T-790-10
Sentencia T-790/10
Sentencia T-790/10
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Deben reunirse los requisitos de
procedencia y procedibilidad contra providencias judiciales/ACCION DE TUTELA
CONTRA LAUDO ARBITRAL-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTOS FACTICO, ORGANICO Y SUSTANTIVO EN
MATERIA DE ARBITRAMENTO-Configuración
y características especiales
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por configuración de defecto
sustantivo por no declarar la prescripción de la pretensión relacionada con un
presunto abuso del derecho
Referencia: expediente T-2’418.581
Acción de tutela instaurada
por Manuel de Bernardi Campora contra el tribunal de arbitramento conformado
por los árbitros Luís Fernando Muñoz Ochoa, Luís Alfredo Barragán y Juan
Alberto Guillermo Sánchez y la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos
mil diez (2010).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
-quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida el 4 de septiembre de 2009, por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, la cual revocó el fallo emitido el 21 de julio de 2009,
por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, negó
la solicitud de tutela de los derechos fundamentales invocados por el
demandante.
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de
1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Once de
la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, la acción de
tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
El 12 de junio de 2009, Manuel
de Bernardi Campora, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción
de tutela contra el tribunal de arbitramento integrado Luís Fernando Muñoz
Ochoa, Luís Alfredo Barragán y Juan Alberto Guillermo Sánchez, y contra la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El actor
sostiene que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir,
respectivamente, el laudo arbitral del 2 de octubre de 2007 dentro de la
controversia de Elio Sala Certiari contra Ite Corporatio y otros, y la
sentencia del 27 de febrero de 2009, que negó la anulación del laudo arbitral
referido. En consecuencia, el tutelante solicita la revocatoria de estas
providencias.
El actor sustenta su demanda en
los siguientes hechos y argumentos de derecho.
1.2 HECHOS
1.2.1 Elio Sala Ceriani, socio de Amtex S.A.,
convoca un tribunal de arbitramento: el 11 de marzo de 2006, Elio Sala Ceriani presentó
demanda arbitral contra Química Amtex Ltda., Manuel de Bernardi Campora, Ite
Corporation Limited y Mario Bascuñan Gutiérrez, ante el Centro de Arbitraje y
Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, con el fin de obtener la
declaratoria de ineficacia de pleno derecho de algunas decisiones adoptadas por
la junta de socios de la primera sociedad, hoy Amtex S.A.
En particular, Elio Sala
Ceriani solicitó la declaración de ineficacia de pleno derecho de las reformas
estatutarias aprobadas en 1978 y que autorizaban la cesión de las cuotas
sociales de Mario Bascuñan Gutiérrez a Elio Sala Ceriani, y de Ite Corporation
Ltda. a Manuel de Bernardi Campora y Elio Sala Certiani. Teniendo en cuenta la
nueva distribución de cuotas de participación que se deriva de la anterior
petición, Elio Sala Ceriari también solicitó el pago indexado de los dividendos
que le correspondían desde 1979, junto con una indemnización por los perjuicios
que le fueron causados por concepto de daño emergente, lucro cesante y daños
morales.
1.2.2 Manuel de Bernardi Campora contesta la
demanda arbitral: el 19 de
septiembre de 2006, Manuel de Bernardi Campora se opuso a las pretensiones y
propuso las excepciones de caducidad y prescripción.
1.2.3 Amtex S.A. reforma sus estatutos y elimina
la cláusula compromisoria: el
24 de noviembre de 2006, la sociedad Química Amtex S.A. reformó sus estatutos
sociales para eliminar la cláusula compromisoria. Solamente el socio Elio Sala
se opuso a la decisión; sin embargo, no la impugnó.
1.2.4 Elio Sala Ceriani reforma su demanda
arbitral e incluye nuevas pretensiones: el 28 de noviembre de 2006, luego de que tuviera lugar
la reforma estatutaria de la sociedad que eliminó la cláusula compromisoria
–pero sin que se hubiera elevado a escritura pública, Elio Sala Ceriani reformó
su demanda ante el tribunal de arbitramento. En la reforma, incluyó un nuevo
demandado, Rodrigo Vélez Marín, y agregó las siguientes pretensiones:
“3.2 Segunda Pretensión Principal
Solicito al Honorable Tribunal declarar que
la sociedad QUIMICA AMTEX LTDA. se disolvió el 30 de junio de 1985 por
vencimiento del término previsto para su duración, y se ordene iniciar la
liquidación de su patrimonio social.
3.2.1 Pretensión Subsidiaria de la
Segunda Pretensión Principal
De no prosperar la pretensión anterior,
solicito al Honorable Tribunal declarar que la sociedad QUÍMICA AMTEX se
disolvió el 30 de junio de 1999 por vencimiento del término previsto para su
duración, y se ordene iniciar la liquidación de su patrimonio social.
“3.3 Tercera Pretensión Principal
Que, como consecuencia de la INEFICACIA de
pleno derecho de las decisiones adoptadas en la reunión del máximo órgano
social de QUÍMICA AMTEX LTDA. celebrada el 17 de junio de 1993, se declare que
la sociedad QUÍMICA AMTEX no se transformó en sociedad anónima, y que su
capital está dividido en cuotas sociales.
De proceder la anterior declaración,
solicito al Honorable Tribunal se ordene:
Primera: La inscripción que corresponda en el libro de registro
de socios de acuerdo con la composición del capital de QUÍMICA AMTEX que
corresponda a la fecha del laudo.
Segunda: Inscribir en el registro público de comercio la
composición del capital de QUÍMICA AMTEX que corresponda a la fecha del laudo.
Tercero: Las restituciones entre las partes entre sí y entre
los mismos Demandados, que resulten pertinentes, en orden a que las cosas
vuelvan cabalmente a su estado anterior.
3.3.1 Primera Pretensión Subsidiaria de
la Tercera Pretensión Principal
En caso de que no prospere la Tercera
Pretensión Principal, solicito al Honorable Tribunal declarar que por virtud de
la ineficacia de pleno derecho de las decisiones “adoptadas” en la reunión del
máximo órgano social celebrada el 2 de octubre de 2001, la sociedad QUÍMICA
AMTEX no aumentó su capital autorizado, ni se crearon nuevas acciones, cuotas o
partes de interés social, en virtud.
