Sentencia T-790 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-790-10 Sentencia T-790/10 Sentencia T-790/10 ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Deben reunirse los requisitos de procedencia y procedibilidad contra providencias judiciales/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTOS FACTICO, ORGANICO Y SUSTANTIVO EN MATERIA DE ARBITRAMENTO-Configuración y características especiales DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por configuración de defecto sustantivo por no declarar la prescripción de la pretensión relacionada con un presunto abuso del derecho Referencia: expediente T-2’418.581 Acción de tutela instaurada por Manuel de Bernardi Campora contra el tribunal de arbitramento conformado por los árbitros Luís Fernando Muñoz Ochoa, Luís Alfredo Barragán y Juan Alberto Guillermo Sánchez y la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diez (2010). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2009, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual revocó el fallo emitido el 21 de julio de 2009, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, negó la solicitud de tutela de los derechos fundamentales invocados por el demandante. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD El 12 de junio de 2009, Manuel de Bernardi Campora, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el tribunal de arbitramento integrado Luís Fernando Muñoz Ochoa, Luís Alfredo Barragán y Juan Alberto Guillermo Sánchez, y contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El actor sostiene que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir, respectivamente, el laudo arbitral del 2 de octubre de 2007 dentro de la controversia de Elio Sala Certiari contra Ite Corporatio y otros, y la sentencia del 27 de febrero de 2009, que negó la anulación del laudo arbitral referido. En consecuencia, el tutelante solicita la revocatoria de estas providencias. El actor sustenta su demanda en los siguientes hechos y argumentos de derecho. 1.2 HECHOS 1.2.1 Elio Sala Ceriani, socio de Amtex S.A., convoca un tribunal de arbitramento: el 11 de marzo de 2006, Elio Sala Ceriani presentó demanda arbitral contra Química Amtex Ltda., Manuel de Bernardi Campora, Ite Corporation Limited y Mario Bascuñan Gutiérrez, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia de pleno derecho de algunas decisiones adoptadas por la junta de socios de la primera sociedad, hoy Amtex S.A. En particular, Elio Sala Ceriani solicitó la declaración de ineficacia de pleno derecho de las reformas estatutarias aprobadas en 1978 y que autorizaban la cesión de las cuotas sociales de Mario Bascuñan Gutiérrez a Elio Sala Ceriani, y de Ite Corporation Ltda. a Manuel de Bernardi Campora y Elio Sala Certiani. Teniendo en cuenta la nueva distribución de cuotas de participación que se deriva de la anterior petición, Elio Sala Ceriari también solicitó el pago indexado de los dividendos que le correspondían desde 1979, junto con una indemnización por los perjuicios que le fueron causados por concepto de daño emergente, lucro cesante y daños morales. 1.2.2 Manuel de Bernardi Campora contesta la demanda arbitral: el 19 de septiembre de 2006, Manuel de Bernardi Campora se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de caducidad y prescripción. 1.2.3 Amtex S.A. reforma sus estatutos y elimina la cláusula compromisoria: el 24 de noviembre de 2006, la sociedad Química Amtex S.A. reformó sus estatutos sociales para eliminar la cláusula compromisoria. Solamente el socio Elio Sala se opuso a la decisión; sin embargo, no la impugnó. 1.2.4 Elio Sala Ceriani reforma su demanda arbitral e incluye nuevas pretensiones: el 28 de noviembre de 2006, luego de que tuviera lugar la reforma estatutaria de la sociedad que eliminó la cláusula compromisoria –pero sin que se hubiera elevado a escritura pública, Elio Sala Ceriani reformó su demanda ante el tribunal de arbitramento. En la reforma, incluyó un nuevo demandado, Rodrigo Vélez Marín, y agregó las siguientes pretensiones: “3.2 Segunda Pretensión Principal Solicito al Honorable Tribunal declarar que la sociedad QUIMICA AMTEX LTDA. se disolvió el 30 de junio de 1985 por vencimiento del término previsto para su duración, y se ordene iniciar la liquidación de su patrimonio social. 3.2.1 Pretensión Subsidiaria de la Segunda Pretensión Principal De no prosperar la pretensión anterior, solicito al Honorable Tribunal declarar que la sociedad QUÍMICA AMTEX se disolvió el 30 de junio de 1999 por vencimiento del término previsto para su duración, y se ordene iniciar la liquidación de su patrimonio social. “3.3 Tercera Pretensión Principal Que, como consecuencia de la INEFICACIA de pleno derecho de las decisiones adoptadas en la reunión del máximo órgano social de QUÍMICA AMTEX LTDA. celebrada el 17 de junio de 1993, se declare que la sociedad QUÍMICA AMTEX no se transformó en sociedad anónima, y que su capital está dividido en cuotas sociales. De proceder la anterior declaración, solicito al Honorable Tribunal se ordene: Primera: La inscripción que corresponda en el libro de registro de socios de acuerdo con la composición del capital de QUÍMICA AMTEX que corresponda a la fecha del laudo. Segunda: Inscribir en el registro público de comercio la composición del capital de QUÍMICA AMTEX que corresponda a la fecha del laudo. Tercero: Las restituciones entre las partes entre sí y entre los mismos Demandados, que resulten pertinentes, en orden a que las cosas vuelvan cabalmente a su estado anterior. 