T-790-99
Sentencia
T-790/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la
actuación
se ha dicho que
para que la acción de tutela excepcional sea procedente, es necesario demostrar
que el funcionario judicial ha incurrido en un defecto de tal magnitud que su
actuar no puede más que ser calificado como una vía de hecho. Las
irregularidades en que puede incurrir un funcionario judicial y que hacen
viable esta acción, se han clasificado por la jurisprudencia en fácticas,
orgánicas; procedimentales y sustanciales. Anormalidades éstas que, además de
lesionar un derecho fundamental -objeto último de la acción de tutela-, no se hubiesen
podido subsanar a través de los mecanismos ordinarios previstos por el
legislador para el restablecimiento de los derechos conculcados. No basta
demostrar que el funcionario judicial incurrió en una vía de hecho, pues,
además, debe demostrarse la violación del derecho fundamental, y la
inexistencia o la ineficacia de los recursos ordinarios y extraordinarios, o de
los mecanismos previstos por el legislador para prevenir las posibles anomalías
que se susciten en el curso de un proceso. Recursos tales como el ordinario de
apelación, el extraordinario de casación, o institutos tales como las
nulidades procesales. No toda irregularidad que se produzca en el curso de un
proceso pude dar lugar a la procedencia de la acción de tutela, pues es
esencial que el acto que se califica como arbitrario quebrante un derecho de
rango fundamental y contra el mismo no proceda recurso alguno, o éste sea
ineficaz.
DEBIDO PROCESO EN
INVESTIGACION PRELIMINAR-Observancia
y respeto en relación con imputado conocido
Ha sido criterio
unánime de esta Corporación el señalar que en la etapa de investigación
preliminar es esencial la observancia y respeto de los derechos al debido
proceso, a la defensa y a la contradicción de los imputados conocidos.
Si bien esta investigación es anterior a la existencia formal de proceso y no
es de obligatorio agotamiento, ello no justifica la negación del derecho a la
defensa de los posibles implicados. En especial, porque el recaudo probatorio
se convierte en pieza fundamental, en donde el Estado despliega toda su
actividad para determinar si es procedente o no el ejercicio del jus punendi,
actividad que tiene un carácter reservado. El acopio del material probatorio en
esta etapa debe ser el estrictamente necesario, pues lo lógico es que el
recaudo de este acervo se ejerza en la etapa de instrucción, es decir, cuando
exista formalmente el proceso penal, en donde se permita a los diversos
sujetos procesales ejercer en forma efectiva sus derechos. Para que el derecho
a la defensa sea efectivo en todas las etapas del proceso penal, ha de
permitirse la participación en ellas a los sujetos implicados, y si bien la
investigación preliminar no es obligatoria, ha de ser considerada como una
etapa más del proceso cuando hay lugar a su práctica. La inobservancia de estas
reglas, cuyo objeto principal consiste en permitir a los posibles inculpados
conocer de las actuaciones que los señalan como autores o partícipes de un
hecho punible, implican un desconocimiento de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa, derechos que sólo pueden ser ejercidos cuando se
facilita el acceso y la participación a éstos en las diligencias que se
lleguen a practicar en esta etapa.
DEBIDO PROCESO EN
INVESTIGACION PRELIMINAR-Vulneración
por mantener reserva y diligencias practicadas a imputado conocido que hace
imposible ejercicio real de derechos/ACCION DE TUTELA EN INVESTIGACION
PRELIMINAR-Improcedencia cuando pese a no comunicarse iniciación no se
evidencia vulneración real y efectiva de derechos
Mantener en
reserva la investigación previa y las diligencias en ella practicadas a los
imputados conocidos, se constituye en un desconocimiento de los derechos al
debido proceso, a la defensa y a la contradicción de éstos. Entre más pronto se
comunique la iniciación de ésta, y se les escuche en versión libre, será menor
la posibilidad de violación de estos derechos. Sin embargo, debe precisarse
que lo que configura la transgresión de los mencionados derechos no es la
omisión de la notificación, en si misma considerada, sino la imposibilidad por
esa omisión, de ejercer durante esta fase el derecho de defensa y
contradicción. Es decir, es necesario demostrar que la falta de conocimiento
sobre la mencionada investigación impidió en forma real el ejercicio de estos
derechos. Es necesario demostrar que existe un perjuicio con la vulneración del
derecho que se dice transgredido, porque puede suceder que si bien se presentó
la omisión -violación de carácter formal o impropia-, ella, en sí misma, no
alcanza a lesionar los intereses del titular del derecho -violación material o
propia-. Ello significa que sólo esta última clase de violaciones son las
llamadas a ser sancionadas y, por ende, sólo frente a ellas, se deben adoptar
las medidas de corrección para lograr el restablecimiento del interés que ha
sufrido mengua. En consecuencia, para que proceda la acción de tutela por la
omisión a la que se ha venido haciendo referencia, será necesario demostrar i)
la existencia real y efectiva de una lesión de cualesquiera de los derechos que
el legislador buscó proteger al hacer obligatoria la notificación de la
investigación preliminar a quienes en el curso de ella puedan aparecer como
posibles autores o partícipes del hecho investigado y ii) que la lesión no se
hubiese podido subsanar.
FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presentación a nombre del cónyuge
INVESTIGACION
PRELIMINAR-Competencia
INVESTIGACION
PRELIMINAR-Notificación de
quien fue identificado
INVESTIGACION
PRELIMINAR-Versión libre o
indagatoria
INVESTIGACION
PRELIMINAR-Detención
domiciliaria
INVESTIGACION
PRELIMINAR-Valoración del
material probatorio
Referencia:
Expediente T-243.366
Actor: Manuel
Guillermo Contreras Zafra en contra de los Fiscales 67 y 70 de Santafé de
Bogotá; Juzgado Trece (13) Penal del Circuito y Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá. Sala Penal.
Procedencia:
Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito
de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor
Manuel Guillermo Contreras Zafra en contra de los Fiscales 67 y 70 de Santafé
de Bogotá; Juzgado Trece (13) Penal del Circuito y Tribunal Superior de Santafé
de Bogotá, Sala Penal.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los hechos que
dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente
manera:
1.1. El Juzgado Trece (13) Penal del Circuito de
Santafé de Bogotá, por sentencia de diciembre 18 de 1998, condenó al actor,
entre otros procesados, a la pena de cuarenta y un meses (41) meses de
prisión, multa de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos; interdicción de
derechos y funciones públicas, y la accesoria de suspensión en el ejercicio de
la profesión por un (1) año, como coautor del delito de cohecho por dar u
ofrecer en concurso homogéneo de hechos punibles.
1.2. La mencionada
providencia se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante el Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, Sala Penal, recurso interpuesto por el apoderado
del actor, como por otros condenados en el mismo proceso,
1.3. Según el actor,
en el curso de la investigación se cometieron una serie de irregularidades que
vulneraron tanto sus derechos fundamentales como los de su cónyuge, derechos
fundamentales tales como el del debido proceso, el de defensa y el de la
libertad. Irregularidades que pueden sintetizarse de la siguiente manera.
1.3.1. Falta de competencia del funcionario que
inició la investigación preliminar que, posteriormente, concluyó con su
condena.
1.3.2. Falta de notificación de la investigación
preliminar que estaba en curso, pese a que en el transcurso de ésta sus
nombres fueron mencionados como posibles partícipes de los hechos punibles
objeto de investigación, y estaban plenamente individualizados.
1.3. 3. La negativa
del fiscal investigador de oírlos en versión libre o indagatoria, a pesar de
la solicitud expresa que en tal sentido se elevó en el curso de la
investigación preliminar. Solicitud que fue resuelta mediante un auto de
sustanciación que no fue posible recurrir.
1.3.4. Incumplimiento del procedimiento que
establece el estatuto penal para vincular formalmente, a través del
emplazamiento, a una persona al proceso penal. Irregularidad que se concretó
cuando la fiscalía, sin cumplir los requisitos y términos que establece el
Código de Procedimiento Penal, emplazó y declaró como persona ausente a la
cónyuge del actor.
1.3.5. Las negativas
reiteradas a la solicitud de detención domiciliaria, sin justificación alguna.
1.3.6. Indebida
valoración del material probatorio. Sólo se tuvo en cuenta para proferir la
sentencia un único testimonio, se desestimaron pruebas esenciales y se denegó
la práctica de otras.
2. Lo que se
pretende.
Para el
restablecimiento de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados con las
actuaciones de los funcionarios judiciales acusados, se solicita: 2.1. declarar
la nulidad de todo el proceso penal que concluyó con la condena del
actor y su esposa, como el de otros procesados, procedimiento éste que se tilda
como una verdadera vía de hecho, y 2.2. ordenar que el proceso se rehaga
observando y acatando las normas que rigen esta clase de actuaciones.
3. Trámite de
la acción.
El escrito de tutela
fue radicado en julio seis (6) de 1999, ante el Juez Penal del Circuito de
Santafé de Bogotá, reparto, el que correspondió conocer al Jugado Veintisiete
(27) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, que, por auto de julio ocho (8)
de 1999, admitió la acción y ordenó la notificación a los funcionarios
acusados, como la práctica de una inspección judicial al proceso penal que
originó la acción de la referencia, inspección a la que se hará referencia en
los considerandos de esta providencia.
Cumplidas las
anteriores diligencias, el despacho judicial entró a resolver la acción de
tutela.
4. Fallo de
primera y única instancia.
Mediante sentencia
del veintitrés (23) de julio de 1999, el Juzgado Veintisiete (27) Penal del
Circuito, denegó la acción de tutela de la referencia.