De proceder la anterior declaración,
solicito al Honorable Tribunal realice las siguientes declaraciones y condenas:
Primera: Declare que el reglamento de colocación de acciones
‘aprobado’ por la Junta Directiva de la sociedad QUÍMICA AMTEX en noviembre 9
de 2001 es inexistente respecto de las acciones presuntamente creadas en la
‘reunión’ del máximo órgano social celebrada el 2 de octubre de 2001 y en
consecuencia se ordenen las restituciones entre las partes del presente proceso
entre sí y entre los mismos Demandados, que resulten pertinentes, en orden a
que las cosas vuelvan cabalmente a su estado anterior.
Segunda: Declare que la suscripción de acciones realizada en el
mes de abril de 2002 sólo versó respecto de las acciones que la sociedad
QUÍMICA AMTEX tenía en la reserva con anterioridad a octubre 2 de 2001.
Tercera: Condene a la sociedad QUÍMICA AMTEX S.A. a cancelar a
favor del socio ELIO SALA CERIANI el monto de los perjuicios que se demuestren
en el proceso por concepto de daño emergente y lucro cesante, así como de daño
moral en el monto que fije el Honorable Tribunal.
3.3.2 Pretensiones Subsidiarias de la
Primera Pretensión Subsidiaria de la Tercera Pretensión principal
En el caso de que no prospere la Primera
Pretensión Subsidiaria de la Tercera Pretensión Principal solicito:
Primera: Que el Tribunal declare, que los ‘accionistas’ MANUEL
DE BERNARDI CAMPORA y/o ITE CORPORATION LIMITED abusaron de sus derechos con
ocasión del aumento de capital de QUÍMICA AMTEX S.A. aprobado en la ‘asamblea
de accionistas’ de dicha sociedad llevada a cabo el 2 de octubre de 2001 y de
la emisión y colocación subsiguiente de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS MILLONES
SEISCIENTAS VEINTISIETE MIL SETECIENTAS DIEZ (252.627.710) ACCIONES DE QUÍMICA
AMTEX, y por tal motivo son civilmente responsables de los perjuicios causados
a ELIO SALAS CERIANI.
Segunda: Que se condene a los socios MANUEL DE BERNARDI CAMPORA
y/o ITE CORPORATION LIMITED solidariamente a cancelar a favor del socio ELIO
SALAS CERIANI el monto de los perjuicios que se demuestren en el proceso por
concepto de daño emergente y lucro cesante, así como de daño moral en el monto
que fije el Honorable Tribunal, con ocasión del abuso del derecho en que
incurrieron al votar el aumento de capital de QUÍMICA AMTEX S.A. aprobado en la
‘asamblea de accionistas’ de dicha sociedad llevada a cabo el 2 de octubre de
2001 y de la emisión y colocación subsiguiente de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS
MILLONES SEISCIENTAS VEINTISIETE MIL SETECIENTAS DIEZ (252.627.710) acciones de
QUÍMICA AMTEX.
3.4 Cuarta Pretensión Principal
Solicito que el Honorable Tribunal condene
a las sociedades ITE CORPORATION LTD y/o QUÍMICA AMTEX S.A. solidariamente a
pagar los perjuicios causados al socio ELIO SALAS CERIANI por la inscripción el
9 de diciembre de 1999 en el libro de registro de accionistas de la Sociedad,
de 906.471 acciones ‘cedidas’ por ITE CORPORATION LTD a favor de ELIO SALAS
CERIANI, sin que se hubiesen cumplido los requisitos de ley.
3.5 Quinta Pretensión Principal
Solicito al Honorable Tribunal se declare
que como consecuencia de los hechos de que trata la presente demanda, se
incumplió el contrato de sociedad suscrito entre las partes.
Como consecuencia de lo anterior
declaración solicito se condene a MANUEL DE BERNARDI CAMPORA y/o ITE CORPORATION
LIMITED y/o QUÍMICA AMTEX, a cancelar a favor del socio ELIO SALAS CERIANI los
perjuicios que se demuestren en el proceso por concepto de daño emergente y
lucro cesante, así como de daño moral en el monto que fije el honorable
Tribunal.
3.5.1 Pretensión subsidiaria de la
Quinta Pretensión Principal
En caso que no prospere la Quinta
Pretensión Principal, solicito al Honorable Tribunal declarar que los
‘accionistas’ MANUEL DE BERNARDI CAMPORA y/o ITE CORPORATION LIMITED abusaron
de sus derechos con ocasión de los hechos de que trata la presente demanda, y
por tal motivo son civilmente responsables de los perjuicios causados a ELIO
SALA CERIANI.
Como consecuencia de la anterior
declaración solicito se condene a los socios MANUEL DE BERNARDI CAMPORA y/ó ITE
CORPORATION LIMITED solidariamente a cancelar a favor del socio ELIO SALA
CERIANI el monto de los perjuicios que se demuestren en el proceso por concepto
de daño emergente y lucro cesante, así como de daño moral en el monto que fije
el Honorable Tribunal.
Pretensión complementaria común a
cualquiera de las anteriores que sea acogida
Que sobre los montos de cualquiera de las
condenas que imponga el Tribunal, se condene a pagar a las partes objeto de la
condena, los correspondientes intereses moratorios capitalizados liquidados
hasta el momento en que el pago se verifique efectivamente y que todas las
condenas se actualicen hasta el momento en que el pago se verifique
efectivamente.”
Elio Sala Ceriani basó sus
pretensiones en varias irregularidades que aseguró fueron cometidas por Manuel
de Bernardi Campora y otros accionistas de Amtex S.A. desde 1975 y que
afectaban gravemente sus intereses y dividendos como socio. Indicó que varias
de esas irregularidades fueron sancionadas por la Superintendencia de
Sociedades. En particular, denunció la ocurrencia de serias irregularidades en
las juntas de socios de Química Amtex que tuvieron lugar el 20 de septiembre de
1978, el 28 de diciembre de 1978, el 29 de marzo de 1979, el 12 de mayo de
1980, el 9 de diciembre de 1988, 17 de junio de 1993 y el 2 de octubre de 2001.