3.3.1 Primera Pretensión Subsidiaria de la Tercera Pretensión Principal En caso de que no prospere la Tercera Pretensión Principal, solicito al Honorable Tribunal declarar que por virtud de la ineficacia de pleno derecho de las decisiones “adoptadas” en la reunión del máximo órgano social celebrada el 2 de octubre de 2001, la sociedad QUÍMICA AMTEX no aumentó su capital autorizado, ni se crearon nuevas acciones, cuotas o partes de interés social, en virtud. De proceder la anterior declaración, solicito al Honorable Tribunal realice las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declare que el reglamento de colocación de acciones ‘aprobado’ por la Junta Directiva de la sociedad QUÍMICA AMTEX en noviembre 9 de 2001 es inexistente respecto de las acciones presuntamente creadas en la ‘reunión’ del máximo órgano social celebrada el 2 de octubre de 2001 y en consecuencia se ordenen las restituciones entre las partes del presente proceso entre sí y entre los mismos Demandados, que resulten pertinentes, en orden a que las cosas vuelvan cabalmente a su estado anterior. Segunda: Declare que la suscripción de acciones realizada en el mes de abril de 2002 sólo versó respecto de las acciones que la sociedad QUÍMICA AMTEX tenía en la reserva con anterioridad a octubre 2 de 2001. Tercera: Condene a la sociedad QUÍMICA AMTEX S.A. a cancelar a favor del socio ELIO SALA CERIANI el monto de los perjuicios que se demuestren en el proceso por concepto de daño emergente y lucro cesante, así como de daño moral en el monto que fije el Honorable Tribunal. 3.3.2 Pretensiones Subsidiarias de la Primera Pretensión Subsidiaria de la Tercera Pretensión principal En el caso de que no prospere la Primera Pretensión Subsidiaria de la Tercera Pretensión Principal solicito: Primera: Que el Tribunal declare, que los ‘accionistas’ MANUEL DE BERNARDI CAMPORA y/o ITE CORPORATION LIMITED abusaron de sus derechos con ocasión del aumento de capital de QUÍMICA AMTEX S.A. aprobado en la ‘asamblea de accionistas’ de dicha sociedad llevada a cabo el 2 de octubre de 2001 y de la emisión y colocación subsiguiente de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTAS VEINTISIETE MIL SETECIENTAS DIEZ (252.627.710) ACCIONES DE QUÍMICA AMTEX, y por tal motivo son civilmente responsables de los perjuicios causados a ELIO SALAS CERIANI. Segunda: Que se condene a los socios MANUEL DE BERNARDI CAMPORA y/o ITE CORPORATION LIMITED solidariamente a cancelar a favor del socio ELIO SALAS CERIANI el monto de los perjuicios que se demuestren en el proceso por concepto de daño emergente y lucro cesante, así como de daño moral en el monto que fije el Honorable Tribunal, con ocasión del abuso del derecho en que incurrieron al votar el aumento de capital de QUÍMICA AMTEX S.A. aprobado en la ‘asamblea de accionistas’ de dicha sociedad llevada a cabo el 2 de octubre de 2001 y de la emisión y colocación subsiguiente de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTAS VEINTISIETE MIL SETECIENTAS DIEZ (252.627.710) acciones de QUÍMICA AMTEX. 3.4 Cuarta Pretensión Principal Solicito que el Honorable Tribunal condene a las sociedades ITE CORPORATION LTD y/o QUÍMICA AMTEX S.A. solidariamente a pagar los perjuicios causados al socio ELIO SALAS CERIANI por la inscripción el 9 de diciembre de 1999 en el libro de registro de accionistas de la Sociedad, de 906.471 acciones ‘cedidas’ por ITE CORPORATION LTD a favor de ELIO SALAS CERIANI, sin que se hubiesen cumplido los requisitos de ley. 3.5 Quinta Pretensión Principal Solicito al Honorable Tribunal se declare que como consecuencia de los hechos de que trata la presente demanda, se incumplió el contrato de sociedad suscrito entre las partes. Como consecuencia de lo anterior declaración solicito se condene a MANUEL DE BERNARDI CAMPORA y/o ITE CORPORATION LIMITED y/o QUÍMICA AMTEX, a cancelar a favor del socio ELIO SALAS CERIANI los perjuicios que se demuestren en el proceso por concepto de daño emergente y lucro cesante, así como de daño moral en el monto que fije el honorable Tribunal. 3.5.1 Pretensión subsidiaria de la Quinta Pretensión Principal En caso que no prospere la Quinta Pretensión Principal, solicito al Honorable Tribunal declarar que los ‘accionistas’ MANUEL DE BERNARDI CAMPORA y/o ITE CORPORATION LIMITED abusaron de sus derechos con ocasión de los hechos de que trata la presente demanda, y por tal motivo son civilmente responsables de los perjuicios causados a ELIO SALA CERIANI. Como consecuencia de la anterior declaración solicito se condene a los socios MANUEL DE BERNARDI CAMPORA y/ó ITE CORPORATION LIMITED solidariamente a cancelar a favor del socio ELIO SALA CERIANI el monto de los perjuicios que se demuestren en el proceso por concepto de daño emergente y lucro cesante, así como de daño moral en el monto que fije el Honorable Tribunal. Pretensión complementaria común a cualquiera de las anteriores que sea acogida Que sobre los montos de cualquiera de las condenas que imponga el Tribunal, se condene a pagar a las partes objeto de la condena, los correspondientes intereses moratorios capitalizados liquidados hasta el momento en que el pago se verifique efectivamente y que todas las condenas se actualicen hasta el momento en que el pago se verifique efectivamente.” Elio Sala Ceriani basó sus pretensiones en varias irregularidades que aseguró fueron cometidas por Manuel de Bernardi Campora y otros accionistas de Amtex S.A. desde 1975 y que afectaban gravemente sus intereses y dividendos como socio. Indicó que varias de esas irregularidades fueron sancionadas por la Superintendencia de Sociedades. En particular, denunció la ocurrencia de serias irregularidades en las juntas de socios de Química Amtex que tuvieron lugar el 20 de septiembre de 1978, el 28 de diciembre de 1978, el 29 de marzo de 1979, el 12 de mayo de 1980, el 9 de diciembre de 1988, 17 de junio de 1993 y el 2 de octubre de 2001. En estas juntas se aprobaron cesiones de acciones y en la última Quimica Amtex se transformó en sociedad de responsabilidad limitada. 1.2.5El tribunal de arbitramento admite la reforma de la demanda: en audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2006, el tribunal de arbitramento admitió la reforma de la demanda. Durante la audiencia, el apoderado de Manuel de Bernardi Campora interpuso recurso de reposición contra la decisión. El recurso fue rechazado. . 