Después de hacer un
recuento de las actuaciones que se surtieron en el trámite del proceso penal
que culminó con la condena del actor, el juzgador de instancia consideró que:
4.1. El actor contó
durante todo su trámite con los instrumentos para ejercer en debida forma sus
derechos a la defensa y al contradictorio. Ejemplo de ello está en que los
mismos hechos que dieron origen a la acción de tutela, fueron debatidos al
interior del proceso sin resultados positivos.
4.2. No puede la
acción de tutela convertirse en una tercera instancia, por cuanto el actor
contó y cuenta aún con oportunidades procesales para que su inconformidad con
la tramitación y conducción del proceso penal seguido en su contra, la
resuelvan los jueces competentes. Así, por ejemplo, las irregularidades que
éste pone de presente y que sirven de fundamento para solicitar la nulidad del
proceso que culminó en sentencia condenatoria, pueden y deben ser debatidas
ante la Corte Suprema de Justicia, que, con fundamento en el artículo 306 del
Código de Procedimiento Penal, es el órgano judicial competente para conocer
de las nulidades que se alegan en el escrito de tutela.
En otros términos,
el actor cuenta con medios alternativos judiciales diversos de la acción de
tutela para lograr la nulidad del proceso penal que culminó en su contra.
Finalmente, el
juzgador de instancia hace un recuento de cada una de las actuaciones que el
actor considera lesivas de sus derechos fundamentales, para determinar, con
fundamento en la inspección judicial practicada al expediente, que en ellas no
se incurrió en irregularidad alguna que haga viable la procedencia de la acción
de tutela por la violación de las reglas que rigen las etapas de investigación
y la de juzgamiento.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala Segunda de
Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2. El asunto
objeto de discusión.
Corresponde a esta
Sala establecer si, en el proceso penal que terminó con la condena del actor y
de otras personas, los instructores incurrieron en conductas que puedan ser
tachadas como vías de hecho, que hagan procedente la concesión de la acción de
tutela, en los términos en que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado
esta figura, a efectos de lograr el restablecimiento de derechos fundamentales
tales como el del debido proceso, el de defensa y el de la libertad.
3. La
jurisprudencia constitucional en relación con la vía de hecho.
3.1. Reiterada
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado los parámetros que han de
tenerse en cuenta para la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
En términos
generales, se ha dicho que para que esta acción sea procedente, es necesario
demostrar que el funcionario judicial ha incurrido en un defecto de tal
magnitud que su actuar no puede más que ser calificado como una vía de hecho.
Las irregularidades en que puede incurrir un funcionario judicial y que hacen
viable esta acción, se han clasificado por la jurisprudencia en fácticas,
orgánicas; procedimentales y sustanciales. Anormalidades éstas que, además de
lesionar un derecho fundamental -objeto último de la acción de tutela-, no se
hubiesen podido subsanar a través de los mecanismos ordinarios previstos por el
legislador para el restablecimiento de los derechos conculcados (sentencia T-08
de 1998).
En este orden de
ideas, debe concluirse que no basta demostrar que el funcionario judicial
incurrió en una vía de hecho, pues, además, debe demostrarse la violación del
derecho fundamental, y la inexistencia o la ineficacia de los recursos
ordinarios y extraordinarios, o de los mecanismos previstos por el legislador
para prevenir las posibles anomalías que se susciten en el curso de un proceso.
Recursos tales como el ordinario de apelación, el extraordinario de casación,
o institutos tales como las nulidades procesales.
Dentro de este
contexto, ha de entenderse que no toda irregularidad que se produzca en el
curso de un proceso pude dar lugar a la procedencia de la acción de tutela,
pues es esencial que el acto que se califica como arbitrario quebrante un
derecho de rango fundamental y contra el mismo no proceda recurso alguno, o
éste sea ineficaz. Así, corresponderá al juez de tutela efectuar una análisis
juicioso de las actuaciones que se califican como contrarias a derecho para
determinar la procedencia o improcedencia de este mecanismo de protección
constitucional.
4. La garantía de
los derechos al debido proceso, defensa y contradicción en la etapa de
investigación preliminar.
4.1. Ha sido
criterio unánime de esta Corporación el señalar que en la etapa de
investigación preliminar es esencial la observancia y respeto de los
derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de los imputados
conocidos (sentencias C-150; C- 412 de 1993 y T-181 de 1999, entre
otras). Fase ésta que tiene unas finalidades específicas, tales como la de
establecer la procedencia de la acción penal; el determinar si los hechos están
tipificados como punibles y, en especial, la individualización e identificación
de los posibles autores o partícipes del hecho. Si no existe duda sobre estos
aspectos, la investigación preliminar no tiene objeto alguno.
Jurisprudencia en la
que se ha precisado que, si bien esta investigación es anterior a la
existencia formal de proceso y no es de obligatorio agotamiento, ello no
justifica la negación del derecho a la defensa de los posibles implicados. En
especial, porque el recaudo probatorio se convierte en pieza fundamental, en
donde el Estado despliega toda su actividad para determinar si es procedente
o no el ejercicio del jus punendi, actividad que tiene un carácter
reservado.