En estas juntas se aprobaron cesiones de acciones y en la última Quimica Amtex
se transformó en sociedad de responsabilidad limitada.
1.2.5El tribunal de arbitramento admite la
reforma de la demanda: en
audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2006, el tribunal de arbitramento admitió
la reforma de la demanda. Durante la audiencia, el apoderado de Manuel de
Bernardi Campora interpuso recurso de reposición contra la decisión. El recurso
fue rechazado.
.
1.2.6Manuel de Bernardi Campora se opone a las
pretensiones formuladas en la reforma de la demanda arbitral y alega la
prescripción de la pretensión de abuso del derecho: el 20 de diciembre de 2006, Manuel de Bernardi
Campora se opuso a las nuevas pretensiones, con fundamento en los siguientes
argumentos:
En primer lugar, alegó que el
Tribunal de Arbitramento carecía de competencia para conocer de la reforma de
la demanda, pues cuando Elio Sala Ceriani la presentó, la sociedad ya había
derogado la cláusula compromisoria.
En segundo lugar, señaló que
las nuevas pretensiones por abuso del derecho ya habían prescrito, pues se
basaban en hechos ocurridos más de cinco años atrás.
En tercer lugar, adujo que Elio
Sala Ceriani no tenía legitimación en la causa para solicitar la declaratoria
de ineficacia de pleno derecho de las actas de las reuniones del 20 de
septiembre y 28 de diciembre de 1978, y de otras actas de reuniones en las que
fue representado y cuyas decisiones fueron adoptadas unánimemente, es decir,
fueron votadas de manera afirmativa por su representante. Respecto de las demás
actas acusadas, recordó que según los artículos 190 y ss. del Código de
Comercio, debían haber sido impugnadas dentro de los dos meses siguientes a su
inscripción en el registro mercantil, de modo que la acción contra ellas ya
caducó.
1.2.7El tribunal de arbitramento accede a la
pretensión de indemnización relacionada con la existencia de un abuso del
derecho por los socios mayoritarios de Amtex S.A.: mediante laudo arbitral del 2 de octubre de 2007, el
tribunal de arbitramento adoptó las siguientes decisiones:
Aceptó el desistimiento de Elio
Sala Ceriani respecto de la pretensión tercera principal.
Declaró probada la excepción de
prescripción respecto de las pretensiones primera principal y sus
consecuenciales, y cuarta principal. En concepto del tribunal, los hechos cuya
declaración de ineficacia se solicitaba en estas pretensiones habían ocurrido
más de veinte años atrás, es decir, respecto de ellas había operado la
prescripción extintiva.
Declaró no probada la excepción
de prescripción respecto de la primera pretensión subsidiaria de la tercera
pretensión principal, la quinta pretensión principal y pretensión subsidiaria
de la quinta pretensión principal, relacionadas con el abuso del derecho en el
que incurrieron varios accionistas de Química Amtex. En sentir del tribunal, la
prescripción de estas pretensiones fue interrumpida con la presentación de la
demanda.
Denegó las pretensiones segunda
principal y su subsidiaria, primera subsidiaria de la tercera pretensión
principal, y la subsidiaria de la quinta pretensión principal.
Declaró no probada la quinta
pretensión principal sobre el incumplimiento del contrato social.
Por último, declaró probado que
Manuel de Bernardi Campora e Ite Corporation Limited abusaron de sus derechos
como accionistas y, en consecuencia, son solidariamente responsables de los
perjuicios causados al socio Elio Sala Ceriani, así como de las costas del
proceso.
1.2.8Manuel de Bernardi Campora e Ite
Corporation interponen recurso de anulación contra el laudo arbitral: el 9 de octubre de 2008, Manuel de
Bernardi Campora e Ite Corporation interpusieron recurso de anulación contra el
laudo arbitral, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2 y 8
del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.
En primer lugar, el tutelante
sostuvo que el tribunal de arbitramento no se constituyó en forma legal, pues
la designación del árbitro Luis Fernando Muñoz Ochoa se llevó a cabo con
violación de los estatutos del Centro de Conciliación y Arbitraje de Medellín.
En segundo lugar, aseguró que
el laudo arbitral recayó sobre puntos no sujetos a decisión de los árbitros,
por cuanto el tribunal carecía de competencia para conocer de la reforma de la
demanda y, especialmente, de las pretensiones relacionadas con el abuso del
derecho. Aseguró que estas pretensiones fueron propuestas cuando ya no estaba
vigente la cláusula compromisoria. Agregó que para el momento de la reforma de
la demanda, ya habían prescrito.
En tercer lugar, alegó que el
laudo concedió más de lo pedido en relación con los intereses bancarios que le
fueron reconocidos al demandante, toda vez que éste no los solicitó en su
demanda. Al respecto, indicó, de un lado, que los intereses concedidos no
tenían la finalidad de indemnizar el lucro cesante y, de otro, que el juez no
podía concederlos de oficio en virtud del principio de reparación integral.
1.2.9La Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín admitió el recurso de anulación y suspendió de la ejecución del laudo.
1.2.10 La Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior
de Medellín declara infundado el recurso de anulación interpuesto contra el
laudo: mediante sentencia
del 27 de febrero de 2009, la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal
Superior de Medellín declaró infundado el recurso de anulación.
En su criterio, el cargo de no
constitución en legal forma del tribunal debía haberse alegado durante la
primera audiencia arbitral, lo que no sucedió en este caso.
De otro lado, el cargo de falta
de competencia por prescripción extintiva de la pretensión relacionada con el
abuso del derecho -consideró el tribunal- debía haberse formulado dentro de la
causal primera y no invocando la causal del numeral 8 del artículo 163 del
Decreto 1818 de 1998.
Por último, estimó que el
tribunal demandado no había desconocido el principio de congruencia al disponer
el pago de intereses bancarios sobre la indemnización por abuso del derecho a
la que condenó a los demandados. A su juicio, estos intereses fueron
debidamente pedidos en la demanda.
