T-790-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-790/03
LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER
ACCION DE TUTELA
Los personeros municipales, en virtud de
las funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos
fundamentales, así como en desarrollo de las resoluciones de la Defensoría del
Pueblo, están legitimados para presentar acciones de tutela. En esa medida si
se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona,
pueden interponer la acción en nombre del individuo que se lo solicite o que se
encuentre en situación de desamparo o indefensión.
DERECHO DE DESPLAZADO-Trato especial
El Estado tiene la obligación de
garantizar el bienestar de los asociados y de brindarle a la población
desplazada no sólo las condiciones mínimas para procurarse su digna
subsistencia, sino soluciones definitivas a su situación. El desplazado forzado
tiene derecho a no ser discriminado por el hecho mismo del desplazamiento. En
efecto, el estado de debilidad en que se encuentra ese grupo poblacional lo
hace merecedor de un trato especial por parte del Estado, y en esa medida tiene
derecho a recibir asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentación,
aseo personal, atención médica y psicológica y alojamiento en condiciones
dignas.
DERECHO A LA SALUD DE DESPLAZADOS-Protección
especial
Teniendo en cuenta que la población desplazada no puede quedar al
margen de la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que,
en los términos del Decreto 173 de 1998, tiene la categoría de vinculada al
régimen subsidiado, es la Secretaría de Salud de Bogotá, D.C., lugar donde
habita actualmente la titular de los derechos, la llamada a gestionar lo
pertinente ante las instituciones prestadoras del servicio de salud adscritas o
con las que tenga contrato, con el fin de que el examen prescrito sea
practicado, sin perjuicio de su derecho de reclamar ante el Fosyga por los
gastos en que incurra.
Referencia:
expediente T-740937
Acción de tutela interpuesta por Hermán Arias
Gaviria, Personero de Bogotá, D. C., en nombre de Alicia Cadena Badillo, contra
la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 36
Civil Municipal de Bogotá, D.C., al resolver sobre la acción de tutela de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. La tutela incoada
El Personero de Bogotá, D.C., actuando
por solicitud de la señora Alicia Cadena Badillo, interpuso acción de tutela
contra la Secretaría de Salud del Distrito Capital por considerar vulnerados
sus derechos a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y a la
seguridad social.
Los hechos narrados por la señora Cadena
Badillo ante la Personería Delegada para Asuntos Jurisdiccionales y que son
transcritos en el escrito de tutela son los siguientes:
“Soy desplazada
por la violencia del Banco Magdalena, desde el 15 de noviembre de 2002, por
medio de una carta de salud, expedida por el Presidente de la República, acudí
trasladada por el Cami de Trinidad Galán al hospital de Tunjuelito, donde
estuve internada en cuidados intensivos durante 4 días y luego me subieron al
cuarto, donde duré 2 días más, al darme de alta me ordenaron unos exámenes de
DOPLER DUPLEX VENOSO DX TUP TEP, acudí a la Red de Solidaridad y allí me
informaron que esos exámenes no los cubría el POS, pero para mi es imposible
tomarme dichos exámenes dada mi condición de desplazada que no cuento con
ningún trabajo y mi esposo tampoco tiene ningún trabajo, vivimos de la caridad
de los buenos corazones, porque de la Red de Solidaridad no hemos recibido
ningún tipo de apoyo hasta la fecha y debido a la enfermedad que padezco que es
una trombosis pulmonar, tengo que hacerme urgente esos exámenes o si no corro
el riesgo de perder las piernas y esto me dio por descuido, además por nuestra
situación nos han quitado hasta los niños que se encuentran en el COL DEL
CENTRO AMAR, de Bienestar Social”[1].