4.2. En esta fase se
autoriza la práctica de todas las pruebas que se consideren necesarias para el
esclarecimiento de los hechos, artículo 323 del Código de Procedimiento, pero
específicamente de aquellas que permitan establecer si hay lugar a la acción
penal y la identificación de los posibles autores o partícipes. Debe
entenderse, entonces, que en aras de respetar el derecho al debido proceso, el
acopio del material probatorio en esta etapa debe ser el estrictamente
necesario, pues lo lógico es que el recaudo de este acervo se ejerza en la
etapa de instrucción, es decir, cuando exista formalmente el proceso penal, en
donde se permita a los diversos sujetos procesales ejercer en forma efectiva
sus derechos.
Por tanto, la
importancia del derecho que se reconoce en el estatuto de procedimiento penal a
todo individuo a ser escuchado en versión libre y a nombrar un defensor que
lo asista en todas las diligencias que se practiquen en esta investigación,
cuando por algún medio ha tenido conocimiento que en su contra existen
imputaciones, pues sólo así deja de ser oponible la reserva que poseen las
diligencias que se acopian en esta fase preliminar al proceso penal.
Significa lo
anterior que para que el derecho a la defensa sea efectivo en todas las etapas
del proceso penal, ha de permitirse la participación en ellas a los sujetos
implicados, y si bien la investigación preliminar no es obligatoria, ha de ser
considerada como una etapa más del proceso cuando hay lugar a su práctica. En
este sentido, se ha señalado, por ejemplo, que no puede ser “facultativo
del Fiscal notificar la resolución de apertura de la investigación, o escuchar
de manera inmediata en versión preliminar a quien la haya solicitado” (negrilla
y subraya fuera de texto) (sentencia T-181 de 1999).
La inobservancia de
estas reglas, cuyo objeto principal, se insiste, consiste en permitir a los
posibles inculpados conocer de las actuaciones que los señalan como autores o
partícipes de un hecho punible, implican un desconocimiento de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa, derechos que sólo pueden ser
ejercidos cuando se facilita el acceso y la participación a éstos en las
diligencias que se lleguen a practicar en esta etapa.
5. Improcedencia
de la acción de tutela cuando pese a no comunicarse la iniciación de la
investigación preliminar no se evidencia vulneración real y efectiva de los
derechos a la defensa y a la contradicción.
5.1. Se ha dicho que
mantener en reserva la investigación previa y las diligencias en ella
practicadas a los imputados conocidos, se constituye en un desconocimiento de
los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de éstos. Por
tanto, entre más pronto se comunique la iniciación de ésta, y se les escuche
en versión libre, será menor la posibilidad de violación de estos derechos.
Sin embargo, debe
precisarse que lo que configura la transgresión de los mencionados derechos no
es la omisión de la notificación, en si misma considerada, sino la
imposibilidad por esa omisión, de ejercer durante esta fase el derecho de
defensa y contradicción. Es decir, es necesario demostrar que la falta de
conocimiento sobre la mencionada investigación impidió en forma real el
ejercicio de estos derechos.
En otros términos,
es necesario demostrar que existe un perjuicio con la vulneración del derecho
que se dice transgredido, porque puede suceder que si bien se presentó la
omisión -violación de carácter formal o impropia-, ella, en sí misma, no
alcanza a lesionar los intereses del titular del derecho -violación material o
propia-. Ello significa que sólo esta última clase de violaciones son las
llamadas a ser sancionadas y, por ende, sólo frente a ellas, se deben adoptar
las medidas de corrección para lograr el restablecimiento del interés que ha
sufrido mengua.
5.2. El legislador
ha señalado, según los procesos de que se trate, una serie de reglas que deben
ser observadas tanto por las partes como por los funcionarios, formalidades que
tienen como fin primordial el garantizar los derechos de cada uno de los
sujetos que han de intervenir en él. Por tanto, si no se llega a presentar
vulneración del derecho que se pretendía garantizar con el señalamiento de una
formalidad determinada, no tiene sentido alguno solicitar el restablecimiento
de lo que no ha sufrido ningún menoscabo.
En consecuencia, no
basta demostrar que el funcionario judicial desconoció una regla que el
legislador fijó a efectos salvaguardar derechos tales como el debido proceso,
la defensa y el derecho de contradicción, sino que su inobservancia desembocó en
la vulneración real y efectiva de éstos -violación material o propia-.
5.3. Lo anterior
significa que para que pueda afirmarse que en la etapa preliminar de un proceso
penal se vulneraron los antedichos derechos, ha de demostrarse cómo se
afectaron éstos.
