando una persona que sufre una seria discapacidad física no puede
controlar sus esfínteres y necesita de pañales desechables para vivir de manera
digna.
15.- Sobre el segundo
requisito, relativo a la carencia de los recursos económicos
suficientes para sufragar el costo del fármaco o procedimiento, la
Corte ha sido enfática al señalar que “no basta con que el accionante
cuente con los recursos para sufragar el medicamento requerido, sino que se
hace necesario que el juez valore si con la compra de este se compromete el
derecho al mínimo vital para acceder a un nivel de vida digno”[34].
Es decir, si
el juez constitucional verifica que la asunción de los costos del medicamento
generará un deterioro progresivo en el patrimonio de la familia del paciente
que terminaría por comprometer la satisfacción de sus necesidades básicas,
deberá tener por acreditado este segundo requisito. En ese orden, esta
Corporación ha considerado que:
“el asunto de
la incapacidad económica está condicionado a la sana crítica que de las pruebas
haga el juez, factor que debe nutrirse de las reglas en la materia, las cuales
parten de un principio general de inexistencia de una tarifa legal al respecto
y la ubicación de la carga de la prueba en cabeza de la
EPS o EPS-S correspondiente. Consideración adicional se hace respecto de la
presunción, en cabeza de los beneficiarios del SISBEN, sobre su falta de
capacidad de pago”[35]
16.- De otra
parte, sobre el cuarto requisito referente a que el medicamento o
tratamiento excluido del plan obligatorio deba ser ordenado por el médico
tratante del afiliado o beneficiario, y que dicho profesional debe estar
adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro,
este Tribunal estima pertinente citar la sentencia T-760 de 2008 en la que se
reconocen algunas hipótesis en las cuales “las órdenes médicas provenientes
de un facultativo particular, no adscrito a la
EPS del reclamante, pueden llegar a tener valor”. Sostuvo la
Corte en esa oportunidad:
“(..) el
concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una
entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene
noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en información
científica, teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea
porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido
sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la
entidad de salud en cuestión. En tales casos, el concepto médico externo
vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con
base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso
en concreto.”
También debe reiterarse con relación a este requisito que
esta Corporación ha señalado como característica esencial de la prestación del
servicio a la salud que a los usuarios del Sistema de Seguridad Social se les
debe garantizar su derecho al diagnóstico oportuno. En efecto, este Tribunal ha
indicado que el derecho al diagnóstico incluye no sólo el derecho a ser
examinado y recibir una calificación de una enfermedad, sino el derecho a que
el médico tratante prescriba el procedimiento o medicamento que considere
idóneo para su tratamiento.[36]
17.- Con todo, para precisar el cumplimiento
de los requisitos señalados, corresponde al juez de tutela examinar las
circunstancias fácticas que revelan cada caso en concreto, y de acuerdo con el
examen al que llegue, deberá estimar si la negativa de la entidad a suministrar
un tratamiento, medicamento o servicio excluido de la cobertura del Plan
Obligatorio de Salud, pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o
a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental que tenga relación
directa con ellos.
18.- Finalmente,
es importante mencionar que el juez constitucional al momento de verificar si
un afiliado o usuario reúne los requisitos para hacerse acreedor de un
medicamento o servicio no POS, debe tener en cuenta el principio de
continuidad, ya que en virtud de éste las EPS están constitucionalmente
obligadas a prestar los servicios de salud requeridos de manera ininterrumpida,
aun cuando se trate de servicios no POS que fueron autorizados de manera previa
y no existe razón válida para su interrupción. Con la aplicación de éste
principio se busca que los servicios en salud requeridos, que deban
suministrarse por un período prolongado de tiempo, no se terminen por razones
distintas a las médicas y se deje a los pacientes carentes de protección con
las consecuencias que ello conlleva en sus vidas e integridad.
Una vez señalados
los requisitos para acceder a medicamentos y servicios no POS procede esta Sala
a estudiar cada uno de los casos en concreto.
El
principio de integralidad en la prestación del servicio de salud. Reiteración
de jurisprudencia.
19.-
Un componente determinante de la calidad en la prestación del servicio público
de salud es el principio de integridad (principio de integralidad), el
cual ha sido destacado de manera importante por el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, las regulaciones en materia de salud y la jurisprudencia
constitucional colombianas.
En efecto, la
Ley 100 numeral 3° del artículo 153 propone el principio de protección
integral, así: “El sistema general de seguridad social en salud brindará
atención en salud integral a la población en sus fases de educación,
información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento
y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de
conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de
salud”.
Con base en
ello, esta Corte ha desarrollado toda una línea jurisprudencial para darle
plena aplicación al principio de integralidad y de esa manera garantizar plenamente
el derecho fundamental a la salud de todos los ciudadanos. Por ello, ha
dispuesto que la atención a la salud debe ser integral y comprender el cuidado,
el suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, las prácticas de
rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento así
como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el
restablecimiento de la salud del paciente[37].
Ahora bien, es importante precisar que
cuando las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud reconocen insumos o
medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POS- pero su prestación
no es garantizada oportunamente, amenazan gravemente el derecho fundamental a
la salud del paciente. Sobre esta hipótesis la
Corte ha dispuesto que la prestación de los servicios debe ser oportuna, eficiente y de calidad a fin de garantizar la efectiva e integral prestación
del servicio y respetar el derecho a la salud del usuario.[38]
Por otro lado,
en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la
garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a
priori , de manera concreta por el médico tratante, la protección de este
derecho implicaría que el juez constitucional hiciera determinable la orden en
el evento de conceder el amparo, por ejemplo, “(i) mediante la descripción
clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el
médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones
necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier
otro criterio razonable.”[39]
En definitiva,
el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir
acompañada de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de
tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre cosas futuras. En
concreto, este Tribunal ha entendido que el principio de integralidad no puede
entenderse de manera abstracta, es decir, una orden de tutela reconozca la
atención integral en salud se encontrará sujeta a los conceptos que emita el
personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente.
Así, la
sentencia T-398 de 2008 dispuso acertadamente que las ordenes indeterminadas de
los/las jueces/zas de tutela dirigidas a prestar atención integral a un
paciente respecto del cual (i) no existe claridad médica sobre su patología o
condición de salud, o del cual (ii) no se conocen las prestaciones que requiere
para mejorar su estado de salud, pueden resultar problemáticas a la hora de
pretender su cumplimiento y no se compadecen de los recursos del Estado.
Análisis de
los casos concretos
20.- A continuación, la
Sala analizará los casos de 5 personas de la tercera edad y de 3 menores
quienes, debido a su especial situación de indefensión y a sus delicadas
condiciones de salud que los hacen completamente dependientes de terceros y les
impiden controlar de forma adecuada sus esfínteres, son considerados por la
jurisprudencia de este Tribunal como sujetos de especial protección
constitucional. Esta situación permite deducir que en estos casos, como ya
se dijo, el derecho a la salud tiene el carácter de autónomo y prevalente y que
por tal razón su protección puede ser exigida de forma directa por la vía de la
acción de tutela.
21.- También
constató la Sala que en los ocho casos que se revisan las/los
accionantes se encuentra legitimados/as para solicitar el amparo de los derechos
de los pacientes en calidad de representantes (el padre o madre por sus menores
hijos/...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.