El Personero de Bogotá, D.C., aduce que la titular de los derechos
requiere con urgencia la práctica del examen ordenado: DOPPLER VENOSO DE
MIEMBROS INFERIORES, con el objeto de controlar la enfermedad que padece y
que la mantuvo interna durante varios días en el Hospital. Por ese motivo,
aduce que a la Secretaría accionada le corresponde, como entidad dedicada a
prestar el servicio de atención en salud a sus afiliados, autorizar tal
procedimiento para que se le haga una nueva valoración médica y no puede
negarse, como lo hizo, a prestar la atención bajo el argumento de que no se
encuentra cubierto por el POS. Solicita que se ordene a la demandada autorizar
y practicar el aludido examen, que le brinde la atención médica que requiera,
le dictamine una nueva valoración para establecer el tratamiento y la medicación,
y que le autorice el cubrimiento del tratamiento integral que la paciente
necesita para recuperar su salud.
Se aportaron como pruebas las siguientes:
- Fotocopia de la carta de presentación, fechada el 9 de diciembre
de 2002, que hace la Coordinadora Unidad Territorial Bogotá de la Red de
Solidaridad Social ante las instituciones prestadoras del servicio de salud, de
la señora Alicia Cadena y de su grupo familiar, quienes se encuentran inscritos
en el SUR de la Red de Solidaridad con el fin de que les sea prestado el
servicio médico integral (folio 12).
- Fotocopia de solicitud de servicios, con sello del Hospital de
Tunjuelito, en el que se especifica que la señora Alicia Cadena Badillo es
desplazada y padece de tromboembolismo pulmonar. Se le prescribe un Doppler
venoso de miembros inferiores. La fecha de la solicitud de referencia es
del 23 de enero de 2003 y el motivo de referencia es “servicio no ofertado”
(folio 7).
- Fotocopias de “detalle de cargos por factura”, de fecha 25 de
febrero de 2003, elaborado por el Hospital Tunjuelito E.S.E. y correspondiente
a la atención médica brindada a la peticionaria (folios 8 a 11).
- Fotocopia de la receta médica fechada el 20 de febrero de 2003, a
través de la cual el médico Internista del Hospital de Tunjuelito II Nivel le
solicita a la señora Alicia Cadena Badillo el examen Doppler Duplex Venoso.
2. Respuesta de la entidad demandada
El Secretario de Despacho de la Secretaría Distrital de Salud aduce
que la peticionaria no se encuentra encuestada a través del SISBEN en la ciudad
de Bogotá y que la negación de los servicios por parte de la Institución
Prestadora de Salud no se le puede atribuir a esa Secretaría. Asegura que hasta
la fecha ni la afectada ni la Personería han elevado solicitud o requerimiento
relacionado con la prestación del servicio médico, razón por la cual no puede
imputársele violación alguna de los derechos invocados en el escrito de tutela.
Manifiesta que esa entidad ha informado a la Red de Solidaridad y a
los hospitales de la red pública del Distrito Capital que las personas que se
encuentran en situación de desplazamiento pueden acercarse al hospital adscrito
a la Secretaría de Salud más cercano al lugar de residencia con el fin de ser
atendidos, presentando la carta de certificación expedida por la oficina
correspondiente. De manera que la institución de salud a la que acuda la
persona debe verificar la situación del usuario y facturará los servicios
prestados a quien corresponda.
Agrega que conforme a las circulares 42 y 45 de 2002, expedidas por
el Ministerio de Protección Social, con la presentación de la certificación de
desplazado la persona recibe los servicios de salud que requiere y que sean
inherentes al desplazamiento.
Aporta con su escrito los siguientes documentos:
- Copia de un memorando, sin fecha, dirigido a los abogados de la
Dirección de Aseguramiento y firmado por el Jefe de Área Administración de
Aseguramiento de la Secretaría de Salud, en el cual se transcribe un comunicado
del Ministerio de Salud, relativo a la atención en salud de las personas
desplazadas. Al finalizar el memorando se manifiesta “por lo anterior, a la
señora ALICIA CADENA BADILLO el hospital de la red pública le realizará el
respectivo examen y cobrará al ente correspondiente” (folio 78).