Es claro que no en
todos los casos en que se omite la información sobre la existencia de una
investigación preliminar al imputado conocido, se presenta una vulneración
material de los derechos a la defensa y a la contradicción, dado que ésta sólo
se concretará cuando se impida el ejercicio efectivo de éstos, por ejemplo,
negando el derecho a controvertir las pruebas recaudadas con anterioridad a la
recepción de la versión libre, impidiendo la solicitud de nuevas pruebas,
negando la procedencia de recursos contra decisiones en firme, pero que no
pudieron ser debatidas precisamente por la falta de conocimiento sobre su
existencia.
5.4. En
consecuencia, para que proceda la acción de tutela por la omisión a la que se
ha venido haciendo referencia, será necesario demostrar i) la existencia
real y efectiva de una lesión de cualesquiera de los derechos que el
legislador buscó proteger al hacer obligatoria la notificación de la
investigación preliminar a quienes en el curso de ella puedan aparecer como
posibles autores o partícipes del hecho investigado y ii) que la lesión no se
hubiese podido subsanar.
Dentro de este
contexto, ha de analizarse el caso sometido a revisión.
6. Actuaciones
surtidas en el proceso penal seguido en contra del señor Contreras Zafra y
análisis de las violaciones que se alegan para sustentar la acción de la
referencia.
Antes de analizar
cada una de las razones que se exponen en el escrito de tutela, es preciso
aclarar un punto que pude suscitar equívocos.
6.1. Si se observa
con detenimiento los hechos que originaron esta acción, el actor se refiere no
sólo a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del
proceso penal seguido en su contra, sino a los de su cónyuge, también sindicada
y condenada en el mismo proceso. Referencia ésta que haría presumir que esta
acción se presentó no sólo en favor del señor Manuel Guillermo Contreras Zafra,
tal como se indica en el correspondiente escrito de tutela, sino de la señora
Carmen Alicia González de Contreras, su cónyuge.
Este hecho, hace
necesario precisar que la acción de tutela de la referencia sólo ha de
entenderse interpuesta en favor del señor Contreras Zafra, pues, pese a las
continuas y múltiples alusiones que éste hace en su escrito de tutela a la
vulneración de los derechos fundamentales en las que pudo incurrir la fiscalía,
al vincular a su cónyuge al proceso penal, la Sala no puede emitir
pronunciamiento alguno sobre el particular, por las siguientes razones.
La carencia de
legitimidad del actor para interponer la acción de tutela en nombre de su
cónyuge, quien, en ningún momento extendió poder para tal efecto, tal como lo
establecen las normas que rigen el procedimiento de tutela, artículo 10 del
decreto 2591 de 1991.
Representación que
tampoco podía ejercer el actor, en razón de la sentencia que pesa en su contra,
pues la condena que le fue impuesta le impedía ejercer la profesión de abogado,
tal como lo preceptúa el artículo 55 del Código Penal.
Tampoco puede
entenderse que el actor estuviese agenciando los derechos de su cónyuge, pues
no se demostró ni existe prueba que permita presumir que la señora González de
Contreras se encontraba imposibilitada para promover su propia defensa.
Finalmente, porque
la señora González de Contreras promovió, a través de apoderado, acción de
tutela en contra del Juzgado Trece Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en
razón de la sentencia que éste dictó en su contra, por las irregularidades que
se cometieron en el curso del proceso penal seguido en su contra, que coinciden
in extenso con las que expone el actor en la acción que ahora es objeto de
revisión por esta Sala.
Acción que el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en sentencia de enero
veintisiete (27) de 1999, rechazó por improcedente, al considerar que la
solicitud de nulidad que se pretendía obtener por vía de tutela ha debido ser
propuesta en el curso del proceso penal.
En consecuencia,
esta Sala sólo hará referencia a las actuaciones que, en relación con el actor,
se dieron en el curso del proceso penal que culminó con sentencia condenatoria
en su contra.
Efectuada la
anterior precisión, se analizarán cada una de las irregularidades que el actor
alega para fundamentar su solicitud de tutela.
6.2. Para poder determinar
si tales transgresiones se presentaron, nos remitiremos a la inspección
judicial que al expediente que contiene la causa penal seguida en contra del
señor Contreras Zafra, practicó el juez que conoció en primera y única
instancia de la acción de la referencia. Veamos.
·
En abril 10 de 1997,
se radicó en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, denuncia penal en
contra de algunas personas que laboraban en esa unidad. El actor, abogado
litigante ante ésta, no aparecía denunciado ni su nombre relacionado en ella.
·
El Jefe de la
mencionada unidad, el mismo día -abril 10 de 1997- dispuso la apertura de la
investigación previa y la práctica de algunas pruebas, tales como
interceptación de líneas telefónicas y la recepción del testimonio de los
denunciantes.
·
En abril 12, se
recibe el testimonio de uno de los denunciantes y en abril 16 el
del otro. Este mismo día, se ordena la ampliación del primer testimonio,
diligencia que se lleva acabo en abril 21. Hasta esta fecha el nombre
del actor no había resultado involucrado.
·
En abril 21, el
Jefe de la Unidad de Fiscalías ante el Tribunal Nacional, ordena mediante
resolución, la creación de una sub unidad integrada por dos fiscales ante los
jueces penales, funcionarios éstos que serían los encargados de adelantar la
investigación correspondiente.