1.2.6Manuel de Bernardi Campora se opone a las pretensiones formuladas en la reforma de la demanda arbitral y alega la prescripción de la pretensión de abuso del derecho: el 20 de diciembre de 2006, Manuel de Bernardi Campora se opuso a las nuevas pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó que el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia para conocer de la reforma de la demanda, pues cuando Elio Sala Ceriani la presentó, la sociedad ya había derogado la cláusula compromisoria. En segundo lugar, señaló que las nuevas pretensiones por abuso del derecho ya habían prescrito, pues se basaban en hechos ocurridos más de cinco años atrás. En tercer lugar, adujo que Elio Sala Ceriani no tenía legitimación en la causa para solicitar la declaratoria de ineficacia de pleno derecho de las actas de las reuniones del 20 de septiembre y 28 de diciembre de 1978, y de otras actas de reuniones en las que fue representado y cuyas decisiones fueron adoptadas unánimemente, es decir, fueron votadas de manera afirmativa por su representante. Respecto de las demás actas acusadas, recordó que según los artículos 190 y ss. del Código de Comercio, debían haber sido impugnadas dentro de los dos meses siguientes a su inscripción en el registro mercantil, de modo que la acción contra ellas ya caducó. 1.2.7El tribunal de arbitramento accede a la pretensión de indemnización relacionada con la existencia de un abuso del derecho por los socios mayoritarios de Amtex S.A.: mediante laudo arbitral del 2 de octubre de 2007, el tribunal de arbitramento adoptó las siguientes decisiones: Aceptó el desistimiento de Elio Sala Ceriani respecto de la pretensión tercera principal. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones primera principal y sus consecuenciales, y cuarta principal. En concepto del tribunal, los hechos cuya declaración de ineficacia se solicitaba en estas pretensiones habían ocurrido más de veinte años atrás, es decir, respecto de ellas había operado la prescripción extintiva. Declaró no probada la excepción de prescripción respecto de la primera pretensión subsidiaria de la tercera pretensión principal, la quinta pretensión principal y pretensión subsidiaria de la quinta pretensión principal, relacionadas con el abuso del derecho en el que incurrieron varios accionistas de Química Amtex. En sentir del tribunal, la prescripción de estas pretensiones fue interrumpida con la presentación de la demanda. Denegó las pretensiones segunda principal y su subsidiaria, primera subsidiaria de la tercera pretensión principal, y la subsidiaria de la quinta pretensión principal. Declaró no probada la quinta pretensión principal sobre el incumplimiento del contrato social. Por último, declaró probado que Manuel de Bernardi Campora e Ite Corporation Limited abusaron de sus derechos como accionistas y, en consecuencia, son solidariamente responsables de los perjuicios causados al socio Elio Sala Ceriani, así como de las costas del proceso. 1.2.8Manuel de Bernardi Campora e Ite Corporation interponen recurso de anulación contra el laudo arbitral: el 9 de octubre de 2008, Manuel de Bernardi Campora e Ite Corporation interpusieron recurso de anulación contra el laudo arbitral, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. En primer lugar, el tutelante sostuvo que el tribunal de arbitramento no se constituyó en forma legal, pues la designación del árbitro Luis Fernando Muñoz Ochoa se llevó a cabo con violación de los estatutos del Centro de Conciliación y Arbitraje de Medellín. En segundo lugar, aseguró que el laudo arbitral recayó sobre puntos no sujetos a decisión de los árbitros, por cuanto el tribunal carecía de competencia para conocer de la reforma de la demanda y, especialmente, de las pretensiones relacionadas con el abuso del derecho. Aseguró que estas pretensiones fueron propuestas cuando ya no estaba vigente la cláusula compromisoria. Agregó que para el momento de la reforma de la demanda, ya habían prescrito. En tercer lugar, alegó que el laudo concedió más de lo pedido en relación con los intereses bancarios que le fueron reconocidos al demandante, toda vez que éste no los solicitó en su demanda. Al respecto, indicó, de un lado, que los intereses concedidos no tenían la finalidad de indemnizar el lucro cesante y, de otro, que el juez no podía concederlos de oficio en virtud del principio de reparación integral. 1.2.9La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín admitió el recurso de anulación y suspendió de la ejecución del laudo. 1.2.10 La Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín declara infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo: mediante sentencia del 27 de febrero de 2009, la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró infundado el recurso de anulación. En su criterio, el cargo de no constitución en legal forma del tribunal debía haberse alegado durante la primera audiencia arbitral, lo que no sucedió en este caso. De otro lado, el cargo de falta de competencia por prescripción extintiva de la pretensión relacionada con el abuso del derecho -consideró el tribunal- debía haberse formulado dentro de la causal primera y no invocando la causal del numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Por último, estimó que el tribunal demandado no había desconocido el principio de congruencia al disponer el pago de intereses bancarios sobre la indemnización por abuso del derecho a la que condenó a los demandados. A su juicio, estos intereses fueron debidamente pedidos en la demanda. 1.3 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA El actor considera que el tribunal de arbitramento y el Tribunal Superior de Medellín desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A su juicio, tanto el laudo arbitral como la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso de anulación presentan defectos sustantivos, orgánicos, fácticos y procedimentales que hacen procedente la acción de tutela. 