- Fotocopia de la carta enviada por la Directora de Aseguramiento de
la Secretaría de Salud, el 27 de enero de 2003, al Director del Hospital de
Fontibón, en la cual se consigna: “en atención a la acción de tutela del
Juzgado Veintidós Civil del Circuito (...), ordena que se le preste la atención
en salud a la población que se encuentre en condición de desplazados por la
violencia, según lo establecido en la Ley 87 de 1997, Ley 100 de 1993 Artículo
167 y 168, Circular 045 y 042 del 2002. Así mismo realizar a dicha población
las acciones de prevención y promoción de la salud del Plan de Atención Básica,
“PAB”, con el fin de darle una mayor cobertura en salud” (folio 76).
- Fotocopia del oficio enviado el 27 de enero de 2003 a la
Coordinadora Unidad Territorial de la Red de Solidaridad Social, por parte del
Jefe de Área Administración de Aseguramiento, en el que comunica que la
población desplazada, con el fin de que ser atendida, puede acercarse al
hospital adscrito a la Secretaría de Salud más cercano y presentar la carta
expedida por la oficina correspondiente (folios 74).
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá,
D.C., mediante fallo del 24 de abril de 2003, denegó el amparo deprecado.
Consideró que, teniendo en cuenta la respuesta dada por la entidad demandada,
se demostró que ésta no vulneró los derechos a la salud, a la vida digna ni a
la seguridad social de la señora Alicia Cadena Badillo, pues no existe
reclamación alguna sobre la realización del examen médico ni conducta negativa
de su parte y además la afectada ha recibido la atención médica requerida.
Adujo que la Secretaría accionada, en cumplimiento a un fallo proferido dentro
de otra acción de tutela, ordenó a todos los hospitales de la red adscrita
prestar la atención en salud a la población desplazada por la violencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Asunto a resolver
Debe determinar la Corte si, como lo afirma el accionante, la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá le vulneró a la señora Alicia Cadena
Badillo, quien tiene la condición de desplazada, sus derechos a la salud, a la
vida, a la integridad personal y a la seguridad social, por la no realización
de un examen médico prescrito a pesar de que padece de tromboembolismo
pulmonar.
2. Legitimación del Personero para incoar la acción de tutela
Los personeros municipales, en virtud de las funciones
constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos fundamentales,
así como en desarrollo de las resoluciones de la Defensoría del Pueblo, están
legitimados para presentar acciones de tutela. En esa medida si se percatan de
la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona, pueden
interponer la acción en nombre del individuo que se lo solicite o que se
encuentre en situación de desamparo o indefensión[2].
En el caso presente consta que la señora Alicia Cadena Badillo
acudió ante la Personería de Bogotá, D.C., con el fin de que en su nombre se
interpusiera una acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Salud por
violación de sus derechos a la vida digna, a la salud, a la integridad personal
y a la seguridad social, razón por la cual se cumplen los requisitos mínimos
para la legitimidad de la actuación del Personero de Bogotá, D.C.
3. La situación de desplazados y la violación de derechos
fundamentales
3.1. En pronunciamientos anteriores la Corte ha reconocido el estado
de emergencia social por el que atraviesa nuestro país, el cual se manifiesta
en el desplazamiento interno forzado de un gran número de personas, entre las
cuales se encuentran menores de edad y mujeres y que se origina
fundamentalmente por el conflicto armado existente. Así mismo el deber del
Estado colombiano, que se erige como social de Derecho, de brindar una atención
urgente y especial a ese grupo poblacional[3].
3.2. La Ley
387 de 1997[4],
por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado,
define al desplazado como “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro
del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades
económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o
libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas
con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado
interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones
masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario
y otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan
alterar drásticamente el orden público”.