·
En abril 22 uno
de los fiscales que integra la comisión designada, avoca el conocimiento de la
investigación, recepciona una nueva ampliación del testimonio de uno de los
denunciantes y dispone escuchar en indagatoria a tres personas, ordenando para
el efecto su captura. Igualmente, dispuso escuchar en declaración a otra
persona. Hasta esa fecha, el nombre del actor no aparecía como implicado de
los hechos objeto de investigación.
·
En abril 24, se
hace efectiva la orden de captura. En los días 24 y 25, se oye en indagatoria
a las tres personas capturadas. Diligencia ésta en donde el nombre del actor
aparece por primera vez como posible partícipe de los hechos investigados.
·
En abril 30, se
resuelve la situación jurídica de los injurados, imponiéndoles medida de
aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación.
La descripción hecha
hasta aquí de la forma como se llevó la investigación penal que originó la
condena del actor, nos permite determinar si dos de las irregularidades
alegadas por éste, para interponer la acción de la referencia, tienen algún
asidero.
6.2.1. La primera de
ellas, hace relación a la falta de competencia del funcionario que inició la
investigación preliminar que, posteriormente, concluyó con su condena.
Si bien es cierto la
investigación preliminar que dio origen al proceso que concluyó con la condena
del actor y otras personas, fue ordenada por el Jefe de la Unidad de Fiscales
ante el Tribunal Nacional, en donde se radicó la denuncia, funcionario que
ordenó la práctica de algunas diligencias preliminares por cuanto los hechos
denunciados se sucedieron en la unidad que él dirige, también lo es que ordenó
posteriormente su remisión al funcionario que tenía la competencia para abrir a
instrucción el proceso.
El que este
funcionario hubiese dispuesto la apertura de esta etapa, en nada afectó los
derechos del actor. Primero, porque su vinculación se produjo cuando el proceso
estaba siendo instruido por el fiscal competente. Obsérvese que para la fecha
en que se ordenó la remisión de las diligencias, abril 21 de 1997, el actor aún
no había resultado implicado en la investigación. Segundo, porque si bien el
funcionario que ordenó la apertura de esta etapa, en razón de los hechos
denunciados, no era el competente, teniendo en cuenta que las unidades de
fiscalías tienen competencia sólo para investigar los delitos de conocimiento
de los jueces ante los que son delegados, y el delito de cohecho no era de
competencia del Tribunal Nacional, ello, en si mismo, no afectó la validez de
las diligencias practicadas durante ésta, pues, se repite, en el curso de la
etapa preliminar el fiscal competente asumió su conocimiento, ordenó la
apertura de instrucción y vinculó, mediante indagatoria, a quienes en la fase
la investigación preliminar fueron señalados como posibles autores de los
hechos investigados. Dentro de este contexto, es claro que no hubo la
vulneración del derecho al debido proceso que se alega.
6.2.2. La segunda
irregularidad a la que se hace referencia en el escrito de tutela, fue la falta
de notificación al actor de la investigación preliminar, pese a que en el
transcurso de ésta, fue plenamente identificado.
Según el actor, hubo
violación de sus derechos de defensa y de contradicción, porque no fue
notificado de la investigación preliminar pese a existir imputaciones en su
contra, afirmación ésta que carece de todo fundamento. En efecto, para la fecha
en que el nombre del actor resultó vinculado a la investigación penal, la
etapa preliminar ya había concluído. Aserto éste que no sólo
encuentra sustento en la resolución que dictó el fiscal instructor en abril 22
de 1997, en la que ordenó la indagatoria de tres personas. Decisión que sólo se
puede adoptar en la etapa de instrucción, cuando existe un proceso penal
formalmente hablando y no en la etapa preliminar, en la que sólo se
puede oír en versión libre a los presuntos implicados más no en indagatoria.
El actor aparece por
primera vez como posible autor del delito de cohecho, cuando su nombre es
mencionado en la diligencia de indagatoria que rindió una de las personas que
rindió indagatoria en abril 25 de 1997.
Así las cosas, no es
cierto que se hubiese violado derecho alguno del actor por no haber participado
en la investigación preliminar, tal como lo manda el artículo 324 del estatuto
procesal penal, por la sencilla razón que en el curso de ésta, jamás resultaron
imputaciones en su contra, que permitieran al investigador deducir que fuera
necesaria su comunicación a éste.
Dentro de este
contexto, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del
actor.
6.2.3. Otra de las
irregularidades que se alega, hace referencia a la negativa del fiscal
investigador de oír al accionante en versión libre o indagatoria, a pesar de
la solicitud expresa que en tal sentido elevó en el curso de la investigación
preliminar. Solicitud que fue resuelta mediante un auto de sustanciación que no
fue posible recurrir.