1.3 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
El actor considera que el
tribunal de arbitramento y el Tribunal Superior de Medellín desconocieron sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia. A su juicio, tanto el laudo arbitral como la providencia mediante la
cual el Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso de anulación
presentan defectos sustantivos, orgánicos, fácticos y procedimentales que hacen
procedente la acción de tutela.
1.3.1 Defectos sustantivos:
Según el demandante, los
tribunales desconocieron el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 sobre la
prescripción extintiva, ya que asumieron competencia sobre una pretensión cuya
exigibilidad ya había prescrito. En su sentir, el tribunal de arbitramento
construyó una suerte de abuso del derecho de tracto sucesivo que terminó antes
de que operara la prescripción extintiva del derecho a reclamar la
indemnización de perjuicios respectiva. Además, los hechos que el tribunal
consideró muestran el tracto sucesivo del daño, en realidad son actos
independientes que dan lugar a reclamos distintos. Finalmente, el presunto acto
final de la cadena de daños –la capitalización de Química Amtex S.A.- tuvo
lugar el 2 de octubre de 2001, es decir, más de cinco años antes de que Elio
Sala Ceriani formulara la pretensión de indemnización de perjuicios por abuso
del derecho en la reforma de la demanda, el día 27 de noviembre de 2006. Por
estas razones, el tutelante afirma que el Tribunal Superior de Medellín debía
haber anulado el laudo arbitral.
El actor también asegura que
los tribunales demandados no tuvieron en cuenta que Elias Sala Ceriani
consintió o no impugnó todos los hechos que luego calificó como abusos del derecho,
como la transformación de la sociedad limitada en una sociedad anónima.
Por último, afirma que el
tribunal de arbitramento –decisión avalada por el Tribunal Superior de
Medellín- ordenó el pago de intereses remuneratorios que no fueron solicitaron
por Elio Sala Certiani y que no son autorizados por la normativa vigente. El
tutelante explica que Elio Sala Certiani solicitó el pago de intereses
moratorios. El tribunal de arbitramento consideró que esta pretensión no era
procedente; sin embargo, sí ordenó el pago de intereses bancarios corrientes
por tratarse de un asunto mercantil, pese a que esta pretensión no había sido
formulada en la demanda. Agrega que la normativa vigente dispone que el interés
bancario corriente no debe reconocerse ante reclamaciones civiles, pues en
estos casos no hay reconocimiento del lucro dejado de percibir. Agrega que,
erradamente, el Tribunal Superior de Medellín avaló la decisión y estimó que
los intereses bancarios podían reconocerse con el fin de actualizar las sumas adeudadas.
1.3.2 Defectos orgánicos:
El demandante asegura el
tribunal de arbitramento carecían de competencia para conocer de la solicitud
de indemnización por abuso del derecho porque para la fecha en que dicha
pretensión fue formulada, la cláusula compromisoria ya había sido eliminada de
los estatutos de la sociedad. Agrega que el Tribunal Superior de Medellín debía
haber declarado la nulidad por falta de competencia.
También considera que si el
tribunal de arbitramento no tenía competencia para decidir sobre las
pretensiones principales, tampoco tenía competencia para resolver las
subsidiarias.
1.3.3 Defecto fáctico:
El actor alega que el tribunal de
arbitramento valoró y basó su decisión en una prueba inconstitucional de pleno
derecho obtenida de manera ilegal: la confesión ficta. Relata que se abstuvo de
contestar el interrogatorio de parte en el proceso arbitral para salvaguardar
su derecho a la no autoincriminación, por cuanto Elio Sala había promovido en
su contra una denuncia penal por estafa basada en los mismos hechos. El
tribunal tomó su silencio como una aceptación de los hechos susceptible de
confesión contenidos en el interrogatorio, con lo cual vulneró su derecho a la
no autoincriminación. El Tribunal Superior de Medellín, por su parte, pasó por
alto esta grave violación de su derecho al debido proceso.
1.3.4 Defecto procedimental:
Para terminar, el tutelante asegura que el
laudo arbitral constituye una decisión ultra petita, pues reconoció
intereses bancarios no pedidos, y que no se le brindó la oportunidad de ejercer
su derecho de defensa respecto de los temas nuevos sobre los que el tribunal se
ocupó. En su sentir, el Tribunal Superior de Medellín también ignoró esta situación.
1.4 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.4.1 Mediante auto del 18 de junio de 2009, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso el envío del
proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.
A juicio de la Sala, aunque la demanda se dirigió formalmente contra este
último tribunal, dentro del texto de la misma no se formuló ningún cargo
específico contra alguna de sus actuaciones. La Sala concluyó que la tutela se
dirigía exclusivamente contra el tribunal de arbitramento y, en consecuencia,
ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín
asumir conocimiento del proceso.
1.4.2El 6 de julio siguiente, Manuel de Bernardi Campora, por intermedio de su apoderado judicial,
realizó algunas precisiones sobre su demanda. El tutelante sostuvo que la
tutela es procedente contra el tribunal de arbitramento, toda vez que (i) ya
agotó los mecanismos judiciales de defensa a su disposición contra la decisión
del tribunal de arbitramento; y (ii) la jurisprudencia constitucional ha
reconocido que el recurso de anulación del laudo arbitral no es el mecanismo
idóneo para garantizar los derechos fundamentales de las partes, por cuanto las
causales por las que procede se refieren exclusivamente a vicios
procedimentales.
1.4.3Por medio de auto del 7 de julio de 2009,
la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín
admitió la demanda y corrió traslado al demandado y a los terceros interesados
Elio Sala Ceriani, Amtex S.A., Ite Corporation Limited, Mario Bascuñan
Gutiérrez y Rodrigo Vélez Marín. El a quo también ordenó la suspensión
provisional del laudo y de la sentencia proferida con ocasión del recurso de
anulación.
1.4.4El 13 de julio de 2009, Elio Sala
Ceriani contestó la demanda y solicitó el levantamiento de la medida
cautelar adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. En relación con la
medida cautelar, indicó que no es cierto que exista un perjuicio irremediable
que amerite su suspensión. También
aseguró que la tutela no es procedente, pues no se presentan los requisitos de
procedencia y procedibilidad que exige la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
1.4.5El 15 de julio de 2009, la sociedad Amtex
S.A., por intermedio de su representante legal, manifestó su apoyo a la
acción de tutela instaurada por Manuel
de Bernardi Campora.