En el desplazamiento forzado las personas
y su núcleo familiar se ven obligadas a abandonar su domicilio para escapar de
los graves hechos de violencia que azotan la región donde habitan, para huir de
los violentos y trasladarse a otro lugar con la aspiración de encontrar nuevas
oportunidades de subsistencia, mejores condiciones de vida y mayor seguridad
personal. Se ven presionadas a cambiar su estilo de vida, a dejar atrás sus
objetos personales, su trabajo, su cultura y su entorno social, lo cual
conlleva a que derechos tales como tener una familia, el libre desarrollo, la
libre circulación, la paz, el trabajo, la educación, la vida en condiciones
dignas y la salud resulten seriamente afectados.
Los habitantes de Colombia que se ven
forzados a abandonar su lugar de residencia tienen derecho a obtener protección
y apoyo por parte del Estado. Éste tiene la obligación de garantizar el
bienestar de los asociados y de brindarle a la población desplazada no sólo las
condiciones mínimas para procurarse su digna subsistencia, sino soluciones
definitivas a su situación. El desplazado forzado tiene derecho a no ser
discriminado por el hecho mismo del desplazamiento.
En efecto, el estado de debilidad en que se encuentra ese grupo
poblacional lo hace merecedor de un trato especial por parte del Estado, y en
esa medida tiene derecho a recibir asistencia humanitaria en aspectos tales
como alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica y alojamiento
en condiciones dignas. Según lo dispuesto por la Ley 387 de 1997[5], a esa atención
humanitaria de emergencia se tiene derecho por lapso máximo de tres meses,
prorrogables excepcionalmente por tres más, y para que una persona pueda
acceder a los beneficios contemplados en la ley, debe hacer una declaración
sobre su situación y exponer las causas que originaron el desplazamiento ante
las entidades allí señaladas y remitir para su inscripción copia de esa
declaración ante la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los
Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que éste delegue.
Lo anterior no significa que la condición de desplazado se adquiera por la certificación
que haga la entidad, pues como ya lo ha manifestado la Corte[6], esa es una situación
de hecho. Si bien es cierto la Ley exige el requisito de la inscripción, ello
debe interpretarse como una pauta para facilitar una organizada protección de
los derechos fundamentales de los desplazados.
3.3. En esas condiciones, las personas
que ostentan la calidad de desplazados forzados no pueden abandonarse a la
deriva, y en cuestiones tales como la salud, el Estado debe desplegar todos los
mecanismos a su alcance para que el cubrimiento sea integral.
4. La población que ostenta la
condición de desplazada tiene derecho a la prestación del servicio público de
salud. Las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
Procedencia de la acción de tutela para obtener la protección del derecho a la
salud
4.1. La Carta
Política garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud y dispone que ésta es un servicio público
a cargo del Estado[7].
Se trata de un servicio esencial y obligatorio para todos los habitantes que se
rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
4.2. El
legislador, en ejercicio de las facultades constitucionales, expidió la Ley 100
de 1993 por medio de la cual se regula el Sistema Integral de Seguridad Social
en materia de salud y pensiones. Ese Sistema busca garantizar los derechos irrenunciables
de las personas y de la comunidad en general para mantener una calidad de vida
acorde con su dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que
la afecten[8].
Todos los
habitantes del país están en la obligación de afiliarse al Sistema General de
Seguridad Social en Salud y al Estado le corresponde facilitar la afiliación de
quienes carezcan de vínculo con algún empleador o que no tengan capacidad de
pago[9].
Dentro de ese
Sistema, el legislador contempló la existencia de dos regímenes: el
contributivo y el subsidiado, cada uno con características propias y sobre los
cuales la Corte ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades[10]. Igualmente,
estableció tres tipos de participantes: los afiliados al régimen contributivo,
los afiliados al régimen subsidiado, y los participantes vinculados. Estos
últimos están previstos de manera temporal y sólo pueden vincularse al régimen
subsidiado, el cual está destinado a cubrir la población pobre y vulnerable y a
sus grupos familiares que no tengan capacidad de cotizar; su administración
está confiada a las direcciones locales, distritales y departamentales de
salud. Los participantes vinculados son “aquellas personas que por motivos de
incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiaros del régimen subsidiado
tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”[11].