Lo primero que ha de
dejarse en claro es que el actor presentó la mencionada solicitud en la etapa
instructiva y no en la etapa preliminar, como erróneamente lo afirma, pues
en la fecha en que ésta fue presentada, junio 10 de 1997, ya se había
dictado la resolución de apertura de instrucción, abril 22, tal como fue
explicado en el numeral anterior.
6.2.3.1. Según
consta en el expediente, en junio 6 de 1997, se ordenó la vinculación a
la investigación penal en curso, mediante indagatoria, tanto del actor como de
su cónyuge, razón por que la que se dispone su captura. En junio 10, el
apoderado del actor presenta escrito en el que solicita se oiga a su
representado en versión libre o indagatoria, según fuere el caso, así como el
reconocimiento de su personería para actuar como defensor en el proceso.
En junio 16, el
fiscal que lleva la instrucción del proceso profiere un auto de
cúmplase, en el que se lee “el poder conferido por el señor CONTRERAS ZAFRA,
no reúne los requisitos formales, por eso, en parte, no se reconoce al
defensor designado. En lo que alude a la citación para que sean escuchados en
versión libre o indagatoria, el despacho adoptó las medidas que procesalmente
corresponden. Para ello, es preciso dejar en claro, que la Fiscalía no puede
cercenar ni mucho menos desconocer, el derecho que tienen las personas ha
presentarse ante los despachos judiciales cuando tengan conocimiento que contra
ellas se hacen imputaciones. Por secretaría y sin que tengan acceso al
proceso, infórmeseles a los abogados que hacen las solicitudes sobre el
contenido de lo decidido en este proveído”.
En junio 23, el
actor se presenta voluntariamente a rendir indagatoria en compañía de su
defensor. Sin embargo, en razón de la orden de captura proferida en la
resolución de junio 6, el fiscal, pese a la presentación voluntaria de aquél,
decide hacerla efectiva, y ordena la recepción de la injurada. Una vez es
escuchado en indagatoria, se decide privarlo de la libertad hasta tanto no se
le resuelva situación jurídica.
En junio 27,
se le impone al actor medida de aseguramiento de detención preventiva como
coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer, y se le niega la detención
domiciliaria.
Según el actor,
cuando la fiscalía no aceptó su solicitud de oírlo en indagatoria y dispuso su
captura, pese a la presentación voluntaria que hiciera para rendir ésta,
desconoció sus derechos al debido proceso y a la libertad, pues la captura no
era procedente.
No existe razón
alguna para sustentar la violación que esgrime el actor. Veamos.
El artículo 375 del
Código de Procedimiento Penal, faculta a los fiscales para librar orden de
captura para efectos de la indagatoria, cuando el delito investigado tenga
prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años. El delito de
cohecho por dar u ofrecer que originó el llamamiento a indagatoria del actor,
tiene prevista una pena de prisión mínima de tres años, artículo 143 del Código
Penal, hecho que le permitía al instructor emitir esta orden.
En cuanto a la
negativa de recibir la indagatoria que se solicitó mediante escrito radicado en
junio 10 de 1997, ella, en si misma, si bien se puede considerar lesiva del
derecho del actor a que se le reciba la injurada - artículo 353 del Código de
Procedimiento Penal-, su no recepción en la fecha en que lo solicitó, no puede
ser interpretada como una violación de los derechos al debido proceso y defensa
de éste, pues el actor pudo rendir su injurada días más tarde, junio 23,
día en que los mencionados derechos quedaron salvaguardados, porque a partir de
ésta, el actor quedó vinculado formalmente al proceso, con derecho a ejercer
sus derechos en la forma que mejor le pareciere.
Igualmente, por
existir en contra del actor una orden de captura dictada con anterioridad a su
presentación voluntaria a rendir indagatoria, proferida precisamente para ese
efecto, el fiscal estaba facultado para hacerla efectiva o revocarla en el
momento de la presentación del accionante, según lo señala el artículo 381 del
Código de Procedimiento Penal. Por tanto, el fiscal ejerció su competencia
legal de hacer efectiva la orden de captura para oír al actor en indagatoria,
pese a su presentación voluntaria, razón por la que no puede argumentarse
violación de derecho fundamental alguno, en especial, del derecho a la
libertad.
Otro tanto puede decirse
de la decisión del fiscal de mantener privado al actor mientras resolvía su
situación jurídica, pues la prohibición de dictar esta medida para tal efecto,
sólo se presenta cuando existe presentación voluntaria a rendir indagatoria y no
mediare orden de captura previa, orden ésta que, en el caso del
actor, sí existía, hecho que le permitía al instructor mantenerlo privado de
su libertad, mientras le definía la situación jurídica, lo que aconteció en junio
27.
Por tanto, tampoco
por este aspecto procede la solicitud de amparo, pues no se evidencia
vulneración del derecho fundamental a la libertad, tal como lo expresa el
actor.