1.4.6Ite Corporación, en memorial presentado el 15 de julio de 2009,
también manifestó su apoyo a la demanda de tutela. En su criterio, el tribunal
de arbitramento incurrió en varios errores fácticos y jurídicos que se enmarcan
dentro del concepto de vía de hecho.
1.4.7El tribunal de arbitramento
conformado por Luis Fernando
Muñoz Ochoa, Luis Alfredo Barragán y Juan Alberto Guillermo Sánchez, guardó
silencio.
1.4.8Dado que la acción se dirigía inicialmente
contra la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín,
corporación que resolvió el recurso de anulación que Manuel de Bernardi Campora
interpuso contra el laudo arbitral acusado, la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, por medio de auto del 26 de febrero de 2010, dispuso
poner en conocimiento de la demandada a dicha autoridad para garantizar el
debido proceso. La Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de
Medellín guardó silencio en relación con los hechos y pretensiones de la
demanda.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1. PRIMERA INSTANCIA: EL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN
CIVIL, CONCEDE LA TUTELA Y DECLARA LA NULIDAD DEL LAUDO
La Sala Séptima de Decisión Civil del
Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 21 de julio de 2009, concedió
la tutela y declaró la nulidad del laudo. En primer lugar, estimó que, en
efecto, la pretensión relacionada con el abuso del derecho había prescrito para
el momento de su formulación, es decir, para el momento de la reforma de la
demanda. Para el a quo se trata de un indudable error fáctico.
También encontró probada la violación del
derecho a la no autoincriminación del tutelante. En su criterio, con claro
desconocimiento del inciso 6 del artículo 207 del Código de Procedimiento
Civil, el tribunal de arbitramento presionó al tutelante para que diera
respuesta a determinadas preguntas y le aseguró que se entenderían resueltas
sin juramento.
2.2
IMPUGNACIÓN
Elio Sala Ceriani, por medio de escrito
suscrito el 24 de julio de 2009, impugnó el fallo de tutela de primera
instancia. En escrito del 27 de julio de 2009, el interviniente sustentó la
impugnación de la siguiente manera:
En primer lugar, señaló que en el caso
concreto no se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia
constitucional, pues (i) el tutelante no ha agotado los mecanismos ordinarios
de defensa a su disposición; los defectos que el actor atribuye al laudo
arbitral podían ser invocados mediante el recuso extraordinario de revisión; (ii)
el ejercicio de la acción carece de inmediatez, ya que la tutela se interpuso
cuatro meses después del fallo del Tribunal Superior de Medellín que negó las
pretensiones del recurso de anulación y el actor no explicó las razones de su
tardanza; y (iii) algunos de los argumentos de la tutela no fueron
expuestos dentro del proceso arbitral, como la excepción de prescripción
conforme al artículo 235 de la Ley 222 de 1995.
En segundo lugar, el interviniente
argumentó que en el caso concreto tampoco se reúnen los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteró que
las interpretaciones que realizó el tribunal de arbitramento son razonables y
ajustadas a derecho, y que la confesión ficta que el actor acusa de ilegal, no
fue la prueba determinante de la decisión.
2.3 INCIDENTE DE NULIDAD
2.3.1 El 27 de julio de 2009, Elio Sala Ceriani
solicitó la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, por
indebida notificación del tribunal de arbitramento demandado. Aseguró que el
tutelante, de manera fraudulenta, informó que la dirección de notificaciones
del tribunal de arbitramento integrado por Luis Fernando Muñoz Ochoa, Luis Alfredo Barragán y
Juan Alberto Guillermo Sánchez es la Cámara de Comercio de Medellín. Sin
embargo, el tribunal se desintegró en el 2007 y sus integrantes no tienen
asiento profesional allí.
2.3.2Mediante escrito presentado ante la Corte
Suprema de Justicia el 9 de agosto de 2009, Manuel de Bernardi Camporano se opuso al incidente de
nulidad, por considerar que la notificación del demandado se surtió
debidamente. Adicionalmente, allegó un escrito en el que la Cámara de Comercio
de Medellín informó que remitió copia de la notificación del juez de primera
instancia a los árbitros Luis Fernando Muñoz Ochoa, Luis Alfredo Barragán y
Juan Alberto Guillermo Sánchez. La Cámara de Comercio adjunto copia de los
respectivos correos electrónicos.
2.3.3
La solicitud de nulidad
fue rechazada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en
la sentencia de tutela de segunda instancia, pues consideró que no se había
presentado una indebida notificación de los árbitros demandados, toda vez que
la Cámara de Comercio de Medellín oportunamente les remitió la comunicación.
2.4 SEGUNDA INSTANCIA: LA SALA DE CASACIÓN
CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVOCA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y
NIEGA LA TUTELA
La Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia del 4 de septiembre de 2009, revocó el fallo de primera
instancia y, en su lugar, negó el amparo. A su juicio, el actor no ha agotado
los recursos ordinarios de los que dispone, en particular, no ha hecho uso del
recurso extraordinario de revisión frente al laudo arbitral ni frente al fallo
que resolvió el recurso de anulación. Además, en caso de no ser procedente el
recurso de revisión, el ad quem resaltó que la acción carece de
inmediatez, pues se interpuso más de un año después de que fuera proferido el
laudo arbitral.
3. PRUEBAS
3.1. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
Se encuentran en el expediente
las siguientes pruebas documentales relevantes:
3.1.1.
Copia de la demanda
arbitral presentada el 11 de marzo de 2006, por Elio Sala Ceriani contra
Química Amtex Ltda., Manuel de Bernardi Campora, Ite Corporation Limited y
Mario Bascuñán Gutiérrez, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la
Cámara de Comercio de Medellín (fols. 15-23 C. 1).
3.1.2.
