T-790-01
Sentencia T-790/01
Sentencia T-790/01
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados
Reiteración de Jurisprudencia-
Referencia: expediente T-446653
Acción de tutela instaurada por Walberto A. Pérez
Cabeza contra la empresa Procesadora Avícola del Valle S.A. -Proaves S.A.-
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio del
año dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo del
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, al resolver sobre la
acción de tutela instaurada por Walberto A. Pérez Cabeza.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante manifiesta que, desde el 23
de febrero de 1981, trabaja en la empresa accionada ejerciendo el cargo de
operario de planta. Sin embargo, la empresa no le ha cancelado su salario
puntualmente desde el 1º de agosto de 2000, ni sus cesantías e intereses
correspondientes al año de 1999.
2. El actor expresa que el dinero devengado
lo dedica para los gastos esenciales de su familia como lo son la alimentación,
la vivienda y la educación, entre otras necesidades.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
El 7 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Santiago de Cali negó la tutela al considerar que “el
actor confesó que el 19 de septiembre del 2000 se vieron avocados a permanecer
dentro de las instalaciones de la empresa, ante el peligro de alzamiento de los
bienes por parte de las directivas de la empresa (...) ese proceder impide el
normal desarrollo del objeto social de la empresa... generando como
consecuencia que ésta no pueda cumplir con sus obligaciones ya que no puede generar
ingresos que así lo permitan”[1].
Lo anterior, afirma la instancia, se
constituye en una fuerza mayor que impide que la entidad accionada pueda
cancelar las obligaciones contractuales de los empleados incluyendo, por
supuesto, la del accionante. Además de lo anterior el actor cuenta con otro
medio de defensa judicial para reclamar las acreencias laborales adeudadas,
puesto que no existe evidencia dentro del proceso de tutela de la existencia de
un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Reiteración de jurisprudencia. La falta
de pago del salario afecta los derechos fundamentales del trabajador.
La Corte
Constitucional ha indicado en su jurisprudencia que la acción de tutela procede
para ordenar el pago de prestaciones salariales cuando el trabajador demuestra
que el incumplimiento en su cancelación afecta la subsistencia digna y justa de
éste y la de sus familiares; haciéndose necesario que la acción desplace el
medio judicial ordinario, con el fin de restablecer de manera rápida y pronta
los derechos fundamentales, pues de no ser así, se estaría amenazando la vida
del núcleo familiar del empleado.
Al respecto ha señalado esta Corte:
“... al juez de amparo no puede perder de
vista que acudir a la jurisdicción ordinaria supone un tiempo adicional, en
todo caso mayor al de la tutela y que durante todo el tiempo requerido para la
tramitación del proceso ejecutivo laboral, el trabajador continuaría dejando de
percibir la remuneración cuya falta de pago precisamente da lugar a la
protección que solicita, dado el carácter continuado y sistemático de la
práctica omisiva del empleador.
A la luz de la protección efectiva de su
derecho fundamental al mínimo vital, esta vía se torna inaceptable, dado que
evidentemente agravaría la situación de perjuicio que, de avalarse esa tesis,
tendría irremediablemente que soportar el trabajador y su familia con serio
menoscabo de su derecho fundamental a la subsistencia en condiciones dignas.
Repárese en que no en pocas ocasiones, trabar
la relación jurídico-procesal en el proceso ejecutivo y constituir el título
ejecutivo para efectos del salario, es asunto no expedito que puede llegar a
ser difícil en términos de la demanda de tiempo.
Por ello, en reiterada jurisprudencia la Corte
Constitucional, a través de sus Salas de Revisión ha sostenido que la acción de
tutela procede de manera excepcional cuando a causa del no pago oportuno
del salario, se afecta el mínimo vital[2] del trabajador, quien ve en peligro su subsistencia en condiciones
dignas y justas a causa del incumplimiento del empleador en cancelarlo
oportunamente” (Sentencia T-652 de 1999 M.P.: Alfredo Beltrán Sierra).
El representante legal de la entidad
accionada, que se encuentra en concordato preventivo desde 1998, dentro del
escrito que allegó al expediente de tutela, manifestó que “existe una
investigación solicitada por la Empresa en contra de SINALTRANAL [Sindicato de
la empresa demandada] sobre la ocupación de hecho...”[3]. En otras palabras, y a falta de pruebas que demuestre lo
contrario, no existe una situación de huelga oficialmente declarada conforme a
la ley que justifique suspender los pagos de salario[4] del accionante, quien se ve gravemente amenazado por tal
comportamiento, ya que éste constituye su único ingreso que le permite llevar
una subsistencia digna y justa. Razón por la cual, esta Sala de Revisión
revocará el fallo de instancia y ordenará pagar el salario del actor bajo los
términos indicados en la parte resolutiva de este fallo.
Es necesario resaltar, sobre la supuesta
huelga de los trabajadores que alega el demandado de la empresa accionada, que
tal declaración debe hacerse bajo los postulados que fija el legislador para
optar por la suspensión de contratos de trabajo -numeral 7º del artículo 51 del
Código Sustantivo del Trabajo-. Este numeral fue declarado exequible de manera
condicionada por la Sentencia C- 1369 de 2000, la
cual debe ser tenida en cuenta por la entidad accionada en el caso de que se
declare la huelga.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida, el 7 de marzo de 2001, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Cali. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho a la
subsistencia digna y justa del señor Walteros A. Pérez Cabeza.
Segundo. ORDENAR al representante
legal o a quien haga sus veces, de la empresa PROAVES S.A., que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la
presente decisión cancele los salarios adeudados al demandante, siempre y
cuando el flujo de caja lo permita.
En caso contrario, dispondrá del mismo
término arriba indicado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los
recursos económicos suficientes con miras a la cancelación efectiva y completa
de lo aquí ordenado, pago que deberá hacerse en el plazo máximo de un (1) mes.
Tercero. ORDENAR al juez de
primera instancia la vigilancia sobre el cumplimiento de éste fallo.
Cuarto. El desacato a las órdenes
impartidas en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en
el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folio 29.
[2] Cfr. sentencias T-075, T-289, T-165, T-170, T-284 y T-696 de 1998,
T-008 y T-125 de 1999.
[3]
Folio 27.
[4] Ver Sentencia C-1369 de
2000 M.P.: Antonio Barrera Carbonell -consecuencias de la declaratoria de la
huelga-.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.