6.4. Otra de
la irregularidades que se alegan, tiene que ver con la reiterada negativa
en la concesión de la detención domiciliaria solicitada por el actor y su
apoderado, decisiones éstas, confirmadas por la Sala Penal del Tribunal de
Bogotá.
Ha de advertirse que
el juez de tutela so pretexto de amparar un derecho fundamental, no puede
entrar a tomar decisiones que son del resorte exclusivo de otros funcionarios
judiciales. En el caso en estudio, la decisión de sustitución de una medida por
otra, no puede ser adoptada por el juez constitucional, porque es del resorte
exclusivo de los fiscales y jueces determinar, según las circunstancias
propias de cada caso, la viabilidad de esta clase de solicitudes.
La competencia de
los jueces de tutela, en estos casos, a lo sumo, podría concretarse en ordenar
al funcionario que está tramitando el proceso, exponer de manera clara,
objetiva y sustentada las razones que lo han llevado a negar la mencionada
solicitud, es decir, exigir una real motivación de su decisión, en aras de
garantizar al procesado su derecho al debido proceso, pero sin entrar a
resolver sobre ella. Obviamente, quien acude a la acción de tutela, por este
hecho, debe demostrar que la decisión del funcionario carece de una motivación
objetiva, tal como lo exige la jurisprudencia de Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, según la cual sólo se puede negar la sustitución de una medida de
esta naturaleza, con fundamento en los elementos reales que existan en el
expediente y no en la discrecionalidad y suposiciones del funcionario que está
conociendo del asunto.
En el caso en
estudio, si bien es cierto que el actor y su apoderado presentaron en
reiteradas ocasiones la solicitud para la concesión de la detención
domiciliaria y éstas fueron negadas, no puede esta Sala hacer pronunciamiento
alguno al respecto, por carencia actual de objeto, habida cuenta que contra el
actor ya existe una sentencia en la que la mencionada medida no fue concedida,
fallo que se encuentra en apelación. Entonces, corresponderá al Tribunal de
Bogotá, Sala Penal, establecer, entre otras cosas, la procedencia de la
detención domiciliaria. Medida que, en todo caso, sólo implica el cambio del
lugar de reclusión y no la libertad del procesado, razón por la que no puede
argumentarse que con su no concesión, se esté afectando este derecho
fundamental.
6.5. Finalmente, el actor alega que hubo una indebida
valoración del material probatorio por parte de la fiscalía y del juez que
profirió la sentencia en su contra.
6.5.1. En reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, se ha determinado que en aplicación de los
principios de autonomía e independencia que la Constitución reconoce a las
decisiones de los funcionarios judiciales, artículos 228 y 230, los jueces de
tutela no pueden entrar a controvertir la valoración probatoria que se ha hecho
en un determinado proceso (sentencias T-329 de 1996, SU 087 y T-199 de 1999,
auto 026 A de 1998, entre otros), razón que hace improcedente cualquier
solicitud que tenga como fundamento el desacuerdo que se tenga con la
valoración que se hubiese efectuado.
Sin embargo, se ha
dejado en claro que la acción de tutela sí es procedente, cuando el juez
correspondiente ha omitido apreciar y evaluar pruebas que se consideran como
esenciales para la adopción de la decisión correspondiente. Al respecto se ha
dicho “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera
determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en
cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada
procede la acción de tutela” (sentencia T-329 de 1996).
6.5.2. En el caso de
la referencia, se afirma que al proferirse la sentencia condenatoria, el juez
sólo tuvo en cuenta un testimonio, sin apreciar en su conjunto el acervo
probatorio existente. La Sala considera que no le corresponde entrar a examinar
este punto, teniendo en cuenta que de hacerlo, desconocería la competencia del
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que al resolver el recurso de
apelación que se encuentra en curso contra la sentencia proferida por el
Juzgado Trece (13) Penal del Circuito, deberá establecer si la sindicación y
condena que el mencionado despacho impuso al actor, está conforme con el
material probatorio que existe en el proceso.
Dentro de este
contexto, tampoco, por este aspecto, es procedente la acción de la referencia.
Finalmente, es claro
que una vez desatado el recurso de apelación y si el actor sigue considerando
que existió vulneración de alguno de sus derechos fundamentales en el proceso
penal seguido en su contra, podrá hacer uso del recurso extraordinario de casación.
En consecuencia,
esta Sala confirmará el fallo proferido por el juzgado veintisiete (27) Penal
del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por
el señor Manuel Guillermo Contreras Zafra en contra de los Fiscales 67 y 70 de
Santafé de Bogotá; Juzgado Trece (13) Penal del Circuito y Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, Sala Penal, por cuanto no se encontró que sus actuaciones,
hubiesen lesionado derecho fundamental alguno del actor.
III. Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFÍRMASE el fallo proferido por el juzgado veintisiete (27) Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el
señor Manuel Guillermo Contreras Zafra en contra de los Fiscales 67 y 70 de
Santafé de Bogotá; Juzgado Trece (13) Penal del Circuito y Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, Sala Penal.
Segundo: Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.