Copia de la reforma
de la demanda arbitral presentada el 28 de noviembre de 2006, por Elio Sala
Ceriani, ante el tribunal de arbitramento conformado por los árbitros Luis
Fernando Muñoz Ochoa, Rafael H. Gamboa Serrano y Luis Alfredo Barragán Arango
(fols. 24-66 C. 1).
3.1.3.
Copia del laudo
arbitral proferido el 2 de octubre de 2007, por el tribunal de arbitramento
conformado por Luis Fernando Muñoz Ochoa, Luis Alfredo Barragán Arango y Juan
Guillermo Sánchez Gallego, (fols. 67-173 C. 1).
3.1.4.
Copia del recurso
de anulación interpuesto el 9 de octubre de 2007, por Manuel de Bernardi
Campora, contra el laudo arbitral del 2 de octubre del mismo año (fols. 174 –
176 C. 1).
3.1.5.
Copia de la
sustentación del recurso de anulación (fols. 177-204 C. 1).
3.1.6.
Copia de la
sentencia proferida el 27 de febrero de 2009, por la Sala Décima de Decisión
Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual
declaró infundado el recurso de anulación presentado por el tutelante (fols.
205-243 C. 1).
3.2. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Mediante auto del 23 de febrero de 2010, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: PONER EN CONOCIMIENTO de
Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Medellín, la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia,
para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de
la comunicación, exprese lo que estime conveniente.
SEGUNDO: OFICIAR al Centro de Conciliación y Arbitraje de Medellín para que en el
término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la
presente providencia, remita a este Despacho copia del expediente arbitral del
proceso de Elio Sala Ceriani contra Química Amtex y otros, que dio lugar al
laudo del 2 de octubre de 2007.
TERCERO: OFICIAR a la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Medellín para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados
a partir de la notificación de la presente providencia:
a.
Remita a este Despacho
copia del expediente del proceso de anulación del laudo arbitral proferido en
el proceso de Elio Sala Ceriani contra Química Amtex y otros, radicado bajo el
número 2007-00448-2861.
b.
Informe a este Despacho
en qué estado se encuentra el trámite del recurso extraordinario de revisión
interpuesto Manuel de Bernardi Campora, contra su sentencia del 27 de febrero
de 2009.
c.
Remita copia a este
Despacho del expediente del proceso del recurso extraordinario de revisión
interpuesto Manuel de Bernardi Campora, contra su sentencia del 27 de febrero
de 2009.”
En cumplimiento del anterior auto, fueron
recibidos los siguientes documentos:
3.2.1. Memorial remitido a esta Corporación el 26 de febrero
de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio del
cual se informa que el recurso de extraordinario de revisión interpuesto por ITE
Corporation Limited contra el laudo arbitral, fue admitido por ese despacho el
9 de febrero de 2010 (fol. 138 C. Principal).
3.2.2. Memorial remitido el 1° de marzo de 2010, por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el que se informa que Ite
Corporation Limited interpuso recurso extraordinario de revisión contra el
laudo arbitral, el 4 de octubre de 2009 (fols. 39 a 40 C. Principal).
3.2.3. Copia de la contestación de la demanda arbitral
presentada el 19 de septiembre de 2006, por Manuel de Bernardi Campora (fols.
201 y 202 Tomo I).
3.2.4. Copia del acta de la audiencia celebrada el 30 de
noviembre de 2006, por el tribunal de arbitramento demandado, con el fin de
admitir la reforma de la demanda presentada por Elio Sala Ceriani (fols. 865 a
874 Tomo III).
3.2.5. Copia de la contestación de la reforma de la demanda
arbitral presentada el 20 de diciembre de 2006, por Manuel de Bernardi Campora
(fols. 890 a 956 Tomo II).
3.2.6. Copia de los alegatos de conclusión presentados dentro
del proceso arbitral por Manuel de Bernardi Campora (fols. 6855 a 6891 Tomo
XVII).
3.2.7. Copia del recurso extraordinario de revisión formulado
el 8 de octubre de 2009, por Manuel de Bernardi Campora, contra el laudo
arbitral proferido el 2 de octubre de 2007 (fols. 187 a 233 Tomo XIX).
4. .CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para
revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además,
procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala
correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
4.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
Manuel de Bernardi Campora interpuso acción de tutela contra el
tribunal de arbitramento conformado por los árbitros Luís Fernando Muñoz Ochoa,
Luís Alfredo Barragán y Juan Alberto Guillermo Sánchez, y contra el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Medellín. Asegura que las autoridades
judiciales demandadas desconocieron sus derechos al debido proceso y a la
administración de justicia al proferir el laudo arbitral del 2 octubre de 2007
y al negarse a declarar su nulidad, respectivamente. En particular, asegura que
en el laudo arbitral referido, el tribunal de arbitramento incurrió en las siguientes
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales: (i) defecto sustantivo por inaplicación del artículo 235 de
la Ley 222 de 1995 sobre prescripción extintiva, pues el tribunal declaró
probada la existencia de un abuso del derechos cometido por los socios
mayoritarios de Amtex S.A. con fundamento en hechos ocurridos más de cinco años
antes de que Elio Sala Ceriani formulara la respectiva pretensión de
indemnización de perjuicios en la reforma de la demanda arbitral. (ii)
Defecto sustantivo por ignorar que Elio Sala Ceriani no impugnó todos los
hechos que luego calificó como abusos del derecho. (iii) Defecto sustantivo por
ordenar el pago de intereses remuneratorios no solicitados por Elio Sala
Ceriani. (iv) Defecto orgánico por conocer de la pretensión de
indemnización de perjuicios por la existencia de un abuso del derecho, pese a
que en el momento en que se formuló esta solicitud ya Amtex S.A. había derogado
la cláusula compromisoria. (v) Defecto fáctico por valorar y fundamentar
su decisión en una prueba obtenida con violación del debido proceso: su
confesión ficta. (vi) Defecto procedimental por proferir un fallo ultra
petita y reconocer intereses bancarios no pedidos.
Los tribunales demandados guardaron
silencio después de que les fuera notificada la demanda. Elio Sala Ceriani,
por su parte, se opuso a que se concediera el amparo, bajo el argumento de que
en el caso concreto no se reúnen los requisitos de procedencia y procedibilidad
de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Amtex S.A. e Ite
Corporation apoyaron la solicitud de amparo.