El artículo 167
de la Ley en cuestión se refiere a la atención en salud para aquellos casos de
riesgos catastróficos y accidentes de tránsito y dice: “[E]n los casos de
urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas
ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u
otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud
tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos,
indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y
gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía
pagará directamente a la institución que haya prestado el servicio a las
tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”.
4.3. Posteriormente, la Ley 387 de 1997[12], previó que el Sistema
General de Seguridad Social en Salud implementará los mecanismos para que la
población desplazada acceda a los servicios de asistencia médica integral,
quirúrgica, odontológica, psicológica, hospitalaria y de rehabilitación de
acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993. Por su parte, el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud mediante Acuerdo 59 del 29 de abril de
1997 declaró como evento catastrófico el desplazamiento masivo de la población
por causa de la violencia y precisó que ese grupo poblacional tiene derecho al
servicio de salud necesario para la atención oportuna de la enfermedad derivada
de la exposición a riesgos inherentes al desplazamiento, y que con los recursos
de la Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del
Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se financiaría esa atención en salud.
En el año 2000 y a través del Acuerdo 185, el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud señaló que la reclamación por los servicios de salud prestados
a los desplazados se hará en forma directa al Fosyga.
El Decreto 173 de 1998 contempló que
dentro de la atención humanitaria de emergencia está incluida la atención
médica, inmediatamente después del desplazamiento por un término máximo de tres
meses, prorrogables excepcionalmente por tres más y dispuso que la población
desplazada será vinculada al Régimen Subsidiado de Seguridad Social, razón por
la cual las entidades territoriales garantizarán su afiliación a las EPS que
manejen dicho régimen.
Finalmente, es importante recordar que el entonces Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social expidió la Circular 042 de 2002, según la cual si la
persona desplazada está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en
Salud o a un régimen de excepción, la IPS que preste la atención debe facturar
los servicios que se encuentren dentro del plan de beneficios correspondiente a
la EPS, ARS o al régimen excepcional al cual se encuentre afiliada, y la
prestación de los servicios que se brinde dentro de los primeros tres meses o
máximo seis en caso de prórroga y que excedan el respectivo plan de beneficios
y sean inherentes a la condición de desplazamiento, en las coberturas
relacionadas con la declaratoria de evento catastrófico, será cancelada con
cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga. En caso de que la persona no se encuentre
afiliada al Sistema, la IPS deberá facturar los servicios prestados a tarifas
SOAT a la entidad territorial de la cual migró, y la prestación de servicios
brindada dentro de los primeros tres meses o hasta los seis, en caso de
prórroga, que excedan del plan de beneficios del régimen contributivo e
inherentes a la condición de desplazamiento, en las coberturas relacionadas con
la declaratoria de evento catastrófico, será cancelada con cargo a la Subcuenta
ECAT del Fosyga.
4.4. Ya esta
Corporación ha manifestado que el derecho a la salud per se no es
considerado fundamental, salvo que se encuentre en conexidad con uno que sí
ostente tal categoría, como sería el caso del derecho a la vida, evento en el
cual procede su amparo por vía de tutela, a la luz del artículo 86 de la Carta
Política. La afectación del derecho a la vida no puede ser entendida sólo
cuando la persona está al borde de la muerte, es decir, no hay lugar al amparo
únicamente cuando quien busca la protección está a punto de morir, sino que el
concepto es más amplio, se extiende hasta el punto de garantizar una existencia
en condiciones dignas.
5. El caso concreto
5.1. En el presente caso no se determinó si la señora Alicia Cadena
Badillo pertenece a una ARS o a una EPS en su municipio de origen, pero lo
cierto es que en la declaración rendida manifestó ser desplazada por la
violencia del Banco Magdalena y que residía en la ciudad de Bogotá, D.C., así
mismo demostró su calidad de desplazada pues se encuentra inscrita en el SUR de
la Red de Solidaridad, tal como consta en el plenario.