1.3.1 Defectos sustantivos: Según el demandante, los tribunales desconocieron el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 sobre la prescripción extintiva, ya que asumieron competencia sobre una pretensión cuya exigibilidad ya había prescrito. En su sentir, el tribunal de arbitramento construyó una suerte de abuso del derecho de tracto sucesivo que terminó antes de que operara la prescripción extintiva del derecho a reclamar la indemnización de perjuicios respectiva. Además, los hechos que el tribunal consideró muestran el tracto sucesivo del daño, en realidad son actos independientes que dan lugar a reclamos distintos. Finalmente, el presunto acto final de la cadena de daños –la capitalización de Química Amtex S.A.- tuvo lugar el 2 de octubre de 2001, es decir, más de cinco años antes de que Elio Sala Ceriani formulara la pretensión de indemnización de perjuicios por abuso del derecho en la reforma de la demanda, el día 27 de noviembre de 2006. Por estas razones, el tutelante afirma que el Tribunal Superior de Medellín debía haber anulado el laudo arbitral. El actor también asegura que los tribunales demandados no tuvieron en cuenta que Elias Sala Ceriani consintió o no impugnó todos los hechos que luego calificó como abusos del derecho, como la transformación de la sociedad limitada en una sociedad anónima. Por último, afirma que el tribunal de arbitramento –decisión avalada por el Tribunal Superior de Medellín- ordenó el pago de intereses remuneratorios que no fueron solicitaron por Elio Sala Certiani y que no son autorizados por la normativa vigente. El tutelante explica que Elio Sala Certiani solicitó el pago de intereses moratorios. El tribunal de arbitramento consideró que esta pretensión no era procedente; sin embargo, sí ordenó el pago de intereses bancarios corrientes por tratarse de un asunto mercantil, pese a que esta pretensión no había sido formulada en la demanda. Agrega que la normativa vigente dispone que el interés bancario corriente no debe reconocerse ante reclamaciones civiles, pues en estos casos no hay reconocimiento del lucro dejado de percibir. Agrega que, erradamente, el Tribunal Superior de Medellín avaló la decisión y estimó que los intereses bancarios podían reconocerse con el fin de actualizar las sumas adeudadas. 1.3.2 Defectos orgánicos: El demandante asegura el tribunal de arbitramento carecían de competencia para conocer de la solicitud de indemnización por abuso del derecho porque para la fecha en que dicha pretensión fue formulada, la cláusula compromisoria ya había sido eliminada de los estatutos de la sociedad. Agrega que el Tribunal Superior de Medellín debía haber declarado la nulidad por falta de competencia. También considera que si el tribunal de arbitramento no tenía competencia para decidir sobre las pretensiones principales, tampoco tenía competencia para resolver las subsidiarias. 1.3.3 Defecto fáctico: El actor alega que el tribunal de arbitramento valoró y basó su decisión en una prueba inconstitucional de pleno derecho obtenida de manera ilegal: la confesión ficta. Relata que se abstuvo de contestar el interrogatorio de parte en el proceso arbitral para salvaguardar su derecho a la no autoincriminación, por cuanto Elio Sala había promovido en su contra una denuncia penal por estafa basada en los mismos hechos. El tribunal tomó su silencio como una aceptación de los hechos susceptible de confesión contenidos en el interrogatorio, con lo cual vulneró su derecho a la no autoincriminación. El Tribunal Superior de Medellín, por su parte, pasó por alto esta grave violación de su derecho al debido proceso. 1.3.4 Defecto procedimental: Para terminar, el tutelante asegura que el laudo arbitral constituye una decisión ultra petita, pues reconoció intereses bancarios no pedidos, y que no se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa respecto de los temas nuevos sobre los que el tribunal se ocupó. En su sentir, el Tribunal Superior de Medellín también ignoró esta situación. 1.4 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1 Mediante auto del 18 de junio de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso el envío del proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. A juicio de la Sala, aunque la demanda se dirigió formalmente contra este último tribunal, dentro del texto de la misma no se formuló ningún cargo específico contra alguna de sus actuaciones. La Sala concluyó que la tutela se dirigía exclusivamente contra el tribunal de arbitramento y, en consecuencia, ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín asumir conocimiento del proceso. 1.4.2El 6 de julio siguiente, Manuel de Bernardi Campora, por intermedio de su apoderado judicial, realizó algunas precisiones sobre su demanda. El tutelante sostuvo que la tutela es procedente contra el tribunal de arbitramento, toda vez que (i) ya agotó los mecanismos judiciales de defensa a su disposición contra la decisión del tribunal de arbitramento; y (ii) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el recurso de anulación del laudo arbitral no es el mecanismo idóneo para garantizar los derechos fundamentales de las partes, por cuanto las causales por las que procede se refieren exclusivamente a vicios procedimentales. 1.4.3Por medio de auto del 7 de julio de 2009, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió traslado al demandado y a los terceros interesados Elio Sala Ceriani, Amtex S.A., Ite Corporation Limited, Mario Bascuñan Gutiérrez y Rodrigo Vélez Marín. El a quo también ordenó la suspensión provisional del laudo y de la sentencia proferida con ocasión del recurso de anulación. 1.4.4El 13 de julio de 2009, Elio Sala Ceriani contestó la demanda y solicitó el levantamiento de la medida cautelar adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. En relación con la medida cautelar, indicó que no es cierto que exista un perjuicio irremediable que amerite su suspensión. También aseguró que la tutela no es procedente, pues no se presentan los requisitos de procedencia y procedibilidad que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.4.5El 15 de julio de 2009, la sociedad Amtex S.A., por intermedio de su representante legal, manifestó su apoyo a la acción de tutela instaurada por Manuel de Bernardi Campora. 