La tutela fue repartida inicialmente a la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, esta
corporación, mediante auto del 18 de junio de 2009, estimó que los argumentos
del demandante cuestionaban únicamente las actuaciones del tribunal de
arbitramento; no la decisión del recurso de anulación. Por esta razón, remitió
el expediente al Tribunal Superior de Medellín para que continuara el trámite.
La Sala Séptima de Decisión Civil del
Tribunal Superior de Medellín
concedió la tutela y declaró la nulidad del laudo. El a quo
estimó que la pretensión de indemnización de perjuicios relacionada con un
supuesto abuso del derecho cometido por los socios mayoritarios de Amtex, ya
había prescrito para el momento en que fue formulada dentro del proceso, es
decir, para el momento de presentación de la reforma de la demanda arbitral.
También encontró probada la violación del derecho del tutelante a la no
autoincriminación, por cuanto el tribunal de arbitramento aplicó la figura de
la confesión ficta y posteriormente la valoró como medio de prueba. La Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de
primera instancia y, en su lugar, negó el amparo, bajo los argumentos de que el
actor cuenta con otros medios de defensa judicial y que la tutela carece de
inmediatez.
Corresponde entonces a la Sala determinar
si el tribunal de arbitramento conformado por los árbitros Luís Fernando Muñoz
Ochoa, Luís Alfredo Barragán y Juan Alberto Guillermo Sánchez y la Sala Décima
de Decisión Civil de Tribunal Superior de Medellín desconocieron los derechos
fundamentales del Manuel de Bernardi Campora al debido proceso y acceder
a la administración de justicia, al proferir el laudo arbitral del 2 de octubre
de 2007, en el que se condenó al tutelante a indemnizar a Elio Sala Ceriani por
haber abusado de sus derechos como socio de Amtex S.A., y al negar la solicitud
de nulidad del laudo, respectivamente.
En particular, la Sala debe examinar (i)
si procede la tutela contra un laudo arbitral, es decir, si los laudos
arbitrales pueden asimilarse a providencias judiciales para efectos de aplicar
la doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) en caso de que proceda, si en esta oportunidad se reúnen los
requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales;
y (iii) de ser así, si el tribunal de arbitramento y la Sala Décima de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín incurrieron en una de las
causales específicas de procedibilidad que el tutelante alega.
No obstante, antes de analizar el fondo de
la controversia, la Sala debe determinar si se ha presentado una nulidad dentro
del trámite de la tutela, debido a que ésta fue fallada en primera instancia
por una de las autoridades demandadas, el Tribunal Superior de Medellín.
Para resolver estos problemas jurídicos la
Sala se ocupará, en primer lugar, de las reglas de competencia en
materia de tutela; y en segundo lugar, de los requisitos de procedencia
y las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, especialmente contra laudos arbitrales.
4.3. ASUNTO PREVIO. EXAMEN DE LA COMPETENCIA DEL
JUEZ DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
De acuerdo con el artículo 86
constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier
juez de la República. Este artículo fue desarrollado por el artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991 –decreto con fuerza material de ley[1],
en el que se establecieron dos reglas adicionales de competencia: de
acuerdo con la primera, son competentes para conocer a prevención, los
jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o
la amenaza que motiva la demanda; según la segunda, los jueces del
circuito son los competentes para conocer de las acciones dirigidas contra la
prensa y los demás medios de comunicación. En suma, solamente el artículo 86
superior y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 crean reglas de competencia
en materia de tutela.
En el año 2000, el Gobierno expidió el
Decreto 1382 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de
tutela”, con el fin de desarrollar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En
particular, este decreto dispuso algunas reglas de reparto relacionadas con la
naturaleza y jerarquía de la parte demandada. Por ejemplo, en casos -como el
que es objeto de estudio- en los que se demanda una autoridad judicial, el
artículo 1° del decreto señala que la controversia debe ser remitida al
superior jerárquico. El decreto también precisa que en los eventos en los que
se demandan varias autoridades, el asunto debe ser repartido al superior
jerárquico de la autoridad demandada de mayor jerarquía.
La aplicación de las reglas del artículo 1°
del Decreto 1382 de 2000 suscitó por varios años controversia al interior de la
Corte, especialmente en el trámite de los conflictos de competencia. En un
primer momento –auto 085 de 2000[2], la Corte decidió inaplicar
el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, al amparo de la excepción de
inconstitucionalidad, por establecer restricciones al ejercicio de la acción de
tutela mediante un decreto reglamentario.[3]
La nulidad del Decreto 1382 fue demandada
casi simultáneamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, con
fundamento en argumentos similares. El 18 de julio de 2002, el Consejo de
Estado declaró la nulidad de solamente algunos apartes del artículo 1° del
decreto.[4] La mayor parte del texto
fue declarado ajustado a la Carta, bajo el entendido de que no establece reglas
de competencia sino de reparto.
Las reglas de reparto son un mecanismo de
distribución de cargas de trabajo al interior de la rama judicial; como son
reglas administrativas internas, en virtud del principio de celeridad que rige
la acción de tutela, en ningún caso facultan a un juez que ejerce jurisdicción
constitucional para abstenerse de conocer de una acción de tutela.[5]
Siguiendo esta misma lógica, en virtud de los principios de prevalencia del
derecho sustancial, de celeridad y sumariedad que informan el trámite de la
tutela y de efectividad de los derechos fundamentales, la inobservancia de las
reglas de reparto tampoco da lugar a una nulidad insaneable por falta de
competencia ni autoriza a los jueces de primera o segunda instancia a suspender
el proceso.[6] Con fundamento en estas
consideraciones, en el auto 124 de 2009[7], la Corte fijó las
siguientes reglas:
“(i) Un error en la aplicación o
interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del
decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente
(factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de
comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el
expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.
(ii) Una equivocación en la aplicación o
interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000
no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a
declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela
debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.
(iii) Los únicos conflictos de competencia
que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la
aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor
territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de
comunicación).