La señora Cadena
Badillo padece de tromboembolismo pulmonar y el examen prescrito es necesario
para determinar el tratamiento a seguir para recuperar su salud. El derecho a
la salud de la afectada, en conexidad con la vida en condiciones dignas y la
seguridad social se encuentran vulnerados por la no prestación de la atención
que requiere.
En efecto, del expediente se desprende que la afectada padece de
tromboembolismo pulmonar y que se le prescribió el examen Doppler Duplex
venoso de miembros inferiores, con el cual se pretende determinar la
funcionalidad de las venas y las condiciones de circulación de la sangre. Según
narra en su escrito fue en la Red de Solidaridad donde le informaron que el
mismo no le podía ser practicado por encontrarse fuera del POS, pero no
manifiesta que haya acudido ante la Secretaría de Salud de Bogotá, D.C., en
procura de que fuera llevado a cabo el procedimiento. Tal cuestión es
precisamente la que alega la entidad demandada para sostener que ella no violó
los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
5.2. Para la Corte esos argumentos de
defensa esbozados por la Secretaría de Salud accionada no son de recibo, toda
vez que desconocen que, conforme a lo dispuesto por la Ley 715 de 2001[13], es competencia de los
departamentos, entre otros asuntos, gestionar la prestación de los servicios de
salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre que
resida en su jurisdicción en lo no cubierto con subsidios a la demanda mediante
instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, y además
financiar la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no
cubierto con subsidios a la demanda.
Los distritos,
según lo dispone esa normatividad, tienen las mismas competencias en materia de
salud que los municipios y los departamentos, excepto aquellas que correspondan
a la función de intermediación entre los municipios y la Nación[14].
Así pues, teniendo en cuenta que la
población desplazada no pude quedar al margen de la cobertura del Sistema General
de Seguridad Social en Salud y que, en los términos del Decreto 173 de 1998,
tiene la categoría de vinculada al régimen subsidiado, es la Secretaría de
Salud de Bogotá, D.C., lugar donde habita actualmente la titular de los
derechos, la llamada a gestionar lo pertinente ante las instituciones
prestadoras del servicio de salud adscritas o con las que tenga contrato, con
el fin de que el examen prescrito a la señora Alicia Cadena Badillo le sea
practicado, sin perjuicio de su derecho de reclamar ante el Fosyga por los
gastos en que incurra.
Por las
expuestas consideraciones se revocará el fallo de instancia y se concederá el
amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por
el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, D.C., que denegó el amparo deprecado
por el Personero de Bogotá, D.C, en nombre de Alicia Cadena Badillo y, en su
lugar, CONCEDER la tutela incoada.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, adelante las gestiones
necesarias para que a la señora Alicia Cadena Badillo se le practique el examen
de Doppler Duplex venoso de miembros inferiores, para lo cual deberá
coordinar con las instituciones prestadoras de salud adscritas o con las que
tenga contrato. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste para
repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Folios 5 y 6 del expediente.
[2]
Artículos 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991. Sobre este punto se pueden
consultar, entre otras, las sentencias T-331 del 15 de julio de 1997 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), T-731 del 27 de noviembre de 1998 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo) y T-024 del 24 de enero de 2000 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero).
[3]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1150 del 30 de agosto de 2000
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[4]
Artículo 1.
[5]
Artículo 15.
[6]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 26 de marzo de 2001 (M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra).
[7]
Artículo 49 C.P.
[8]
Artículo 1 de la Ley 100 de 1993.
[9]
Artículo 153 de la Ley 100 de 1993.
[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-130 del 26 de febrero
de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[11] Artículo 157 de la Ley 100 de 1993.
[12] Artículo 19.
[13] Artículo 43.2.
[14] Artículo 45.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.