1.4.6Ite Corporación, en memorial presentado el 15 de julio de 2009, también manifestó su apoyo a la demanda de tutela. En su criterio, el tribunal de arbitramento incurrió en varios errores fácticos y jurídicos que se enmarcan dentro del concepto de vía de hecho. 1.4.7El tribunal de arbitramento conformado por Luis Fernando Muñoz Ochoa, Luis Alfredo Barragán y Juan Alberto Guillermo Sánchez, guardó silencio. 1.4.8Dado que la acción se dirigía inicialmente contra la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, corporación que resolvió el recurso de anulación que Manuel de Bernardi Campora interpuso contra el laudo arbitral acusado, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, por medio de auto del 26 de febrero de 2010, dispuso poner en conocimiento de la demandada a dicha autoridad para garantizar el debido proceso. La Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín guardó silencio en relación con los hechos y pretensiones de la demanda. 2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. PRIMERA INSTANCIA: EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL, CONCEDE LA TUTELA Y DECLARA LA NULIDAD DEL LAUDO La Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 21 de julio de 2009, concedió la tutela y declaró la nulidad del laudo. En primer lugar, estimó que, en efecto, la pretensión relacionada con el abuso del derecho había prescrito para el momento de su formulación, es decir, para el momento de la reforma de la demanda. Para el a quo se trata de un indudable error fáctico. También encontró probada la violación del derecho a la no autoincriminación del tutelante. En su criterio, con claro desconocimiento del inciso 6 del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de arbitramento presionó al tutelante para que diera respuesta a determinadas preguntas y le aseguró que se entenderían resueltas sin juramento. 2.2 IMPUGNACIÓN Elio Sala Ceriani, por medio de escrito suscrito el 24 de julio de 2009, impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En escrito del 27 de julio de 2009, el interviniente sustentó la impugnación de la siguiente manera: En primer lugar, señaló que en el caso concreto no se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, pues (i) el tutelante no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa a su disposición; los defectos que el actor atribuye al laudo arbitral podían ser invocados mediante el recuso extraordinario de revisión; (ii) el ejercicio de la acción carece de inmediatez, ya que la tutela se interpuso cuatro meses después del fallo del Tribunal Superior de Medellín que negó las pretensiones del recurso de anulación y el actor no explicó las razones de su tardanza; y (iii) algunos de los argumentos de la tutela no fueron expuestos dentro del proceso arbitral, como la excepción de prescripción conforme al artículo 235 de la Ley 222 de 1995. En segundo lugar, el interviniente argumentó que en el caso concreto tampoco se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteró que las interpretaciones que realizó el tribunal de arbitramento son razonables y ajustadas a derecho, y que la confesión ficta que el actor acusa de ilegal, no fue la prueba determinante de la decisión. 2.3 INCIDENTE DE NULIDAD 2.3.1 El 27 de julio de 2009, Elio Sala Ceriani solicitó la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, por indebida notificación del tribunal de arbitramento demandado. Aseguró que el tutelante, de manera fraudulenta, informó que la dirección de notificaciones del tribunal de arbitramento integrado por Luis Fernando Muñoz Ochoa, Luis Alfredo Barragán y Juan Alberto Guillermo Sánchez es la Cámara de Comercio de Medellín. Sin embargo, el tribunal se desintegró en el 2007 y sus integrantes no tienen asiento profesional allí. 2.3.2Mediante escrito presentado ante la Corte Suprema de Justicia el 9 de agosto de 2009, Manuel de Bernardi Camporano se opuso al incidente de nulidad, por considerar que la notificación del demandado se surtió debidamente. Adicionalmente, allegó un escrito en el que la Cámara de Comercio de Medellín informó que remitió copia de la notificación del juez de primera instancia a los árbitros Luis Fernando Muñoz Ochoa, Luis Alfredo Barragán y Juan Alberto Guillermo Sánchez. La Cámara de Comercio adjunto copia de los respectivos correos electrónicos. 2.3.3 La solicitud de nulidad fue rechazada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela de segunda instancia, pues consideró que no se había presentado una indebida notificación de los árbitros demandados, toda vez que la Cámara de Comercio de Medellín oportunamente les remitió la comunicación. 2.4 SEGUNDA INSTANCIA: LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVOCA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y NIEGA LA TUTELA La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de septiembre de 2009, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo. A su juicio, el actor no ha agotado los recursos ordinarios de los que dispone, en particular, no ha hecho uso del recurso extraordinario de revisión frente al laudo arbitral ni frente al fallo que resolvió el recurso de anulación. Además, en caso de no ser procedente el recurso de revisión, el ad quem resaltó que la acción carece de inmediatez, pues se interpuso más de un año después de que fuera proferido el laudo arbitral. 3. PRUEBAS 3.1. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: 3.1.1. Copia de la demanda arbitral presentada el 11 de marzo de 2006, por Elio Sala Ceriani contra Química Amtex Ltda., Manuel de Bernardi Campora, Ite Corporation Limited y Mario Bascuñán Gutiérrez, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín (fols. 15-23 C. 1). 3.1.2. Copia de la reforma de la demanda arbitral presentada el 28 de noviembre de 2006, por Elio Sala Ceriani, ante el tribunal de arbitramento conformado por los árbitros Luis Fernando Muñoz Ochoa, Rafael H. Gamboa Serrano y Luis Alfredo Barragán Arango (fols. 24-66 C. 1). 3.1.3. Copia del laudo arbitral proferido el 2 de octubre de 2007, por el tribunal de arbitramento conformado por Luis Fernando Muñoz Ochoa, Luis Alfredo Barragán Arango y Juan Guillermo Sánchez Gallego, (fols. 67-173 C. 1). 