Estos serán decididos, en principio, por el
superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su
ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la
jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales
que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.
(iv) Ninguna discusión por la aplicación o
interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni
siquiera aparente.”
En el caso concreto, de conformidad con el
artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el expediente fue debidamente repartido a
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, superior jerárquico
de la Sala Décima de Decisión del Tribunal Superior de Medellín –la autoridad
demandada de mayor jerarquía. Sin embargo, la Corte Suprema estimó que las
pretensiones solamente se dirigían contra el tribunal de arbitramento
demandado, y por ello remitió el expediente al Tribunal Superior de Medellín.
Allí el asunto correspondió a la Sala Séptima de Decisión Civil. Si bien es
cierto que la Corte Suprema no debió remitir el expediente, también lo es que la
Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín podía conocer
de la tutela, por las siguientes razones:
En primer término, se trata de una autoridad judicial que
integra la jurisdicción constitucional y tiene asiento en el lugar donde
ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales del peticionario.
De modo que se cumplen las reglas de competencia de los artículos 86
constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991.
En segundo término, la tutela fue resuelta en primera
instancia por una sala del tribunal distinta a la que fue demandada en la
tutela. En efecto, la demanda fue interpuesta contra la Sala Décima de Decisión
Civil del Tribunal Superior de Medellín, mientras el fallo de primera instancia
fue proferido por la Sala Séptima de Decisión Civil del mismo tribunal. Esto
significa que no se vulneró la garantía de imparcialidad inherente al debido
proceso, de modo que no hay razón para declarar la nulidad de lo actuado.[8]
En conclusión, (i) en atención a los
principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y sumariedad que
informan el trámite de la tutela y efectividad de los derechos fundamentales; y
dado que (ii) la tutela fue resuelta en primera instancia por una
autoridad judicial del lugar donde ocurrió la presunta violación de los
derechos fundamentales del demandante, y (iii) por una sala de decisión
del Tribunal Superior de Medellín distinta a la que fue demandada, la Sala
estima que no se ha presentado una nulidad insaneable por falta de competencia
dentro del trámite de la acción de tutela bajo revisión.
4.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
LAUDOS ARBITRALES. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
De conformidad con el artículo 116 de la
Constitución y la Ley 446 de 1998, el arbitramento es un mecanismo alternativo
de solución de controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven
voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un
conflicto, a fin de que un tercero particular, revestido temporalmente de
función jurisdiccional, adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante
para las partes. Los árbitros se pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a
la controversia, resuelven las pretensiones de las partes, practican y valoran
las pruebas, resuelven el litigio con fundamento en los mandatos
constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad, y sus
decisiones hacen tránsito a cosa juzgada. Por estas razones, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que la decisión arbitral es eminentemente jurisdiccional
y equivale a una providencia judicial.[9]
En este orden de ideas, la Corte ha
resaltado que la justicia arbitral está sujeta a las reglas básicas de todo
proceso, como el respeto por los derechos fundamentales de las partes,
especialmente los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la
administración de justicia, y el acatamiento de las normas de orden público que
reglamentan las actuaciones de los árbitros y de las partes.[10]
Con fundamento en estas consideraciones y como reconocimiento a la voluntad de
las partes que deciden someter sus controversias a la justicia arbitral, esta
Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra laudos arbitrales que vulneran las garantías constitucionales de las
partes.
En vista de la naturaleza jurisdiccional de
los laudos arbitrales, la Corte ha extendido la doctrina de los requisitos de
procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales a las acciones de tutela contra decisiones arbitrales, con atención,
por supuesto, a las características propias del proceso arbitral.[11]
En consecuencia, para que proceda la acción de tutela contra un laudo arbitral
deben reunirse en el caso concreto los siguientes requisitos de procedencia y
procedibilidad:
4.4.1. Requisitos generales de procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales
El artículo 86 de la Constitución señala
que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de cualquier
autoridad pública. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en
el ejercicio de sus funciones deben sujetarse a la Constitución y a la ley, y
garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución. Por esta razón la Corte Constitucional ha
admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el
derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos
constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la
acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los
principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad
jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
En desarrollo del artículo 86
constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de
derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La
Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles
los artículos 11, 12 y 40 del decreto referidos a la caducidad y la competencia
especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento la Corte
consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar
decisiones judiciales y que permitir su ejercicio contra providencias
judiciales vulnera los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además
de transgredir la autonomía e independencia judicial.
No obstante la declaración de
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra
providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías de
hecho. Así, a partir de 1992, la Corte comenzó a admitir la procedencia de
la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir,
decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan
en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son
proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii)
se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv)
fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento
fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del
tiempo, la Corte en su jurisprudencia fue identificando otros defectos
constitutivos de vías de hecho.
La doctrina de las vías de hecho fue
replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte señaló que
el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de
requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales: Unos requisitos generales de procedencia de naturaleza
estrictamente procesal, y unos requisitos específicos de procedibilidad de
naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías
de hecho.
Los requisitos generales de procedencia
señalados en la sentencia C-590 de 2005 son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[12].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[13]. De allí que sea un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así,
esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[14].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[15].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[16]. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento
de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[17].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
La Corte ha formulado algunas precisiones
sobre cómo deben analizarse estos requisitos teniendo en cuenta las
características propias del proceso arbitral. Por ejemplo, en materia de
agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, la Corte
ha considerado que es necesario tener en cuenta que aunque las decisiones de
los árbitros son ejercicio de una función jurisdiccional, por expreso mandato
legal no están sujetas al trámite de segunda instancia; contra ellas no
procede el recurso de apelación. Además, si bien es cierto los laudos
arbitrales son susceptibles del recurso de homologación en materia laboral, o
del recurso de anulación en materia civil, comercial y contencioso
administrativa, y contra la providencia que resuelve el recurso de anulación es
procedente el recurso extraordinario de revisión, estos mecanismos no siempre
son idóneos para garantizar los derechos fundamentales de las partes, debido a
su naturaleza restringida.[18] Por esta razón, la Corte
ha sostenido que la idoneidad de los mecanismos ordinarios d...
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