3.1.4. Copia del recurso de anulación interpuesto el 9 de octubre de 2007, por Manuel de Bernardi Campora, contra el laudo arbitral del 2 de octubre del mismo año (fols. 174 – 176 C. 1). 3.1.5. Copia de la sustentación del recurso de anulación (fols. 177-204 C. 1). 3.1.6. Copia de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009, por la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual declaró infundado el recurso de anulación presentado por el tutelante (fols. 205-243 C. 1). 3.2. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante auto del 23 de febrero de 2010, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional dispuso lo siguiente: “PRIMERO: PONER EN CONOCIMIENTO de Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estime conveniente. SEGUNDO: OFICIAR al Centro de Conciliación y Arbitraje de Medellín para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita a este Despacho copia del expediente arbitral del proceso de Elio Sala Ceriani contra Química Amtex y otros, que dio lugar al laudo del 2 de octubre de 2007. TERCERO: OFICIAR a la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia: a. Remita a este Despacho copia del expediente del proceso de anulación del laudo arbitral proferido en el proceso de Elio Sala Ceriani contra Química Amtex y otros, radicado bajo el número 2007-00448-2861. b. Informe a este Despacho en qué estado se encuentra el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto Manuel de Bernardi Campora, contra su sentencia del 27 de febrero de 2009. c. Remita copia a este Despacho del expediente del proceso del recurso extraordinario de revisión interpuesto Manuel de Bernardi Campora, contra su sentencia del 27 de febrero de 2009.” En cumplimiento del anterior auto, fueron recibidos los siguientes documentos: 3.2.1. Memorial remitido a esta Corporación el 26 de febrero de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual se informa que el recurso de extraordinario de revisión interpuesto por ITE Corporation Limited contra el laudo arbitral, fue admitido por ese despacho el 9 de febrero de 2010 (fol. 138 C. Principal). 3.2.2. Memorial remitido el 1° de marzo de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el que se informa que Ite Corporation Limited interpuso recurso extraordinario de revisión contra el laudo arbitral, el 4 de octubre de 2009 (fols. 39 a 40 C. Principal). 3.2.3. Copia de la contestación de la demanda arbitral presentada el 19 de septiembre de 2006, por Manuel de Bernardi Campora (fols. 201 y 202 Tomo I). 3.2.4. Copia del acta de la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2006, por el tribunal de arbitramento demandado, con el fin de admitir la reforma de la demanda presentada por Elio Sala Ceriani (fols. 865 a 874 Tomo III). 3.2.5. Copia de la contestación de la reforma de la demanda arbitral presentada el 20 de diciembre de 2006, por Manuel de Bernardi Campora (fols. 890 a 956 Tomo II). 3.2.6. Copia de los alegatos de conclusión presentados dentro del proceso arbitral por Manuel de Bernardi Campora (fols. 6855 a 6891 Tomo XVII). 3.2.7. Copia del recurso extraordinario de revisión formulado el 8 de octubre de 2009, por Manuel de Bernardi Campora, contra el laudo arbitral proferido el 2 de octubre de 2007 (fols. 187 a 233 Tomo XIX). 4. .CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO Manuel de Bernardi Campora interpuso acción de tutela contra el tribunal de arbitramento conformado por los árbitros Luís Fernando Muñoz Ochoa, Luís Alfredo Barragán y Juan Alberto Guillermo Sánchez, y contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Asegura que las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia al proferir el laudo arbitral del 2 octubre de 2007 y al negarse a declarar su nulidad, respectivamente. En particular, asegura que en el laudo arbitral referido, el tribunal de arbitramento incurrió en las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) defecto sustantivo por inaplicación del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 sobre prescripción extintiva, pues el tribunal declaró probada la existencia de un abuso del derechos cometido por los socios mayoritarios de Amtex S.A. con fundamento en hechos ocurridos más de cinco años antes de que Elio Sala Ceriani formulara la respectiva pretensión de indemnización de perjuicios en la reforma de la demanda arbitral. (ii) Defecto sustantivo por ignorar que Elio Sala Ceriani no impugnó todos los hechos que luego calificó como abusos del derecho. (iii) Defecto sustantivo por ordenar el pago de intereses remuneratorios no solicitados por Elio Sala Ceriani. (iv) Defecto orgánico por conocer de la pretensión de indemnización de perjuicios por la existencia de un abuso del derecho, pese a que en el momento en que se formuló esta solicitud ya Amtex S.A. había derogado la cláusula compromisoria. (v) Defecto fáctico por valorar y fundamentar su decisión en una prueba obtenida con violación del debido proceso: su confesión ficta. (vi) Defecto procedimental por proferir un fallo ultra petita y reconocer intereses bancarios no pedidos. Los tribunales demandados guardaron silencio después de que les fuera notificada la demanda. Elio Sala Ceriani, por su parte, se opuso a que se concediera el amparo, bajo el argumento de que en el caso concreto no se reúnen los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Amtex S.A. e Ite Corporation apoyaron la solicitud de amparo. La tutela fue repartida inicialmente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, esta corporación, mediante auto del 18 de junio de 2009, estimó que los argumentos del demandante cuestionaban únicamente las actuaciones del tribunal de arbitramento; no la decisión del recurso de anulación. Por esta razón, remitió el expediente al Tribunal Superior de Medellín para que continuara el trámite. La Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín concedió la tutela y declaró la nulidad del laudo. El a quo estimó que la pretensión de indemnización de perjuicios relacionada con un supuesto abuso del derecho cometido por los socios mayoritarios de Amtex, ya había prescrito para el momento en que fue formulada dentro del proceso, es decir, para el momento de presentación de la reforma de la demanda arbitral. También encontró probada la violación del derecho del tutelante a la no autoincriminación, por cuanto el tribunal de arbitramento aplicó la figura de la confesión ficta y posteriormente la valoró como medio de prueba. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo, bajo los argumentos de que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial y que la tutela carece de inmediatez. Corresponde entonces a la Sala determinar si el tribunal de arbitramento conformado por los árbitros Luís Fernando Muñoz Ochoa, Luís Alfredo Barragán y Juan Alberto Guillermo Sánchez y la Sala Décima de Decisión Civil de Tribunal Superior de Medellín desconocieron los derechos fundamentales del Manuel de Bernardi Campora al debido proceso y acceder a la administración de justicia, al proferir el laudo arbitral del 2 de octubre de 2007, en el que se condenó al tutelante a indemnizar a Elio Sala Ceriani por haber abusado de sus derechos como socio de Amtex S.A., y al negar la solicitud de nulidad del laudo, respectivamente. En particular, la Sala debe examinar (i) si procede la tutela contra un laudo arbitral, es decir, si los laudos arbitrales pueden asimilarse a providencias judiciales para efectos de aplicar la doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) en caso de que proceda, si en esta oportunidad se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y (iii) de ser así, si el tribunal de arbitramento y la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín incurrieron en una de las causales específicas de procedibilidad que el tutelante alega. No obstante, antes de analizar el fondo de la controversia, la Sala debe determinar si se ha presentado una nulidad dentro del trámite de la tutela, debido a que ésta fue fallada en primera instancia por una de las autoridades demandadas, el Tribunal Superior de Medellín. Para resolver estos problemas jurídicos la Sala se ocupará, en primer lugar, de las reglas de competencia en materia de tutela; y en segundo lugar, de los requisitos de procedencia y las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente contra laudos arbitrales. 4.3. ASUNTO PREVIO. EXAMEN DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA De acuerdo con el artículo 86 constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier juez de la República. Este artículo fue desarrollado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 –decreto con fuerza material de ley[1], en el que se establecieron dos reglas adicionales de competencia: de acuerdo con la primera, son competentes para conocer a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza que motiva la demanda; según la segunda, los jueces del circuito son los competentes para conocer de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación. En suma, solamente el artículo 86 superior y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 crean reglas de competencia en materia de tutela. En el año 2000, el Gobierno expidió el Decreto 1382 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, con el fin de desarrollar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En particular, este decreto dispuso algunas reglas de reparto relacionadas con la naturaleza y jerarquía de la parte demandada. Por ejemplo, en casos -como el que es objeto de estudio- en los que se demanda una autoridad judicial, el artículo 1° del decreto señala que la controversia debe ser remitida al superior jerárquico. El decreto también precisa que en los eventos en los que se demandan varias autoridades, el asunto debe ser repartido al superior jerárquico de la autoridad demandada de mayor jerarquía. La aplicación de las reglas del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 suscitó por varios años controversia al interior de la Corte, especialmente en el trámite de los conflictos de competencia. En un primer momento –auto 085 de 2000[2], la Corte decidió inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, al amparo de la excepción de inconstitucionalidad, por establecer restricciones al ejercicio de la acción de tutela mediante un decreto reglamentario.[3] La nulidad del Decreto 1382 fue demandada casi simultáneamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en argumentos similares. El 18 de julio de 2002, el Consejo de Estado declaró la nulidad de solamente algunos apartes del artículo 1° del decreto.[4] La mayor parte del texto fue declarado ajustado a la Carta, bajo el entendido de que no establece reglas de competencia sino de reparto. Las reglas de reparto son un mecanismo de distribución de cargas de trabajo al interior de la rama judicial; como son reglas administrativas internas, en virtud del principio de celeridad que rige la acción de tutela, en ningún caso facultan a un juez que ejerce jurisdicción constitucional para abstenerse de conocer de una acción de tutela.[5] Siguiendo esta misma lógica, en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial, de celeridad y sumariedad que informan el trámite de la tutela y de efectividad de los derechos fundamentales, la inobservancia de las reglas de reparto tampoco da lugar a una nulidad insaneable por falta de competencia ni autoriza a los jueces de primera o segunda instancia a suspender el proceso.[6] Con fundamento en estas consideraciones, en el auto 124 de 2009[7], la Corte fijó las siguientes reglas: “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia. (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.” En el caso concreto, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el expediente fue debidamente repartido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, superior jerárquico de la Sala Décima de Decisión del Tribunal Superior de Medellín –la autoridad demandada de mayor jerarquía. Sin embargo, la Corte Suprema estimó que las pretensiones solamente se dirigían contra el tribunal de arbitramento demandado, y por ello remitió el expediente al Tribunal Superior de Medellín. Allí el asunto correspondió a la Sala Séptima de Decisión Civil. Si bien es cierto que la Corte Suprema no debió remitir el expediente, también lo es que la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín podía conocer de la tutela, por las siguientes razones: En primer término, se trata de una autoridad judicial que integra la jurisdicción constitucional y tiene asiento en el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales del peticionario. De modo que se cumplen las reglas de competencia de los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991. En segundo término, la tutela fue resuelta en primera instancia por una sala del tribunal distinta a la que fue demandada en la tutela. En efecto, la demanda fue interpuesta contra la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, mientras el fallo de primera instancia fue proferido por la Sala Séptima de Decisión Civil del mismo tribunal. Esto significa que no se vulneró la garantía de imparcialidad inherente al debido proceso, de modo que no hay razón para declarar la nulidad de lo actuado.[8] En conclusión, (i) en atención a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y sumariedad que informan el trámite de la tutela y efectividad de los derechos fundamentales; y dado que (ii) la tutela fue resuelta en primera instancia por una autoridad judicial del lugar donde ocurrió la presunta violación de los derechos fundamentales del demandante, y (iii) por una sala de decisión del Tribunal Superior de Medellín distinta a la que fue demandada, la Sala estima que no se ha presentado una nulidad insaneable por falta de competencia dentro del trámite de la acción de tutela bajo revisión. 4.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 116 de la Constitución y la Ley 446 de 1998, el arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de que un tercero particular, revestido temporalmente de función jurisdiccional, adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes. Los árbitros se pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, resuelven las pretensiones de las partes, practican y valoran las pruebas, resuelven el litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad, y sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada. Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la decisión arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial.[9] En este orden de ideas, la Corte ha resaltado que la justicia arbitral está sujeta a las reglas básicas de todo proceso, como el respeto por los derechos fundamentales de las partes, especialmente los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y el acatamiento de las normas de orden público que reglamentan las actuaciones de los árbitros y de las partes.[10] Con fundamento en estas consideraciones y como reconocimiento a la voluntad de las partes que deciden someter sus controversias a la justicia arbitral, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales que vulneran las garantías constitucionales de las partes. En vista de la naturaleza jurisdiccional de los laudos arbitrales, la Corte ha extendido la doctrina de los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales a las acciones de tutela contra decisiones arbitrales, con atención, por supuesto, a las características propias del proceso arbitral.[11] En consecuencia, para que proceda la acción de tutela contra un laudo arbitral deben reunirse en el caso concreto los siguientes requisitos de procedencia y procedibilidad: 4.4.1. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben sujetarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. En desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto referidos a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales y que permitir su ejercicio contra providencias judiciales vulnera los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia judicial. No obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, la Corte comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, la Corte en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho. La doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: Unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unos requisitos específicos de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho. Los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005 son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[12]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[13]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[14]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[15]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[16]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[17]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” La Corte ha formulado algunas precisiones sobre cómo deben analizarse estos requisitos teniendo en cuenta las características propias del proceso arbitral. Por ejemplo, en materia de agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, la Corte ha considerado que es necesario tener en cuenta que aunque las decisiones de los árbitros son ejercicio de una función jurisdiccional, por expreso mandato legal no están sujetas al trámite de segunda instancia; contra ellas no procede el recurso de apelación. Además, si bien es cierto los laudos arbitrales son susceptibles del recurso de homologación en materia laboral, o del recurso de anulación en materia civil, comercial y contencioso administrativa, y contra la providencia que resuelve el recurso de anulación es procedente el recurso extraordinario de revisión, estos mecanismos no siempre son idóneos para garantizar los derechos fundamentales de las partes, debido a su naturaleza restringida.[18] Por esta razón, la Corte ha sostenido que la idoneidad de los mecanismos ordinarios d...

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